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Derechos Reales (página 2)



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Caso II: "derecho de preferencia"

Juan (deudor) contrato de mutuo
"Derecho Personal"

Víctor (acreedor) $ 15 000

* si Juan no cancela la deuda en el plazo establecido,
Víctor tiene que hacer una demanda de obligación
de dar suma de dinero
, si Víctor tiene un titulo
valor o esta
en escritura
pública se va en la vía ejecutiva, si en caso no
tuviera se va por la vía de conocimiento,
abreviado o sumarísimo.

Caso III: "derecho de preferencia"

Juan (deudor) contrato de mutuo "Derecho
Real"

Víctor (acreedor) hipotecario $ 10 000

* Si Juan no cancela la deuda en el plazo establecido,
víctor tiene que hacer una demanda de ejecución
de garantía hipotecaria.

Caso IV "derecho de persecución"

Juan (deudor) contrato de mutuo

Víctor (acreedor) hipotecario $ 25 000

Si Juan no cancela la deuda en la fecha pactada, se
realiza una demanda de
ejecución de garantía hipotecaria. Se aplica el
derecho de persecución ejecutándose la
garantía sin importar el nuevo titular y de remata la
casa. Está prohibido el pacto comisorio así este
pactado en el contrato.

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS
REALES

I Principales y Accesorios

  1. Principales; son aquellos que tiene una
    existencia jurídica autónoma, existen por si
    mismos ejemplo: la propiedad,
    el uso, el usufructo, la superficie.
  2. Accesorios; son aquellos que no tienen
    existencia jurídica, es decir no son autónomos
    para su existencia requieren de otros derechos ejemplo: la
    garantía, la prenda, la hipoteca, anticresis,
    retensión.

II Bienes Propios
y Bienes Ajeno

  1. Bienes Propios; permite el ejercicio de
    los poderes jurídicos sobre bienes propios, ejemplo el
    propietario.
  2. Bienes Ajenos; cuando los poderes
    jurídicos se ejercen sobre el bien del que no se es
    propietario ejemplo: usufructo, derecho de superficie, derecho
    de uso, derecho de habitación.

III Bien Definitivo y Bien
Provisional

  1. Bien Definitivo; son aquellos que no
    tienen plazo ejemplo: la propiedad, la propiedad del
    propietario, servidumbre.
  2. Bien Provisional; están sujetos
    a un marco temporal ejemplo: todos los tipos de derecho de
    posesión salvo la servidumbre y la posesión del
    propietario.

CLASIFICACIÓN DE LOS
BIENES

I Bienes Inmuebles y Bienes Muebles

  1. Son inmuebles por su naturaleza (suelo,
    subsuelo, sobresuelo, mar, ríos, lagos, manantiales,
    aguas vivas, las minas, canteras, depósitos de
    hidrocarburos, los diques y muelles).
    Artículo 885 inciso 1, 2, 3, 5.

    Son inmuebles por su representación
    (las concesiones mineras obtenidas por particulares y
    derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro).
    Artículo 885 inciso 8 y 10.

    Son inmuebles por su clasificación
    legal
    (las concesiones para explotar servicios
    públicos y los demás bienes a los que la
    ley confiere
    tal calidad).
    Artículo 885 inciso 7 y 11.

  2. Bienes Inmuebles; son aquellos que
    están arraigados al suelo no es
    susceptible a ser trasladados en un lugar a otro, son
    apreciables por los sentidos,
    sin embargo hay bienes inmuebles no apreciables a los sentidos
    como los derechos sobre inmuebles inscribibles en registros
    públicos.
  3. Bienes Muebles; son los bienes
    susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro, sea por
    mano del hombre o por
    el propio bien, el bien no debe sufrir modificación en
    su esencia.

Son muebles por su naturaleza (vehículos
terrestres de cualquier clase, las
fuerzas naturales susceptibles de apropiación -lluvia,
energía- los materiales
de construcción o procedentes de una
demolición si no están unidos al suelo, los
títulos valores de
cualquier clase, créditos. Derechos personales y los
demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro).
Artículo 886 inciso 1, 2, 4, 5, 9.

Son muebles por derechos sobre muebles (las
rentas o pensiones de cualquier clase, las acciones o
participaciones de cada socio tenga en sociedades o
asociaciones aunque esta pertenezcan bienes inmuebles).
Artículo 886 inciso 7 y 8.

Son muebles por razón sus génesis
(los derechos patrimoniales de los autores, inventor, patentes,
nombres maracas y otros similares). Articulo 886 inciso
6.

Son muebles por ficción legal (las
construcciones en terreno ajeno o hecho por un fin temporal).
Articulo 886 inciso 3. Toda construcción en
principio es inmueble, pero si esta se realiza en un terreno
ajeno y por un fin temporal es muebles como los campamentos
mineros.

Son muebles no por ser inmuebles (los
demás bienes no comprendido en el art. 885). Articulo
886 inciso 10.

II Bienes Corporales y Bienes
Incorporales

  1. Bien Corporal; llamados también
    materiales, tiene una corporalidad, estos son susceptibles de
    ser apreciados por los sentidos.
  2. Bien Incorporal; llamados
    también inmateriales, no son pasibles de ser apreciados
    por los sentidos. –Bienes incorporales inmuebles inciso
    7, 8, 10 y Bienes incorporales muebles inciso 6-.

III Bienes Fungibles y Bienes No
Fungibles

  1. Bienes Fungibles; son aquellos
    susceptibles de cambio o
    sustitución por otro que tenga su misma naturaleza,
    tiene la misma calidad en el libramiento del cumplimiento de
    una obligación ejemplo: el dinero,
    los granos de maíz.
  2. Bienes No Fungibles; es aquel no
    susceptibles de cambio por otro bien aunque tenga su misma
    naturaleza ejemplo: la casa.

IV Bienes consumibles y Bienes No
consumibles

  1. Bienes Consumibles; son aquellos que
    desaparecen, se extinguen como los alimentos, el
    dinero. Es
    decir desaparecen a primer uso.
  2. Bienes No Consumibles; son aquellos que
    tiene una duración mas prolongada, no se extinguen con
    su primer uso.

V Bienes Dentro y Fuera del comercio de
los hombres

  1. Bienes Dentro del comercio de los
    hombres;
    son llamados bienes alienables -negociables-
    pueden ser pasibles de enajenación, transferencia en el comercio
    y esta transferencia se puede efectuar por actos intervivos,
    mortis causa, a titulo oneroso (pago de precio), a
    titulo gratuito (donación).
  2. Bienes Fuera del comercio de los
    hombres;
    son aquellos que no son pasibles de
    enajenación ni transferencia, son los llamados
    inalienables ejemplo: bienes de uso público, bienes
    sagrados, bienes de comunidades nativas.

VI Bienes Divisibles y Bienes
Indivisibles

  1. Bienes Divisibles; son aquellos que
    puede ser divididos o partidos siempre que el bien no pierda su
    esencia, las partes reales pueden formar un todo
    homogéneo semejante, ejemplo: el dinero, las frutas, los
    minerales.
  2. Bienes Indivisibles; son aquellos que
    no son pasibles de fraccionamientos porque se ser así
    perderían su esencia ejemplo; los animales vivos,
    una guitarra.

VII Bienes Identificables y Bienes No
Identificables

  1. Bienes Identificables; son aquellos que
    se individualizan no pueden confundir con sus semejantes, se
    diferencian ejemplo: el auto, un pez, un loro.
  2. Bienes No Identificables; son aquellos
    que no se pueden individualizar porque se confunden con sus
    semejantes, ejemplo: casi todos los bienes
    fungibles.

VIII Bienes Públicos y Bienes
Privados

  1. Bien Público; son aquellos que
    pertenecen al Estado y son
    de uso público ejemplo: las plazas, el palacio de
    gobierno. Estas
    se caracterizan por ser: son imprescriptibles
    (nadie puede adquirir la propiedad de estos bienes por
    prescripción adquieren también de dominio),
    son inalienables (no se pueden enajenar, ni vender),
    son inembargables (no se puede rematar).
  2. Bienes Privados; son aquellos que
    pertenecen a los particulares como personas naturales y
    personas jurídicas.

IX Bienes Presentes y Bienes Futuros

  1. Bienes Presentes; están dentro
    del espacio y tiempo
    histórico actual, es decir tiene existencia
    real.
  2. Bienes Futuros; estos no existen pero
    se presume a que en un futuro van a existir ejemplo: las
    cosechas, las crías.

X Bienes Integrantes y Accesorios

  1. Bienes Integrantes; son aquellos que no
    pueden ser separados sin destruir, deteriorar o alterar el
    bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos
    singulares.
  2. Bienes Accesorios; son aquellos bienes
    que forman parte de un bien principal, sin perder su
    singularidad están afectados a un bien con interés
    económicos.

XI Bienes Simples y Bienes Complejos

  1. Bienes Simples; llamados también
    bienes singulares y se manifiestan con una unidad ejemplo: el
    libro.
  2. Bienes Complejos; están
    conformados por bienes singulares ejemplo: el conjunto de
    libros es
    una biblioteca,
    el conjunto de peces es un
    cardume, el conjunto de perros es
    jauría.

CONCEPTOS VINCULADOS CON LOS BIENES

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I Frutos

Son provechos o utilidades renovables que producen un
bien, sin que se altere no disminuya su sustancia ejemplo: las
crías de los animales. Hay tres clases de
frutos:

  1. Fruto Natural; los que provienen del
    bien sin intervención del hombre, ejemplo: las
    crías, las cosechas "recogen".
  2. Fruto Industrial; lo que produce el
    bien por la intervención del hombre, ejemplo: el
    vidrio, la
    puerta "obtienen".
  3. Fruto Civiles; surgen como consecuencia
    de una relación jurídica o negocio ejemplo:
    remuneración "recaudar".

II Productos

Son provechos no renovables que se extraen de un bien,
ejemplo: los minerales (es el bien de la mima), el
petróleo (es el bien del yacimiento
petrolífero), el gas (es el bien
gaseorifico), el carbón (es el bien de la
mina).

Tenencia

Es el servidor de la
posesión, representada la simple detentación que
favorece a un tercero., ejemplo: encargar un bien a otro por
viaje. La tenencia no es un derecho real.

Evolución Histórica

Primero aparece la POSESIÓN en la historia del hombre ya que
se adueña de lo que encontraba para subsistir, ello porque
el hombre era nómada hasta que el hombre
descubre la agricultura y
se hace sedentario. Las mujeres es quien descubre la agricultura,
lo cual le dio poder
formándosela familia
matriarcal guiándose por el lazo uterino. Después
de la posesión viene la propiedad, que viene a ser la
consolidación de la posesión. La propiedad
comenzó siendo colectiva, luego familiar y luego
individual.

La posesión deriva de la propiedad y la propiedad
deriva de la posesión.

Posesión

Es un derecho real, el poseedor ejercita de hecho y de
derecho los poderes jurídicos de uso y de disfrute,
excepcionalmente el poseedor puede ejercer el poder de
disposición siempre y cuando el propietario le faculte
este poder al poseedor. Pero nunca un poseedor puede ejercitar el
poder de reivindicación.

¿Qué es la posesión de hecho? Es la
posesión sin titulo (mala fe) art. 1710 CC.

¿Qué es la posesión de derecho? Se
posee un titulo, legitimo por medio de un contrato.

I Teoría
Subjetiva y Teoría Objetiva

  1. Teoría Subjetiva; la posesión
    implica una relación que genera el ejercicio de un poder
    jurídico de una persona sobre
    un bien, con el ánimo de conducirse como si fuera
    propietario de un bien. Aquí prima el ánimo de
    querer aparentar ser como propietario del bien.
  2. Teoría Objetiva; a la teoría
    objetiva lo que le interesa es la utilización del bien
    "contenido patrimonial", como bien se sabe todo derecho
    patrimonial tiene contenido patrimonial.

Diferencias entre posesión y
propiedad

Propiedad

Posesión

Todo propietario es poseedor aun cuando haya
cedido la posesión física o material a un
tercero

 

El propietario ejerce sobre el bien todos los
poderes jurídicos.

 

 

En la propiedad el titular tiene medios
de defensa.

 

 

 

 

La propiedad es abstracta, perpetúa, no
esta sujeta a un plazo es decir no tiene un límite
temporal.

 

 

El propietario debe ostentar un titulo de
propiedad, puede provenir de diferentes fuentes legales como la escritura
pública

No todo poseedor es propietario, ejemplo el
ocupante precario, el arrendatario, el
comodatario.

 

La posesión solo se ejerce el poder
jurídico de uso y disfrute y excepcionalmente de
disposición.

 

La posesión hay medios de defensa en
forma extrajudicial (legítima defensa de la
posesión art. 920 CC) y judicial (acción de amparo, acción posesoria,
interdictos de retener y de recobrar).

 

La posesión es temporal, provisional,
esta sujeta a plazos como por ejemplo toda clase de
contratos, excepcionalmente la
posesión del propietario.

 

En la posesión no es necesario que se
tenga titulo, cuando el poseedor tiene un título
este es llamado poseedor legitimo, y si no tuviese un
titulo es llamado poseedor ilegitimo. Es legitimo en un
contrato de comodato, arrendatario, usufructo, pero
también puede haber poseedor con titulo pero que
no estén representados o hayan firmado. -Art. 1710
CC-

 

MEDIOS DE DEFENSA DE LA PROPIEDAD

Acción de
Amparo

Ahora llamado proceso de
amparo se plantea cuando un derecho es reconocido por la Constitución y este es violado o hay
riesgo de
violación para reponer los hechos al estado anterior a la
violación o inminente violación. Uno de estos
derechos es el derecho de
propiedad -Art. 70 Const.- está completado
también por el art. 924 del CC.

Caso V:

Juan (vendedor) en el terreno esta
viviendo

Compra-venta de un
terreno Walter y Juan se obliga a

Raúl (comprador) $ 30 000 sanear la
evicción -desalojo-

Juan presentara una demanda de desalojo por
precario.

Acción reivindicatoria

Acción inicial que plantea un propietario que
consiste en una acción que tiende a recuperar un bien de
su propiedad que lo ha perdido y se encuentra en manos de un
tercero. En la realidad se da que un propietario no poseedor
contra poseedor no propietario.

Requisitos de la demanda
reivindicatorios:

  • Quien plantea la demanda debe ser el propietario
    teniendo que probar si naturaleza como tal por u titulo d
    propiedad: sentencia de adjudica un bien, testamento, legado,
    escritura de división y participación de bienes
    comunes (sujetos a propiedad).
  • El bien debe ser un bien individual, no se puede
    plantear sobre una universalidad de bienes.
  • El bien deber haberlo perdido el propietario y
    consecuentemente encontrase en manos de un tercero.
  • El demandado debe ser identificado, para evitar que
    demandado presente excepción procesal de falta de
    legitimidad para obrar.
  • Se pueden reivindicar los bienes muebles e inmuebles,
    no se puede reivindicar los bienes perdidos, robados, bienes
    sobre los que hay obligación de devolver. En los
    inmuebles no se requiere que esté inscrito en registro
    público -art. 949 CC-.

Plazo de la acción
reivindicatorio:

  • Señalados por la ley.
  • Imprescriptible -acción
    reivindicatoria-
  • No se señala en la ley el plazo (art. 2001 CC
    -Prescripción adquirida de dominio de 10
    años).

La acción reivindicatoria es imprescriptible pero
no procede cuando el poseedor ha adquirido la propiedad por
prescripción adquirido de dominio -concordancia en el art.
927 al art. 968 inciso 4-.

* No se podría plantear la acción de
reivindicación dado que ya extinguió la
propiedad.

* La prescripción adquirir de dominio se debe
inscribir en registro público, sino el primer propietario
puede venderlo y el comprador lo inscribe en registro
público.

Caso VI:

Juan (legitimo propietario) -acción de
reivindicatoria- /vía conocimiento/

Litisconsorcio

Raúl (poseedor) -prescripción adquirida
de dominio- /vía abreviado/

La sentencia le otorgara propiedad (art. 950-951
CC)

Juan ya no puede plantear ante Raúl la
acción reivindicatoria.

DESALOJO

Se plantea en la vía sumarísima por esta
acción el propietario plantea la recuperación de un
bien de su propiedad.

  • Cambio de uso.
  • Falta de pago.
  • Vencimiento de plazo de contrato.
  • Ocupación precaria.
  • Cláusula resolutiva.

TENDENCIA DE PROPIEDAD

Una persona pretende sustraer un bien de su propiedad
que ha sido afectado con un embargo, es decir es un tercero, no
tiene relación con deudor no acreedor.

Caso VII:

Juan (deudor) contrato de mutuo demanda de
obligación de dar suma de dinero

Vence 14-06-06 sentencia firme

Raúl (acreedor) medida cautelar –embargo
(departamento, terreno)

Caso VIII:

Víctor -presta- Juan

Auto

Víctor plantea en el mismo proceso cautelar la
"des afectación" del auto (siempre que tenga los documentos
fehacientes que demuestren su propiedad sobre el bien. Si no
tiene los documentos presenta la "tenencia de propiedad".

MEDIOS DE DEFENSA DE LA
POSESIÓN

¡Error!Marcador no definido.

ACCIÓN DE AMPARO

Ahora llamado proceso de amparo se plantea cuando un
derecho es reconocido por la Constitución y este es
violado o hay riesgo de violación para reponer los hechos
al estado anterior a la violación o inminente
violación. Uno de estos derechos es el derecho de
propiedad -Art. 70 Const.- está completado también
por el art. 924 del CC.

Acción de posesión

Se plantea en la vía de conocimiento, se
interpone para dilucidar -explicar- el mejor derecho a la
posesión, implica que hay dos poseedores sobre un mismo
bien, con título (contrato9 y de buena fe, el propietario
lo ha concedido la posesión a ambos por diferentes
vías. Ejemplo el usufructo-arrendamiento.

Interdicto

Son acciones eminentemente posesorias, aquí no se
discute el mejor derecho de la posesión, sino el derecho
mismo de la posesión.

Se plantea cuando:

  • El poseedor sufre actos perturbatorios en el
    ejercicio de la posesión.
  • Cuando el poseedor ha sido despojado del
    bien.

Nacen dos indendi:

  • Interdicto de retener.
  • Interdicto de recobrar o de despojo.

 

Interdicto de Retener

Es un interdicto plasmado en el art. 546 inciso 5 del
código
procesal civil. (Desarrollado en el art. 597 al 607 del
código procesal civil). Se interpone para la
cesación de los actos perturbadores de toda naturaleza que
cause daño al
poseedor. El interdicto de retener lo puede interponer el
propietario o poseedor.

También procede el interdicto de retener en caso
de:

  • Obra nueva -se interpone para que se
    proceda a la demolición de la construcción o
    paralización de ésta.
  • Obra ruinosa -se interpone para la
    demolición de obra ruinosa y cuando de ser patrimonio
    nacional para medidas de seguridad o
    restauración.

Frente a la demanda del interdicto de retener el juez
puede:

  • La cesación de los actos
    perturbadores.
  • Paralizar construcción.
  • Demolición de obra nueva.
  • Demolición de obra ruinosa.
  • Adopción de medidas de seguridad sobre obra
    ruinosa.
  • Pago de frutos o pago de una indemnización por
    daños y perjuicios.

Interdicto de recobrar o de despojo

Se plantea cuando el poseedor ha sido despojado del bien
por violencia o
sin esta. Si la demanda es fundada el juez ordena la
restitución del bien y el pago de costos y
cotas.

Según el código
procesal civil en su art. 603, en esta demanda se puede
acumular el pago de frutos y daños y perjuicios
–según el caso es decir no es obligatorio acumular
ambas pretensiones-.

Clasificación de la
posesión

I Posesión Inmediata y Posesión
Mediata

a) Posesión inmediata; es aquella
posesión donde el sujeto mantiene una relación
factual -material- con el objeto, inmediata. Ejemplo: Paola tiene
la posesión inmediata de su casaca, Jacqueline tiene la
posesión inmediata de sus libros. El acreedor hipotecario
no es poseedor inmediato.

b) Posesión mediata; consiste que
un propietario seda o transfiera a un tercero material de un
bien. Ejemplo el contrato de arrendamiento.

II Posesión Legítima y Posesión
Ilegitima

a) Posesión Legitima; se basa en la
persona con titulo que puede ser literal, documental, abstracto,
es decir todos los que tengan posesión mediata, como el
arrendatario.

¿Puede ser poseedor legitimo el poseedor
hipotecario?,
no porque en no tienen posesión del
bien

b) Posesión Ilegitima; se ejerce en
base sin titulo o se ejerce bajo un titulo falso, deviene en el
art. 911 (posesión precaria).

Posesión Legítima

Esta posesión se basa por la tenencia de un
titulo, proveniente de un contrato, como el contrato de
arrendamiento.

Posesión Ilegítima

Esta posesión se basa por no tener un
título o que este a vencido o fenecido, como el ocupante
precario. Dentro de la posesión ilegitima se dividen el
posesión ilegitima de buena fe y posesión ilegitima
de mala fe.

I Posesión Ilegitima de Buena Fe

Es la posesión de un bien sin poseer un titulo,
pero el poseedor tiene la certeza de ser un poseedor
legítimo.

Requisitos para ser un poseedor ilegítimo de
buena fe:

Por ignorancia.

Por error de hecho.

Por error de derecho.

En la posesión si no hay un justo titulo
(contrato), ningún poseedor legítimo puede invocar
la "prescripción adquisitiva de dominio" x de buena
fe.

Efectos de la posesión ilegítima de
buena fe:

  1. El poseedor de buena fe hace suyos los
    frutos.
  2. Los plazos cortos para invocar la prescripción
    adquisitiva de dominio (para bienes muebles es de 2 años
    y bienes inmuebles es de 4 años).
  3. Tiene derecho al pago de las mejoras necesarias y
    útiles.
  4. Puede interponer todos los mecanismos de
    defensa.
  5. Puede invocar el beneficio del art. 946
    CC.
  6. Tiene el derecho a la adquisición art. 937
    CC.

La duración de la posesión
ilegítima de buena fe, se da en dos formas, la primera
hasta que el poseedor de buena fe crea que es el legítimo
poseedor y la segunda hasta que sea citado en juicio (si la
demanda resulta fundada).

II Posesión Ilegitima de Mala Fe

El poseedor ilegítimo de mala fe es cuando a
sabiendas posee un bien de manera ilegal. Además porque no
tiene un titulo o es nulo o falso (el título de mala fe no
tiene efectos jurídicos).

Efectos de la posesión ilegítima de
mala fe:

  1. Esta obligado a devolver los frutos percibidos, si en
    caso no existiera los frutos, tendrá que pagar por el
    tiempo estimado.
  2. Esta obligado a responder por la perdida o
    destrucción del bien aun en caso fortuito.
  3. Tiene derecho al pago por las mejoras necesarias
    efectuadas.
  4. Los plazos largos para invocar la prescripción
    adquisitiva de dominio (para bienes mubles 5 años y para
    bienes inmuebles 10 años)
  5. En el art. 946 tendrá que pagar el
    triple.

Posesión en nombre propio y en nombre
ajeno

La posesión en nombre propio la
ejerce directamente el titular, puede ser la persona natural o
persona jurídica.

La posesión en nombre ajeno no la
ejerce el titular, sino un tercero la ejerce en
representación del titular.

Coposesión

Es cuando en un mismo bien recae la posesión de
varias personas. Cada poseedor ejercen sobre el bien actos
jurídicos son excluir a nadie.

Requisitos para la coposesión:

  1. Pluralidad de poseedores.
  2. Unidad del objeto de la posesión. (Un solo
    bien).
  3. Que todos ejerzan en conjunto el derecho
    posesorio.

Adquisición de la coPosesión

La adquisición se da por dos formas, la primera
por tradición y la segunda por originaria.

Tradición; es a través de un
acto jurídico bilateral (un contrato de compra venta). La
entrega del bien lo puede recibir de forma directa o indirecta
(por medio de representante).

Originaria; es a través de un acto
jurídico unilateral, es decir nace por primera
vez.

Es importante saber en que momento ha nacido la
posesión, para dos efectos, la primera para el computo de
los efectos de la prescripción adquisitiva de dominio
(usucupación) y la segunda para la defensa posesoria (art.
921 CC).

Mejoras

La mejora son alteraciones, modificaciones, es decir es
la acción física o material que se introduce en el
bien para varios efectos como: para evitar el deterioro del bien
(para conservar el bien y evitar su destrucción),
incrementar el valor del bien y para el lucimiento del bien. No
toda mejora es para incrementar el bien sino también para
disminuirla.

Clases de mejoras

Necesarias; son las mejoras que se introducen en
el bien con el fin de conservar el bien, como las columnas, las
tuberías, vigas, etc.

Útiles; son las mejoras que se introducen
en el bien para incrementar el valor del bien, como cambiar la
puerta contra placada por una puerta de caoba, enchapar de
mayólica la cocina.

Recreo; son las mejoras que se introducen en el
bien, se caracteriza porque puede ser retirada, como colocar un
cuadro en la pared.

Derechos que tiene el poseedor cuando a las
mejoras:

El derecho de restitución o reembolso.

El derecho de separación.

El derecho de retensión.

Las formas judiciales de las defensas de las
mejoras:

Restitución o reembolso; cualquier
poseedor que hace mejoras sobre el bien tiene derecho a dicho
pago, si el propietario no cumple con el pago el poseedor tiene
que hacer una "demanda de reembolso por mejoras". El poseedor lo
puede plantear antes o después de salir del bien (si es
después, tiene un plazo de dos meses de haber devuelto el
bien, sino el derecho prescribe). El valor de la mejoras
será en valor actual del bien.

Separación; están relacionadas con las
mejoras de recreo, aquí el poseedor de buena o mala fe
puede sacar las mejoras de recreo.

Retención; "Falta".

La Extensión de la Posesión

La posesión se extingue por cinco causales: por
tradición, por abandono, por resolución judicial,
por destrucción total del bien, por pérdida del
bien.

Por Tradición; es a través de la
transferencia a un tercero a través de un contrato de
compra-venta.

Por Abandono; es de manera voluntaria por parte
del poseedor, pero el abandono recae sobre bienes muebles, si se
trata de un bien inmueble no se convertirá en res nulium,
este bien retornara al propietario.

Requisitos para el abandono:

  1. No debe tener destinatario.
  2. El que abandona debe tener una capacidad de ejercicio
    (agente capaz).
  3. El único que puede abandonar es el
    propietario, ya que si abandona el poseedor inmediato el bien
    volvería al propietario.
  4. Para que se declaré abandone debe de pasar un
    año (ya que así prescribiría el derecho de
    defensa de interdictos).

Por resolución Judicial; es a
través de una sentencia judicial que priva al poseedor el
derecho posesorio.

Por destrucción total del bien; esta
destrucción puede ser provocada por la mano del hombre o
por medio de la naturaleza.

Por perdida del bien; aquí se deja en
claro que dicho bien ya no podrá ser encontrado, ejemplo
que un barco de hunda en el océano
atlántico.

La propiedad

Es un derecho real por excelencia, la propiedad surgen
cuatro derechos; el uso, el disfrute, la disposición y la
reivindicación. Además de incorporan otras
facultades como el derecho posesorio, la conservación y la
destrucción de este. La propiedad tiene limitaciones y son
los impuestos
prediales, IGR (expropiación), así como tiene
limitaciones también tiene una protección y si la
propiedad sufre una violación o intento de
violación, se debe interponer una "demanda de amparo", ya
que la propiedad es un derecho
constitucional.

Los cuatro poderes que tiene la
propiedad

Uso; es un atributo del propietario por la cual
puede asumir la utilización del bien, eso quiere decir que
el propietario puede ceder su bien a un tercero.

Disfrute; es la percepción
del los frutos que genera el bien, es decir todos los frutos y
productos que
genera el bien, también el propietario puede ceder a un
tercero (como el usufructo).

Disposición; es la facultad que tiene
sobre el bien, es decir el propietario puede venderlo, ceder,
alquilar siempre y cuando no perjudique los derechos de los
herederos. Este derecho se conserva hasta la destrucción
del bien.

Reivindicación; es la acción
judicial que lo plantea solo el propietario, esta acción
no tiene plazo y no procede legalmente en el caso de
prescripción adquisitiva de dominio.

Características de la propiedad

Exclusivo; no permite que sobre un mismo bien
halla otro derecho de propiedad, es decir no puede haber dos
propietario sobre un mismo bien (ni siquiera en la
copropiedad).

Absoluto; porque concede al propietario los
cuatro derecho o poderes jurídicos.

Inviolable; porque tiene rango constitucional,
además es el único derecho real que tiene esa
naturaleza.

Perpetuo; no tiene una limitación
temporal, es decir es un derecho permanente hasta la muerte del
propietario.

Clasificación de la propiedad

En cuantos a los bienes:

Propiedad a los muebles.

Propiedad a los inmuebles.

Propiedad a los civiles (regulada por el CC).

Propiedad a lo agraria (regulada por normas
especiales).

Propiedad a lo rural (regulada por normas
especiales).

Propiedad a los industriales.

Propiedad a los artistas.

Propiedad a la minería.

En cuanto a la extensión:

Porque se otorga los cuatro poderes
jurídicos.

Propiedad semiplena:

Cuando el propietario cede aun tercero el bien, a la vez
a cedido algunos poderes jurídicos (como el uso, disfrute
y excepcionalmente la disposición).

En cuanto al titular:

Propiedad pública (el titular es el
Estado9

Propiedad privada (personas del derecho privada de
persona natural o jurídica)

Propiedad mixta (compartida entre el Estado y
los particulares).

Propiedad cooperativa
(es ejercida por cooperativas).

Propiedad social (comunidad
nativas).

Propiedad individual (lo ejerce una sola
persona).

Adquisición de la propiedad

La adquisición de la propiedad se da en dos
formas, la primera de forma originaria y la segunda es
derivada.

Originaria

Se dice que es originaria cuando la persona ejerce por
primera vez.

Apropiación; es una forma originaria de la
adquisición de la propiedad de bienes inmuebles por lo
tanto no cabe la apropiación de bienes
inmuebles.

Especificación; es una forma originaria de
la adquisición de la propiedad, un caso, "A" es
dueño de pedazo de madera de
caoba" y "B" un escultor talla la madera de "A", por lo tanto el
tallado le pertenece a "B", pero este tendrá que pagar a
"A" por la madera.

Mezcla; es la unión que resulta de la
unión de otros diferentes dueños, aquí no
hay copropiedad sino una propiedad plural.

Accesión; el bien adquiere por
accesión lo que se une materialmente a el, es decir es la
unión de un bien que le pertenece a otra
persona.

Clases de accesión

Natural; cuando dos propietarios van a decidir
las crías que van a nacer.

Aluvión; es la unión de la tierra, es
decir un pedazo de terreno de deslindan para pasar a otras
tierras las cuelas pertenecen a otro dueño. Por ejemplo
"A" y "B" tienen un fundo (ellos son vecinas) un río
atraviesa dicho fundo, el río provoca el deslinde de
tierra de "A"
y se une al terreno de "B", por lo tanto "A" es perjudicado por
dicha unión.

Avulsión; es la unión de la tierra,
es el desprendimiento de un pedazo de tierra que se adhiere a
otro, en la aluvión "A" puede demandar a "B" por el pago
de la porción de la tiene dentro de un plazo de dos
años del acaecimiento siempre y cuando "B" estuvo en la
posesión. El perjudicado no puede interponer una
acción de reivindicación por que no hay voluntad de
quitar (la acción reivindicatoria no tiene plazo pero para
la aluvión tiene un plazo de dos años para el
reclamar su propiedad -el pago-).

En las tres accesiones (natural, aluvión,
avulsión) no interviene la mano del hombre.

Industria inmobiliaria; se da cuando una persona
de buena fe o mala fe construye en un terreno ajeno.

Si se trata de buena fe hay dos alternativas: la primera
que el dueño se puede apropiar de lo edificado pero
tendrá que pagar el valor de lo edificado. La segunda
alternativa es que el tercero pago el valor del terreno al
propietario.

Si se trata de mala fe hay dos alternativas: la primera
el propietario puede exigir la demolición de lo edificado
y además plantea una indemnización por daños
y perjuicios. La segunda alternativa es apropiarse de lo
edificado y sin pagar nada.

Derivada

Es cuando el bien ya tuvo dueño, esta forma es a
través de la transferencia o enajenación del bien
(mueble).

  1. Tradición; implica la preexistencia de
    un bien mueble a través de la tradición (mortis
    causa, intervivos, titulo oneroso, titulo
    gratuito).
  2. Derivada de los derecho del propietario
    causante
    ; es la transferencia del bien a los causantes
    (herederos), es decir es una transmisión mortis
    causa.
  3. Contratos; mediante un acto jurídico de
    dos o más personas (titulo oneroso, intervivos, titulo
    gratuito).
  4. Inscripción en los registros
    públicos;
    Es un medio de asegurar el derecho de
    propiedad (esta forma es de manera voluntaria), es decir es un
    derecho que perfecciona el mejor derecho del propietario(la
    transferencia no es obligatoria en los registros
    públicos).
  5. Usucapión; aquí debe haber
    supuesto "poseedor" de buena o mala fe que busca convertirse en
    propietario, para ello debe de plantear la prescripción
    de adquisición de dominio, pero debe cumplir algunos
    requisitos.

Requisitos de la usucapión:

  1. Posesión inmediata: no se debe basar en
    ningún titulo como el arrendamiento.
  2. Posesión pacifica: no hay
    violencia.
  3. Posesión Continua: no debe ser interrumpida
    (art. Presunción de los extremos).
  4. Posesión pública: implica el
    reconocimiento que no sea oculta.
  5. Debe comportarse como propietario. Como asumir el
    auto valúo.
  6. Plazos: muebles 2-5 años, inmuebles 4-10
    años.

¿Quién puede plantear la
prescripción adquisitiva de dominio?

Las personas naturales y jurídicas, si son
personas naturales deben tener capacidad de ejercicio (agente
capaz).

¿Y quien no puede plantear la prescripción
adquisitiva de dominio?

Secesiones testamentarias, asociaciones irregulares,
pero si lo pueden plantear de manera individua. Los bienes
privados tanto inmuebles como muebles se puede la usucapio, pero
no se puede los bienes públicos, bienes de patrimonio de
la nación
o comunidades nativas.

Extinción de la propiedad

La extinción de la propiedad se de de cuatro
maneras: la primera por adquisición del bien por otra
persona, segundo por la destrucción o pérdida o
consumo del
bien.

La tercera por la expropiación y cuarto por el
abandono.

  1. Adquisición del bien por otra persona: es a
    través de la enajenación de un bien como la
    compra venta.

    Perdida: implica que el bien se haya extraído
    de forma definitiva.

    Consumo: se refiere a bienes fundibles,
    consumibles.

  2. Destrucción: es cuando el bien pierde su
    naturaleza y no sirve para lo que fue creado.
  3. Expropiación: es cuando el bien es de utilidad
    pública, es decir sufre una restitución la cual
    se debe pagar el precio justo. La expropiación tiene dos
    elementos el primero que dicho bien debe ser de utilidad o
    necesidad pública y segundo que dicho bien debe ser pago
    por el precio de la propiedad.
  4. Abandono: para que haya abandono del propietario debe
    pasar 20 años y en cuyo caso pasa al predio al dominio
    del Estado (el predio es el suelo, subsuelo y sobre
    sobresuelo), solo los bienes inmuebles.

Copropiedad

La copropiedad es la propiedad plisar, propiedad
colectiva, es una forma anormal del derecho de propiedad por la
que dos o más personas ejercen sobre un mismo bien el
derecho de propiedad., pero cada uno de ellos no son propietarios
del bien (lo que si son dueños son de su parte
alícuota o cuota ideal), en otras palabras los
copropietarios son dueños de todo o nada.

Características de la
copropiedad

  1. Pluralidad de sujetos.
  2. Hay un solo bien que recae de varios
    copropietarios.
  3. Ninguna de los copropietarios tienen un adjudicada o
    concreta materializada.
  4. Recae sobre bienes materiales o
    corporales.
  5. La copropiedad no es perpetua por lo tanto se puede
    extinguir (cuando los copropietarios deciden dividir y repartir
    el bien común).

Excepcionalmente no procede la división y
repartición por las siguientes causales:

Pacto de indivisión forzosa.

Pacto de indivisión legal o
medianería.

Caso de bienes integrantes en el régimen de
sociedad de
gananciales.

Hijos natos (no nacidos).

División y Repartición

La división y repartición se da por dos
clases; la primera extrajudicialmente y la segunda
judicialmente.

La primera forma (extrajudicialmente), es
cuando los copropietarios se ponen de acuerdo de manera
voluntaria para la división y repartición, luego lo
adjuntan y lo inscriben en los registros
públicos.

La segunda forma (judicialmente), basta
que un copropietario no desea dividir el bien se plantea una
acción judicial de división y
repartición.

Como se origina la copropiedad

  1. Cuando un causante deja a sus herederos sus bienes
    son que se adjudique (hay no hay copropiedad), aquí las
    partes alícuotas tienen la mis a
    equivalencia).
  2. Por división y repartición del bien
    común.
  3. Por contrato -art. 140 y 1351-.
  4. Por adjudicación judicial (en previo
    proceso).

Derecho y obligaciones
de los copropietarios

  1. El derecho al uso del bien, si uno actúa
    excluyendo a los demás copropietarios, este
    estará obligado a indemnizar a los demás
    según su parte alícuota.
  2. El derecho al disfrute, es decir todo copropietario
    tiene derecho a los frutos y productos a participar de estos
    en sus partes alícuotas, por lo tanto si uno se
    apodera los frutos este estará obligado a reembolsar a
    los otros en porcentaje a su parte alícuota

    El Copropietario tiene derecho al
    retracto.

    El retracto es para subrogar en lugar del comprador
    y en todas las estipulaciones del contrato de compra-venta.
    El retrayente rembolsará al adquiriente el precio, los
    tributos y
    gastos
    pagados por ese en su caso, los interese pactados, es
    improcedente el retracto si la venta fue por remate judicial.
    Ojo el retracto no es para anular el contrato, lo que se
    busca es subrogar al comprador. El dinero se acompaña
    en un depósito judicial al Banco de la
    Nación, el cuál emitirá
    un certificado que da la validez de procedencia a la
    demanda.

    ¿Titulares del derecho de retrato?

    El copropietario, en la venta de terceros de las
    porciones indivisas.

    ¿Cuál es el plazo para interponer el
    derecho de retracto?

    El retracto se plantea un plazo de 30 de días
    hábiles, este plazo tiene tres caoss de
    aplicación:

    Primer caso; se plantea dentro del plazo de 30
    días contados a partir de la
    comunicación de fecha cierta a la persona que goza
    este derecho. Comunicación cierta (carta
    notarial) al días siguiente corre los 30
    días.

    Segundo caso; si en caso que el domicilio es
    desconocido del comprador y vendedor, puede hacerse la
    comunicación mediante publicaciones en el diario
    encargado de los avisos judiciales por tres veces con
    intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso
    el plazo cuenta desde el día siguiente de la
    última publicación (en tal son 6
    avisos).

    Tercer caso; si el retrayente conoce la
    transferencia por cualquier medio distinto a lo indicado, el
    plazo cuanta a partir de la fecha de tal conocimiento, en
    este caso es oponible a un año de la
    inscripción de la transferencia (registro
    público).

  3. Cada Copropietario puede disponer de su parte
    alícuota y los respectivos frutos, pueden
    también gravarlos. Además el copropietario solo
    puede vender su parte alícuota siempre dando derecho
    de preferencia a los otros copropietarios (si estos no son
    preferidos ellos pueden plantear una demanda de retracto).
    Ojo la parte alícuota no se puede alquilar, solo
    vender.

    Surge si es posible la división y
    repartición del bien común, por su naturaleza
    del bien. Según el art. 988 CC los bienes comunes que
    no son susceptibles de división material pueden ser
    adjudicados en común, a dos o más
    copropietarios, se tiene dos alternativas el primero la venta
    del bien y la repartición del bien y si uno se esta de
    acuerdo se vendará en subasta público. Tiene
    tres soluciones:

    Los copropietario se ponen de acuerdo y se puede
    adjudicar a dos o más copropietarios.

    Se vendrá, siempre por acuerdo y el precio se
    divide de acuerdo a la parte alícuota.

    Si no se ponen de acuerdo con la venta del bien, el
    bien se vende en subasta pública (cualquiera de los
    copropietarios pues comprar el bien en subasta), por el
    derecho de preferencia, es decir para evitar la subasta el
    copropietario puede adquirir el bien pagando el dinero el
    precio de la tasación en las partes que correspondan a
    los demás coparticipes.

  4. Derecho de tanteo y repartición
  5. El copropietario tiene derecho de asumir la
    administración del bien común. los efectos de
    la administración del copropietario son para
    dos efectos convencional y judicialmente.

Convencional; consiste en que los copropietarios se
ponen de acuerdo y entre ellos se elige al administrador o
a un tercero.

Judicial; se da cuando no hay acuerdo entre los
copropietarios y será el juez quien instaure al
administrador asignándole sus derechos y
obligaciones.

Facultades del administrador:

  • Vender los frutos y productos del bien
    común.
  • Puede arrendarlo parcial o total.
  • Repartir el bien común.
  • Distribuya.
  • Para pagar todos los gastos de los impuestos, cargas
    judiciales, contribuciones del bien común.
  • Para que deposite el dinero del manejo del bien
    común.
  • Rendir cuentas en
    virtud de documentos.

Decisión sobre el bien común: hay
la posibilidad que se efectúe ciertos actos
jurídicos sobre el bien:

Solo por acuerdo; unánime de los copropietarios
para disponer, gravar, arrendar, darlo en comodato, introducir
mejoras.

Mayoría absoluta; depende el quórum (50% +
1) si hay un empate el juez decide por vía
incidental).

Obligaciones de los Copropietarios

  1. Que ningún de los copropietarios tiene
    derechos exclusivos.
  2. Gastos de conservación y cargas del bien
    común.
  3. Obligatoriedad en la partición.
  4. En caso de saneamiento.

Saneamiento

El transferente está obligado a responder frente
al adquiriente por la evicción por los vicios ocultos del
bien o por sus hechos propios que no permitan destinar el bien
transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que
disminuya su valor.

Evicción; implica un problema por que depende de
casa caso (por cada vicio oculto) despojo, desprendimiento.

División y Repartición

Es la conversión -transformación- de la
parte alícuota de la cuota ideal, de la parte
materializada y adjudicada a cada uno de los copropietarios. Con
la división y participación desaparece la parte
alícuota y por tanto la copropiedad.

La división y repartición es obligatoria
en dos casos:

  • Cuando uno de los copropietarios solicite la
    división y repartición, en cualquier momento sin
    expresión de causa.
  • Cuando el acreedor de cualquier copropietario lo
    pida.

Hay cuatro casos que no procede la división y
repartición:

I Pacto de indivisión forzosa o
indivisión forzosa convencional

Cuando los copropietarios celebran un pacto de no
dividir la parte alícuota por un plazo no mayor de cuatro
años y revocándolo todas las veces que sea
necesaria. Si no se consigna el plazo de presume
tácitamente que es de cuatro años. Para que estos
efectos recaigan sobre terceros el pacto se debe inscribir en el
registro correspondiente. Si por caso grave el juez puede ordenar
la partición antes del vencimiento.

Si en el Pacto de indivisión forzosa por cuatro
años ¿se podrá vender el bien común?,
si porque la razón esta en que no se parta el bien
común, pero se debe dar el derecho de preferencia a los
copropietarios y luego a terceros.

Ejemplo: Si "A" vende su parte alícuota a "Z",
por lo tanto "Z"· es el nuevo propietario y si este no
estuvo en le pacto entonces "Z" podrá pedir la
división y repartición dentro de la vigencia del
pacto

Según la doctrina no se puede, porque al comprar
no solo compra el derecho de copropiedad sino también el
de obligaciones. Si el pacto esta inscrita en registro no
podrá pedirla pero si no esta inscrita si podrá
pedir la división y repartición. Si el pacto se
celebro en minuta y luego se llevo a los RRPP (si se puede la
división y repartición). Para los copropietario no
importa la inscripción pero para los terceros si.
Además si todos los copropietarios unánimemente
acuerdan dejar sin efecto el pacto de indivisión forzosa
si se puede.

II Pacto de indivisión forzosa legal o de
medianería

Las medianería, aquí se presume la
medianería es decir las paredes, cercos, o zanjas situados
entre dos predios se presume comunes, mientras no se puede lo
contrario. Aquí no se basa en la voluntad de las partes si
que se genera por las paredes colindantes al predio, que se
presume que son comunes.

III Bienes integrantes en el régimen de
sociedades

Se da en el caso de matrimonios, se refiere a los bienes
propios del cónyuge, es decir no se puede dividir los
bienes que se adquirió de soltero.

IV Hijos no natos

Estable ce que los hijos deben nacer vivos, es decir
comprende los derechos de un heredero concebido, será
suspendida hasta que se produzca su nacimiento.

Principales Características

  1. Implica la acción de no tener plazo y es
    imprescriptible (entonces la división y
    reparación y la segunda acción y la primera es la
    acción de reivindicación). Es decir ni los
    copropietario ni sucesores pueden adquirir el bien común
    por prescripción.
  2. Es integral, es decir la división se aplica
    para todos los bienes de la copropiedad salvo por unanimidad de
    los copropietarios que quieran dividir un determinado
    bien.
  3. La división se da mediante dos formas,
    extrajudicialmente y judicialmente. Extrajudicialmente, se hace
    por unanimidad por una minuta y se eleva a una escritura
    pública y finalmente a registros públicos. Y si
    las partes no están de acuerdo se hace judicialmente,
    aquí cualquier copropietario lo puede pedir sin
    expresión de causa en cualquier momento.

Como se extingue la Copropiedad

  1. División y repartición del bien
    común.
  2. Se adjudican a un solo propietario.
  3. Destrucción total o parcial del
    bien.
  4. Enajenación del bien a un tercero.
  5. Perdida del derecho de copropiedad de los
    copropietarios.

Usufructo

Es un derecho real que consiste en que el propietario se
despoja de dos grandes poderes jurídicos y los cede a un
tercero el derecho de uso y el derecho de disfrute. En el
usufructo hay dos sujetos el nudo propietario (que cede los
poderes de uso y disfrute9 y el usufructuario
(beneficiario).

El usufructo se constituye:

Legal; Lo asumen los padres sobre el bien de propiedad
de sus hijos menores sin embargo el usufructo no es obligatorio
es potestativo.

Contrato; a través de un contrato unilateral por
decisión voluntaria.

Testamento; cuando el causante cede el bien en usufructo
a un tercero generalmente el tercero no es heredero
legalmente.

Características del usufructo

Es un derecho real.

El usufructuario es un poseedor de buena fe,
legítimo e inmediato.

El usufructo no es perpetuo.

Es la única posesión no temporal. Para
personas jurídicas no mayor de 30 años, para bienes
del Estado no mayor de 99 años.

Requisitos para bienes del Estado:

Debe ser un bien inmueble.

Debe ser un valor monumental.

Que sea propiedad del Estado.

Dicho bien requiera de restauración.

Que dicha restauración se lleve a cabo con dinero
de personas naturales y jurídicas.

El usufructo es un derecho intransferible, es decir el
usufructuario no puede dejar a sus causantes.

El cuasi-fructuario; es el usufructo que se constituyen
sobre bienes muebles, que tiene carácter de bienes fungibles o consumibles,
la persona que lo recibe se convierte en propietario pero asume
la obligación de devolver dicho bien.

Derecho del usufructuario

Derecho al uso del bien, pero no puede
disponer.

Derecho a la percepción de los frutos (naturales,
civiles, industriales), sin embargo los frutos pendientes como
las crías, las cosechas que no fueron recogidas al momento
de la constitución del usufructo le pertenecen al
propietario.

Derecho a la administración del bien (si el nudo
arrienda el bien, el usufructuario recibe la merced
constructiva).

Obligaciones del usufructo

  1. Desde el momento que entra en la posesión debe
    ser una facción de inventario, una
    tasación del bien.
  2. Tiene la obligación de dar garantías
    personales al propietario para garantizar el pago (se puede
    hacer como un cuerdo o judicialmente).
  3. Respetar las obligaciones que anteriormente hubiese
    contraído el propietario.
  4. Debe pagar las cargas, gravámenes,
    tributos.
  5. Tiene obligación de explotar el bien
    fracturado sin incurrir al abuso del derecho.
  6. De efectuar las reparaciones ordinarias que requiera
    el bien.
  7. Devolver el bien fracturado con el vencimiento del
    plazo.

Derechos del nudo propietario

  1. Se reserva el derecho de propiedad.
  2. Los frutos pendientes le corresponden al
    propietario.
  3. Exigir que el bien fructuado sea adecuadamente
    explotado sin abusar.
  4. Que se le devuelva el bien vencido el
    plazo.
  5. Obligar a los colindantes al deslinde y al
    alojamiento del bien fructurado con conocimiento del
    usufructuario.

Como se extingue el usufructuario

  1. Cumpliendo los plazos máximos.
  2. Prescripción resultante del no uso del derecho
    durante 5 años.
  3. Consolidación
  4. Muerte o renuncia del usufructuario.
  5. Destrucción o pérdida del
    bien.
  6. Abuso que el usufructuario haga de su
    derecho.

Servidumbre

Es un derecho real que consiste en que por razones
eminentemente de necesidad ya sea por contrato o por imperio de
la ley se imponen gravámenes de un predio para beneficiar
otro predio. Hay dos clases de predio:

  • Predio dominante
  • Predio sirviente

Ejemplo: servidumbre de paso o transito, servidumbre de
canal o acueducto, servidumbre de ventana, servidumbre de
luz,
servidumbre para el paso de cables de energía
eléctrica, cables de teléfono.

Características de la
servidumbre

  1. Es un derecho real, sobre gravámenes que se
    ponen de un predio en beneficio de otro.
  2. Es un derecho real de derecho perpetuo.
  3. Tiene naturaleza accesoria porque no tiene naturaleza
    jurídica autónoma.
  4. No se puede vender, adquirir, si gravar la
    servidumbre por partes alícuotas se hace con los
    predios.
  5. La servidumbre implica una ventaja real, tangible,
    proporcional en favor del predio dominante (no se requiere que
    los predios sean colindantes).
  6. La servidumbre no se presume, se debe constar con un
    documento.

Clasificaciones de la servidumbre

I Positivas y Negativas

Positivas; son aquella que consiste en que el
propietario del predio dominante impone un dejar de haber,
ciertos actos o hecho sobre el predio sirviente, ejemplo dejar de
hacer un acueducto, la permisión del paso de los cables de
energía eléctrica.

Negativas; son aquellas servidumbres que obliga a
un no hacer al propietario del predio sirviente, a una
abstención, ejemplo: la prohibición de efectuar una
edificación para no quitar la luz o ventana.

La servidumbre no es un hecho factual, es abstracta
porque obliga no hacer.

II Por las fuentes

Convencional; cuando las partes constituyen por
acuerdo por medio de un contrato.

Legales; son impuestas por ley.

III Características

Aparentes; son aquellos que son pasibles, que son
apreciables por nuestros sentidos, ejemplo la servidumbre de
tránsito.

No aparentes; son contradicentes a las aparentes,
es decir no son visibles, ejemplo la servidumbre en no
edificar.

IV Por su continuidad

Continúas; son aquellas servidumbres que
no es necesario la repetición o actualización de
hechos o actos del hombre para que exista la servidumbre por
ejemplo la servidumbre de acueducto.

Discontinúas; consiste en que el hombre
practique actos o hechos continuos por ejemplo la servidumbre de
tránsito, servidumbre de paso.

V Por su naturaleza

Urbana; se constituye dentro del área
urbana.

Rustica; recaen en predios rústicos,
agrícolas.

Como se adquiere la servidumbre

  1. Por la ley
  2. Por contrato.
  3. Por prescripción (art. 1040 las servidumbres
    aparentes y discontinuas se pueden adquirir mediante la
    prescripción, durante la posesión continua de 5
    años con justo titulo y buena fe o durante 10
    años sin estos requisitos).

Como se extingue la servidumbre

  1. Por el vencimiento del contrato.
  2. Por el hecho de no usar durante 5 años (en
    todos los casos).
  3. Por renuncia por parte del propietario del predio
    dominante.
  4. Por si consolidación (el predio dominante y el
    predio sirviente por diversas razones de unen para formar una
    sola unidad inmobiliaria).
  5. Cuando desaparece la razón de necesidad que
    origino la servidumbre.

Cecilia Piñan Indacochea

 

Partes: 1, 2
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