La tercera generación de derechos surge a partir de 1960, debido a los movimientos sociales de liberación nacional, y a un proceso de Internacionalización de los derechos humanos, que se produce como resultado de la lucha política, social y militar contra la esclavitud y de la utilización de instrumentos tecnológicamente avanzados de destrucción, que originan la necesidad de humanizar el trato a civiles y de regular la guerra. A partir de este momento comienza a reconocerse el derecho de los pueblos y las naciones a la independencia, al desarrollo, a la protección y salvaguarda de los recursos naturales, al medio ambiente sano, los derechos de las minorías, entre otros.
Hay autores que se oponen rotundamente al reconocimiento de las generaciones de derechos, plantean que "Es cierto que los derechos existentes se encuentran en constante evolución; pero es igualmente cierto que mientras los seres humanos se suceden en el tiempo (…) los derechos existentes no tienen la fuerza, la luz, de generar otros nuevos (...) son los seres humanos los que (…) crean derechos que a ellos sobreviven. Mientras que en relación con los seres humanos se verifica la sucesión generacional (…) los derechos se acumulan y se sedimentan (…) solamente una visión fragmentada del universo de los derechos (…) puede crear la fantasía de las generaciones de derechos, son precisamente estas graves distorsiones las que han de servir...para que en regiones distintas del globo determinadas categorías de derecho (…) continúen siendo negligenciadas o sistemáticamente violadas."
Debemos percatarnos de que esta distinción no está encaminada a establecer preferencias o diferencias entre los derechos, sino que solo se está refiriendo a momentos históricos de aparición o reconocimiento jurídico para su mejor estudio y comprensión, reconocer las generaciones, no atenta contra la universalidad e igualdad de los derechos.
Sobre una conceptualización de los derechos humanos es posible encontrar varios criterios e incluso contrapuestos. El Dr. Carlos Villabella es del criterio que "los derechos humanos son el conjunto de valores éticos, culturales, sociales, económicos y jurídicos que por consenso de la comunidad de naciones, constituyen los ideales correspondientes a una etapa dada de desarrollo histórico." Para Pérez Luño "son el conjunto de facultades, instituciones y prerrogativas que en cada momento histórico concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos".
Sin embargo Peces-Barba plantea que "la acepción incluye también a aquellos supuestos en los cuales esos derechos no están incorporados al derecho positivo".
Según Nikken "la sociedad contemporánea, y particularmente la comunidad internacional organizada, han reconocido que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que este, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización. Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy conocemos como derechos humanos".
También son reconocidas otras teorías como por ejemplo la liberal, que concibe a los derechos fundamentales como ilimitados y consideran que su reconocimiento constituye un límite al poder; en este caso el Estado los reconoce, pero no tiene la obligación de garantizarlos, sino que, con independencia de sus posibilidades, estos dependen de las iniciativas individuales o sociales.
La teoría institucional considera que los derechos son principios objetivos para ordenar la vida en la sociedad, y que por tanto para asegurar la libertad individual y favorecer su ejercicio, se necesita de la actividad del legislativo, como garantía para su disfrute, ya que la Constitución no se considera de aplicación directa. La teoría democrático funcional considera como función pública y política el reconocimiento de los derechos fundamentales. Según este criterio son predominantes los derechos que ofrecen la participación en los procesos sociales y políticos. Los derechos fundamentales no eran considerados de libre disposición, sino que eran concebidos con el objetivo de promover la realización del interés público; es premisa para su reconocimiento y ejercicio la conjugación de la primacía que tienen los intereses colectivos o sociales sobre los individuales. En el estado social surgió la teoría de que existen dos tipos de derechos, los individuales y otros, llamados prestacionales, que son los que necesitan de una actividad estatal para hacer posible su ejercicio.
También hay un sector de la doctrina que establece cierta distinción entre Derechos Humanos, Derechos Constitucionales y Derechos Fundamentales. Según este criterio los derechos constitucionales son todos aquellos que se encuentran regulados en el texto constitucional, ya que son esenciales para el desarrollo de la personalidad humana en las condiciones concretas de un país determinado; y los derechos fundamentales son los que gozan de especial protección, los que cuentan con una defensa reforzada, que hace que reciban un tratamiento diferenciado del resto de los derechos constitucionales. Esta es la llamada teoría axiológica que parte de considerar que el reconocimiento de los derechos lo que hace es fijar valores de la comunidad y entonces se concibe la libertad como marco de ejercicio de los valores instaurados.
Al parecer la "propensión doctrinal y normativa es a reservar el término Derechos Constitucionales para designar los derechos positivados a nivel interno en tanto que la fórmula Derechos Humanos sería la más usual para denominar los derechos positivados en las declaraciones universales".
Si bien es cierto que estas distinciones guardan cierta lógica, soy del criterio que lo mejor sería equiparar los términos, pues así evitaríamos discriminaciones o tratos desiguales entre los derechos, y a fin de cuentas derechos humanos son todos, ya que estamos hablando de facultades y valores superiores del hombre que le son necesarios para el desarrollo pleno de su dignidad humana, su personalidad y como ente social. Si los derechos le son imprescindibles al hombre, entonces a lo que hay que dedicar los mejores esfuerzos es a tratar de que se regulen y se garanticen, en cada país, todos los derechos que hasta el momento se reconocen; esto acabaría de una vez y por todas con la diferencia entre Derechos Humanos, Derechos Constitucionales y Derechos Fundamentales, o cualquier otra, ya que todos gozarían de igual protección y relevancia.
Para esclarecer un poco más sobre qué entendemos por derechos fundamentales sería oportuno intentar una breve caracterización que nos permita profundizar en el tema. Es necesario tener en cuenta que:
Esta afirmación nos lleva irremediablemente a un tema que no podemos obviar y es la relación entre derechos fundamentales y derechos inherentes a la personalidad. La doctrina tiene muy claro que no estamos hablando de lo mismo, sino que entre unos y otros existen ciertas diferencias que hacen que cada institución tenga un tratamiento jurídico muchas veces diferente. Por lo general se reconoce que:
Los derechos inherentes a la personalidad son aquellos derechos subjetivos que constituyen poderes o facultades que la norma otorga a la persona solo por ser tal y sobre bienes relacionados con su propia naturaleza y que le son intrínsecos. Es decir, tanto los derechos inherentes a la personalidad como los derechos fundamentales son derechos subjetivos de los que dispone el hombre por el simple hecho de serlo, de ahí que regularlos con órdenes jerárquicos distintos sería establecer diferencias entre derechos, basándonos en criterios que no justifican la distinción.
Si bien es cierto que los derechos humanos surgen como forma de limitar el poder del Estado y los derechos inherentes a la personalidad para ser oponibles a particulares, tanto unos como otros protegen bienes jurídicos similares si no coincidentes, y ambos pueden ser violados lo mismo por particulares que por el poder público político.
Un derecho fundamental reconocido mundialmente es el derecho de manifestación, supongamos que en un país en el cual éste se encuentra protegido, un grupo de personas se encuentra realizando una manifestación contra la pena de muerte. A partir de este hecho establezcamos dos hipótesis. Primera: la manifestación es reprimida por la policía de la ciudad. En este caso estaríamos evidentemente ante una violación de un derecho constitucional por parte del Estado, por lo que esas personas podrían hacer uso de todas las garantías que se regulen como forma de protección de los derechos fundamentales. Segunda: la manifestación es reprimida por una asociación de la sociedad civil que no es abolicionista, sino que respalda fuertemente la pena capital. Ante este supuesto cabría preguntarnos ¿por el simple hecho de no ser el Estado quien impidió el ejercicio del derecho no estamos en presencia de una violación de un derecho humano?, ¿por qué dar una protección menor o distinta en estos casos, cuando ya existen garantías eficaces para proteger los derechos fundamentales como pudiera ser la jurisdicción constitucional, un amparo o una tutela?
Es por esto que sin pretender el no reconocimiento de la autonomía de estas instituciones en su origen y posterior evolución, considero que hoy pueden tener un tratamiento legal igualitario, regulando constitucionalmente todos los derechos de los que disponen las personas sin establecer distinciones o clasificaciones, y garantizándolos por las mismas vías y mecanismos, según proceda.
Si bien es cierto que la regulación constitucional constituye la primera garantía indispensable para un eficaz ejercicio de los derechos humanos, no podemos simplificar su protección al simple reconocimiento jurídico, pues para que los derechos fundamentales gocen de verdadera efectividad se necesita de muchos más mecanismos encaminados a protegerlos y asegurarlos.
De ahí que cobren especial relevancia las garantías de los derechos humanos, sin las cuales estos solo serían simples enunciados o valores, pues carecerían de fuerza y de verdadera aplicación, ya sea porque las condiciones materiales no permitan su ejercicio, o porque no habría forma legal de evitar o combatir posibles incumplimientos de estos.
No "debe olvidarse que la creciente complejidad de la sociedad, el impacto de las nuevas tecnologías, los nuevos problemas suscitados por el derecho de los conocimientos, introducen causas inéditas de agresión a los derechos fundamentales; lo que sitúa en primer plano la necesidad de medirse no sólo con la teoría de los derechos fundamentales, sino también con una teoría de los deberes de protección de los derechos fundamentales, es decir, con la gama completa de los instrumentos – jurisprudenciales, normativos, procedimentales – que el sistema constitucional debe proveer".
Los derechos fundamentales pueden ser violados de múltiples formas y para este análisis partiremos de considerar que constituyen violaciones de los derechos todas aquellas conductas que suponen la lesión de un bien de la personalidad, esta lesión puede producirse: por acción, por omisión y por exclusión.
Las violaciones por acción pueden ser cometidas tanto por los particulares como por los poderes públicos, y son aquellas que cometen los sujetos pasivos del derecho fundamental lesionado, actuando en positivo.
Las violaciones por omisión solo pueden ser cometidas por el Estado, ya que como en la actualidad ha triunfado el monismo jurídico, solo desde el poder público político pueden dictarse normas jurídicas. Esta violación está muy vinculada a la inconstitucionalidad por omisión, pues estamos refiriéndonos a todos aquellos quebrantos que se producen cuando los poderes públicos se muestran indiferentes frente a situaciones que demandan su intervención. La violación por omisión se produce cuando hay ausencia del desarrollo normativo de los mandatos constitucionales en lo referente a los derechos humanos. Esta omisión puede producirse de forma absoluta, cuando no hay ningún pronunciamiento desarrollador de un derecho constitucional, o relativa, cuando existe desarrollo normativo, pero este es impreciso o ambiguo, no quedando claro la definición y el contenido del derecho tratado.
Esta violación por omisión de cierta forma puede ser reparada por la actuación de los jueces, quienes, aplicando directamente la Constitución, interpretarán el derecho en cuestión y determinarán su alcance según la regulación de la Carta Magna.
Las violaciones por exclusión tienen lugar cuando a determinados sectores de la población, ya sea por razón de sexo, raza, creencia religiosa, nacionalidad, nivel económico, edad o filiación política entre otras causas, de forma explícita o implícita, se les priva del goce de los derechos humanos. Esta violación trae consigo que casi siempre cuando se produce concurren violaciones por acción y por omisión.
Para tratar de evitar o mitigar los efectos de estas posibles violaciones es que se crean las garantías, que no son más que el conjunto de condiciones, procedimientos, instituciones y normas que permiten y facilitan el disfrute efectivo de los derechos humanos. El reconocimiento de las garantías depende de la existencia previa de un derecho humano, que es quien se convierte en título de legitimidad para su regulación, por lo que las características de las garantías quedarán determinadas por la naturaleza del derecho humano que protejan.
"En el pasado era habitual contraponer dos modelos distintos de tutela de los derechos: el francés que, basado en el principio de soberanía parlamentaria, atribuía principalmente al legislador la tutela de los derechos fundamentales; y el americano, que delegaba al juez el poder de concretar el valor general de la libertad de la persona que ha inspirado a los constituyentes.
Una línea de pensamiento consideraba a la ley la fuente competente que determinaba el grado de disfrute de las libertades fundamentales y al parlamento el órgano capaz, en su calidad de expresión de soberanía popular, de asegurar más eficazmente dichos derechos. Otra línea confiaba en el proceso judicial, cuya sede era la más adecuada para garantizar a los ciudadanos ante cualquier violación de los derechos.
Hoy en día, por el contrario, parece que ya se ha consolidado la convicción de que la ley y el juez no reflejan tanto dos modelos contrapuestos como dos instrumentos distintos pero complementarios para garantizar los derechos de la persona."
Las garantías tienen que ser concebidas con un carácter sistémico, pues para que realmente sean efectivas se necesitan múltiples y de variados tipos:
Doctrinalmente y siguiendo un criterio de ajustada técnica jurídica no podríamos considerar a estas garantías como derechos humanos en sentido estricto, porque las garantías mantienen una relación mediata o indirecta con el bien de la personalidad de que se trate, su relación directa o inmediata es con el derecho humano protegido, sin embargo los derechos humanos en sentido estricto mantienen una relación directa o inmediata con el bien de la personalidad que constituye su objeto, por lo tanto las garantías protegen primeramente a los derechos y como derivación de esto al bien de la personalidad que regula el derecho protegido.
Los derechos humanos muchas veces se convierten en garantía de otros derechos humanos, porque sin unos es imposible disfrutar de otros, tal es el caso de la libertad de expresión, sin la cual no pueden ser ejercidos los derechos políticos.
Estas garantías deben ser reguladas en todas sus modalidades:
La legislación brasileña aporta un grupo de instituciones novedosas a las que vale la pena referirse, aunque sea brevemente:
De forma indirecta también se convierten en mecanismos de defensa de los derechos humanos los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, ya que van dirigidos a anular actos o normas que violen la constitución, y la posible lesión pudiera ser de su parte dogmática.
La defensa de los derechos fundamentales es un tema delicado en nuestra Constitución, ya que la regulación de los derechos se produjo de forma un tanto desordenada, y sin una buena técnica legislativa, pues encontramos los derechos dispersos por todo el texto constitucional, a pesar de que el capítulo VI está dedicado íntegramente a los Derechos, Deberes y Garantías fundamentales, como lo indica su nombre.
Un sector de la doctrina cubana es del criterio que solo pueden considerarse como derechos fundamentales, aquellos que se encuentran entre los artículos 45 y 66, pues el legislador expresamente lo ha establecido así, al crear un capítulo con ese fin. Es de suponer que si se crea un capítulo especialmente para incluir los derechos, es porque se tiene el objetivo de enunciar en él todos los derechos que el estado reconoce a las personas. Sin embargo, junto a este criterio, subsisten otras posiciones tendentes a considerar como derechos fundamentales no solo a los que se regulan en el capítulo VI, sino a cualquier derechos que se encuentre reconocido en el texto constitucional, sin importar su ubicación dentro de él, teniendo en cuenta que no podemos limitar los derechos regulados, por simples errores legislativos o presuntos olvidos imperdonables.
Esta última interpretación me parece mucho más progresista, ya que va dirigida a ampliar los derechos humanos reconocidos por nuestra ley fundamental, lo que no solo es favorable para las personas, sino que, al considerar una gama más extensa de derechos, contribuye con la esencia e imagen humanista de nuestro país, además de que es imposible que en la actualidad haya un Estado que no reconozca tan importante conquista de la humanidad; esto sin contar que el primer criterio es propenso a establecer la clásica distinción entre derechos fundamentales y derechos constitucionales.
Los derechos reconocidos en la Ley fundamental son:
Estos son los derechos que a mi consideración reconoce nuestra Constitución, pero su regulación es deficiente, no todos están redactados como derechos, pues debido a la mala técnica empleada para enunciarlos, muchas veces se hace difícil encontrar la esencia y alcance de cada uno, sin contar que en ocasiones no podemos precisar con claridad si nos encontramos ante un derecho, una garantía o una institución protegida por el Estado.
Un elemento a tener en cuenta es que no se deja abierta la posibilidad de reconocimiento de otros derechos, dado el carácter progresivo de estos, sino que la regulación es taxativa.
Para nuestro caso, la Igualdad, que cuenta con un capítulo independiente, no solo es vista como derecho, sino que es un principio y prerrequisito básico para el cumplimiento de los demás derechos constitucionales.
El texto constitucional no brinda una definición o caracterización general que preestablezca el marco de validez y alcance de los derechos, calificarlos de inalienables, irrestringibles, interdependientes,…contribuiría a la aplicación directa de la Constitución y facilitaría su interpretación en este sentido. Aún cuando conocemos que no es necesario este pronunciamiento para que los derechos sean tenidos en cuenta como tales.
Es importante apreciar también que por lo general, la regulación constitucional "no posibilita inferir la vigencia de los derechos frente a terceros en el tracto de las relaciones interpersonales, en una sociedad donde las relaciones del ciudadano ya no son solo con el Estado sino también con un fragmento de servicios privados y con un sector de la economía de capital mixto o incluso enteramente privado."
Otro aspecto digno de analizar es la gran cantidad de derechos que han quedado fuera del ámbito constitucional, llama la atención que de forma expresa no aparezca regulado el derecho a la vida, y tampoco se reconozcan otros derechos como la ciudadanía, la libertad de circulación, el derecho a la sindicalización, el derecho a la huelga, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, a la información, ni ninguno de los derechos de tercera generación.
En cuanto a las limitaciones de los derechos fundamentales nuestra Constitución prevé una general en su artículo 62, donde se plantea que ninguna de las libertades ciudadanas puede ejercerse contra la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. Este precepto queda bastante abierto y hasta cierto punto ambiguo, pues ni en la Constitución ni en ninguna Ley queda establecido cuándo es que se transgrede este mandato, y no sería adecuado dejarlo a decisiones ejecutivas que no tienen rango legal, pues se corre el riesgo de que estas se tornen abusivas o exageradas, pudiendo incluso rayar en la arbitrariedad. También existen otros artículos que dejan a la Ley el establecimiento de limitaciones a los derechos, como es el caso de la inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia.
Al no existir en Cuba una vía judicial estrictamente constitucional, ya sea una Sala del Tribunal Supremo o un Tribunal independiente, los mecanismos para proteger los derechos son escasos, aislados y poco sistémicos.
Si analizamos, todas las regulaciones jurídicas que se creen referidas a derechos, ya sean sustantivas o adjetivas, constituyen, en principio, una garantía para estos, pues permiten y facilitan su ejercicio, pero no todas tienen la función de evitar que se vulneren o de restablecerlos después de que han sido violados, estableciendo la debida reparación. Muchas veces se crean procedimientos que intrínsecamente no son garantías, sino que constituyen la ampliación o desarrollo, que requiere el derecho para que pueda ser materialmente disfrutado. Tal es el caso del procedimiento sucesorio, que solo facilita los pasos para hacer uso del derecho a la herencia. Lo que constituye una garantía en sentido estricto es su regulación, pero no el procedimiento de por sí.
Especial atención se le presta en nuestro texto constitucional a la regulación de las garantías materiales, pues por lo general cada vez que se regula un derecho, se especifica cuáles serán las condiciones que se proporcionarán para que su disfrute pueda ser real y efectivo. Claro que este tipo de garantías alude más a lo que objetivamente podemos apreciar en la vida diaria y no tanto a lo que pueda estar regulado, pero dado el carácter de nuestro sistema socialista resulta significativo que se le de rango constitucional a la existencia de determinados servicios y bienes. Si analizamos en profundidad, nos percatamos que una de las formas de garantizar el derecho a la Salud es a través de un sistema gratuito de centros médicos, por lo que bajo el mandato de la actual Constitución nunca la Salud en Cuba podría cobrarse, ni siquiera si alcanzáramos un grado de desarrollo tal que la mayoría pudiera pagarla. Estas garantías materiales a su vez se convierten en principios esenciales para el sistema cubano y la regulación de los derechos humanos.
Las garantías jurídicas no presentan un reconocimiento muy amplio, son reguladas las siguientes:
El análisis de la regulación cubana de los derechos constitucionales y sus inseparables garantías, ha demostrado que inevitablemente nuestros mecanismos necesitan ser mejorados, pues ha sido imposible suplir, de forma sistémica y eficiente, el no reconocimiento de una jurisdicción constitucional.
Sería propicio regular en un solo capítulo de nuestra Constitución, de forma clara y precisa, todos aquellos derechos humanos e inherentes a la personalidad, que son reconocidos en la legislación, doctrina y práctica internacional, con lo que podríamos convertirnos en un país privilegiado en cuanto al avance logrado en esta materia. Este capítulo podría llamarse: "De los derechos y garantías protegidos por esta Constitución"; dejando el tratamiento de los deberes para un capítulo independiente. El término a utilizar sería siempre el de "derechos humanos", para así evitar diferencias entre derechos por la denominación que reciban.
El primer artículo, del título I, del mencionado capítulo puede hacer referencia a que: "El Estado reconoce y protege todos los derechos humanos, estén o no reconocidos en el ordenamiento jurídico cubano, siempre y cuando le sean inherentes a la persona humana y sean ejercidos con las limitaciones generales establecidas por esta constitución para todos los derechos. El contenido y alcance de aquellos no reconocidos expresamente por el ordenamiento jurídico serán determinados jurisprudencialmente". De esta forma se estaría reconociendo el principio de progresividad, al no circunscribir la regulación y protección de los derechos, a los que taxativa y expresamente están recogidos en el texto supremo.
El segundo artículo podría estar dedicado a reconocer que: "Todos los derechos humanos, sin importar el rango de su regulación, son oponibles lo mismo ante el Estado, que ante particulares, pues todos tienen el carácter de ser oponibles erga omnes, además, son irrevocables, irreversibles, inalienables, universales, irrenunciables e imprescriptibles".
El tercer artículo podría referirse a los límites, estableciendo que: "Las limitaciones a los derechos humanos solo podrán ser establecidas por esta Constitución, y se circunscriben a: cuestiones de orden público, de respeto a los derechos de terceros y de mantenimiento del sistema económico, político y social; queda en manos del Tribunal Constitucional decidir sobre este respecto".
La fórmula que podría seguirse, para la regulación de cada derecho, sería: "El Estado reconoce y protege el derecho de cada persona a…". Con este método evitaríamos la confusión a que hoy nos induce nuestra regulación, pues queda totalmente claro que el artículo se está refiriendo a un derecho, y que el Estado no lo crea, sino que lo reconoce y protege, pues este existe aunque no lo haga.
Además de los derechos que actualmente son reconocidos, pueden incluirse de forma expresa, entre otros, el derecho a la Vida, el cual es imprescindible e imperdonable que hoy no esté presente; el derecho a la igualdad, el derecho a la ciudadanía, la libertad de circulación, el derecho de sindicalización, el derecho a la huelga, el derecho al honor, el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen, el derecho a la información, y los derechos de tercera generación, entre ellos el derecho al desarrollo, a un medio ambiente sano, a la paz, etc.
La igualdad, además de ser reconocida como derecho, debe ser mantenida como principio en un capítulo independiente, agregando, como motivos por los cuales se proscribe la discriminación, la ideología política y la inclinación sexual.
En cuanto a las garantías, los cambios sustanciales deben ser en las jurídicas, pues es donde la regulación cubana presenta la mayor cantidad de carencias.
Un segundo título, del propio capítulo, sería dedicado a regular lo referido a las garantías jurídicas de los derechos humanos. En cuanto a las garantías normativas, todas las que actualmente reconoce nuestra constitución deben encontrarse reguladas en este título, además de incluirse otras que en el presente no se reconocen.
Uno de los artículos debe referirse a que: "Esta Constitución es de aplicación directa, pues basta con alegar alguno de sus preceptos, para que sea tomado en cuenta y aplicado, sin necesidad de más regulación sobre el particular. La remisión a la legislación complementaria no limita el ejercicio de los derechos." Otro de los artículos debe referirse al tema de la reserva de ley, estableciendo que: "La regulación de los derechos humanos y sus garantías solo podrá ser desarrollada por Ley dictada y promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular, después de ser aprobada en referendo por la mayoría simple del cuerpo electoral".
El segundo capítulo estaría dedicado a las garantías no jurisdiccionales y las jurisdiccionales, estableciendo claramente cuáles serán los recursos con que contarán las personas, para acceder a la vía judicial en defensa de sus derechos.
Uno de los mecanismos que podría crearse es un Defensor del Pueblo, pero no tal y como se reconoce en la modernidad, sino con características que lo acerquen más al antiguo Tribunado de la Plebe romano. El primer artículo estaría dedicado a regular esta figura, estableciendo que : "El Defensor del Pueblo será la institución encargada, en cada provincia, de dirimir controversias, por posibles amenazas o violaciones de derechos provocados por actos, entre particulares o entre el Estado y los particulares.
Este órgano funcionará como una vía prejudicial y sus decisiones tendrán carácter vinculante. Estará formado por siete notables, de los cuales, al menos tres deben ser juristas y el resto debe poseer nivel universitario. Sus miembros serán electos popularmente, después de ser postulados y nominados en los Consejos Populares.
Sus resoluciones podrán ser impugnadas, mediante Recurso contra Defensoría, ante los Tribunales Provinciales Populares, quienes solo fallarán sobre la validez o no de la mencionada Resolución. En caso de que esta sea declarada nula, entonces la parte afectada podrá interponer Recurso de Amparo Ordinario. Si por el contrario la Resolución es ratificada, entonces la contraparte podrá recurrir al Tribunal Supremo Popular, para que este se pronuncie sobre la decisión del Tribunal Provincial. Si la Resolución es nuevamente ratificada, solo queda la vía del Amparo Constitucional, pero si es declarada nula se podrá interponer el Recurso de Amparo Ordinario."
El reconocimiento de la Defensoría del Pueblo, puede convertirse en un alivio para la vía judicial, pues mientras más justas y más ajustadas a Derecho sean sus decisiones, más coincidirán con las resoluciones judiciales, lo que hará que esta figura alcance prestigio dentro de la comunidad. La Defensoría también puede funcionar como una especie de árbitro mediador entre partes que no han entrado en franco litigio, sino que simplemente no se han puesto de acuerdo sobre cuál es la actuación correcta en un caso concreto. Además de que, como las violaciones pueden ser cometidas por error o imprudencia, las conductas pueden ser rectificadas por este mecanismo, sin que medie la voluntad da las partes de llegar a vía judicial.
El segundo artículo podría estar dedicado a regular lo referente al recurso de amparo, estableciendo que "Cualquier persona, natural o colectiva, podrá interponer, ante los tribunales ordinarios, recurso de amparo ordinario, por supuesta amenaza o violación de un derecho, tanto si esta es provocada por actos del Estado como de particulares. Este recurso se tramitará en proceso sumario ante los Tribunales Provinciales Populares, con posibilidad de Apelación al Tribunal Supremo Popular."
Con la regulación en dicho artículo de esta forma amplia de tutela de los derechos, se estarán reconociendo en una misma figura y con un mismo procedimiento, el recurso de amparo clásico, el amparo colectivo y el recurso de habeas corpus, simplificando así y haciendo más rápidas las vías para acceder a la justicia constitucional.
Un tercer artículo podría destinarse a regular el Amparo Constitucional, estableciendo que "Después de agotada la vía prevista en los artículos anteriores, o sin acudir a esta, cualquier persona natural o colectiva, pública o privada, ante supuesta amenaza o violación de sus derechos por parte de actos del Estado o de particulares, podrá interponer Recurso de Amparo Constitucional.
Después de interpuesto este recurso no se podrá acudir a ningún otro procedimiento o vía de defensa de los derechos, pues las sentencias del Tribunal Constitucional tendrán el carácter de firmes."
Para el caso de que no sea acatada una Resolución Judicial Constitucional, será previsto otro recurso, el cual podrá quedar regulado de la siguiente manera: "Podrá interponerse la Acción de cumplimiento, por cualquier persona natural o colectiva, pública o privada, en los casos en que no haya sido respetada una resolución judicial, ante el Tribunal que la dictó, con el objetivo de obtener orden judicial, para que la fuerza pública haga cumplir, por la fuerza si es preciso, la mencionada resolución."
La creación de un Tribunal Constitucional en Cuba, según mi criterio, es la forma más efectiva para resolver, por vía judicial, los problemas que se puedan presentar en esta materia. Dicho órgano debe estar regulado por nuestra Constitución y ser un elemento especialmente protegido en la cláusula de reforma.
Un capítulo de nuestra Carta Fundamental se dedicaría a su regulación general, aunque posteriormente se apruebe una Ley para ampliar su normativa.
El primer artículo podría referirse a que: "El Tribunal Constitucional es un órgano autónomo e independiente de los tribunales ordinarios de justicia y de cualquier otro órgano del Estado, pues posee igual rango y jerarquía que la Asamblea Nacional del Poder Popular."
El segundo artículo podría regular lo referente a su integración y al procedimiento de elección, estableciendo que: "El Tribunal Constitucional estará integrado por 15 jueces, de los cuales 9 serán profesionales, combinando la presencia de profesores universitarios y operadores del Derecho, y 6 serán legos. Sus miembros serán electos por un período de 6 años y se renovarán por terceras partes cada tres años. Ningún juez constitucional podrá ser electo por dos períodos consecutivos.
La postulación y nominación de los jueces profesionales será realizada por todos los juristas del país y su elección será popular. Los jueces legos serán postulados y nominados a través de los Consejos Populares creados en todo el país y su elección también será popular."
Para divulgar la preparación y trayectoria de los nominados, además de los métodos tradicionales de ubicar biografías en lugares concurridos, también deberán ser utilizados los medios de difusión masiva, dedicando espacios en la prensa, la radio y la televisión, para hacer entrevistas y responder preguntas del pueblo, lo cual ayudará a que la población conozca mejor a las personas por las que emitirá su voto y a que el proceso eleccionario sea más democrático.
Un tercer artículo podría regular las especiales condiciones que deben poseer los juristas que aspiran a convertirse en jueces constitucionales, estableciendo que: "Los jueces constitucionales deben poseer los requisitos especiales siguientes:
El cuarto artículo podría referirse a las funciones que desempeñará este órgano, lo cual podría quedar regulado de la siguiente manera: "El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República de Cuba y de forma general es competente para conocer:
La Ley desarrolladora de la normativa del Tribunal Constitucional deberá ser más amplia y específica, incluso la regulación constitucional puede ampliarse o restringirse un poco, pues esto son solo algunos elementos primarios, los cuales necesitan ser ampliados y complementados, pero constituyen premisas básicas a la hora de crear una jurisdicción constitucional en Cuba, la cual contribuiría sobremanera a perfeccionar nuestro sistema democrático y socialista, ya que el hombre solo puede ser lo esencial si él se siente centro y protagonista de la construcción de su sistema, lo cual solo se logra participando y haciendo uso de los mecanismos que le permiten que sus decisiones sean tomadas en cuenta con carácter obligatorio.
Si bien es cierto que la existencia de los derechos humanos es independiente de su regulación normativa, no cabe dudas de que la protección jurídica de éstos juega un papel decisivo como primera garantía necesaria para su disfrute. Dentro de estas garantías toman especial relevancia los recursos ante los tribunales ordinarios y especialmente ante los tribunales constitucionales, por constituir vías rápidas y efectivas de defensa.
La regulación constitucional cubana de los derechos humanos es dispersa, poco clara y hasta cierto punto limitada, las garantías reconocidas son escasas y aisladas, y las que podemos encontrar en las normas infra constitucionales, resultan insuficientes, por lo que consideramos necesario introducir reformas que perfeccionen estas deficiencias.
Mi propuesta de crear una jurisdicción constitucional para Cuba pudiera parecer utópica, sobre todo si partimos de la gran transformación jurídica que encierra, pues se necesita desde una modificación constitucional con procedimiento agravado, (o una nueva Constitución) hasta una nueva Ley que regule todo lo referente al Tribunal Constitucional, pasando por cambios en las leyes de los tribunales, la Fiscalía, la electoral, entre otras. Sin embargo, a mi entender, esto no es lo más complicado, lo realmente difícil es lograr la voluntad política que todos estos cambios requieren, es importante que tomemos conciencia de las deficiencias que posee nuestra regulación y de la necesidad urgente de modificarla.
Autora:
Lic. Liana Simón Otero
iliotero[arroba]fcm.pri.sld.cu
Breve currículo: Graduada en Derecho por la Universidad de Pinar del Río, Cuba, en el mes de julio del año 2007. Actualmente Especialista jurídica de la Dirección de Derecho Inmobiliario de la provincia de Pinar del Río, y Profesora Adjunta de la Universidad de Pinar del Río. Ha participado, entre otros, en los siguientes eventos científicos internacionales: el II, III y IV Seminarios en el Caribe Derecho Romano y Latinidad: Identidad e Integración Latinoamericana y Caribeña, el XV Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, el IV Encuentro Internacional: Constitución Democracia y Sistemas Políticos y el Evento Internacional JURISCUBA.
Además posee artículos publicados en diferentes sitios, entre los que se encuentran: las Memorias del II Seminario en el Caribe Derecho Romano y Latinidad: Identidad e Integración Latinoamericana y Caribeña, editadas en formato papel en México, en el año 2005, por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (México), la Facoltá di Giurisprudenza della Universitá di Sassari (Italia) y la Universidad de Pinar del Río (Cuba); las Memorias del II Seminario en el Caribe Derecho Romano y Latinidad: Identidad e Integración Latinoamericana y Caribeña, editadas en formato papel en Italia, en el año 2006, por la Facoltá di Giurisprudenza della Universitá di Sassari (Italia), la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (México) y la Universidad de Pinar del Río (Cuba); las Memorias del III Seminario en el Caribe Derecho Romano y Latinidad: Identidad e Integración Latinoamericana y Caribeña, editadas en formato papel en la Facoltá di Giurisprudenza della Universitá di Sassari (Italia); las Memorias del III Seminario en el Caribe Derecho Romano y Latinidad: Identidad e Integración Latinoamericana y Caribeña, editadas en formato digital en Cuba por la Universidad de Pinar del Río; en la Revista Digital Italiana Diritto@Storia No. 5 (2006), Rivista Internazionale di Scienze Giuridiche e Tradizione Romana, ISSN 1825-0300, http://www.dirittoestoria.it, en el año 2006; en la Revista Digital Española Revista General de Derecho Romano No.7 de 2006, y No. 7 de 2007, http://www.iustel.com la que está referada en el sistema de indexación internacional LATINDEX; en las Memorias del Evento Internacional JURISCUBA 2005; y en las Memorias del IV Encuentro Internacional: Constitución Democracia y Sistemas Políticos.
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