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Régimen patrimonial del matrimonio



Partes: 1, 2

    1. Introducción al
      tema
    2. Antecedentes y razones
      históricas de los contratos entre
      cónyuges
    3. La
      evolución del régimen y el problema de las
      reforma parciales
    4. Sistema
      legal en el Derecho internacional privado
    5. La
      globalización y el nuevo contexto
      mundial
    6. Necesidad de
      reforma. Fundamentos
    7. Proyecto de
      ley que modifica el régimen patrimonial del
      matrimonio
    8. Bibliografía
      consultada

    LOS CONTRATOS ENTRE
    CÓNYUGES

    1)
    INTRODUCCIÓN AL TEMA

    Ante las distintas normas que
    contiene nuestra legislación que prohíben
    determinados contratos entre esposos, nos preguntamos:

    Si los cónyuges pueden realizar contratos con
    terceros, ¿Por qué no pueden realizarlos entre
    ellos? ¿Cuáles son las razones que ponen trabas a
    la contratación entre esposos? ¿Se justifica hoy
    por hoy, mantener tales prohibiciones?

    Interrogantes que iremos respondiendo en el desarrollo del
    siguiente trabajo

    He decidido abordar este tema pues considero que en la
    actualidad y debido a los tiempos excesivamente modernos en que
    nos toca vivir, me parece inapropiado que nuestra
    legislación no contemple tan importante tema en forma
    específica, sino que lo trata en normas aisladas, algunas
    de la época de la redacción de nuestro código
    civil (ley 340 del siglo
    XIX) y otras reformadas por leyes que tratan
    de cuarenta años atrás como la ley 17711 del
    año 1968 y la posterior ley 23515. Para ello hacemos un
    análisis del contexto histórico, de
    cómo trata el tema nuestra legislación, la evolución de la doctrina y el tratamiento
    del mismo por el derecho internacional
    privado, analizamos el nuevo contexto mundial y la necesidad
    de que el derecho acompañe los cambios sociales y
    transformaciones culturales en que se desarrolla el mundo
    moderno, sosteniendo la necesidad de una reforma que contemple o
    modifique los proyectos de ley
    que duermen en el Congreso de la Nación.

    2)
    ANTECEDENTES Y RAZONES HISTÓRICAS DE LOS CONTRATOS ENTRE
    CÓNYUGES-EL PENSAMIENTO DE
    VÉLEZ SARSFIELD

    Desde la antigüedad hubo dos posturas relacionadas
    con la validez de los contratos entre cónyuges, como lo
    observa Cornu, una postura favorable y otra hostil o contraria a
    la valides de los mismos.

    La hostil se funda en la falta de libertad e
    independencia
    que impediría a los esposos intervenir en el debate de sus
    intereses con el desembarazo que es esencial en los contratos,
    llegándose a negar su existencia en base a la "incita
    carnis"
    , es decir que si el amor
    convierte a los cónyuges en un todo único, se
    llegaría al absurdo de un convenio entre "un si
    mismo"
    con otro "un si mismo"

    Por el contrario, la tendencia que admite tal acuerdo
    niega esta confusión de personalidades alegando que los
    esposos son personas distintas, no solo en lo físico sino
    también en lo moral,
    agregando, además, que el contrato hace
    nacer entre ellos una comunidad,
    constituyendo algo así como una colaboración
    propicia para fortalecer los lazos que ya mantienen.

    Ahora bien, ¿Cómo se explican estas
    divergencias doctrinales?

    Para el propio Cornu ello responde a una cuestión
    de costumbres. En efecto, mientras la tesis negativa
    sacrifica el acuerdo conyugal a la integridad del matrimonio que
    desea preservar por encima de todo, la permisiva o favorable se
    está haciendo eco a la nueva realidad, consistente en las
    uniones efímeras o de hecho.

    Nuestro codificador se enrolo en la tesis negativa tal
    como podemos deducir de la nota al Título II del código
    civil "De la Sociedad
    Conyugal". En la misma Vélez Sarsfield sostiene: "Casi
    en todas las materias que comprende este título, nos
    separamos de los códigos antiguos y modernos. Las
    costumbres de nuestro país
    por una parte, y las
    funestas consecuencias por otra de la legislación sobre
    los bienes
    dotales, no nos permite aceptar la legislación de otros
    pueblos de costumbres muy diversas
    …".

    Respecto de los contratos matrimoniales dice en la misma
    nota: "En Europa no hay
    matrimonio que no sea precedido de un contrato entre los esposos,
    tanto sobre los bienes respectivos como sobre su administración: derechos reservados a
    la mujer,
    limitaciones a la facultad del marido, renuncia o modificaciones
    de los beneficios de la sociedad conyugal, etc. Por la
    legislación Romana puede decirse que no tenía
    límites
    la facultad que se permitía a los esposos para reglar
    entre ellos su estado futuro
    y se les permitía contratar entre ellos aún
    después de celebrado el matrimonio e incluso alterar el
    primero y ulteriores contratos…"

    Respecto de la legislación española
    agrega: "Las leyes españolas dejaban también a
    los esposos hacer las convenciones que quisieran y esos pactos
    eran civilmente eficaces…"

    A continuación, Vélez se justifica
    diciendo: "Desde el primer momento debían sentirse las
    consecuencias de tales facultades, y vinieron muchísimas
    leyes a prohibir aquellas decisiones que deprimiesen el poder del
    marido, o que versaren sobre el divorcio de
    los cónyuges, o que alterasen los privilegios de las
    dotes, o la sucesión hereditaria,…. leyes que
    fueron el origen de pleitos que disolvieron los matrimonios y las
    familias…."

    Sostiene el codificador: "Que esas leyes no han sido
    necesarias en la república, pues nunca se vieron contratos
    de matrimonios. Si esos contratos ni aparecen necesarios, y si su
    falta no hace menos felices a los matrimonios, podemos conservar
    las costumbres del país, cuando por otra parte las leyes
    no alcanzarían a variarlas, y quedarían
    éstas desusadas, como han quedado las que en la materia
    subsisten hasta ahora. La sociedad conyugal será
    así puramente legal
    evitándose las mil pasiones
    o intereses menos dignos que tanta parte tienen en los contratos
    de matrimonio. Permitimos solo aquellas convenciones
    matrimoniales que juzgamos meramente necesarias para los esposos,
    y para los derechos de terceros…."

    Respecto de las donaciones Vélez expresa en la
    misma nota: "Las donaciones antes del matrimonio,
    comúnmente eran hechas entre los Romanos por el esposo a
    la esposa, y por ésta al futuro marido….y lo mismo
    ocurría en el derecho español.
    Desde que la mujer debe
    entregarle al marido todos sus bienes, ¿qué fin
    honorable puede tener una donación de la esposa al esposo?
    Importaría solo comprar un marido. Verdaderamente tal
    donación no tiene por parte de la esposa que la hace, ni
    por parte del esposo que la recibe, un fin digno de ser amparado
    por las leyes. En nuestro proyecto, pues,
    solo se trata de las donaciones del esposa a la
    esposa….."

    Ante esta postura cabe preguntarnos: Si en el derecho
    antiguo y en el derecho de la época en que Vélez
    redacto su proyecto de código Civil, eran usuales los
    contratos pre y pos matrimoniales, como lo siguieron siendo en la
    actualidad, en la mayoría de las legislaciones del mundo,
    acaso ¿no nació desactualizado y vetusto nuestro
    código civil respecto del tema? y por mas que en la
    costumbre de la época de nuestro país no eran
    usuales los contratos matrimoniales, como si lo eran en el mundo
    moderno, es que, ¿nunca nos llegaría la modernidad? En
    fin, cuestiones que son discutibles y precisamente de eso se
    trata el derecho.

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