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Informe de ilícitos aduaneros (página 2)




Enviado por Jose Ramirez



Partes: 1, 2

(Artículo 102)

  • Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
    descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con
    multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se
    incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por
    cada nueva infracción hasta un máximo de
    cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
  • Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
    descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado
    con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se
    incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por
    cada nueva infracción hasta un máximo de
    veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
  • Quien no presente la declaración prevista en
    el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil
    unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente
    con retardo será sancionado con multa de doscientas
    cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250
    U.T. a 750 U.T.).
  • Quienes incurran en cualesquiera de los
    ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será
    sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la
    cual se incrementará en diez unidades tributarias (10
    U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo
    de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además
    quienes incurran en los ilícitos descritos en los
    numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva
    autorización.
  • Quien incurra en el ilícito previsto en el
    numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta
    a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin
    perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo
    127 de este Código.
  • Quien incurra en el ilícito previsto en el
    numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a
    quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500
    U.T.).
  • Quien incurra en los ilícitos previstos en los
    numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez
    unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará
    en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva
    infracción hasta un máximo de cincuenta unidades
    tributarias (50 U.T.).
  • Parágrafo Único: Serán
    sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades
    tributarias (200 U.T. a 500 U.T.) los funcionarios de la
    Administración Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido
    de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de
    quinientas a dos mil unidades tributarias (500 U.T. a 2000
    U.T.), los funcionarios de la Administración Tributaria, los
    contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y
    cualquier otra persona que
    directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso
    personal o
    indebido de la información proporcionada por terceros
    independientes que afecten o puedan afectar su posición
    competitiva en materia de
    precios de
    transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa,
    civil o penal en que incurran.
  • Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
    señalados en este artículo serán
    sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades
    tributarias ( 200 a 500 U.T.).
  • Artículo 107: El incumplimiento de
    cualquier otro deber formal sin sanción
    específica, establecido en las leyes y
    demás normas de
    carácter tributario, será penado con multa de
    diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50
    U.T.).

¿QUÉ ES CONTRABANDO?

Es el ejercicio clandestino de especies gravadas, como
distribución de cigarrillos y demás
manufacturas de tabaco ingresadas
al país de manera ilegal, o de comercio de
especies gravadas adulteradas.

¿CUÁLES SON LAS
SANCIONES?

  • Artículo 218: Cuando el acto
    administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya
    quedado firme, la Administración Tributaria podrá
    optar por rematar los efectos, de acuerdo con el procedimiento
    establecido a tal efecto en la Ley
    Orgánica de Aduanas y su
    Reglamento.

Cuando las mercancías objeto de remate sean de
evidente necesidad o interés
social, la Administración Tributaria, previa
decisión motivada, podrá disponer de ellas para su
utilización por organismos públicos o por privados
sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de
servicios de
interés social.

En los supuestos de ejercicio clandestino de especies
gravadas, distribución de cigarrillos y demás
manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando,
o de comercio de especies gravadas adulteradas, la
Administración Tributaria, ordenará la
destrucción de la mercancía objeto de comiso en un
plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a
partir de la fecha en que el acto administrativo en el que se
impuso la pena de comiso haya quedado firme.

  • Artículo 219: En la destrucción
    de la mercancía establecida en el artículo
    precedente, deberá estar presente un funcionario
    fiscal,
    quien levantará un acta dejando constancia de dicha
    actuación. La referida acta se emitirá en dos
    ejemplares de los cuales, una se le entregará al
    interesado, si estuviera presente, y la otra, será
    anexada al expediente respectivo.

¿QUÉ SON
INFRACCIONES?

Son las irregularidades o hechos que se tengan conocimiento
en las normas de este Código Orgánico, leyes y
demás disposiciones de carácter
tributario.

¿CUÁLES SON LAS
SANCIONES?

  • Artículo 124: Las autoridades civiles,
    políticas, administrativas y militares de
    la República, de los estados y municipios, los colegios
    profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio
    y producción, sindicatos,
    bancos,
    instituciones financieras, de seguros y de
    intermediación en el mercado de
    capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y en
    general cualquier particular u organización, están obligados a
    prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios
    de la Administración Tributaria y suministrar, eventual
    o periódicamente, las informaciones que con
    carácter general o particular le requieran los
    funcionarios competentes.

Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento
de este artículo, deberán denunciar los hechos de
que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas
de este Código, leyes y demás disposiciones de
carácter tributario.

  • Parágrafo Único: La
    información a la que se refiere el encabezamiento de
    este artículo, será utilizada única y
    exclusivamente para fines tributarios y será
    suministrada en la forma, condiciones y oportunidad que
    determine la Administración Tributaria.

El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo no podrá ampararse en
el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto
profesional los sujetos que se encuentren en relación de
dependencia con el contribuyente o responsable.

¿QUÉ SON SANCIONES?

Las sanciones son los correctivos de la
Administración Tributaria, ejercidas a los contribuyentes
o responsables, como las penas restrictivas de libertad y la
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
Los cuales sólo pueden ser aplicados por los
órganos judiciales competentes, de acuerdo al
procedimiento establecido en la ley procesal penal.

SANCIONES

  • Artículo 58: Las sanciones restrictivas
    de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este
    Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a
    prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad
    prevista en el artículo 119 prescriben por el transcurso
    de un tiempo igual
    al de la condena.
  • Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas
    tributarias y de las sanciones pecuniarias

firmes, prescribe a los seis (6) años.

  • Artículo 60: El cómputo del
    término de prescripción se contará: 1. En
    el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este
    Código, desde el 1° de enero del año
    calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho
    imponible. Para los tributos
    cuya liquidación es periódica se entenderá
    que el hecho imponible se produce al finalizar el
    período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del
artículo 55 de este Código, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que
se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del
artículo 55 de este Código, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que
se verificó el hecho imponible que da derecho a la
recuperación de impuesto, se
realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a
favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde
1° de enero del año siguiente a aquel en que se
cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva
de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde
día en que quedó firme la sentencia o desde el
quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a
cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde
el 1° de enero del año calendario siguiente a
aquél en que la deuda quedó definitivamente
firme.

  • Parágrafo Único: La declaratoria
    a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59
    de este Código, se hará sin perjuicio de la
    imposición de las sanciones disciplinarias,
    administrativas y penales que correspondan a los funcionarios
    de la Administración Tributaria que sin causa
    justificada sean responsables.

¿QUÉ SON MULTAS?

Son los pagos u obligaciones de cancelar intereses y
costas procesales o frente a cualquier reclamación
administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un
pronunciamiento administrativo previo que reconozca su
derecho.

¿CUÁLES SON LAS
SANCIONES?

Artículo 94: Las sanciones aplicables
son:

1. Prisión.

2. Multa.

3. Comiso y destrucción de los efectos materiales
objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

4. Clausura temporal del establecimiento.

5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y
profesiones.

6. Suspensión o revocación del registro y
autorización de industrias y
expendios de especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas
establecidas en este Código estén expresadas en
unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la
misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas
en este Código expresadas en términos porcentuales,
se convertirán al equivalente de unidades tributarias
(U.T.) que correspondan al momento de la comisión del
ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la
misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones
pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la
libertad.

Artículo 95: Son circunstancias
agravantes:

1. La reincidencia

2. La condición de funcionario o empleado
público que tengan sus coautores o
partícipes.

3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la
gravedad del ilícito.

Artículo 96: Son circunstancias
atenuantes:

1. El grado de instrucción del
infractor.

2. La conducta que el
autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

3. La presentación de la declaración y
pago de la deuda para regularizar el crédito
tributario.

4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan
dar lugar a la imposición de la sanción.

5. El cumplimiento de la normativa relativa a la
determinación de los precios de transferencia entre partes
vinculadas.

6. Las demás circunstancias atenuantes que
resulten de los procedimientos
administrativos o judiciales, aunque no estén
previstas expresamente por la Ley.

Artículo 97: Cuando no fuere posible el
comiso por no poder
aprehenderse las mercancías u objetos, será
reemplazado por multa igual al valor de éstos.

Cuando a juicio de la Administración Tributaria,
exista una diferencia apreciable de valor entre las
mercancías en infracción y los efectos utilizados
para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos
por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de
las mercancías en infracción, siempre que los
responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de
ilícito.

Artículo 98: Cuando las sanciones
estén relacionadas con el valor de mercancías u
objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de
mercado al
momento en que se cometió el ilícito, y en caso de
no ser posible la determinación de éste, se
tomará en cuenta la fecha en que la Administración
Tributaria tuvo conocimiento del ilícito.

¿QUÉ ES COMISO?

Es una sanción administrativa prevista en la
Legislación venezolana, referida a la perdida de las
mercancías y pago de los impuestos, tasas
y demás contribuciones causados.

¿CUÁLES SON LAS
SANCIONES?

  • Artículo 215: En casos de
    ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso se
    seguirá el procedimiento previsto en esta
    sección.
  • Artículo 216: Cuando se trate de pena
    de comiso, su declaratoria en los casos previstos por
    este

Código, procederá siempre, aun cuando no
hubiera contraventor conocido. La pena de comiso de
mercancías, así como la de los envases o embalajes
que las contengan, será independiente de cualesquiera de
las sanciones restrictivas de libertad o pecuniarias
impuestas.

  • Artículo 217: Cuando proceda el comiso,
    los funcionarios competentes que lo practiquen, harán
    entrega de los efectos decomisados a la máxima autoridad de
    la respectiva oficina de la
    Administración Tributaria a través de la cual se
    vaya a tramitar el procedimiento.

En el momento de practicar el comiso, se
levantará acta en la que se harán constar todas las
circunstancias que concurran y se especificará en la misma
los efectos del comiso, su naturaleza,
número, peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos
ejemplares, los cuales deberán ser firmados por el o los
funcionarios actuantes y por el infractor o su representante
legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario
enviará a la respectiva oficina de la
Administración Tributaria, un informe, anexando
uno de los originales del acta levantada, junto con los efectos
en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales
consiguientes.

  • Artículo 218: Cuando el acto
    administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya
    quedado firme, la Administración Tributaria podrá
    optar por rematar los efectos, de acuerdo con el procedimiento
    establecido a tal efecto en la Ley Orgánica de Aduanas y
    su Reglamento.

Cuando las mercancías objeto de remate sean de
evidente necesidad o interés social, la
Administración Tributaria, previa decisión
motivada, podrá disponer de ellas para su
utilización por organismos públicos o por privados
sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de
servicios de interés social.

En los supuestos de ejercicio clandestino de especies
gravadas, distribución de cigarrillos y demás
manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando,
o de comercio de especies gravadas adulteradas, la
Administración Tributaria, ordenará la
destrucción de la mercancía objeto de comiso en un
plazo no mayor de quince (15) días continuos contados a
partir de la fecha en que el acto administrativo en el que se
impuso la pena de comiso haya quedado firme.

  • Artículo 219: En la destrucción
    de la mercancía establecida en el artículo
    precedente, deberá estar presente un funcionario fiscal,
    quien levantará un acta dejando constancia de dicha
    actuación. La referida acta se emitirá en dos
    ejemplares de los cuales, una se le entregará al
    interesado, si estuviera presente, y la otra, será
    anexada al expediente respectivo.

 

José Ramírez

Partes: 1, 2
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