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Consideraciones sobre el derecho a la defensa en Cuba (1ra. parte) (página 2)



Partes: 1, 2

 

Breve reseña histórica del derecho a la
defensa.

No es posible identificar en la bruma de los siglos los
antecedentes directos del derecho a la defensa en la forma en que
lo concebimos hoy, pero sí seguir su formación, su
evolución, a partir de otros principios
universales del derecho. En el Código Hanmurabi la
legislación penal se orientaba sobre la base del
Taleón, con penas terribles en todos los sentidos y
sin embargo se admitía la atenuante por obcecación
o arrebato, aunque fuere en riña. En el Manava Darma
Sastra o Código
de Manú
se formulan escarmientos también
extremadamente crueles para los sudras, cuando atacaban a un
brahmán y en la Biblia, precisamente en el Nuevo
Testamento,
se menciona la palabra defensa ocho veces
–no con el sentido jurídico penal de hoy- pero en
una de esas ocasiones, en Hechos 25:16 se narra: "A
éstos respondí que no es costumbre de los romanos
entregar alguno a la muerte
antes que el acusado tenga delante a sus acusadores, y pueda
defenderse de la acusación".
He ahí el derecho
a la defensa, expresándose en el principio de
contradicción. También en el Antiguo Testamento se
formulan pautas que poseen todos los indicios de normas
jurídicas penales, civiles y procesales y se castigaba el
falso testimonio ante el tribunal, lo que demuestra que ya desde
entonces existían reglas, normas procesales penales
eminentemente consuetudinarias.

En la Grecia antigua
no existió tampoco el derecho a la defensa como lo
estructuramos hoy, más ejercieron la profesión de
abogado los ilustres Esquiles y Demóstenes y en Roma los famosos
Hortensio, Craso y Cicerón se destacaron como tales.
Aunque el Derecho Romano
en su larga evolución, llegó a la formación
de un incipiente Derecho Penal y a
la elaboración de ciertas nociones procesales que no
desarrollaron suficientemente, sí alcanzó
determinados avances al afirmar su carácter, pero no concibieron el delito como en
nuestros días, teniendo claramente tipificadas algunas
figuras y estipulado un procedimiento
para juzgar. Cicerón, defensor de Sila y autor de
numerosas obras, fue considerado la figura típica del
abogado, es decir el que habla por otro, nombre que se
deriva de la locución latina
ad-auxilium-advocatus.

En el VII Concilio de Toledo en el año
646, reinando Chidasvindo, fue aprobado el Fuero Juzgo o
Código Visigotum
, surgido en los momentos en que
gobernaron sucesivamente Eurico y Alarico, en el que por primera
vez, y expresamente, se manifestaron normas procesales
relacionadas en cierto modo con el derecho a la defensa, como la
proposición de pruebas.

El Concilio de Verona en 1183 DNE
estableció el procedimiento de los Tribunales del Santo
Oficio, perfeccionado anteriormente por la Iglesia
Católica, desencadenando terribles acontecimientos en
España
e Italia en la
etapa feudal, esencialmente a partir del siglo XIII. Seis siglos
después del Fuero Juzgo se dictó el Fuero
Real de Castilla
, donde debutó la competencia como
ente jurídico. Tanto éste como su antecesor legaron
sus principios a las famosas Siete Partidas que casi
llegaron a nuestros días, en las que hay normas
determinadas y muy específicas relacionadas con el derecho
a la defensa, como lo concerniente a los abogados.

Llegó el medioevo a tender un negro manto sobre
el proceso penal
en ciernes, con el que tanto el denunciante como los hechos no
llegaban al conocimiento
del imputado, el que era torturado salvajemente para arrancarle
una confesión de culpabilidad,
llegándose incluso a la muerte,
constituyendo desde entonces la confesión la pasión
del juez, lo que a la luz de la ciencia
actual se explica, ya que nadie sabe más del suceso que su
autor.

Tampoco bajo el procedimiento inquisitivo, allá
en la Edad de Bronce, el procesado sabía quiénes
eran los testigos de cargo, porque ni se le comunicaban, ni
gozaba de libertad al
estar encerrado en un lóbrego calabozo, totalmente
incomunicado, encadenado y humillado en todos los sentidos. Antes
de que pudiera oír las declaraciones de esos testigos,
tenía que nombrar a todos los que pudieran apoyar sus
razones (parece increíble, pero en esto último
así mismo es todavía hoy en nuestro procedimiento
sumario) y sus recusaciones no se admitían hasta
después de la lectura de
las deposiciones. Si los testimoniantes omitían información, o si exageraban los hechos o
tergiversaban algún detalle, el miedo al suplicio les
haría mantener sus declaraciones mendaces. Pero si el reo
explicaba las cosas de modo distinto a como lo hicieron los
torcidos medios de
prueba, los juzgadores tendrían entonces razones bastantes
para condenar a un inocente. "Entre nosotros todo se hace en
secreto,"
afirmaba el Marqués de Beccaria,
parafraseando a los jueces inquisidores de entonces.

No son necesarias más explicaciones ni razones
para que concluyamos en que el derecho a la defensa estaba muy
limitado, tanto que era prácticamente inexistente, pero se
le permitía al acusado proponer la tacha de testigos y
nombrarlos o proponerlos para sus descargos y explicación
de los hechos. En cierto modo, tenía un acceso
cínico y grotesco a la justicia, en
un proceso cuya única preocupación era la
búsqueda de la verdad formal y no la material.

  1. En la Carta Magna promulgada por el rey
    inglés Juan Sin Tierra en
    el año 1215, éste fue obligado por la nobleza a
    otorgar todos los derechos a
    los hombres libres -ellos mismos- y surgió entonces el
    cardinal principio de la legalidad
    de los delitos y
    las penas, fundamento del derecho adversarial. Después
    allá, geográficamente lejos, pero en la misma
    época, en la península ibérica surgen
    los derechos estamentales de las Cortes de Aragón,
    de los próceres y de los procuradores del reino
    ,
    así como la reforma y los acuerdos de Westfalia
    al concluir la Guerra de
    los 30 Años, firmados por Francia,
    Suecia y Alemania
    en 1648, concediéndole una serie de privilegios a los
    príncipes alemanes
  2. En ese ambiente,
    en medio de esas condiciones, se movió casi
    embrionariamente en derecho a la defensa, en un momento en
    que una burguesía en ciernes comenzaba a delinear sus
    derechos frente al despotismo y absolutismo feudal.

La Declaración de Derechos inglesa,
arrancada por la burguesía al viejo orden social y
confirmada por Guillermo III estableció: la libre
elección, la libertad de palabra, la institución
del jurado y la inamovilidad de los jueces, que si bien no
tributaron directamente al derecho a la defensa, sí lo
hicieron al derecho
procesal penal, creando el caldo del cultivo necesario para
el ulterior desarrollo de
aquél.

Bajo el dominio español el
gobernador en Cuba era el
centro del sistema de
conquista y colonización en Cuba, ejerciendo entre otras
funciones, las
judiciales y decidía cual regulación de la Corona
se aplicaba o no, con el célebre se acata pero no se
cumple
y en los primeros años los cabildos y
demás autoridades se guiaban esencialmente por la
tradición y las costumbres de Castilla, hasta las
Ordenanzas de Don Alonso de Cáceres, que rigieron
durante cerca de dos siglos, luego de esperar cincuenta
años a que fueran aprobadas. Esta etapa se
caracterizó por una acentuada carencia de normas
procesales, aunque desde la promulgación de Las
Partidas
por el Rey Alfonso el Sabio, la Partida III
era de naturaleza
eminentemente procesal y se hizo extensiva a casi todo el nuevo
continente, siendo el texto
más empleado para la solución de los procesos,
tanto en materia penal,
como en materia civil que otorgaran garantías a las
personas, entre ellas el derecho a la defensa. Después de
esas Ordenanzas, el gobernador era quien ordenaba y
mandaba por medio de sus Bandos, dedicados más a combatir
el cimarronaje y el contrabando
que a otra cosa. Baste recordar que cuando la Rebelión de
los Vegueros, no hubo proceso penal y muchos fueron
ahorcados.

El mundo avanzaba vertiginosamente y llegó el
momento de las grandes revoluciones que comenzaron a delinear el
derecho a la defensa y aunque la Declaración de
Independencia
de las Trece Colonias inglesas de Norteamérica

diseñó como derechos inalienables del hombre la
vida, la libertad y la felicidad, trazó el derecho a la
defensa con todo contraste en una de las diez primeras enmiendas
en 1791, no garantizándose en la práctica hasta
1963, en que una sentencia de la Corte Suprema de Justicia
sentó un precedente pues aunque se incorporó a la
Constitución el derecho del acusado de
contar con la ayuda de un abogado para defenderlo, integrando
varias garantías judiciales, fue el 18 de marzo del
último año mencionado, que la Corte extendió
esa protección a todos los casos, al resolver el famoso
proceso Gideon vs. Wainwright, un vagabundo que
debió enfrentar sin defensor un proceso por robo, hecho
que no había cometido y resultó sancionado. Por
ende, el Alto Tribunal estadounidense sentenció: no
puede haber un juicio justo si no se le provee al acusado de
asistencia.

En 1789 la Declaración de los Derechos del
Hombre y el Ciudadano
, proclamada por el pueblo
francés organizado en Asamblea Nacional el 5 de octubre,
recogió en su articulado varias de las más
importantes garantías del derecho procesal penal, entre
ellas la de presunción de inocencia del acusado. La
Declaración de los pueblos oprimidos y explotados de la
Rusia
revolucionaria
de enero de l9l8, incidió en la
creación de condiciones y establecimiento de principios al
igual que las demás.

Nuestro país, como colonia española,
seguía impermeable ante los cambios del mundo. Don
Dionisio Vives, Capitán General de la Isla de Cuba,
dispuso en 1825 la creación de un tribunal militar
denominado "Comisión Militar Ejecutiva y
Permanente",
para reprimir con toda crudeza los conatos de
rebelión contra el sistema colonial, permitiéndose
la actuación de militares nombrados por el tribunal como
defensores de oficio, porque en el procedimiento de esa
jurisdicción no se admitía que el acusado ni
eligiera ni designara abogado defensor. Mientras que la
Constitución de Cádiz en 1812 y el
reglamento provisional para la
Administración de Justicia y otras disposiciones
posteriores mejoraron enormemente al procedimiento penal en la
metrópoli, sus efectos no se sintieron en Cuba.

Recordamos con respeto el
hidalgo gesto del capitán del ejército
español Don Federico Capdevila, defensor de los
estudiantes de medicina,
quien quebró su espada con la rodilla al conocer el
injusto fallo de culpabilidad, en el que luego de un sorteo, ocho
de esos jóvenes fueran fusilados en la explanada de La
Punta. Aquellos "cadáveres amados que un día/
ensueño fuisteis de la Patria mía…"

–como cantara Martí
en su poema dedicado a ellos- representan el ejemplo más
bárbaro y atroz de un procedimiento torcido contra hechos
que nunca existieron, como reconocieron posteriormente las
autoridades coloniales en el proceso promovido por Fermín
Valdés Domínguez para reivindicar la memoria de
los estudiantes asesinados. Y a propósito de Martí y
Valdés Domínguez, ambos fueron juzgados por ese
tribunal militar siendo adolescentes,
por un delito de infidencia, por el que nuestro Héroe
Nacional cumplió sanción de presidio en las
Canteras de San Lázaro, que luego se le modificó
por destierro a Isla de Pinos y por deportación a
España después.

Tuvieron que ocurrir las dos grandes conflagraciones
mundiales para que germinara de nuevo y con toda fuerza el
derecho a la defensa. Si bien la Declaración de los
Derechos
Humanos,
adoptada por la
Organización de Naciones Unidas
el 10 de septiembre de 1948, no tributó directamente al
perfil del tema analizado como modernamente se le concibe,
sí sentó internacionalmente sus bases al delinear
los principios de igualdad,
derecho al recurso, inviolabilidad de la persona y su
libertad, presunción de inocencia, juicio público,
sentencia razonada, legalidad de los delitos y las penas y la
irretroactividad de la ley penal.
Después de este trascendental instrumento jurídico
universal, se adoptaron otros no menos importantes: la
Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del
Hombre
, de 1948; el Convenio Europeo para la
protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales,
de 1949; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
de 1966 y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de 1969 (Pacto de San
José)
. Si en el devenir histórico se echaron
los profundos cimientos del derecho a la defensa, estas
declaraciones constituyen su armazón
estructural.

La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su
resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988 adoptó
el Conjunto de principios para la protección de todas
las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión,
el que en relación con el asunto
investigado expresa que al afectado se le comunique en el
momento del arresto la razón del mismo y sin demora la
acusación que se le formule,
equivaliendo de hecho,
pero no de derecho a la instrucción de cargos,
cuestión que tiene un significado positivo por todo lo
bueno que representa para una persona saber por qué se le
detiene y los motivos legales, lo que tributa al derecho a la
defensa.

A nuestro juicio, confieren dichos principios
importancia verdadera a que todo detenido sea escuchado sin
demora por una autoridad y a
asumir su propia defensa o ser asesorado por un defensor letrado.
Lo primero es una medida efectiva contra la detención
injusta e ilegal por los órganos de investigación primaria, aportando claridad
y transparencia al proceso y lo segundo, aunque otorga la
posibilidad de una defensa técnica temprana, es un remedio
parcial al problema, porque si el procesado no tiene los
conocimientos necesarios, no podrá ejercitar sus derechos
ni hacer uso de las garantías de la ley. El mismo
Principio dispone que el detenido y su abogado si lo tiene, sean
notificados de la orden de detención y sus motivos, lo que
aporta directamente al derecho a la defensa y le da solidez,
permitiendo que se conozca por la persona afectada y por su
letrado, las razones de la detención.

Más adelante se establece la obligación de
las autoridades de dar a conocer al arrestado, detenido o
sancionado a prisión sus derechos y cómo
ejercitarlos, principio que como los anteriores da también
pureza al proceso. Regula el deber de facilitar intérprete
al que lo necesite, si fuere necesario, que es otro avance en el
reconocimiento legal del derecho a la defensa.

Otras dos trascendentales regulaciones brinda este
instrumento jurídico internacional, las que recaen
directamente en el derecho a la defensa: el derecho del detenido
a la representación de un defensor letrado, sin
dilación alguna, dándole las posibilidades de
obtenerlo. Dispone también que si el detenido no ha
nombrado abogado, hay que designárselo por las autoridades
en todos los casos en que esté dispuesto taxativamente por
la ley, lo que puede ser gratis si no cuenta con medios
económicos para pagarlo, acogiendo al defensor de oficio,
que ha existido desde mucho antes en diversas legislaciones, y
tributando por ende al derecho a la defensa notablemente, porque
establece no solo la presencia en ciernes del defensor
técnico, si no la intervención obligatoria del
mismo.

Estipula la disposición multireferida el derecho
de la persona privada de libertad a comunicarse con su abogado y
sostener consultas con el mismo, facilitándosele el
tiempo y los
medios necesarios, recibir visitas de aquél sin dilaciones
ni límites, confidencialmente. Algo que es a
nuestro juicio importante: establece como prueba prohibida
la información surgida de la
comunicación entre el detenido o preso y su abogado, a
menos que se trate de otro delito ajeno al asunto. Dichas
regulaciones conceden un sólido y respetable cimiento a la
función
del abogado y al derecho del acusado a la defensa.

Introduce también novedades: el registro
certificado de la duración de los interrogatorios y de
otras personas presentes, pudiendo el mismo detenido o preso o su
defensor acceder a dicha información. Esto es importante
como medio de control, siempre
que se encuentre un método
efectivo y confiable de registro.

Este Conjunto de Principios en su relación con la
investigación que nos ocupa, regula la posibilidad de que
la persona privada de libertad, por sí o mediante abogado,
reaccione ante la autoridad competente para impugnar la legalidad
de su detención y ser puesto en libertad si es confirmada
su ilicitud, sin que fuere menester un procedimiento complejo ni
oneroso, si careciere el afectado de medios económicos. Se
establece la obligación de la autoridad que detuvo, de
poner el caso en manos de la autoridad que examinará la
reclamación sin demora injustificada para que lo resuelva
sin dilación y se proscribe cualquier represalia contra el
impugnado.

Pone algo nuevo: la violación de esos principios
en la obtención de las pruebas se tendrá en cuenta
al determinar la admisibilidad de tales contra una persona
detenida o presa.

En el Séptimo Congreso de Naciones Unidas sobre
prevención del delito y tratamiento al delincuente,
celebrado en Milán en 1985, se proclamó que la
justicia exige que todas las personas tengan derecho a un proceso
justo y público ante un tribunal competente, independiente
e imparcial. El siguiente congreso celebrado en La Habana en 1988
aprobó los Principios Básicos sobre la
función de los Abogados.

El
derecho a la defensa en las Constituciones
cubanas.

Dijimos anteriormente que la primera que
reconoció el derecho a la defensa, fue la
Constitución Socialista de 1976, porque ni las
mambisas ni las republicanas, lo tutelaron. En ella el derecho a
la defensa se encontraba en el artículo 58, pero al
modificarse en 1992, quedó en el artículo 59,
escoltado por los principios de legalidad de los delitos y las
penas y el de inviolabilidad de las personas: tres estrellas que
titilan en el firmamento constitucional cubano, esperando que el
legislador revolucionario aproveche su la luz y embebido de las
garantías que ellas contienen, promulgue el más
universal, decoroso y transparente código procesal penal
de la historia de la
humanidad. El artículo 59 quedó así
redactado en la modificación constitucional de 1992 y
quizás su ausencia -integradora de principios cardinales
en el orden jurisdiccional- contribuye a explicar parte de las
insuficiencias de nuestro ordenamiento procesal penal.

La Constitución de 1902 prohibía la
pena de muerte por delitos políticos, protegía la
libertad personal,
recogía el principio de legalidad de los delitos y las
penas, declaraba la exención de declarar de los parientes
del acusado, protegía el secreto de la correspondencia y
la inviolabilidad del domicilio, la libertad de palabra, la libre
profesión de la religión, el derecho
de petición, y otros más que salen del marco de
interés.

La Constitución de 1940 en su
título IV "Derechos Fundamentales" recogía
la igualdad de todos los cubanos ante la ley, la retroactividad
de la ley penal cuando favoreciera al delincuente, y como
garantías procesales, la presunción de inocencia
del acusado, la prohibición de la
autoincriminación, disponía que la carga de la
prueba fuera para la acusación, daba garantías a
los detenidos y a los registros
personales y domiciliarios, no permitía la
incomunicación del detenido, recogía el principio
de legalidad y protegía la declaración del
imputado.

La Ley Fundamental emitida en los primeros días
del triunfo revolucionario no hizo alusión alguna al
derecho a la defensa. No hay dudas, todavía en 1959
faltaba trecho para que se hablara de la institución como
tal.

El derecho a la defensa en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal

Analicemos el aporte que este importante cuerpo legal
brindó al entrar en vigor en Cuba y Puerto Rico el
1ro. de enero de 1889, manteniéndose con algunas
modificaciones sustanciales -esencialmente en lo que hoy
conocemos como derecho a la defensa- durante 85 años,
sirviendo de base y referencia a la Ley No. 1251, Ley de
Procedimiento Penal
de 1973 que la derogó ya en plena
etapa revolucionaria.

Lo que de bueno tiene hoy el derecho a la defensa en hoy
Cuba, se lo debe mayoritariamente a esa ley adjetiva. Lo
negativo, lo inquisitivo, lo incompleto, lo inacabado que tiene
hoy el derecho la defensa en Cuba, también en gran medida
es su legado. El sistema
político que tiene el país hace casi cincuenta
años no ha descargado ni su enorme peso conceptual en lo
ético y lo político, ni su reconocido prestigio, ni
todo su humanismo, en
el derecho a la defensa, porque la herencia
inquisitiva de la ley española fue muy, pero muy grande y
muy fuerte y porque el deber histórico de resistir y
vencer el desafío imperial –que todavía se
mantiene-, no le ha permitido priorizarlo. Armémonos de
conceptos legales para una adecuada disección, que permita
llegar al fondo del asunto:

En primer orden es importante conceptualizar
acertadamente qué es el sumario. Este cuerpo legal
lo definía en el artículo 299 como las
actuaciones dirigidas a preparar el juicio y ejecutadas para
investigar y documentar la ejecución de los delitos, sus
circunstancias determinantes de la calificación legal y la
culpabilidad de sus autores, adoptando las medidas
cautelares necesarias y las responsabilidades pecuniarias de
lo inculpados.
Muy similar consignación tiene el
concepto
actual de la fase preparatoria.

El carácter público del sumario lo era
sólo para las partes, disponiéndose en el
artículo 301 que "…el abogado o procurador que
revelare indebidamente el secreto del sumario, será
corregido con multa de 25 a 250 pesos."
, sancionándose
también pecuniariamente a cualquier otra persona que
cometiera la misma falta y si se trataba de un funcionario
público, incurría en ilícito
penal.

Estaba dispuesto taxativamente por la ley procesal
mencionada en sus artículos 118 y 384 que en cuanto el
juez de instrucción dictaba el auto de
procesamiento por estimar que existían indicios
racionales de criminalidad, se le hacía saber al
procesado que a partir de ese momento podía nombrar
defensor, tener acceso al sumario y proponer pruebas,

reservándose el juez de instrucción en la
versión original española -porque el Gobernador
Militar norteamericano en Cuba, mediante sus órdenes 109
de 1899 y 271 de 1900, modificó los artículos
supramencionados, quedando del modo en que son citados- el
derecho de mantener las actuaciones en secreto por razones de
interés social. Si así ocurría –en la
versión original de la LECrim-, ni el acusado ni su
defensor accedían al sumario, pero al cabo de los dos
meses, podían reclamar ante el tribunal superior, lo que
de hecho daba una tónica inquisitiva al proceso a juicio y
capricho del juez instructor porque el carácter reservado
no estaba reglado, lo que fue modificado por los instrumentos
legales referidos, siguiendo así hasta 1973 en que fue
derogada esta ley, por lo que los interventores yankis aportaron
su granito de arena al derecho a la defensa, al eliminar la
veleidosa decisión del juez instructor de cuando notificar
o no, y resolver que en todos los casos, se notificara al
acusado.
El trámite de designar abogado y de tener
acceso al sumario, cuando no se nombraba durante el sumario,
quedaba entonces -como es todavía- para las conclusiones
provisionales.

Formidable eficacia en el
orden jurídico-penal tuvieron estas enunciaciones por su
aporte al derecho a la defensa:

1.- Notificación al procesado de que lo
está siendo, sin importar si tenía o no
medida cautelar impuesta;

2.- Le otorgaba al procesado un plazo de 24 horas
para nombrar abogado, lo que representa una temprana
presencia del defensor.

3.- Autorizaba el acceso al sumario al procesado y
su defensor en todos los casos, al eliminarse por el
Gobernado Militar en Cuba la facultad del juez de
instrucción de que fuera secreto el sumario por
interés estatal.

4.- Proposición de diligencias a favor
de la defensa del procesado.

Específicamente primordial era que al decretarse
el carácter público del sumario, todo el que fuera
parte podía proponer diligencias, lo que reportaba un
ingente avance en la claridad del proceso y en la calidad de las
garantías, teniendo ya desde entonces el acusado la real
posibilidad de defenderse, convirtiéndose de un ente
pasivo a uno activo. Sin embargo, casi no pasaba de ahí,
porque solamente en la inspección ocular, era que se
permitía al acusado solo o asistido de su defensor,
presenciar las diligencias que se practicaban y hacer las
observaciones que estimara, las que de no aceptarse se
reflejarían en el acta que se levantara al
efecto.

El tributo de esta valiosa ley adjetiva penal al derecho
a la defensa en la etapa inmediatamente anterior al juicio oral
–que hoy conocemos como fase intermedia del juicio oral-
llega hasta nuestros tiempos, porque en su artículo 632
ordenaba que una vez elaborado el escrito de calificación
por la acusación, se le entregara a los acusados para que
en el improrrogable término de cinco días
contestaran expresando su conformidad o inconformidad,
trámite que era cumplido por el defensor escogido por el
procesado -si no lo nombraba, se le designaba de oficio-. Esas
conclusiones provisionales de las partes, entonces como hoy,
podían ser alternativas pues así era franqueado por
el artículo 653 y es una de las contribuciones más
notables por su contenido técnico al derecho a la defensa,
ya que alternativa significa en el orden semántico,
disyuntiva, opción, etc., y en el orden procesal simboliza
garantía, precaución, reserva, variante, en fin, no
dejar abandonado al cliente a su
suerte por abrazar una sola versión.

El empleo de las
conclusiones alternativas -tributadas al derecho a la defensa por
la LECrim- esencialmente por el letrado, exige dominio del caso
concreto que
se debate, la
previsión de las variantes que en el orden sustantivo
pueden surgir y conocimientos profundos del derecho procesal,
ayudando inestimablemente al la búsqueda de la verdad
material

En el procedimiento que la LeCrim denominaba de
Flagrante Delito era importante que en caso de
inconformidad se plantearan con toda claridad en las conclusiones
provisionales de la defensa los puntos de divergencia, para que
llegado el juicio, si se admitían los hechos y el abogado
mostraba aprobación con la no continuación de la
vista oral, se dictaba sentencia sin más trámites
ni dilaciones, ocurriendo idénticamente cuando se
estuviere conforme con el carácter de la pena
correccional, sin que pudiera imponerse una superior a la
mutuamente aceptada. De esta fuente parece que bebió el
procedimiento abreviado cubano más de un siglo
después. Nihil nobun sub solen.

Primordial para la defensa del acusado era la
garantía -recogida en el artículo 769 de esa ley-
de inquirirle a los procesados si tenían algo que
manifestar al tribunal una vez terminados los informes
conclusivos de las partes, concediéndosele la palabra al
que asintiera, fiscalizando el presidente que no se ofendiera
la moral, ni
se faltare el debido respeto al tribunal, ni a las personas,
ajustándose a lo que fuere pertinente. Cualquier persona
poseedora de valores
éticos mínimos conocía qué era la
moral, el
debido respeto al tribunal y a los demás, pero no todos
tenían que conocer el alcance, sentido y significado de lo
pertinente, quedando al sano y justo arbitrio del juzgador regir
este derecho del acusado.

Esta ley tributó al tema que investigamos la
forma de reaccionar contra las resoluciones del juez de
instrucción, mediante los recursos de reforma,
apelación y queja. También se podía ir
en apelación contra el auto de prisión provisional
y contra el auto que ratifica a éste, cuando la
excarcelación fue denegada, lo que constituye una seguridad
significativa. Ya en lo que hoy denominamos fase intermedia del
juicio oral, consentía establecer recurso de
casación contra el auto que rechazaba en todo o en parte
las pruebas propuestas por las partes, siempre que se preparara
con la correspondiente protesta. Otra arma más que le
aprobaba al acusado defenderse de la imputación, era
también el recurso de casación contra el auto que
no accedía a la declinatoria de jurisdicción
planteada como un artículo de previo y especial
pronunciamiento.

A modo de conclusión imprescindible: lo que
esta ley aportó al derecho al la defensa está o por
superar o por recuperar.
Su legado no fue inmejorable, pero
los legisladores revolucionarios de los 60 y 70 del pasado siglo,
no pudieron ir más allá de aquellos postulados, ni
aun teniendo a mediados de los 70 una Constitución
Socialista.
Más adelante analizaremos qué papel
cumplieron en el sentido que estamos investigando.- Cuando se
pueda, cuando se quiera hablar de un derecho a la defensa, no
exento de faltas, hay
que volver a la fuente de la LECrim. que rigió
hasta 1973.

El juicio más trascendental de la historia de
Cuba constituye un vívido ejemplo de la violación
flagrante del derecho a la defensa aun bajo el imperio de la ley
de trámites española. En la Causa No. 37 por los
sucesos del Moncada, el Doctor Fidel Castro
Ruz en su histórico alegato de autodefensa La
historia me absolverá,
comenzó
diciendo: "Señores magistrados: Nunca un abogado ha
tenido que ejercer su oficio en tan difíciles condiciones,
nunca contra un acusado se han cometido tal cúmulo de
abrumadoras irregularidades. Uno y otro son en este caso la misma
persona. Como abogado no ha podido ni tan siquiera ver el sumario
y como acusado hace hoy setenta y seis días que
está encerrado en una celda solitaria, total y
absolutamente incomunicado, por encima de todas las
prescripciones humanas y legales."
Ni se le concedió
la condición de parte mientras se desarrolló el
sumario, lo que se encontraba establecido en la LECrim, ni se le
dio acceso a la causa una vez que llegó a lo que hoy se
denomina fase intermedia, aspectos que forman parte del derecho a
la defensa: obtención de la condición de parte y
acceso a la justicia. En realidad tenía derecho a adquirir
tempranamente la condición de parte y nombrar letrado o
auto defenderse, no solo por estar en prisión provisional
por esos sucesos, si no por su condición de profesional
del derecho. No pudo faltar aquí el abogado revolucionario
que con sus opiniones, con la palabra exacta, con el
término preciso, demostró como se
quebrantó el derecho a la defensa; denunció
los crímenes y atropellos contra los moncadistas y contra
la patria ultrajada por el tirano. Actuó con ética, con
valentía personal y política, con
técnica jurídico-penal depurada, realizando un
vibrante informe oral
conclusivo que traspasó la frontera de
los tiempos, subrayado por la palidez del rostro por el
prolongado encierro y la toga rota y descolorida que pudo usar en
la minúscula sala del vetusto hospital Saturnino Lora de
Santiago de Cuba.

 

Lic. Juan A. Abreu Rodríguez,

profesor de Derecho Penal de la Universidad
"Hermanos Saíz Montes de Oca", Pinar del Río,
Cuba.

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