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Caso II: "derecho de preferencia"
Juan (deudor) contrato de mutuo "Derecho Personal"
Víctor (acreedor) $ 15 000
* si Juan no cancela la deuda en el plazo establecido, Víctor tiene que hacer una demanda de obligación de dar suma de dinero, si Víctor tiene un titulo valor o esta en escritura pública se va en la vía ejecutiva, si en caso no tuviera se va por la vía de conocimiento, abreviado o sumarísimo.
Caso III: "derecho de preferencia"
Juan (deudor) contrato de mutuo "Derecho Real"
Víctor (acreedor) hipotecario $ 10 000
* Si Juan no cancela la deuda en el plazo establecido, víctor tiene que hacer una demanda de ejecución de garantía hipotecaria.
Caso IV "derecho de persecución"
Juan (deudor) contrato de mutuo
Víctor (acreedor) hipotecario $ 25 000
Si Juan no cancela la deuda en la fecha pactada, se realiza una demanda de ejecución de garantía hipotecaria. Se aplica el derecho de persecución ejecutándose la garantía sin importar el nuevo titular y de remata la casa. Está prohibido el pacto comisorio así este pactado en el contrato.

I Principales y Accesorios
II Bienes Propios y Bienes Ajeno
III Bien Definitivo y Bien Provisional

I Bienes Inmuebles y Bienes Muebles
Son inmuebles por su naturaleza (suelo, subsuelo, sobresuelo, mar, ríos, lagos, manantiales, aguas vivas, las minas, canteras, depósitos de hidrocarburos, los diques y muelles). Artículo 885 inciso 1, 2, 3, 5.
Son inmuebles por su representación (las concesiones mineras obtenidas por particulares y derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro). Artículo 885 inciso 8 y 10.
Son inmuebles por su clasificación legal (las concesiones para explotar servicios públicos y los demás bienes a los que la ley confiere tal calidad). Artículo 885 inciso 7 y 11.
Son muebles por su naturaleza (vehículos terrestres de cualquier clase, las fuerzas naturales susceptibles de apropiación -lluvia, energía- los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo, los títulos valores de cualquier clase, créditos. Derechos personales y los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro). Artículo 886 inciso 1, 2, 4, 5, 9.
Son muebles por derechos sobre muebles (las rentas o pensiones de cualquier clase, las acciones o participaciones de cada socio tenga en sociedades o asociaciones aunque esta pertenezcan bienes inmuebles). Artículo 886 inciso 7 y 8.
Son muebles por razón sus génesis (los derechos patrimoniales de los autores, inventor, patentes, nombres maracas y otros similares). Articulo 886 inciso 6.
Son muebles por ficción legal (las construcciones en terreno ajeno o hecho por un fin temporal). Articulo 886 inciso 3. Toda construcción en principio es inmueble, pero si esta se realiza en un terreno ajeno y por un fin temporal es muebles como los campamentos mineros.
Son muebles no por ser inmuebles (los demás bienes no comprendido en el art. 885). Articulo 886 inciso 10.

II Bienes Corporales y Bienes Incorporales
III Bienes Fungibles y Bienes No Fungibles
IV Bienes consumibles y Bienes No consumibles
V Bienes Dentro y Fuera del comercio de los hombres
VI Bienes Divisibles y Bienes Indivisibles
VII Bienes Identificables y Bienes No Identificables
VIII Bienes Públicos y Bienes Privados
IX Bienes Presentes y Bienes Futuros
X Bienes Integrantes y Accesorios
XI Bienes Simples y Bienes Complejos
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I Frutos
Son provechos o utilidades renovables que producen un bien, sin que se altere no disminuya su sustancia ejemplo: las crías de los animales. Hay tres clases de frutos:
II Productos
Son provechos no renovables que se extraen de un bien, ejemplo: los minerales (es el bien de la mima), el petróleo (es el bien del yacimiento petrolífero), el gas (es el bien gaseorifico), el carbón (es el bien de la mina).
Es el servidor de la posesión, representada la simple detentación que favorece a un tercero., ejemplo: encargar un bien a otro por viaje. La tenencia no es un derecho real.
Evolución Histórica
Primero aparece la POSESIÓN en la historia del hombre ya que se adueña de lo que encontraba para subsistir, ello porque el hombre era nómada hasta que el hombre descubre la agricultura y se hace sedentario. Las mujeres es quien descubre la agricultura, lo cual le dio poder formándosela familia matriarcal guiándose por el lazo uterino. Después de la posesión viene la propiedad, que viene a ser la consolidación de la posesión. La propiedad comenzó siendo colectiva, luego familiar y luego individual.
La posesión deriva de la propiedad y la propiedad deriva de la posesión.
Es un derecho real, el poseedor ejercita de hecho y de derecho los poderes jurídicos de uso y de disfrute, excepcionalmente el poseedor puede ejercer el poder de disposición siempre y cuando el propietario le faculte este poder al poseedor. Pero nunca un poseedor puede ejercitar el poder de reivindicación.
¿Qué es la posesión de hecho? Es la posesión sin titulo (mala fe) art. 1710 CC.
¿Qué es la posesión de derecho? Se posee un titulo, legitimo por medio de un contrato.
I Teoría Subjetiva y Teoría Objetiva

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Propiedad |
Posesión |
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Todo propietario es poseedor aun cuando haya cedido la posesión física o material a un tercero
El propietario ejerce sobre el bien todos los poderes jurídicos.
En la propiedad el titular tiene medios de defensa.
La propiedad es abstracta, perpetúa, no esta sujeta a un plazo es decir no tiene un límite temporal.
El propietario debe ostentar un titulo de propiedad, puede provenir de diferentes fuentes legales como la escritura pública |
No todo poseedor es propietario, ejemplo el ocupante precario, el arrendatario, el comodatario.
La posesión solo se ejerce el poder jurídico de uso y disfrute y excepcionalmente de disposición.
La posesión hay medios de defensa en forma extrajudicial (legítima defensa de la posesión art. 920 CC) y judicial (acción de amparo, acción posesoria, interdictos de retener y de recobrar).
La posesión es temporal, provisional, esta sujeta a plazos como por ejemplo toda clase de contratos, excepcionalmente la posesión del propietario.
En la posesión no es necesario que se tenga titulo, cuando el poseedor tiene un título este es llamado poseedor legitimo, y si no tuviese un titulo es llamado poseedor ilegitimo. Es legitimo en un contrato de comodato, arrendatario, usufructo, pero también puede haber poseedor con titulo pero que no estén representados o hayan firmado. -Art. 1710 CC- |
Ahora llamado proceso de amparo se plantea cuando un derecho es reconocido por la Constitución y este es violado o hay riesgo de violación para reponer los hechos al estado anterior a la violación o inminente violación. Uno de estos derechos es el derecho de propiedad -Art. 70 Const.- está completado también por el art. 924 del CC.
Caso V:
Juan (vendedor) en el terreno esta viviendo
Compra-venta de un terreno Walter y Juan se obliga a
Raúl (comprador) $ 30 000 sanear la evicción -desalojo-
Juan presentara una demanda de desalojo por precario.

Acción reivindicatoria
Acción inicial que plantea un propietario que consiste en una acción que tiende a recuperar un bien de su propiedad que lo ha perdido y se encuentra en manos de un tercero. En la realidad se da que un propietario no poseedor contra poseedor no propietario.
Requisitos de la demanda reivindicatorios:
Plazo de la acción reivindicatorio:

La acción reivindicatoria es imprescriptible pero no procede cuando el poseedor ha adquirido la propiedad por prescripción adquirido de dominio -concordancia en el art. 927 al art. 968 inciso 4-.
* No se podría plantear la acción de reivindicación dado que ya extinguió la propiedad.
* La prescripción adquirir de dominio se debe inscribir en registro público, sino el primer propietario puede venderlo y el comprador lo inscribe en registro público.
Caso VI:
Juan (legitimo propietario) -acción de reivindicatoria- /vía conocimiento/
Litisconsorcio
Raúl (poseedor) -prescripción adquirida de dominio- /vía abreviado/
La sentencia le otorgara propiedad (art. 950-951 CC)
Juan ya no puede plantear ante Raúl la acción reivindicatoria.
Se plantea en la vía sumarísima por esta acción el propietario plantea la recuperación de un bien de su propiedad.
TENDENCIA DE PROPIEDAD
Una persona pretende sustraer un bien de su propiedad que ha sido afectado con un embargo, es decir es un tercero, no tiene relación con deudor no acreedor.
Caso VII:
Juan (deudor) contrato de mutuo demanda de obligación de dar suma de dinero
Vence 14-06-06 sentencia firme
Raúl (acreedor) medida cautelar –embargo (departamento, terreno)
Caso VIII:
Víctor -presta- Juan
Auto
Víctor plantea en el mismo proceso cautelar la "des afectación" del auto (siempre que tenga los documentos fehacientes que demuestren su propiedad sobre el bien. Si no tiene los documentos presenta la "tenencia de propiedad".
¡Error!Marcador no definido.
ACCIÓN DE AMPARO
Ahora llamado proceso de amparo se plantea cuando un derecho es reconocido por la Constitución y este es violado o hay riesgo de violación para reponer los hechos al estado anterior a la violación o inminente violación. Uno de estos derechos es el derecho de propiedad -Art. 70 Const.- está completado también por el art. 924 del CC.
Acción de posesión
Se plantea en la vía de conocimiento, se interpone para dilucidar -explicar- el mejor derecho a la posesión, implica que hay dos poseedores sobre un mismo bien, con título (contrato9 y de buena fe, el propietario lo ha concedido la posesión a ambos por diferentes vías. Ejemplo el usufructo-arrendamiento.
Interdicto
Son acciones eminentemente posesorias, aquí no se discute el mejor derecho de la posesión, sino el derecho mismo de la posesión.
Se plantea cuando:
Nacen dos indendi:


Interdicto de Retener
Es un interdicto plasmado en el art. 546 inciso 5 del código procesal civil. (Desarrollado en el art. 597 al 607 del código procesal civil). Se interpone para la cesación de los actos perturbadores de toda naturaleza que cause daño al poseedor. El interdicto de retener lo puede interponer el propietario o poseedor.
También procede el interdicto de retener en caso de:
Frente a la demanda del interdicto de retener el juez puede:
Interdicto de recobrar o de despojo
Se plantea cuando el poseedor ha sido despojado del bien por violencia o sin esta. Si la demanda es fundada el juez ordena la restitución del bien y el pago de costos y cotas.
Según el código procesal civil en su art. 603, en esta demanda se puede acumular el pago de frutos y daños y perjuicios –según el caso es decir no es obligatorio acumular ambas pretensiones-.
I Posesión Inmediata y Posesión Mediata
a) Posesión inmediata; es aquella posesión donde el sujeto mantiene una relación factual -material- con el objeto, inmediata. Ejemplo: Paola tiene la posesión inmediata de su casaca, Jacqueline tiene la posesión inmediata de sus libros. El acreedor hipotecario no es poseedor inmediato.
b) Posesión mediata; consiste que un propietario seda o transfiera a un tercero material de un bien. Ejemplo el contrato de arrendamiento.

II Posesión Legítima y Posesión Ilegitima
a) Posesión Legitima; se basa en la persona con titulo que puede ser literal, documental, abstracto, es decir todos los que tengan posesión mediata, como el arrendatario.
¿Puede ser poseedor legitimo el poseedor hipotecario?, no porque en no tienen posesión del bien
b) Posesión Ilegitima; se ejerce en base sin titulo o se ejerce bajo un titulo falso, deviene en el art. 911 (posesión precaria).

Posesión Legítima
Esta posesión se basa por la tenencia de un titulo, proveniente de un contrato, como el contrato de arrendamiento.
Posesión Ilegítima
Esta posesión se basa por no tener un título o que este a vencido o fenecido, como el ocupante precario. Dentro de la posesión ilegitima se dividen el posesión ilegitima de buena fe y posesión ilegitima de mala fe.
I Posesión Ilegitima de Buena Fe
Es la posesión de un bien sin poseer un titulo, pero el poseedor tiene la certeza de ser un poseedor legítimo.
Requisitos para ser un poseedor ilegítimo de buena fe:
Por ignorancia.
Por error de hecho.
Por error de derecho.
En la posesión si no hay un justo titulo (contrato), ningún poseedor legítimo puede invocar la "prescripción adquisitiva de dominio" x de buena fe.
Efectos de la posesión ilegítima de buena fe:
La duración de la posesión ilegítima de buena fe, se da en dos formas, la primera hasta que el poseedor de buena fe crea que es el legítimo poseedor y la segunda hasta que sea citado en juicio (si la demanda resulta fundada).
II Posesión Ilegitima de Mala Fe
El poseedor ilegítimo de mala fe es cuando a sabiendas posee un bien de manera ilegal. Además porque no tiene un titulo o es nulo o falso (el título de mala fe no tiene efectos jurídicos).
Efectos de la posesión ilegítima de mala fe:
Posesión en nombre propio y en nombre ajeno
La posesión en nombre propio la ejerce directamente el titular, puede ser la persona natural o persona jurídica.
La posesión en nombre ajeno no la ejerce el titular, sino un tercero la ejerce en representación del titular.
Coposesión
Es cuando en un mismo bien recae la posesión de varias personas. Cada poseedor ejercen sobre el bien actos jurídicos son excluir a nadie.
Requisitos para la coposesión:
Adquisición de la coPosesión
La adquisición se da por dos formas, la primera por tradición y la segunda por originaria.
Tradición; es a través de un acto jurídico bilateral (un contrato de compra venta). La entrega del bien lo puede recibir de forma directa o indirecta (por medio de representante).
Originaria; es a través de un acto jurídico unilateral, es decir nace por primera vez.
Es importante saber en que momento ha nacido la posesión, para dos efectos, la primera para el computo de los efectos de la prescripción adquisitiva de dominio (usucupación) y la segunda para la defensa posesoria (art. 921 CC).
Mejoras
La mejora son alteraciones, modificaciones, es decir es la acción física o material que se introduce en el bien para varios efectos como: para evitar el deterioro del bien (para conservar el bien y evitar su destrucción), incrementar el valor del bien y para el lucimiento del bien. No toda mejora es para incrementar el bien sino también para disminuirla.
Clases de mejoras
Necesarias; son las mejoras que se introducen en el bien con el fin de conservar el bien, como las columnas, las tuberías, vigas, etc.
Útiles; son las mejoras que se introducen en el bien para incrementar el valor del bien, como cambiar la puerta contra placada por una puerta de caoba, enchapar de mayólica la cocina.
Recreo; son las mejoras que se introducen en el bien, se caracteriza porque puede ser retirada, como colocar un cuadro en la pared.
Derechos que tiene el poseedor cuando a las mejoras:
El derecho de restitución o reembolso.
El derecho de separación.
El derecho de retensión.
Las formas judiciales de las defensas de las mejoras:
Restitución o reembolso; cualquier poseedor que hace mejoras sobre el bien tiene derecho a dicho pago, si el propietario no cumple con el pago el poseedor tiene que hacer una "demanda de reembolso por mejoras". El poseedor lo puede plantear antes o después de salir del bien (si es después, tiene un plazo de dos meses de haber devuelto el bien, sino el derecho prescribe). El valor de la mejoras será en valor actual del bien.
Separación; están relacionadas con las mejoras de recreo, aquí el poseedor de buena o mala fe puede sacar las mejoras de recreo.
Retención; "Falta".
La Extensión de la Posesión
La posesión se extingue por cinco causales: por tradición, por abandono, por resolución judicial, por destrucción total del bien, por pérdida del bien.
Por Tradición; es a través de la transferencia a un tercero a través de un contrato de compra-venta.
Por Abandono; es de manera voluntaria por parte del poseedor, pero el abandono recae sobre bienes muebles, si se trata de un bien inmueble no se convertirá en res nulium, este bien retornara al propietario.
Requisitos para el abandono:
Por resolución Judicial; es a través de una sentencia judicial que priva al poseedor el derecho posesorio.
Por destrucción total del bien; esta destrucción puede ser provocada por la mano del hombre o por medio de la naturaleza.
Por perdida del bien; aquí se deja en claro que dicho bien ya no podrá ser encontrado, ejemplo que un barco de hunda en el océano atlántico.
La propiedad
Es un derecho real por excelencia, la propiedad surgen cuatro derechos; el uso, el disfrute, la disposición y la reivindicación. Además de incorporan otras facultades como el derecho posesorio, la conservación y la destrucción de este. La propiedad tiene limitaciones y son los impuestos prediales, IGR (expropiación), así como tiene limitaciones también tiene una protección y si la propiedad sufre una violación o intento de violación, se debe interponer una "demanda de amparo", ya que la propiedad es un derecho constitucional.
Los cuatro poderes que tiene la propiedad
Uso; es un atributo del propietario por la cual puede asumir la utilización del bien, eso quiere decir que el propietario puede ceder su bien a un tercero.
Disfrute; es la percepción del los frutos que genera el bien, es decir todos los frutos y productos que genera el bien, también el propietario puede ceder a un tercero (como el usufructo).
Disposición; es la facultad que tiene sobre el bien, es decir el propietario puede venderlo, ceder, alquilar siempre y cuando no perjudique los derechos de los herederos. Este derecho se conserva hasta la destrucción del bien.
Reivindicación; es la acción judicial que lo plantea solo el propietario, esta acción no tiene plazo y no procede legalmente en el caso de prescripción adquisitiva de dominio.
Características de la propiedad
Exclusivo; no permite que sobre un mismo bien halla otro derecho de propiedad, es decir no puede haber dos propietario sobre un mismo bien (ni siquiera en la copropiedad).
Absoluto; porque concede al propietario los cuatro derecho o poderes jurídicos.
Inviolable; porque tiene rango constitucional, además es el único derecho real que tiene esa naturaleza.
Perpetuo; no tiene una limitación temporal, es decir es un derecho permanente hasta la muerte del propietario.
Clasificación de la propiedad
En cuantos a los bienes:
Propiedad a los muebles.
Propiedad a los inmuebles.
Propiedad a los civiles (regulada por el CC).
Propiedad a lo agraria (regulada por normas especiales).
Propiedad a lo rural (regulada por normas especiales).
Propiedad a los industriales.
Propiedad a los artistas.
Propiedad a la minería.
En cuanto a la extensión:
Porque se otorga los cuatro poderes jurídicos.
Propiedad semiplena:
Cuando el propietario cede aun tercero el bien, a la vez a cedido algunos poderes jurídicos (como el uso, disfrute y excepcionalmente la disposición).
En cuanto al titular:
Propiedad pública (el titular es el Estado9
Propiedad privada (personas del derecho privada de persona natural o jurídica)
Propiedad mixta (compartida entre el Estado y los particulares).
Propiedad cooperativa (es ejercida por cooperativas).
Propiedad social (comunidad nativas).
Propiedad individual (lo ejerce una sola persona).
Adquisición de la propiedad
La adquisición de la propiedad se da en dos formas, la primera de forma originaria y la segunda es derivada.
Originaria
Se dice que es originaria cuando la persona ejerce por primera vez.
Apropiación; es una forma originaria de la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles por lo tanto no cabe la apropiación de bienes inmuebles.
Especificación; es una forma originaria de la adquisición de la propiedad, un caso, "A" es dueño de pedazo de madera de caoba" y "B" un escultor talla la madera de "A", por lo tanto el tallado le pertenece a "B", pero este tendrá que pagar a "A" por la madera.
Mezcla; es la unión que resulta de la unión de otros diferentes dueños, aquí no hay copropiedad sino una propiedad plural.
Accesión; el bien adquiere por accesión lo que se une materialmente a el, es decir es la unión de un bien que le pertenece a otra persona.
Clases de accesión
Natural; cuando dos propietarios van a decidir las crías que van a nacer.
Aluvión; es la unión de la tierra, es decir un pedazo de terreno de deslindan para pasar a otras tierras las cuelas pertenecen a otro dueño. Por ejemplo "A" y "B" tienen un fundo (ellos son vecinas) un río atraviesa dicho fundo, el río provoca el deslinde de tierra de "A" y se une al terreno de "B", por lo tanto "A" es perjudicado por dicha unión.
Avulsión; es la unión de la tierra, es el desprendimiento de un pedazo de tierra que se adhiere a otro, en la aluvión "A" puede demandar a "B" por el pago de la porción de la tiene dentro de un plazo de dos años del acaecimiento siempre y cuando "B" estuvo en la posesión. El perjudicado no puede interponer una acción de reivindicación por que no hay voluntad de quitar (la acción reivindicatoria no tiene plazo pero para la aluvión tiene un plazo de dos años para el reclamar su propiedad -el pago-).
En las tres accesiones (natural, aluvión, avulsión) no interviene la mano del hombre.
Industria inmobiliaria; se da cuando una persona de buena fe o mala fe construye en un terreno ajeno.
Si se trata de buena fe hay dos alternativas: la primera que el dueño se puede apropiar de lo edificado pero tendrá que pagar el valor de lo edificado. La segunda alternativa es que el tercero pago el valor del terreno al propietario.
Si se trata de mala fe hay dos alternativas: la primera el propietario puede exigir la demolición de lo edificado y además plantea una indemnización por daños y perjuicios. La segunda alternativa es apropiarse de lo edificado y sin pagar nada.
Derivada
Es cuando el bien ya tuvo dueño, esta forma es a través de la transferencia o enajenación del bien (mueble).
Requisitos de la usucapión:
¿Quién puede plantear la prescripción adquisitiva de dominio?
Las personas naturales y jurídicas, si son personas naturales deben tener capacidad de ejercicio (agente capaz).
¿Y quien no puede plantear la prescripción adquisitiva de dominio?
Secesiones testamentarias, asociaciones irregulares, pero si lo pueden plantear de manera individua. Los bienes privados tanto inmuebles como muebles se puede la usucapio, pero no se puede los bienes públicos, bienes de patrimonio de la nación o comunidades nativas.
Extinción de la propiedad
La extinción de la propiedad se de de cuatro maneras: la primera por adquisición del bien por otra persona, segundo por la destrucción o pérdida o consumo del bien.
La tercera por la expropiación y cuarto por el abandono.
Perdida: implica que el bien se haya extraído de forma definitiva.
Consumo: se refiere a bienes fundibles, consumibles.
La copropiedad es la propiedad plisar, propiedad colectiva, es una forma anormal del derecho de propiedad por la que dos o más personas ejercen sobre un mismo bien el derecho de propiedad., pero cada uno de ellos no son propietarios del bien (lo que si son dueños son de su parte alícuota o cuota ideal), en otras palabras los copropietarios son dueños de todo o nada.
Características de la copropiedad
Excepcionalmente no procede la división y repartición por las siguientes causales:
Pacto de indivisión forzosa.
Pacto de indivisión legal o medianería.
Caso de bienes integrantes en el régimen de sociedad de gananciales.
Hijos natos (no nacidos).
División y Repartición
La división y repartición se da por dos clases; la primera extrajudicialmente y la segunda judicialmente.
La primera forma (extrajudicialmente), es cuando los copropietarios se ponen de acuerdo de manera voluntaria para la división y repartición, luego lo adjuntan y lo inscriben en los registros públicos.
La segunda forma (judicialmente), basta que un copropietario no desea dividir el bien se plantea una acción judicial de división y repartición.
Como se origina la copropiedad
Derecho y obligaciones de los copropietarios
El Copropietario tiene derecho al retracto.
El retracto es para subrogar en lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compra-venta. El retrayente rembolsará al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por ese en su caso, los interese pactados, es improcedente el retracto si la venta fue por remate judicial. Ojo el retracto no es para anular el contrato, lo que se busca es subrogar al comprador. El dinero se acompaña en un depósito judicial al Banco de la Nación, el cuál emitirá un certificado que da la validez de procedencia a la demanda.
¿Titulares del derecho de retrato?
El copropietario, en la venta de terceros de las porciones indivisas.
¿Cuál es el plazo para interponer el derecho de retracto?
El retracto se plantea un plazo de 30 de días hábiles, este plazo tiene tres caoss de aplicación:
Primer caso; se plantea dentro del plazo de 30 días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza este derecho. Comunicación cierta (carta notarial) al días siguiente corre los 30 días.
Segundo caso; si en caso que el domicilio es desconocido del comprador y vendedor, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso el plazo cuenta desde el día siguiente de la última publicación (en tal son 6 avisos).
Tercer caso; si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto a lo indicado, el plazo cuanta a partir de la fecha de tal conocimiento, en este caso es oponible a un año de la inscripción de la transferencia (registro público).
Surge si es posible la división y repartición del bien común, por su naturaleza del bien. Según el art. 988 CC los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados en común, a dos o más copropietarios, se tiene dos alternativas el primero la venta del bien y la repartición del bien y si uno se esta de acuerdo se vendará en subasta público. Tiene tres soluciones:
Los copropietario se ponen de acuerdo y se puede adjudicar a dos o más copropietarios.
Se vendrá, siempre por acuerdo y el precio se divide de acuerdo a la parte alícuota.
Si no se ponen de acuerdo con la venta del bien, el bien se vende en subasta pública (cualquiera de los copropietarios pues comprar el bien en subasta), por el derecho de preferencia, es decir para evitar la subasta el copropietario puede adquirir el bien pagando el dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás coparticipes.
Convencional; consiste en que los copropietarios se ponen de acuerdo y entre ellos se elige al administrador o a un tercero.
Judicial; se da cuando no hay acuerdo entre los copropietarios y será el juez quien instaure al administrador asignándole sus derechos y obligaciones.
Facultades del administrador:
Decisión sobre el bien común: hay la posibilidad que se efectúe ciertos actos jurídicos sobre el bien:
Solo por acuerdo; unánime de los copropietarios para disponer, gravar, arrendar, darlo en comodato, introducir mejoras.
Mayoría absoluta; depende el quórum (50% + 1) si hay un empate el juez decide por vía incidental).
Obligaciones de los Copropietarios
Saneamiento
El transferente está obligado a responder frente al adquiriente por la evicción por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuya su valor.
Evicción; implica un problema por que depende de casa caso (por cada vicio oculto) despojo, desprendimiento.
Es la conversión -transformación- de la parte alícuota de la cuota ideal, de la parte materializada y adjudicada a cada uno de los copropietarios. Con la división y participación desaparece la parte alícuota y por tanto la copropiedad.
La división y repartición es obligatoria en dos casos:
Hay cuatro casos que no procede la división y repartición:
I Pacto de indivisión forzosa o indivisión forzosa convencional
Cuando los copropietarios celebran un pacto de no dividir la parte alícuota por un plazo no mayor de cuatro años y revocándolo todas las veces que sea necesaria. Si no se consigna el plazo de presume tácitamente que es de cuatro años. Para que estos efectos recaigan sobre terceros el pacto se debe inscribir en el registro correspondiente. Si por caso grave el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento.
Si en el Pacto de indivisión forzosa por cuatro años ¿se podrá vender el bien común?, si porque la razón esta en que no se parta el bien común, pero se debe dar el derecho de preferencia a los copropietarios y luego a terceros.
Ejemplo: Si "A" vende su parte alícuota a "Z", por lo tanto "Z"· es el nuevo propietario y si este no estuvo en le pacto entonces "Z" podrá pedir la división y repartición dentro de la vigencia del pacto
Según la doctrina no se puede, porque al comprar no solo compra el derecho de copropiedad sino también el de obligaciones. Si el pacto esta inscrita en registro no podrá pedirla pero si no esta inscrita si podrá pedir la división y repartición. Si el pacto se celebro en minuta y luego se llevo a los RRPP (si se puede la división y repartición). Para los copropietario no importa la inscripción pero para los terceros si. Además si todos los copropietarios unánimemente acuerdan dejar sin efecto el pacto de indivisión forzosa si se puede.
II Pacto de indivisión forzosa legal o de medianería
Las medianería, aquí se presume la medianería es decir las paredes, cercos, o zanjas situados entre dos predios se presume comunes, mientras no se puede lo contrario. Aquí no se basa en la voluntad de las partes si que se genera por las paredes colindantes al predio, que se presume que son comunes.
III Bienes integrantes en el régimen de sociedades
Se da en el caso de matrimonios, se refiere a los bienes propios del cónyuge, es decir no se puede dividir los bienes que se adquirió de soltero.
IV Hijos no natos
Estable ce que los hijos deben nacer vivos, es decir comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta que se produzca su nacimiento.
Principales Características
Como se extingue la Copropiedad
Es un derecho real que consiste en que el propietario se despoja de dos grandes poderes jurídicos y los cede a un tercero el derecho de uso y el derecho de disfrute. En el usufructo hay dos sujetos el nudo propietario (que cede los poderes de uso y disfrute9 y el usufructuario (beneficiario).
El usufructo se constituye:
Legal; Lo asumen los padres sobre el bien de propiedad de sus hijos menores sin embargo el usufructo no es obligatorio es potestativo.
Contrato; a través de un contrato unilateral por decisión voluntaria.
Testamento; cuando el causante cede el bien en usufructo a un tercero generalmente el tercero no es heredero legalmente.
Características del usufructo
Es un derecho real.
El usufructuario es un poseedor de buena fe, legítimo e inmediato.
El usufructo no es perpetuo.
Es la única posesión no temporal. Para personas jurídicas no mayor de 30 años, para bienes del Estado no mayor de 99 años.
Requisitos para bienes del Estado:
Debe ser un bien inmueble.
Debe ser un valor monumental.
Que sea propiedad del Estado.
Dicho bien requiera de restauración.
Que dicha restauración se lleve a cabo con dinero de personas naturales y jurídicas.
El usufructo es un derecho intransferible, es decir el usufructuario no puede dejar a sus causantes.
El cuasi-fructuario; es el usufructo que se constituyen sobre bienes muebles, que tiene carácter de bienes fungibles o consumibles, la persona que lo recibe se convierte en propietario pero asume la obligación de devolver dicho bien.
Derecho del usufructuario
Derecho al uso del bien, pero no puede disponer.
Derecho a la percepción de los frutos (naturales, civiles, industriales), sin embargo los frutos pendientes como las crías, las cosechas que no fueron recogidas al momento de la constitución del usufructo le pertenecen al propietario.
Derecho a la administración del bien (si el nudo arrienda el bien, el usufructuario recibe la merced constructiva).
Obligaciones del usufructo
Derechos del nudo propietario
Como se extingue el usufructuario
Es un derecho real que consiste en que por razones eminentemente de necesidad ya sea por contrato o por imperio de la ley se imponen gravámenes de un predio para beneficiar otro predio. Hay dos clases de predio:
Ejemplo: servidumbre de paso o transito, servidumbre de canal o acueducto, servidumbre de ventana, servidumbre de luz, servidumbre para el paso de cables de energía eléctrica, cables de teléfono.
Características de la servidumbre
Clasificaciones de la servidumbre
I Positivas y Negativas
Positivas; son aquella que consiste en que el propietario del predio dominante impone un dejar de haber, ciertos actos o hecho sobre el predio sirviente, ejemplo dejar de hacer un acueducto, la permisión del paso de los cables de energía eléctrica.
Negativas; son aquellas servidumbres que obliga a un no hacer al propietario del predio sirviente, a una abstención, ejemplo: la prohibición de efectuar una edificación para no quitar la luz o ventana.
La servidumbre no es un hecho factual, es abstracta porque obliga no hacer.
II Por las fuentes
Convencional; cuando las partes constituyen por acuerdo por medio de un contrato.
Legales; son impuestas por ley.
III Características
Aparentes; son aquellos que son pasibles, que son apreciables por nuestros sentidos, ejemplo la servidumbre de tránsito.
No aparentes; son contradicentes a las aparentes, es decir no son visibles, ejemplo la servidumbre en no edificar.
IV Por su continuidad
Continúas; son aquellas servidumbres que no es necesario la repetición o actualización de hechos o actos del hombre para que exista la servidumbre por ejemplo la servidumbre de acueducto.
Discontinúas; consiste en que el hombre practique actos o hechos continuos por ejemplo la servidumbre de tránsito, servidumbre de paso.
V Por su naturaleza
Urbana; se constituye dentro del área urbana.
Rustica; recaen en predios rústicos, agrícolas.
Como se adquiere la servidumbre
Como se extingue la servidumbre
Cecilia Piñan Indacochea
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