Por eso es preciso distinguir cosa natural y cosa jurídica. Como sabemos, hay cosa naturales que no son jurídicas como por ejemplo La constelación cósmica.
A diferencia de cosas jurídicas que no son naturales como: El honor o la fama.
Sin embargo, no debemos olvidar que al Derecho, como forma reguladora de la vida social en pro del bien común, no le interesa sino aquellos aspectos de las cosas que tienen relevancia jurídica, y deja sin regular otros aspectos de la misma que no tiene importancia para la comunidad.
Además, "las cosas naturales-jurídicas, no son jurídicas en su totalidad, sino solamente en aquellos aspectos accesibles a la dominación del hombre e importantes en la vida social".
Son dos términos que en la vida ordinaria se emplean indistintamente.
El articulo 525 al 545 del Código Civil, destaca que la palabra "cosa" y "bien" como sinónimos, y denota que cuando usa el término "cosa" se refiere a los objetos del mundo exterior, y del "bien" menciona que son las cosas que integran el patrimonio.
El concepto de cosa es muy amplio en el mundo jurídico moderno.
Se menciona que las cosas no se pueden entender rectamente sino procediendo por distinciones y clasificaciones, algunas por las cuales las hace el legislador y están contenidas en los códigos. Mientras que otras se presuponen y se dejan a la doctrina para su explicación y desarrollo. Esto es por:
La susceptibilidad jurídica de las cosas tiene manifestación doble:
Las no apropiables están fuera del alcance del hombre, como las estrellas, el Sol, la Luna.
Y las apropiables están a su alcance, como los animales salvajes.
Por su comercialidad de las cosas y por su naturaleza, son todas las cosas ilimitadas que no se presenta en total apropiación, como por ejemplo el mar, el aire. Son cosas apropiables en pequeñas proporciones, por su destino, por ejemplo las calles.

Es el conjunto de bienes que le pertenece a la persona, que tenga utilidad económica y sean por ellos susceptibles de estimación pecuniaria. En pocas palabras, son los bienes que ha recibido de sus ascendientes, tanto económico, derechos de familia, los públicos, de la personalidad, etc.
Además, el patrimonio no se altera por las modificaciones que se produzcan en los elementos que la componen, ni por las fluctuaciones del activo y del pasivo.
El activo esta determinado por los bienes cuyas características consiste en tener un significado económico.
El patrimonio responde de las deudas de su titular.
En contraposición al "nacimiento" del Derecho Subjetivo, su "extinción" refiere la desaparición absoluta del mismo para su titular. Así mismo, y situado al otro extremo de la "adquisición", la "pérdida" del Derecho Subjetivo es su separación de su actual titular.
Igualmente, la extinción y pérdida del Derecho Subjetivo obedece a la presencia de elementos y hechos jurídicos de índole diversa, en donde tenemos elementos voluntarios como los actos jurídicos, y elementos de tipo involuntario.
Se puede extinguir y perder un Derecho Subjetivo, bien por la "disposición" basada en la voluntad de una persona dentro de un negocio jurídico, o por la "renuncia" que un titular hace de su derecho, siempre y cuando el mismo sea un derecho renunciable.
Estas no pueden exactamente ser representadas o sustituidas por otras. Además de ser una cualidad intrínseca y objetiva de las cosas, puede nacer también por virtud de la voluntad de las partes. En cambio, ocurre lo contrario cuando pasas de una cosa no fungible a fungible.
Las cosas fungibles no coinciden siempre con las cosas genéricas, porque algunas tienen cualidades individuales y especificas y deben ser tomadas en consideración.
Esta consiste en alterar su sustancia o desprenderse de ella. Sus clases son:
Se menciona que todas las cosas son consumibles y son fungibles pero no al revés. Además que esta se basa en la posibilidad de equivalencia absoluta de varias cosas y por eso presupone una relación entre varias cosas de la misma especie.
Si las cosas deteriorables se destruyen a la larga, pero no por el uso inmediato; en cambio el consumible si se deteriora por el uso inmediato.
Este tiene gran importancia en las relaciones jurídicas encaminadas al simple goce o disfrute de las cosas, tanto en el campo de los derechos reales como en el de las obligaciones.
Este tiene varias significaciones; proviene del latín denarius y equivale al capital que representa la riqueza de una persona. Además de ser una moneda acuñada o papel puesto en circulación por el Estado y que tiene un uso forzoso legal y sirve para la efectividad de las transacciones.
El dinero tiene máxima fungibilidad. No es Consumible físicamente. Desde el punto de vista jurídico, las personas que lo usan y se desprende de él.
En todas las ramas del derecho tiene enorme importancia especialmente en el:
Se menciona como cosas inmuebles las que tiene una situación fija y no pueden ser desplazadas sin deterioro; y cosas muebles aquellas que pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza.
Estas son aquellas que pueden ser fraccionados en varias partes, sin que se altere por el fraccionamiento de su forma o esencia o que cambie comparativamente su valor respecto de todo.
Contienen una simplicidad o composición de las cosas, no es lo mismo en sentido jurídico que en sentido físico o químico, según el cual apenas hay cuerpos simples.
Si las cosas del presente gozan de su existencia, viven el momento, en la realidad del orden físico o legal, al ser tenidas en cuenta como tales para constituirse una relación jurídica, una cosa, un carro.
En cambio las futuras son las que sin tener existencia actual, deben relacionalmente esperarse como susceptibles de venir a la vida
Se menciona que estas tiene un valor objetivo y económico, es decir, al que tengan en el mercado en relación con las circunstancia del lugar y de tiempo, suelen definirse como aquellas que encierran mucho valor económico, y no preciosas, las que no lo tienen.
Las primeras son las que están sometidas a un litigio mientras dura éste; las segundas no.
Pues las primeras tienen limitada su disponibilidad, ya que mientras dura el litigio no pueden ser objeto de ciertos actos jurídicos, o si lo son, la eficacia de estos que pendiente de lo que en juicio se declare.
Es la naturaleza de cosas o cuerpos de existencia etérea, como gases o fuerzas de la naturaleza que se dejan utilizar para el servicio de los hombres. Se la considera como "algo susceptible de valor", es decir, como un bien.
Cuando las cosas se reúnen entre si, puede ocurrir lo siguiente:
Son los productos naturales de una cosa, como las frutas, crías de ganados y otros, pero en sentido jurídico tiene un sentido más amplio y mas restringido. Este no solo abarca las producciones orgánicas, sino las inorgánicas y también las civiles jurídicas.
Estos carecen de valor intrínseco que tienen los objetos de Derecho y solo lo poseen por la incorporación a ellos de un Derecho, de tal manera que el que lo posee, posee el derecho, es decir, los títulos valores tienen incorporados un derecho patrimonial.
En los títulos – valores se verifica lo siguiente:
Los títulos – valores presentan la siguiente clasificación:
La propiedad intelectual comprende las obras científicas o artísticas y el registro de estas obras, a fin de garantizar el derecho del autor sobre las obras registradas durante su vida y hasta treinta años después de su muerte a favor de sus herederos.
Son los objetos principales de la propiedad industrial lo que constituye:
Los hechos jurídicos son antecedentes necesarios, aunque no siempre suficientes para que se produzca un efecto, cualquiera que sea, en el mundo jurídico. Sin hechos jurídicos relevantes, el ordenamiento jurídico permanece inerte y no nace efectos jurídicos.
A este se le designa el conjunto de circunstancia necesarias para que una norma jurídica sea aplicable, es decir, el conjunto de requisitos o factores a los que el ordenamiento condiciona el efecto jurídico, o sea, el nacimiento, la extinción o la modificación de una relación jurídica.
Estos son mera condición del efecto. Es el verdadero fundamento jurídico. Además que constituyen un factor principal del supuesto hecho, son los hechos jurídicos. Solo este es propiamente el hecho jurídico
Los requisitos del supuesto hecho se consideran por:
Al hablar de relaciones humanas y relaciones jurídicas, solo gozan de ellas los hechos jurídicos, ya que aquellos hechos materiales que son subsumidos en el supuesto de hecho de una norma jurídica y a los que se atribuyen efectos jurídicos.
Este se enfoca en el "deber ser" típico de la causalidad jurídica, su relación al manifestar eficacia a la hora de que se presente vulnerable la libertad del hombre.
Estos admiten clasificaciones de una variedad extraordinaria. Las más importantes por nombrar algunas son las siguientes:
En sentido jurídico, este supone un hecho humano producido por voluntad consciente y exteriorizada que produce, conforme a las disposiciones del derecho objetivo.
Podemos señalar algunas características:
Estos son los actos humanos conforme al ordenamiento jurídico. Se le denominan "actos legales". En la mayoría de los casos, el ordenamiento jurídico debe presumirse legítimo mientras no conste lo contrario con pruebas claras y determinantes.
Estos actos semejantes a los negocios jurídicos se subdividen en:
También tenemos los "actos reales" y las "abstenciones".
Las abstenciones pueden corresponder a los mismos grupos en se clasifican los actos jurídicos positivos:
Es por tanto, que los actos jurídicos positivos como las abstenciones pueden ser "contrarias al derecho" es decir, "actos jurídicos ilícitos".
Son aquellos que se realizan en disconformidad con el derecho objetivo. También se llama trasgresiones jurídicas, estas representan toda la conducta humana que contradice el orden jurídico, es decir, que viola un mandato o una prohibición del Derecho.
Este acto supone un estado antijurídico, independientemente de la culpa o inocencia del infractor. Tal vez no puede hacerse ningún reproche al sujeto por no conocer ni tener obligación de conocer la trascendencia de aquel acto que ha realizado en contra del mandato del Derecho.
Estos son aquellos actos en los cuales el autor conoce o ha debido conocer la naturaleza antijurídica, o cuando menos, lesiva de su actuación.
Estos son transgresiones jurídicas causadas a propósito, con plena voluntad y conciencia (actos dolosos); y trasgresiones jurídicas realizadas por mera negligencia o imprudencia (actos culposos en sentido estricto).
Esta responsabilidad por daño objetivo sustituye la responsabilidad por culpa. Las opiniones y razones más notables sobre el problema son:
Es el principal resarcimiento del daño. Este principio, se responde también no solo por el daño "directo" que es consecuencia inmediata del acto ilícito, sino también del "indirecto" que surge como consecuencia de la concurrencia del acto ilícito con otros factores de hecho que hubiera podido no acompañarlo.
Los llamados "casos fortuitos" y "fuerza mayor" no pertenecen a los actos ilícitos. Porque no solo los casos fortuitos son acontecimientos naturales, sino también pueden tener una repercusión con respecto a los actos humanos.
Sea cualquiera la opinión que se siga, lo interesante es que los efectos de ambos son los mismos; a saber: liberar, generalmente, de responsabilidad por los daños que causan.
El tiempo que todo lo cambia en lo físico y en lo espiritual, no podía dejar de afectar el nacimiento y pérdida de los derechos.
Por eso es necesario observar que no siempre el transcurso del tiempo constituye por si solo un hecho jurídico. En muchos casos ha de concurrir otros factores como la "usucapión".
El tiempo puede señalarse con relación a un día fijo del calendario, por ejemplo, 1º de enero de 1970, o por periodos cuyo principio y fin no sean fijos del calendario. "a los veintiún años de edad", "a los treinta días de promulgación de una ley" etc.
Son aquellos actos legales que producen efectos jurídicos los cuales están constituidos y regulados por la voluntad del hombre. La mayor parte de las relaciones jurídicas están basadas en los negocios jurídicos de ahí que estos tengan una gran importancia dentro del derecho privado, ya que representan la voluntad de los particulares en este ámbito y constituyen la más importante y numerosa categoría dentro de este.
Para determinados negocios jurídicos el derecho suele exigir ciertos requisitos reales o formales por lo que los negocios jurídicos se clasifican en consensuales, reales o formales.
En el acto jurídico caben actos lícitos e ilícitos mientras que el negocio jurídico es de actos lícitos.
En los hechos jurídicos que son declaraciones de voluntad son semejantes al negocio jurídico pero con notable olvido de las exigencias de el bien común que se halla en el negocio jurídico.
Los unilaterales están constituidos por sólo una declaración de voluntad como lo es el testamento. Los bilaterales consisten en dos o más declaraciones de voluntad como por ejemplo la compraventa.
Los actos colectivos se consideran unilaterales, ya que los intereses de los concurrentes convergen, es decir, son iguales por esto se consideran unilaterales.
Los causales son aquellos donde la causa es parte integrante del negocio quedando subordinada a ella la validez del mismo.
Los formales son aquellos en que la voluntad se manifiesta bajo una forma determinada para que produzca efecto jurídico como en los títulos de crédito, letras de cambio, etc.
Los intervivos son aquellos que regulan las relaciones jurídicas en vida de una persona (cualquier contrato), aunque estos negocios jurídicos puedan generar derechos que puedan ser ejercidos luego de la muerte de esta persona.
Los mortis causa regulan las relaciones jurídicas de una persona para el caso de su futura desaparición y sólo tienen efecto cuando esto sucede si está vivo el favorecido, como por ejemplo el testamento.
Los familiares se refieren a los derechos de familia como el matrimonio y adopción.
Los patrimoniales, en el caso de los negocios jurídicos patrimoniales, se regularán los aspectos de contenido económico (contratos, testamentos, etc.); estos a su vez pueden ser de eficacia real cuando crean derechos reales, de eficacia personal u obligacionales y sucesorios.
De disposición son aquellos negocios jurídicos que disminuyen la sustancia y la entidad económica del patrimonio como permutas, donaciones ventas.
De simple administración son aquellos que están destinados a la conservación, disfrute y mejoramiento del patrimonio, sin comprometer la existencia de este ni una parte considerable del mismo.
Son aquellos en los cuales una persona procura a otra un beneficio patrimonial, con disminución o no del patrimonio del primero.
Se habla de negocio gratuito (o lucrativo) cuando uno de los sujetos se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (donación o regalo), y para el Código Civil son igualmente gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito, que también se encuentran en la idea de altruismo, beneficiar a alguien sin exigir nada a cambio.
Por el contrario, en los negocios onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra (ejemplo, arrendar un local para recibir un pago, el arrendatario paga para tener un local). Se trata de conseguir algo mediante la transferencia a la otra parte de un valor equivalente.
Deben considerarse negocios solemnes aquellos en que imperativamente se impone una formalidad determinada, sin la cual el negocio no producirá efectos: escritura pública, declaración ante el encargado del Registro Civil, etc.
Los no solemnes son aquellos que están en contraposición a los solemnes.
Directos son aquellos en los que para alcanzar el efector jurídico se sigue una vía recta.
Indirectos son aquellos en los que se alcanza el efecto jurídico en una vía oblicua. Se dividen a su vez en fiduciarios, en los que el negocio jurídico persigue un fin económico fuera de la ley; y fraudulentos, que persiguen un fin económico contra la ley.
Es aquel que se basa en la confianza entre uno y otro de los contratantes y donde uno de los contratantes (fiduciario) recibe del otro (fiduciante) plena titularidad de derecho en nombre propio, comprometiéndose a usar de ella sólo lo preciso para el fin restringido acordado.
Este tipo de negocio es el resultado de la unión de otros dos negocios de índole y efectos diferentes como son la transferencia de la propiedad o del crédito que se realiza de modo perfecto e irrevocable y de un contrato obligatorio negativo o sea, la obligación del fiduciario de usar tan sólo en una cierta forma el derecho adquirido, para restituirlo después al transferente o a un tercero por ejemplo la cesión de crédito con fines de garantía.
El negocio fiduciario es válido excepto cuando exista ilicitud o fraude.
El fiduciario frente a terceros produce la transferencia plena y absoluta del derecho y se hace propietario y acreedor respecto de todos, y puede usar su derecho como crea oportuno, pero está obligado frente al fiduciante a ejercer su derecho dentro de los límites que corresponden al verdadero fin del acto y, si los traspasa, es responsable frente a este de los daños y perjuicios que se le originen a este.
Son aquellos sin los cuales el negocio no puede darse. Son elementos esenciales del negocio jurídico:
Sólo existen cuando las parten lo determinan y agregan expresamente al negocio. Por ejemplo los plazos, condiciones, etc.
Aunque pueden ser suprimidos por la voluntad de las partes, no dejan de existir. Por ejemplo, la Resolución en la compraventa.
Es el elemento básico del negocio jurídico, ya que sin ésta no se constituye el mismo. Para que la voluntad sea la base del negocio, debe darse de una manera racional y consciente, y que no haya ninguna circunstancia o vicio que excluya su cualidad de voluntad capaz, que se manifieste oportunamente y que este acorde con la voluntad interna.
Es la medida de la aptitud que se posee para ser titular de derechos u obligaciones, es decir, la capacidad negocial o de ejercicio que se refiere a la capacidad de obrar. No existen normas que regulen esta capacidad, por lo que sólo se aplicarán las normas especiales en los casos en que la ley determine una capacidad distinta para el negocio jurídico.
Se dice que la voluntad está viciada cuando por determinadas circunstancias se ha producido un acto de la voluntad pero no de manera libre y consciente.
Antiguamente cuando nacía el derecho los contratos eran perfectos y el juez no tenía que preguntarse si la voluntad se ejecutaba de una manera libre. Pero por razones de tipo moral se fueron creando los conceptos de violencia, dolo y error, más por proteger desordenes de tipo público que privado. Hoy en día, sin embargo, la teoría de los vicios del consentimiento se dirige a la protección de las voluntades de las partes cuando se ha formado de una manera anormal, cuyas causas pueden ser el error o la falta de conocimiento o la violencia o la falta de libertad.
Como el error puede ser espontáneo o provocado por maniobras dolosas y la violencia puede ser físico o moral, se dividen los vicios en cuatro: error, dolo, violencia e intimidación.
El error es el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho o de la norma jurídica que lo regula. El error propio puede ser de derecho o de hecho, y este a su vez se puede dividir en esencial o accidental según se refiera o no a los elementos constitutivos del acto.
El error esencial puede dividirse en los siguientes:
El error accidental comprende los siguientes:
El error además puede ser vencible o invencible según la posibilidad o no de salir del estado de equivocación. También puede ser excusable o inexcusable según sea o no imputable al agente y evitable o no con una mediana diligencia.
No todo error afecta a la validez del negocio jurídico en la misma medida. La doctrina moderna distingue así los siguientes efectos del error:
Es cuando la voluntad del individuo es inducida por un artificio, engaño a fraude. Cuando existe dolo se produce la anulabilidad del negocio. En el error doloso existe mayor posibilidad de defensa para la parte perjudicada y mayor castigo para el provocador.
Cuando una persona es obligada mediante la violencia a hacer una declaración del voluntad. El acto se hace inexistente por lo que no ha habido puro consentimiento, esto produce la anulabilidad del acto o negocio.
Es cuando se hace una declaración de voluntad bajo amenaza. Es también llamada violencia moral.
Es necesario para que tenga valor jurídico exteriorizar la voluntad. Esto puede hacerse de varias maneras, pero en algunos negocios se exige que la exteriorización se ha a través de formas preestablecidas.
Las clases de exteriorización de la voluntad son las siguientes:
Se toma el valor del silencio como declaración de voluntad dependiendo de las relaciones previas entre las personas del negocio jurídico para otorgar la significación de este como una tácita manifestación del conocimiento.
Existen 2 diferentes doctrinas para explicar la sustantividad de la declaración de la voluntad después de emitida. La clásica dice que si muere o pierde su capacidad el declarante antes que haya llegado al destinatario no hay existencia sustantiva. La moderna reza de que si la declaración es recepticia hay existencia sustantiva una vez se haya emitido la declaración independientemente de que existo o haya fallecido el declarante.
Normalmente habrá concordancia entre la declaración y la voluntad interna. Pero hay dos situaciones excepcionales en que puede haber divergencia consciente o inconsciente del declarante.
Cuando ocurren errores y para solucionarlo se hacer prevalecer la voluntad declarada cuando lo exijan la buena fe y la seguridad del comercio jurídico.
Se da por declaraciones emitidas sin seriedad cuando se hacen a manera de broma y en caso de emitirse de modo que la otra parte pueda creer en ella puede exigirse indemnización.
Cuando la manifestación de la voluntad está condicionada en la mente del que la emite.
Cuando se simula un negocio entre dos partes frente a terceros con el fin de producir una declaración engañosa.
Sus requisitos son una declaración disconforme con la voluntad de forma deliberada, un acuerdo entre las partes y el fin de engaño a terceras personas.
Por estos tres aspectos la Simulación se diferencia del Error, y básicamente porque este no es deliberado.
De la reserva mental pues en ella no hay mutuo acuerdo.
Del negocio fiduciario porque este es un negocio serio.
Hay varias opiniones para conceptualizar el objeto. Se define entonces, en sentido propio como objeto inmediato, el conjunto de derechos y obligaciones que derivan del negocio jurídico, y como objeto mediato, es la prestación que puede consistir en un acto positivo (dar o hacer) o negativo (abstención) de una persona. Finalmente, según la moderna opinión del profesor Betti, el objeto del negocio jurídico son los intereses que, según la organización social, admitan ser regulados directamente por obra de los mismos interesados en sus relaciones recíprocas.
Algunos autores se refieren a la causa como el fin para obtener mayor claridad de lo que se refiere, ya que conceptualmente motivo, causa o fin son cosas distintas.
Por tal motivo existe una gran gamma de literatura existente en torno a la idea causa en los derechos románicos.
Existen varias teorías sobre la causa, las cuales se describirán someramente como sigue:
Para algunos autores que siguen la concepción romana clásica existen tres clases de causa:
El código civil venezolano, basado en la corriente francesa, apoya a la teoría objetivista clásica, pero se refiere a la causa de las obligaciones que nacen del contrato. Sin embargo, no es inflexible a la entrada de la teoría subjetivista, ya que en el artículo 1157 se refiere a que "…quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino en cuanto de su parte no haya habido violación de aquellas…". Estas palabras no se compaginan con la teoría objetivista, puesto que el código al referirse a la causa de la obligación, ya que no hay obligaciones exigidas por el derecho y contrarias a las buenas costumbres.
La división de los negocios jurídicos en causales y abstractos. Los primeros con la causa unida a los negocios; los segundos se abstrae el convenio causal.
El problema del enriquecimiento sin causa, introducido en el código de 1942, está regulado en el artículo 1184, el cual reza: "…aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se hubiese empobrecido…"
Puede conceptualizarse en un sentido general o en un sentido estricto. En sentido general, es el medio por el cual se exterioriza la declaración de voluntad. En sentido estricto, es aquel medio o solemnidad determinada y especial al que por la ley o por voluntad de las partes han de ajustarse algunos negocios, que por eso se llaman solemnes o formales. Por esta razón, la forma es uno de los elementos esenciales del negocio jurídico.
La falta de alguna de estas formas dentro del negocio jurídico, acarrea sanciones diferentes y el acto será válido siempre y cuando se cumplas las formas y solemnidades exigidas por la ley del país donde se otorga.
Son aquellos efectos y consecuencias que derivan de la naturaleza del negocio jurídico y pueden ser excluidos explícitamente por mutuo consentimiento de las partes.
Son aquellas determinaciones de la voluntad de las partes dirigidas a modificar el contenido normal del negocio jurídico. Normalmente se hacen para restringir los efectos o consecuencias, pero también pueden ampliar o extender el negocio jurídico.
Se denominan accidentales porque no son esenciales, ni se derivan de la naturaleza del negocio jurídico al que pertenencen. Sin embargo, una vez agregados a la declaración de voluntad, pasan a formar parte esencial del negocio individual al que se le ha agregado.
También se denominan autolimitaciones de la voluntad porque son restricciones de la voluntad a sí misma.
Y finalmente son denominadas cláusulas accesorias, ya que no es la declaración de voluntad esencial del negocio al que se agrega, pero luego pasa a formar parte esencial se esta.
Los elementos accidentales pueden ser variadísimos según la voluntad de las partes. Pero relataremos por su importancia los siguientes:
Es una cláusula accesoria mediante la cual se hacen depender los efectos del negocio jurídico de hechos futuros e inciertos. Requisitos: El hecho o evento no debe ser contrario a las buenas costumbres, debe ser futuro, incierto y voluntad del declarante.
Por sus efectos pueden ser suspensivas y resolutorias según que del evento futuro e incierto dependa la producción del efecto jurídico querido o la cesación del mismo.
Por la causa productora del evento: potestati vas, si el evento depende de la voluntad de una de las partes; casuales, si depende de circunstancias fortuitas; mixta, cuando depende de la voluntad de las partes o de un tercero o de otras circunstancias.
Por la naturaleza del evento pueden ser: positivas, cuando el evento consiste en que se produzca un hecho que modifique el estado actual de las cosas; negativas, cuando no suponga tal modificación.
Hay tres situaciones en que se pueden dar los efectos:
Evento pendiente: el efecto no se produce hasta que no se produzca el evento y existe una expectativa de derecho.
Evento realizado: una vez realizado el evento se producen los efectos en la condición ya sea resolutoria o suspensiva.
Evento frustrado: desaparece el estado de incertidumbre y los efectos ya producidos se consideran definitivos, si es resolutoria; y si es suspensiva, el negocio se considera inexistente desde el principio y caducan todos los efectos que provisionalmente se hayan producido.
Son cláusulas accesorias agregadas a actos de liberalidad, por la cual queda obligado el adquiriente a realizar una prestación a favor del disponente o un tercero.
Sus requisitos son los siguientes:
Sus efectos son los siguientes:
Cuando la declaración de voluntad se hace a través de un tercero. En este sentido, existen varias hipótesis de cómo llevarla a cabo:
Que el tercero sea un simple instrumento para transferir la declaración de voluntad como un mensajero.
Ocupando el lugar del interesado de dos modos:
El representante actúa por cuenta de otro pero en nombre propio, en donde los derechos y obligaciones recaen sobre el representante, siendo preciso un nuevo acto para derivar estas consecuencias en el representado (representación indirecta).
El representante realiza el acto en nombre del representado de manera que los efectos se producen directamente en este último (representación directa).
La Representación Directa es cuando una persona realiza un acto jurídico en nombre de otro para que los efectos recaigan sobre el representado.
Por lo tanto no son representaciones las siguientes:
La representación voluntaria no es lo mismo que contrato de mandato; éste es un contrato bilateral, mientras que el apoderamiento es unilateral. El mandato puede existir con representación o sin ella.
La representación legal es suplir la capacidad del representado, en la voluntaria se necesita de la capacidad de este.
El objeto de la representación legal son negocios que no puede conducir el representado; en la representación voluntaria no hace nada el representante que no decida el representado
En la legal la revocación de la representación no puede hacerla el representado, mientras que la voluntaria es el representado priva al representante de todo su poder.
El designar a un nuevo representante sólo es posible en la representación voluntaria.
Capacidad suficiente; en la representación voluntaria, el representado debe tener la capacidad requerida para el acto, mientras que el representante debe tener la capacidad general para realizar actos jurídicos. Los vicios de voluntad recaerán sobre el representante.
El representante debe poseer título suficiente que le esté conferida la representación y que el negocio que realiza este dentro de los términos de la autorización.
En los negocios intensivos de carácter patrimonial está admitida.
En los derechos de familia se admite sólo en algunos casos.
En los negocios mortis causa, en algunos casos es permitida.
En los casos de autocontratación del representante, se admite sólo con autorización del representado o cuando lo disponga la ley.
Puede ser en documento privado o público según el acto que se vaya a realizar y por disposición de la ley.
La representación legal se extingue en el momento en que el representado supera la incapacidad por la cual fue conferida.
Para la representación voluntaria no está claramente definida su extinción en el código civil, por lo que se considera las mismas que para la extinción del mandato y son: Revocación por parte del representado o Renuncia por parte del representante.
Muerte, interdicción quiebra o cesión de bienes del representado o del representante.
Inhabilitación del representado o el representante si la representación tiene por objeto actos que no se puden realizar sin la asistencia de un curador.
Con la exposición presentada en este documento acerca de la terminología y aspectos generales reconocidos como esenciales del Derecho, se da por finalizada esta primera etapa orientada a brindar una introducción y promera aproximación al Derecho.
En el entendido que estos conocimientos podrán ser transferidos y aplicables en el desenvolvimiento de nuestra actividad profesional, es importante reconocer a modo general lo establecido por el Derecho en su compendio de normas.
Así mismo, estos conocimientos serán la base para continuar lo estudios universitarios en las materias relacionadas al Derecho, a saber Familiar, Mercantil y Laboral.
OLASO, Luis María; "Curso de Introducción al Derecho", Tomo II, 3ª Ed. Publicaciones UCAB; Caracas 2007, pp. 431 – 241.
AUTOR
Leonardo Muro García
leonardo_muro[arroba]hotmail.com
Universidad Nueva Esparta
Facultad de Ciencias
Caracas, Venezuela
21 de Noviembre de 2007
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