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Desarrollo urbano del Estado de Veracruz (página 2)



Partes: 1, 2

LA
IMPORTANCIA DEL DICTAMEN

De lo dispuesto en los artículos 28, 35 y 35 Bis
de la Ley General del
Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, 21 y
24 del reglamento en materia de
evaluación del impacto
ambiental, se desprende que quienes pretendan realizar, entre
otras obras y actividades, las relativas a desarrollos
inmobiliarios que afecten los ecosistemas
costeros, deberán contar con la correspondiente
autorización en materia de impacto ambiental por parte de
la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos
Naturales, para lo cual deberán presentar ante dicha
dependencia la manifestación de impacto ambiental, que
exige la legislación en comento. Ahora bien, de los
citados numerales que regulan el procedimiento
para la obtención de la autorización respectiva, se
advierte que la secretaría, cuenta con atribuciones para
solicitar rectificaciones, aclaraciones o ampliaciones a las
manifestaciones de impacto ambiental y para pedir, de ser
necesaria, una opinión técnica, cuando
así se requiera.

Empero, en ninguno de dichos numerales se trata lo
relativo a las pruebas
periciales, desde el punto de vista formal, sino de
dictámenes periciales -en tanto consisten en opiniones
técnicas que requieren conocimientos
específicos en determinada ciencia o
materia- presentados en forma de una prueba documental,
correspondiendo la evaluación de los mismos a la citada
dependencia, la cual tiene las facultades para realizar la
evaluación en materia de impacto ambiental y otorgar o
denegar la autorización correspondiente.

De ahí, que al carecer la legislación
aplicable en materia de impacto ambiental, de la exigencia de que
se presente una prueba pericial con los requerimientos propios de
ese tipo de medios
probatorios, pues únicamente exige que la correspondiente
manifestación se presente documentalmente, conforme a los
formatos o a las guías establecidas por la
secretaría del ramo, y que la posibilidad de que se
requieran aclaraciones, rectificaciones o información de manera adicional, tampoco
establece que deban rendirse con las exigencias de una prueba
pericial, sino en forma documental, lo que se entiende porque se
trata de cuestiones complementarias a las contenidas en la
manifestación inicialmente requerida que es de este mismo
tipo, no se puede llegar al extremo de exigir a la parte
promovente de una autorización en materia de impacto
ambiental, el ofrecimiento de una prueba pericial en la
tramitación del procedimiento de evaluación de
impacto ambiental.

¿PARA QUÉ NOS SIRVE EL
DICTAMEN?

Ahora bien, para resaltar la importancia del Dictamen,
es necesario citar el artículo 70 de la Ley de DURV V;
pues es el punto de partida obligado, ¿porqué es
necesario?, pues para llevar a cabo una acción
de desarrollo
urbano, el cual nos establece una norma que impone un "tener
que", puesto que nos implica una acción normativa, un
resultado consistente en la situación jurídica del
sujeto normativo y una relación que implica sí y
solo sí es realizada la acción se obtendrá
el resultado normativo:

"Artículo 70. Toda persona
física o
moral que
pretenda llevar a cabo una acción de desarrollo urbano
deberá obtener el dictamen o las licencias respectivas,
de conformidad con las disposiciones del presente
título.

La evaluación del impacto ambiental que
conforme a la legislación de la materia deba realizar la
autoridad
competente, considerará los efectos de dichas acciones
sobre la estructura y
el desarrollo de los asentamientos humanos en la región
de que se trate. Dicha evaluación se integrará a
los dictámenes de desarrollo urbano o a las licencias
municipales."

Es el caso que, acorde a los numerales 81, 86, 90, 92,
93 del Reglamento, el Dictamen de Desarrollo Urbano Integral,
emitido por el perito, es necesario para realizar:

  1. Las lotificaciones
  2. Los fraccionamientos

A efecto de aclarar los términos anteriores, el
artículo 79 de la Ley define:

a) Lotificar: la partición de un terreno que
requiere de una o más vías públicas, con
superficie menor a una hectárea, y;

b) Fraccionamiento: La división de un terreno en
lotes que requieran el trazo de una o más vías
públicas.

Asimismo, encontramos el complemento en el
artículo 75 de la Ley de DURVV, puesto que el dictamen de
desarrollo urbano integral comprenderá las
especificaciones de:

  1. uso del suelo,
  2. compatibilidad con usos circundantes,
  3. densidad permisible, coeficientes de ocupación
    y utilización del suelo, restricciones,
  4. además de las determinaciones que, en su caso,
    emitan las dependencias y entidades competentes en materia de
    protección ambiental,
  5. integración vial, factibilidad de
    agua,
    drenaje y electricidad,
  6. así como otras cuya competencia se
    involucre con motivo de la actividad que se pretenda
    desarrollar sobre un predio determinado.
  7. Toda acción de desarrollo urbano que por su
    magnitud rebase el ámbito municipal, deberá
    sujetarse a las disposiciones señaladas por esta Ley y
    sus reglamentos.

Estas especificaciones como los llama la Ley, deben
realizarse científicamente, atendiendo las normas
jurídicas y tecnológicas pertinentes. Cada
especificación debe de ser cuantificada para dejar claro a
la autoridad administrativa la viabilidad o no del dictamen; no
obstante, los parámetros no son especificados en el
Reglamento o en la Ley. Sin embargo, se debe atender a los
estándares de cada rubro.

Por su parte, los Tribunales del Poder Judicial de
la Federación, si bien no aportan una definición,
prescriben que requisitos debe tener todo dictamen, lo cual, es
una condición necesaria que bien se puede utilizar en los
Dictámenes de Desarrollo Urbano, ya sea Urbano o
Regional.

Es el caso que, se pueden rescatar, por analogía
los elementos siguientes:

  1. Las operaciones o
    análisis que la ciencia
    les requiere.
  2. Los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento
    a la conclusión a la que lleguen.

Lo anterior, nos obliga omitir en los dictámenes
el dogmatismo. Ello, pues en un determinado caso, el dictamen
formará parte de un expediente administrativo que puede
llegar a un tribunal con motivo de alguna
controversia.

En relación a los elementos, y al abandono de la
dogmática, se colige que acorde al reglamento se tiene que
el citado Dictamen debe de contar con los requisitos del
artículo 91 del RLDURV V; el cual prescribe:

"Artículo 91. El Dictamen de Desarrollo
Urbano Integral contendrá lo siguiente:

I. Determinación de la factibilidad del
desarrollo y, en su caso, el señalamiento de las
limitaciones y requisitos con que en su oportunidad
podrá ser autorizado.

II. Referencia de los documentos
legales, mediante los cuales se acredite la propiedad
del predio a desarrollar, así como la
personalidad del solicitante. Cuando se trate de personas
morales, se hará mención del acta constitutiva
correspondiente.

III. Referencia a las autorizaciones y
dictámenes que hayan sido emitidos por las instancias
gubernamentales respectivas, para apoyar la factibilidad del
desarrollo de que se trate.

IV. Uso o usos del suelo; en su caso, número
máximo de viviendas o superficie máxima de
construcción de otros usos, altura
máxima de edificaciones, dimensiones y ubicación
de las áreas de donación destinadas a
equipamiento urbano; obras de urbanización y
equipamiento urbano y, en su caso, de infraestructura primaria
que se deban construir de acuerdo al tipo y
características del desarrollo.

V. Señalamiento de las obras de infraestructura
primaria, necesarias para conectar el desarrollo con las
redes y
sistemas de
infraestructura urbana de los centros de población.

VI. Viabilidad para que las áreas de
donación y la ejecución de obras de equipamiento
urbano puedan ubicarse fuera del desarrollo y sustituirse
éstas últimas.

VII. Restricciones federales, estatales y municipales
que, en su caso, afecten el predio.

VIII. Plazo de vigencia del dictamen, que será
de doce meses contados a partir del día siguiente
hábil a la fecha de su expedición, el cual
podrá ser prorrogado por una sola vez por un plazo de
seis meses, a solicitud expresa del interesado.

IX. Señalamiento de áreas de riesgo y
vulnerabilidad.

X. Análisis del impacto del inmueble sobre el
entorno inmediato y la capacidad de los sistemas de
infraestructura básica y complementaria."

En cuanto a la fracción I antes citada, se pude
decir que es el objetivo del
dictamen. Su factibilidad como lo denomina el reglamento es la
posibilidad física, jurídica y social de su
desarrollo, o bien; que no es posible tal acción por
algún impedimento de tales esencias.

La propiedad, señalada en la fracción II,
como derecho real sobre un inmueble, es ubicado en este apartado,
puesto que guarda mayor relación con el uso del suelo,
necesariamente específico para cualquier acción de
Desarrollo Urbano o Desarrollo Regional.

Es el caso que, debemos atender a lo preceptuado por el
artículo 27 Constitucional, en relación con los
diversos 4, 8 y 9 de la Constitución del Estado de
Veracruz, que guardan debida observancia a la
Constitución, en cuanto a lo que se refiere a la
propiedad. Lo cual se encuentra inmerso en el Código
Civil de esta Entidad.

El Reglamento Municipal de Impacto Ambiental, en su
artículo 18 señala que el Dictamen debe considerar
las áreas que deben cederse a favor del Municipio, como
son los parques, jardines o áreas verdes, mismas que
deberán entregarse habilitadas y forestadas con especies
nativas. Es decir, dentro del proyecto de
Impacto Ambiental y del posible Dictamen se debe de contemplar la
donación de dichas áreas y su ubicación
geográfica.

La forma en que se acreditará el régimen
correspondiente al predio afecto al Dictamen, es mediante la
escritura
pública, ya sea una copia del testimonio notaria o una
expedida por el Registro
Público de la ciudad de Veracruz.

Finalmente, podemos decir que acorde al artículo
27 de nuestra Carta
Fundamental, se fue consideran básicamente:

  1. La propiedad privada
  2. Pequeña Propiedad (Uso rural agrario o
    ganadero)
  3. Ejidos y Comunidades
  4. Propiedad de entes jurídicos de los diversos
    ámbitos de gobierno

Por cuanto a las restantes, a excepción de la
fracción X; nos ocuparemos sin hacer referencia
específica en el desarrollo del presente trabajo. Por
tanto, en torno a ello, la
fracción X, menciona la palabra análisis, ello
presume, a nuestro punto de vista el contenido científico,
pues no se puede analizar sin método o
técnica reconocida. Asimismo, de tal contenido cita en
varias ocasiones las normas aplicables y documentos legales que
soporten la propiedad de los predios, autorizaciones de las
autoridades gubernativas de los ámbitos de gobierno en
relación a la factibilidad del desarrollo y demás
documentos; las áreas de riesgo y
vulnerabilidad.

Ahora, se procede al desarrollo de algunos puntos que
jurídicamente debe contener todo Dictamen, pues
corresponde a las fracciones III a la IX, para lo cual es
menester señalar, como referencia obligatoria los
márgenes constitucionales dentro de los cuales se rige la
normatividad federal y estatal, pues es en base a la Carta Magna y
a la Leyes secundarias
la correspondencia a la factibilidad de un Desarrollo
Urbano.

Como requisito, el artículo 70 de la Ley de
Desarrollo Urbano, establece la obligación para el sujeto
que pretenda realizar una acción de esta naturaleza el
obtener la evaluación de impacto ambiental. En
correspondencia en la página electrónica del ayuntamiento de la ciudad
de Veracruz (http://www.veracruz-puerto.gob.mx/obras/pdf/permiso_usosuelo.pdf)
se solicita en el formato en archivo PDF, el
detalle exacto con todas sus implicaciones del "Uso de suelo" del
cual se pretende obtener permiso.Aunado a lo anterior, se deben
realizar modificaciones o bien altas en el Registro del
Padrón Municipal y Protección Civil del citado
ayuntamiento.

En el perto de Veracruz, para llevar a cabo cualquier
acción de Desarrollo es necesaria la Evaluación del
Impacto Ambiental. Esta es el procedimiento a través del
cual la Jefatura de Ecología establece
las condiciones a que se sujetaran las obras y actividades
públicas y privadas que se realicen en el Municipio, que
puedan causar el desequilibrio ecológico o rebasar los
límites
y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para
proteger al ambiente y conservar, preservar y restaurar los
ecosistemas, a fin de reducir sus efectos negativos. En este
punto es donde se puede involucrar el perito como experto en la
materia, pues al solicitarlo debe de cubrir y conocer la
normatividad aplicable.

El artículo 11 del Reglamento Municipal de
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del
ayuntamiento de Veracruz, nos establece que:

"… La Jefatura de Ecología fijará
las medidas, lineamientos ambientales que deban acatar las
personas a quienes se autorice la realización de obras o
prestación de servicios,
comercio o
industria,
previa presentación y evaluación de los estudios
ambientales pertinentes. Las obras o actividades que
requerirán la autorización en materia de Impacto
Ambiental son aquellas que se realicen en el municipio, excepto
las que son de competencia Federal y Estatal, entre las que se
encuentran:

I. Caminos Municipales.

II. Actividades que tengan por objeto el
aprovechamiento de los recursos
naturales.

III. Balnearios, Instalaciones o clubes deportivos,
públicos y privados.

IV. Criaderos comerciales menores de
ganado.

V. Talleres mecánicos y similares que manejen
residuos peligrosos.

VI. Talleres de laminación y pintura
automotriz.

VII. Talleres de torno y soldadura.

VIII. Restaurantes y procesadores de
Alimentos.

IX. Purificadoras de agua
potable.

X. Centros de acopio de chatarra y equipos de refrigeración.

XI. Ventas de
pintura e impermeabilizantes.

XII. Autolavados.

XIII. Antenas de
telecomunicaciones de Telefonía Celular.

XIV. Edificios de más de cinco
niveles.

XV. Centros Culturales, Recreativos y
Religiosos.

XVI. Mercados,
Plazas, Centros Comerciales.

XVII. Centros Educativos.

XVIII. Patios de maniobras para tráiler y
servicio
descarga de contenedores.

XIX. Hoteles y
Moteles.

XX. Tiendas de conveniencia.

XXI. Vulcanizadoras, llanteras y centros de acopio de
llantas.

XXII. Salas de Espectáculo.

XXIII. Edificios para eventos
deportivos y Unidades deportivas.

XXIV. Anuncios Espectaculares No nominativos y
vallas.

XXV. Zona Industrial.

XXVI. Lavado de contenedores

XXVII. Carpinterías y
ebanisterías.

XXVIII. Terminales de autobuses.

XXIX. Clínicas de consulta medica, hospitales y
laboratorios de análisis clínicos,
químicos, biológicos, farmacéuticos, de
investigación. Así como servicios
de cirugías ambulatorias.

XXX. Granjas, criaderos de aves,
ganado, cerdos, perros y/o
pequeños rastros.

XXXI. Las demás que considere la
Jefatura."

De lo anterior, se puede válidamente concluir que
cualquier Plano de Desarrollo Urbano, tiene que considerar
más de una de las obras o actividades contempladas en el
citado artículo, pues desde caminos, talleres, edificios
de más de cinco pisos y demás forman parte de un
fraccionamiento a desarrollar. Por su parte, se debe considerar
en el Dictamen la manifestación de impacto ambiental, que
en su caso, deberá ir acompañada de un estudio de
riesgo de la obra o actividad y de sus modificaciones,
consistente en las medidas técnicas preventivas y
correctivas para mitigar los efectos adversos al equilibrio
ecológico durante su ejecución, operación
normal y en caso de accidente.

Por último, es conveniente atender a la Ley
General de Asentamientos Humanos, que en sus artículos 11
y 12 nos menciona la observancia de los Planes y Programas de
carácter Nacional, Estatal y Municipal de
Desarrollo, en el 21 la limitación conveniente de la zona
conurbada o conurbación; la necesidad de obtener la
autorización de la legislatura
como requisito sine qua non para el desarrollo de centros de
población (artículo 29), el cual se
desarrollará preferentemente en tierras susceptible de
aprovechamiento urbano, evaluando el impacto ambiental,
respetando, desde luego, las áreas naturales
protegidas.

En el mismo sentido, se debe cumplir con lo preceptuado
en la Ley General de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda para
Estado de Veracruz, misma que esencialmente se apega a lo
establecido por la citada en el párrafo
inmediato anterior, con ligeros cambios sustanciales.

En dicha ley se contemplan los elementos necesarios como
los bienes de
dominio o
administración estatal, la reserva
territorial, el ordenamiento ecológico y su
metarreferencia a la Ley de Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente para el Estado de
Veracruz; la zonificación urbana y el patrimonio
cultural.

En el capítulo cuarto de dicha ley, se
prevé lo relativo a la Infraestructura del Desarrollo
Urbano, que va desde el agua
potable y alcantarillado, relleno sanitario, salud, asistencia;
aprovechamiento de redes de energía
eléctrica, telefónica, gas, vialidades,
guarniciones y banquetas. Asimismo, los espacios deportivos y de
recreación. Todas las anteriores, aspectos
que el Dictamen en Desarrollo Urbano debe contemplar.

En el mismo sentido es importante atender el Reglamento
del ayuntamiento de Veracruz (o bien el correspondiente a otro
municipio de esta misma entidad federativa) en materia de
asentamientos humanos y/o de desarrollo urbanístico,
puesto que se debe de pensar en cubrir los tres ámbitos de
gobierno, finalmente, la base de la pirámide federal son
los ayuntamientos, que a su vez integran los Estados miembros del
pacto Federal. Lo anterior encuentra apoyo con la tesis
siguiente:

"No. Registro: 200,050

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa, Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta

IV, Octubre de 1996

Tesis: P. CXIX/96

Página: 179

MUNICIPIOS. ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR
REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVOS A SU
DESARROLLO URBANO, PERO DE ACUERDO CON LAS BASES NORMATIVAS QUE
DEBERÁN ESTABLECER LAS LEGISLATURAS DE LOS
ESTADOS.

Si bien de lo dispuesto por el artículo 115,
fracción V, de la Constitución Política de los
Estados
Unidos Mexicanos, se desprende que los Municipios
están facultados para expedir los reglamentos y
disposiciones administrativas que fueren necesarios para
formular, aprobar y administrar la zonificación y planes
de desarrollo urbano municipal; participar en la
creación y administración de sus reservas
territoriales, y controlar y vigilar la utilización del
suelo en sus jurisdicciones territoriales, de conformidad con
los fines del artículo 27 constitucional, de acuerdo con
la fracción II del mismo precepto fundamental, esa
facultad debe regirse por las bases normativas que
deberán establecer las legislaturas de los Estados. Por
consiguiente, tal facultad no corresponde originalmente a los
Ayuntamientos, sino que la tienen derivada, esto es, que su
desempeño debe someterse a las bases
normativas que establezcan las legislaturas de las entidades
federativas, apoyadas en las mencionadas fracciones del
artículo 115 de la Constitución
Política.

Amparo en revisión 451/94. Juan Ruiz
García y otro. 12 de septiembre de 1996. Unanimidad de
diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretario: Constancio Carrasco
Daza."

SEGUNDA PARTE

EL AGUA
EN EL DICTAMEN DE DESARROLLO URBANO

El Dictamen de Desarrollo Urbano debe de contemplar el
abasto del agua potable, el alcantarillado, la posible planta de
tratamiento o bien el cuerpo acuífero o sitio de descarga,
el impacto de contaminación ambiental y las formas de
mitigar o reducir al mínimo sus efectos, por tanto es
necesario apegarse a la normatividad federal, estatal y municipal
en este rubro, las cuales a continuación se
expondrán:

DISPOSICIONES FEDERALES

Fundamentado en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,

artículos 27 párrafo V y en el artículo 115,
ambos señalan las facultades de los municipios en donde
indica que con previo acuerdo entre ellos y con sujeción a
la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más
eficaz prestación de los servicios
públicos que les correspondan.

Plan Nacional de
Desarrollo

En cumplimiento de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, de la Ley de
Planeación y del Decreto de creación
de la Comisión Nacional del Agua (C.N.A.) Esta
última ha elaborado el programa
sectorial de mediano plazo denominado Programa Hidráulico,
en donde se analizan las características de la oferta y la
demanda de
agua para proponer políticas
de aprovechamiento que facilitaran a la población a
acceder a un mejor nivel de vida en lo individual o comunitario,
y que de acuerdo a la disponibilidad del agua, su uso y
conservación, contribuirán al desarrollo del
país

El Programa Hidráulico establece la
utilización de los recursos:

  • Para el consumo
    humano, higiene y
    cuidado de la salud pública
  • En la atención a grupos de
    población y zonas de mayor pobreza.
  • En la dotación de los servicios para mejorar
    los niveles de vida y bienestar social.
  • Como consumo en la agricultura,
    industria, comercio y demás actividades
    económicas.
  • Y en el aprovechamiento pleno de los recursos
    naturales dentro de un marco de sustentabilidad.

Ley de Aguas Nacionales

La normatividad federal en materia de agua, deriva de
los preceptos constitucionales arriba señalados, pero la
Ley reglamentaria que regula desde la más simple a la
compleja utilización del preciado líquido, y que,
se debe considerar en toda Evaluación de Impacto Ambiental
y/o Dictamen de Desarrollo Urbano, en las siguientes
materias:

  • Administración de Agua
  • Programación Hidráulica
  • Derechos de Uso o Aprovechamientos de Aguas
    Nacionales.
  • Zonas reglamentarias, de veda o reserva.
  • Usos del Agua
  • Prevención y control de
    la
    contaminación de la aguas.
  • Inversión en Infraestructura
    Hidráulica
  • Bienes nacionales a cargo de la Comisión del
    Agua.
  • Infracciones, sanciones y recursos.

En cuanto a la Ley de Aguas Nacionales, es necesario el
considerar que en toda acción de Conurbación
existen pozos para abastecer a la población de un bien
necesario como lo es el agua potable, así como de
alcantarillado. En esta misma ley, se regula los modos en que se
puede verter las aguas residuales o tratadas a los mantos
acuíferos (mares o ríos, según sea el caso)
para mitigar la emisión de contaminantes.

NORMAS OFICIALES

Los estudios y proyectos de
infraestructuras en obras públicas y privadas
estarán sujetas a los reglamentos y especificaciones de
orden federal, estatal y municipal; sin embargo, nuevamente
encontramos Normas Oficiales Mexicanas que imponen obligaciones y
deberes

NOM 012-SSA1-1993.- Requisitos sanitarios que
deben cumplir los sistemas de abastecimientos de agua para su uso
y consumo humano, público y privado.

NOM 014-SSA1-1993.- Procedimientos sanitarios
para muestreo de agua
de uso y consumo humano en sistemas de uso público y
privado.

NOM 127-SSA1-1994.- Establece los limites
permisibles de calidad y
tratamiento a que se debe someter el agua para el uso y consumo
humano.

NOM 179-SSA-1998.- Su finalidad es mejorar el
control sanitario del agua para consumo humano que es distribuido
por el sistema de
abastecimiento público a través de la vigilancia y
evaluación.

NOM 001-SEMARNAT-1996.- Establece los
límites permisibles de contaminantes en las descargas de
aguas residuales a bienes nacionales.

NOM 002-SEMARNAT-1996.- Establece los
límites permisibles de contaminantes en las descargas de
aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano
municipal.

NOM-002-CNA-1995.- Las tomas de agua deben
cumplir esta norma.

NOM-001-CNA-1995.- Todas las tuberías,
piezas especiales y conexiones deberán cumplir con esta
norma de sistema de alcantarillado de hermeticidad.

Es importante actualizarse constantemente en esta
materia, puesto que en el pasado mes de diciembre del año
retropróximo, hubo una modificación en cuanto al
uso de suelo en los humedales del predio conocido como
Vergara-Tarimoya, aprobado por el cabildo del ayuntamiento del
puerto de Veracruz. El cual desde el año de 2005 se
consideró como elemento sujeto a la Convención de
los Humedales de Ramsar, además que por decreto municipal
número 7141 de 20 de agosto de 1993, es considerada
área protegida por su fauna. Lo cual,
por ser un humedal podría provocar en un estado de
contingencia por huracán u otro fenómeno natural
inundaciones.

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE SALUD EN TORNO AL
AGUA

Asimismo, la Ley General de Salud y otras
disposiciones reglamentarias establecen lo siguiente:

"Art. 118.– Corresponde a la Secretaría de
Salud.

I. …

II. Emitir las normas técnicas para el
tratamiento del agua para uso y consumo humano.

III. Establecer criterios sanitarios para las
condiciones particulares de descarga, el tratamiento y uso de
aguas residuales.

Art. 119.

II. Vigilar y certificar la calidad del agua
para su uso y consumo humano.

Art. 120.Coordinación de las entidades federativas
con las dependencias y entidades competentes del sector
público para la prestación de los
servicios.

Art. 121.- No podrán suprimir los
servicios de agua, excepto los casos que determinen las
disposiciones generales aplicables.

Art. 122.– Prohíbe la descarga de aguas
residuales sin tratamiento para satisfacer los criterios emitidos
en la fracción III del artículo 118. Así
como de los residuos peligrosos que conlleven riesgos para
la salud
pública a cuerpos de agua que se destinan para uso o
consumo humano."

Reglamento de la Ley General de Salud
en Materia de Control Sanitario

"Art. 1. Este reglamento es de aplicación en todo
el territorio nacional y sus disposiciones son de orden
público e interés
social.

Art. 2. Para los efectos de este reglamento son materia
de regulación, control y fomento sanitario los
siguientes:

I. Actividades y servicios que:

c). Se relacionen con el control de la
condición sanitaria y tengan repercusión en la
salud humana.

II. …

III. Productos:

a) Agua y hielo para uso y consumo humano.

Art. 209. Se considera Agua Potable o agua apta para
consumo humano, toda aquella cuya ingestión no cause
efectos nocivos para la salud, con los requisitos que se
señalan en este titulo y en la norma
correspondiente.

Art. 214. El agua para consumo humano se determina en la
norma:

I. El tratamiento a que debe sujetarse en los sistemas
públicos de abastecimiento para asegurar su
potabilidad.

Art. 216. La Secretaria establece los requisitos
sanitarios que deben cumplir las construcciones, instalaciones y
equipos de los sistemas de abastecimiento para proteger la salud
de la población."

Reglamento de Ingeniería Sanitaria relativo a
Edificios.

"Art. 1. Para efecto de este reglamento, con el nombre
de edificios se comprenden, las construcciones destinadas a
habitaciones, establecimientos comerciales, fabricas, escuelas,
lugares de reunión, así como las bodegas y todo
local cualquiera que sea el uso a que se destine."

Reglamento de Ingeniería
Sanitaria.

Refiere las necesidades en construcciones e
instalaciones. Por mencionar uno:

Art. 54.- Cada Vivienda o departamento de un edificio
debe tener por separado su instalación interior para fines
de almacenamiento

DISPOSICIONES ESTATALES

Ley número 21. De Aguas del
Estado de Veracruz-Llave

En sus artículos 3, 4, 30, 78 y 80 establecen que
los organismos estatales o los de los correspondientes
ayuntamientos directamente prestarán los servicios de agua
potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de
aguas residuales; así como los diversos usos que establece
para el agua; las prohibiciones de los usuarios para realizar
descargas de materiales
sólidos y líquidos a la alcantarilla de aguas
residuales; y en los diversos 118 a 126 lo relativo a la
Prevención y Control de Contaminación del Agua; lo cual en materia
ecológica y para efectos de la evaluación de
impacto, así como en el Dictamen de Desarrollo Urbano se
debe contemplar.

Plan Estatal y Municipal de
Desarrollo.

Todo zona conurbada en un Importante centro prestador de
servicios con un incremento en los índices de bienestar
social y un alto grado de especialización de su
población económicamente activa que ha provocado
una dinámica de crecimiento acelerada que se
refleja en un crecimiento urbano sobre suelo no apto e
insatisfacción de los servicios e
infraestructura.

Por los factores anteriormente señalados, La
Dirección General de Ordenamiento Urbano y
Regional, de la Secretaría de Desarrollo Regional del
Estado de Veracruz así como los Ayuntamientos determinan
la realización de la Actualización del Programa de
Ordenamiento con la finalidad de permitir dar continuidad a un
esfuerzo de planeación en una de las áreas urbanas
más importantes del país y subsanar las graves
deficiencias en materia de desarrollo urbano que aún
subsisten.

Asimismo, la estrategia
establecida en el plan vigente
así como de los programas previos de desarrollo urbano, se
debe obtener parámetros para solucionar en forma eficiente
y previsora la problemática actual generada por el
crecimiento de la mancha urbana. Esto dará la pauta para
lograr una estructura urbana ordenada que permita el desarrollo
de las actividades sociales y económicas lo cual se
reflejará en un centro de población más
evolucionado y eficiente que genere condiciones para un desarrollo
sostenible.

Para la construcción de infraestructura urbana,
de obras hidráulicas y sanitarias deberán apegarse
a los planes de desarrollo del Estado y del Municipio, para
integrarse en un crecimiento de desarrollo ordenado. En donde
cada proyecto considerará el cumplimiento de las
disposiciones legales y normativas inherentes a cada caso
particular.

En la parte Ecológica se busca que el Programa
sea un instrumento vinculador entre el espacio urbano y el
entorno ecológico, señalando primeramente la
problemática ambiental del sitio, así como cada uno
de los elementos que sean indicativos del valor y
aprovechamiento ecológico-productivo a fin de reconocerlos
como ámbitos de conservación.

Otro elemento importante de considerar son las zonas de
preservación ecológica, dividiéndose en dos
grandes rubros: las zonas en las cuales se realizarán las
actividades productivas propias de la zona conurbada, y las
áreas que se definan como reservas ecológicas
restrictivas, conformadas por extensiones de vegetación y elementos naturales de valor
ecológico.

El Reglamento Municipal de Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente del ayuntamiento de Veracruz,
señala en sus artículos 12 y 13 que, deberá
presentarse manifiesto de Impacto Ambiental para toda actividad o
construcción realizada alrededor de todo cuerpote agua,
laguna o humedal de jurisdicción municipal en el campo
comprendido dentro de los 30 metros del nivel máximo de
las aguas (NMA) de dicho cuerpo. Requisito sin el cual el
ayuntamiento no expedirá su autorización,
además de la presentación de un Informe
Preventivo, que será el mismo que se presente ante la
Entidad Federativa y la Federación.

LEY NÚMERO 76

ESTATAL DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE

"Prevención y control de la Contaminación
del agua

Artículo 84. Para la prevención y control
de la contaminación del agua se considerarán los
siguientes criterios:

I. La prevención y control de la
contaminación del agua, es fundamental para evitar que
se reduzca su disponibilidad.

II. Corresponde al Estado y la sociedad
prevenir la contaminación de aguas de
jurisdicción estatal y las que tenga concesionadas por
la federación.

III. El aprovechamiento del agua en actividades
productivas susceptibles de producir su contaminación,
conlleva la responsabilidad del tratamiento de las
descargas, a fin de reintegrarla en condiciones adecuadas para
su utilización en otras actividades y mantener el
equilibrio de los ecosistemas.

IV. Las aguas residuales de origen urbano de la
competencia estatal, deben de recibir tratamiento previo a su
descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y
demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo
las del subsuelo.

V. La participación y corresponsabilidad de la
sociedad es condición indispensable para evitar la
contaminación del agua.

Artículo 85. Los criterios para la
prevención y control de la contaminación del agua
serán considerados en:

I. El establecimiento de criterios sanitarios para el
uso, tratamiento y disposición de aguas residuales, para
evitar riesgos y daños a la salud
pública.

II. Los convenios que se celebren para entrega de agua
en bloque a los sistemas usuarios o a usuarios, especialmente
en lo que se refiere a la determinación de los sistemas
de tratamiento de aguas residuales que deban
instalarse.

III. Las autorizaciones o permisos que se otorguen
para descargar aguas en los alcantarillados de las
poblaciones.

Artículo 86. Para evitar la contaminación
de las aguas de jurisdicción estatal o que se tengan
concesionadas o asignadas por la Federación, en los
términos de la Ley y de los convenios o acuerdos de
coordinación que se celebren, quedan sujetos a
regulación estatal:

I. Las descargas de origen industrial.

II. Las descargas de origen municipal o estatal y su
mezcla incontrolada con otras descargas.

III. Las descargas derivadas de
actividades agropecuarias.

IV. Las descargas de desechos, sustancias o residuos
generados en las actividades de aprovechamiento de los minerales o
sustancias no reservadas a la Federación.

V. La realización de actividades que no sean
consideradas altamente riesgosas.

VI. El vertimiento de residuos
sólidos en cuerpos y corrientes de agua."

Como se puede advertir, existe redundancia normativa,
puesto que se puede obtener una sanción independiente una
de otra tanto de la PROFEPA como de la SEDUV por el
incumplimiento de las normas estatales y federales; si bien no se
oponen las reglas, quizá existe una inexacta
aplicación de la ley debido a la tautología
normativa.

TERCERA PARTE

EL
IMPACTO AMBIENTAL

La definición estipulativa establecida en el
artículo 28 de la Ley General de Protección al
Ambiente: "La evaluación del impacto ambiental es el
procedimiento a través del cual la Secretaría
establece las condiciones a que se sujetará la
realización de obras y actividades que puedan causar
desequilibrio ecológico o rebasar los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para
proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a
fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos
sobre el medio ambiente."

Acorde al artículo 20 BIS 4 de la Ley General de
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
los programas de ordenamiento ecológico local serán
expedidos por las autoridades municipales, y en su caso del
Distrito Federal, de conformidad con las leyes locales en materia
ambiental, y tendrán por objeto:

I. Determinar las distintas áreas
ecológicas que se localicen en la zona o región
de que se trate, describiendo sus atributos físicos,
bióticos y socioeconómicos, así como el
diagnóstico de sus condiciones
ambientales, y de las tecnologías utilizadas por los
habitantes del área de que se trate;

II. Regular, fuera de los centros de
población, los usos del suelo con el propósito de
proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de
manera sustentable los recursos naturales respectivos,
fundamentalmente en la realización de actividades
productivas y la localización de asentamientos humanos,
y

III. Establecer los criterios de
regulación ecológica para la protección,
preservación, restauración y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de
población, a fin de que sean considerados en los planes
o programas de desarrollo urbano correspondientes.

Para ello, haciendo referencia al citado artículo
28 de la LGEEPA, en los casos en que determine el Reglamento,
quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o
actividades, requerirán previamente la autorización
en materia de impacto ambiental de la
Secretaría:

I. Obras hidráulicas, vías
generales de comunicación, oleoductos, gasoductos,
carboductos y poliductos;

II. Industria del petróleo, petroquímica, química,
siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y
eléctrica;

III. Exploración, explotación y
beneficio de minerales y sustancias reservadas a la
Federación en los términos de las Leyes Minera y
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia
Nuclear;

IV. Instalaciones de tratamiento, confinamiento
o eliminación de residuos peligrosos, así como
residuos radiactivos;

V. Aprovechamientos forestales en selvas
tropicales y especies de difícil
regeneración;

VI. Se deroga.

VII. Cambios de uso del suelo de áreas
forestales, así como en selvas y zonas
áridas;

VIII. Parques industriales donde se prevea la
realización de actividades altamente
riesgosas;

IX.- Desarrollos inmobiliarios que afecten los
ecosistemas costeros;

X. Obras y actividades en humedales, manglares,
lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar,
así como en sus litorales o zonas federales;

XI. Obras y actividades en áreas
naturales protegidas de competencia de la
Federación;

XII. Actividades pesqueras, acuícolas o
agropecuarias que puedan poner en peligro la
preservación de una o más especies o causar
daños a los ecosistemas, y

XIII. Obras o actividades que correspondan a
asuntos de competencia federal, que puedan causar
desequilibrios ecológicos graves e irreparables,
daños a la salud pública o a los ecosistemas, o
rebasar los límites y condiciones establecidos en las
disposiciones jurídicas relativas a la
preservación del equilibrio ecológico y la
protección del ambiente.

El Reglamento de la LGEEPA determinará las obras
o actividades a que se refiere este artículo, que por su
ubicación, dimensiones, características o alcances
no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o
puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los
límites y condiciones establecidos en las disposiciones
jurídicas referidas a la preservación del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y
que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental previsto en este
ordenamiento.

Acorde a la hipótesis normativa número nueve, es
posible el desarrollo inmobiliario de ecosistemas costeros, pues
basta con recorrer el Boulevard de la conurbación de las
ciudades de Veracruz y Boca del Río para corroborar su
afectación.

En torno a la evaluación de impacto ambiental, en
nuestro Estado, rige la Ley número 76, denominada "Ley
Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente" (de aquí en adelante LEEPA) la cual en su
artículo número 27, señala:

"Artículo 27. La realización de obras o
actividades públicas o privadas, que puedan causar
desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y
condiciones señalados en los Reglamentos y la normas
técnicas ecológicas emitidas por la
Federación para proteger el ambiente, requerirán
autorización previa y cumplirán con los
requisitos que se les impongan una vez evaluado el impacto
ambiental que pudiesen originar.

Esta atribución corresponderá
a:

I.- La Secretaría de Desarrollo Urbano, cuando
se trate de:

A) Obra pública estatal.

B) Caminos estatales y rurales.

C) Industrias
del hule y sus derivados, ladrilleras, maquiladoras, alimentos,
textiles, tenerías y curtidurías, del vidrio,
farmacéutica y de cosméticos.

D) Exploración, extracción y
procesamiento físico de sustancias minerales que
constituyan depósitos de naturaleza semejante a los
componentes de los suelos.

E) Instalaciones de tratamiento, confinamiento o
eliminación de residuos sólidos no peligrosos,
y

F) Fraccionamientos y unidades
habitacionales.

(Lo subrayado y en negrita es nuestro)

II.- Los Ayuntamientos, cuando se trate de obras o
actividades no comprendidas en la fracción anterior o
reservadas a la Federación.

Cuando se trate de la evaluación del impacto
ambiental de obras o actividades que tengan por objeto el
aprovechamiento de recursos naturales, la autoridad que
corresponda, requerirá a los interesados para que en su
manifestación de impacto ambiental, incluyan la descripción de los posibles efectos de
las obras o actividades en el ecosistema
de que se trate, considerando el conjunto de elementos que lo
conforman y no únicamente los recursos que serían
sujetos d aprovechamiento."

La LEEPA, establece la obligación para todo aquel
que pretenda realizar una obra o actividad considerada en el
artículo 27 de esta Ley y considere que el impacto
ambiental no causará desequilibrio ecológico, ni
rebasará los límites y condiciones señalados
en los reglamentos y normas técnicas emitidas por la
Federación para proteger el ambiente, antes de iniciarlas,
podrá presentar un informe preventivo, para que la
autoridad, una vez analizado este, determine si procede la
presentación de una manifestación de impacto
ambiental. Obviamente, como lo refiere el numeral antes
transcrito, se debe de atender a la normatividad federal,
entonces, se debe de atender esta en cuanto a la Ley, Reglamentos
y Normas Oficiales; lo cual se ve corroborado por el contenido
del artículo 29 de la LEEPA.

Asimismo, la LEEPA prevé la presentación
de un informe preventivo que se formulará conforme a los
instructivos que expida la autoridad y deberá contener
como mínimo:

I. Datos generales
de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada y en
su caso, de quien hubiese ejecutado los proyectos o estudios
previos.

II. Descripción de la obra o actividad
proyectada.

III. Descripción de las sustancias o productos
que vayan a emplearse en la ejecución y los que en su
caso se pretenda obtener como resultado de la obra o actividad,
incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales
y tipo de residuos y procedimientos
para su disposición final.

Los contenidos del informe preventivo, así como
las características y las modalidades de las
manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo
serán establecidos por el Reglamento de la LEEPA.
Asimismo, la autoridad podrá requerir a los interesados la
presentación de información complementaria, la cual
podrá ir desde datos de propiedad, verificación de
documentos de los peritos y gestores ambientales y demás
circunstancias relacionadas.

Acorde al artículo 30 de la LEEPA la
manifestación de impacto ambiental, deberá contener
como mínimo la siguiente información:

I. Datos generales de quien pretenda llevar a cabo la
obra o actividad.

II. Descripción, naturaleza y ubicación
de la obra o actividad proyectada.

III. Aspectos generales del medio natural y
socioeconómico del área donde se pretenda
desarrollar la obra o actividad.

IV. Identificación, descripción y
evaluación de los impactos ambientales que
ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad
en sus distintas etapas.

V. Medidas de prevención y mitigación
para los impactos ambientales identificados en cada una de las
etapas.

La autoridad podrá requerir a los interesados la
presentación de información complementaria, en el
supuesto de que se cuente con el informe de Impacto Ambiental
favorable (Estudio Ambiental como lo denomina el Reglamento
municipal), el ayuntamiento tiene un plazo de veinte días
hábiles para emitir la resolución.

Aunado a lo anterior, la evaluación del impacto
ambiental la autoridad que corresponda
considerará:

I. El ordenamiento ecológico general y
local.

II. Las declaratorias de áreas naturales
protegidas.

III. Los programas de desarrollo urbano estatales y
municipales.

IV- Las declaratorias de usos, destinos y reservas
expedidas con fundamento en la Ley.

V. Las normas técnicas y criterios
ecológicos.

VI. Los residuos producto de
las construcciones, remodelaciones, modificación parcial
o total de edificaciones, los lugares que al efecto autorice la
Dirección de Planeación y Licencias, así
como el producto de la poda desrame y corte de elementos
arbóreos deberán depositarse en los lugares que
al efecto autorice la Dirección de Medio Ambiente. Queda
expresamente prohibido arrojarlos a las playas, cuerpos de
agua, predios vecinos, camellones y áreas
verdes.

Cuando se trate de la Secretaría de Desarrollo
Urbano de Veracruz, se considerará además, la
opinión del Municipio donde se pretenda realizar la obra o
actividad. En cuanto al Plazo para su emisión,
Secretaría de Desarrollo Urbano, cuenta, por ley
Artículo 37, pues señala que una vez recibida la
solicitud a que se refiere el artículo anterior, la
Secretaría, en un plazo que no excederá de quince
días hábiles, resolverá sobre la procedencia
de la inscripción en el Registro.

No obstante lo anterior, para el caso de que exista un
elemento dentro del Dictamen que corresponda a la
Secretaría del Medio Ambiente del ámbito
administrativo federal, en términos del articulo 28 de la
LGEEPA, evaluada la manifestación de impacto ambiental,
debidamente fundada y motivada, la resolución
correspondiente en la que podrá:

I. Autorizar la realización de la obra o
actividad de que se trate, en los términos
solicitados;

II. Autorizar de manera condicionada la obra o
actividad de que se trate, a la modificación del
proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de
prevención y mitigación, a fin de que se eviten,
atenúen o compensen los impactos ambientales adversos
susceptibles de ser producidos en la construcción,
operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate
de autorizaciones condicionadas, la Secretaría
señalará los requerimientos que deban observarse
en la realización de la obra o actividad prevista,
o

III. Negar la autorización solicitada,
cuando:

a) Se contravenga lo establecido en esta Ley,
sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones aplicables;

b) La obra o actividad de que se trate pueda
propiciar que una o más especies sean declaradas como
amenazadas o en peligro de extinción o cuando se
afecte a una de dichas especies, o

c) Exista falsedad en la información
proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos
ambientales de la obra o actividad de que se
trate.

Asimismo, si no existe concurrencia o bien, se trata del
ámbito de competencia del Estado de Veracruz, la
Secretaría de Desarrollo Urbano, vez evaluada la
manifestación de impacto ambiental, dictará la
resolución que corresponda, en la que
podrá:

I. Otorgar la autorización para la
ejecución de la obra o la realización de la
actividad.

II. Negar la autorización.

III. Otorgar la autorización,
condicionándola a la modificación del proyecto de
obra o actividad, a fin de que se eviten o atenúen los
impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en
la operación normal y aun en caso de
accidente.

Acorde a la Ley de Acceso a la Información
Pública del Estado de Veracruz, se actualizó la
LEEPA y en su artículo 32, se estableció que
Presentada la manifestación de impacto ambiental y
satisfechos los requerimientos formulados por las autoridades
competentes, cualquier persona podrá consultarla. Si
embargo, protege a todo interesado, que haya gestionado el
informe e incluso el dictamen, quienes podrán solicitar
que se mantenga en reserva la información contenida en la
manifestación de impacto ambiental, cuando de hacerse
pública, pudiera afectar derechos de propiedad
industrial o intereses lícitos de naturaleza
mercantil.

Por otra parte, el artículo 39 de la Ley de
Desarrollo Urbano del Estado de Veracruz, los programas
contendrán las disposiciones necesarias para el
ordenamiento ecológico de los centros de población
y los criterios para la explotación de los recursos
naturales, lo cual tendrá por objeto mantener, mejorar o
restaurar el equilibrio de los elementos naturales y asegurar el
mejoramiento de la calidad de
vida de la población.

En consecuencia, en observancia al precepto 7 de la Ley
General de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente, de ámbito federal, el Estado de Veracruz, se dio
a la tarea de la formulación de la legislación
correspondiente, pues ello se puede constatar con las leyes antes
referidas. Así como, las medidas que en el orden
administrativo, en específico, cada municipio tiene
estipuladas.

Esta corresponde al apartado I de la evaluación
de impacto ambiental que en un momento dado, podría
considerarse una redundancia o tautología normativa,
puesto que no obstante que se realizará acción de
Desarrollo en territorio Veracruzano, la normatividad federal a
través de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente dependiente de la SEMARNAT es otra
de las autoridades involucradas en la evaluación de
impacto ambiental.

Es el caso que el artículo 23 de la Ley GEEPA los
criterios legales (no definitivos, pues se complementan con los
instrumentos internacionales y la legislación estatal y
municipal) para cumplir con los objetivos de
política ambiental, la planeación del desarrollo
urbano y la vivienda:

a) Los planes o programas de desarrollo urbano
deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias
contenidas en los programas de ordenamiento ecológico
del territorio;

b) En la determinación de los usos del
suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de
los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas
segregados o unifuncionales, así como las tendencias a
la suburbanización extensiva;

c) En la determinación de las
áreas para el crecimiento de los centros de
población, se fomentará la mezcla de los usos
habitacionales con los productivos que no representen riesgos o
daños a la salud de la población y se
evitará que se afecten áreas con alto valor
ambiental;

d) Se deberá privilegiar el
establecimiento de sistemas de transporte
colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y
ambiental;

e) Se establecerán y manejarán en
forma prioritaria las áreas de conservación
ecológica en torno a os asentamientos
humanos;

f) Las autoridades de la Federación, los
Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en la esfera de
su competencia, promoverán la utilización de
instrumentos económicos, fiscales y financieros de
política urbana y ambiental, para inducir conductas
compatibles con la protección y restauración del
medio ambiente y con un desarrollo urbano
sustentable;

g) El aprovechamiento del agua para usos
urbanos deberá incorporar de manera equitativa los
costos de su
tratamiento, considerando la afectación a la calidad del
recurso y la cantidad que se utilice;

h) En la determinación de áreas
para actividades altamente riesgosas, se establecerán
las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se
permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros
que pongan en riesgo a la población, y

i) La política ecológica debe
buscar la corrección de aquellos desequilibrios que
deterioren la calidad de vida de la población y, a la
vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento
humano, para mantener una relación suficiente entre la
base de recursos y la población, y cuidar de los
factores ecológicos y ambientales que son parte
integrante de la calidad de la vida.

Finalmente, a fin de obtener la Evaluación de
Impacto Ambiental, (la autorización), los interesados
deberán presentar a la Secretaría una
manifestación de impacto ambiental, la cual deberá
contener, por lo menos, una descripción de los posibles
efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la
obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los
elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las
medidas preventivas, de mitigación y las demás
necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos
negativos sobre el ambiente.

En el caso que concurran elementos de aquellos
señalados en el artículo 28 de la LGEEPA,
así como los enunciados en el artículo 27 de la
LEEPA del Estado de Veracruz. Si se cubren los supuestos, es muy
posible que las autoridades municipales, estatales y federales,
por la redundancia normativa, emitan cada una su dictamen, en
este caso, lo ideal es la elaboración de un convenio de
colaboración o bien una atracción por el gobierno
federal. Sin embargo, de la manera en que se encuentran
redactadas las Leyes de Protección al Ambiente Federal y
Estatal, pareciera que ambas esferas son vinculatorias y obligan
a tomar parte en la actividad ecológica a los
ayuntamientos.

En contraste, el artículo 14 de la LEEPA,
menciona los casos en que debe de ser considerado el Programa
Ecológico, obtener cuando menos el visto bueno o
evaluación de impacto ambiental, en algunas condiciones
que bien podrían considerarse del ámbito federal, a
continuación se cita y se subraya con negrita algunos
casos:

"Artículo 14. El ordenamiento ecológico
del Estado será considerado en la regulación del
aprovechamiento de los recursos naturales, en la
localización de las actividades productivas secundarias
y en los asentamientos humanos, conforme a las siguientes
bases:

I.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos
naturales, el ordenamiento ecológico será
considerado en:

A) La realización de obras públicas,
federales, estatales y municipales que impliquen el
aprovechamiento de recursos naturales.

B) Las autorizaciones relativas al uso del suelo en
actividades agropecuarias, forestales y primarias en general,
que puedan causar desequilibrios
ecológicos.

C) El otorgamiento de asignaciones, concesiones,
autorizaciones o permisos para el uso, explotación y
aprovechamiento de aguas de propiedad nacional y de
jurisdicción del Estado
.

D) El otorgamiento de permisos o autorizaciones de
aprovechamiento forestal.

E) El otorgamiento de autorizaciones o permisos para
el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas
a la Federación, que constituyan depósitos de
naturaleza semejante a los componentes de los terrenos o
productos de su descomposición que solo puedan
utilizarse para la fabricación de materiales para la
construcción u ornato.

F) El otorgamiento de concesiones, permisos y
autorizaciones para el aprovechamiento de especies de flora y
fauna silvestres y acuáticas.

G) El financiamiento a las actividades agropecuarias,
forestales y primarias en general, para inducir su adecuada
localización.

H) El otorgamiento de autorizaciones o permisos
para desarrollos turísticos.

II.- En cuanto a la localización de la
actividad industrial y de los servicios, el ordenamiento
ecológico será considerado en:

A) La realización de obras públicas
federales, estatales y municipales.

B) Las autorizaciones para la construcción y
operación de establecimientos industriales, comerciales
o de servicios.

C) El otorgamiento de estímulos fiscales
orientados a promover la adecuada localización de las
actividades productivas.

D) El financiamiento a las actividades
económicas para inducir su adecuada localización
y en su caso, su reubicación.

III.- En lo que se refiere a los asentamientos
humanos, el ordenamiento ecológico será
considerado en:

A) Los programas de desarrollo urbano estatal,
municipal y de centros de población.

B) La fundación de nuevos centros de
población.

C) La creación de reservas territoriales y
la determinación de los usos, provisiones y destinos del
suelo.

D) La ordenación urbana del territorio de la
Entidad, y los programas de los gobiernos Estatal y Municipales
para infraestructura, equipamiento urbano y
vivienda.

E) Los financiamientos para infraestructura,
equipamiento urbano y vivienda, otorgados por las Sociedades
Nacionales de Crédito y otras entidades.

F) Los apoyos que otorguen los gobiernos Estatal y
de los Municipios, para orientar los usos del
suelo"

En estos casos, existiría una posible
tautología normativa, NINO, señala que existe
cuando "se estipula un exceso de soluciones
para los mismos casos, pero, las diferencias son reiterativas".
Si bien la redundancia normativa no tiene porqué crear
problema, toda vez que se da cumplimiento a lo preceptuado por
una u otra norma, la dificultad se encuentra en que es
difícil para las autoridades jurisdiccionales admitir que
los legisladores federales, estatales y municipales fueron
superfluos, dictando normas con soluciones equivalentes en
ámbitos autónomos. En otras palabras, la
descripciones normativas contienen una equivalencia lógica
o implicación, con circunstancias contingentes. Salvo
algunos casos independientes con soluciones de la misma
naturaleza.

Es importante mencionar que, para efectos de actividades
consideradas altamente riesgosas en los términos de la
presente Ley, la manifestación deberá incluir el
estudio de riesgo correspondiente en el Dictamen que para tal
efecto se realice. Así como que por disposición del
artículo 28 de la LEEPA, estas corresponden a al
competencia administrativa a la Federación exclusivamente.
Igualmente, aquellas acciones que involucren materiales
peligrosos.

En términos del artículo 11,
fracción III de la Ley General de Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente, de
ámbito federal, la Secretaría de Medio Ambiente
Recursos Naturales y Pesca
(SEMARNAT) podrá realizar convenios con el Distrito
Federal y los Estados a efecto de evaluar el impacto
ambiental.

Por otro lado, si después de la
presentación de una manifestación de impacto
ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o
actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del
conocimiento
de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no
mayor de 10 días les notifique si es necesaria la
presentación de información adicional para evaluar
los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales
modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta
Ley.

NORMAS OFICIALES MEXICANAS

Aunado a la legislación Federal, ubicamos
a las Normas Oficiales Mexicanas mejor conocidas como NOM, las
cuales, a efecto de evitar transcipciones innecesarias,
únicamente enunciaremos, si bien, no son todas,
quizá son las de mayor importancia en cuanto a la materia
ecológica se refieren:

1. NORMA Oficial Mexicana NOM-048-SSA1-1993, que
establece el método normalizado para la evaluación
de riesgos a la salud como consecuencia de agentes ambientales.
Que Define el contenido básico para un programa de
evaluación de riesgo epidemiológico a la salud del
hombre por
exposición a agentes potencialmente
dañinos en el ambiente general y de trabajo. Esta
información es necesaria para la toma de
decisiones en la protección contra efectos indeseables
en la salud humana y para coadyuvar en la práctica de
medidas de control.

2. NORMA Oficial Mexicana NOM-062-ECOL-1994, que
establece las especificaciones para mitigar los efectos adversos
sobre la biodiversidad
que se ocasionen por el cambio de uso
del suelo de terrenos forestales a agropecuarios.

3. NORMA Oficial Mexicana NOM-025-SCT2/1994,
Disposiciones especiales para las substancias, materiales y
residuos peligrosos de la clase 1
explosivos, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de septiembre de 1995.

4. NORMA Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001,
Protección ambiental – especies nativas de México de
flora y fauna silvestres – categorías de riesgo y
especificaciones para su inclusión, exclusión o
cambio – lista de especies en riesgo, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2002.

5. NORMA Oficial Mexicana NOM-129-SEMARNAT-2006, Redes
de distribución de gas natural.- Que
establece las especificaciones de protección ambiental
para la preparación del sitio, construcción,
operación, mantenimiento
y abandono de redes de distribución de gas natural que se
pretendan ubicar en áreas urbanas, suburbanas e
industriales, de equipamiento urbano o de servicios.

6. ACUERDO que adiciona la especificación 4.43 a
la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SEMARNAT-2003, Que establece
las especificaciones para la preservación,
conservación, aprovechamiento sustentable y
restauración de los humedales costeros en zonas de
manglar.

A continuación se enuncian Normas Oficiales
Mexicanas en torno al "Aire" como
elemento del Medio Ambiente, las cuales es menester considerar
para el caso de que el Desarrollo Urbanístico lo
requiera:

Modificación a la NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-020-SSA1-1993. Salud Ambiental. Criterios para evaluar la
calidad del aire ambiente con respecto al ozono (O3).
Valores
normados para la concentración de ozono (o3) en
el aire ambiente como medida de protección a la salud de
la población, para quedar como, NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-020-SSA1-1993. Salud Ambiental. Criterio para evaluar el
valor límite permisible para la concentración de
ozono (O3) de la calidad del aire ambiente. Criterio
para evaluar la calidad del aire.

NORMA Oficial Mexicana NOM-021-SSA1-1993. "Salud
ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con
respecto al monóxido de carbono (CO).
Valor permisible para la concentración de monóxido
de carbono (CO) en el aire ambiente, como medida de
protección a la salud de la población".

NORMA Oficial Mexicana. NOM-022-SSA1-1993, "salud
ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con
respecto al bióxido de azufre (so2). Valor normado para la
concentración de bióxido de azufre (so2) en el aire
ambiente como medida de protección a la salud de la
población". Modificada publicada en el D.O.F. el 26 de
mayo de 2005. Valor de concentración máxima para
partículas suspendidas totales PST, menores de 10
micrómetros PM10 y partículas de 2.5
micrómetros PM2.5 en el aire ambiente como
medida de protección a la población, para quedar
como Norma Oficial Mexicana.

NORMA Oficial Mexicana NOM-023-SSA1-1993, Salud
ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con
respecto al bióxido de nitrógeno (NO2). Valor
normado para la concentración de bióxido de
nitrógeno (NO2) en el aire ambiente como medida de
protección a la salud de la población.

NORMA Oficial Mexicana NOM-024-SSA1-1993, Salud
ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con
respecto a partículas suspendidas totales (PST). Valor
permisible para la concentración de partículas
suspendidas totales (PST) en el aire ambiente como medida de
protección a la salud de la población.

NORMA Oficial Mexicana NOM-026-SSA1-1993, Salud
ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con
respecto al plomo (Pb). Valor normado para la
concentración de plomo (Pb) en el aire ambiente como
medida de protección a la salud de la
población.

LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES EN MATERIA
ECOLÓGICA

La interpretación sistemática del
artículo 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, efectuada por la Suprema Corte de
Justicia de la
Nación,
permite identificar la existencia de un orden jurídico
superior, de carácter nacional, integrado por la
Constitución Federal, los tratados
internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de
dicha interpretación, armonizada con los principios de
derecho
internacional dispersos en el texto
constitucional, así como con las normas y premisas
fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los
tratados
internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la
Constitución Federal y por encima de las leyes generales,
federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al
suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la
Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre
los Estados y Organizaciones
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y,
además, atendiendo al principio fundamental de derecho
internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae
libremente obligaciones frente a la comunidad
internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de
derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo
demás, una responsabilidad de carácter
internacional; a manera de guisa, algunos de los instrumentos
internacionales que se deben de considerar al realizar un
Dictamen o una evaluación de impacto ambiental,
son:

La Declaración Universal de
Derechos Humanos

"Artículos 25. Toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios."

El Protocolo
Adicional a la Convención Americana de Derechos
Humanos

"Artículo 10:

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como
disfrute del más alto nivel físico, mental y
social.

2. …"

Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales

Artículo 12:

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
    derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
    posible de salud física y mental.

    1. el mejoramiento en todos sus aspectos de la
      higiene del trabajo y del medio ambiente."
  2. Entre las medidas que deberán adoptar los
    Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena actividad
    de este derecho, figurarán las necesarias
    para:

Ahora bien, aunado a los anteriores, contamos con la
Asamblea General de la ONU, que se
llevó a cabo en Estomolco en el año de 1972, en
donde se declaró la Conferencia del
Medio Ambiente el derecho fundamental que tiene toda persona de
vivir en un medio ambiente cuya calidad le permita desarrollarse
con dignidad y
bienestar. En ese mismo año, se creó el Programa
Nacional de Naciones Unidas
para el medio Ambiente (PNUMA).

CONCLUSIONES

Toda estrategia para alcanzar un Desarrollo Urbano
sustentable debe incluir entre sus objetivos la reducción
de los residuos que la sociedad produce y la mejor
utilización posible de aquellos que se generen.
Contrariamente a lo que ocurre en la naturaleza, en la cual no se
genera basura pues
los desechos de un proceso
biológico se aprovechan en otro, la especie humana ha
desarrollado actividades y procesos
productivos lineales que consumen grandes cantidades de
energía y agua y producen volúmenes enormes de
residuos.

Usualmente los residuos son considerados por el
generador como aspectos negativos y periféricos de sus actividades y no como
una posible fuente de ingresos,
generalmente se deshace de ellos a través de su
dilución, dispersión o vertimiento en tiraderos.
Los impactos ambientales y en la salud humana ocasionados por la
eliminación inadecuada de los residuos, han llevado a
establecer regulaciones para su control y manejo ambientalmente
idóneo, así como políticas para reducir su
generación y estimular su reutilización, reciclado
y recuperación de materiales con valor
económico.

Tales políticas están dirigidas a
modificar los hábitos de consumo de la población
para evitar el desperdicio y fomentar el reutilización de
productos y envases, y la elección de productos
respetuosos del ambiente.

La debida aplicación de la legislación
Federal, Estatal y Municipal en el Dictamen de Desarrollo Urbano,
tiene por cometido:

  1. Dar cumplimiento al "Derecho al Medio Ambiente" que
    todo ciudadano tiene como prerrogativa frente al Estado
    Mexicano, reconocido como un Derecho Humano.
  2. Otorgar una vida en plenitud y en salud mediante el
    cuidado del suelo, agua y aire.
  3. Proveer, en la medida de las posibilidades
    físicas, jurídicas y económicas de los
    tres ámbitos de gobierno de una vivienda digna y
    decorosa en términos de la Constitución Federal,
    pues los Planes de Desarrollo de los tres ámbitos de
    gobierno son expedidos para tal finalidad.

Lograr el Desarrollo
Económico Sustentable de una región, en el
presente caso, el del Municipio de Veracruz, Veracruz es de hecho
factible; por ejemplo, existen terrenos en la zona norte de la
ciudad que permitirían acorde a la legislación
federal, estatal y municipal el crecimiento satisfactorio de la
ciudad, pues se podría contar con los espacios necesarios
para edificar viviendas, necesarias por el crecimiento
exponencial de la población.

En dicha zona norte, se ubicarán en un futuro no
muy lejano varias cadenas de establecimientos comerciales, lo
cual además de fuente de trabajo, lo es de abastecimiento
de víveres. Asimismo, la industria de la Aduana y las
empresas que
de tal giro se vinculan generan empleos directos e
indirectos.

Aunado a lo anterior, es posible su desarrollo a
través de un adecuado Dictamen de Desarrollo Ambiental en
el que se considere la forma en que se efectuarán las
descargas de aguas, los vertederos de desechos sólidos y
de las empresas que puedan contaminar el aire; el reto lo
constituye, en el Dictamen, las soluciones a cada problema de
impacto ambiental, pues como se expone en el cuerpo de este
trabajo, es necesaria la Evaluación de Impacto Ambiental
previo a una acción urbanística.

Para lograr un correcto Desarrollo Urbano Integral, se
deben de fijar los objetivos en atención a la
legislación antes referida, optimizando los servicios de
alcantarillado y limpia pública, y las posibles empresas
que como generadoras de empleo
pudieran contaminar en el proceso de fabricación contaminación ambiental.

Si bien, el Dictamen de Desarrollo Urbano Integral no es
un fin, sino un medio para optimizar una ciudad o
conurbación, lo cierto es que mediante este instrumento se
puede proyectar un paso al futuro de la ciudad de Veracruz.
Implica el unir el pasado, el presente y el futuro de una entidad
municipal.

BIBLIOGRAFÍA

CITADA

CÁCERES Nieto, Enrique, "LENGUAJE Y
DERECHO" LAS NORMAS JURÍDICAS COMO SISTEMAS DE ENUNCIADOS.
SERIE NUESTROS DERECHOS. UNAM/IIJ. Segunda Edición. México 2001

NINO, Carlos S. INTRODUCCIÓN AL ANÁLISIS
DEL DERECHO. Editorial Ariel, S.A., 11ª edición.
Barcelona, 2003

UTILIZADA COMO APOYO

CARBONELL, Miguel. "LA CONSTITUCIÓN EN SERIO.
MULTICULTURALISMO, IGUALDAD Y
DERECHOS SOCIALES." Editorial Porrúa. México
2001.

CARMONA Lara, María del Carmen. "DERECHOS EN
RELACIÓN CON EL MEDIO AMBIENTE". SERIE NUESTROS DERECHOS.
UNAM/IIJ. Segunda Edición. 2001.

GARZA, Gustavo (Compilador). "UNA DÉCADA DE
PLANEACIÓN URBANO REGIONAL EN MÉXICO 1978-1988".
Primera reimpresión de la primera edición.
México 1992.

NAVARRETE, Tarcisio et al. LOS DERECHOS HUMANOS
AL ALCANCE DE TODOS. Editorial Diana, S.A. Tercera
reimpresión de la segunda edición. México
2001.

ELEMENTOS ELECTRÓNICOS Y
TECNOLÓGICOS

DVD IUS 2007 "JURISPRUDENCIA
Y TESIS AISLADAS JUNIO 1917- JUNIO 2007"

Página electrónica del Puerto de
Veracruz

(

 

Por

Santiago Zamudio Trujillo

Maestro en Derecho
Constitucional y Amparo.

Actualmente cursando Doctorado en la Universidad
Cristóbal Colón.

TÓPICO: DESARROLLO
URBANO/ECOLOGÍA

Partes: 1, 2
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