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Filiación (Perú) (página 2)




Enviado por Christian Lago



Partes: 1, 2, 3

  1. Es necesario establecer diferencias entre estas
    dos posiciones. Cuando uno encuentra a un niño
    desamparado y lo cuida, se genera una guarda o acogida
    provisoria, para ello se crean centros como los hospicios
    de huérfanos.

    Sin embargo, la adopción implica una
    ruptura con los padres biológicos, es irrevocable y
    se establece un nuevo vínculo paterno –
    filial. Es una creación legal, buscando las
    condiciones óptimas para el niño
    huérfano. El vínculo generado es una simulación paliativa (considera no
    conveniente comunicar al niño que es adoptado),
    presupone la existencia y valoración de la
    familia.

  2. Diferencia entre adopción y guarda o acogida
    provisoria
  3. Inconvenientes de orden General
  1. La adopción se ve como la imposibilidad de los
    homosexuales de tener hijos, por tanto no satisface ninguna
    necesidad de la infancia
    abandonada.
  2. Provoca una discriminación contra los heterosexuales,
    cuando desde siempre se les negó, la posibilidad de
    adoptar hijos a parejas no unidas en matrimonio.
  3. Se pone en entredicho la adjudicación de
    paternidad o maternidad, que para los heterosexuales
    está ya establecido.
  1. Inconvenientes para los
    homosexuales
  1. Se concibe un problema, originado del
    momentáneo alivio de la posibilidad de tener hijos para
    los homosexuales; esto no se compensaría con los
    perjuicios que la reacción adversa heterosexual va a
    provocar una vez que se vayan conociendo los efectos
    perjudiciales de la adopción homosexual.
  2. En una relación homosexual, los roles de
    padre-madre resultan inexistentes. Esto generaría
    preferencias por el hijo, antes que el otro cónyuge y
    celos de éste, entonces provoca una ruptura de la
    relación. Este tipo de conflicto no
    está presente en familias heterosexuales.
  1. Inconvenientes para los
    Niños
  1. Incrementa el tráfico ilegal de niños, por la demanda de
    las parejas homosexuales deseosas de adoptar.
  2. La indiferenciación de los roles dentro de una
    familia
    homosexual, provocará una generalización de las
    prácticas incestuosas.
  3. Elimina la posibilidad de que el niño no sepa
    que es adoptado.
  4. Se le niega la figura paterna (autoridad) y
    la materna (amor).
  5. Crea problemas de
    socialización de los
    niños.
  6. Se produce en el niño la interrogante de que
    si su vida, la unirá con una persona del
    mismo sexo o su
    opuesto. Además crea sentimientos de rechazo o
    compasión por sus padres y una heterosexualidad
    contenida, para no defraudarlos.
  7. Las parejas homosexuales son inestables, lo que
    provocará la privación del amparo
    biparental, que debe existir en una familia
    común.
  8. Se cree que los niños adoptados en familias
    homosexuales, tendrán problemas de conducta,
    adaptación, rebeldía, castidad contenida,
    etc.
  1. En un mundo globalizado como el nuestro se crea
    diferentes y nuevas concepciones del comienzo y fin de la
    vida. Por ello, no es raro percibir formaciones
    imaginarias, que pretenden y posibilitan la paternidad por
    parte de parejas de un mismo sexo, con ello se produce
    nuevas formas de pensar distintas hasta las conocidas
    ahora.

    Así, se destruye la idea de "lo que debe
    ser" o "lo bueno porque es lo natural", originados por el
    aporte de la
    ciencia y las nuevas costumbres. Se podría
    pensar en términos de mutantes.

  2. Reflexiones al problema planteado, el pensamiento nómade

    La disposición nómade se refiere a
    las abstracciones que genera la idea de concebir la
    potestad de niños, por parte de los homosexuales.
    Éstos se han proyectado en un futuro, no muy lejano,
    ser considerados padres, aunque esta realidad parezca
    inconcebible.

    La libertad
    intelectual, de alguna forma ha generado este pensamiento
    nómade, pues encuentra en nosotros, un lado
    subjetivo y fácil de convencer, que ha generado que
    nos desliguemos de un orden establecido.

  3. Disposición nómade
  4. Conclusiones

Al momento de analizar la dimensión de la
"filiación en parejas homoparentales", debemos tener en
cuenta los siguientes aspectos:

  • Desde siempre las familias gay y lesbianas, han sido
    diferentes a la familia nuclear.
  • Actualmente, las parejas gay usan la
    inseminación artificial, obteniendo el semen de un
    banco de
    espermas o de un familiar cercano.
  • Las familias de gay alquilan vientres de mujeres, que
    gestan con el material genético de uno de
    ellos.
  • Los niños que pueden ser adoptados, residen en
    centros que por su carácter, hacen que los estos no tengan
    un modelo de
    familiar nuclear, pudiendo adaptarse a las familias
    monoparentales.
  • Parejas gay y lesbianas, adoptan a estos
    niños.
  • Los niños nacidos o adoptados en familias
    monoparentales, sólo tienen un progenitor
    biológico o legal, al otro(a) se le llama co-progenitor
    o progenitor secundario.
  • Existe abundante información, donde se afirma que no
    existe mucha diferencia entre niños que viven en
    familias homosexuales y heterosexuales, con respecto a la
    inteligencia, a la relación de pares y a
    la identidad
    sexual. Tampoco existe una dificultad en identificar sus roles
    masculino o femenino, ni tienen tendencias a ser
    homosexuales.

Dado el estado de
necesidad por el que atraviesan los menores de ser adoptados, y
tomando en cuenta que estando en una institución
estatal, carecen de afecto, de cuidados personales, y de un
lazo especial con otra persona, resulta propicio permitir la
adopción a las parejas homoparentales. Pues aunque no
representen una familia nuclear tradicional, permite que el
menor perciba una sensación de seguridad y
protección, por parte de sus padres.

2.
FILIACIÓN

  1. Las relaciones de parentesco, son diversas, como
    por ejemplo entre el padre y el hijo, entre el tío y
    el sobrino, etc. La relación de parentesco
    más importante es la filiación, que vincula a
    los padres con los hijos, es llamada también Paterno
    – Filial.

    Existen dos clases de filiación: una es la
    que nace del matrimonio y vincula a los padres con los
    hijos habidos dentro del matrimonio, a esta se la denomina
    legítima o matrimonial; otra es la que se genera
    fuera del matrimonio y se le denomina ilegítima o
    extramatrimonial.

  2. La filiación y sus clases

    El C.C. de 1852, hizo una diferencia entre hijos
    legítimos e ilegítimos, sub-clasificando a
    los segundos en naturales y no naturales. Luego estaban los
    adulterinos, quienes no tenían ningún derecho
    reconocido a los ilegítimos.

    El C.C. de 1936, realizó una
    nivelación donde se integraba a todos los hijos
    fuera del matrimonio, dentro del status de
    ilegítimos. Luego se dio la Ley
    14772, que prohibió consignar en los documentos oficiales, expedidos por el
    Estado,
    las Municipalidades, las Universidades y otras instituciones, los datos
    relativos a la filiación legítima o
    ilegítima, también prohibió que en los
    colegios se exija a los alumnos la presentación de
    documentos sobre filiación o despedirlos al
    constatar su ilegitimidad.

    La Constitución de 1979, en su
    artículo 6°, determina la igualación de
    la filiación legítima y la ilegítima,
    al establecer que todos tienen iguales derechos,
    estando prohibida toda mención sobre el estado civil
    de los padres y la naturaleza de la filiación de los
    hijos en los Registros
    Civiles y en cualquier documento de identidad.

    La Constitución de 1993, reitera el
    artículo 6° de la constitución
    antecesora.

    El C.C. de 1984, ha tenido que modificar los
    conceptos de legítimos e ilegítimos por hijos
    matrimoniales y extramatrimoniales, haciendo que sea
    más exacta y apropiada, por cuanto la anterior
    implica estar a favor o en contra de la Ley.

    Es claro que las dos filiaciones no se pueden
    nivelar, pues existen diferencias notables, como el
    matrimonio civil, la gestación reconocida, y otros
    aspectos que en la filiación extramatrimonial, son
    imposibles de realizar.

  3. Las Constituciones de 1979, 1993 y el C.C. de
    1984
  4. La filiación matrimonial

Se ha dicho que la filiación matrimonial se
genera en el hecho de matrimonio de los padres, que viene a ser
su causa determinante. Pero de ahí, surgen diversos
problemas, por las siguientes cuestiones:

Primera cuestión

Esta primera cuestión manifiesta que es posible
que la concepción no suceda dentro del matrimonio, pero
el nacimiento sí, u otro caso sería que la
concepción se dé dentro del matrimonio, mas el
nacimiento no, esto sería cuando la pareja se ha
divorciado.

Entonces resulta que, serían hijos
legítimos los engendrados o concebidos durante la
vigencia del matrimonio, sin interesar si luego se disuelve o
anula el matrimonio, pero con la dificultad de que los
concebidos antes del matrimonio serán ilegítimos,
aunque nazcan dentro de él. Pero tomando la otra
postura, la legitimidad dependerá de que los hijos
nazcan durante el matrimonio, no importa si fueron concebidos
antes del matrimonio, pero con la dificultad de que los hijos
nacidos, después de la disolución o
anulación del matrimonio, no serán
legítimos.

Frente a estas dos posturas, se conviene fusionar
ambas: la de la concepción y del nacimiento, resultando
que serían hijos legítimos aquellos nacidos
dentro del matrimonio, aunque hayan sido concebidos antes de
él y lo serán también los nacidos
después de la disolución o anulación del
matrimonio, sólo si fueron concebidos dentro de
él.

El C.C. Peruano de 1984, reiterando el criterio
seguido por el C.C. de 1936 mediante el artículo
361° en concordancia con el artículo 1°, adopta
la teoría mixta de la concepción y el
nacimiento al prescribir que el hijo nacido durante el
matrimonio, o dentro de los 300 días siguientes a su
disolución, el hijo se presume matrimonial, aunque la
madre declare que no es de su marido o sea condenada como
adúltera.

Segunda cuestión

La segunda cuestión es el hecho de que si una
mujer casada
concibe y/o alumbra a un hijo no significa que el padre del
menor, sea el marido de la mujer.
Esta cuestión es analizada por el Doctor Héctor
Cornejo Chávez sobre la base de dos hipótesis:

  1. La de que el nacimiento se haya producido
    después de 180 días de celebrado el matrimonio y
    antes de vencidos los 300 días siguientes a su
    disolución o anulación. Esto se resuelve con una
    antigua presunción del Derecho
    Romano, la presunción Pater is,
    de paternidad, en virtud del cual el hijo tenido por una mujer
    casada se le reputa hijo de su marido. Esto se apoya en:
    primero, la cohabitación o relación sexual entre
    los cónyuges que el matrimonio hace suponer. Segundo, la
    fidelidad, que se presume la mujer guarda al
    marido.
  2. La de que el nacimiento haya ocurrido antes de
    cumplirse 180 días de su celebración o
    después de 300 días de la disolución del
    matrimonio. La solución es más difícil. En
    el primer supuesto, de que el nacimiento haya ocurrido antes de
    cumplirse 180 días de la celebración del
    matrimonio, cabe dos posibilidades: el padre es quien
    desposó a la madre o el padre es varón distinto,
    entonces se resuelve aplicar la teoría mixta, en el
    sentido de considerar al hijo nacido antes de los 180
    días de celebrado el matrimonio como legítimo. En
    el segundo supuesto, de que el nacimiento haya ocurrido
    después de los 300 días de la disolución
    del matrimonio, la solución es considerar a los hijos
    como ilegítimos o extramatrimoniales.
  1. Las acciones
    relativas a la filiación matrimonial

Se agrupan en dos clases, según su
orientación:

  1. Acciones de contestación, por las cuales se
    niega o impugna la filiación matrimonial que tiene una
    persona. Las más conocidas son las de: negación o
    desconocimiento de la paternidad, impugnación de la
    paternidad e impugnación de la legitimidad.
  2. Acciones de reclamación, por las que se
    demanda el reconocimiento del estado de legitimidad o
    matrimonialidad, entre las que se tiene las de
    reclamación de la paternidad legítima, de la
    maternidad legítima y de la legitimidad.
  1. La acción de impugnación de la
    paternidad

El C.C. de 1984, al igual que el de 1936, no
diferencia formalmente la acción de negación y la
acción de impugnatoria de la paternidad. Pero si la
diferencia, cuando se trata de determinar el sentido de la
carga de la prueba, de los casos en no procede la acción
y de quienes son los demandados. Así tenemos:

  1. Tratándose de la contestación de la
    paternidad, el titular de la acción de
    negación o de impugnación es el marido, como
    lo establece el artículo 367°, debiéndola
    interponer en los 90 días siguientes del nacimiento
    si está presente en el lugar, o desde el día
    siguiente de su regreso, si estuvo de viaje, de acuerdo con
    el artículo 364°.

    Sin embargo si el marido falleció antes del
    vencimiento del plazo de 90 días, pueden interponer
    la acción sus herederos y ascendientes, y en todo
    caso pueden continuar el juicio si el marido lo hubiese
    iniciado.

  2. Del Titular de la Acción.
  3. De los causales y la carga de la
    prueba.

Existen causales concretamente establecidas,
así que no es posible interponer por motivos fuera de la
ley. Por ejemplo no es una causal, el hecho de que la mujer
oculte el parto y el
adulterio de
la mujer. Por ello el artículo 363°, del C.C. de
1984, considera cinco causales, que son:

  1. Cuando el hijo nace antes de cumplirse los 180
    días siguientes al de la celebración del
    matrimonio.
  2. Cuando sea imposible que haya cohabitado con su
    mujer en los 121 días de los 300 anteriores al del
    nacimiento del hijo.
  3. Cuando está judicialmente separado durante
    el mismo periodo indicado en el inciso segundo, salvo que
    hubiera cohabitado con su mujer en ese periodo.
  4. Cuando padezca de impotencia absoluta.
  5. Cuando no exista vínculo parental,
    demostrado con la prueba del ADN u otra
    con igual o mayor grado de certeza.

El mayor grado de certeza que la Ley 27048 atribuye a
la prueba del ADN, debilita la importancia de las cuatro
anteriores, ello exige una reformulación para reducirlas
a una sola, del vínculo parental
genético.

  1. De los casos en que no procede la
    acción.

Las prohibiciones son las siguientes:

  1. El artículo 365° establece que no se
    puede contestar la paternidad del hijo por nacer.
  2. El artículo 366° prescribe que el marido
    no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró
    su mujer en los casos del artículo 363°, inciso
    primero y tercero:
  • Si antes del matrimonio o de la
    reconciliación, respectivamente, ha tenido conocimiento del embarazo.
  • Si ha admitido expresamente que el hijo es
    suyo.
  1. De quienes son los Demandados

Si el titular de la acción es el marido,
entonces los demandados son el hijo y la madre, como lo
establece el artículo 369°. Si en caso exista la
oposición de intereses a la que se refiere el inciso
primero del artículo 606°, tendrá que
nombrarse a un curador especial que represente al
niño.

  1. La acción de impugnación de la
    maternidad

El C.C. de 1984, ha organizado la acción de
contestación de la maternidad de la siguiente
manera:

  1. El artículo 372°, señala que
    sólo es posible interponerla a la madre, de que modo
    que si la madre fallece, sus herederos y ascendientes pueden
    continuar el proceso,
    mas no formularla por ellos mismos. La madre dispone de 90
    días para interponer la acción de
    impugnación, bajo pena de caducidad, que se cuenta
    desde el día siguiente de descubierto el fraude o
    el causal que se funda.

  2. Del Titular de la Acción.

    El artículo 371° del C.C. de 1984
    estableció como causales: el parto supuesto y la
    suplantación del hijo, correspondiendo la carga de la
    prueba a la madre.

    Posteriormente al disponer de la Ley 27048, en su
    artículo 1°, que son admisibles las pruebas
    genéticas en la impugnación de la maternidad
    matrimonial, aunque sin regular detalladamente la
    aplicación de las mismas, no hay duda de que
    también es propósito del legislador el de
    agregar a los previstos por el artículo 371° un
    tercer causal, de que no exista vínculo maternal,
    demostrable mediante la actuación de la prueba del
    ADN, o de otras de validez científica.

  3. De los causales y la carga de la prueba.
  4. De quienes son los Demandados

Establecido por el artículo 372°, in
fine
, la acción de impugnación de maternidad
puede interponerse contra el hijo y contra quien aparece como
el padre.

  1. La acción de reclamación de la
    filiación matrimonial

La acción de reclamación de la
filiación legítima, tiene por finalidad permitir
la incorporación al régimen legal de la
matrimonialidad a alguien que no goza de ella. Según
Héctor Cornejo Chávez, las acciones de
reclamación de la filiación matrimonial pueden
tener por objeto:

  1. La filiación matrimonial en su integridad,
    cuando el hijo matrimonial no tiene título, ni
    posesión de estado de ninguno de sus padres, o cuando
    tiene título pero carece de posesión de estado;
    o cuando en fin está en posesión de
    estado.

    En cualquiera de estos casos, la prueba
    tendrá que versar sobre todos o alguno de los extremos
    siguientes:

    1. El hecho de haber concebido y alumbrado una
      determinada mujer.
    2. La identidad entre el entonces concebido y
      alumbrado y el demandante.
    3. La identidad del autor del embarazo.
    4. El vínculo matrimonial en los
      términos del artículo 361°.
  2. La filiación matrimonial respecto a uno de sus
    padres, o sea cuando persigue la paternidad, la maternidad o la
    matrimonialidad, como cuando el hijo tiene título y
    posesión de estado respecto a la madre, más no
    con la relación al padre; o si siendo tratado y
    reconocido por sus verdaderos padres, aparece como hijo
    extramatrimonial de éstos siendo
    matrimonial.

El ejercicio de esta acción se sujeta a las
siguientes reglas:

  1. El titular de la acción es el hijo, que la
    interpondrá directamente si es mayor de edad, o por
    intermedio de su representante legal si es menor de edad o
    incapaz, como lo establece el artículo 373°, en
    concordancia con los artículos 423°, 526° y
    568°.
  2. Según el artículo 374°, la
    acción pasa a los herederos del hijo en los casos
    siguientes:
  • Si éste murió antes de cumplir 23
    años sin haber interpuesto la acción dentro del
    plazo de dos años.
  • Si devino en incapaz antes de cumplir 23 años
    y murió en el mismo estado, dentro del plazo de dos
    años.
  • Si el hijo dejó iniciado el
    juicio.
  1. En virtud de lo dispuesto por el artículo
    373° la acción reclamatoria de la filiación
    matrimonial es imprescindible.
  2. Se interpondrá contra el padre y la madre o
    sus herederos. Artículo 373°
  1. La prueba de la filiación
    matrimonial

El Doctor Héctor Cornejo Chávez, ha
perfeccionado las deficiencias respecto, a la confusión
entre los conceptos de título demostrativo y los
medios para
demostrar la filiación matrimonial. En efecto, el
artículo 375° establece las reglas para la prueba de
la filiación matrimonial siguientes:

  1. La filiación matrimonial se prueba con las
    partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los
    padres, o por otro instrumento público en el caso del
    artículo 366°, inciso 2, o por sentencia que
    desestimó la demanda de impugnación de la
    paternidad en los casos del artículo 363°. Se
    trata, por tanto de título demostrativos por sí
    mismos de la filiación matrimonial.
  2. A falta de estas pruebas, o títulos, la
    filiación matrimonial queda desacreditada por
    sentencia recaída en juicio en que se haya demostrado
    la posesión constante del estado o por cualquier medio
    siempre que exista un principio de prueba escrita que
    provenga de uno de los padres.

3.
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

  1. El derecho a la verdadera filiación
    coincide con el derecho a la identidad, éste derecho
    está por encima del derecho a la intimidad, pues
    este es individual, mas el primero tiene un carácter
    de orden público.

    El Poder
    Legislativo, regula el medio social, para ello expide
    instrumentos legales que llevan a aclarar la verdadera
    identidad del hijo.

  2. Derecho a la Verdad Biológica:
    Filiación Biológica
  3. Evolución legislativa del art. 402°
    del Código Civil

El Código
Civil de 1984, contempla cinco supuestos de
presunción para la declaración de
filiación judicial extramatrimonial, siendo
estos:

  1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la
    admita.
  2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado un
    año antes de la demanda, en la posesión constante
    del estado del hijo extramatrimonial, comprobado por actos
    directos del padre o de su familia.
  3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato
    con la madre en la época de la
    concepción.
  4. En los casos de violación, rapto o
    retención violenta de la mujer, cuando la época
    del delito
    coincida con la de la concepción.

    Ahora, con la primera modificación e introducción mediante el
    artículo 2° de la Ley 27048, se introdujo el
    inciso sexto, que anuncia:

  5. En caso de seducción cumplida con promesa de
    matrimonio en época contemporánea con la
    concepción, siempre que la promesa conste de manera
    indubitable.
  6. Cuando se acredite el vínculo parental entre
    el presunto padre y el hijo a través de la prueba del
    ADN u otras pruebas genéticas o científicas con
    igual o mayor grado de certeza.
  1. La prueba científica de la prueba del ADN,
    resulta ser más que suficiente para establecer la
    existencia del vínculo de filiación
    biológica, por lo mismo algunos la consideran "la
    reina de las pruebas".

  2. Fuerza Probatoria de la Prueba del
    ADN
  3. Aspectos procedimentales respecto a la
    filiación judicial de paternidad
    extramatrimonial.

En el Diario oficial "El Peruano", salió
publicada la Ley 28457, que regula el proceso de
filiación judicial de paternidad extramatrimonial,
trayendo consigo innovaciones en materia
procesal.

Estableciéndose primero, la medida especial de
regular el proceso de reclamación de paternidad para
aquellas pretensiones que se sustentan en la causal del inciso
sexto del artículo 402° del Código Civil,
constituyendo política
legislativa en materia social establecida por el Estado,
promoviendo el reconocimiento de la filiación por parte
de los presuntos progenitores, fomentando la plena vigencia de
los derechos
humanos y la asunción de la paternidad
responsable.

Segundo, nuestra realidad social ha conllevado a que
se opte por un procedimiento
especial para aclarar tal reclamación y no estar
sometido a las reglas previstas para la vía
procedimental de proceso de conocimiento, teniendo en cuenta la
certeza de la prueba genética del ADN.

4. FILIACIÓN EXTRA MATRIMONIAL

  1. El artículo 386°, prescribe que son
    hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del
    matrimonio, de esta manera se perfecciona el
    artículo 340° del C.C. de 1936, que sólo
    se refería como ilegítimos a los nacidos
    fuera del matrimonio, los que también pueden ser
    legítimos si nacen dentro de los 300 días
    siguientes a la disolución del
    matrimonio.

    El C.C. de 1852, como herencia
    del Derecho Canónico y Español, mantuvo el distanciamiento
    entre ambas filiaciones en manifiesto perjuicio de los
    hijos extramatrimoniales. El C.C. de 1936, aunque sin
    eliminar la diferencia entre la filiación
    legítima o la ilegítima, y sin dejar de
    otorgar a la primera un régimen preferencial y de
    privilegio, significó un paso importante hacia la
    nivelación de los derechos reconocidos a los hijos
    matrimoniales y extramatrimoniales, además de
    integrar a los últimos, sin excepción alguna,
    en una sola filiación, la ilegítima, a tal
    punto que sólo quedaban escasas
    diferencias.

  2. Nociones generales
  3. Constatación de la filiación
    extra-matrimonial

De los artículos 386° al 414°, se
infiere como formas de comprobación de la
filiación extramatrimonial las siguientes:

  1. La filiación extramatrimonial, paterna y
    materna, puede ser establecida mediante el reconocimiento
    voluntario, por parte del padre o de la madre.
  2. A falta de reconocimiento sólo es posible el
    establecimiento de la filiación extramatrimonial
    mediante la investigación judicial sea de la
    paternidad o de la maternidad.
  3. Resulta difícil la declaración judicial
    de la paternidad, por estar sujeta a causales del
    artículo 402°, donde cabe la posibilidad de que en
    algunos casos por no estar comprendidos en dichos causales, no
    se obtenga el establecimiento de la paternidad
    extramatrimonial.
  4. En tanto que la ley, en lo que respecta a la
    filiación extramatrimonial materna, facilita su
    comprobación por declaración judicial, al
    someterla nada más que a dos extremos, el hecho del
    nacimiento y la identidad del hijo, como lo dispone el
    artículo 409°.
    1. Según el doctor Cornejo Chávez,
      el reconocimiento voluntario consiste en "el acto
      jurídico por el que una persona manifiesta su
      paternidad o maternidad extramatrimoniales respecto de
      otra". Palacio Pimentel dice: "El reconocimiento
      voluntario viene a ser la declaración formal de
      la paternidad o de la maternidad, con referencia a un
      hijo determinado, nacido fuera del
      matrimonio".

      En lo que se refiere a la naturaleza
      jurídica del reconocimiento, la ley nacional lo
      considera no como un acto constitutivo de la
      filiación extramatrimonial sino
      únicamente declarativo, que no crea el
      vínculo de filiación sino que se limita a
      comprobarlo, de modo que sus efectos retroactivos
      resultan congruentes con el hecho natural de la
      procreación, en vía de
      formalización o exteriorización de una
      vinculación que la naturaleza ya tenía
      creada.

      El reconocimiento voluntario se caracteriza,
      por ser una declaración de voluntad o acto
      jurídico especial, es unilateral, por no ser
      necesario el consentimiento del reconocido; puro,
      porque no puede ser supeditado a modalidad alguna;
      irrevocable en sus efectos; formal, porque requiere de
      formalidades determinadas en garantía de su
      veracidad; facultativa y personal.

    2. Del Concepto y Naturaleza
      Jurídica
    3. De quienes pueden reconocer y ser
      reconocidos
  1. Reconocimiento Voluntario

En cuanto al reconocimiento de los padres se distingue
los siguientes casos:

  1. Si el hijo extramatrimonial es de padre casado con
    madre soltera no hay inconveniente alguno para que el primero
    otorgue el reconocimiento.
  2. Si se trata de un hijo concebido y alumbrado por
    mujer casada en sus relaciones con varón diferente a su
    marido, no es posible el reconocimiento por parte de ninguno de
    los padres, por su manifiesta implicancia con lo establecido
    por los artículos 361° y 362°, de modo que la
    solución es la del artículo 396°, que dice:
    para ser posible el reconocimiento del citado hijo es necesaria
    su previa deslegitimación y
    desmatrimonialización, o que el marido de su madre lo
    niegue y obtenga la sentencia favorable.

En cuanto a quienes pueden ser reconocidos, los
códigos civiles modernos, han eliminado las antiguas
discriminaciones, de modo que todos los hijos
extramatrimoniales pueden ser reconocidos voluntariamente por
sus padres, o en su defecto, interponer la respectiva
acción judicial.

Partes: 1, 2, 3
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