- Definiciones
- Estructura de la
confesión - Clasificación
de la confesión - Teoría de
la confesión. Fuerza probatoria de la
confesión - Indivisibilidad de
la confesión - Irrevocabilidad de
la confesión - Requisitos de
existencia - Requisitos
de validez - Requisitos
de eficacia - Semejanza entre
confesión y juramento - Diferencia entre
confesión y juramento - Diferencia
entre confesión y documento - Semejanza
entre confesión y documento - Jurisprudencia
- Bibliografía
CONFESIÓN
En casi todas las épocas, sin distinción
de Estados y legislaciones, ha sido considerada la
confesión como la reina de las pruebas
"regina
probationum".
En el Derecho Contemporáneo ha ocupado un
carácter especial, no obstante, en la
actualidad se han iniciado cuestionamientos a los paradigmas que
fundamentan a la confesión y se somete a controles
garantistas, con el fin de salvaguardar la libertad y la
dignidad de la
persona
humana.
- Rivera Morales, Rodrigo; define la
confesión como: Una declaración que hace
una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada
relación jurídica que es desfavorable a su
interés o del conocimiento
que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o
que son favorables a la contraparte. - Couture, define la confesión
como: El acto jurídico consistente en admitir como
cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del
juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son
perjudiciales para aquel que formula la
declaración. - Rengel Romberg, Aristides; da una
definición más comprensiva que incluya no
sólo la estructura
de la confesión, sino también su función
propia, la cual es: La confesión es la
declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a
ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la
ley atribuye el
valor de
plena prueba.
La confesión la podemos estructurar de la
siguiente manera, según Rengel Romberg:
La declaración de la parte, en que consiste
la confesión, es por su naturaleza
y estructura, una declaración de ciencia o
informativa, dirigida a expresar el
conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por
su función, una declaración de verdad del
hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a
dicha declaración, constituyéndola así
en prueba legal.- La confesión es una Declaración
de la Parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el
proceso.
Sin embargo, el concepto
requiere algunas precisiones, pues si bien, toda
confesión es una declaración de parte, no toda
declaración de la parte es una
confesión.No debe confundirse el allanamiento a la
pretensión con la confesión, porque el
allanamiento a la pretensión es un medio de
autocomposición procesal, que pone fin al proceso con
autoridad
de cosa juzgada, mientras que la confesión se refiere
a hechos singulares, no extingue el proceso y sólo
hace plena prueba del hecho confesado. - La declaración confesoria se refiere
a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la
relación jurídica controvertida, objeto de la
pretensión. - La declaración confesoria se
distingue de la simple admisión que aquélla se
refiere a hechos puestos como fundamento de la demanda
contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como
presupuestos
de la demanda propia ya presupuestos en la demanda
contraria.
En la mayoría de las legislaciones no se hace la
distinción doctrinal anotada entre la confesión y
la admisión de los hechos, la distinción permanece
obscurecida por la concepción civilista de la
confesión, que abraza a ambas nociones. Sin embargo,
conviene recordar en este trabajo, las
características que la doctrina reconoce a la simple
admisión de hechos:
- Es una manifestación del poder de
disposición que concede la ley procesal a las partes
sobre los hechos que debe tomar en cuenta el juez en la
sentencia; y no es un auténtico medio de
prueba. - Supone necesariamente la previa alegación por
una de las partes del hecho objeto de la admisión por la
contraria. - Es siempre espontanea y no provocada.
- Puede adoptar la forma expresa o tácita y
puede verificarse al tiempo de la
contestación de la demanda (Art. 361 – 362 CPC) o
de la reconvención (Art. 367 CPC), durante el
lapso probatorio (Art. 401 CPC) en el acto de informes en
primera instancia (Art. 511 CPC) o en segunda (Art.
517 CPC) y en lapso de prueba de cualquier incidencia que
lo requiera. - Admite prueba que la desvirtúe. Nuestra
casación ha establecido aun en el caso de la llamada
"confesión ficta" (rectius: admisión
tácita o presunta), ésta no desvirtúa los
efectos de las pruebas acumuladas en el proceso, consistentes
en instrumentos que tienen la fuerza de
documentos
públicos, cuyos efectos no se hacen nugatorios en virtud
de una simple presunción legal; ni tampoco
tratándose de instrumentos como la letra de
cambio, que sólo tienen eficacia
jurídica cuando reúnen los extremos esenciales
para su validez. - La admisión del hecho, vincula al juez en
cuanto a la posición del hecho. Así como el juez
no puede poner un hecho que no ha sido afirmado por una de las
partes, del mismo modo el juez no puede dejar de poner un hecho
admitido, esto es, afirmado por todas las partes. Sin embargo,
esta vinculación del juez por la admisión, no
excluye la valoración del hecho en su sentencia con el
conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la
posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el
hecho.
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