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Partes: 1, 2, 3

Capítulo10

Agrupamiento de Sociedades

Participaciones-societarias.
Información

Artículo 69.- Las sociedades por
acciones con
sede en jurisdicción nacional, ya sea constituidas en
el país o en el extranjero
, que se encuentren
comprendidas en las situaciones previstas por los
artículos 31 y 32 2º apart. y 33 de la ley 19.550,
deberán informar bajo declaración jurada a la
IGJ

a) Denominación, domicilio y actividad principal
de las sociedades incursas en tales situaciones;

b) Tipo de participación, valores
nominales y costos globales
de cada participación.

La obligación de informar comprende tanto a las
sociedades participantes como a las participadas y su
incumplimiento o falseamiento de datos,
dará lugar a las sanciones previstas en el artículo
302 de la ley 19.550.

Agencias. Sucursales. Representaciones. Documentación a presentar en la
IGJ

Artículo 70.- Las sucursales, agencias y
representaciones de sociedades constituidas en el exterior
ajustarán sus presentaciones a las siguientes normas:

1. Las sucursales y agencias presentarán, dentro
del plazo de sesenta días hábiles administrativos
de cerrado su ejercicio económico:

a) Un ejemplar de los estados contables;

b) Si no poseen bienes en el
país, indicarán en el activo y pasivo del balance
general "no existe";

c) Nota de presentación.

2. Las presentaciones de sociedades constituidas en el
extranjero que solamente participen en sociedad o
sociedades constituidas en el país, deberán
informar, en el plazo de sesenta días hábiles
administrativos desde el vencimiento del ejercicio anual de
ésta o éstas, su denominación social
completa, el importe de la participación en moneda
argentina y extranjera y la fecha del o los aportes
efectuados.

Sección 3: Medios
Mecánicos y Otros.

Información requerida

Artículo 83.- A los fines del análisis de las solicitudes de
autorización a que se refiere el artículo 61 in
fine de la ley 19.550 debe presentarse:

a) Exposición
amplia del sistema a
utilizar, precisando, en su caso, los propósitos de la
modificación propuesta y sus diferencias con el sistema
anterior. Se acompañará diagramación de los
elementos a emplear, ejemplificando su uso;

b) Designación del libro,
registro,
etc., donde constará la contabilización de
análisis;

c) Demostración del cumplimiento de lo requerido
en el segundo párrafo
del artículo 61 de la ley 19.550;

d) Demostración técnica del grado de
inalterabilidad de las registraciones que aseguren el medio a
emplear dentro del sistema contable propuesto. La información requerida en este
artículo será firmada por profesional en ciencias
económicas, matriculado, que no sea gerente,
administrador
o socio, ni esté en relación de dependencia con la
entidad interesada.

Sistemas aceptables

Artículo 84.- Se considerarán sistemas de
contabilización aceptables aquellos en los que la
información es volcada en hojas de papel consistente
(mínimo veinte gramos), con tinta indeleble según
procedimiento
resultantes de máquinas
de contabilidad
de registro directo, registro unitario o computadoras
electrónicas.

La IGJ habilitará las hojas que contengan las
anotaciones a que se refiere el punto anterior.

Esta habilitación deberá solicitarse
dentro de los veinte días corridos a partir del
último día del mes a que correspondan tales
anotaciones. La presentación se hará constituyendo
grupos
homogéneos según la materia
contenida en cada uno de ellos, con denominación
apropiada, así como la del libro rubricado donde conste su
resumen, en su caso, y numerando correlativamente las hojas de
cada grupo. Se
acompañará como antecedente la hoja inmediata
anterior habilitada, o, según el caso, se indicará
que se trata de la primera hora a autenticar.

La IGJ dejará constancia en la última
página del nombre de la sociedad, materia contenida y de
la fecha y aclaración de firma del funcionario
habilitante.

La IGJ, a pedido de la sociedad interesada,
habilitará elementos de registración
correlativamente numerados, para su uso específico
posterior cuando sean autorizados según las disposiciones
aplicables, pudiendo emplearse a tales fines el sistema de ficha
maestra o elementos similares.

Previamente a su aplicación, las sociedades
pondrán en conocimiento
de la IGJ las claves de codificación empleadas en los medios de
registración autorizados según el artículo
61 de la ley 19.550, y disposiciones concordantes,
informándose la fecha en que se comenzará a
utilizarlas, y, en su caso, la de modificación o
cese.

En caso de adoptarse un plan de cuentas de cuya
nomenclatura
no surja en forma clara y precisa el concepto de los
débitos y créditos de cada cuenta, deberá
trascribirse o copiarse dicho plan en uno de los libros
rubricados previstos en el artículo 61 de la ley 19.550,
con una información resumida del concepto de tales
débitos y créditos.

La documentación a que se refiere este
artículo se presentará por duplicado. La copia se
devolverá a la sociedad interesada, intervenida por la
IGJ, para su archivo y
oportuna exhibición a los funcionarios
actuantes.

Sección 4: Control
Concurrente de Otros Organismos.

Presentación

Artículo 85.- Las sociedades sometidas al control
concurrente de otros organismos estatales en razón de su
objeto o actividad, podrán presentar a la IGJ sus estados
contables de ejercicio ajustados a las normas que dichos
organismos establezcan en la materia en reemplazo del modelo tipo
establecido por el artículo 71, con el agregado de los
anexos A y G y el estado de
resultados (confrontar Anexo 4).

Las entidades financieras sujetas al control concurrente
del Banco Central de
la República Argentina presentarán sus estados
contables en los formularios
aprobados por dicho Banco.

Levantamos con estos los supuestos del domicilio antes
mencionado en el que basamos nuestra posición inicial;
citamos en forma acompañada lo expresado en la norma
cuando concede a las sociedades la posibilidad de
utilización de medios mecanicos28 lo debatido
por el doctor Popritkin ampliamente en su obra sobre las nuevas
posturas que la actualidad exige a la contabilidad. Sumando el
tema álgido si se quiere denominar de manera poco
ortodoxa, de la presentación de los balances (tema que
insto a verificación y estudio), de la
participación. Y por si esto fuera poco la figura de las
entidades financieras como parte controlada.

Sírvase el lector tomar nota de lo
extraído por Alfredo Rovira en obra mencionada; el
articulado representativo de la siguiente Ley

Buenos Aires, 31 de octubre de 1980 BO
7/11/1980

Ley 22.315 Ley Orgánica de la Inspección
General de Justicia (Res
6/1980)

Sociedades constituidas en el
extranjero

Artículo 8. – La Inspección General
de Justicia tiene las funciones
siguientes, con respecto a las sociedades constituidas en el
extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de
actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal,
asiento o cualquier otra especie de representación
permanente:

a) controlar y conformar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 118 de la ley de
sociedades
comerciales y determinar las formalidades a cumplir en el
caso del artículo 119 de la misma ley;

b) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la
disolución y la liquidación de las agencias y
sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ejercer
las facultades y funciones enunciadas en el artículo 7,
incisos a), b), c), e) y f)
de la presente ley.

Sociedades por Acciones

Artículo 7. – La Inspección
General de Justicia ejerce las funciones siguientes con respecto
a las sociedades por acciones, excepto las atribuidas a la
Comisión Nacional de Valores para las sociedades sometidas
a su fiscalización;

a) conformar el contrato
constitutivo y sus reformas;

b) controlar las variaciones del capital, la
disolución y liquidación de las
sociedades;

c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de
debentures;

e) conformar y registrar los reglamentos previstos en el
artículo 5 de la ley citada;

f) solicitar al juez competente en materia comercial del
domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el
artículo 303 de la ley de sociedades
comerciales.

Se deja expresa constancia que exceptúase el
inciso d), digo, que cabe una mención especial.

Artículo 7

d) fiscalizar permanentemente el funcionamiento,
disolución y liquidación en los supuestos de los
artículos 299 y 301 de la Ley de Sociedades
Comerciales;

Alude aquí a aquellas correspondientes al control
permanente por parte del órgano y en lo que nos
atañe de su oferta
pública y al poder de
policía que ejerce sobre el resto de las
sociedades.

Conforme ha ido pasando el tiempo y ante
los hechos consumados, de los casos violatorios o que revistieron
dudas clave de interpretación de la normativa, la pluma
precisa ha tomado debida cuenta de la normativa, reformulando
posturas y convocando reformas. Las que señalamos nos
parecen atinentes.

Resolución 7 de 2003 Inspección General de
Justicia de la Nación

Artículo 1° — Las sociedades
constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción
en el Registro Público de Comercio a
cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a los fines de los
artículos 118, párrafo tercero y 123 de la Ley
N° 19.550, además de dar cumplimiento a lo dispuesto
por dichas normas y por los artículos 25 y 27 del Decreto
N° 1493/82, deberán:

1) Informar si se hallan alcanzadas por prohibiciones o
restricciones legales para desarrollar, en su lugar de origen,
todas sus actividades o la principal o principales de
ellas.

Dicha información se acreditará con el
contrato o acto constitutivo de la sociedad o sus reformas
posteriores, si las hubiere. En caso de que la
documentación referida no resulte lo suficientemente
explícita al efecto previsto, deberá complementarse
con los textos de las disposiciones legales extranjeras
aplicables a la sociedad y si igualmente ello no resultare
concluyente, se acompañará dictamen de abogado o
notario extranjeros de la jurisdicción extranjera
correspondiente con certificación de vigencia de su
matrícula o registro.

2) Acreditar que a la fecha de la solicitud de
inscripción, cumplen fuera de la República
Argentina con al menos una de las siguientes
condiciones:

a) Existencia de una o más agencias sucursales o
representaciones permanentes, acompañando al efecto
certificación de vigencia de las mismas, expedida por
autoridad
administrativa o judicial competente del lugar de
asiento.

b) Titularidad en otras sociedades de participaciones
que tengan el carácter de activos no
corrientes de acuerdo con las definiciones resultantes de las
normas o principios de
contabilidad generalmente aceptados.

c) Titularidad de activos fijos en
su lugar de origen, cuya existencia y valor
patrimonial se deberán acreditar con los elementos
previstos en el subinciso anterior.

La titularidad de participaciones sociales, de su valor
patrimonial y del porcentaje que representen en el capital de la
sociedad participada, así como la de los activos fijos
referidos en el subinciso c) y el valor patrimonial de los
mismos, deberán acreditarse con los estados contables de
la sociedad y/o certificación suscripta por funcionario de
la misma, cuyas facultades representativas también
deberán acreditarse, extraída de los asientos
contables transcriptos en los respectivos libros sociales. Si la
normativa legal aplicable a la sociedad no impusiera a
ésta la confección de estados contables,
podrá acompañarse otra documentación cuya
aptitud probatoria será apreciada por la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA.

A los fines del presente artículo se
entenderá por lugar de origen el lugar de constitución, registro o
incorporación de la sociedad.

Art. 2° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
denegará la inscripción de las sociedades que no
cumplan con ninguno de los extremos previstos en el inciso 2) del
artículo anterior.

Art. 3° — Las agencias, sucursales o
representaciones permanentes de las sociedades inscriptas
conforme al artículo 118, párrafo 3°, de la Ley
N° 19.550, deberán conjuntamente con la
presentación de sus estados contables (artículos
28, último párrafo del Decreto N° 1493/82 y 70,
inciso 1., de la Resolución General I.G.P.J. N° 6/80
— Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA —),
acompañar certificación contable de la cual resulte
la composición y el valor de los activos sociales,
discriminados en corrientes y no corrientes, ubicados fuera de la
República Argentina, a la misma fecha de cierre de los
estados contables de la agencia, sucursal o
representación.

La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá dispensar
dicha certificación si en lugar de ella se
acompañaren otros elementos que de manera fehaciente
acrediten indubitablemente que la principal actividad de la
sociedad se desarrolla en el exterior.

Art. 4° — Los representantes de sociedades
inscriptas conforme al artículo 123 de la Ley N°
19.550, deberán, en oportunidad de cumplir con lo
dispuesto por los artículos 69 y 70, inciso 2., de la
Resolución General I.G.P.J. N° 6/80 (Normas de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA):

1) Presentar la información prevista en el
artículo anterior, a fecha coincidente con la del cierre
de los últimos estados contables aprobados por la sociedad
matriz, a la
fecha de la presentación o con la de elaboración de
la información contable de acuerdo con las normas
aplicables a la sociedad. Será de aplicación, en su
caso, lo establecido en el último párrafo de dicho
artículo.

2) Acreditar el cumplimiento de la Resolución
General N° 1375/02 y sus complementarias de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, para el año calendario inmediatamente anterior o
período menor que corresponda, a cuyo fin se
acompañará con carácter de
declaración jurada firmada por el representante, copia de
los datos contenidos en la transferencia electrónica cursada a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS correspondientes al punto c.3. del
Anexo II de su Resolución General N° 1463/03 o en su
caso copia del formulario de declaración jurada F. 886
previsto por dicha resolución o el que lo modifique y/o
sustituya.

Art. 5° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
podrá requerir a las sociedades la adecuación de
sus estatutos o contrato a las disposiciones de la Ley N°
19.550, en los términos del art. 124 del citado
ordenamiento, si en virtud de los elementos presentados de
conformidad con los artículos 3° y 4° o de otra
información obtenida en el ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley N° 22.315, o recibida de Tribunales de
Justicia u organismos administrativos, resultare configurado
cualquiera de los siguientes supuestos:

1) Que la sociedad carece de activos en el
exterior;

2) Que el valor de sus activos no corrientes sitos en el
exterior, carece comparativamente de significación
respecto del valor de su participación en la sociedad o
sociedades locales y/o del de los bienes existentes en el
país o respecto de la magnitud de las operaciones
informadas en cumplimiento de la Resolución General N°
1375/02 y sus complementarias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS a que se refiere el inciso 2) del
artículo anterior.

3) Que a resultas de verificaciones en la sede social,
la misma constituye el centro efectivo de dirección o administración general de la
sociedad.

Art. 6° — El requerimiento previsto en el
artículo anterior, se efectuará para ser cumplido
dentro de un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180)
días, transcurrido el cual, si correspondiere, la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solicitará por vía
judicial la cancelación de la inscripción de la
sociedad y, en su caso, la liquidación que pudiere
proceder (Arts. 8° de la Ley N° 22.315 y 303 de la Ley
N° 19.550).

Art. 7° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
solicitará directamente las medidas contempladas en el
artículo anterior que pudieren corresponder, respecto de
aquellas sociedades que, durante dos años calendario
consecutivos, contados a partir del 1° de enero del
año inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta
resolución, incumplan la presentación de la
información prevista en los artículos 3° y
4°.

Art. 8° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no
inscribirá en el Registro Público de Comercio los
instrumentos correspondientes a asambleas o reuniones de socios
en las que hubieren participado, ejerciendo el derecho de voto,
sociedades constituidas en el extranjero no inscriptas a los
fines del artículo 123 de la Ley N° 19.550, cualquiera
haya sido la cuantía de dicha participación,
siempre que los votos emitidos, por sí o en concurrencia
con los de otros participantes, hayan sido determinantes para la
formación de la voluntad social.

En el caso de sociedades obligadas a la
presentación de sus estados contables, la
aprobación de los mismos y demás decisiones
sociales recaídas en la asamblea respectiva en las
condiciones contempladas en el párrafo precedente,
serán declaradas irregulares e ineficaces a los efectos
administrativos.

Si del acta de la asamblea o reunión de socios
resulta que la participación de la sociedad constituida en
el extranjero, no fue considerada en la determinación del
quórum y la mayoría de votos requeridos, a los
fines de la fiscalización o registración del acto
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA verificará dichos
recaudos tomando como base únicamente el resto del capital
presente.

La participación de sociedades no inscriptas
conforme al artículo 123 de la Ley N° 22.315 en
asambleas de sociedades por acciones sujetas a la
fiscalización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
hará pasibles a los directores de estas últimas de
las sanciones previstas por el artículo 302 de la Ley
N° 19:550.

Art. 9° — La documentación proveniente
del extranjero contemplada en esta resolución
deberá acompañarse autenticada en legal forma en el
país de origen, con la apostilla correspondiente —si
proviene de países incorporados al régimen de la
Convención de La Haya— o legalizada por el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO y, si procediere, traducida a idioma nacional por traductor
público matriculado, con su firma legalizada por su
respectivo colegio o entidad profesional.

Con la resolución precedente damos por bien
entendido el papel de contralor que sin llegar a ser continuo,
Art. 299 de la ley mediante, no deja de ser una vía
óptima de resolver los problemas
presentados a todas vista, tanto ante la justicia, como por los
jurisconsultos en sus alegatos; como así también en
la voz de los académicos que se alzaron consternados ante
la impunidad del
manejo que los propios nacionales formasen sociedades en el
extranjero a fin de no pagar costas en el país por sus
propiedades.

Los impuestos son un
elemento necesario para la financiación de servicios
públicos esenciales. Y a todas las sociedades que se
consideren parte de una sociedad justa y bien administrada, que
gestione correctamente los costes de las necesidades comunes, les
es dable el reclamo de normativas que de algún modo
aseguren su cumplimiento.

Como en la era de la
globalización, Los capitales son cada vez más
móviles, los gobiernos nacionales y los Estados, reducidos
sus ingresos por las privatizaciones del sector
público industrial, carecen de alternativas fuera del
sistema fiscal. Por lo
tanto, y a la vista de la proliferación de enclaves
financieros privilegiados y a la impunidad con que éstos
se manejan, vemos disminuir en forma progresiva las bases
contributivas de los sistemas fiscales. Esto sin lugar a dudas ha
debilitado el poder recaudatorio del Estado, puesto
que, por un lado, el aumento de la presión
fiscal local y las facilidades de otros territorios, más
las posibilidades de aprovechar las legislaturas blandas,
incentiva a los grandes capitalistas a trasladar sus domicilios
fiscales a esos centros financieros, amparados o tolerados
internacionalmente.

Lavado de dinero

Llegamos hasta aquí acumulando información
que hace a la base de nuestra preocupación primordial,
como lo es el delito tipificado
ya por ley como "Encubrimiento y lavado de activos de origen
delictivo"29, esto es lo que comúnmente
llamamos lavado de dinero.

Y porque nos interesa sobremanera este tema. A saber,
los Estados están para cumplir con el mandato soberano;
sus fuentes de
financiamiento lo constituyen los tributos. Si
sumado a esto le sacamos el poder de policía que
signifique el no poder controlar las fuentes u
origen del dinero propiamente dicho, estamos ante un grave
problema.

Los ingresos se limitan y el gasto del Estado esta
fijado acorde a los presupuestos.
Como es dable reconocer, a todas vistas la ecuación no nos
cierra, paralelamente a esto existen flagelos que día con
día se multiplican haciendo no solo estragos en la
salud mundial
sino destruyendo significativamente las expectativas de paz y
convivencia, y estos son el trafico irracional de armamentos y
estupefacientes. Ahora bien, de donde se financian estas organizaciones a
todas luces delictivas y adonde van a parar las ganancias
obtenidas mediante su lucro. Esto es algo que la globalización con ayuda involuntaria de la
tecnología
de las comunicaciones
al instante, y las transferencias electrónica mediante,
tecnología que esta al alcance de cualquier ciudadano
común, más a la instituciones
involucradas en el manejo de estos fondos, llamémosle
entidades financieras.

Por lo que apuntando a las entidades financieras en un
todo cabe destacar la participación activa de aquellas
entidades que se incorporaron a la lucha contra el lavado de
dinero y apuestan a mejorar su imagen y la
transparencia de su accionar cumpliendo con las normativas
vigentes y llevando adelante su propia campaña de
concientización de clientes y partes
involucradas en las transacciones que las involucre
directamente.

Prescindiendo un tanto de nuestro entusiasmo a la hora
de dar acreencias, comenzaremos por atenernos a las convenciones
que dieron el puntapié inicial a la lucha contra este
delito, mencionando en primera instancia a la definición
que hizo la Convención de Viena de 1988.

Artículo 3

Delitos y sanciones

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas
que sean necesarias para tipificar como delitos
penales en su derecho interno, cuando se cometan
intencionalmente:

a) i) La producción, la fabricación, la
extracción, la preparación, la oferta, la oferta
para la venta, la
distribución, la venta, la entrega en
cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el
envío en tránsito, el transporte, la
importación o la exportación de cualquier estupefaciente o
sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la
Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su
forma enmendada o en el Convenio de 1971;

ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la
planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en
contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la
Convención de 1961 en su forma enmendada;

iii) La posesión o la adquisición de
cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con
objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el
precedente apartado i);

iv) La fabricación, el transporte o la
distribución de equipos, materiales o
de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a
sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la
producción o la fabricación ilícitos de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos
fines;

v) La
organización, la gestión
o la financiación de alguno de los delitos enumerados en
los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);

b) i) La conversión o la transferencia de bienes
a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de
los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del
presente párrafo, o de un acto de participación en
tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen
ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que
participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir
las consecuencias jurídicas de sus acciones;

ii) La ocultación o el encubrimiento de la
naturaleza, el
origen, la ubicación, el destino, el movimiento o
la propiedad
reales de bienes, o de derechos relativos a tales
bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los
delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente
párrafo o de un acto de participación en tal delito
o delitos;

c) A reserva de sus principios
constitucionales y de los conceptos fundamentales de su
ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, la posesión o la
utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de
recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de
los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del
presente párrafo o de un acto de participación en
tal delito o delitos;

iv) La participación en la comisión de
alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo, la asociación y la
confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos,
y la asistencia, la incitación, la facilitación o
el asesoramiento en relación con su
comisión.

Con la Ley 24.072, sobre el tráfico de
estupefacientes, promulgada por decreto 608 de 9/04/1992, se
aprueba, en nuestro país, lo expresado como
recomendaciones por la mencionada convención.

Paralelamente, otro organismo, vinculado a la OCDE, el
GAFI, organismo intergubernamental y multidisciplinario
elaboró las cuarenta Recomendaciones, revisadas a 1996,
las cuales constituyen el marco básico de lucha contra el
blanqueo de capitales y han sido concebidas para una
aplicación universal. Abarcan el sistema jurídico
penal y policial, el sistema
financiero y su reglamentación, y la
cooperación internacional. Y tienen como finalidad
establecer directrices para reducir la vulnerabilidad del sistema
financiero al blanqueo de capitales, con una especial atención a los paraísos fiscales que
son denominados "Países o Territorios No Cooperantes"
(PTNC).

Ahora bien, como quedo definido en la introducción de este tema, nos abocaremos a
darle mayor trascendencia a las recomendaciones relacionadas con
las instituciones financieras, no ya tan solo a los Bancos.

GAFI 1990

Papel del Sistema Financiero en la lucha contra el
blanqueo de capitales

Recomendación 8: Las Recomendaciones 10 a 29
deberían aplicarse no solamente a los bancos, sino
también a las instituciones financieras no bancarias. Aun
en el caso de las instituciones financieras no bancarias que no
están supervisadas en todos los países, por
ejemplo, las oficinas de cambio, los
gobiernos deberían asegurar que dichas instituciones
estén sujetas a las mismas leyes y
reglamentos contra el blanqueo de capitales que las demás
instituciones financieras y que esas leyes y reglamentos se
aplican eficazmente.

Recomendación 9: Las autoridades nacionales
competentes deberían considerar aplicar las
Recomendaciones 10 a 21 y 23 al ejercicio de actividades
financieras por empresas o
profesiones que no son instituciones financieras, cuando tal
ejercicio está autorizado o no prohibido. Las actividades
financieras comprenden, entre otras, las enumeradas en el anexo
adjunto. Corresponde a cada país decidir si determinadas
situaciones estarán excluidas de la aplicación de
medidas contra el blanqueo de capitales, por ejemplo, cuando una
actividad financiera se lleve a cabo ocasionalmente o de forma
limitada.

Anexo a la Recomendación 9:

Lista de Actividades Financieras realizadas por Empresas
o Profesionales que no son Instituciones Financieras

1. Recepción de depósitos y otros fondos
reembolsables del público.

2. Préstamos *

3. Arrendamiento
financiero.

4. Servicios de
transferencia de dinero.

5. Emisión y gestión de medios de pago
(por ejemplo, tarjetas de
crédito
y débito, cheques,
cheques de viaje, cartas de
crédito…).

6. Concesión de garantías y
suscripción de compromisos.

7. Negociación por cuenta de clientes (al
contado, a plazo, swaps, futuros, opciones…) en:-

(a) instrumentos del mercado monetario
(cheques, efectos, certificados de depósito,

etc.);

(b) mercados de
cambios;

(c) instrumentos sobre divisas, tipos de
interés, o índices;

(d) valores negociables;

(e) futuros de materias primas.

8. Participaciones en emisiones de valores y prestaciones
de los servicios financieros correspondientes.

9. Gestión individual y colectiva de
patrimonios.

10. Custodia y administración de dinero o de valores
negociables, en nombre de clientes.

11. Seguros de vida y
otros seguros relacionados con inversiones.

12. Cambio de moneda.

* Comprenden en especial,

– crédito al consumo;

– crédito hipotecario;

– "Factoring" con o
sin recurso;

Reglas de identificación del cliente y de
conservación de documentos

Recomendación 10: Las instituciones financieras
no deberían mantener cuentas anónimas o con nombres
manifiestamente ficticios: deberían estar obligadas (por
leyes, reglamentos, acuerdos con las autoridades de supervisión o acuerdos de
autorregulación entre las instituciones financieras) a
identificar, sobre la base de un documento oficial o de otro
documento de identificación fiable, a sus clientes
ocasionales o habituales, y a registrar esa identificación
cuando entablen relaciones de negocios o
efectúen transacciones (en particular, la apertura de
cuentas o libretas de ahorro, la
realización de transacciones fiduciarias, el alquiler de
cajas fuertes o la realización de transacciones de grandes
cantidades de dinero en efectivo).

Con el fin de cumplir con los requisitos de
identificación relativos a las personas jurídicas,
las instituciones financieras, cuando sea necesario,
deberían tomar las siguientes medidas:

a) Comprobar la existencia y estructura
jurídicas del cliente, obteniendo del mismo o de un
registro público, o de ambos, alguna prueba de su
constitución como sociedad, incluida la información
relativa al nombre del cliente, su forma jurídica, su
dirección, los directores y las disposiciones que regulan
los poderes para obligar a la entidad.

b) Comprobar que las personas que pretenden actuar en
nombre del cliente están debidamente autorizadas, e
identificar a dichas personas.

Recomendación 11: Las instituciones financieras
deberían tomar medidas razonables para obtener
información acerca de la verdadera identidad de
las personas en cuyo nombre se abre una cuenta o se realiza una
transacción, siempre que existan dudas de que esos
clientes podrían no estar actuando en nombre propio; por
ejemplo, en el caso de las empresas domiciliarias (es decir,
instituciones, sociedades, fundaciones, fideicomisos, etc., que
no se dedican a operaciones comerciales o industriales, o a
cualquier otra forma de actividad comercial en el país
donde está situado su domicilio social).

Recomendación 12: Las instituciones financieras
deberían conservar, al menos durante cinco años,
todos los documentos
necesarios sobre las transacciones realizadas, tanto nacionales
como internacionales, que les permitan cumplir rápidamente
con las solicitudes de información de las autoridades
competentes. Esos documentos deberían permitir reconstruir
las diferentes transacciones (incluidas las cantidades y los
tipos de moneda utilizados, en su caso) con el fin de
proporcionar, si fuera necesario, las pruebas en
caso de procesos por
conductas delictivas.

Las instituciones financieras deberían conservar,
al menos durante cinco años, registro de la
identificación de sus clientes (por ejemplo, copia o
registro de documentos oficiales de identificación como
pasaportes, tarjetas de identidad, permisos de conducir o
documentos similares), los expedientes de clientes y la
correspondencia comercial, al menos durante cinco años
después de haberse cerrado la cuenta.

Estos documentos deberían estar a
disposición de las autoridades nacionales competentes, en
el contexto de sus procedimientos y
de sus investigaciones
penales pertinentes.

Recomendación 13: Los países
deberían prestar especial atención a las amenazas
de blanqueo de capitales inherentes a las nuevas
tecnologías o tecnologías en desarrollo,
que pudieran favorecer el anonimato y tomar medidas, en caso
necesario, para impedir su uso en los sistemas de blanqueo de
capitales.

Mayor diligencia de las instituciones
financieras

Recomendación 14: Las instituciones financieras
deberían prestar especial atención a todas las
operaciones complejas, a las inusualmente grandes, y a todas las
modalidades no habituales de transacciones, que no tengan una
causa económica o lícita aparente. En la medida de
lo posible, deberían examinarse los antecedentes y fines
de dichas transacciones; los resultados de ese examen
deberían plasmarse por escrito y estar a
disposición de los supervisores, de los auditores de
cuentas y de las autoridades de prevención y
represión.

Recomendación 15: Si las instituciones
financieras sospechan que los fondos provienen de una actividad
delictiva, deberían estar obligadas a informar
rápidamente de sus sospechas a las autoridades
competentes.

Recomendación 16: Las instituciones financieras,
sus directores y empleados deberían estar protegidos por
disposiciones legislativas de toda responsabilidad
civil o penal, por violación de las normas de
confidencialidad, impuestas por contrato o por disposiciones
legislativas reglamentarias o administrativas, cuando comuniquen
de buena fe sus sospechas a las autoridades competentes, aun
cuando no sepan precisamente cuál es la actividad
delictiva en cuestión, y aunque dicha actividad no hubiese
ocurrido realmente.

Recomendación 17: Las instituciones financieras y
sus empleados no deberían advertir a sus clientes o no
debería autorizarse que les avisasen, cuando hayan puesto
en conocimiento de las autoridades competentes informaciones
relacionadas con ellos.

Recomendación 18: Las instituciones financieras
que comuniquen sus sospechas deberían seguir las
instrucciones de las autoridades competentes.

Recomendación 19: Las instituciones financieras
deberían elaborar programas contra
el blanqueo de capitales incluyendo, como mínimo, lo
siguiente:

a) Procedimientos y controles internos comprendiendo el
nombramiento de las personas responsables a nivel de
dirección y los procedimientos adecuados de selección
de empleados para asegurar que ésta se realiza de acuerdo
con criterios exigentes.

b) Un programa continuo
de formación de los empleados.

c) Un sistema de control
interno para verificar la eficacia del
sistema.

Medidas para hacer frente al problema de los
países cuyas disposiciones contra el blanqueo de dinero
son insuficientes o inexistentes

Recomendación 20: Las instituciones financieras
deberían asegurarse de que los principios mencionados
anteriormente se aplican también a sus sucursales y
filiales situadas en el extranjero, especialmente en los
países donde estas Recomendaciones no se aplican o se hace
de modo insuficiente, en la medida en que lo permitan las leyes y
los reglamentos locales. Cuando dicho ordenamiento se oponga a la
aplicación de esos principios, las instituciones
financieras deberían informar a las autoridades
competentes del país donde esté situada la
institución matriz que no puede aplicar estas
Recomendaciones.

Recomendación 21: Las instituciones financieras
deberían prestar especial atención a las relaciones
de negocios y a las transacciones con personas físicas y
jurídicas, incluidas las empresas e instituciones
financieras residentes en países que no aplican estas
Recomendaciones, o que lo hacen de forma insuficiente. Cuando
estas transacciones no tengan una causa lícita o
económica aparente, deberá examinarse su trasfondo
y fines, en la medida de lo posible; los resultados de este
examen deberían plasmarse por escrito y estar disponibles
para ayudar a los supervisores, a los auditores y a las
autoridades de prevención y represión.

Otras medidas para evitar el blanqueo de
capitales

Recomendación 22: Los países
deberían considerar la adopción
de medidas viables para detectar o vigilar el transporte
transfronterizo de dinero en efectivo e instrumentos negociables
al portador, siempre que el uso de esa información se
limite estrictamente y no se restrinja de ninguna manera la
libertad de
los movimientos de capital.

Recomendación 23: Los países
deberían estudiar la viabilidad y utilidad de un
sistema en el que los bancos y otras instituciones financieras e
intermediarios declararían todas las transacciones de
moneda nacionales e internacionales por encima de un determinado
umbral, a un organismo central nacional que disponga de una
base de datos
informatizada a la que tengan acceso las autoridades competentes
en materia de blanqueo de capitales, y cuya utilización
esté estrictamente limitada.

Recomendación 24: Los países
deberían promover de forma general el desarrollo de
técnicas modernas y seguras de
gestión de fondos, incluyendo un mayor uso de cheques,
tarjetas de pago, abono automatizado de sueldos y
anotación en cuenta de operaciones de valores, con objeto
de estimular la sustitución de los pagos en
efectivo.

Recomendación 25: Los países
deberían prestar atención a las posibilidades de
uso abusivo de las sociedades ficticias por los autores de
operaciones de blanqueo y deberían considerar si hay que
adoptar otras medidas para prevenir el uso ilícito de
dichas entidades.

Creación y papel de las autoridades reguladoras y
de otras autoridades administrativas

Recomendación 26: Las autoridades competentes
supervisoras de bancos o de otras instituciones o intermediarios
financieros, u otras autoridades competentes, deberían
asegurarse de que las instituciones supervisadas tengan programas
adecuados para evitar el blanqueo de capitales. Esas autoridades
deberían cooperar y aportar sus conocimientos
específicos, bien de forma espontánea o bien previa
solicitud, a otras autoridades nacionales judiciales o de
detección y represión en las investigaciones y
procesos relativos a blanqueo de capitales.

Recomendación 27: Deberían designarse las
autoridades competentes para asegurar la aplicación eficaz
de todas las Recomendaciones, a través de
regulación y supervisión administrativa, a otras
profesiones que manejen dinero en efectivo, en los
términos definidos en cada país.

Recomendación 28: Las autoridades competentes
deberían establecer directrices para ayudar a las
instituciones financieras a detectar los modos de comportamiento
sospechosos de sus clientes. Dichas directrices deberán
evolucionar con el tiempo y no tendrán carácter
exhaustivo. Además, dichas directrices se
utilizarán principalmente, para formar al personal de las
instituciones financieras.

Recomendación 29: Las autoridades competentes que
regulan o supervisan a las instituciones financieras
deberían tomar las medidas legales o reglamentarias
necesarias para evitar que delincuentes o sus cómplices
tomen el control o adquieran participaciones significativas en
las instituciones financieras.

El poner en evidencia a ciencia cierta
la voluntad expresa del organismo respecto de las entidades
financieras es a nuestro entender el mejor modo de encuadrar a
posteriori, las aplicaciones que le ha podido dar nuestra
legislación y las normativas de los entes
involucrados.

De más esta decir que hemos incorporado a este
documento la acertada investigación que realizare el Doctor
Roberto Durrieu (H); y a cuyo texto remito
la siguiente comparencia: "Sin embargo, tal como lo señala
Blanco Cordero en su libro El delito e blanqueo de capitales, no
siempre es el tráfico de estupefacientes el delito previo
a la actividad de lavado. El destacado autor estima que entre u
tercio y la mitad de los productos
delictivos que ingresan en el sistema financiero legal, no
provienen del tráfico de drogas.
Efectivamente, en muchas oportunidades el delito previo es el
juego
clandestino, vaciamiento de empresa, todo
tipo de fraude
corporativo, corrupción
en la Administración
Pública, contrabando de
armas, entre
muchos otros delitos.30

Y entre los efectos negativos a largo plazo nos es dable
el sumarnos a los puntos por este noble denunciante y abnegado
conciudadano, cuando dice que las consecuencias son
económicas desde diversos aspectos, como la libre competencia, la
credibilidad, la inestabilidad, inflación y el derrame
negativo de corrupción sobre el resto de las
instituciones. Como sí también en la
variación de las tasas de
interés y en los precios,
desplazando a las estructuras
tradicionales de producción, como así
también llevar a una incorrecta distribución de los
recursos que
afecte el crecimiento mundial en un todo.31

A estos conceptos sumamos nuestra preocupación
por las soberanías de los Estados que se ven afectadas sin
lugar a dudas en sus capacidades de regulación y control.
Lamentablemente esto suma a la desviación de los recursos,
nunca suficientes, de los entes gubernamentales hacia
áreas de competencia global, puesto que las formas de
manejo interno se nutren de acuerdo a los reglamentos y
recomendaciones que hacen al ámbito
internacional.

Como ya mencionamos anteriormente la derogación
del articulo 278 del Código
Penal además sumo cuenta de la creación de la
"Unidad de Información Financiera" (UIF), la que
funcionará con autarquía funcional en
jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
de la Nación,
y a la que le debemos el dictado de normativa anti
lavado.

En sus facultades nos remitimos al texto de la ley
25.246:

ARTICULO 14. — La Unidad de Información
Financiera estará facultada para:

1. Solicitar informes,
documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime
útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier
organismo público, nacional, provincial o municipal, y a
personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, todos los cuales estarán obligados a
proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo
apercibimiento de ley.

En los casos en que a la Unidad de Información
Financiera le sean opuestas disposiciones que establezcan el
secreto de las informaciones solicitadas, podrá requerir
en cada caso autorización al juez competente del lugar
donde deba ser suministrada la información o del domicilio
de la Unidad de Información Financiera a opción de
la misma;

2. Recibir declaraciones voluntarias;

3.Requerir la colaboración de todos los
servicios de información del Estado, los que están
obligados a prestarla en los términos de los
artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación;

4. Actuar en cualquier lugar de la República en
cumplimiento de las funciones establecidas por esta
ley;

5. Solicitar al Ministerio Público para que
éste requiera al juez competente se resuelva la
suspensión, por el plazo que éste determine, de la
ejecución de cualquier operación o acto informado
previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o
cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su
realización, cuando se investiguen actividades sospechosas
y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de
activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el
artículo 6º de la presente ley.

La apelación de esta medida sólo
podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al Ministerio Público para que
éste requiera al juez competente el allanamiento de
lugares públicos o privados, la requisa personal y el
secuestro de
documentación o elementos útiles para la
investigación. Solicitar al Ministerio Público que
arbitre todos los medios legales necesarios para la
obtención de información de cualquier fuente u
origen;

7. Disponer la implementación de sistemas de
contralor interno para las personas a que se refiere el
artículo 20, en los casos y modalidades que la
reglamentación determine;

8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo
IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso;

9. Organizar y administrar archivos y
antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de
Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio
de sus funciones para recuperación de información
relativa a su misión,
pudiendo celebrar acuerdos y contratos con
organismos nacionales, internacionales y extranjeros para
integrarse en redes informativas de tal
carácter, a condición de necesaria y efectiva
reciprocidad;

10. Emitir directivas e instrucciones que deberán
cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa
consulta con los organismos específicos de
control.

*referido al punto 5), inciso b) del Artículo
14:

ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el
artículo precedente quedarán sometidas a las
siguientes obligaciones:

b. Informar cualquier hecho u operación
sospechosa independientemente del monto de la misma. A los
efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas
aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres
de la actividad que se trate, como así también de
la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar,
resulten inusuales, sin justificación económica o
jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean
realizadas en forma aislada o reiterada.

La Unidad de Información Financiera
establecerá, a través de pautas objetivas, las
modalidades, oportunidades y límites
del cumplimiento de esta obligación para cada
categoría de obligado y tipo de actividad;

De estas amplias facultades del organismo en
cuestión, nos ocupamos en general a modo de
presentación de un cuerpo especial de policía
financiera que compite de algún modo con las entidades
reguladoras de las mismas entidades financieras y sus estatutos.
Como así también, se considera la crítica
manifiesta al hecho insoslayable del secreto profesional y del
bancario, que en estos términos se ve superado por
reglamentaciones, con carácter penal, no obstante las
costas de perdida de credibilidad ante los clientes. Bien
señala Burrieu en su crítica, mencionando el estado
actual del secreto bancario, superado ante el requerimiento de un
juez, y que señalamos a continuación:

Decreto 169/2001 Reglamentación de la Ley N°
25.246 relativa a dicho delito. Definición de los
conceptos básicos inherentes al funcionamiento de la
Unidad de Información Financiera, como también de
diversos conceptos previstos en la mencionada Ley para lograr el
eficiente y eficaz funcionamiento del procedimiento en ella
previsto.

Art. 10. — El deber de informar es la
obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el
artículo 20 de la Ley, en su ámbito de
actuación, de llevar a conocimiento de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, las conductas o actividades de las
personas físicas o jurídicas a través de las
cuales pudiere inferirse la existencia de una situación
atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u
operación sospechosa.

El conocimiento de cualquier hecho u operación
sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del
ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

El cumplimiento de este deber de informar no
estará limitado por las disposiciones referentes al
secreto bancario, fiscal o profesional, ni por los compromisos de
confidencialidad establecidos por ley o por
contrato.

Art. 11. Cuando alguno de los sujetos enumerados en el
artículo 20 de la Ley, con excepción de los
previstos en el inciso 6), invocara frente a requerimientos de
información formulados por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, limitaciones derivadas de
disposiciones legales al secreto bancario, fiscal o profesional,
o de compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por
contrato, se requerirá la intervención del Juez
competente en los términos y condiciones previstos en el
último párrafo del referido artículo
20.

Art. 12. A los fines del inciso b) del artículo
21 de la Ley, serán considerados, a mero título
enunciativo, "hechos" u "operaciones sospechosas", los
siguientes:

a) Los comprendidos en las reglamentaciones, que en sus
respectivos ámbitos, dicten los organismos de control
mencionados en el artículo 20, inciso 15: BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,
COMISION NACIONAL DE VALORES e INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en
el marco de la Ley.

b) Los servicios postales, por
montos o condiciones que pudieran exceder manifiesta y
significativamente la razonabilidad en orden a la naturaleza de
la operación.

c) El comercio de metales o piedras
preciosas y el transporte de dinero en efectivo o su envío
a través de mensajerías, fuera de la actividad
habitual de comercio o dentro de ella, excediendo los
márgenes de la razonabilidad.

d) La realización de operaciones secuenciales y
transferencias electrónicas simultáneas entre
distintas plazas, sin razón aparente.

e) La constitución de sociedades sin giro
comercial normal y habitual que realicen operaciones con bienes
muebles o inmuebles, contratos de compraventa, facturas de
importación o exportación, o préstamos, sin
contar con una evolución patrimonial adecuada.

f) Los registros de
operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios,
asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o
periodicidad excedan las prácticas usuales del
mercado.

g) Las contrataciones de transporte de caudales que por
su magnitud y habitualidad revelen la existencia de transacciones
que excedan el giro normal de las empresas
contratantes.

h) Las operaciones conocidas o registradas por empresas
aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les
permitan identificar indicios de anormalidad con relación
al mercado habitual del seguro.

i) Las actividades realizadas por escribanos,
martilleros, rematadores, consignatarios de hacienda, contadores,
despachantes de aduana, agentes
de transporte aduanero y demás profesionales y auxiliares
del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión,
que por su magnitud y características se aparten de las
prácticas usuales del mercado.

j) Los supuestos en los que las entidades comprendidas
en el artículo 9° de la Ley N° 22.315, detecten en
sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos
patrimoniales, o fluctuaciones de activos que superen los
promedios de coeficientes generales.

k) Las situaciones de las que, mediante la
combinación parcial de algunas pautas establecidas en los
incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la
configuración de conductas que excedan los
parámetros normales y habituales de la actividad
considerada.

Del mencionado decreto destacamos lo enunciado
anteriormente relativo a la invocación del secreto, ya sea
bancario o profesional. Lo cual nos deja serias dudas de
cómo se lleva acabo la modalidad de informar al organismo
de control. Y a pesar de que en la Resolución 15/2003 de
la UIF, se identifican las mencionadas operaciones sospechas o
inusuales con criterio ejemplificativo. Sin embargo, la
decisión última del sujeto que ante la
situación dada de encontrar estos supuestos, y tomar la
iniciativa de realizar la denuncia formal, tendrá que
pasar en algún modo por la supervisión de sus
superiores inmediatos; quienes, en definitiva verán la
posibilidad cierta o no de llevar adelante la
investigación y el informe
correspondiente. Siempre considerando la pérdida de
confiabilidad por parte del cliente quien todo caso puede estar
realizando una operación sospechosa que no logre probarse,
en definitiva, como ilicitud.

De todas maneras, se presta substancial atención
a la Comunicación "A" 4383 del BCRA, 7/05/05, en
comunión con las Resoluciones 15/2003; 10/2004;5/01/2005
de la UIF, donde la identificación de sus operadores, bajo
el principio internacional de "conozca a su cliente". Sumado a
esto, los considerandos de licitud y origen de los fondos
involucrados en operaciones personales; la exigencia de
presentación de balances por parte de las persona
jurídicas. La consideración de montos
mínimos para operaciones individuales o variadas con
continuidad que lleve a significar suspicacia. Transacciones
entre entidades, tanto dentro de nuestro país como con
extraterritoriales, considerando los países de baja o nula
tributación, más aquellos no cooperadores,
etc….Nos dan la pauta de que la reglamentación se
ocupa del tema en forma preventiva, no ya tan sólo
después de acontecido el supuesto
ilícito.

Más, en todo caso, a la reglamentación nos
remitimos cuando preguntamos la aplicabilidad de la misma
considerando los intereses creados entre el cliente y la entidad
financiera, que no son los menos, puesto que la
globalización implica que cliente ubique sus operaciones
con el exterior en un banco de suma confianza y al banco esto le
representa ocuparse de todas las operaciones o de una cartera
importante del cliente en vistas a obtener el beneficio que por
atenderlo va a recibir. Por lo tanto estamos en una
situación de interdependencia Banco-Cliente-Banco de la
cual es muy difícil sustraer información que
signifique dejar de operar en las condiciones planteadas, para
llevar adelante una denuncia.

Así, desandando el camino, sumaremos algo
más de interrogantes a este tema como lo son aquellos
sujetos que menciona el Art. 20 de la ley 25.246 como "Sujetos
obligados a informar".

CAPITULO III

Deber de informar. Sujetos obligados

ARTICULO 20. Están obligados a informar a la
Unidad de Información Financiera, en los términos
del artículo 21 de la presente ley:

1. Las entidades financieras sujetas al régimen
de la ley 21.526 y modificatorias; y las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones;

2. Las entidades sujetas al régimen de la ley
18.924 y modificatorias y las personas físicas o
jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en
la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques
extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de
crédito o pago, o en la transmisión de fondos
dentro y fuera del territorio nacional;

3. Las personas físicas o jurídicas que
como actividad habitual exploten juegos de
azar;

4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente
de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto
electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra,
alquiler o préstamo de títulos valores que operen
bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados
adheridos;

5. Los agentes intermediarios inscriptos en los
mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su
objeto;

6. Los Registros Públicos de Comercio, los
organismos representativos de Fiscalización y Control de
Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad
Inmueble, los Registros Automotor y los Registros
Prendarios;

7. Las personas físicas o jurídicas
dedicadas a la compraventa de obras de arte,
antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión
filatélica o numismática, o a la
exportación, importación, elaboración o
industrialización de joyas o bienes con metales o piedras
preciosas;

8. Las empresas aseguradoras;

9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u
operadoras de tarjetas de crédito o de compra;

10. Las empresas dedicadas al transporte de
caudales;

11. Las empresas prestatarias o concesionarias de
servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o
de traslado de distintos tipos de moneda o billete;

12. Los Escribanos Públicos;

13. Las entidades comprendidas en el artículo
9º de la Ley 22.315;

14. Las personas físicas o jurídicas
inscriptas en los registros establecidos por el artículo
23 inciso t) del Código Aduanero (Ley 22.415 y
modificatorias).

15. Los organismos de la
Administración Pública y entidades
descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones
regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia
sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos
y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco
Central de la República Argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la
Superintendencia de Seguros de la Nación, la
Comisión Nacional de Valores y la Inspección
General de Justicia;

16. Los productores, asesores de seguros, agentes,
intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas
actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400,
sus modificatorias, concordantes y complementarias;

17. Los profesionales matriculados cuyas actividades
estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas, excepto cuando actúen en defensa en
juicio;

18. Igualmente están obligados al deber de
informar todas las personas jurídicas que reciben
donaciones o aportes de terceros.

No serán aplicables ni podrán ser
invocados por los sujetos obligados a informar por la presente
ley las disposiciones legales referentes al secreto bancario,
fiscal o profesional, ni los compromisos de confidencialidad
establecidos por la ley o por contrato cuando el requerimiento de
información sea formulado por el juez competente del lugar
donde la información deba ser suministrada o del domicilio
de la Unidad de Información Financiera a opción de
ésta, o por cualquier tribunal competente con fundamento
en esta ley.

"Y ante toda esta singular situación de obrar
acorde a la normativa, nos seguimos preguntando, siguiendo la
pluma del Doctor Burrieu(H), como es posible acercar los
intereses de las partes involucradas sin que con ello se pierda
en el camino aquella relación de secreto que existe entre
el profesional independiente, llamémosles letrados,
contadores, abogados, por ejemplo. Hacia donde vamos con la
legislación sobre el particular. No nos estaremos
adentrando en un terreno que hasta ahora significo confianza y
confidencialidad, que sea en caso cierto irreprochable, no deja
de ser la necesaria asistencia recíproca que merecen esas
las relaciones Cliente-Asesor-Cliente como parte atinente a
conservar de modo de no perder en el camino un medio de
desarrollo profesional establecido con no solo años, sino
mas que eso, siglos de cultura que
respaldan autonomía"

Bibliografía

1.-Paul C. Martín; "Wann Komt der Staats
Bankrott", Münich 1983

2.-ibidem anterior

3.-Lorenz VonStein ,Teoría
de la productividad
"Socialismo y
comunismo en la
Francia
actual", Paris, Francia 1842

4.-John Maynard Keynes
"Teoría General de la ocupación, el interés
y el
dinero"

5.-Sanc. 3/04/1972; promul. 3/04/1972; public.
24/04/1972;por dec. 841/1984, publ. 30/03/1984

6.-Cap.I, Secc. I Art. 2;Ley 19550

7.-Art. 3. Idem anterior

8.-Art. 24. Sección IV De la Sociedad no
constituida regularmente.

9.-C.C., Libro Primero, Cap. III De los libros de
Comercio, art, 43, (texto según dec.-ley 4777/1963, art
1º, ratificado por ley 16.478, art 1º)

10.-Extracto obtenido en la página web
de Fiduriary International: www.ftci.com

11.- Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Córdoba (República
Argentina)
Operatoria off-shore y sus efectos sobre la actividad
mercantil argentina. Efraín Hugo Richard

12.-Nota 142., page 84, "Sociedades Extranjeras"
Análisis del régimen Legal Argentino, edit.
Abeledo-Perrot, año 1985.

13.-Obra citada en Nota 12, pag. 85, nota
146.

14.-Idem anterior, pag. 85, nota 147

15.-Ibidem; pag. 85, nota 148

16.-Texto extraído de la reglamentación de
referencia:"numerosas sociedades constituidas en el extranjero,
al amparo de una
legislación más favorable, pero cuya sede real se
encuentra en el país o su principal objeto está
destinado a cumplirse en la República Argentina, a punto
tal que exteriorizan con su posterior actuación una total
desvinculación con el país donde se constituyeron
(Rovira, Alfredo, "Sociedades Extranjeras", Ed. Abeledo Perrot,
Buenos Aires,
1985, página 79)"

17.- Art. 27, Párrfafo 1º. C.C.

18.- Art. 43 C.C.(texto según dec.-ley 4777/art.
1, ratificado por ley 16.478, art. 1)

19.- Art. 44 C.C.(ídem anterior)

20.-Ídem anterior

21.-Art. 45, C.C.

22.-Arts. 46, 47, y 48. C.C.

23.-Arts. 48 y 49 C.C.

24.-Obra citada; ed. La Ley, prólogo, pag.
XIII

25.-Popritkin, Pág. 62/3 Nota 255

26.-Popritkin, Päg. 92 (Nota 376)

27.-Título XI Delitos contra la
administración Pública, Capítulo XIII, Arts
277 y subsiguientes

28.-Idem anterior, Arts. 275 y 276

28.-Art. 61, Ley De Sociedades

29.-Ley 25.246, Promulgada el 5/05/2000; que vino a
reemplazar al artículo 278, del Libro II, -titulo XI " De
los Delitos Contra la Administración Pública",
Capitulo XIII ("Encubrimiento hasta esa fecha"

30.-Roberto Durrieu (H), "El lavado de Dinero en la
Argentina", ed. LexisNexis Argentina S.A., 10/02/2006;
Pág. 15 Nota 27

31.-Ídem anterior Págs. 17/8,
(Repercusiones en el ámbito económico)

 

Nélida Renée Altamirano
Crispens

Partes: 1, 2, 3
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