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Consideraciones sobre el derecho a la defensa en Cuba (1ra. parte)



Partes: 1, 2

    1. Breve
      reseña histórica del derecho a la
      defensa
    2. El
      derecho a la defensa en las Constituciones
      cubanas
    3. El
      derecho a la defensa en la Ley de Enjuiciamiento
      Criminal

    Introducción.

    El derecho a la defensa en Cuba tiene
    rango constitucional a partir de que en 1976 se promulgara la
    Constitución Socialista, porque ni las de 1902 y
    l940, ni la Ley Fundamental de los primeros días
    del enero victorioso de l959, siquiera lo mencionan. Se encuentra
    plasmado en el artículo 59 de nuestra ley de leyes -antes de
    ser modificada en 1992, estaba en el artículo 58- de
    manera sencilla pero contundente: "Todo acusado tiene
    derecho a la defensa"
    ,antecedido en el mismo precepto por
    el universal y reconocido principio de legalidad de
    los delitos y las
    penas y sucedido por el principio de inviolabilidad de las
    personas, lo que representa trilogía hermosa e importante:
    legalidad, defensa e inviolabilidad personalen el orden
    constitucional y jurídico penal.

    En el país se encuentra vigente la Ley de
    Procedimiento
    Penal
    , correspondiente a la jurisdicción ordinaria,
    emitida en el año 1977, que sustituyó a otra de su
    mismo nombre en 1973 y fue a su vez sustancialmente modificada en
    1986,1991 y 1994, pero las instituciones
    relacionadas con el derecho a la defensa quedaron casi intactas,
    porque lo poco que se vincularon con aquel fue para afectarlo en
    cuestiones de términos esencialmente y otras reformas que
    significaron recortes, definiciones y ampliaciones que se
    compensaron mutuamente.

    Por su parte la Ley Procesal Penal Militar,
    dictada también en 1977 y modificada una sola vez desde
    entonces, sin trascendencia para el caso, rige para la
    jurisdicción especial a ella referida. Ambas tienen
    treinta años de puestas en vigor y el derecho a la defensa
    sigue igual, pero sin desarrollarse todo lo necesario y son
    herederas muy directas de la Ley de Enjuiciamiento
    Criminal,
    que se enseñoreó sobre nuestro
    país a lo largo de 84 años, cuyas instituciones le
    sirvieron de basamento estructural y a veces de modelos
    copiados al carbón a las que le siguieron. Pero lo
    más lamentable no fue la herencia
    inquisitiva que legó, si no que sus importantes
    instituciones relacionadas con el tema de esta investigación, fueron olvidadas,
    modificadas, cercenadas, a partir de 1973.

    El ordenamiento procesal penal cubano tiene un serio
    inconveniente: la existencia de los dos cuerpos legales
    mencionados, con instituciones en ocasiones iguales, a veces
    similares y bastantes veces distintas, que se aplican a una
    cantidad abrumadora de procesos tanto
    en la jurisdicción ordinaria como en la especial. Ese
    problema se refleja fundamentalmente en:

    a) la no participación obligatoria del abogado en
    todos los procesos,

    b) la no concesión del estatus de parte al
    acusado mientras no tenga impuesta cualquier medida
    cautelar.

    c) la prohibición no reglada de que dispone el
    fiscal para
    limitar el acceso del acusado y su defensor a las actuaciones, lo
    que en la jurisdicción especial militar no se permite
    hasta que prácticamente concluya la fase
    preparatoria.

    El derecho a la defensa es un principio político
    esencial. Para Antonio
    Gramsci el estado es
    un órgano de coerción y fuerza, por lo que
    apoyándonos en su juicioso aserto y en el de otros
    talentosos hombres de ciencias,
    arribamos a la profunda convicción de que los fundamentos
    de la política procesal de un país, no son
    si no expresión de la política estatal y que
    consecuentemente, la estructura del
    proceso penal
    no es más que la medida de las disposiciones de su
    Constitución. Por tanto, estamos firmemente
    persuadidos que el proceso penal cubano actual no puede seguir
    siendo ni tan parecido, ni tan inferior a 118 años
    atrás, cuando éramos una Colonia, porque de
    entonces a acá se han incorporado valores mucho
    más positivos en todos los órdenes.

    Los autores consultados no mantienen una posición
    común en torno a la
    clasificación de los principios del
    proceso penal, pero casi todos reconocen la existencia del
    derecho a la defensa, ubicándolo el profesor
    Mendoza dentro del principio de contradicción y el
    profesor Bodes en el de igualdad.
    Otros tratadistas cubanos lo situaron hace muchos años en
    clasificaciones ahora obsoletas, que ya ellos mismos no
    sostienen, las que en su momento significaron un interesante
    punto de vista, aunque ahora a la luz del desarrollo de
    la ciencia
    procesal coincidimos con el primer criterio expresado, porque si
    bien el derecho a la defensa se interrelaciona con casi todos los
    principios del proceso penal, donde más vida cobra es
    dentro del de contradicción.

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