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La Corte Interamericana de Derechos Humanos (página 2)



Partes: 1, 2

  1. En 1969 la OEA
    convocó en Costa Rica,
    una conferencia
    especializada interamericana para redactar un tratado sobre
    derechos
    humanos. En instrumento negociado por las delegaciones de
    los gobiernos se llama Convención Americana sobre
    Derechos Humanos. Informalmente se le conoce como Pacto de
    San José, bautizado así por la ciudad donde
    se dio. Costa Rica fue el primer país que
    ratificó la convención, con lo cual
    aceptó las obligaciones contenidas en el tratado. No
    obstante fue hasta 1978 que la Convención fue
    ratificada por el onceavo Estado
    miembro de la OEA, el número mínimo de
    estados partes que se requería según los
    términos del acuerdo para que la convención
    surtiera efectos. Hasta la fecha 24 de los 34 países
    de la OEA lo han ratificado.

    La convención es similar a la
    Declaración Americana en cuanto a que enumera los
    derechos civiles y políticos, que deben respetarse
    por los Estados partes, además los signatarios
    aceptan las obligaciones de proteger los derechos y tomar
    las decisiones apropiadas en caso de violación de
    los mismos. Además de definir los derechos humanos
    básicos, estipula en su preámbulo que los
    mismos son inherentes al ser humano y no meramente
    concedidos a las personas por parte del Estado.

    La convención americana se asemeja mucho a
    la Convención de Europa
    de Derechos Humanos, que está vigente desde 1953, en
    cuanto a los mecanismos de cumplimiento creados para
    asegurar el respeto
    de los derechos humanos; en nuestro continente: la
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte
    Interamericana de Derechos Humanos.

  2. CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS
    HUMANOS

    Fue una conferencia especializada sobre derechos
    humanos celebrada en San José, la que puso la firma
    el 22 de noviembre de 1969 Convención Interamericana
    sobre derechos humanos. Doce estados americanos afirmaron
    la convención, seis lo hicieron posteriormente y
    cuatro se adhirieron.

    1. COMISIÓN INTERAMERICANA DE LOS
      DERECHOS HUMANOS.
  3. CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
    HUMANOS

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
originalmente fue concebida en 1959 como un intento de la OEA de
detener la violación masiva de los derechos humanos del
pueblo cubano llevada a cabo por el nuevo gobierno
revolucionario de ese país. La primera comisión
estuvo integrado por siete juristas en le reunión anual de
los Estados Miembros, la Asamblea General fue instalada en 1960.
Las actividades iníciales de la Comisión incluyeron
visitas in situ a Miami para entrevistarse con los cubanos que
huyeron de la represión en su tierra
natal.

La Comisión buscaba documentar las violaciones de
derechos humanos, durante casi veinte años el mandato de
la Comisión y las reglas que establecían el alcance
de sus facultades estaban estipuladas en su Estatuto tal y como
fue adoptado por la Asamblea General de la OEA. Inicialmente no
incluía la autoridad para
tramitar las denuncias individuales provenientes de personas u
organizaciones
que reclamaban violaciones de derechos humanos perpetradas por
agentes de los estadios miembros. Esta brecha se cerró en
1967 cuando la OEA modificó el Estatuto de la
Comisión para permitirle tramitar este tipo de comunicaciones, al mismo tiempo se
obligó a los estados miembros a denunciar e investigar las
violaciones de los derechos humanos.

La comisión originalmente creada por
resolución de los ministros de relaciones exteriores de la
OEA se incorpora a la carta de la
OEA como órgano en 1967 bajo el protocolo de
Buenos
Aires.

A) INTEGRACIÓN

Los miembros de la Comisión son propuestos por
los Estados miembros de la OEA y se eligen en la Asamblea
General. Generalmente son abogados pero no siempre. Deben ser
personas de la más alta autoridad moral y de una
reconocida versación sobre la materia. Los
miembros ejercen el período por cuatro años y
pueden ser reelectos solo una vez. Mientras ejerzan sus funciones los
miembros se comprometen a evitar conflictos de
intereses. En caso de que se alega violación de los
derechos humanos en sus propios países los miembros
están obligados a abstenerse de participar en las
deliberaciones de la Comisión. La mesa directiva se
compone de un presidente, dos vicepresidentes, electos por los
miembros de la Comisión por un período de un
año.

B) DERECHO
INTERNACIONAL APLICABLE

Aunque la mayoría de los países miembros
de la OEA ratificaron la Convención Americana faltan
algunos por hacerlo y por esto la Comisión aplica dos
normas de
distintas. Para aquellos que han aceptado la Convención,
los términos de ese tratado es el derecho internacional
que se aplica. Para los que no, se aplica la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del hombre y su
propio estatuto para definir los derechos humanos y las
obligaciones correspondientes de los Estados miembros. Para
ayudar a la ejecución de las funciones la Comisión
depende de una Secretaría a tiempo completo con sede en
Washington D.C. encabezada por un secretario ejecutivo designado
por el Secretario General por un período de cinco
años.

C) FUNCIONES DE LA COMISIÓN

Se extienden desde los deberes generales a los
particulares, su primer función
consiste en concienciar en cuanto a derechos humanos se refiere a
los gobiernos y los pueblos del hemisferio. Esta tarea
promocional se lleva acabo a través de las publicaciones
de la Comisión, conferencias, comunicados, informes
etc.

La segunda función es la de hacer recomendaciones
a los gobiernos de la OEA. Estas pueden ser específicas en
casos particulares donde la comisión hay concluido que los
derechos humanos de algún individuo han
sido violados. También pueden ser generales.

La tercera función de la Comisión es la de
preparar informes y estudios. Cada año debe presentarse un
Informe Anual
ante la Asamblea General. Este informe incluye en este reporte
las conclusiones de la Comisión respecto a muchos casos de
violaciones individuales de los derechos humanos. La
comisión también puede incluir aquellos informes en
los que no hubo violación a los derechos. Otra
sección del informe anual es la parte dedicada al análisis de la situación de los
derechos humanos en países particulares. La lista de los
países varía dependiendo de la situación de
los derechos humanos, sin embargo, generalmente los países
que se mencionan en el Informe anual son aquellos que presentan
un patrón de violaciones graves de los derechos
humanos.

El informe anual lo presenta el presidente de la
Comisión a la Asamblea General y es seguido por un
debate
público entre los ministros de relaciones exteriores, la
Asamblea adopta una resolución sobre los informes de la
Comisión. Normalmente la Asamblea insta a los gobiernos
para que castiguen a las personas responsables de las
violaciones.

Otra función de la Comisión es la de
requerirle a los gobiernos que le provean información. En algunos casos se piden
datos
generales como índice de alfabetización, salud, pobreza, en la
práctica la Comisión envía al Ministerio de
Relaciones Exteriores la solicitud de información
requerida, se permite un máximo de 180 días para
presentar la respuesta apropiada. Se otorga una prórroga
si se ve que el estado de
buena fe requiere más tiempo para suministrar la
información.

Otra función es la de servir como órgano
de consulta en materia de los gobiernos. En algunos casos estos
servicios son
el resultado de una solicitud por parte de los órganos
políticos de la OEA o por los Estados miembros. La
Comisión existe como un servicio para
los gobiernos y los pueblos, la cooperación con los
gobiernos asegura el respeto de los derechos humanos en su
territorio nacional.

D) DENUNCIAS INDIVIDUALES

Cuando un individuo o grupo
considera que ha habido una violación de los derechos
humanos, estos pueden enviar la denuncia a la Secretaría
de la Comisión en Washington D.C.

Se debe nombrar a la víctima, si es posible,
describir las circunstancias de la violación y hacer una
acusación en contra de uno o varios agentes del Estado
Miembro de la OEA. La comisión no considerará
denuncias de crímenes comunes, ya que deben ser tratados por los
tribunales nacionales.

La denuncia debe firmarse aunque el nombre del
denunciante será confidencial a menos de que se de
autorice expresamente mencionarlo. Se trata de proteger al
denunciante de represalias.

El peticionario no necesariamente debe ser ciudadano del
país en contra del cual va dirigida la demanda.
Además ni la OEA ni la CIDH otorga ningún estatuts
consultativo especial a organizaciones privadas como lo es la
ONU. Los
denunciantes a veces son las propias víctimas de supuestas
violaciones, con frecuencia las ONG son las
que median por las víctimas. Las denuncias usualmente se
transmiten a través de una carta,
sin embargo no interesa el medio de comunicación sino el contenido.

La denuncia en cuanto se recibe en la Secretaría
de la Comisión es analizada para determinar si en efecto
señala los hechos que de ser ciertos, violarían uno
o más derechos humanos, en los términos de la
Convención o Declaración Americana, en los
países que no han ratificado.

Uno de los abogados de la Comisión hace una
determinación preliminar para asegurase que el denunciante
haya agotado los recursos legales
internos disponibles en el Estado donde se dio la
violación. Este requisito de procedimiento se
conoce como agotamiento de recursos internos,. En otras palabras
la Comisión no reemplaza los sistemas
jurídicos penales, civiles o administrativos de los
Estados miembros, al contrario la Comisión admite la
denuncia únicamente cuando esté convencida de que
se han utilizado y agotado los recursos legales
disponibles.

Esta regla está sujeta a excepciones, cuando
está claro que los recursos legales domésticos no
son efectivos, ya sea por que no existe en el país un
mecanismo de debido proceso legal
o por que se le haya negado al denunciante el acceso a los
recursos legales, la Comisión en ese caso procederá
a tramitar la denuncia sin más. Otra excepción
ocurre cuando ha habido un atraso irrazonable en dictar sentencia
final dentro del sistema legal
interno. Además se hace una excepción cuando la
persona carece
de los medios
económicos.

Cuando un denunciante alega que no ha podido agotar los
recursos internos el Estado tiene la obligación de probar
lo contrario. Si el Estado prueba que aún no se han
agotado los recursos internos, se considerará la denuncia
inadmisible. Cuando una denuncia es enviada a un gobierno este
tiene 180 días para responder los cargos. La
Comisión al recibir la respuesta la envía al
denunciante para sus observaciones. Una vez hecho lo anterior
estas observaciones son enviadas al gobierno para su respuesta
final.

Una vez que se ha tenido el intercambio de las denuncias
respuestas y observaciones y en los casos en los que la
Comisión considera que ha habido violación de los
derechos humanos, la Comisión se pone a disposición
de las partes con miras a llegar a un acuerdo amistoso. Si se
llega a un acuerdo justo la Comisión archiva la denuncia,
y podrán publicarlo si así las partes lo desean,
mediante un comunicado de prensa, o en el
informe anual, pero si no se llega a un acuerdo la
Comisión redactará un informe.

En es informe la Comisión debe detallar los
procedimientos
que se siguieron en el asunto, así como los hechos
importantes establecidos y su conclusión sobre el fondo
del caso. Además formulará recomendaciones en estos
informes y procederá a enviarlos a ambas partes con la
solicitud de que se mantengan confidenciales por cierto
tiempo.

En caso de que el gobierno incumpla con las
recomendaciones de la Comisión, la comisión;
ordenará la publicación del informe anual a la
Asamblea General de la OEA o bien enviará el informe a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos; para que sea litigado
ante este tribunal como un caso contencioso.

E) VISITAS IN LOCO

Tienen varios propósitos; el primero es la
búsqueda de información, la Comisión como
órgano principal de la OEA en el campo de los derechos
humanos, es el responsable de evaluar la situación de los
derechos humanos en los Estados miembros y debe reportarla a la
Asamblea General, o en casos de emergencia, a la reunión
de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores.

En algunos casos la búsqueda de
información se limita a aspectos específicos, sin
embargo la más común es que las visitas in loco
busquen evaluar el clima general de
derechos humanos en un Estado miembro. Otro de los
propósitos es la de enfocar la opinión
pública, tanto nacional como internacional, en lo
referente a los derechos humanos. A veces este llamado de
atención al público provoca un
efecto de interrumpir, el ciclo de violencia que
está viviendo o que vivió un país.
También estas visitas permiten propiciar un buen diálogo
entre la Comisión y los principales actores nacionales en
el área de los derechos humanos, y así lograr una
mejor apreciación de las circunstancias del
país.

Otro beneficio es la oportunidad de contribuir de manera
concreta en la solución de verdaderos problemas.

También ofrecen al ciudadano común de un
país la oportunidad para presentar sus puntos de vista
sobre la situación de los derechos humanos, del
país o sobre denuncias específicas de supuestos
abusos. Para esto la Comisión utiliza formularios de
denuncia publicados en los cuatro idiomas oficiales de la OEA;
español,
inglés,
portugués, francés.

Las visitas in loco que requieren ya sea la
invitación de al menos, la anuencia del gobierno en
cuestión, le provee a los gobiernos, la oportunidad para
que demuestren su apertura y buena disposición en
reconocer los problemas en el área de derechos humanos. Un
gobierno que sinceramente quiera reconocer o explicar a la
comunidad
internacional y a su propio pueblo la situación de los
derechos humanos, en su territorio puede utilizar una de las
visitas de la Comisión para este
propósito.

Aunque un país no está obligado admitir la
entrada de la Comisión, a territorio nacional, una vez que
lo haga debe aceptar ciertas condiciones mínimas. De
ahí que la Comisión insiste en tener libertad
absoluta de movimiento
cuando lleva a cabo sus visitas. A los representantes del
gobierno diplomáticamente se les prohibe ingresar a las
reuniones privadas.

Los gobiernos que invitan a la Comisión tienen
que garantizar que las personas u organizaciones que se presenten
ante la Comisión no sufrirán ninguna represalia.
Esta garantía es difundida por los medios de
comunicación locales y nacionales al principio de la
visita de la Comisión para que la ciudadanía se sienta en libertad de acudir
a la Comisión si así lo desea.

Las visitas de la Comisión históricamente
han venido como una respuestas a problemas de derechos humanos a
gran escala o por lo
menos en algunos casos a situaciones particulares limitadas pero
de mayor gravedad. Cuando la Comisión decide que se
requiere de una visita in loco, el Presidente o el Secretario
Ejecutivo normalmente tienen una conversación informal con
el gobierno en cuestión, con frecuencia a través de
su embajador y representante ante la OEA, el Presidente explica
el interés
de la Comisión y sugiere que el gobierno considere invitar
a la Comisión para que lleve a cabo su investigación, si no se da la
invitación la Comisión envía una solicitud
de anuencia por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores,
explicando sus preocupaciones y fijando las fechas.

Una vez que se acuerde la visita, un funcionario de la
Secretaría de la Comisión prepara la misión
durante la visita, el funcionario hace todos los arreglos de
logística, incluyendo reservaciones de
hotel, alquiler de transporte,
seguridad, etc.
Se preparan reuniones, con el Ministerio del Interior, Canciller,
Ministro de Defensa, Procurador General, Ministro de Salud,
Trabajo,
Asuntos Indígenas. Así como también
oficiales gubernamentales de derechos humanos, tanto del poder
ejecutivo como del legislativo, así como
también cualquier autoridad gubernamental autónoma,
como por ejemplo el ombudsman, (Defensor de los Habitantes)
también se programan reuniones con miembros del poder
judicial, normalmente el Presidente y los jueces de la Corte
Suprema de Justicia,
durante estas visitas y observaciones in situ; se trata de
visitas cárceles, pueblos, para tener una mejor idea de la
situación del país. También se reúne
con miembros de la iglesia, ONG,
medios de prensa, movimientos de trabajadores, industrial,
comercial y agrícola, además de reuniones con los
líderes políticos, dependiendo de la
composición demográfica también se recibe a
representantes de los indígenas.

Cuando se presenta ante la Comisión una denuncia
de violación a los derechos humanos, durante una visita in
situ, se toman los nombres de los testigos y de las
víctimas, mediante equipo de video, y a veces
ante notario público. Este testimonio constituye evidencia
valiosa para uso posterior en casos contenciosos ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.

La Comisión después de realizadas las
entrevistas y
audiencias en un país, no se encuentra en condiciones de
emitir un informe con recomendaciones y conclusiones sino que
debe esperar a analizar el material con tiempo. La prensa y el
público es lógica
que esperen la opinión de la Comisión con mucha
impaciencia pero publicar un informe prematuramente sería
injusto para todos los involucrados. La Comisión prepara
un informe que posteriormente será publicado ya sea como
un informe especial o dentro del contexto de su Informe anual a
la Asamblea General de la OEA. Los informes son preparados por
los abogados de la Comisión los cuales se adhieren al
formato de la Declaración Americana o Convención
según sea el caso.

CAPÍTULO SEGUNDO

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS

1. ORIGEN, ESTRUCTURA Y
COMPETENCIAS
DE LA CORTE

1.1 CREACIÓN DE LA CORTE

La Corte Interamericana de Derechos Humanos fue
establecida como consecuencia de haber entrado en vigor, el 18 de
julio de 1978, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", al ser
depositado el undécimo instrumento de ratificación
por un Estado Miembro de la
Organización de los Estados Americanos. La
Convención fue adoptada en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada del 7 al 22 de
noviembre de 1969 en San José, Costa Rica.

Los dos órganos de protección de los
derechos humanos previstos por el artículo 33 de la
Convención Americana son la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Ambos órganos tienen la función de
asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la
Convención.

1.2 ORGANIZACIÓN DE LA CORTE

El Estatuto de la Corte dispone que ésta es una
institución judicial autónoma que tiene su sede en
San José, Costa Rica, cuyo propósito es el de
aplicar e interpretar la Convención.

La Corte está integrada por siete jueces,
nacionales de los Estados Miembros de la OEA. Actúan a
título personal y son
elegidos "entre juristas de la más alta autoridad moral,
de reconocida competencia en
materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones
requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones
judiciales conforme a la ley del
país del cual sean nacionales o del Estado que los
proponga como candidatos" (artículo 52 de la
Convención). Conforme al artículo 8 del Estatuto,
el Secretario General de la OEA solicita a los Estados Partes en
la Convención que presenten una lista con los nombres de
sus candidatos para jueces de la Corte. De acuerdo con el
artículo 53.2 de la Convención, cada Estado Parte
puede proponer hasta tres candidatos.

Los jueces son elegidos por los Estados Partes para
cumplir un mandato de seis años. La elección se
realiza en secreto y por mayoría absoluta de votos durante
la sesión de la Asamblea General de la OEA inmediatamente
anterior a la expiración del mandato de los jueces
salientes. Las vacantes en la Corte causadas por muerte,
incapacidad permanente, renuncia o remoción serán
llenadas, en lo posible, en el siguiente período de
sesiones de la Asamblea General de la OEA (artículo 6.1 y
6.2 del Estatuto).

Los jueces que terminan su mandato siguen conociendo de
los casos a que ya se hubieren abocado y que se encuentren en
estado de sentencia (artículo 54.3 de la
Convención).

Si fuere necesario para preservar el quórum de la
Corte, los Estados Partes en la Convención podrán
nombrar uno o más jueces interinos (artículo 6.3
del Estatuto). El juez que sea nacional de alguno de los Estados
que sean partes en un caso sometido a la Corte, conservará
su derecho a conocer del caso. Si uno de los jueces llamados a
conocer de un caso fuera de la nacionalidad
de uno de los Estados que sean partes en el caso, otro Estado
Parte en el mismo caso podrá designar a una persona para
que integre la Corte en calidad de juez
ad hoc. Si entre los jueces llamados a conocer del caso
ninguno fuera de la nacionalidad
de los Estados Partes en el mismo, cada uno de éstos
podrá designar un juez ad hoc (artículo
10.1, 10.2 y 10. 3 del Estatuto).

Los Estados son representados en los procesos ante
la Corte por agentes designados por ellos (artículo 21 del
Reglamento).

Los jueces están a disposición de la
Corte, la cual celebra cada año los períodos
ordinarios de sesiones que sean necesarios para el cabal
ejercicio de sus funciones. También pueden celebrar
sesiones extraordinarias, convocadas por el Presidente de la
Corte (en adelante "el Presidente") o por solicitud de la
mayoría de los jueces. Aunque no existe el requisito de
residencia para los jueces en la sede de la Corte, el Presidente
debe prestar permanentemente sus servicios (artículo 16
del Estatuto).

El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por los
jueces para un período de dos años y pueden ser
reelegidos (artículo 12 del Estatuto).

Existe una Comisión Permanente de la Corte (en
adelante "la Comisión Permanente") integrada por el
Presidente, el Vicepresidente y los otros jueces que el
Presidente considere conveniente de acuerdo con las necesidades
del Tribunal. La Corte puede nombrar otras comisiones para tratar
temas específicos (artículo 6 del
Reglamento).

La Secretaría funciona bajo la dirección de un Secretario, elegido por la
Corte (artículo 14 del Estatuto).

1.3 COMPETENCIAS DE LA CORTE

De acuerdo con la Convención, la Corte ejerce
función jurisdiccional y consultiva. La primera se refiere
a la resolución de casos en que se ha alegado que uno de
los Estados Partes ha violado la Convención y la segunda a
la facultad que tienen los Estados Miembros de la Organización de consultar a la Corte acerca
de la interpretación de la Convención o
"de otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados Americanos". También
podrán consultarla, en lo que les compete, los
órganos de la OEA señalados en la Carta de
ésta.

1.3.1 LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE LA
CORTE

El artículo 62 de la Convención, que
establece la competencia contenciosa de la Corte, dice lo
siguiente:

  1. Todo Estado Parte puede, en el momento del
    depósito de su instrumento de ratificación o
    adhesión de esta Convención, o en cualquier
    momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de
    pleno derecho y sin convención especial, la competencia
    de la Corte sobre todos los casos relativos a la
    interpretación o aplicación de esta
    Convención.
  2. La declaración puede ser hecha
    incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad,
    por un plazo determinado o para casos específicos.
    Deberá ser presentada al Secretario General de la
    Organización, quien trasmitirá copias de la misma
    a los otros Estados Miembros de la Organización y al
    Secretario de la Corte.
  3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier
    caso relativo a la interpretación y aplicación de
    las disposiciones de esta Convención que le sea
    sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan
    reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por
    declaración especial, como se indica en los incisos
    anteriores, ora por convención especial.

Como los Estados partes pueden aceptar la competencia
contenciosa de la Corte en cualquier momento, es posible invitar
a un Estado a hacerlo para un caso concreto. De
acuerdo con el artículo 61.1 de la Convención
"sólo los Estados Partes y la Comisión tienen
derecho a someter un caso a la decisión de la Corte". El
artículo 63.1 de la Convención incluye la siguiente
disposición concerniente a los fallos de la Corte: Cuando
decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá
que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación
que ha configurado la vulneración de esos derechos y el
pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.

El inciso 2 del artículo 68 de la
Convención dispone que la parte "del fallo que disponga
indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el
respectivo país por el procedimiento interno vigente para
la ejecución de sentencias contra el Estado".

El artículo 63.2 de la Convención
señala que: En casos de extrema gravedad y urgencia, y
cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo,
podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no
estén sometidos a su conocimiento,
podrá actuar a solicitud de la Comisión.

El fallo emitido por la Corte es "definitivo e
inapelable". Sin embargo, "en caso de desacuerdo sobre el sentido
o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud
de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se
presente dentro de los noventa días a partir de la fecha
de la notificación del fallo" (artículo 67 de la
Convención). Los Estados Partes "se comprometen a cumplir
la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes"
(artículo 68 de la Convención).

La Corte somete a la Asamblea General en cada
período ordinario de sesiones un informe sobre su labor,
en el cual "de manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, de la Convención).

1.3.2 LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA
CORTE

El artículo 64 de la Convención dice
textualmente: 1. Los Estados Miembros de la Organización
podrán consultar a la Corte acerca de la
interpretación de esta Convención o de otros
tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán
consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados
en el Capítulo X de la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos
Aires.

2. La Corte, a solicitud de un estado miembro de la
Organización, podrá darle opiniones acerca de la
compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y
los mencionados instrumentos internacionales.

El derecho de solicitar una opinión consultiva no
se limita a los Estados Partes en la Convención; todo
Estado Miembro de la OEA tiene capacidad de
solicitarla.

Igualmente, la competencia consultiva de la Corte
fortalece la capacidad de la Organización para resolver
los asuntos que surjan por la aplicación de la
Convención, ya que permite a los órganos de la OEA
consultar a la Corte, en lo que les compete.

1.3.3 RECONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSA DE
LA CORTE

Veinte Estados Partes han reconocido la competencia
contenciosa de la Corte. Ellos son: Costa Rica, Perú,
Venezuela,
Honduras, Ecuador,
Argentina, Uruguay,
Colombia,
Guatemala,
Suriname, Panamá,
Chile, Nicaragua, Trinidad y Tobago, Paraguay,
Bolivia, El
Salvador, Haití, Brasil y México.

2. COMPOSICIÓN DE LA CORTE

La corte se compone de siete jueces nacionales de los
Estados Miembros de la Organización, de la más alta
autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos
humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el
ejercicio de las más altas funciones judiciales conforme a
la ley de su país (artículo 52 de la
Convención).

Como puede observarse los jueces deben de al menos
pertenecer a la un Estado miembro de la OEA (no necesariamente de
un Estado parte en el Convención) y se les exige la
más alta autoridad moral y conocimientos de sobre derechos
humanos,. Deberán ser abogados porque deben estar en
condiciones de ejercer las funciones judiciales, a la luz de la
legislación de su país de origen o de aquel que los
propone.

Los jueces actúan a "título personal" es
decir, no representan Estados ni tienen compromisos distintos con
la
administración de justicia y con la Corte. Esto
garantiza su independencia
y su solvencia moral.

Los jueces son propuestos por los Estados Partes y
elegidos por ellos en votación secreta durante la Asamblea
General de la Organización. Cada Estado puede proponer
hasta tres jueces, pero solamente dos pueden tener la
nacionalidad del proponente (Artículo 53
Convención).

El período de los jueces es de seis años
pero pueden ser reelegidos una vez, para un máximo de doce
años. Los jueces que sean elegidos para reemplazar a uno
faltante definitivamente, es decir muerte, renuncia; antes de la
expiración de su mandato, completarán el
período de éste y podrán ser reelegidos por
una vez. Los jueces seguirán conociendo los casos a que ya
se hubieren abocado y que se encuentre en estado de sentencia, a
cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces
elegidos para reemplazarlos. (artículo 54, 54.3
Convención)

  1. Las disposiciones de la Corte están
    inspiradas, en alguna medida en las que rigen la Corte
    Internacional de Justicia, y en ellas aparece la
    institución de los jueces ad hoc, que los Estados
    designan en aquellos casos en que tienen interés y
    no tienen un juez de su nacionalidad (Artículo 55.2
    Convención).

    La Corte ha tenido jueces ad hoc en varios casos,
    con muy diversa experiencia. En efecto aunque la
    Convención diga que el juez ad hoc debe reunir las
    calidades señaladas para los jueces de planta
    (artículo 55.3) al menos en una oportunidad eso no
    ha sucedido y por esa razón, se han generado
    problemas internos.

    Es explicable o al menos entendible que en la
    Corte Internacional de Justicia, que decide problemas entre
    Estados y relativos a la pura aplicación del derecho
    internacional, exista esta institución. Al fin y al
    cabo la Corte fue creada en 1919, en una época en la
    cual el concepto de
    soberanía privaba sobre
    todo.

    En una Corte de Derechos Humanos la
    cuestión es mucho más dudosa, en efecto laos
    tratados de derechos humanos son aquellos en los cuales los
    Estados, no reciben una compensación a cambio
    de las obligaciones que asumen, y si aceptan la competencia
    de la Corte, lo cual implica un recorte a la
    soberanía pues deberían confiar en el
    tribunal plenamente. Si los Estados, por el otro lado no
    entendieran que las personas escogidas para la
    función de que ad hoc deben reunir las calidades que
    la Convención exige y los escogidos a su vez
    comprendieran que en virtud de su juramento
    (artículo 11 Estatuto), son jueces independientes y
    no abogados del Estado, la institución si bien
    seguiría sin justificarse no ocasionaría
    problemas en el seno de la Corte.

  2. JUECES AD HOC

    El Estatuto estableció una categoría
    de jueces no prevista en la Convención, la de los
    jueces interinos elegidos por el Consejo Permanente de la
    OEA por los Estados Partes a solicitud del presidente de la
    Corte si fuera necesario para preservar el quórum de
    la misma (artículo 6.3)

  3. JUEZ INTERINO.

    El Presidente es la persona encargada de dirigir
    el
    trabajo de la Corte y tiene, en determinados casos,
    atribuciones para dicta Resoluciones, solo o previa
    consulta de la Comisión Permanente de la Corte, el
    Vicepresidente lo reemplaza en sus faltas
    absolutas y temporales (Estatuto,
    artículo12).

  4. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE.

    La precedencia de la Corte se determina por la
    función (presidente-vicepresidente) la fecha de
    elección y la edad.

    Los jueces tienen privilegios e inmunidades
    diplomáticas de los agentes diplomáticos
    concedidas automáticamente por los Estados Partes
    (Artículo 15.4 Estatuto) y por aquellos Estados
    miembros que las acepten y así como las contenidas
    en el Acuerdo de Privilegios e Inmunidades de la OEA de 15
    del mayo de 1949 (Estatuto artículo
    15.3).

    En los términos de la Convención,
    esos privilegios e inmunidades son las que reconoce el
    derecho internacional (artículo 70
    Convención). Es decir las que hoy contempla la
    Convención de Viena sobre Relaciones
    Diplomáticas del 18 de abril de 1961.

    La Corte tiene un Acuerdo de sede con el gobierno
    de Costa Rica, suscrito el 10 de setiembre de 1981, el cual
    remite expresamente a la Convención de Viena
    (artículo 11).

    Con el objeto de garantizar la independencia e
    imparcialidad de los jueces, la Convención los exime
    de la responsabilidad por los votos u opiniones
    emitidas.

  5. PRECEDENCIA.
  6. INCOMPATIBILIDADES E
    INHABILIDADES.

El artículo 18 del Estatuto menciona los casos de
funciones incompatibles con la de juez de la Corte;

  1. Los miembros o altos funcionarios del poder Ejecutivo
    exceptuados los cargos que no impliquen subordinación
    jerárquica ordinaria, así como los de agentes
    diplomáticos que no sean jefes de Misión ante la
    OEA o ante cualquiera de sus Estados Miembros.
  2. Los de funcionarios de organismos
    internacionales.
  3. Cualesquiera otros cargos o actividades que impidan a
    los jueces cumplir sus obligaciones, o que afecten su
    independencia, imparcialidad, la dignidad o
    prestigio de su cargo.

Este último garantiza la independencia de la
Corte. Es esta la que debe decidir en caso de duda, pero
obviamente para evitas roces y confrontaciones son los Estados,
al proponer los candidatos los que deben tener presentes estas
inhabilidades.

En cuanto a inhabilidades, éstas se suscitan por
haber intervenido o tener interés en un caso. Las excusas
se presentan ante el presidente quien está facultado para
decidir, pero si hubiere diferencias la Corte decide.
También el propio Presidente puede suscitar el problema
que en definitiva será resuelto por la Corte.
(Artículo 19 Estatuto).

  1. Los jueces y el personal de la Corte
    deberán, como es natural y obvio observar una
    conducta
    acorde con la investidura y responder por ella y por la
    negligencia en el incumplimiento de sus funciones ante la
    propia Corte, que está facultada para solicitar a la
    Asamblea de la OEA la aplicación de la potestad
    disciplinaria.

    Según el Estatuto esa potestad corresponde
    a la Asamblea General de la OEA, y no a los Estados partes,
    como es lo usual en los artículos de la
    Convención que transfieren alguna competencia a los
    Estados.

  2. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

    El Reglamento en su artículo sexto
    establece la Comisión Permanente de la Corte,
    encargada de asistir al Presidente en sus
    funciones.

    La Comisión permanente se compone del
    propio Presidente, Vicepresidente, uno o dos jueces
    designados por el Presidente.

    Algunos artículos del Reglamento obligan al
    presidente a consultarle a la Comisión.

    En la práctica los presidentes de la Corte,
    han estado inclinados a tomar todas las decisiones de
    importancia previa consulta con los jueces, o al menos con
    la Comisión Permanente. El mismo artículo
    sexto permite al Presidente en casos de emergencia crear
    comisiones obre asuntos específicos.

  3. COMISIONES.
  4. COMPETENCIA.

La estructura de la Corte Interamericana está
inspirada en la de la Corte Internacional y como tal, tiene dos
competencias;

2.8.1 JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.

a) Aceptación de la competencia: De
acuerdo al artículo 61.1 de la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos; " solo los Estados Partes y la
Comisión tienen derecho a someter un caso a la
decisión de la Corte". La aceptación de la
competencia es opcional o facultativa y puede ser hecha por los
Estados a través de una declaración separada
especial e incondicionalmente bajo condición de
reciprocidad, por un período específico o para un
caso específico (artículo 61.2
Convención).

Para someter un caso a la decisión de la Corte no
es necesario que el Estado Parte haya aceptado la competencia,
aunque es evidente que tal requisito se exige para el Estado
demandado y si éste hubiere aceptado pero bajo
condición de reciprocidad, el requisito se traslada
también al demandante. No obstante, una vez iniciado el
procedimiento, el Estado demandante también deberá
aceptar la competencia pues estará sometido a los
reglamentos de la Corte.

b) Procedimientos ante la Comisión: Antes
de abordar un caso, la Corte debe asegurarse de que los
trámites ante la Comisión (artículos 48 a
50) se hayan cumplido (Convención artículo 61.2).
En el caso Viviana Gallardo et.al (Res. G-101/81) la Corte
declaró inadmisible la petición del Gobierno de
Costa Rica, que formalmente había resignado los
procedimientos ante la Comisión, haciendo expreso que
tales procedimientos están establecidos como salvaguardia
para los individuos.

Esto no convierte a la Corte en instancia de la
Comisión, porque ésta no es un órgano
jurisdiccional. La Corte es tribunal de única instancia
que decide " si hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en la Convención" (artículo 63.1) una
vez que los Estados Partes o la Comisión le sometan el
caso (artículo 61.1, artículo 50 del Reglamento de
la Comisión) la Comisión tiene una función
investigadora de los hechos denunciados como violación de
los derechos humanos consagrados en la Convención, que es
necesario cumplir en todas las hipótesis, a menos que se trate de un caso
de mero derecho.

Es también el órgano ante el cual el
Estado afectado suministra inicialmente las informaciones y
alegatos que estime pertinentes. Pero es además, y esto
constituye un aspecto fundamental de su papel dentro del sistema,
el órgano competente para recibir denuncias individuales,
es decir, ante el cual pueden acudir para presentar sus quejas y
denuncias las víctimas de violaciones de derechos humanos
y las otras personas señaladas en el artículo 44 de
la Convención.

Sin embargo como la competencia de la Corte se refiere
únicamente a violaciones de derechos humanos
(artículo 44-45 Convención) y en cambio, la de la
Corte comprende también la interpretación y
aplicación de las disposiciones de la Convención"
(Artículo 62.3 de la Convención) resultaría
posible a un Estado someter a la Corte, de manera directa, un
caso referente a otros asuntos diferentes a violación de
derechos humanos, como sería lo referente a las
inmunidades diplomáticas de los miembros de la
Comisión.

c) Papel de la Comisión ante la Corte: La
Comisión comparecerá en todos los casos ante la
Corte" según el artículo 57 de la
Convención; la Comisión actúa en defensa de
la persona humana víctima de una violación de los
derechos y por ello la representa.

La Comisión es además, el órgano
del sistema de protección, que cumple una clara
función de Ministerio público del sistema, es decir
investiga los hechos y acusa, llegado el caso a los Estados ante
la Corte.

d) El fallo y su interpretación: Cuando se
haya comprobado una violación, la Corte producirá
el fallo, definitivo y no sujeto a apelación, pero
sí a interpretación por la misma Corte a solicitud
de cualesquiera de las partes de conformidad con el
artículo 67 de la Convención.

El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
contempla la facultad de interpretación (artículo
60) y el recurso de revisión (artículo 61), este
último " cuando se basa en el descubrimiento de un hecho
de naturaleza
decisiva, hecho que no era conocido, cuando se produjo el fallo,
por la parte que pide la revisión, siempre y cuando su
ignorancia no se deba a negligencia" lo cual corresponde
igualmente a la práctica de otras cortes internacionales y
de tribunales de arbitraje.

Este recurso no existe explícitamente, sin
embargo que en el de la Corte Interamericana, aunque llegado, el
caso la Corte habría de aplicarlo en virtud del derecho
internacional general.

e) Contenido: De conformidad con el
artículo 63 de la Convención. El fallo
dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se
reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos, y si fuere el
caso el pago de una justa indemnización. A su vez el
artículo 68.2 dispone que la parte del fallo que disponga
indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el
respectivo país por el procedimiento interno vigente para
la ejecución de sentencias contra el Estado.

La indemnización es de acuerdo con lo anterior,
el sistema para que la protección de los derechos humanos
no se quede en mera condena moral y es también lo que
distingue a la Convención Americana de la Europea, que
carece de una disposición similar. Es obvio sin embargo
que no siempre, ni en todos los eventos, un fallo
contendrá tal disposición pues en muchos basta el
regreso al statu quo anterior o la orden de cesar en una
violación.

f) Medidas provisionales: Una parte muy
importante de esta jurisdicción contenciosa son las
medidas provisionales que la Corte pueda adoptar, en casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas. (Artículo 63 de
la Convención). La Corte puede aplicar dichas medidas en
los casos en que tenga ante sí para resolver o en asuntos
que aún no sometidos a su conocimiento así lo
solicite la Comisión.

g) Informe Anual: En su informe anual a la
Asamblea General de la OEA la Corte señalará los
casos en que un Estado Parte no haya dado cumplimiento a sus
fallos (Artículo 65 de la Convención) y hará
las recomendaciones pertinentes. De acuerdo con el
artículo 68 los Estados Partes de la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte.

2.8.2 JURISDICCIÓN CONSULTIVA.

La Corte puede ser consultada de acuerdo con el
artículo 64 de la Convención por todos los Estados
Miembros de la OEA y por todos los órganos mencionados en
el capítulo X de la Carta. La Comisión es uno de
estos órganos.

a) Objeto de la Interpretación: La Corte
puede dar opiniones en relación con la
interpretación de la Convención " o de otros
tratados concernientes a la protección de los Derechos
Humanos en los Estados Americanos" (artículo 64 de la
Convención). La expresión "otros tratados" fue
interpretada por la misma Corte en el sentido que se refiere a "
toda disposición concerniente a la protección de
los derechos humanos, de cualquier tratado internacional
aplicable en los Estados Americanos, con independencia de que sea
bilateral o multilateral, de cual sea su objeto principal o de
que sean o puedan ser partes del mismo Estado ajeno al sistema
interamericano. La Corte podrá abstenerse de responder una
consulta si aprecia que la petición excede los límites de
su función".

Procedimiento de las opiniones consultivas: el
artículo 55 del Reglamento dispone que la Corte
aplicará al trámite de las opiniones consultivas
las disposiciones del Título II del reglamento; que se
refieren a los casos contenciosos; en la medida en que las juzgue
compatibles.

Sobre este tema la Corte opinó que no hay nada en
la Convención que sirva para fundamentar la
extensión de los requisitos para el ejercicio de su
jurisdicción contenciosa de la Corte al ejercicio de la
función consultiva. Es muy claro más bien, que el
ejercicio de la competencia consultiva de la Corte está
sometida a sus propios pre-requisitos que se refieren a la
identidad y a
la legitimación reconocidas a los entes con
derecho a solicitar una opinión, es decir a los Estados
miembros y los órganos de la OEA, en lo que les
compete.

CONCLUSIÓN

En esta investigación se ha podido desarrollar un
análisis general sobre la protección internacional
en materia de Derechos Humanos, desde el concepto de Derechos
Humanos que para empezar produce controversias en cuanto a su
verdadera concepción y limites, pasando por los diversos
sistemas de protección; punto en el cual a efectos de
realizar una adecuada sustentación de los derechos humanos
y de la importancia de la corte interamericana de los derechos
humanos hemos considerado desarrollar ambos aspectos,
enfocándolos desde un punto general y especifico, viendo a
la ONU como un sistema de protección mundial y a la OEA
como un sistema de protección regional.

Es de suma importancia para latinoamericana la
creación de la Comisión y posteriormente de la
Corte; han sido los primeros pasos de los muchos que hay que dar
para lograr una efectiva protección de derechos humanos,
el mundo ya decidió cambiar y ahí se va caminando
poco a poco, sin embargo, creemos que aun falta mucho por hacer;
es necesario que todos los países, se sometan a la
jurisdicción de cualquier órgano internacional de
protección de derechos humanos, llámese Corte, en
el sistema de protección regional, llamase ONU en el
sistema de protección mundial.

Consideramos que no es concebible que con la
creación de estos órganos existan países que
no acepten la competencia de dichos órganos y más
bien decidan alejarse del sistema de protección de
derechos humanos, tal vez fortaleciendo así un
obstáculo que es necesario atravesar para que realmente
las personas y el mundo crean en que sí existe un
mecanismo efectivo de protección y promoción de derechos humanos, sea cual
sea, del cual todos somos parte y del cual todos somos
trabajadores y que para que realmente sea efectivo, requiere de
nuestro esfuerzo para consolidarlo y para promocionarlo hasta el
grado en que adquiera solidez y no exista un gobierno capaz de
zafarse de su fuerza, que va
a ser tal que ni siquiera se atrevería a pensar
desafiarlo.

Mientras las sociedades no
acepten o no entiendan y no se les obligue a respetar los
principios
básicos y pilares de los demás derechos, el
atropello descarado de los derechos humanos seguirá siendo
un problema de grandes proporciones y no existirá sistema
de protección legal que diga pero que valga, porque ni el
mundo ni nadie creerá en que existe tal mecanismo de
protección y promoción y más bien daremos un
paso hacia atrás.

Es inconcebible que algunos países de nuestro
planeta sean los primeros promotores en el respeto a los derechos
humanos, pero que en circunstancias especiales sean los primeros
en desconocer la autoridad de las instituciones
supranacionales, rompiendo de esta forma con los postulados
universales de unión, solidaridad y
legitima defensa, para finalizar, creemos que las normas han sido
dadas para todos, todos tenemos la obligación de
cumplirlas y respetarlas, no se puede hacer distinción
entre unos y otros, entra nacionalidades, color, sexo o
religión,
el hombre es
solo uno en el planeta, cuando entendamos eso, será un
nuevo comienzo para la humanidad.

BIBLIOGRAFÍA

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    Humanos. En Anuario de Derechos Humanos 1981. Instituto de
    Derechos Humanos. Facultad de Derecho. Universidad
    Complutense de Madrid.
    Madrid. 1982.
  2. Cuadra, Héctor. La proyección de
    internacional de los Derechos Humanos. Instituto de
    Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
    México. UNAM. México. 1970.
  3. Monroy Cabra, Marco. Los Derechos Humanos. Editorial
    Temis. Bogotá. Colombia. 1980.
  4. OEA. Documentos
    Básicos en materia de Derechos Humanos en el Sistema
    Interamericano. Secretaría de la CIDH. San José.
    Costa Rica. 2000.
  5. Valverde Gómez, Ricardo. Los Derechos Humanos.
    Editorial UNED. San José. Costa Rica. 1993.

 

Brandon M. Olivera Lovon

Partes: 1, 2
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