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Introducción al Derecho (página 3)



Partes: 1, 2, 3

 

  1. SUSCEPTIBILIDAD JURÍDICA DE LAS
    COSAS

  • Que sea útil.
  • Que tenga una existencia separada y
    autónoma.
  • Que sea real y jurídicamente
    apropiable.

Por eso es preciso distinguir cosa
natural
y cosa jurídica. Como
sabemos, hay cosa naturales que no son jurídicas como
por ejemplo La constelación
cósmica
.

A diferencia de cosas jurídicas que no son
naturales como: El honor o la
fama.

Sin embargo, no debemos olvidar que al Derecho, como
forma reguladora de la vida social en pro del bien
común, no le interesa sino aquellos aspectos de las
cosas que tienen relevancia jurídica, y deja sin regular
otros aspectos de la misma que no tiene importancia para la
comunidad.

Además, "las cosas
naturales-jurídicas, no son
jurídicas en su totalidad, sino solamente en aquellos
aspectos accesibles a la dominación del hombre e
importantes en la vida social".

  1. Cosas y Bienes

Son dos términos que en la vida ordinaria se
emplean indistintamente.

  • "Cosa" es igual a "bien".
  • "Cosa" es un término más
    extenso.
  • "Bienes"
    son todos los objetos susceptible de utilidad."

El articulo 525 al 545 del Código
Civil, destaca que la palabra "cosa" y "bien" como
sinónimos, y denota que cuando usa el término
"cosa" se refiere a los objetos del mundo exterior, y del
"bien" menciona que son las cosas que integran el patrimonio.

  1. Criterios Diferenciales
  • El de la apropiación.
  • El de la utilidad.
  • El del valor.

El concepto de
cosa es muy amplio en el mundo jurídico
moderno.

  1. Clasificación de las
    Cosas

Se menciona que las cosas no se pueden entender
rectamente sino procediendo por distinciones y
clasificaciones, algunas por las cuales las hace el
legislador y están contenidas en los códigos.
Mientras que otras se presuponen y se dejan a la doctrina
para su explicación y desarrollo. Esto es por:

  • Razones de pertenecía o
    apropiabilidad
  • Por sus cualidades físicas o
    jurídicas
  • Por relaciones de conexión que guardan una
    con otras.
  1. Clasificación de las Cosas por sus
    Relaciones de Pertenencia o
    Apropiabilidad

La susceptibilidad jurídica de las cosas
tiene manifestación doble:

  • Aptitud para servir directamente a un sujeto bajo
    cuya denominación puede estar (susceptible de
    derecho).
  • Aptitud para ser cambiadas por otras y entrar
    así en el comercio
    de la vida( susceptibilidad de hecho o capacidad de
    tráfico).
  1. Las no apropiables están fuera del
    alcance del hombre, como las estrellas, el
    Sol, la Luna.

    Y las apropiables están a su alcance,
    como los animales salvajes.

  2. Susceptibilidad de Derecho o
    Apropiabilidad

    Por su comercialidad de las cosas y por su
    naturaleza, son todas las cosas ilimitadas
    que no se presenta en total apropiación, como por
    ejemplo el mar, el aire. Son
    cosas apropiables en pequeñas proporciones, por su
    destino, por ejemplo las calles.

    1. Cosas de tráfico prohibido: son
      aquellas que están prohibidas por la ley
      en atención a razones de salud y
      la seguridad pública. (explosivos,
      venenos…) de las interés del patrimonio
      artístico o histórico (colecciones,
      museos, parque nacionales).
    2. De tráfico restringido: no
      existe absoluta prohibición de enajenarlas, sino
      relativa, una veces por prohibición
      legal.
    3. De tráfico libre: las que no
      tienen restricción de ninguna clase para el comercio.
    4. Cosas espirituales: destinadas directa
      o inmediatamente al espíritu.
    5. Cosas corporales: sirven a las cosas
      espirituales (cosas sagradas, cosas santas), destinadas
      a fines piadosos y beneficios de institución,
      como monasterios, hospitales, fundados y sostenidos con
      bienes eclesiásticos, cementerios, entre
      otros.
  3. Susceptibilidad de Hecho, Capacidad de
    Tráfico o Comercialidad

    1. De domino público: Pertenece a
      la nación, estados y municipios.
      Art. 539
    2. De domino privado:
      (Patrimonio).Art.538 CCV.
  4. Clasificación de los
    Bienes

    Es el conjunto de bienes que le pertenece a la
    persona, que tenga utilidad
    económica y sean por ellos susceptibles de
    estimación pecuniaria. En pocas palabras, son los
    bienes que ha recibido de sus ascendientes, tanto
    económico, derechos
    de familia, los públicos, de la
    personalidad, etc.

    Además, el patrimonio no se altera por
    las modificaciones que se produzcan en los elementos que
    la componen, ni por las fluctuaciones del activo y del
    pasivo.

  5. Patrimonio

    El activo esta determinado por los bienes cuyas
    características consiste en tener un significado
    económico.

  6. Contenido Activo del
    Patrimonio

    El patrimonio responde de las deudas de su
    titular.

  7. Responsabilidad Patrimonial

    1. Patrimonio personal: Este patrimonio
      constituye en torno al hombre que acompaña
      hasta su muerte.
    2. Patrimonio destinado: Es el que no
      tiene dependencia inmediata de un titular, es una
      situación especial de destino, esperando la
      actuación de la titularidad.
    3. Patrimonio separado o especial: Esta
      por la disposición de la ley, nunca por solo la
      voluntad de los interesados.
    4. Patrimonio colectivo: Este es especial
      a veces pertenece a una sola persona. y otras veces a
      pluralidad.
    5. Patrimonio de las personas
      jurídicas complejas: Este estudia el
      "sustrato real"; es una condición esencial para
      la existencia de las personas complejas por el
      reconocimiento del Derecho.
  8. Clases de Patrimonio
  1. En contraposición al "nacimiento" del
    Derecho Subjetivo, su "extinción" refiere la
    desaparición absoluta del mismo para su titular.
    Así mismo, y situado al otro extremo de la
    "adquisición", la "pérdida" del Derecho
    Subjetivo es su separación de su actual
    titular.

    Igualmente, la extinción y pérdida
    del Derecho Subjetivo obedece a la presencia de elementos y
    hechos jurídicos de índole diversa, en donde
    tenemos elementos voluntarios como los actos
    jurídicos, y elementos de tipo
    involuntario.

    Se puede extinguir y perder un Derecho Subjetivo,
    bien por la "disposición" basada en la voluntad de
    una persona dentro de un negocio jurídico, o por la
    "renuncia" que un titular hace de su derecho, siempre y
    cuando el mismo sea un derecho renunciable.

  2. EL OBJETO DEL DERECHO

    1. Estas no pueden exactamente ser representadas
      o sustituidas por otras. Además de ser una
      cualidad intrínseca y objetiva de las cosas,
      puede nacer también por virtud de la voluntad de
      las partes. En cambio, ocurre lo contrario cuando pasas
      de una cosa no fungible a fungible.

      Las cosas fungibles no coinciden siempre con
      las cosas genéricas, porque algunas tienen
      cualidades individuales y especificas y deben ser
      tomadas en consideración.

    2. Fungibles y no Fungibles

      Esta consiste en alterar su sustancia o
      desprenderse de ella. Sus clases son:

      1. Consumibilidad material, que esto
        significa una destrucción de las
        cosas.
      2. Consumibilidad jurídica,
        consiste en la enajenación, o perdida, por lo
        cual constituye justamente lo único uso
        posible de las cosa sin que ella llegue a destruirse
        materialmente como por ejemplo el
        dinero.
    3. Consumibles y no Consumibles

      Se menciona que todas las cosas son
      consumibles y son fungibles pero no al revés.
      Además que esta se basa en la posibilidad de
      equivalencia absoluta de varias cosas y por eso
      presupone una relación entre varias cosas de la
      misma especie.

    4. Comparación con la
      Fungibilidad

      Si las cosas deteriorables se destruyen a la
      larga, pero no por el uso inmediato; en cambio el
      consumible si se deteriora por el uso
      inmediato.

    5. Consumibles y Deteriorables

      Este tiene gran importancia en las relaciones
      jurídicas encaminadas al simple goce o disfrute
      de las cosas, tanto en el campo de los derechos
      reales como en el de las obligaciones.

    6. Efecto Jurídico

      Este tiene varias significaciones; proviene
      del latín denarius y equivale al capital que representa la riqueza de una
      persona. Además de ser una moneda acuñada
      o papel puesto en circulación por el
      Estado y que tiene un uso forzoso legal y sirve
      para la efectividad de las transacciones.

    7. El Dinero

      El dinero tiene máxima fungibilidad.
      No es Consumible físicamente. Desde el punto de
      vista jurídico, las personas que lo usan y se
      desprende de él.

    8. Cualidades
    9. Efecto
  3. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS POR SUS
    CUALIDADES FÍSICAS Y JURÍDICAS

En todas las ramas del derecho tiene enorme
importancia especialmente en el:

  • Derecho Privado.
  • Derecho Mercantil.
  • Derecho Público.
  • Derecho Administrativo.
  1. Se menciona como cosas inmuebles las que tiene
    una situación fija y no pueden ser desplazadas sin
    deterioro; y cosas muebles aquellas que pueden ser
    trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su
    naturaleza.

  2. Muebles e Inmuebles

    Estas son aquellas que pueden ser fraccionados
    en varias partes, sin que se altere por el
    fraccionamiento de su forma o esencia o que cambie
    comparativamente su valor respecto de todo.

  3. Divisibles e Indivisibles

    Contienen una simplicidad o composición
    de las cosas, no es lo mismo en sentido jurídico
    que en sentido físico o químico,
    según el cual apenas hay cuerpos
    simples.

    1. Simples, so las que por naturaleza
      forman un todo orgánico como un árbol, un
      caballo.
    2. Compuestas, estas constan de varias
      cosas, sin aparecer materialmente unidas como el
      rebaño, una colección de cuadros o
      monedas.
  4. Simples y Compuestas

    Si las cosas del presente gozan de su
    existencia, viven el momento, en la realidad del orden
    físico o legal, al ser tenidas en cuenta como
    tales para constituirse una relación
    jurídica, una cosa, un carro.

    En cambio las futuras son las que sin tener
    existencia actual, deben relacionalmente esperarse como
    susceptibles de venir a la vida

  5. Presentes y Futuras

    Se menciona que estas tiene un valor objetivo y económico, es decir, al
    que tengan en el mercado en relación con las
    circunstancia del lugar y de tiempo, suelen definirse como aquellas que
    encierran mucho valor económico, y no preciosas,
    las que no lo tienen.

  6. Preciosas y no Preciosas

    Las primeras son las que están sometidas
    a un litigio mientras dura éste; las segundas
    no.

    Pues las primeras tienen limitada su
    disponibilidad, ya que mientras dura el litigio no pueden
    ser objeto de ciertos actos jurídicos, o si lo
    son, la eficacia de estos que pendiente de lo que
    en juicio se declare.

  7. Litigiosas y no
    Litigiosas
  8. Otros Problemas

Es la naturaleza de cosas o cuerpos de existencia
etérea, como gases o
fuerzas de la naturaleza que se dejan utilizar para el
servicio
de los hombres. Se la considera como "algo susceptible de
valor", es decir, como un bien.

  1. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS POR LAS
    RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SI

Cuando las cosas se reúnen entre si, puede
ocurrir lo siguiente:

  • Que formen una unidad física inseparable.
  • Que todas estén en plano de igualdad.
  • Si forman una unidad jurídica, es decir,
    una referencia abstracta con especial consideración
    al derecho
  • Que las cosas se unan no por relaciones de
    coordinación, como en casi todos los
    casos anteriores.
    1. Partes integrantes: son aquellos
      elementos componentes de un todo que, teniendo cierta
      autonomía, quedan unidos con otras partes
      integrantes para formar aquel. Por ejemplo, las puertas
      de hierro, o de madera, son partes integrantes de una
      casa.
    2. Pertenencias: Se menciona que son
      cosas que conservando su individualidad. Son puestas en
      relación de subordinación respecto de
      otra principal para servir de adorno o complemento a la
      misma.
    3. Cosas accesorias: Estas son las que
      por voluntad de los interesados se incorporan a una
      principal sin tener unidad económica por destino
      con esta, ni tampoco una relación de
      permanencia.
  1. Partes Integrantes, Pertenencias y Cosas
    Accesorias

    Son los productos naturales de una cosa, como las
    frutas, crías de ganados y otros, pero en sentido
    jurídico tiene un sentido más amplio y mas
    restringido. Este no solo abarca las producciones
    orgánicas, sino las inorgánicas y
    también las civiles jurídicas.

  2. Frutos
  3. Los Títulos –
    Valores

Estos carecen de valor intrínseco que tienen
los objetos de Derecho y solo lo poseen por la
incorporación a ellos de un Derecho, de tal manera que
el que lo posee, posee el derecho, es decir, los
títulos valores
tienen incorporados un derecho patrimonial.

En los títulos – valores se verifica lo
siguiente:

  • La incorporación o conexión entre
    el documento y el derecho, de modo que este se
    materializa.
  • Este derecho incorporado es de naturaleza literal
    por el contenido y extensión están
    determinados por la literalidad del documento.

Los títulos – valores presentan la
siguiente clasificación:

  • Por las personas que lo emite se clasifican en
    "públicos y privados" según como actué
    el sujeto.
  • Por el derecho a ellos incorporados son:
    títulos que dan derecho al pago de una cantidad de
    dinero.
  • Por su forma pueden ser nominativos para una
    persona determinada.
  1. La propiedad
    intelectual comprende las obras científicas o
    artísticas y el registro de estas obras, a fin de
    garantizar el derecho del autor sobre las obras
    registradas durante su vida y hasta treinta años
    después de su muerte a favor de sus
    herederos.

  2. Propiedad Intelectual
  3. Propiedad Industrial

Son los objetos principales de la propiedad
industrial lo que constituye:

  • Las Patentes.
  • Las marcas
    de fábrica.
  • El nombre comercial.
  1. Los hechos jurídicos son antecedentes
    necesarios, aunque no siempre suficientes para que se
    produzca un efecto, cualquiera que sea, en el mundo
    jurídico. Sin hechos jurídicos relevantes, el
    ordenamiento jurídico permanece inerte y no nace
    efectos jurídicos.

    1. A este se le designa el conjunto de
      circunstancia necesarias para que una norma
      jurídica sea aplicable, es decir, el conjunto de
      requisitos o factores a los que el ordenamiento
      condiciona el efecto jurídico, o sea, el
      nacimiento, la extinción o la
      modificación de una relación
      jurídica.

    2. Supuesto de Hecho de un Efecto
      Jurídico

      Estos son mera condición del efecto. Es
      el verdadero fundamento jurídico. Además
      que constituyen un factor principal del supuesto hecho,
      son los hechos jurídicos. Solo este es
      propiamente el hecho jurídico

    3. Relación entre Supuesto de Hecho
      de un Efecto Jurídico y Hecho
      Jurídico
    4. Clase de Requisitos o
      Factores
  2. LOS HECHOS
    JURÍDICOS

Los requisitos del supuesto hecho se consideran
por:

  • Circunstancia de puro hecho.
  • Otras veces son los actos humanos.
  • Cuestión de derecho.
  1. Al hablar de relaciones
    humanas y relaciones jurídicas, solo gozan de
    ellas los hechos jurídicos, ya que aquellos hechos
    materiales que son subsumidos en el
    supuesto de hecho de una norma jurídica y a los
    que se atribuyen efectos jurídicos.

  2. Conversión de un Hecho Material en
    Hecho Jurídico

    Este se enfoca en el "deber ser" típico
    de la causalidad jurídica, su relación al
    manifestar eficacia a la hora de que se presente
    vulnerable la libertad del hombre.

  3. Causalidad Jurídica

    Estos admiten clasificaciones de una variedad
    extraordinaria. Las más importantes por nombrar
    algunas son las siguientes:

    1. Por su contenido, pueden ser positivos
      o negativos.
    2. Por su complejidad, los hechos
      jurídicos son simples.
  4. Clases de Hechos
    Jurídicos
  5. El Acto Jurídico

En sentido jurídico, este supone un hecho
humano producido por voluntad consciente y exteriorizada que
produce, conforme a las disposiciones del derecho
objetivo.

Podemos señalar algunas
características:

  • Una actuación humana.
  • La volunta consiente, puede considerarse como un
    acto de una omisión negligente.
  • La exteriorización de la
    voluntad.
  • La Producción de efectos
    jurídicos.
  1. Actos Jurídicos
    Lícitos

Estos son los actos humanos conforme al ordenamiento
jurídico. Se le denominan "actos legales". En la
mayoría de los casos, el ordenamiento jurídico
debe presumirse legítimo mientras no conste lo
contrario con pruebas
claras y determinantes.

Estos actos semejantes a los negocios
jurídicos se subdividen en:

  • Manifestación de su voluntad.
  • Manifestación de creencia.
  • Manifestación de sentimiento.

También tenemos los "actos reales" y las
"abstenciones".

Las abstenciones pueden corresponder a los mismos
grupos en se
clasifican los actos jurídicos positivos:

  • Abstenciones constitutivas de negocios
    jurídicos.
  • Abstenciones constitutivas de actos
    semejantes.
  • Abstenciones constitutivas de actos
    reales.

Es por tanto, que los actos jurídicos
positivos como las abstenciones pueden ser "contrarias al
derecho" es decir, "actos jurídicos
ilícitos".

  1. Son aquellos que se realizan en disconformidad con
    el derecho objetivo. También se llama
    trasgresiones jurídicas, estas
    representan toda la conducta
    humana que contradice el orden jurídico, es
    decir, que viola un mandato o una prohibición del
    Derecho.

    1. Este acto supone un estado antijurídico,
      independientemente de la culpa o inocencia del
      infractor. Tal vez no puede hacerse ningún
      reproche al sujeto por no conocer ni tener
      obligación de conocer la trascendencia de aquel
      acto que ha realizado en contra del mandato del
      Derecho.

    2. Acto Objetivamente
      Antijurídico

      Estos son aquellos actos en los cuales el
      autor conoce o ha debido conocer la naturaleza
      antijurídica, o cuando menos, lesiva de su
      actuación.

    3. Actos Subjetivamente Antijurídicos o
      Culpable en Sentido Amplio

      Estos son transgresiones jurídicas
      causadas a propósito, con plena voluntad y
      conciencia (actos dolosos); y
      trasgresiones jurídicas realizadas por mera
      negligencia o imprudencia (actos culposos en sentido
      estricto).

    4. Por Modalidades de
      Culpabilidad
    5. Modalidades de la
      Antijuricidad
  2. ACTOS
    JURÍDICOS ILÍCITOS

  • La culpa contranatural.
  • La culpa extracontractual o
    aquiliana.
  1. Responsabilidad sin
    Culpa

Esta responsabilidad por daño objetivo sustituye la
responsabilidad por culpa. Las opiniones y razones más
notables sobre el problema son:

  • La teoría clásica.
  • La teoría del riesgo o de
    la responsabilidad objetiva.
  • La teoría de la responsabilidad de la
    sociedad.
  1. Es el principal resarcimiento del daño.
    Este principio, se responde también no solo por el
    daño "directo" que es consecuencia inmediata del
    acto ilícito, sino también del "indirecto"
    que surge como consecuencia de la concurrencia del acto
    ilícito con otros factores de hecho que hubiera
    podido no acompañarlo.

  2. Consecuencia Jurídica del Acto
    Ilícito
  3. Caso Fortuito y Fuerza
    Mayor

Los llamados "casos fortuitos" y "fuerza mayor" no
pertenecen a los actos ilícitos. Porque no solo los
casos fortuitos son acontecimientos naturales, sino
también pueden tener una repercusión con
respecto a los actos humanos.

Sea cualquiera la opinión que se siga, lo
interesante es que los efectos de ambos son los mismos; a
saber: liberar, generalmente, de responsabilidad por los
daños que causan.

  1. El tiempo que todo lo cambia en lo físico y
    en lo espiritual, no podía dejar de afectar el
    nacimiento y pérdida de los derechos.

    Por eso es necesario observar que no siempre el
    transcurso del tiempo constituye por si solo un hecho
    jurídico. En muchos casos ha de concurrir otros
    factores como la "usucapión".

    El tiempo puede señalarse con
    relación a un día fijo del calendario, por
    ejemplo, 1º de enero de 1970, o por periodos cuyo
    principio y fin no sean fijos del calendario. "a los
    veintiún años de edad", "a los treinta
    días de promulgación de una ley"
    etc.

  2. EL TIEMPO

    Son aquellos actos legales que producen efectos
    jurídicos los cuales están constituidos y
    regulados por la voluntad del hombre. La mayor parte de las
    relaciones jurídicas están basadas en los
    negocios jurídicos de ahí que estos tengan
    una gran importancia dentro del derecho privado, ya que
    representan la voluntad de los particulares en este
    ámbito y constituyen la más importante y
    numerosa categoría dentro de este.

    Para determinados negocios jurídicos el
    derecho suele exigir ciertos requisitos reales o formales
    por lo que los negocios jurídicos se clasifican en
    consensuales, reales o formales.

  3. NEGOCIO
    JURÍDICO

    En el acto jurídico caben actos
    lícitos e ilícitos mientras que el negocio
    jurídico es de actos lícitos.

    En los hechos jurídicos que son
    declaraciones de voluntad son semejantes al negocio
    jurídico pero con notable olvido de las exigencias
    de el bien común que se halla en el negocio
    jurídico.

  4. DIFERENCIAS ENTRE ACTO JURÍDICO , HECHO
    JURÍDICO Y NEGOCIO JURÍDICO

    1. Los unilaterales están constituidos por
      sólo una declaración de voluntad como lo
      es el testamento. Los bilaterales consisten en dos o
      más declaraciones de voluntad como por ejemplo
      la compraventa.

      Los actos colectivos se consideran
      unilaterales, ya que los intereses de los concurrentes
      convergen, es decir, son iguales por esto se consideran
      unilaterales.

    2. Unilaterales y Bilaterales

      Los causales son aquellos donde la causa es
      parte integrante del negocio quedando subordinada a
      ella la validez del mismo.

      Los formales son aquellos en que la voluntad
      se manifiesta bajo una forma determinada para que
      produzca efecto jurídico como en los
      títulos de crédito, letras de cambio,
      etc.

    3. Causales y Formales

      Los intervivos son aquellos que regulan las
      relaciones jurídicas en vida de una persona
      (cualquier contrato), aunque estos negocios
      jurídicos puedan generar derechos que puedan ser
      ejercidos luego de la
      muerte de esta persona.

      Los mortis causa regulan las relaciones
      jurídicas de una persona para el caso de su
      futura desaparición y sólo tienen efecto
      cuando esto sucede si está vivo el favorecido,
      como por ejemplo el testamento.

    4. Intervivos y Mortis Causa

      Los familiares se refieren a los derechos de
      familia como el matrimonio y adopción.

      Los patrimoniales, en el caso de los negocios
      jurídicos patrimoniales, se
      regularán  los aspectos de contenido
      económico (contratos, testamentos, etc.); estos a
      su vez pueden ser de eficacia real cuando crean
      derechos reales, de eficacia personal u obligacionales y
      sucesorios.

    5. Familiares y Patrimoniales

      De disposición son aquellos negocios
      jurídicos que disminuyen la sustancia y la
      entidad económica del patrimonio como permutas,
      donaciones ventas.

      De simple administración son aquellos que
      están destinados a la conservación,
      disfrute y mejoramiento del patrimonio, sin comprometer
      la existencia de este ni una parte considerable del
      mismo.

    6. De Disposición y Simple
      Administración

      Son aquellos en los cuales una persona procura
      a otra un beneficio patrimonial, con disminución
      o no del patrimonio del primero.

    7. De atribución
      Patrimonial

      Se habla de negocio gratuito (o lucrativo)
      cuando uno de los sujetos se enriquece u obtiene un
      beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga
      o contraprestación alguna (donación o
      regalo), y para el Código Civil son igualmente
      gratuitos los contratos de mandato, préstamo y
      depósito, que también se encuentran en la
      idea de altruismo, beneficiar a alguien sin exigir nada
      a cambio.

      Por el contrario, en los negocios onerosos la
      prestación de una parte encuentra su
      razón de ser en la contraprestación de la
      otra (ejemplo, arrendar un local para recibir un pago,
      el arrendatario paga para tener un local). Se trata de
      conseguir algo mediante la transferencia a la otra
      parte de un valor equivalente.

    8. Onerosos y Gratuitos

      Deben considerarse negocios solemnes aquellos
      en que imperativamente se impone una formalidad
      determinada, sin la cual el negocio no producirá
      efectos: escritura pública,
      declaración ante el encargado del Registro
      Civil, etc. 

      Los no solemnes son aquellos que están
      en contraposición a los solemnes.

    9. Solemnes y No
      Solemnes
    10. Directos e Indirectos

    Directos son aquellos en los que para alcanzar el
    efector jurídico se sigue una vía
    recta.

    Indirectos son aquellos en los que se alcanza el
    efecto jurídico en una vía oblicua. Se
    dividen a su vez en fiduciarios, en los que
    el negocio jurídico persigue un fin económico
    fuera de la ley; y fraudulentos, que
    persiguen un fin económico contra la ley.

  5. CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS
    JURÍDICOS

    Es aquel que se basa en la confianza entre uno y
    otro de los contratantes y donde uno de los contratantes
    (fiduciario) recibe del otro (fiduciante) plena titularidad
    de derecho en nombre propio, comprometiéndose a usar
    de ella sólo lo preciso para el fin restringido
    acordado.

    Este tipo de negocio es el resultado de la
    unión de otros dos negocios de índole y
    efectos diferentes como son la transferencia de la
    propiedad o del crédito que se realiza de modo
    perfecto e irrevocable y de un contrato obligatorio
    negativo o sea, la obligación del fiduciario de usar
    tan sólo en una cierta forma el derecho adquirido,
    para restituirlo después al transferente o a un
    tercero por ejemplo la cesión de crédito con
    fines de garantía.

    El negocio fiduciario es válido excepto
    cuando exista ilicitud o fraude.

    El fiduciario frente a terceros produce la
    transferencia plena y absoluta del derecho y se hace
    propietario y acreedor respecto de todos, y puede usar su
    derecho como crea oportuno, pero está obligado
    frente al fiduciante a ejercer su derecho dentro de los
    límites que corresponden al verdadero
    fin del acto y, si los traspasa, es responsable frente a
    este de los daños y perjuicios que se le originen a
    este.

  6. El NEGOCIO JURÍDICO FIDUCIARIO

    1. Son aquellos sin los cuales el negocio no
      puede darse. Son elementos esenciales del negocio
      jurídico:

      1. Sujeto: son las personas que se van
        a someter al negocio jurídico.
      2. Objeto: el tipo de negocio
        (compraventa, donación , o el bien
        envuelto).
      3. Forma: la manera como se realiza el
        negocio jurídico, que en Derecho Privado es
        libre, salvo si la ley estipula lo contrario. En el
        Derecho Público se debe seguir
        reglas, formatos y procedimientos
        específicos.
    2. Esenciales

      Sólo existen cuando las parten lo
      determinan y agregan expresamente al negocio. Por
      ejemplo los plazos, condiciones, etc.

    3. Accidentales
    4. Naturales

    Aunque pueden ser suprimidos por la voluntad de
    las partes, no dejan de existir. Por ejemplo, la
    Resolución en la compraventa.

  7. ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO

    1. Es el elemento básico del negocio
      jurídico, ya que sin ésta no se
      constituye el mismo. Para que la voluntad sea la base
      del negocio, debe darse de una manera racional y
      consciente, y que no haya ninguna circunstancia o vicio
      que excluya su cualidad de voluntad capaz, que se
      manifieste oportunamente y que este acorde con la
      voluntad interna.

    2. La Voluntad
    3. Capacidad

    Es la medida de la aptitud que se posee para ser
    titular de derechos u obligaciones, es decir, la capacidad
    negocial o de ejercicio que se refiere a la capacidad de
    obrar. No existen normas
    que regulen esta capacidad, por lo que sólo se
    aplicarán las normas especiales en los casos en que
    la ley determine una capacidad distinta para el negocio
    jurídico.

  8. ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO
    JURÍDICO

    Se dice que la voluntad está viciada cuando
    por determinadas circunstancias se ha producido un acto de
    la voluntad pero no de manera libre y
    consciente.

    Antiguamente cuando nacía el derecho los
    contratos eran perfectos y el juez no tenía que
    preguntarse si la voluntad se ejecutaba de una manera
    libre. Pero por razones de tipo moral se
    fueron creando los conceptos de violencia, dolo y error, más por
    proteger desordenes de tipo público que privado. Hoy
    en día, sin embargo, la teoría de los vicios
    del consentimiento se dirige a la protección de las
    voluntades de las partes cuando se ha formado de una manera
    anormal, cuyas causas pueden ser el error o la falta de
    conocimiento o la violencia o la falta de
    libertad.

    Como el error puede ser espontáneo o
    provocado por maniobras dolosas y la violencia puede ser
    físico o moral, se dividen los vicios en cuatro:
    error, dolo, violencia e intimidación.

    1. El error es el
      conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho o
      de la norma jurídica que lo regula. El error
      propio puede ser de derecho o de hecho, y este a su vez
      se puede dividir en esencial o
      accidental según se refiera o no a
      los elementos constitutivos del acto.

      El error esencial puede
      dividirse en los siguientes:

      1. Error in negotio: error sobre
        la naturaleza o causa objetiva del negocio
        jurídico.
      2. Error in identiate: sobre la
        misma cosa del negocio jurídico.
      3. Error in sustantia: sobre las
        esencia o cualidad de la cosa.

        El error accidental
        comprende los siguientes:

      4. Error in persona: que recae
        sobre el nombre, la identidad o la cualidad de la
        persona.
      5. Error in qualitate: o sobre
        cualidades secundarias no tomadas en cuenta por las
        partes.

        El error además puede ser
        vencible o invencible
        según la posibilidad o no de salir del
        estado de equivocación. También puede
        ser excusable o
        inexcusable según sea o no
        imputable al agente y evitable o no con una mediana
        diligencia.

        No todo error afecta a la validez del
        negocio jurídico en la misma medida. La
        doctrina moderna distingue así los
        siguientes efectos del error:

      6. Error in quantitate: sobre la
        cantidad.
      7. Error obstáculo: el que
        impide la formación del negocio
        jurídico.
      8. Error vicio: hace anulable el
        negocio jurídico a petición del
        perjudicado.
      9. Error ineficaz: el que no produce
        efectos jurídicos.
    2. Vicio de Error

      Es cuando la voluntad del individuo es inducida por un artificio,
      engaño a fraude. Cuando existe dolo se produce
      la anulabilidad del negocio. En el error doloso existe
      mayor posibilidad de defensa para la parte perjudicada
      y mayor castigo para el provocador.

    3. Vicio de Dolo

      Cuando una persona es obligada mediante la
      violencia a hacer una declaración del voluntad.
      El acto se hace inexistente por lo que no ha habido
      puro consentimiento, esto produce la anulabilidad del
      acto o negocio.

    4. Vicio de Violencia
    5. Vicio de
      Intimidación

    Es cuando se hace una declaración de
    voluntad bajo amenaza. Es también llamada
    violencia moral.

  9. VICIOS DE LA
    VOLUNTAD

  10. EXTERIORIZACIÓN DE LA
    VOLUNTAD

Es necesario para que tenga valor jurídico
exteriorizar la voluntad. Esto puede hacerse de varias maneras,
pero en algunos negocios se exige que la exteriorización
se ha a través de formas preestablecidas.

Las clases de exteriorización de la voluntad
son las siguientes:

    1. Expresas: las que se vale de
      medios sensibles que revelan explicita
      y directamente la voluntad. Ejemplo, por método oral o escrito, asentir
      con la cabeza y la mano etc.
    2. Tácitas: las que se hacen por
      medios indirectos. Ejemplo, aceptar una herencia.
    3. Presuntas: cuando no están en
      hechos concluyentes y se presumen por
      disposición de la ley.
  1. Por el Modo de
    Manifestación

    1. Recepticias: Son las declaraciones
      de voluntad para que lleguen a una persona
      determinada.
    2. No recepticias: las que no son
      enviadas a una persona determinada.
  2. Por el Destinatario de la
    Declaración

Se toma el valor del silencio como declaración
de voluntad dependiendo de las relaciones previas entre las
personas del negocio jurídico para otorgar la
significación de este como una tácita
manifestación del conocimiento.

Existen 2 diferentes doctrinas para explicar la
sustantividad de la declaración de la voluntad
después de emitida. La clásica dice
que si muere o pierde su capacidad el declarante antes que haya
llegado al destinatario no hay existencia sustantiva. La
moderna reza de que si la declaración es
recepticia hay existencia sustantiva una vez se haya emitido la
declaración independientemente de que existo o haya
fallecido el declarante.

  1. Normalmente habrá concordancia entre la
    declaración y la voluntad interna. Pero hay dos
    situaciones excepcionales en que puede haber divergencia
    consciente o inconsciente del declarante.

    1. Cuando ocurren errores y para solucionarlo se
      hacer prevalecer la voluntad declarada cuando lo exijan
      la buena fe y la seguridad del comercio
      jurídico.

    2. Divergencia inconsciente

      Se da por declaraciones emitidas sin seriedad
      cuando se hacen a manera de broma y en caso de emitirse
      de modo que la otra parte pueda creer en ella puede
      exigirse indemnización.

    3. Divergencia
      consciente
    4. Reserva mental

    Cuando la manifestación de la voluntad
    está condicionada en la mente del que la
    emite.

  2. CONCORDANCIA ENTRE LA VOLUNTAD INTERNA Y LA
    VOLUNTAD DECLARADA

    Cuando se simula un negocio entre dos partes
    frente a terceros con el fin de producir una
    declaración engañosa.

    Sus requisitos son una
    declaración disconforme con la
    voluntad de forma deliberada, un acuerdo
    entre las partes y el fin de engaño a
    terceras personas.

    Por estos tres aspectos la Simulación se diferencia del Error, y
    básicamente porque este no es deliberado.

    De la reserva mental pues en ella no hay mutuo
    acuerdo.

    Del negocio fiduciario porque este es un negocio
    serio.

      1. Por el interés que persiguen las
        partes, la simulación puede ser lícita
        e ilícita.
      2. Por la existencia o no del negocio
        jurídico.
    1. Clasificación de la
      Simulación
  3. SIMULACIÓN

    Hay varias opiniones para conceptualizar el
    objeto. Se define entonces, en sentido propio como objeto
    inmediato, el conjunto de derechos y obligaciones que
    derivan del negocio jurídico, y como objeto mediato,
    es la prestación que puede consistir en un acto
    positivo (dar o hacer) o negativo (abstención) de
    una persona. Finalmente, según la moderna
    opinión del profesor
    Betti, el objeto del negocio jurídico son los
    intereses que, según la
    organización social, admitan ser regulados
    directamente por obra de los mismos interesados en sus
    relaciones recíprocas.

  4. EL OBJETO

    Algunos autores se refieren a la causa como el fin
    para obtener mayor claridad de lo que se refiere, ya que
    conceptualmente motivo, causa o fin son cosas
    distintas.

    Por tal motivo existe una gran gamma de literatura
    existente en torno a la idea causa en los derechos
    románicos.

    1. Existen varias teorías sobre la causa, las
      cuales se describirán someramente como
      sigue:

      1. Teoría objetivista: esta
        teoría define a la causa como la razón
        económico jurídica del negocio, dejando
        fuera los motivos del mismo y, por consiguiente, la
        causa será siempre la misma en cada tipo de
        negocio mientras los motivos variables hasta el infinito. Nos
        encontramos entonces con las siguientes clases de la
        Teoría Objetivista:
    2. Teoría sobre la
      causa
  5. LA
    CAUSA

  • La teoría clásica de la causa
    contractual que limita la aplicación de la causa
    únicamente a los contratos.
  • La teoría objetivista de la causa de los
    negocios jurídicos que extiende la teoría
    anterior a los negocios jurídicos.
  • La teoría objetivista de la causa como
    elemento propio únicamente de los negocios de
    atribución patrimonial o
    enriquecimiento.
  1. Teoria subjetivista: considera que el
    concepto objetivista es insuficiente y propone incluir los
    motivos del negocio con la causa, con la idea de que de
    esta manera queda más protegida la moralidad de las relaciones jurídicas
    al permitir la anulación de aquellos negocios
    jurídicos cuya causa objetiva no tiene nada de
    inmoral pero que han de ser considerados ilícitos
    cuando se los aprecia en función del móvil que los ha
    inspirado y del fin a que tienden.
  2. Teoría negativa: un grupo de
    autores están en contra de la teoría de la
    causa a la que consideran embebida en los demás
    elementos del negocio jurídico.
  3. Teoría crítica: es la que
    tiende a unir la subjetiva con la objetiva, así se
    verá no sólo el fin del negocio sino el
    móvil como elemento determinante de la
    declaración de voluntad.
  1. Para algunos autores que siguen la
    concepción romana clásica existen tres
    clases de causa:

    1. La causa credendi o acquirendi:
      obtener la otra parte una prestación como
      contraprestación de la propia.
    2. La causa solvendi: conseguir la
      liberación de una obligación.
    3. La causa donandi: producir un
      enriquecimiento gratuito.
  2. Clases de Causa

    El código civil venezolano, basado en la
    corriente francesa, apoya a la teoría objetivista
    clásica, pero se refiere a la causa de las
    obligaciones que nacen del contrato. Sin embargo, no es
    inflexible a la entrada de la teoría subjetivista,
    ya que en el artículo 1157 se refiere a que
    "…quien haya pagado una obligación
    contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la
    acción de repetición sino en
    cuanto de su parte no haya habido violación de
    aquellas…". Estas palabras no se compaginan con la
    teoría objetivista, puesto que el código al
    referirse a la causa de la obligación, ya que no
    hay obligaciones exigidas por el derecho y contrarias a
    las buenas costumbres.

  3. Derecho Venezolano
  4. Consecuencias

La división de los negocios jurídicos
en causales y abstractos. Los
primeros con la causa unida a los negocios; los segundos se
abstrae el convenio causal.

El problema del enriquecimiento sin causa,
introducido en el código de 1942, está regulado
en el artículo 1184, el cual reza: "…aquel que
se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona,
está obligado a indemnizarla dentro de los
límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que
aquella se hubiese empobrecido…"

  1. Puede conceptualizarse en un sentido
    general o en un sentido
    estricto. En sentido general, es el medio por
    el cual se exterioriza la declaración de voluntad.
    En sentido estricto, es aquel medio o solemnidad
    determinada y especial al que por la ley o por voluntad de
    las partes han de ajustarse algunos negocios, que por eso
    se llaman solemnes o formales.
    Por esta razón, la forma es uno de los elementos
    esenciales del negocio jurídico.

      1. Por la fuente que la exige, puede ser
        voluntaria o legal,
        según esté determinada por las partes
        en un convenio previo al negocio que se pretende
        realizar o bien sea impuesta por la ley.
      2. Por la manera de expresión puede ser
        oral o escrita. Esta última
        puede ser privada, cuando su emisión es
        obra exclusiva del autor de la voluntad sin
        más requisitos que la firma de estos; o
        pública, cuando se requiere la
        intervención de un funcionario público
        competente.
      3. Por sus efectos las formas pueden ser
        probatorias o con fines de
        pruebas.
      4. Habilitantes, destinada a revelar a
        un incapaz de su incapacidad y permitir el ejercicio
        de sus derechos.
      5. Solemnes, que se requieren para la
        validez del acto o negocio
        jurídico.
      6. Publicitarias, destinadas a dar
        conocimiento del negocio jurídico a los
        terceros a quienes pueda interesar.

      La falta de alguna de estas formas dentro del
      negocio jurídico, acarrea sanciones diferentes y
      el acto será válido siempre y cuando se
      cumplas las formas y solemnidades exigidas por la ley
      del país donde se otorga.

    1. Clases de Forma
    2. Ventajas de las
      Formalidades
  2. LA
    FORMA

  1. Dificultar la impremeditación y ligereza
    en la realización de los negocios jurídicos,
    en beneficio de los propios otorgantes.
  2. Garantizar la prueba de los negocios para el
    futuro.
  3. Facilitar su publicidad, y con ella, la seguridad
    jurídica y protección de
    terceros.
  4. Aumentar la capacidad circulatoria de los
    títulos de créditos
  1. Inconvenientes de las
    Formalidades
  1. Su peligrosidad, por razón de los
    daños que los vicios de forma puedan ocasionar a los
    poco experimentados.
  2. Su incomodidad, que puede ocasionar un
    entorpecimiento del tráfico jurídico y llevar
    a una situación en la que se paralice dicho
    tráfico o se llegue a la inobservancia
    práctica de la forma.
  1. Son aquellos efectos y consecuencias que derivan
    de la naturaleza del negocio jurídico y pueden ser
    excluidos explícitamente por mutuo consentimiento de
    las partes.

  2. ELEMENTOS NATURALES DEL NEGOCIO
    JURÍDICO
  3. ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO
    JURÍDICO

Son aquellas determinaciones de la voluntad de las
partes dirigidas a modificar el contenido normal del negocio
jurídico. Normalmente se hacen para restringir los
efectos o consecuencias, pero también pueden ampliar o
extender el negocio jurídico.

Se denominan accidentales porque no son esenciales, ni
se derivan de la naturaleza del negocio jurídico al que
pertenencen. Sin embargo, una vez agregados a la
declaración de voluntad, pasan a formar parte esencial
del negocio individual al que se le ha agregado.

También se denominan autolimitaciones de la
voluntad porque son restricciones de la voluntad a sí
misma.

Y finalmente son denominadas cláusulas
accesorias, ya que no es la declaración de voluntad
esencial del negocio al que se agrega, pero luego pasa a formar
parte esencial se esta.

Los elementos accidentales pueden ser
variadísimos según la voluntad de las partes.
Pero relataremos por su importancia los siguientes:

  1. Es una cláusula accesoria mediante la
    cual se hacen depender los efectos del negocio
    jurídico de hechos futuros e inciertos.
    Requisitos: El hecho o evento no debe ser
    contrario a las buenas costumbres, debe ser futuro,
    incierto y voluntad del declarante.

    Por sus efectos pueden ser
    suspensivas y resolutorias
    según que del evento futuro e incierto dependa la
    producción del efecto jurídico querido o la
    cesación del mismo.

    Por la causa productora del evento:
    potestati vas, si el evento depende de la
    voluntad de una de las partes; casuales, si
    depende de circunstancias fortuitas; mixta,
    cuando depende de la voluntad de las partes o de un
    tercero o de otras circunstancias.

    Por la naturaleza del evento pueden ser:
    positivas, cuando el evento consiste en que
    se produzca un hecho que modifique el estado actual de
    las cosas; negativas, cuando no suponga tal
    modificación.

    Hay tres situaciones en que se pueden dar los
    efectos:

    Evento pendiente: el efecto no se produce
    hasta que no se produzca el evento y existe una
    expectativa de derecho.

    Evento realizado: una vez realizado el
    evento se producen los efectos en la condición ya
    sea resolutoria o suspensiva.

    Evento frustrado: desaparece el estado de
    incertidumbre y los efectos ya producidos se consideran
    definitivos, si es resolutoria; y si es
    suspensiva, el negocio se considera inexistente
    desde el principio y caducan todos los efectos que
    provisionalmente se hayan producido.

  2. La Condición
  3. El Plazo o
    Término
  1. Requisitos: debe ser posible, es decir,
    que pueda llegar a futuro. Y cierto, porque en el
    término o plazo, a diferencia de la
    condición, es esencial el estado de certeza del
    evento, aunque puede ser incierto el momento en que
    ocurrirá.
  2. Efectos antes del cumplimiento de el
    término: si el término es inicial no es
    exigible el derecho ni se producen efectos derivados del
    negocio jurídico; si el término es final, el
    negocio jurídico produce sus efectos antes del
    cumplimiento del término.
  3. A partir del cumplimiento del
    término: si el plazo es inicial, se produce en
    plena eficacia del negocio jurídico; si es final,
    cesa dicha eficacia. No hay retroactividad.
  1. Modo de Carga

Son cláusulas accesorias agregadas a actos de
liberalidad, por la cual queda obligado el adquiriente a
realizar una prestación a favor del disponente o un
tercero.

Sus requisitos son los siguientes:

  1. Gratuidad: El modo se incorpora a un
    negocio jurídico gratuito.
  2. Accesoriedad: es accesoria y no depende de
    la naturaleza del negocio jurídico.
  3. Obligatoriedad: el modo significa mas que
    un consejo o deseo crea un vínculo
    obligatorio.

Sus efectos son los siguientes:

  1. La obligación de cumplir el modo.
    Algunos códigos civiles conceden al disponente la
    facultad de exigir una caución para garantizar su
    cumplimiento.
  2. Es un medio indirecto de coacción,
    suele tener el disponente la posibilidad de
    revocación de la disposición
    principal.
  1. LA
    REPRESENTACIÓN EN EL NEGOCIO
    JURÍDICO

Cuando la declaración de voluntad se hace a
través de un tercero. En este sentido, existen varias
hipótesis de cómo llevarla a
cabo:

Que el tercero sea un simple instrumento para
transferir la declaración de voluntad como un
mensajero.

Ocupando el lugar del interesado de dos
modos:

El representante actúa por cuenta de otro pero
en nombre propio, en donde los derechos y obligaciones recaen
sobre el representante, siendo preciso un nuevo acto para
derivar estas consecuencias en el representado
(representación indirecta).

El representante realiza el acto en nombre del
representado de manera que los efectos se producen directamente
en este último (representación
directa).

La Representación Directa es cuando una persona
realiza un acto jurídico en nombre de otro para que los
efectos recaigan sobre el representado.

Por lo tanto no son representaciones las
siguientes:

  • La del mensajero.
  • La de los abogados, mediadores,
    intérpretes.
  • La de los comisionistas.
  • La de los contratos a favor de
    terceros.
    1. Legal: cuando se confiere por la ley
      a ciertas personas, que por virtud de su cargo u
      oficio obran a nombre de otras que están
      impedidas de hacerlo por si mismas. Por ejemplo, la
      representación legal de los hijos no
      emancipados.
    2. Voluntaria: cuando por voluntad del
      representado se confiere un poder a otra persona para que concluya
      un negocio jurídico.
  1. Clases de Representación
    Directa

    La representación voluntaria no es lo
    mismo que contrato de mandato; éste es un contrato
    bilateral, mientras que el apoderamiento es unilateral.
    El mandato puede existir con representación o sin
    ella.

  2. Diferencia entre Representación
    Directa y Otras Instituciones
    Jurídicas

    La representación legal es suplir la
    capacidad del representado, en la voluntaria se necesita
    de la capacidad de este.

    El objeto de la representación legal son
    negocios que no puede conducir el representado; en la
    representación voluntaria no hace nada el
    representante que no decida el representado

    En la legal la revocación de la
    representación no puede hacerla el representado,
    mientras que la voluntaria es el representado priva al
    representante de todo su poder.

    El designar a un nuevo representante sólo
    es posible en la representación
    voluntaria.

  3. Principios a que Obedecen ambas Clases de
    Representación

    Capacidad suficiente; en la
    representación voluntaria, el representado debe
    tener la capacidad requerida para el acto, mientras que
    el representante debe tener la capacidad general para
    realizar actos jurídicos. Los vicios de voluntad
    recaerán sobre el representante.

    El representante debe poseer título
    suficiente que le esté conferida la
    representación y que el negocio que realiza este
    dentro de los términos de la
    autorización.

  4. Requisitos Generales de la
    Representación

    En los negocios intensivos de carácter patrimonial está
    admitida.

    En los derechos de familia se admite sólo
    en algunos casos.

    En los negocios mortis causa, en algunos casos
    es permitida.

    En los casos de autocontratación del
    representante, se admite sólo con
    autorización del representado o cuando lo disponga
    la ley.

  5. Ámbito de la
    Representación

    Puede ser en documento privado o público
    según el acto que se vaya a realizar y por
    disposición de la ley.

  6. Forma de la
    Representación
  7. Extinción de la
    Representación

La representación legal se extingue en el
momento en que el representado supera la incapacidad por la
cual fue conferida.

Para la representación voluntaria no
está claramente definida su extinción en el
código civil, por lo que se considera las mismas que
para la extinción del mandato y son: Revocación
por parte del representado o Renuncia por parte del
representante.

Muerte, interdicción quiebra o
cesión de bienes del representado o del
representante.

Inhabilitación del representado o el
representante si la representación tiene por objeto
actos que no se puden realizar sin la asistencia de un
curador.

  1. Con la exposición presentada en este
    documento acerca de la terminología y aspectos
    generales reconocidos como esenciales del Derecho, se da
    por finalizada esta primera etapa orientada a brindar una
    introducción y promera
    aproximación al Derecho.

    En el entendido que estos conocimientos
    podrán ser transferidos y aplicables en el
    desenvolvimiento de nuestra actividad profesional, es
    importante reconocer a modo general lo establecido por el
    Derecho en su compendio de normas.

    Así mismo, estos conocimientos serán
    la base para continuar lo estudios universitarios en las
    materias relacionadas al Derecho, a saber Familiar,
    Mercantil y Laboral.

  2. CONCLUSIONES

  3. BIBLIOGRAFÍA

OLASO, Luis María; "Curso de
Introducción al Derecho", Tomo II, 3ª Ed.
Publicaciones UCAB; Caracas 2007, pp. 431 –
241.

 

AUTOR

Leonardo Muro García

Universidad Nueva Esparta

Facultad de Ciencias

Caracas, Venezuela

21 de Noviembre de 2007

Partes: 1, 2, 3
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