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Confesión en el Derecho Civil venezolano (página 2)




Enviado por Yosmari Mill�n



Partes: 1, 2

  1. La jurisprudencia clásica expresaba en
    forma negativa el mismo principio: "la confesión no
    puede ser nunca favorable al confesante"; lo
    que es
    conforme con el principio tradicional de que nadie puede
    crearse sus propios derechos,
    pues éstos los confiere la ley directa o
    indirectamente cuando reconoce efectos jurídicos a
    ciertos hechos.

    Las declaraciones de la parte en el libelo de la
    demanda o
    en el escrito de excepción, no tienen por finalidad
    suministrarle al contrario una prueba, ni creársela
    ella misma – dice Devis Echandía – sino
    darle al juez la información de los hechos en los cuales
    se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo
    mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los
    informes
    para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones.

  2. La confesión se refiere a hechos
    desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte
    contraria.
  3. La confesión tiene la función
    de hacer plena prueba.

Lo que significa que es una prueba legal, cuya
valoración no está entregada a la libre
apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el
legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad
general, fija en abstracto el modo de entender determinados
elementos de decisión, sustrayendo esta operación
lógica
a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y
al mismo tiempo, la
confesión exime de prueba al hecho confesado.

  • NATURALEZA
    JURÍDICA.

Con relación a la naturaleza
jurídica de la confesión ha existido y persiste la
discrepancia entre los tratadistas.

Algunos consideraban que se trataba de una
declaración bilateral de voluntad de naturaleza negocial,
tesis que fue
rápidamente rechazada, porque si fuera bilateral negocial
requerirla el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre;
además, el legislador contempla la confesión como
medio de prueba y no como contrato; otros
la consideran como una forma de disposición de los
derechos privados, más que medio de prueba, en
consecuencia debe existir el animus confitendi en la
confesión, como voluntad de producir ese determinado
efecto jurídico; se le objeta que en la práctica
una confesión no es una declaración de voluntad en
el sentido que se persigan consecuencias jurídicas
determinadas, se puede declarar y asumir el hecho sin conocer o
querer las consecuencias jurídicas

En el sistema procesal
venezolano la confesión constituye uno de los medios de
prueba; en efecto, el Código
Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y
el Código
de Procedimiento
Civil la coloca encabezando los medios probatorios
señalados por la ley, se regula en el Capítulo III,
del Título II del Libro Segundo.
De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba
de eminente carácter personal, en caso
de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.

En este sentido es apropiado asumir la tesis que la
naturaleza jurídica de la confesión la coloca como
una declaración de una de las partes acerca del conocimiento
sobre determinados hechos que le perjudicara.

Compartimos el mismo criterio que el autor Rodrigo
Rivera Morales, que la confesión cuando es libre,
espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y
rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una
prueba que tiene valor
probatorio fundamental en materia
civil.

  • CLASIFICACIÓN DE LA
    CONFESIÓN.

Los autores o comentaristas del derecho han realizado,
conforme a sus concepciones, diversas clasificaciones de la
confesión. Presentaremos las más comunes, la cuales
son:

  1. 1.1- Espontánea o voluntaria,
    cuando es hecha por la parte en forma libre, sin
    coacción de ninguna especie y por iniciativa del
    confesante. En el artículo 1.401 del Código
    Civil tiene implícita la libertad y
    la iniciativa del confesante; por su parte el Articulo 361
    del Código de Procedimiento Civil referente a la
    manera de contestar la demanda estatuye que el demandado
    deberá expresar con claridad si la rechaza total o
    parcialmente, o si conviene en ella o con alguna
    limitación. Debe tenerse cuidado con los aspectos que
    se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que
    necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella
    confesión que procede del confesante por su propia
    iniciativa, como su única causa.

    Por ejemplo: sí recibí el
    día XX de manos de YYY la suma de dinero
    ZZZ, pero como pago de servicios
    prestados y no como préstamo a interés.

    1.2- Provocada, cuando se obtiene
    mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el
    juez. Se produce por petición de la otra parte y bajo
    juramento, es ésta la antigua prueba de
    positiones del derecho intermedio (posiciones juradas)
    que perdura en la mayoría de los sistemas
    procesales latinoamericanos, entre ellos el
    venezolano.

    El artículo 403 del Código de
    Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el
    juicio estará obligado a contestar bajo juramento las
    posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos
    pertinentes de que tenga conocimiento personal
    ".
    Los
    artículos 401 y 514 del C.P.C, autorizan al juez para
    interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún
    hecho que parezca dudoso u oscuro.

  2. Espontáneas y
    Provocadas.
  3. Según la participación de la
    parte puede ser Expresa o Ficta.

2.1- Expresa, cuando la parte declara
libremente y específicamente sobre el asunto y no deja pie
a dudas, sea en los supuestos señalados en los
artículos 1401 del Código Civil y 361 del
Código de Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a
que se refieren los artículos 403, 401 y 514 del C.P.C, lo
expresé de esa manera.

2.2- Ficta, cuando se declara confeso a
quien no comparece a la contestación de la demanda
(Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la
reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre,
habiendo sido citado, a la absolución de posiciones
juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo
412 C.P.C).

La norma rectora con relación a la
confesión ficta es el Art. 362 del Código de
Procedimiento Civil, que dice:

"Si el demandado no diere
contestación a la demanda dentro de los plazos indicados
en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto
no sea contraria a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de prueba sin que el demandado
hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a
sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de
los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose ala confesión del demandado. En todo
caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho
días si la sentencia fuere pronunciada antes de su
vencimiento".

En principio se considera que el artículo 362
tiene visos de inconstitucionalidad, específicamente se
pueden anotar dos aspectos, a saber:

  1. Dicho artículo le confiere ala
    "Confesión Ficta" el carácter de prueba
    privilegiada, pues, si se vence el lapso de promoción y
    el demandado no promovió ninguna, el tribunal debe
    proceder a sentenciar sin más dilación dentro de
    los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso.
    Repárese que se está suprimiendo los informes y
    de paso se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo
    435 del Código de Procedimiento Civil que dispone que
    los instrumentos públicos pueden producirse en todo
    tiempo hasta los últimos informes, y lo relativo a la
    absolución de posiciones conforme lo estatuyen los
    artículos 405 y 406 ejusdem del C.P.C; esta
    supresión disminuye el derecho defensa o el debido
    proceso
    estatuido en el Art. 49 de la Constitución Nacional.
  2. Sentenciar sólo ateniéndose a la
    "confesión del demandando" sin otra prueba que
    adminiculada a esa presunción y suprimiendo lapsos
    probatorios y actos, se hace contrario a lo dispuesto en el
    numeral 5 del referido Art. 49. Se podrá argumentar que
    allí no se está obligando a admitirse culpable
    pues tuvo la oportunidad de negar los hechos y contradecir la
    demanda, cuestión que se comparte, pero la circunstancia
    de suprimir derechos como: presentar documentos
    públicos, absolver posiciones e informes, es una manera
    de traer forzada la confesión y hacerla efectiva como
    una sanción procesal, lo que desvirtúa la
    naturaleza misma de la confesión. En toda norma legal
    hay un supuesto de hecho y un efecto de derecho que sólo
    se produce cuando en el proceso se establecen concretamente los
    hechos que en forma abstracta ha previsto el supuesto
    normativo. De modo que si los hechos probados en el proceso no
    pueden ser subsumidos en el supuesto normativo de la norma, la
    consecuencia jurídica no debe producirse. Esta premisa
    debe aplicarse en los casos de confesión ficta, puesto
    que tal presunción legal es sólo un medio de
    prueba de entre los varios permitidos por la ley. La
    confesión ficta no obliga al juez a fallar a favor
    del demandante. Rodrigo Rivera Morales
    , cree, que
    debe ser suprimido lo relativo a la sentencia inmediata o
    especial y simplemente agregar se le tendrá como confeso
    en la apreciación para la decisión
    final.

Sin embargo, los aspectos que nos interesan deben ser
analizados para concretar cómo opera la confesión
ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo del
Dr. Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7—50). Conforme al
artículo 362, para que se tenga confeso al demandado que
no contestó la demanda es necesario que se den tres
requisitos:

  1. Que el demandado no conteste la
    demanda.
    En términos absolutos este primer
    requisito se refiere a la ausencia de contestación de la
    demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de
    su emplazamiento a hacer la contestación ni por
    sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo
    comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz,
    cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea
    la contestación, que no se realice a las exigencias de
    ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente
    porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el
    poder del
    apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay
    contestación de demanda y por tanto dicha
    situación afecta su derecho a pruebas,
    pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que
    se refiere la pretensión del actor.
  2. Que en el término probatorio nada
    probare que lo favorece
    .
    Este aspecto presenta una
    serie de interrogantes, debido a que no existe una
    precisión del legislador acerca del significado que
    contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que
    le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido
    uno de los aspectos más discutidos en la doctrina
    venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de
    la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al
    demandado una libertad absoluta de probar cualquier
    hecho.
  3. Que la petición del actor no sea
    contraria a derecho.
    El primer problema es definir que
    significado tiene la expresión "en cuanto no sea
    contraria a derecho la petición del demandante". Se
    puede mirar, en principio, conforme a las causales de
    inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del
    Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea
    contraria al orden público, a las buenas costumbres o
    alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas
    causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto
    que, el demandado no tiene chance para impugnar la
    admisión de la demanda que esté afectada de tales
    causales, sino en el momento de la contestación mediante
    la oposición de la cuestión previa prevista en el
    ordinal 11° del artículo 346 del Código de
    Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de
    contestación no podrá oponer las cuestiones
    previas, le quedará el camino de probar que la
    pretensión es contraria a derecho.

Para culminar lo relacionado con la confesión
ficta hay que advertir que en aquellos juicios en donde
está interesado el orden público o en aquellos en
donde es demandado el Estado (o
ente público que goce de los beneficios del fisco) no son
aplicables los efectos del artículo 362 del C.P.C. en el
primero caso, por ejemplo, en los juicios de divorcio y
separación de cuerpos, la no asistencia del demandado al
acto de la contestación se entenderá como
contradicción de la demanda en todas su partes conforme al
art. 758 del C.P.C; lo mismo acontece con el estado civil
de las personas (Artículo 504 del C.C y 771 del C.P.C).
Debe tenerse constitutivos. Por ejemplo, el estado civil de las
personas se constituye por actos o hechos jurídicos: el
matrimonio o
el nacimiento. Hay algunos hechos que pueden ser acreditados,
distintos a estos constitutivos, como el trato, la fama, las
relaciones
sexuales, etc., que sirven de base para una decisión,
que perfectamente pueden ser confesados.

  1. Judicial o Extrajudicial

La doctrina y las legislaciones, en su mayoría,
contemplan estos dos tipos de confesión.

En el artículo 1.400 del Código Civil
así se estatuye. "La confesión es judicial o
extrajudicial"
.

3.1- Judicial, cuando ésta se
produce en juicio o ante un juez aun incompetente y de
conformidad a las formas requeridas por la ley (artículo
1.401 C.C).

Podría definirse como: La
declaración que hace una parte ante Juez, competente o
incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada
relación jurídica que es desfavorable a su
interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que
son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la
contraparte o que reconoce su participación en un hecho
tipificado por la ley como delito.

La Confesión Judicial puede ser Expresa o Libre y
Provocada. Ya hemos indicado el significado de cada una de ellas.
No obstante, en la práctica presentan diversas formas que
tienen efectos jurídicos distintos. Analizaremos cada una
de ellas, así:

3.1.1- Expresa: como ya hemos
indicado es la que hace la parte afirmando el hecho y
pretensiones discutidas con señales
claras y sin dejar dudas, aun cuando lo perjudique. Esta se puede
dividir en:

3.1.1.1- Simple, se afirma la verdad del
hecho y de la pretensión, sin modificación
alguna.

3.1.1.2- Cualificada o Calificada, se
reconoce la verdad del hecho, pero con ciertas modificaciones
que alteran las condiciones y los efectos jurídicos. Por
ejemplo, es cierta la deuda, pero no los intereses ni el
plazo.

3.1.1.3- Compleja, se admite el hecho
pero alega ciertos actos modificativos o extintivos. Por
ejemplo, no debo porque pague esa deuda. Ésta se llama
también compleja conexa debido a que hay conexión
entre la pretensión y el alegato. Puede ocurrir que se
dé lo que se llama Compleja no Conexa, o sea, se alega
un hecho que no tiene conexión con la pretensión,
por ejemplo, si debo, pero alego compensación en virtud
de que él me tiene un ganado.

3.1.2- Provocada:
Cuando se origina por un interrogatorio de la parte
contraria o por interrogatorio del Juez, o en virtud de un acto
procesal estipulado por la ley.

3.2- Extrajudicial, es la hecha fuera del
juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a
un tercero (artículo 1.402 del Código Civil). En
este tipo de confesión no interviene un Juez en ejercicio
de sus funciones, sino
que es aquella que se hace en una conversación o en
cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que
probarse mediante cualquier medio probatorio, salvo la prueba
testimonial que sólo puede usarse cuando es permitido por
la ley. Quien la invoque debe suministrar la prueba de su
existencia.

Vale decir que puede ser probada con documentos
suscritos por el confesante, cartas o misivas,
grabaciones, etc. Conforme a la norma transcrita la
confesión extrajudicial produce el mismo efecto que la
confesión judicial si se hace a la parte misma o a su
representante; mientras si se hace a un tercero su valor es de
mero indicio.

En términos generales, la doctrina ha dicho que
la confesión extrajudicial, es prueba deficiente e
incompleta, y su fuerza es
mayor o menor según la naturaleza y las circunstancias que
la rodean y puede hasta tener mérito de plena prueba,
desde luego si a juicio del juez, no queda duda alguna acerca de
la confesión misma.

Sin embargo, ambas clases de confesión la
Judicial como la extrajudicial, tienen por su naturaleza algunas
semejanzas, las cuales son:

En cambio se
diferencian en que no es igual su eficacia
probatoria:

  • TEORÍA DE LA
    CONFESIÓN. FUERZA PROBATORIA DE LA
    CONFESIÓN.

Es indudable que la confesión es un medio de
prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por
el juez. Es obvio, que deben cumplirse los requisitos procesales,
pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales
podría afectar de nulidad la confesión. Su fuerza o
eficacia probatoria depende de la persona que la
recibe, es decir, de quien haya sido el destinatario.

Los Artículos 1.401 y 1.402 del Código
Civil lo definen con claridad.

La judicial, o sea, la hecha ante un juez, aun cuando
sea incompetente, produce plena prueba acerca del hecho
confesado, por supuesto, debe cumplirse can todos los requisitos
establecidos en el Código de Procedimiento Civil para los
actos procesales y los particulares de la
confesión.

La confesión ante la parte contraria o ante su
representante produce los mismos efectos que la judicial, siempre
y cuando se cumplan los requisitos de existencia, validez y
eficacia de la confesión. Obsérvese que incluso
puede tener el valor de indicio cuando aquella se hace a un
tercero.

No obstante, debe advertirse que la confesión no
es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás.
Debe apreciarse y valorarse en conjunto con las otras aportadas
al proceso. A pesar, de que en la confesión judicial o
extrajudicial realizada a la parte contraria o a su
representante, se provoca una vinculación del criterio del
juez respecto del hecho confesado, es posible en pruebas
desvirtuarlo, todo esto deberá considerarlo en su
sentencia.

Cuando la confesión tiene valor de indicio o en
aquellos casos en que ella se refiera a hechos que constituyen
relaciones jurídicas indisponibles, por ejemplo, en
un divorcio que en interrogatorio se admita consumir bebidas
alcohólicas y embriagarse diariamente, el juez
podrá apreciarlas libremente.

  • INDIVISIBILIDAD DE LA
    CONFESIÓN.

Establece el artículo 1.404 del Código
Civil que la confesión, sea judicial o extrajudicial, no
puede dividirse en perjuicio del confesante. Es clara la
situación contenida en la norma, no podrá
utilizarse de la confesión sólo lo que perjudica al
confesante.

Por ejemplo, José es despedido de su
trabajo argumentándose que el día XX
abandonó su puesto de trabajo. José demandó
a la empresa
pidiendo reenganche y basándose en despido injusto. En
pruebas de absolución de posiciones a José, una de
las preguntas es:

¿Diga el absolvente como es cierto que
el dia XX, usted abandonó la planta de la empresa, sin
autorización y sin aviso?

Respondió: "Si, el día XX salí de
la planta de trabajo a efectuar una diligencia de la empresa,
concretamente a revisar la reparación de la pieza A del
equipo de trabajo de la planta. En el taller B. Soy un empleado
de dirección que no reporta sus salidas y ese
día tenia que constatar el perfecto funcionamiento de la
pieza A y al notar defectos pedí su rectificación y
permanecí allá durante ese proceso. Tengo un
memorándum que me dejó mi jefe inmediato. Porque se
iba de vacaciones, en donde se me instruía para hacer tal
diligencia".

En este caso no podrá simplemente tratar de
aceptarse que sí abandonó la planta, sino tiene que
verse en conjunto, en bloque; allí hay una
explicación y si no es desvirtuada debe aceptarse
procesalmente en virtud del principio de la Indivisibilidad de la
confesión.

En la doctrina y en las legislaciones se han dado,
prácticamente, cuatro sistemas en cuanto al tema de la
indivisibilidad de la confesión, los cuales
son:

  1. Sistema de la absoluta divisibilidad de la
    confesión
    , en el cual se le otorga valor
    probatoria a lo desfavorable y se le niega a lo que pueda
    favorecerlo, teniendo que hacer el esfuerzo de probarlo. Es un
    sistema que ha sido calificado de inconveniente, ilógico
    y no jurídico.
  2. Sistema de la absoluta indivisibilidad de la
    confesión
    , en éste se
    prohíbe dividir la confesión y se le asigna
    idéntico valor probatorio a lo desfavorable y a lo
    favorable, aun cuando los hechos sean distintos. Al igual que
    el anterior ha sido calificado de la misma forma:
    inconveniente, Ilógico y no jurídico.
  3. Sistema de la indivisibilidad relativa de la
    confesión.
    Este sistema consagra en la ley la
    relativa Indivisibilidad de la confesión, consagrando un
    criterio objetivo
    para la apreciación del conjunto de los hechos
    declarados, con arreglo a su conexión y a su unidad
    jurídica.
  4. Sistema que deja en libertad al juez para
    determinarla divisibilidad o indivisibilidad de la
    confesión y su valor probatorio
    , cuando
    no contiene una confesión simple y la parte contraria
    discute las adiciones. En este sistema la libertad al juez se
    concede cuando no hay confesión simple, en tal caso la
    declaración hace plena prueba; por supuesto, si hay
    contradicción de la parte contraria, pues, si las admite
    hará plena prueba.

La doctrina y la jurisprudencia venezolana han acogido
el sistema de la indivisibilidad relativa de la confesión.
La norma 1.404 del Código Civil, ha sido interpretada
sosteniéndose que la confesión es indivisible
cuando se refiere a hechos diferentes e indivisibles cuando la
declaración en su aclaratoria o justificación se
refiere al hecho principal alegado por la parte
contraria.

La confesión es, por regla general, indivisible.
Debe aceptarse lo favorable y lo desfavorable. Excepto, cuando la
exculpación, justificación o excusa son
desvirtuadas por otras pruebas. La jurisprudencia y la doctrina
han dicho que la confesión calificada es Indivisible
cuando es prueba única, en consecuencia debe
admitírsela y resolver con base a ella.

De tal manera que si no obra ninguna otra prueba se
resuelve con base a ella, pero si existe en autos pruebas
o elementos que la contradicen puede ser divisible. Esto supone
todo medio probatorio. Por ello, la justificación debe ser
verosímil en cuanto existan estos elementos probados en el
proceso.

  • IRREVOCABILIDAD DE LA
    CONFESIÓN.

El artículo 1.404 estipula la irrevocabilidad de
la confesión en los siguientes términos:
"…Este no puede revocada si no
prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede
revocarse so pretexto de un error de derecho".

De la parte de la norma transcrita se desprende que en
principio la confesión es irreversible, es decir, el
confesante no puede retractarse. No obstante, dicha norma deja
abierta la posibilidad al confesante de revocarla por error de
hecho, lo que significa que tiene que probar ese
error.

En la doctrina, se admiten dos sistemas para la prueba
contra la confesión, específicamente en caso de
error de hecho, los cuales son:

1.- Es demostrar el hecho contrario
al que se confesó y la falsa creencia del confesante sobre
el hecho confesado
. Por ejemplo, alguien es
demandado por inquisición de paternidad y en la
declaración admite haber tenido relaciones sexuales con la
demandante, en determinadas fechas; pero él no sabe que es
estéril (no tiene producción absoluta de espermatozoides), en
el transcurso descubre su esterilidad y la imposibilidad absoluta
de engendrar, entonces, él podrá probar el hecho
contrario, hará una confesión calificada: si tuve
relaciones, pero yo soy estéril y no lo sabia en el primer
momento de mi declaración.

2.- Basta con probar lo contrario, para lo cual es
compatible cualquier medio de prueba
. Por
ejemplo
, El señor B admite haber tenido relaciones con
la señora A en los meses comprendidos entre abril de 1964
hasta las vacaciones de julio de 1967. Más tarde se
impugna alegándose que hubo error en la
trascripción de secretaria porque lo cierto fue que fue
hasta las vacaciones de 1966. Error importante porque el menor
nació en mayo de 1967, que lo incluía en la
presunción de paternidad. Al alegar error, podrá
probarla, por ejemplo, que desde julio de 1966 a 1967 él
estuvo fuera del país o que no vivió en ese pueblo
o cualquier otro hecho que demuestre que efectivamente hay error
en la confesión.

La naturaleza misma de la revocación como una
manifestación unilateral de la voluntad limita el
ámbito de aplicación de esta figura
jurídica. Los que sustentan esta tesis expresan que la
revocación sólo procede en determinados contratos, en los
que por su peculiar naturaleza, el legislador autoriza a una de
las partes a darlo por terminado sin necesidad del consentimiento
de la otra parte. Es decir, que la revocación como forma
de extinción del negocio jurídico no es adecuada en
todos los contratos, por ejemplo, en aquellos contratos en los
cuales existe correlación de derechos y deberes, como en
el caso de la compra–venta, que hay
para el vendedor la obligación de entregar la cosa pero
tiene el derecho a recibir el precio y, por
su parte, el comprador tiene el derecho de exigir la cosa pero
tiene la obligación de pagar el precio, no es
procedente la revocación porque ninguna de las partes
unilateralmente puede extinguir dicho negocio: tampoco es
adecuada para todos los actos jurídicos.

El error de hecho se refiere como su nombre lo indica a
los hechos, algo que pueda ser reconocido o identificado en una
materialidad, es, pues, una circunstancia fáctica. A veces
por decir que es el error más común se cae en la
confusión de lo que alguna doctrina ha llamado el "error
común" que es una categoría distinta de error, que
se distingue del error de hecho.

En nuestra legislación el "error de hecho"
está estipulado en el articulo 1.148 del Código
Civil así: "El error de hecho produce la
anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la
cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado
como esenciales o que deben ser consideradas como tales en
atención a la buena fe y a las condiciones
bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también
causa de anulabilidad el error sobre la identidad o
las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando
esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o
principal del contrato".

Con base a lo expuesto se puede ver que en realidad la
hipótesis de la revocabilidad contemplada en el articulo 1
404 del Código Civil, en la práctica se transforma
en una rectificación de la confesión y se
deberá probar el error.

Esto supone un procedimiento, que no está
específicamente consagrado en nuestras leyes procesales,
pero a nuestro entender es incidental y deberá tramitarse
por el procedimiento pautado en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil. Esto, porque el error puede
ser detectado incluso hasta informes y no tendría
oportunidad para demostrar lo contrario. No obstante, si la
admisión de hechos ha sido en el acto de
contestación de la demanda habrá que utilizar la
etapa probatoria normal, no se debe olvidar que toda
confesión admite prueba en contrario. Cuando se detecta en
sentencia, queda el camino de la apelación e invocarlo
para que haya período probatorio.

  • REQUISITOS
    DE EXISTENCIA.

  1. La confesión debe provenir de las partes que
    han constituido la relación procesal, esto es;
    demandante, demandado, tercero, sucesores procesales o
    litis—consorciales. Otra declaración distinta a
    las partes es simplemente un testimonio.

    Es posible rendir confesión cuando existe
    autorización legal o convencional para hacerla
    (tutores, apoderados). Hay una situación especial que
    se está discutiendo en la dogmática penal
    europea con relación a la criminalización de
    las personas jurídicas y sus
    administradores.

  2. Debe ser una declaración de
    parte.

    En principio la confesión debe emanar de la
    parte. Esta debe versar sobre hechos personales del
    confesante, excepcionalmente sobre el
    conocimiento de hechos ajenos. Es decir.,
    sobre hechos en los cuales haya sido actor o que conozca
    hechos ajenos cuyo reconocimiento afecte sus
    intereses.

    Este último punto ha sido muy discutido, e
    incluso hay disparidad en las legislaciones, puesto que
    sólo admiten los hechos personales. De esa
    hipótesis se puede citar como ejemplo el caso de una
    persona que compra un inmueble a sabiendas que el que figura
    como propietario lo es en virtud de una venta simulada, si
    él reconoce que sabía de ese hecho está
    admitiendo la restricción que había. No es
    imprescindible que concurra el "animus confitendi",
    basta que sea consciente y voluntario el acto de la
    confesión.

  3. Debe ser una declaración
    personal.

    Es requisito que se desprende del carácter de
    medio de prueba que tiene la confesión. Se sabe que el
    objeto de la prueba judicial en general son los hechos,
    obviamente, la confesión como parte de los medios
    probatorios tiene como objeto los hechos. De ninguna manera
    el derecho o las alegaciones jurídicas, tampoco pueden
    ser objeto de la confesión la calificación o
    interpretación de un
    contrato.

  4. Debe tener por objeto
    hechos.

    Este ha sido un punto fuertemente debatido. Algunos
    comentaristas dicen que este es un requisito para la eficacia
    probatoria, pero no para su existencia.

    La mayoría se inclina en sostener que
    sólo se puede hablar de confesión si los hechos
    narrados por la parte le causan perjuicio o por lo menos
    favorecen a la contraparte. Precisamente estas circunstancias
    de favorecer a la parte contraria o perjudicar al confesante
    es lo que permite diferenciar la confesión de lo
    más general que es declaración de parte. El
    hecho confesado debe, al menos, ser opuesto, total o
    parcialmente, al efecto jurídico reclamado en el
    proceso por el demandante.

  5. Los hechos sobre los que versa deben ser
    favorables a la parte contraria, o perjudiciales al
    confesante.
  6. Que sea expresa.

La confesión supone la manifestación
indubitable, específica y tajante de la existencia de un
hecho. No se puede hablar de confesión cuando hay dudas
sobre el hecho y no hay una afirmación positiva del mismo.
Es inadecuado hablar de confesiones por deducción o implícitas.

  • REQUISITOS DE
    VALIDEZ.

  1. En todo acto jurídico en la que interviene la
    voluntad de la persona, debe ser hecha libre y
    espontáneamente. Cuando el consentimiento es obtenido
    mediante violencia
    o por dolo, la persona afectada puede pedir la nulidad
    (artículo 1.146 del Código Civil). Reflejado
    esto en la confesión significa que para que tenga
    validez debe ser rendida libremente, sin que la persona haya
    sido obligada o sometida a coacción física,
    psicológica o moral.

    Tampoco será válida la
    confesión rendida cuando no hay conciencia, bien por efectos del alcohol,
    droga, o
    cualquier otro elemento que altere la libertad y conciencia.
    Es decir, no hay validez de la confesión rendida
    inconscientemente, porque allí hay una
    alteración de la libertad del individuo
    y no está en condiciones psíquicas. Es
    imprescindible la voluntariedad.

  2. Que sea rendida libre y
    conscientemente.

    Debe existir plena capacidad del confesante, salvo
    las excepciones consagradas en la ley. La plena capacidad
    para confesar es la misma capacidad civil general o la
    procesal para demandar y ejecutar actos procesales
    válidamente. Hay capacidad especial cuando la ley la
    reconoce o autoriza, como es el caso de los menores
    emancipados. Debe observarse que este requisito está
    vinculado a las condiciones de validez de todo acto
    jurídico.

    En la legislación venezolana expresamente se
    exige este requisito en el artículo 1.405 cuando dice:
    "Para que la confesión produzca efecto debe hacerse
    por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que
    recae
    ".

    En este sentido el legislador en esa oportunidad
    asumió la tesis que el confesante debía tener
    capacidad por cuanto la confesión significaba una
    disposición o renuncia al derecho que se ventilaba en
    juicio. Deben ser analizadas todas las
    hipótesis., por ejemplo: los
    administradores de las sociedades, el quebrado, el condenado, el
    menor emancipado, etc.

  3. Capacidad el
    confesante.
  4. Cumplimiento de las formalidades
    procesales.

En el análisis de los tipos de confesión,
se dijo que la extrajudicial no reviste una formalidad
específica, la cual puede ocurrir en cualquier momento,
lugar y de cualquier modo.

En cambio la judicial debe producirse bajo ciertas
formalidades legales.

Por supuesto, hay que diferenciar entre la
espontánea que puede ocurrir en cualquier momento, sin
sujeción a requisitos especiales de forma, bastando si es
por escrito la certificación del secretario del tribunal;
mientras que la provocada está sujeta a los requisitos de
tiempo, modo y lugar; por ejemplo, que haya citación de la
persona. En este sentido, no deben existir causales de nulidad
del tipo "in procedendo'' que afecten la
confesión.

  • REQUISITOS DE
    EFICACIA.

  1. Esta es una consecuencia directamente del requisito
    de la capacidad del confesante, pues, según ese
    debía tener capacidad para disponer del derecho o para
    contraer la obligación que del hecho confesado se
    deriva, en este sentido es obvio que debe haber la
    disponibilidad del derecho mismo, en sentido general y
    objetivo, o sea, que se puede disponer de él, bien por
    su naturaleza o porque no hay ley que lo
    prohíba.

    Hay derechos que no son susceptibles de
    disposición por la persona, y por tanto, si se
    confiesan, ese medio probatorio no es eficaz para tenerlo por
    demostrado.

    Por ejemplo, en un proceso una persona afirma ser
    casada con otra y ésta se presenta y acepta lo
    afirmado por aquélla, no por eso se puede dar por
    demostrado el matrimonio.

  2. La disponibilidad objetiva del
    derecho.

    Para que una persona pueda confesar por otra
    será menester que tenga autorización judicial o
    legal y que lo haga dentro del límite de sus
    facultades. En el artículo 1.401 del Código
    Civil, se establece: "La
    confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro
    de los limites del mandato…".
    Esto
    significa que el apoderado tiene que tener facultades
    expresas para realizar la confesión (articulo 1.688
    del C.C).

    En el caso de los representantes legales, como son
    los administradores de las sociedades, podrán confesar
    sobre hechos inherentes a sus funciones. En el caso de otros
    representantes como tutores o curadores si han ejecutado
    actos para los cuales no tenia facultades o requerían
    autorización judicial y no la obtuvieron en ese
    momento, su confesión acerca de esos hechos es
    ineficaz.

  3. Legitimación para hacerla en nombre de
    otro.

    En este sentido el hecho que se confiesa debe estar
    vinculado al objeto del litigio, pues, si versa sobre un
    hecho ajeno, la confesión resultarla ineficaz respecto
    a este proceso. Serviría para otro proceso en donde se
    ventile ese objeto.

  4. La pertinencia del hecho
    confesado.

    La confesión judicial es un acto procesal y
    por tanto deben regir todos los requisitos de validez y de
    eficacia de los mismos: consentimiento, objeto y causa
    lícita (artículo 1.141 del Código
    Civil).

    Cuando hay objeto y causa ilícita en un
    contrato, éste no podrá ser eficaz pues esta
    viciado de nulidad. En estos casos la nulidad no deviene por
    la confesión, sino en el contrato o acto confesado.
    Por ejemplo, si alguien demanda a una persona mediante
    un documento privado que le adeuda una suma de dinero y el
    demandado confiesa que efectivamente él debe el dinero
    en virtud de una apuesta y que no han tenido ninguno otro
    tipo de negocio.

    Se asimila a causa ilícita la
    confesión que es hecha a sabiendas sobre hechos que no
    son ciertos, haciéndose en forma dolosa o fraudulenta.
    Allí el dolo o fraude se
    está cometiendo en la misma confesión, pues,
    está encaminada a engañar al juez y hay falta
    de lealtad y probidad procesal, normalmente, está
    destinada a defraudar a terceros.

    Por ejemplo, admitir una deuda anterior para
    darle carácter ejecutivo a una demanda, y así
    evitar la acción de otros acreedores.

  5. Que la confesión tenga causa y objeto
    licito y que no sea dolosa o
    fraudulenta.
  6. Que el hecho confesado sea
    jurídicamente posible.

Significa que el objeto del litigio o beneficio de la
parte contraria sea realizable jurídicamente. Es
inútil e inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto
un hecho contrario a otro que por ley se presume iuris et de
jure
(articulo 758 C.P.C.) o que sea objeto de cosa
juzgada.

  • SEMEJANZAS
    ENTRE CONFESIÓN Y JURAMENTO.

  • DIFERENCIA
    ENTRE JURAMENTO Y CONFESIÓN.

 

 

 

  • DIFERENCIA ENTRE CONFESIÓN
    Y DOCUMENTO.

  • SEMEJANZAS ENTRE
    CONFESIÓN Y DOCUMENTO.

JURISPRUDENCIA

Sentencia Nº 72 de Sala de Casación
Civil, Expediente Nº 99-973 de fecha
05/02/2002.

Materia :Derecho Civil

Tema: Confesión

Asunto
Confesión.
Tipos. Semejanzas y diferencias.

La confesión puede ser
judicial, que es aquella hecha por la parte o por su
apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez,
aunque éste sea incompetente (Art. 1.401 del CC);
y la extrajudicial, que es aquella que se hace fuera del
proceso, a la parte misma o a quien la representa, o
también a un tercero ( Art. 1.402 del CC). Si bien
por su naturaleza presentan las distintas confesiones
algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no
son iguales en relación con su eficacia
probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho
confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se
hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se
hace a un tercero produce sólo un indicio. Por
consiguiente, sería de esta última
naturaleza probatoria la rendida por el ciudadano Carlos
Romero, en representación de la empresa mercantil
actora, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que, como es obvio, es
ciertamente un tercero en relación con la presente
acción".

¡Error!Marcador no
definido.

Materia :Derecho
Procesal Civil

Tema: Confesión ficta

Asunto
La
institución de la confesión ficta.
Oportunidad procesal para declararla. Artículo 362
del Código de Procedimiento Civil.

el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil dispone lo
siguiente: (…)El dispositivo antes transcrito consagra
la institución de la confesión ficta que es
una sanción de un rigor extremo, prevista
únicamente para el caso de que el demandado no
diere contestación a la demanda dentro de los
plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de
los hechos alegados en el libelo, por aquello de que
?…se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca…?. Esta petición
?contraria a derecho? será la que contradiga de
manera evidente un dispositivo legal determinado,
específico, esto es, una acción prohibida
por el ordenamiento jurídico o restringida a otros
supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la
oportunidad procesal para declarar la confesión
ficta el referido dispositivo señala que esto
tendrá lugar dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento del lapso de promoción
de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya
promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no
ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya
tratado de enervar la pretensión del actor,
mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en
el cual dicha confesión sólo podrá
ser reconocida por la sentencia definitiva.

¡Error!Marcador no
definido.

Materia :Derecho Procesal
Civil

Tema: Confesión
ficta

Asunto
Confesión
Ficta. Efectos y Limitaciones probatorias del
demandado

… En el proceso cuando el
demandado no comparece a dar contestación de la
demanda, el artículo 362 establece en su contra la
presunción iuris tantum de la
confesión…

¡Error!Marcador no
definido.

Materia :Derecho Procesal
Civil

Tema: Confesión ficta

Asunto
Confesión
Ficta. Efectos y limitaciones probatorias del demandado.
Ratifica jurisprudencia.

…La inasistencia del demandado a la
contestación de la demanda o su comparecencia
tardía al mismo, vale decir extemporánea,
trae como consecuencia que se declare la confesión
ficta, que por su naturaleza es una presunción
juris tantum, lo cual comporta una aceptación de
los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre
y cuando, la pretensión intentada no sea contraria
a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare
el demandado que le favorezca, ni aparecieren
desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno
de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso
probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas
admisibles en la Ley, enervar la acción del
demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene
una gran limitación en la instancia probatoria. No
podrá defenderse con alegaciones, hacer contra
prueba a los dichos del accionante, que han debido ser
esgrimidos en la contestación de la demanda por lo
que sólo podrá realizar la contraprueba de
las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo
pena el mentado artículo 362 -, se le
tendrá por confeso si nada probare que le
favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser
invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de
la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de
fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la
ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto
López, expediente N° 99-458)".

BIBLIOGRAFÍA

  • RIVERA MORALES, Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO
    VENEZOLANO
    . 4ta Edición. 2006.
  • ECHANDIA, Hernando Devis. TEORÍA GENERAL DE
    LA PRUEBA JUDICIAL
    . Tomo I y Tomo II. 5ta Edición.
    1981.
  • RENGEL ROMBERG, Aristides. TRATADO DE DERECHO
    PROCESAL CIVIL VENEZOLANO.
    Volumen IV.
    1999.
  • Código Civil Venezolano.
  • Código de Procedimiento Civil
    Venezolano.

 

Realizado por:

Yosmari Millán

Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Barcelona.
Venezuela

2008

Partes: 1, 2
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