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Confesión en el Derecho Civil venezolano




Enviado por Yosmari Millán



Partes: 1, 2

    1. Definiciones
    2. Estructura de la
      confesión
    3. Clasificación
      de la confesión
    4. Teoría de
      la confesión. Fuerza probatoria de la
      confesión
    5. Indivisibilidad de
      la confesión
    6. Irrevocabilidad de
      la confesión
    7. Requisitos de
      existencia
    8. Requisitos
      de validez
    9. Requisitos
      de eficacia
    10. Semejanza entre
      confesión y juramento
    11. Diferencia entre
      confesión y juramento
    12. Diferencia
      entre confesión y documento
    13. Semejanza
      entre confesión y documento
    14. Jurisprudencia
    15. Bibliografía

    CONFESIÓN

    En casi todas las épocas, sin distinción
    de Estados y legislaciones, ha sido considerada la
    confesión como la reina de las pruebas
    "regina
    probationum
    ".

    En el Derecho Contemporáneo ha ocupado un
    carácter especial, no obstante, en la
    actualidad se han iniciado cuestionamientos a los paradigmas que
    fundamentan a la confesión y se somete a controles
    garantistas, con el fin de salvaguardar la libertad y la
    dignidad de la
    persona
    humana.

    • DEFINICIONES.

    1. Rivera Morales, Rodrigo; define la
      confesión como: Una declaración que hace
      una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada
      relación jurídica que es desfavorable a su
      interés o del conocimiento
      que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o
      que son favorables a la contraparte.
    2. Couture, define la confesión
      como: El acto jurídico consistente en admitir como
      cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del
      juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son
      perjudiciales para aquel que formula la
      declaración.
    3. Rengel Romberg, Aristides; da una
      definición más comprensiva que incluya no
      sólo la estructura
      de la confesión, sino también su función
      propia, la cual es: La confesión es la
      declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a
      ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la
      ley atribuye el
      valor de
      plena prueba.
    • ESTRUCTURA
      DE LA CONFESIÓN.

    La confesión la podemos estructurar de la
    siguiente manera, según Rengel Romberg:

    1. La declaración de la parte, en que consiste
      la confesión, es por su naturaleza
      y estructura, una declaración de ciencia o
      informativa, dirigida a expresar el
      conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por
      su función, una declaración de verdad del
      hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a
      dicha declaración, constituyéndola así
      en prueba legal.

    2. La confesión es una Declaración
      de la Parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el
      proceso.
      Sin embargo, el concepto
      requiere algunas precisiones, pues si bien, toda
      confesión es una declaración de parte, no toda
      declaración de la parte es una
      confesión.

      No debe confundirse el allanamiento a la
      pretensión con la confesión, porque el
      allanamiento a la pretensión es un medio de
      autocomposición procesal, que pone fin al proceso con
      autoridad
      de cosa juzgada, mientras que la confesión se refiere
      a hechos singulares, no extingue el proceso y sólo
      hace plena prueba del hecho confesado.

    3. La declaración confesoria se refiere
      a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la
      relación jurídica controvertida, objeto de la
      pretensión.
    4. La declaración confesoria se
      distingue de la simple admisión que aquélla se
      refiere a hechos puestos como fundamento de la demanda
      contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como
      presupuestos
      de la demanda propia ya presupuestos en la demanda
      contraria.

    En la mayoría de las legislaciones no se hace la
    distinción doctrinal anotada entre la confesión y
    la admisión de los hechos, la distinción permanece
    obscurecida por la concepción civilista de la
    confesión, que abraza a ambas nociones. Sin embargo,
    conviene recordar en este trabajo, las
    características que la doctrina reconoce a la simple
    admisión de hechos:

    1. Es una manifestación del poder de
      disposición que concede la ley procesal a las partes
      sobre los hechos que debe tomar en cuenta el juez en la
      sentencia; y no es un auténtico medio de
      prueba.
    2. Supone necesariamente la previa alegación por
      una de las partes del hecho objeto de la admisión por la
      contraria.
    3. Es siempre espontanea y no provocada.
    4. Puede adoptar la forma expresa o tácita y
      puede verificarse al tiempo de la
      contestación de la demanda (Art. 361 – 362 CPC) o
      de la reconvención (Art. 367 CPC), durante el
      lapso probatorio (Art. 401 CPC) en el acto de informes en
      primera instancia (Art. 511 CPC) o en segunda (Art.
      517 CPC
      ) y en lapso de prueba de cualquier incidencia que
      lo requiera.
    5. Admite prueba que la desvirtúe. Nuestra
      casación ha establecido aun en el caso de la llamada
      "confesión ficta" (rectius: admisión
      tácita o presunta), ésta no desvirtúa los
      efectos de las pruebas acumuladas en el proceso, consistentes
      en instrumentos que tienen la fuerza de
      documentos
      públicos, cuyos efectos no se hacen nugatorios en virtud
      de una simple presunción legal; ni tampoco
      tratándose de instrumentos como la letra de
      cambio, que sólo tienen eficacia
      jurídica cuando reúnen los extremos esenciales
      para su validez.
    6. La admisión del hecho, vincula al juez en
      cuanto a la posición del hecho. Así como el juez
      no puede poner un hecho que no ha sido afirmado por una de las
      partes, del mismo modo el juez no puede dejar de poner un hecho
      admitido, esto es, afirmado por todas las partes. Sin embargo,
      esta vinculación del juez por la admisión, no
      excluye la valoración del hecho en su sentencia con el
      conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la
      posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el
      hecho.

    Partes: 1, 2

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