La jurisprudencia clásica expresaba en
forma negativa el mismo principio: "la confesión no
puede ser nunca favorable al confesante"; lo que es
conforme con el principio tradicional de que nadie puede
crearse sus propios derechos,
pues éstos los confiere la ley directa o
indirectamente cuando reconoce efectos jurídicos a
ciertos hechos.Las declaraciones de la parte en el libelo de la
demanda o
en el escrito de excepción, no tienen por finalidad
suministrarle al contrario una prueba, ni creársela
ella misma – dice Devis Echandía – sino
darle al juez la información de los hechos en los cuales
se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo
mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los
informes
para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones.- La confesión se refiere a hechos
desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte
contraria. - La confesión tiene la función
de hacer plena prueba.
Lo que significa que es una prueba legal, cuya
valoración no está entregada a la libre
apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el
legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad
general, fija en abstracto el modo de entender determinados
elementos de decisión, sustrayendo esta operación
lógica
a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y
al mismo tiempo, la
confesión exime de prueba al hecho confesado.
Con relación a la naturaleza
jurídica de la confesión ha existido y persiste la
discrepancia entre los tratadistas.
Algunos consideraban que se trataba de una
declaración bilateral de voluntad de naturaleza negocial,
tesis que fue
rápidamente rechazada, porque si fuera bilateral negocial
requerirla el consentimiento de la otra parte y esto no ocurre;
además, el legislador contempla la confesión como
medio de prueba y no como contrato; otros
la consideran como una forma de disposición de los
derechos privados, más que medio de prueba, en
consecuencia debe existir el animus confitendi en la
confesión, como voluntad de producir ese determinado
efecto jurídico; se le objeta que en la práctica
una confesión no es una declaración de voluntad en
el sentido que se persigan consecuencias jurídicas
determinadas, se puede declarar y asumir el hecho sin conocer o
querer las consecuencias jurídicas
En el sistema procesal
venezolano la confesión constituye uno de los medios de
prueba; en efecto, el Código
Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y
el Código
de Procedimiento
Civil la coloca encabezando los medios probatorios
señalados por la ley, se regula en el Capítulo III,
del Título II del Libro Segundo.
De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba
de eminente carácter personal, en caso
de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.
En este sentido es apropiado asumir la tesis que la
naturaleza jurídica de la confesión la coloca como
una declaración de una de las partes acerca del conocimiento
sobre determinados hechos que le perjudicara.
Compartimos el mismo criterio que el autor Rodrigo
Rivera Morales, que la confesión cuando es libre,
espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y
rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una
prueba que tiene valor
probatorio fundamental en materia
civil.
Los autores o comentaristas del derecho han realizado,
conforme a sus concepciones, diversas clasificaciones de la
confesión. Presentaremos las más comunes, la cuales
son:
1.1- Espontánea o voluntaria,
cuando es hecha por la parte en forma libre, sin
coacción de ninguna especie y por iniciativa del
confesante. En el artículo 1.401 del Código
Civil tiene implícita la libertad y
la iniciativa del confesante; por su parte el Articulo 361
del Código de Procedimiento Civil referente a la
manera de contestar la demanda estatuye que el demandado
deberá expresar con claridad si la rechaza total o
parcialmente, o si conviene en ella o con alguna
limitación. Debe tenerse cuidado con los aspectos que
se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que
necesariamente ocurra confesión. Es decir, es aquella
confesión que procede del confesante por su propia
iniciativa, como su única causa.Por ejemplo: sí recibí el
día XX de manos de YYY la suma de dinero
ZZZ, pero como pago de servicios
prestados y no como préstamo a interés.1.2- Provocada, cuando se obtiene
mediante interrogatorios hechos por la parte contraria o el
juez. Se produce por petición de la otra parte y bajo
juramento, es ésta la antigua prueba de
positiones del derecho intermedio (posiciones juradas)
que perdura en la mayoría de los sistemas
procesales latinoamericanos, entre ellos el
venezolano.El artículo 403 del Código de
Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el
juicio estará obligado a contestar bajo juramento las
posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos
pertinentes de que tenga conocimiento personal". Los
artículos 401 y 514 del C.P.C, autorizan al juez para
interrogar a cualquiera de los litigantes, sobre algún
hecho que parezca dudoso u oscuro.- Espontáneas y
Provocadas. - Según la participación de la
parte puede ser Expresa o Ficta.
2.1- Expresa, cuando la parte declara
libremente y específicamente sobre el asunto y no deja pie
a dudas, sea en los supuestos señalados en los
artículos 1401 del Código Civil y 361 del
Código de Procedimiento Civil, o en el interrogatorio a
que se refieren los artículos 403, 401 y 514 del C.P.C, lo
expresé de esa manera.
2.2- Ficta, cuando se declara confeso a
quien no comparece a la contestación de la demanda
(Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la
reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre,
habiendo sido citado, a la absolución de posiciones
juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo
412 C.P.C).
La norma rectora con relación a la
confesión ficta es el Art. 362 del Código de
Procedimiento Civil, que dice:
"Si el demandado no diere
contestación a la demanda dentro de los plazos indicados
en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto
no sea contraria a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de prueba sin que el demandado
hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a
sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de
los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose ala confesión del demandado. En todo
caso, a los fines de la apelación se dejará
transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho
días si la sentencia fuere pronunciada antes de su
vencimiento".
En principio se considera que el artículo 362
tiene visos de inconstitucionalidad, específicamente se
pueden anotar dos aspectos, a saber:
- Dicho artículo le confiere ala
"Confesión Ficta" el carácter de prueba
privilegiada, pues, si se vence el lapso de promoción y
el demandado no promovió ninguna, el tribunal debe
proceder a sentenciar sin más dilación dentro de
los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso.
Repárese que se está suprimiendo los informes y
de paso se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo
435 del Código de Procedimiento Civil que dispone que
los instrumentos públicos pueden producirse en todo
tiempo hasta los últimos informes, y lo relativo a la
absolución de posiciones conforme lo estatuyen los
artículos 405 y 406 ejusdem del C.P.C; esta
supresión disminuye el derecho defensa o el debido
proceso
estatuido en el Art. 49 de la Constitución Nacional. - Sentenciar sólo ateniéndose a la
"confesión del demandando" sin otra prueba que
adminiculada a esa presunción y suprimiendo lapsos
probatorios y actos, se hace contrario a lo dispuesto en el
numeral 5 del referido Art. 49. Se podrá argumentar que
allí no se está obligando a admitirse culpable
pues tuvo la oportunidad de negar los hechos y contradecir la
demanda, cuestión que se comparte, pero la circunstancia
de suprimir derechos como: presentar documentos
públicos, absolver posiciones e informes, es una manera
de traer forzada la confesión y hacerla efectiva como
una sanción procesal, lo que desvirtúa la
naturaleza misma de la confesión. En toda norma legal
hay un supuesto de hecho y un efecto de derecho que sólo
se produce cuando en el proceso se establecen concretamente los
hechos que en forma abstracta ha previsto el supuesto
normativo. De modo que si los hechos probados en el proceso no
pueden ser subsumidos en el supuesto normativo de la norma, la
consecuencia jurídica no debe producirse. Esta premisa
debe aplicarse en los casos de confesión ficta, puesto
que tal presunción legal es sólo un medio de
prueba de entre los varios permitidos por la ley. La
confesión ficta no obliga al juez a fallar a favor
del demandante. Rodrigo Rivera Morales, cree, que
debe ser suprimido lo relativo a la sentencia inmediata o
especial y simplemente agregar se le tendrá como confeso
en la apreciación para la decisión
final.
Sin embargo, los aspectos que nos interesan deben ser
analizados para concretar cómo opera la confesión
ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo del
Dr. Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7—50). Conforme al
artículo 362, para que se tenga confeso al demandado que
no contestó la demanda es necesario que se den tres
requisitos:
- Que el demandado no conteste la
demanda. En términos absolutos este primer
requisito se refiere a la ausencia de contestación de la
demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de
su emplazamiento a hacer la contestación ni por
sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo
comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz,
cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea
la contestación, que no se realice a las exigencias de
ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente
porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el
poder del
apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay
contestación de demanda y por tanto dicha
situación afecta su derecho a pruebas,
pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que
se refiere la pretensión del actor. - Que en el término probatorio nada
probare que lo favorece. Este aspecto presenta una
serie de interrogantes, debido a que no existe una
precisión del legislador acerca del significado que
contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que
le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido
uno de los aspectos más discutidos en la doctrina
venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de
la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al
demandado una libertad absoluta de probar cualquier
hecho. - Que la petición del actor no sea
contraria a derecho. El primer problema es definir que
significado tiene la expresión "en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante". Se
puede mirar, en principio, conforme a las causales de
inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea
contraria al orden público, a las buenas costumbres o
alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas
causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto
que, el demandado no tiene chance para impugnar la
admisión de la demanda que esté afectada de tales
causales, sino en el momento de la contestación mediante
la oposición de la cuestión previa prevista en el
ordinal 11° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de
contestación no podrá oponer las cuestiones
previas, le quedará el camino de probar que la
pretensión es contraria a derecho.
Para culminar lo relacionado con la confesión
ficta hay que advertir que en aquellos juicios en donde
está interesado el orden público o en aquellos en
donde es demandado el Estado (o
ente público que goce de los beneficios del fisco) no son
aplicables los efectos del artículo 362 del C.P.C. en el
primero caso, por ejemplo, en los juicios de divorcio y
separación de cuerpos, la no asistencia del demandado al
acto de la contestación se entenderá como
contradicción de la demanda en todas su partes conforme al
art. 758 del C.P.C; lo mismo acontece con el estado civil
de las personas (Artículo 504 del C.C y 771 del C.P.C).
Debe tenerse constitutivos. Por ejemplo, el estado civil de las
personas se constituye por actos o hechos jurídicos: el
matrimonio o
el nacimiento. Hay algunos hechos que pueden ser acreditados,
distintos a estos constitutivos, como el trato, la fama, las
relaciones
sexuales, etc., que sirven de base para una decisión,
que perfectamente pueden ser confesados.
- Judicial o Extrajudicial
La doctrina y las legislaciones, en su mayoría,
contemplan estos dos tipos de confesión.
En el artículo 1.400 del Código Civil
así se estatuye. "La confesión es judicial o
extrajudicial".
3.1- Judicial, cuando ésta se
produce en juicio o ante un juez aun incompetente y de
conformidad a las formas requeridas por la ley (artículo
1.401 C.C).
Podría definirse como: La
declaración que hace una parte ante Juez, competente o
incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada
relación jurídica que es desfavorable a su
interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que
son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la
contraparte o que reconoce su participación en un hecho
tipificado por la ley como delito.
La Confesión Judicial puede ser Expresa o Libre y
Provocada. Ya hemos indicado el significado de cada una de ellas.
No obstante, en la práctica presentan diversas formas que
tienen efectos jurídicos distintos. Analizaremos cada una
de ellas, así:
3.1.1- Expresa: como ya hemos
indicado es la que hace la parte afirmando el hecho y
pretensiones discutidas con señales
claras y sin dejar dudas, aun cuando lo perjudique. Esta se puede
dividir en:
3.1.1.1- Simple, se afirma la verdad del
hecho y de la pretensión, sin modificación
alguna.
3.1.1.2- Cualificada o Calificada, se
reconoce la verdad del hecho, pero con ciertas modificaciones
que alteran las condiciones y los efectos jurídicos. Por
ejemplo, es cierta la deuda, pero no los intereses ni el
plazo.
3.1.1.3- Compleja, se admite el hecho
pero alega ciertos actos modificativos o extintivos. Por
ejemplo, no debo porque pague esa deuda. Ésta se llama
también compleja conexa debido a que hay conexión
entre la pretensión y el alegato. Puede ocurrir que se
dé lo que se llama Compleja no Conexa, o sea, se alega
un hecho que no tiene conexión con la pretensión,
por ejemplo, si debo, pero alego compensación en virtud
de que él me tiene un ganado.
3.1.2- Provocada:
Cuando se origina por un interrogatorio de la parte
contraria o por interrogatorio del Juez, o en virtud de un acto
procesal estipulado por la ley.
3.2- Extrajudicial, es la hecha fuera del
juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a
un tercero (artículo 1.402 del Código Civil). En
este tipo de confesión no interviene un Juez en ejercicio
de sus funciones, sino
que es aquella que se hace en una conversación o en
cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que
probarse mediante cualquier medio probatorio, salvo la prueba
testimonial que sólo puede usarse cuando es permitido por
la ley. Quien la invoque debe suministrar la prueba de su
existencia.
Vale decir que puede ser probada con documentos
suscritos por el confesante, cartas o misivas,
grabaciones, etc. Conforme a la norma transcrita la
confesión extrajudicial produce el mismo efecto que la
confesión judicial si se hace a la parte misma o a su
representante; mientras si se hace a un tercero su valor es de
mero indicio.
En términos generales, la doctrina ha dicho que
la confesión extrajudicial, es prueba deficiente e
incompleta, y su fuerza es
mayor o menor según la naturaleza y las circunstancias que
la rodean y puede hasta tener mérito de plena prueba,
desde luego si a juicio del juez, no queda duda alguna acerca de
la confesión misma.
Sin embargo, ambas clases de confesión la
Judicial como la extrajudicial, tienen por su naturaleza algunas
semejanzas, las cuales son:
En cambio se
diferencian en que no es igual su eficacia
probatoria:
Es indudable que la confesión es un medio de
prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por
el juez. Es obvio, que deben cumplirse los requisitos procesales,
pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales
podría afectar de nulidad la confesión. Su fuerza o
eficacia probatoria depende de la persona que la
recibe, es decir, de quien haya sido el destinatario.
Los Artículos 1.401 y 1.402 del Código
Civil lo definen con claridad.
La judicial, o sea, la hecha ante un juez, aun cuando
sea incompetente, produce plena prueba acerca del hecho
confesado, por supuesto, debe cumplirse can todos los requisitos
establecidos en el Código de Procedimiento Civil para los
actos procesales y los particulares de la
confesión.
La confesión ante la parte contraria o ante su
representante produce los mismos efectos que la judicial, siempre
y cuando se cumplan los requisitos de existencia, validez y
eficacia de la confesión. Obsérvese que incluso
puede tener el valor de indicio cuando aquella se hace a un
tercero.
No obstante, debe advertirse que la confesión no
es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás.
Debe apreciarse y valorarse en conjunto con las otras aportadas
al proceso. A pesar, de que en la confesión judicial o
extrajudicial realizada a la parte contraria o a su
representante, se provoca una vinculación del criterio del
juez respecto del hecho confesado, es posible en pruebas
desvirtuarlo, todo esto deberá considerarlo en su
sentencia.
Cuando la confesión tiene valor de indicio o en
aquellos casos en que ella se refiera a hechos que constituyen
relaciones jurídicas indisponibles, por ejemplo, en
un divorcio que en interrogatorio se admita consumir bebidas
alcohólicas y embriagarse diariamente, el juez
podrá apreciarlas libremente.
Establece el artículo 1.404 del Código
Civil que la confesión, sea judicial o extrajudicial, no
puede dividirse en perjuicio del confesante. Es clara la
situación contenida en la norma, no podrá
utilizarse de la confesión sólo lo que perjudica al
confesante.
Por ejemplo, José es despedido de su
trabajo argumentándose que el día XX
abandonó su puesto de trabajo. José demandó
a la empresa
pidiendo reenganche y basándose en despido injusto. En
pruebas de absolución de posiciones a José, una de
las preguntas es:
¿Diga el absolvente como es cierto que
el dia XX, usted abandonó la planta de la empresa, sin
autorización y sin aviso?
Respondió: "Si, el día XX salí de
la planta de trabajo a efectuar una diligencia de la empresa,
concretamente a revisar la reparación de la pieza A del
equipo de trabajo de la planta. En el taller B. Soy un empleado
de dirección que no reporta sus salidas y ese
día tenia que constatar el perfecto funcionamiento de la
pieza A y al notar defectos pedí su rectificación y
permanecí allá durante ese proceso. Tengo un
memorándum que me dejó mi jefe inmediato. Porque se
iba de vacaciones, en donde se me instruía para hacer tal
diligencia".
En este caso no podrá simplemente tratar de
aceptarse que sí abandonó la planta, sino tiene que
verse en conjunto, en bloque; allí hay una
explicación y si no es desvirtuada debe aceptarse
procesalmente en virtud del principio de la Indivisibilidad de la
confesión.
En la doctrina y en las legislaciones se han dado,
prácticamente, cuatro sistemas en cuanto al tema de la
indivisibilidad de la confesión, los cuales
son:
- Sistema de la absoluta divisibilidad de la
confesión, en el cual se le otorga valor
probatoria a lo desfavorable y se le niega a lo que pueda
favorecerlo, teniendo que hacer el esfuerzo de probarlo. Es un
sistema que ha sido calificado de inconveniente, ilógico
y no jurídico. - Sistema de la absoluta indivisibilidad de la
confesión, en éste se
prohíbe dividir la confesión y se le asigna
idéntico valor probatorio a lo desfavorable y a lo
favorable, aun cuando los hechos sean distintos. Al igual que
el anterior ha sido calificado de la misma forma:
inconveniente, Ilógico y no jurídico. - Sistema de la indivisibilidad relativa de la
confesión. Este sistema consagra en la ley la
relativa Indivisibilidad de la confesión, consagrando un
criterio objetivo
para la apreciación del conjunto de los hechos
declarados, con arreglo a su conexión y a su unidad
jurídica. - Sistema que deja en libertad al juez para
determinarla divisibilidad o indivisibilidad de la
confesión y su valor probatorio, cuando
no contiene una confesión simple y la parte contraria
discute las adiciones. En este sistema la libertad al juez se
concede cuando no hay confesión simple, en tal caso la
declaración hace plena prueba; por supuesto, si hay
contradicción de la parte contraria, pues, si las admite
hará plena prueba.
La doctrina y la jurisprudencia venezolana han acogido
el sistema de la indivisibilidad relativa de la confesión.
La norma 1.404 del Código Civil, ha sido interpretada
sosteniéndose que la confesión es indivisible
cuando se refiere a hechos diferentes e indivisibles cuando la
declaración en su aclaratoria o justificación se
refiere al hecho principal alegado por la parte
contraria.
La confesión es, por regla general, indivisible.
Debe aceptarse lo favorable y lo desfavorable. Excepto, cuando la
exculpación, justificación o excusa son
desvirtuadas por otras pruebas. La jurisprudencia y la doctrina
han dicho que la confesión calificada es Indivisible
cuando es prueba única, en consecuencia debe
admitírsela y resolver con base a ella.
De tal manera que si no obra ninguna otra prueba se
resuelve con base a ella, pero si existe en autos pruebas
o elementos que la contradicen puede ser divisible. Esto supone
todo medio probatorio. Por ello, la justificación debe ser
verosímil en cuanto existan estos elementos probados en el
proceso.
El artículo 1.404 estipula la irrevocabilidad de
la confesión en los siguientes términos:
"…Este no puede revocada si no
prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede
revocarse so pretexto de un error de derecho".
De la parte de la norma transcrita se desprende que en
principio la confesión es irreversible, es decir, el
confesante no puede retractarse. No obstante, dicha norma deja
abierta la posibilidad al confesante de revocarla por error de
hecho, lo que significa que tiene que probar ese
error.
En la doctrina, se admiten dos sistemas para la prueba
contra la confesión, específicamente en caso de
error de hecho, los cuales son:
1.- Es demostrar el hecho contrario
al que se confesó y la falsa creencia del confesante sobre
el hecho confesado. Por ejemplo, alguien es
demandado por inquisición de paternidad y en la
declaración admite haber tenido relaciones sexuales con la
demandante, en determinadas fechas; pero él no sabe que es
estéril (no tiene producción absoluta de espermatozoides), en
el transcurso descubre su esterilidad y la imposibilidad absoluta
de engendrar, entonces, él podrá probar el hecho
contrario, hará una confesión calificada: si tuve
relaciones, pero yo soy estéril y no lo sabia en el primer
momento de mi declaración.
2.- Basta con probar lo contrario, para lo cual es
compatible cualquier medio de prueba. Por
ejemplo, El señor B admite haber tenido relaciones con
la señora A en los meses comprendidos entre abril de 1964
hasta las vacaciones de julio de 1967. Más tarde se
impugna alegándose que hubo error en la
trascripción de secretaria porque lo cierto fue que fue
hasta las vacaciones de 1966. Error importante porque el menor
nació en mayo de 1967, que lo incluía en la
presunción de paternidad. Al alegar error, podrá
probarla, por ejemplo, que desde julio de 1966 a 1967 él
estuvo fuera del país o que no vivió en ese pueblo
o cualquier otro hecho que demuestre que efectivamente hay error
en la confesión.
La naturaleza misma de la revocación como una
manifestación unilateral de la voluntad limita el
ámbito de aplicación de esta figura
jurídica. Los que sustentan esta tesis expresan que la
revocación sólo procede en determinados contratos, en los
que por su peculiar naturaleza, el legislador autoriza a una de
las partes a darlo por terminado sin necesidad del consentimiento
de la otra parte. Es decir, que la revocación como forma
de extinción del negocio jurídico no es adecuada en
todos los contratos, por ejemplo, en aquellos contratos en los
cuales existe correlación de derechos y deberes, como en
el caso de la compra–venta, que hay
para el vendedor la obligación de entregar la cosa pero
tiene el derecho a recibir el precio y, por
su parte, el comprador tiene el derecho de exigir la cosa pero
tiene la obligación de pagar el precio, no es
procedente la revocación porque ninguna de las partes
unilateralmente puede extinguir dicho negocio: tampoco es
adecuada para todos los actos jurídicos.
El error de hecho se refiere como su nombre lo indica a
los hechos, algo que pueda ser reconocido o identificado en una
materialidad, es, pues, una circunstancia fáctica. A veces
por decir que es el error más común se cae en la
confusión de lo que alguna doctrina ha llamado el "error
común" que es una categoría distinta de error, que
se distingue del error de hecho.
En nuestra legislación el "error de hecho"
está estipulado en el articulo 1.148 del Código
Civil así: "El error de hecho produce la
anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la
cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado
como esenciales o que deben ser consideradas como tales en
atención a la buena fe y a las condiciones
bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también
causa de anulabilidad el error sobre la identidad o
las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando
esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o
principal del contrato".
Con base a lo expuesto se puede ver que en realidad la
hipótesis de la revocabilidad contemplada en el articulo 1
404 del Código Civil, en la práctica se transforma
en una rectificación de la confesión y se
deberá probar el error.
Esto supone un procedimiento, que no está
específicamente consagrado en nuestras leyes procesales,
pero a nuestro entender es incidental y deberá tramitarse
por el procedimiento pautado en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil. Esto, porque el error puede
ser detectado incluso hasta informes y no tendría
oportunidad para demostrar lo contrario. No obstante, si la
admisión de hechos ha sido en el acto de
contestación de la demanda habrá que utilizar la
etapa probatoria normal, no se debe olvidar que toda
confesión admite prueba en contrario. Cuando se detecta en
sentencia, queda el camino de la apelación e invocarlo
para que haya período probatorio.
La confesión debe provenir de las partes que
han constituido la relación procesal, esto es;
demandante, demandado, tercero, sucesores procesales o
litis—consorciales. Otra declaración distinta a
las partes es simplemente un testimonio.Es posible rendir confesión cuando existe
autorización legal o convencional para hacerla
(tutores, apoderados). Hay una situación especial que
se está discutiendo en la dogmática penal
europea con relación a la criminalización de
las personas jurídicas y sus
administradores.- Debe ser una declaración de
parte.En principio la confesión debe emanar de la
parte. Esta debe versar sobre hechos personales del
confesante, excepcionalmente sobre el
conocimiento de hechos ajenos. Es decir.,
sobre hechos en los cuales haya sido actor o que conozca
hechos ajenos cuyo reconocimiento afecte sus
intereses.Este último punto ha sido muy discutido, e
incluso hay disparidad en las legislaciones, puesto que
sólo admiten los hechos personales. De esa
hipótesis se puede citar como ejemplo el caso de una
persona que compra un inmueble a sabiendas que el que figura
como propietario lo es en virtud de una venta simulada, si
él reconoce que sabía de ese hecho está
admitiendo la restricción que había. No es
imprescindible que concurra el "animus confitendi",
basta que sea consciente y voluntario el acto de la
confesión. - Debe ser una declaración
personal.Es requisito que se desprende del carácter de
medio de prueba que tiene la confesión. Se sabe que el
objeto de la prueba judicial en general son los hechos,
obviamente, la confesión como parte de los medios
probatorios tiene como objeto los hechos. De ninguna manera
el derecho o las alegaciones jurídicas, tampoco pueden
ser objeto de la confesión la calificación o
interpretación de un
contrato. - Debe tener por objeto
hechos.Este ha sido un punto fuertemente debatido. Algunos
comentaristas dicen que este es un requisito para la eficacia
probatoria, pero no para su existencia.La mayoría se inclina en sostener que
sólo se puede hablar de confesión si los hechos
narrados por la parte le causan perjuicio o por lo menos
favorecen a la contraparte. Precisamente estas circunstancias
de favorecer a la parte contraria o perjudicar al confesante
es lo que permite diferenciar la confesión de lo
más general que es declaración de parte. El
hecho confesado debe, al menos, ser opuesto, total o
parcialmente, al efecto jurídico reclamado en el
proceso por el demandante. - Los hechos sobre los que versa deben ser
favorables a la parte contraria, o perjudiciales al
confesante. - Que sea expresa.
La confesión supone la manifestación
indubitable, específica y tajante de la existencia de un
hecho. No se puede hablar de confesión cuando hay dudas
sobre el hecho y no hay una afirmación positiva del mismo.
Es inadecuado hablar de confesiones por deducción o implícitas.
En todo acto jurídico en la que interviene la
voluntad de la persona, debe ser hecha libre y
espontáneamente. Cuando el consentimiento es obtenido
mediante violencia
o por dolo, la persona afectada puede pedir la nulidad
(artículo 1.146 del Código Civil). Reflejado
esto en la confesión significa que para que tenga
validez debe ser rendida libremente, sin que la persona haya
sido obligada o sometida a coacción física,
psicológica o moral.Tampoco será válida la
confesión rendida cuando no hay conciencia, bien por efectos del alcohol,
droga, o
cualquier otro elemento que altere la libertad y conciencia.
Es decir, no hay validez de la confesión rendida
inconscientemente, porque allí hay una
alteración de la libertad del individuo
y no está en condiciones psíquicas. Es
imprescindible la voluntariedad.- Que sea rendida libre y
conscientemente.Debe existir plena capacidad del confesante, salvo
las excepciones consagradas en la ley. La plena capacidad
para confesar es la misma capacidad civil general o la
procesal para demandar y ejecutar actos procesales
válidamente. Hay capacidad especial cuando la ley la
reconoce o autoriza, como es el caso de los menores
emancipados. Debe observarse que este requisito está
vinculado a las condiciones de validez de todo acto
jurídico.En la legislación venezolana expresamente se
exige este requisito en el artículo 1.405 cuando dice:
"Para que la confesión produzca efecto debe hacerse
por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que
recae".En este sentido el legislador en esa oportunidad
asumió la tesis que el confesante debía tener
capacidad por cuanto la confesión significaba una
disposición o renuncia al derecho que se ventilaba en
juicio. Deben ser analizadas todas las
hipótesis., por ejemplo: los
administradores de las sociedades, el quebrado, el condenado, el
menor emancipado, etc. - Capacidad el
confesante. - Cumplimiento de las formalidades
procesales.
En el análisis de los tipos de confesión,
se dijo que la extrajudicial no reviste una formalidad
específica, la cual puede ocurrir en cualquier momento,
lugar y de cualquier modo.
En cambio la judicial debe producirse bajo ciertas
formalidades legales.
Por supuesto, hay que diferenciar entre la
espontánea que puede ocurrir en cualquier momento, sin
sujeción a requisitos especiales de forma, bastando si es
por escrito la certificación del secretario del tribunal;
mientras que la provocada está sujeta a los requisitos de
tiempo, modo y lugar; por ejemplo, que haya citación de la
persona. En este sentido, no deben existir causales de nulidad
del tipo "in procedendo'' que afecten la
confesión.
Esta es una consecuencia directamente del requisito
de la capacidad del confesante, pues, según ese
debía tener capacidad para disponer del derecho o para
contraer la obligación que del hecho confesado se
deriva, en este sentido es obvio que debe haber la
disponibilidad del derecho mismo, en sentido general y
objetivo, o sea, que se puede disponer de él, bien por
su naturaleza o porque no hay ley que lo
prohíba.Hay derechos que no son susceptibles de
disposición por la persona, y por tanto, si se
confiesan, ese medio probatorio no es eficaz para tenerlo por
demostrado.Por ejemplo, en un proceso una persona afirma ser
casada con otra y ésta se presenta y acepta lo
afirmado por aquélla, no por eso se puede dar por
demostrado el matrimonio.- La disponibilidad objetiva del
derecho.Para que una persona pueda confesar por otra
será menester que tenga autorización judicial o
legal y que lo haga dentro del límite de sus
facultades. En el artículo 1.401 del Código
Civil, se establece: "La
confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro
de los limites del mandato…". Esto
significa que el apoderado tiene que tener facultades
expresas para realizar la confesión (articulo 1.688
del C.C).En el caso de los representantes legales, como son
los administradores de las sociedades, podrán confesar
sobre hechos inherentes a sus funciones. En el caso de otros
representantes como tutores o curadores si han ejecutado
actos para los cuales no tenia facultades o requerían
autorización judicial y no la obtuvieron en ese
momento, su confesión acerca de esos hechos es
ineficaz. - Legitimación para hacerla en nombre de
otro.En este sentido el hecho que se confiesa debe estar
vinculado al objeto del litigio, pues, si versa sobre un
hecho ajeno, la confesión resultarla ineficaz respecto
a este proceso. Serviría para otro proceso en donde se
ventile ese objeto. - La pertinencia del hecho
confesado.La confesión judicial es un acto procesal y
por tanto deben regir todos los requisitos de validez y de
eficacia de los mismos: consentimiento, objeto y causa
lícita (artículo 1.141 del Código
Civil).Cuando hay objeto y causa ilícita en un
contrato, éste no podrá ser eficaz pues esta
viciado de nulidad. En estos casos la nulidad no deviene por
la confesión, sino en el contrato o acto confesado.
Por ejemplo, si alguien demanda a una persona mediante
un documento privado que le adeuda una suma de dinero y el
demandado confiesa que efectivamente él debe el dinero
en virtud de una apuesta y que no han tenido ninguno otro
tipo de negocio.Se asimila a causa ilícita la
confesión que es hecha a sabiendas sobre hechos que no
son ciertos, haciéndose en forma dolosa o fraudulenta.
Allí el dolo o fraude se
está cometiendo en la misma confesión, pues,
está encaminada a engañar al juez y hay falta
de lealtad y probidad procesal, normalmente, está
destinada a defraudar a terceros.Por ejemplo, admitir una deuda anterior para
darle carácter ejecutivo a una demanda, y así
evitar la acción de otros acreedores. - Que la confesión tenga causa y objeto
licito y que no sea dolosa o
fraudulenta. - Que el hecho confesado sea
jurídicamente posible.
Significa que el objeto del litigio o beneficio de la
parte contraria sea realizable jurídicamente. Es
inútil e inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto
un hecho contrario a otro que por ley se presume iuris et de
jure (articulo 758 C.P.C.) o que sea objeto de cosa
juzgada.
JURISPRUDENCIA
Sentencia Nº 72 de Sala de Casación
Civil, Expediente Nº 99-973 de fecha
05/02/2002.
Materia :Derecho Civil | Tema: Confesión |
Asunto | |
La confesión puede ser |
¡Error!Marcador no | |
Materia :Derecho | Tema: Confesión ficta |
Asunto | |
el artículo 362 del |
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Materia :Derecho Procesal | Tema: Confesión |
Asunto | |
… En el proceso cuando el |
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Materia :Derecho Procesal | Tema: Confesión ficta |
Asunto | |
…La inasistencia del demandado a la |
BIBLIOGRAFÍA
- RIVERA MORALES, Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL DERECHO
VENEZOLANO. 4ta Edición. 2006. - ECHANDIA, Hernando Devis. TEORÍA GENERAL DE
LA PRUEBA JUDICIAL. Tomo I y Tomo II. 5ta Edición.
1981. - RENGEL ROMBERG, Aristides. TRATADO DE DERECHO
PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen IV.
1999. - Código Civil Venezolano.
- Código de Procedimiento Civil
Venezolano.
Realizado por:
Yosmari Millán
Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Barcelona.
Venezuela
2008
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