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Informe: cheque y pagarés (página 2)




Enviado por Jose Ramirez



Partes: 1, 2

El cheque puede
ser a la orden o al portador. Normalmente es al portador. Hemos
visto que en el derecho cambiarlo continental, no se admiten
letras de cambio al
portador1'. Pero en materia de
cheque, incluso en los países de derecho continental, el
título al portador es el tipo corriente. En Alemania, por
ejemplo, los formularios de
cheques
indican "Páguese a favor o al Portador" y cuando el
librador ha tachado las palabras "o al portador", el banco,
fundándose en una cláusula de las condiciones que
rigen sus relaciones con los clientes, se
niega a pagar ya que en razón de la tacha no podría
liberarse, en relación a éstos, tal como quiere,
mediante el pago a cualquier portador.

Cuando se trata de un cheque al portador y el cheque ha
sido endosado, el endoso tiene solamente la función de
garantía, es decir, constituye al endosante en garante,
pero no tiene la función traslativa, ya que el cheque al
portador, más exactamente la legitimación para ejercer los derechos incorporados, se
transfiere por la entrega del título y no mediante el
endoso. El endosante de un cheque al portador se asemeja a un
avalista.

Artículo 492: El poseedor del cheque debe
presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de
la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el
mismo lugar en que fue girado; y en los quince días
siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de
la emisión del cheque no está comprendido en estos
términos.

La presentación del cheque a término se
hará constar con el visto del librado y en defecto de
dicho visto en la forma establecida en la Sección VII;
Título IX.

Artículo 493: El poseedor de un cheque que
no lo presenta en los términos establecidos en el
artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento,
pierde su acción
contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el
librador si después de transcurridos los términos
antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por
hecho del librado.

Artículo 494: El que emita un cheque sin
provisión de fondos y no proveyere al librado de los
fondos necesarios antes de la presentación del cheque o
que después de emitido éste, frustrara su pago,
será penado por denuncia de parte interesada con
prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las
circunstancias previstas en el Código
Penal para el delito de
estafa.

El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue
emitido sin provisión de fondos, no tendrá
acción penal contra el librador y será castigado
con multa hasta de un quinto del valor del
cheque o arresto proporcional.

A los efectos de este artículo, el librado, a
requerimiento del presentante, estará obligado a expresar
al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la
cual no hace el pago.

PAGARÉS

El Pagaré
es un título de crédito
a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a
pagar a otra persona (a su
orden) la cantidad de dinero
estipulado y en la fecha prevista. Promesa que puede estar
garantizada por los demás signatarios del título
(endosantes, avalistas, etc.).

REQUISITOS FORMALES:

El artículo 486 enuncia los requisitos del
pagaré, relativos a fecha, cantidad, vencimiento y
beneficiario. Señala como requisito además, el de
que los pagarés deben contener la "expresión de si
son por valor recibido y en qué especie o por valor en
cuenta".

Artículo 486: Los pagarés o vales a
la orden entre comerciantes o por actos comercio por
parte del obligado, deben contener:

  • La fecha.
  • La cantidad en número y letras.
  • La época de su pago.
  • La persona a quien o a cuya orden deben
    pagarse.
  • La exposición de si son por valor recibido y
    en qué especie o por valor en cuenta.

Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se
entenderá que no estamos ante un pagaré
válido salvo que la omisión se refiera al lugar de
pago, en cuyo caso se entenderá como válido el que
figure junto al librado, y si tampoco figura éste, el del
lugar de emisión; si es el lugar de emisión el que
no se indica en el cheque, entenderemos por tal el domicilio que
figure junto al librador.

APLICACIONES

El artículo 487 del Código de
Comercio conforman la disciplina del
pagaré, establece lo referente a la aplicación a
este título de los dispositivos que rigen la letra de
cambio. Al respecto se plantea doctrinariamente la
discusión sobre las características de tal
remisión.

Artículo 487: Son aplicables a los
pagarés a la orden, a que se refiere el artículo
anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio
sobre:

  • Los plazos en que vence.
  • El endoso.
  • Los términos para la presentación,
    cobro o protesto.
  • El aval.
  • El pago.
  • El pago por intervención.
  • El protesto.
  • La prescripción.

Igualmente cuando el librador del Pagaré puede
ejercer el pago cuando no es cancelado, según lo establece
el artículo 488:

Artículo 488: El portador de un
pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar
de los responsables:

  • El valor de la obligación.
  • Los intereses desde la fecha del
    protesto.
  • Los gastos del
    protesto.
  • Los intereses de éstos desde la demanda
    judicial.
  • Los gastos judiciales que hubiesen
    desembolsado.

BIBLIOGRAFÍA

Código de Comercio Venezolano

GOLDSCHMITD, ROBERTO. Letra de Cambio y
Pagaré. Pág. 671-673. Mc Graw Hill
Editores.

 

 

 

Autor:

José Ramírez

República Bolivariana de Venezuela

MARACAIBO, 2007

Partes: 1, 2
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