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(Artículo 102)
Es el ejercicio clandestino de especies gravadas, como distribución de cigarrillos y demás manufacturas de tabaco ingresadas al país de manera ilegal, o de comercio de especies gravadas adulteradas.
¿CUÁLES SON LAS SANCIONES?
Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social.
En los supuestos de ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de cigarrillos y demás manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando, o de comercio de especies gravadas adulteradas, la Administración Tributaria, ordenará la destrucción de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha en que el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme.
Son las irregularidades o hechos que se tengan conocimiento en las normas de este Código Orgánico, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.
¿CUÁLES SON LAS SANCIONES?
Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo, deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional los sujetos que se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o responsable.
Las sanciones son los correctivos de la Administración Tributaria, ejercidas a los contribuyentes o responsables, como las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones. Los cuales sólo pueden ser aplicados por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.
SANCIONES
firmes, prescribe a los seis (6) años.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Son los pagos u obligaciones de cancelar intereses y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho.
¿CUÁLES SON LAS SANCIONES?
Artículo 94: Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.
Artículo 95: Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes.
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.
Artículo 97: Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por multa igual al valor de éstos.
Cuando a juicio de la Administración Tributaria, exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.
Artículo 98: Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible la determinación de éste, se tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito.
Es una sanción administrativa prevista en la Legislación venezolana, referida a la perdida de las mercancías y pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones causados.
¿CUÁLES SON LAS SANCIONES?
Código, procederá siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La pena de comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes que las contengan, será independiente de cualesquiera de las sanciones restrictivas de libertad o pecuniarias impuestas.
En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán constar todas las circunstancias que concurran y se especificará en la misma los efectos del comiso, su naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos ejemplares, los cuales deberán ser firmados por el o los funcionarios actuantes y por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario enviará a la respectiva oficina de la Administración Tributaria, un informe, anexando uno de los originales del acta levantada, junto con los efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.
Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social.
En los supuestos de ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de cigarrillos y demás manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando, o de comercio de especies gravadas adulteradas, la Administración Tributaria, ordenará la destrucción de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha en que el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme.
José Ramírez
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