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Análisis de cómo se ha recogido la condición jurídica del extranjero a través de la historia Constitucional Cubana (página 2)



Partes: 1, 2, 3

E) Calificación: Distinguiendo la migración
en función
de la capacitación

Recursos Humanos Calificados: Los inmigrantes
tienen calificación profesional adecuada.

Recursos Humanos no Calificados: Los inmigrantes
no tienen calificación profesional adecuada.

Los efectos de las migraciones de población son de amplio alcance debido a
las propias características de estos
movimientos:

En primer lugar provocan una redistribución de la
población; que es la consecuencia más estrictamente
geográfica: las zonas de afluencia se llenan de habitantes
en tanto que las de partida ven vaciarse sus pueblos, campos y
ciudades.

Hay un efecto selectivo de las migraciones que se
manifiesta en la propia selección
natural de los migrantes, pues los individuos más
débiles no emigran y, en una selección
demográfica por sexo y edad,
en general los hombres migran más que las mujeres y las
migraciones suelen estar protagonizadas por individuos
jóvenes, lo que tiene un efecto de rejuvenecimiento en el
lugar de destino y de envejecimiento y retroceso
demográfico en el de origen.

Las consecuencias biológicas también son
importantes. Por ejemplo, la posibilidad de enfrentamientos
armados y los problemas de
la adaptación biológica a un nuevo medio pueden
diezmar poblaciones autóctonas por la guerra con los
invasores y la vulnerabilidad ante nuevas enfermedades; por su parte
los recién llegados experimentarán problemas
derivados de la modificación del régimen de
alimentación, falta de resistencia a
agentes patógenos endémicos y climas radicalmente
diferentes.

Problemas de contacto: el inmigrante enriquece a menudo
el país de acogida porque introduce nuevos hábitos
culturales, pero al mismo tiempo, y como
consecuencia de esas diferencias, se producen tensiones y
oposiciones por razón de raza, lengua,
género
de vida, religión,
opinión política. Muchos
grupos
nativos, como los aborígenes americanos, han perdido sus
tierras, su lengua y muchas de sus tradiciones al ser absorbidos
por otras culturas dominantes.

Consecuencias económicas: las regiones de partida
están penalizadas por la pérdida selectiva de los
individuos más activos, la
inversión realizada en su formación
y el coste de los viajes y
gastos
administrativos de la emigración; no obstante
también tienen ventajas como la posibilidad de sanear la
economía y
reorganizarla si la emigración deja suficientes elementos
activos, además de la llegada de los ahorros de los
emigrantes. Para las regiones de llegada las ventajas se
concretan en un ahorro en
gastos de formación, nuevas posibilidades
económicas y laborales para la población
autóctona, pues la llegada de inmigrantes permite a
ciertos sectores industriales funcionar con costes más
bajos, y la difusión de formas de vida que constituyen la
antesala para la exportación de mercancías. Entre las
desventajas o costes estarían los gastos de reclutamiento
y viaje, la salida de divisas, los
gastos en ayuda social y cultural, importaciones
suplementarias y los problemas de desempleo en el
caso de regiones que no pueden ofrecer trabajo a las
masas de inmigrantes que llegan en oleadas, como es el caso de
las ciudades de países en vías de desarrollo y
los desplazamientos masivos de refugiados políticos en el
contexto de graves conflictos
bélicos.

Con el desarrollo de la humanidad, la ciencia,
las economías y los estados; las migraciones fueron cada
vez mayores; tomando magnitudes inimaginables hoy.

A los efectos de nuestro trabajo sólo nos
interesa la inmigración porque esta propicia la
presencia de extranjeros en un país
determinado.

Los estados tienen sus políticas
migratorias que son propuestas institucionales sobre el
fenómeno migratorio, pueden ser una respuesta a procesos
migratorios ya declarados o partes de proyectos
socioeconómicos globales.

Los objetivos de
las políticas migratorias son: la retención,
expulsión, recuperación e integración de los inmigrantes.

Los objetivos de estas son ejecutados a través de
programas
migratorios entre los cuales se pueden diferenciar:

Canalización migratoria: Es la
legalización de la situación de los inmigrantes en
situación irregular, ya sea, a través de la
deportación o la radicación legal de los
mismos.

Inserción Laboral: Tiene su
base en la ubicación del migrante en los mercados de
trabajo o la generación de empleo.

Asistencia Socio-laboral para el migrante y su familia.

Los inmigrantes son responsabilidad de los estados en los que se
encuentran por cuanto no solo contraen un compromiso ante la
Comunidad
Internacional; si no con su propia población que al
interactuar con estos grupos foráneos recibe los efectos
de su conducta.

Dentro de las funciones
básicas del derecho podemos significar que él es un
instrumento de organización social ya que mediante las
normas
establecidas se encausa el rumbo de las relaciones sociales, se
declaran las admitidas o se limitan otras; es regla de
conducta, por cuanto define, establece, permite, manda o
impide actuaciones y es además un factor de
conservación y de cambio
social, en tanto impone un conjunto de reglas, actuaciones y
relaciones o como resultado de su relativa independencia
respecto a los fenómenos estructurales, le permiten
adelantarse, establecer las nuevas conductas o relaciones que
admitirá, sobre los que estimulara su desarrollo. Es por
ello que el estado
partiendo del flujo migratorio que posee; entendiéndose el
mismo, como la entrada y salida de personas a un territorio
determinado; además de sus condiciones sociales,
económicas y hasta políticas, mediante la ley organiza la
actividad migratoria dentro de esta la inmigración hacia
su territorio, encausando el rumbo de su política
migratoria y determinando que extranjeros pueden entrar, bajo que
circunstancia, que actividades pueden desarrollar y que conductas
deben seguir; determinando estas según sus intereses, en
calidad,
cantidad, calificación o actividad que le interesa
fomentar y desarrollar.

Diferentes autores han conceptualizado el término
Extranjero y así pueden citarse las siguientes
definiciones:

Se llama así a las personas que no forman parte
de la comunidad política que se adopta como
referencia3.

Es la persona que se
halla en el territorio de un estado del
cual no es ciudadano y posee pruebas de su
pertenencia a la ciudadanía de otro
estado4.

Es el individuo que
al hecho real de la permanencia en un país distinto al
propio y realiza actos jurídicos en territorio de otra
soberanía distinta5.

Todos los autores convergen en que es una persona que no
pertenece al estado que se toma como referencia.

Entre los pueblos antiguos predominó el desprecio
al extranjero. La distinción marcada entre estos y los
ciudadanos fue notable en las civilizaciones Griega y Romana; la
última desarrolló toda una basta teoría
y leyes, sobre la
distinción existente. En la Edad Media la
Cristiandad consideraba iguales a todos sus miembros, pero a
pesar de ello el Derecho Feudal liga el hombre a
la tierra y
acentúa las diferencias. Finalmente en el siglo XIX se
comienza la lucha por la igualdad, con
las ideas del iluminismo, desde la mitad del mismo, ha sido
considerado el derecho a emigrar como algo que se deriva de la
propia concepción del hombre como
ser racional y libre; con el vuelco que resultó ser la
Revolución
Francesa y el asenso al poder de la
burguesía. El Siglo XX marca pautas de
gran progreso como la Declaración de New York en 1929 y la
Declaración de Derechos Humanos
de 1948 que en su artículo 1 consagra la igualdad de los
hombres sin distinción, incluso, de su origen
nacional.

Todos los estados tienen la facultad soberana de
reglamentar en su territorio la condición de los
extranjeros pero esa facultad no puede ejercerse arbitrariamente
abusando de la soberanía, porque internacionalmente hay un
mínimo de derechos que deben
reconocerse a estos y los Estados que no reconocen esos
mínimos se colocan evidentemente fuera de la Comunidad
Internacional.

La condición jurídica del extranjero y
sistemas que
establece el Derecho Internacional
Privado.

La condición jurídica no es más que
la determinación de los deberes y derechos que los
extranjeros gozan en cada país y esta condición
resulta única y necesariamente de la ley de
este.

Examinada la cuestión desde el punto de vista del
país de acogida, los derechos de los inmigrantes no son en
realidad los mismos que los derechos de los nacionales, dada la
existencia en numerosos Estados de normas restrictivas en
materia de
inmigración. Hay una enorme proliferación de
legislación, de tratados y
convenios internacionales, tanto bilaterales como multilaterales,
que regulan aspectos laborales, familiares, educativos,
asistenciales y otros sobre esta materia. En la Constitución se sientan las pautas
básicas de esto, y en las legislaciones especiales (leyes
de extranjería) se especifica generalmente por
las diferentes clasificaciones migratorias. Teniendo el carácter de leyes territoriales.

A) Para la condición jurídica del
extranjero se han establecido en el Derecho
Internacional Privado dos grandes sistemas que
son:

SISTEMA DE RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA, LEGISLATIVA
O DE HECHO:

Los que acuerdan el goce de derechos sobre todo civiles,
a los extranjeros mediante tratados; sobre la base de la
Reciprocidad.

SISTEMA DE IGUALDAD:

Los que equiparan al extranjero con el ciudadano en
cuanto al goce de los derechos; por las leyes o el derecho del
estado al cual pertenecen los extranjeros; gozan de hecho en los
dos países de un derecho determinado.

B) Autores como Verplaetse y Niboyet 6 citan
otros sistemas como:

SISTEMA DE EQUIPARACIÓN:

Consiste en otorgar a los extranjeros el goce de los
mismos derechos que a los nacionales de la siguiente
manera:

Derechos políticos: No poseen.

Derechos públicos: No se les conceden, aunque
existen excepciones.

Derechos civiles: Subordinados a condiciones.

Si la equiparación proviene de un tratado, la
cláusula respeta esas condiciones.

SISTEMA DE ASIMILACIÓN:

Proclaman la asimilación de los extranjeros a los
nacionales en el goce de los derechos privados. Concediendo los
derechos a los extranjeros, siempre que en el texto no se
establezcan limitaciones. Se realiza mediante ley y lo adoptan
las legislaciones mas modernas.

C) En el Diccionario de
Derecho
Internacional Publico se exponen los siguientes
sistemas:

SISTEMA
NACIONAL:

Los deberes y derechos de los extranjeros se equiparan a
los de los ciudadanos; con las limitaciones que se establecen en
ley.

SISTEMA ESPECIAL:

Se establecen deberes, derechos y facilidades a los
extranjeros en todas las esferas; mediante tratados.

SISTEMA DE LA NACIÓN MÁS
FAVORECIDA:

(Fusión de
los anteriores) Los extranjeros pueden gozar determinados
derechos, obligaciones,
tanto en su estado como en el que residen; mediante tratados
igualándolo mayormente a los nacionales.

Existen autores, principalmente argentinos, que proponen
conceder a los extranjeros el goce de los derechos
políticos, partiendo del presupuesto que
los derechos y la nacionalidad
son cuestiones diferentes. "El extranjero que posee su hogar en
el país tiene tanto interés
como los nacionales en el gobierno."

1.2 Principios
esenciales que el Derecho Internacional Privado establece para
los extranjeros.

Existen en el Derecho Internacional tres cuestiones
esenciales con respecto a la condición jurídica del
extranjero:

La situación del extranjero en el país,
como persona; al que deben otorgarse derechos como los que
siguen:

Todo extranjero debe ser reconocido como sujeto de
derecho.

Los derechos privados adquiridos por los extranjeros han
de respetarse en principio.

Han de concederse a los extranjeros los derechos
esenciales relativos a la libertad.

Han de quedar abierto a los extranjeros los procedimientos
judiciales.

Los extranjeros han de ser protegidos contra delitos que
amenacen su vida, libertad, propiedades y honor.

El reconocimiento como sujeto de derecho debe implicar
la adquisición de los derechos esenciales que son
fundamentales para el hombre, como capacidad de contratar,
contraer matrimonio,
heredar, testar.

Prohíbe la confiscación de bienes
privados a los extranjeros, aunque pueden ser apropiados previa
indemnización, cosa que no siempre ha sido respetada por
los estados particularmente después de la II Guerra Mundial y
está reconocida en leyes internas y tratados
internacionales.

El mantenimiento
del extranjero en la fidelidad hacia el estado donde procede hace
que no pueda ser sometido por el poder público del estado
de residencia a ciertos servicios como
el militar, tampoco podrá imponérsele la
profesión religiosa. En los derechos políticos la
exclusión general.

2) La expulsión es un derecho que se reconoce a
los estados, es lícita cuando concurren ciertas causales
como las siguientes:

a) Peligro para la seguridad y el
orden del Estado donde residen.

b) Ser declarado persona non grata por inmiscuirse en
los asuntos internos del país.

c) Ofensa inferida al estado de residencia.

d) Amenaza u ofensa a otros estados.

e) Delitos cometidos dentro o fuera del país o
porque esta sea la sanción accesoria aplicada por los
tribunales.

f)Perjuicios económicos realizados al estado de
residencia.

g)Por no tener permiso de trabajo y encontrarse
trabajando.

h)Por carecer de medios
lícitos de subsistencia, ejercer la mendicidad o cualquier
actividad ilegal.

i) Por introducir ilegalmente otros
extranjeros.

j) Por no haber obtenido prorroga de estancia o permiso
de entrada.

k) Por haber entrado al país
ilegalmente.

3) La admisión de extranjeros como principio del
Derecho Internacional expone que ningún estado puede
cerrarse arbitrariamente al exterior, aunque puede someter la
entrada a su territorio a ciertas restricciones e incluso
prohibirla totalmente a grupos o personas por razones fundadas.
Para la residencia de un extranjero en determinado país no
hay principio alguno.

1.3 ¿Porqué la constitución debe
recoger la Condición jurídica del
extranjero?

La constitución es el fenómeno
político-jurídico que regula las relaciones
sociales más importantes: estado-sociedad
(organiza el poder público), estado-individuo. (Organiza
las relaciones entre la administración
pública y los ciudadanos, regulando los deberes y
derechos de los mismos) y las relaciones individuo
economía (los tipos de propiedad
existentes y apoya la base económica vigente), así
como la forma en que puede reformarse.

Es su contenido lo que hace a la Constitución
el corazón de
la nación;
o sea, le impone su supremacía; esto se hace
acompañar de ser la norma emanada del Poder Constituyente.
Por ello merece que se estudie todo cuanto pueda dañar su
letra y su espíritu; pues se estaría afectando la
eficacia del
ordenamiento jurídico así como la estabilidad
social.

La norma jurídica constitucional tiene gran
importancia como medios básicos jurídicos de
orientación social para establecer modelos de
conductas.

La constitución como fenómeno social,
jurídico y político tiene un carácter
multifacético y cumple en la sociedad determinados y
distintos tipos de funciones entre ellos los de mayor relevancia
para nuestro tema son:

Función Jurídica: Es el centro
normativo del Estado, fuente formal por excelencia del Derecho;
declarar a partir de ella la validez del sistema jurídico
de un estado da origen a la jerarquía y el carácter
de esta.

Función social: Estable deberes, derechos y
garantía de los ciudadanos y limita el poder del
Estado.

Por todo lo anterior se hace necesario que se recoja
en ellas la condición jurídica del extranjero
marcando así los puntos de la política migratoria y
de extranjería del Estado, así como
legislación en la materia.

II:
LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL EXTRANJERO EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL
CUBANA.

II.I LA CONSTITUCIÓN DE BAYONA

La Constitución de Bayona tiene como antecedentes
las conquistas napoleónicas, el bloqueo de Europa, el auge
de la burguesía francesa y la debilidad económica y
política de España,
gobernada por una familia corrupta e inepta.

El Emperador Napoleón
Bonaparte, valiéndose de la fuerza y
aprovechando las intrigas cortesanas españolas,
despojó a los Borbones del poder real y quiso revestir
esta realidad de cierta ficción jurídica. Para ello
el Duque de Berg, que no es otra persona sino uno de aun
más fíeles Mariscales, Joaquín Murat,
publica en la Gaceta de Madrid el
día 24 de mayo de 1808 la convocatoria para una
reunión en Bayona, Francia, el
día 15 de junio de 1808.

La Diputación estuvo formada por 150 personas,
algunas designadas, otras elegidas, divididas en 50 nobles, 50
eclesiásticos y 50 del Estado llano. Todo hace pensar en
una miniatura de los Estados Generales convocados por Luis XVI en
1789. Pensaba Bonaparte repetir la historia de Francia en la
península española, pero en este caso en la forma
de una comedia de títeres manejados por un
mariscal.

A la convocatoria respondieron 91 personas, que juraron
fidelidad al Rey José Bonaparte y aprobaron la
Constitución redactada por el Ministro imperial Menst, con
el visto bueno de Napoleón.

Seleccionaron para representar a los habaneros a Don
Juan Clemente Nuñez del Castillo y de Molina,
Marqués de San Felipe y Santiago, patricio cubano,
residente en Madrid, pero no participó en la
mojiganga.

No se trata propiamente de una constitución
sino de carta otorgada
preparada según la voluntad de un rey francés y
aprobada por una asamblea incompleta, escogida por el ocupante y
congregada fuera del territorio español.

Su importancia histórica y jurídica
radica en que constituye el primer intento para dar a
España una monarquía que transite del Absolutismo al
Constitucionalismo; además algunos de los principios
establecidos cuyo carácter revolucionario es indiscutible
y pasaron a la constitución de Cádiz
(1812).

El Estatuto de Bayona consta de 13 Títulos- y 146
artículos.

El Título 1 declara a la religión
Católica como la del Rey y la Nación.

El Título 2 trata de la sucesión a la
Corona que será hereditaria, de varón a
varón, con exclusión de las hembras y dentro de
la familia de
los Bonaparte, estableciendo como salvaguardia de la
independencia nacional que la Corona de España
podrá reunirse con otra.

Crea un Senado, nombrado por el Rey, cuya misión es
la de suspender la Constitución en caso de necesidad y
velar por las libertades individuales y la libertad de imprenta.

Dispone la formación de un Consejo de Estado,
presidido por el Rey y dividido en 6 secciones, cuya
misión es la de preparar los proyectos de ley, dirimir
competencias
de jurisdicción y entender de las causas en materia
contencioso–administrativa; todo ello con carácter
consultivo.

Ordena la creación de una cámara
única compuesta de 172 Individuos, divididos en 3
estamentos: el del clero, el de la nobleza y el del pueblo. El
primero compuesto de 25 arzobispos y obispos, de nombramiento
real; el segundo de 25 nobles, titulados Grandes de la Corte,
también de nombramiento real y el tercero de 62 diputados
de las provincias de España e Indias, a razón de un
diputado por trescientos mil habitantes, nombrado por los
ayuntamientos: 15 comerciantes nombrados por el Rey.

Las Cortes sesionarán una vez cada 3
años.

No son cortes soberanas ni legislativas. Su
misión con respecto a los proyectos de ley es deliberar
sobre su contenido. Al Rey corresponde la
sanción.

Organiza los reinos y
provincias españolas de América
y Asia, en pie
de igualdad con la Metrópoli.

El poder judicial
será independiente en sus funciones, pero no está
articulado como un verdadero poder. El Rey nombra a los jueces.
Introduce verdaderos progresos, tales como la publicidad del
proceso
criminal y la unidad de los códigos civil, criminal y de
comercio para
España y las Indias.

Establece orgánicamente los jueces de paz, los
juzgados de primera instancia, audiencias, un tribunal de
reposición para el reino y una alta Corte Real.

Los artículos comprendidos desde el 124 el 146
dictan disposiciones generales de carácter
político, tales como: los derechos individuales, la
inviolabilidad del domicilio, la libertad personal y la
supresión del tormento. Dispone la abolición de
fideicomisos, mayorazgos o sustituciones que no produjeran una
renta de 5 000 pesos fuertes o que produjeran más de 20
000. Prevé la revisión de los fueros de las
provincias y en un plazo de dos años la libertad de
imprenta.

La cláusula de reforma establece un
período de 12 años de vigencia entes de que
ésta puede ser reformada, por orden del Rey.

El Estatuto de Bayona lo firmaron el 6 de julio de
1808 y nunca rigió prácticamente en España y
sus dominios.

Era monárquico ya que todo dependía de
la voluntad real. Las Cortes, repetimos, eran meros
órganos consultivos y los decretos reales
comenzarían con la fórmula: "Oídas las
cortes."

La influencia francesa es notable y percibible, a
pesar de que Napoleón, antes de presentarlo a la
consideración de la Junta Suprema convocada en Bayona, dio
el proyecto a varios
intelectuales
y juristas madrileños para que lo atemperaran a la
realidad española.

La importancia de esta para nuestra Isla es que regia
hasta para las provincias americanas, pero realmente a pesar de
la existencia de gran masa de extranjeros en España y en
las provincias antes dichas, no hizo mención alguna, a
pesar de haber demostrado su moderado despojo de los prejuicios
feudales en muchas cuestiones como, los derechos entre otros,
cuestión justificable de cierta manera pues aún no
era de interés para el Derecho y por el marco
histórico en que se desarrollo y los objetivos con que se
elaboró.

II. II LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ.
1812,

La constitución de Cádiz, proclamada el 19
de marzo de l812, abre las puertas al liberalismo
democrático – burgués en España. Es un
documento Jurídico redactado en el momento en que
España vive episodios dramáticos y heroicos y
enfrenta corrientes muy contradictorias. El pueblo
español, alzado contra los invasores franceses, libra una
lucha a muerte por su
independencia y enarbola como bandera el nombre del Rey Fernando
VII, el Deseado.

Las cortes, convocadas por la Junta Central, sesionan en
Cádiz porque los bonapartistas han ocupado casi toda la
península. El Rey es prisionero de Napoleón
Bonaparte, Emperador de Francia, y el pueblo español no da
tregua al enemigo. Las Cortes dan remate a la
Constitución, que tomando como modelo las
ideas burguesas de la Revolución
Francesa, regula en España el régimen
Monárquico Constitucional.

La Constitución de Cádiz no revoca por
completo las antiguas tradiciones españolas ni suprime la
Monarquía, pero inspirada en los enciclopedistas franceses
estipula ciertas libertades, crea las Cortes, suprime el tribunal
del Santo oficio y concede el derecho de sufragio a 1os
españoles con propiedades y rentas.

Durante una primera etapa la Constitución de
Cádiz rigió dos años (1812-1814). Derogada
por Fernando VII, devenido el Rey Felón, que
restauró el Absolutismo, burlándose de las masas
populares que lo devolvieron con el poder a la patria, la
Constitución se convirtió en bandera de lucha y
aspiración en casi toda la primera mitad del siglo XIX
(1814-1820 y 1823-1833).

La Constitución de 1812 procuró darle al
Estado español una estructura
acorde con los intereses de la burguesía española
en desarrollo. Los políticos burguesas predominaron en las
cortes y la influencia de los comerciantes andaluces fue
decisiva.

La Constitución transforma la Monarquía
Absoluta en Monarquía Constitucional

Consta de 10 Títulos con 384
artículos.

El Título I trata de la "Nación
Española y de los españoles", artículos 1 al
9, declarando que aquélla es la reunión de los
españoles de ambos hemisferios; no es Patrimonio de
ninguna familia o Persona y en ella reside la soberanía,
perteneciéndole exclusivamente el derecho de establecer
sus leyes fundamentales. Determinase, además, que la
Nación está obligada a proteger los derechos
individuales, especificándose quiénes son
españoles. Estos están obligados a contribuir a los
gastos públicos, defender a la Patria y obedecer la
Constitución.

El Título II, artículos 10 el 26, trata
del territorio de España, su religión y gobierno de
los ciudadanos españoles. Reconoce como oficial a la
Católica y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.
Establece la monarquía moderada hereditaria y la
división en 3 poderes: el Legislativo, en las Cortes con
el Rey; el Ejecutivo, en el Rey, y el judicial en los
Tribunales.

Declara que son ciudadanos aquellos
españoles que por ambas líneas traen su origen de
los dominios españoles de ambos hemisferios y están
avecindados en cualquier pueblo de los mismos
dominios
.

A los españoles que por cualquier línea
son habidos y reputados por Originarios del Africa les queda
abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser
ciudadanos; en consecuencia las Cortes concederán carta de
ciudadanía a los que hicieran servicios calificados a la
Patria, o a los que se distingan por su talento,
aplicación y conducta, con la condición de que sean
hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que
estén casados con mujer ingenua, y
avecindados en los dominios de las Españas, y de que
ejerzan alguna profesión, oficio o industria
útil con un capital
propio. (Art. 22). Tales requisitos nos hacen recordar la
parábola del camello que debía pasar por el ojo de
una aguja.

Técnicamente la Constitución de
Cádiz responde al concepto
clásico de constitución debida a un acto de
soberanía nacional e impuesta al poder real. Es de las
llamadas extensa, escrita o legislada y rígida en cuanto a
su procedimiento de
reforma.

Su parecido con la Constitución Francesa de
1791 es innegable. Es radical en su tratamiento y en las
restricciones que impone al poder del Rey.

Aborda cuestiones nimias, impropias de un texto
constitucional. Es demasiado minuciosa, pero las circunstancias y
el momento en que se redactó explican este afán
pormenorizador.

La Constitución de Cádiz
pretendió derrotar el absolutismo. La burguesía
vulneró el poder de la Corona hasta ese momento intocable
y omnímoda.

La Constitución de Cádiz fue proclamada
el 19 de marzo de 1812 y rigió en su primera época
hasta 1814 en que Fernando VII la derogó. En Cuba su
vigencia fue más teórica que real. Los criollos
adinerados no estuvieron interesados en imponer los principios
liberales. Persistían en el interés de mantener las
relaciones de producción esclavista y no calorizaron un
movimiento que
podría debilitar su posición
clasista.

La Constitución de Cádiz no puede
criticarse sin tomar en consideración estos
factores:

El momento y las condiciones en que los delegados
legislaron. Muy difíciles. España estaba ocupada
por el ejército bonapartísta, el mejor de Europa.
Las Cortes carecían de un albergue seguro.
Comenzaron en la Isla de León y a los 5 meses pasaron a
Cádiz donde algunas veces los obuses interrumpieron las
deliberaciones o cortaron los discursos.

Dentro de la Asamblea estaban alineadas dos tendencias:
una, conservadora, que pretendía mantener las tradiciones
españolas (nobles y clérigos) y otra, más
radical, con criterios francamente liberales y antiabsolutistas
(burgueses).

Aunque las ideas de sus componentes estaban influidas
por el Iluminismo Francés, en todos había una
posición definida ante la invasión. Eran
independentistas, nacionalistas y antibonapartistas.

La contradicción económica entre la
burguesía española y la francesa es más
aguda que la afinidad filosófica.

Las Cortes de Cádiz legislaron para la
Península y los dominios de Ultramar. La extensión
de las posesiones coloniales superaba en tierras y
población a los dominios reales de la Junta de Regencia y
las Cortes en la Metrópoli. Esto disminuyó su
autoridad que
revistió en este orden un carácter meramente
simbólico.

Las Cortes quisieron ajustar las normas jurídicas
a las costumbres, tradiciones, idiosincrasia, carácter y
formas de
gobierno especiales existentes en las colonias.

La Constitución estableció una sola
Cámara, elegido por sufragio universal, eliminando los
estamentos, las designaciones por voluntad real y los derechos
heredados. Este golpe tambaleó a la nobleza rancia. Opuso
el sufragio universal a los derechos hereditarios.

La Constitución prohibe la elección de los
secretarios de Estado entre los que ocupen cargos palaciegos, lo
que perjudica a los segundones.

Las Cortes de Cádíz, antes de discutir la
Constitución, aprobaron una serie de decretos
revolucionarios que atentaron contra los privilegios, tales como:
la supresión del tenebroso tribunal del Santo Oficio,
engendro del Derecho Canónico; la abolición de las
jurisdicciones señoriales; ordenaron la
confiscación de los bienes de la Iglesia,
conocidos como manos muertas, vendiéndolos en
pública subasta y suprimiendo los diezmos; autorizaron el
cercado de los pastos y otros bienes comunales y la
conversión de los pastos en tierras de labor.

Anulan el voto de Santiago, un tributo que
en forma de buen pan y buen vino debían entregar los
campesinos para el sostenimiento del Capítulo del Patrono
y el Arzobispado de Santiago de Compostela.

En América las Cortes hicieron sentir su
liberalismo cuando reconocieron a los criollos los mismos
derechos que a los españoles y cancelaron la
mita".

En cuanto a la centralización de facultades en los altos
cargos coloniales, la Constitución de 1812 separó
las ejecutivas, legislativas y judiciales.

Dio una organización separada a la
administración de justicia.

Carlos Marx, en 01
artículo de 24 de noviembre de 1854 Publicado en el
periódico New York Daily Tribune, analiza este texto
constitucional, confronta las criticas de los ingleses y
franceses y compara la nueva Constitución con la vieja
legislación española. No es conveniente extractar
el trabajo de
Marx sino recomendar su lectura en el
libro La
Revolución Española, editado por el Instituto
Cubano del Libro.

El pueblo de España alzó las armas contra los
franceses en defensa de la religión católica y el
rey Fernando VII, situación muy compleja para los
liberales de ese momento.

El Rey Fernando VII no podía aceptar y siempre
conspiró contra su vigencia.

Cometió en la materia centro de nuestra
atención el mismo error que la de Bayona,
pues no hace alusión alguna a los extranjeros,
cuestión esta justificable por las mismas circunstancias
que la anterior

II.III EL ESTATUTO REAL DE 1834.

Fernando VII falleció el 29 de septiembre de
1833. Antes de morir derogó la Ley Sálica y esto
permitió que su hija Isabel, menor de edad, ocupara el
trono, bajo la Regencia de su madre, la Reina Regente Doña
María Cristina.

Los partidarios del Príncipe Don Carlos, hermano
del finado, no reconocieron la voluntad real y reclamaron con las
armas en las manos el derecho de aquel. Comenzaba la primera
guerra carlista. La Reina Regente buscó el respaldo de los
liberales y los burgueses, puesto que a Don Carlos lo ayudaban
las capas reaccionarias del clero católico, los defensores
de los Fueros de Vizcaya, Navarra y Alta Cataluña y la
nobleza rancia.

El apoyo de la burguesía española era
condicionado por la restauración de ciertos derechos
concedidos dentro de la Constitución gaditana. La Reina
Regente no dio lo que los aspirantes reclamaban, pero
transigió promulgando en nombre de su hija Isabel II el
Estatuto Real, que es una ley política moderada que revela
una transición entre la izquierda, del absolutismo y la
derecha del constitucionalismo. Martínez de la Rosa,
literato mediocre, preparó este engendro.

El Estatuto resucita instituciones
viejas y desfallecidas, como los Estamentos de Próceres,
que reviven los brazos reumáticos de la Nobleza y el
Clero, tratando de conciliarlos con el Estamento de Procuradores,
que estaría formado por una representación popular
en este caso restringida.

El Estatuto, promulgado en 1834 en forma de Real
Decreto, convocaba las Cortes Generales del Reino y Los
dividía en dos Estamentos.

Proclamado en Cuba, el Gobierno lo puso en vigor con
alteraciones respecto al nombramiento de Próceres y de los
Procuradores, que se designarían por elecciones en los
Cabildos. La Habana seleccionó a Andrés Arango y
Juan Montalvo del Castillo; Santiago de Cuba a Juan
Kindelán y Puerto Príncipe a José
Majarrieta.

El Capitán General Miguel Tacón fue
designado Prócer, al igual que el Conde Villanueva, el
Conde de Fernandina, el Conde O'Reilly y el Marqués de
Candelaria de Yarayabo.

La vida del Estatuto Real fue corta. El día 13
de agosto de 1836, cuando llevaba dos años de vigencia, el
pronunciamiento de los sargentos de la Granja obligó a la
Reina gobernadora a promulgar de nuevo la Constitución de
1812.

Al celebrarse nuevas elecciones fueron elegidos
diputados a Cortes José
Antonio Saco, Juan Montalvo y Castilla, Nicolás Manuel
de Escobedo y Francisco de Armas, que no pudieron tomar
posesión.

Los diputados cubanos no fueron admitidos en las
Cortes españolas de 1836.

A partir de 1837 los constitucionalistas
españoles opinaron que las provincias de Ultramar
serían gobernadas por leyes especiales.

II.II. LOS ANTECEDENTES CRIOLLOS DEL CONSTITUCIONALISMO
CUBANO.

II.II.I El proyecto de Francisco de Arango y
Parreño.

El proyecto de Francisco de Arango y Parreño,
elevado a las Cortes de Cádiz por el Real Consulado de
Agricultura y
Comercio

El proyecto preparado por Arango y Parreño con la
colaboración de Antonio del Valle Hernández, fue
entregado al Diputado Andrés de Jáuregui a quien
acompañaba el sacerdote Juan Bernardo O'Gaban, cura de
ideas muy conservadorAs, más bien reaccionarias, para que
las presentara en las Cortes de Cádiz como un
Memorándum.

El proyecto o Memorándum de Arango no puede
estudiarse aislado, como una idea espontánea y propia sino
como un reflejo del pensamiento
político de una clase social,
la de los terratenientes – hacendados habaneros.

El proyecto tiene como antecedente el "Discurso sobre
la Agricultura de La Habana y medios de fomentarla".

Las ideas de Arango son esclavistas, en cuanto a
la
organización social, fisiócrata en el
económico y asimilistas en cuanto a la organización
política.

No sugiere una autonomía sino una dependencia
directa del régimen hispano del que los miembros de su
clase necesitan para subsistir.

El proyecto de Arango y Parreño sostiene la
autoridad del Capitán General y sugiere como innovación crear un Consejo Provincial y la
de categoría de provincia a la Isla de Cuba, con La Habana
como capital.

Los miembros de este Consejo Provincial serán 20,
que se elegirán en la proporción de 10 por La
Habana y 10 por el resto de la Isla.

La elección corresponderá a los Cabildos
Municipales, donde está atrincherada la oligarquía
criolla. En ese momento la mayoría, por no decir la
totalidad de los regimientos en los Cabildos está
compuesta por Regidores Perpetuos. Unos recibieron la
prerrogativa de la Corona y otros la compraron. Los Regidores han
constituido un poder con cierta homogeneidad clasista y puede
asegurarse que hay coincidencia en sus apreciaciones y
pronunciamientos. Tanto en el Cabildo de La Habana como en los
del Centro, Puerto Príncipe y Oriente las opiniones
individuales y colectivas por el mantenimiento de la esclavitud, la
rebaja de los impuestos, el
libre comercio, la propiedad legal de las tierras y contra
cualquier intento separatista. Nadie discrepa del pensamiento de
Arango que se llama a sí mismo un habanero fiel y leal de
España.

La autoridad del Consejo recaerá sobre la
Superintendencia de Hacienda que administrará los fondos
recaudados en la Isla. A los hacendados les interesa la
reinversión de estos caudales en obras públicas,
carreteras, cárceles, construcciones, escuelas, hospitales
y pavimento de las calles. El habanero no piensa como el
comerciante español, por lo que aspira el mejoramiento del
medio en que desenvuelve su vida. Por ello su
preocupación, por el manejo de las
recaudaciones.

En el proyecto de Arango hay una proposición
relativa al comercio exterior
y domestico. Aspira al libre comercio y
a la venta de
mercancías en todos los mercados.

Las funciones del Consejo Provincial Propugnado por
Arango eran administrativas y civiles, de modo que pudiera
regular aspectos relacionados con, la propiedad de las, tierras,
las operaciones
mercantiles, la administración de los bienes, las ventas de
muebles e inmuebles, de animales, etc.;
de hecho podrían regular la burocracia,
nombrar funcionarios y empleados, eliminar impuestos reorganizar
la forma del cobro y unificar los centros económicos de
acuerdo con el mapa de la Isla de Cuba.

Dejaba fuera de jurisdicción del Consejo las
fuerzas militares y la administración de la justicia.

Las tropas de caballería infantería y
serenos continuarían en las manos firmes del
Capitán General, con plena autoridad. Esta fuerza
represiva, necesitada por los hacendados, podría seguir
cumpliendo sus objetivos sin que ellos tuvieran que fiscalizarla
en ningún momento.

Con respecto a la administración de justicia,
Arango no propone reorganizar ni dirigir la administración
de justicia desde el Consejo Provincial sino mantenerla como
está en ese momento.

Considerando la Posibilidad de que en la
Constitución que se elabora se establezcan normas que
beneficien a la clase social a la que pertenece, Arango propone
la creación de una Comisión que redactará
una Constitución para la Isla de Cuba, que primeramente
será estudiada por las corporaciones y después la
enviarán al Supremo Gobierno. La Comisión
estará integrada por personas seleccionadas por el
Capitán General.

El texto íntegro de este Memorándum
está en los Archivos del
Congreso de los Estados Unidos,
donde lo consultó el historiador Ramiro Guerra y
Sánchez. En Cuba no se ha hallado ninguna
copia.

Partes: 1, 2, 3
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