CHEQUE
Es un documento mercantil por el que un banco o entidad
de crédito
se obliga al pago de una determinada cantidad por orden de uno de
sus clientes y con
cargo a su cuenta bancaria.
En el cheque,
respecto de cuya naturaleza
jurídica se ha discutido mucho, sobre todo en el
extranjero, está incorporada una orden, dirigida, en el
derecho venezolano, a un instituto de crédito o a un
comerciante. Según el artículo 489, la persona que tiene
cantidades de dinero
disponible en un instituto de crédito, o en poder de un
comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de
sí mismo o de un tercero, por medio de cheques.
En el exterior, especialmente en la Ley Uniforme de
Ginebra, el librado es siempre un instituto de crédito,
sea de derecho privado o sea de derecho
público. En la práctica bancaria del
país existen los llamados cheques de gerencia o de
caja, librados contra el librador mismo. Su admisibilidad ha sido
muy discutida en el extranjero, en particular en Italia. El
artículo 6, aparte único, de la Ley Uniforme,
admite el cheque librado entre diferentes establecimientos de un
mismo librador.
El Código de
Comercio establece:
Artículo 489: La persona que tiene
cantidades de dinero disponible en un Instituto de
crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a
disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero,
por medio de cheques.
REQUISITOS FORMALES:
Artículo 490: El cheque ha de expresar la
cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el
librador.
- Puede ser al portador.
- Puede ser pagadero a la vista o en un término
no mayor de seis días, contados desde el de la
presentación.
Artículo 491: Son aplicables al cheque
todas las disposiciones acerca de la letra de
cambio sobre:
- El endoso.
- El aval.
- La firma de personas incapaces, las firmas falsas o
falsificadas. - El vencimiento y el pago.
- El protesto.
- Las acciones
contra el librador y los endosantes. - Las letras de cambio
extraviadas
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