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Imputación objetiva



Partes: 1, 2

    1. Introducción – Alcances
      previos
    2. Imputación objetiva (
      Institutos Dogmáticos )
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    I .-
    INTRODUCCIÓN – ALCANCES PREVIOS

    1.- La imputación objetiva
    se viene desarrollando como fundamento de la teoría
    del tipo penal (JAKOBS, Gunther, La imputación objetiva
    en Derecho
    penal,
    1ª reimpr., traducción de Manuel Cancio Meliá,
    Grijley, Lima, 2001; CANCIO MELIÁ, Manuel,
    Líneas básicas de la teoría de
    imputación objetiva, Ediciones Jurídicas
    Cuyo, Mendoza, 2001; FEIJOO SANCHEZ, Bernardo José,
    Imputación objetiva en el derecho penal, Grijley,
    Lima, 2002; CARO JOHN, José Antonio, La
    imputación objetiva en la participación
    delictiva.
    Grijley, Lima, 2003; GARCIA CAVERO, Percy,
    Derecho penal económico. Parte general, Ara, Lima
    2003). Este instituto desarrolla la teoría del tipo desde
    una imputación objetiva a la conducta y al
    resultado; desde la perspectiva de la imputación de la
    conducta manifestamos que contempla conceptos que funciona como
    filtros , los mismos que tiene la finalidad de determinar si una
    conducta es susceptible de ser considerada típicamente
    objetiva o no: 1) el riesgo permitido;
    2) el principio de confianza; 3) la
    prohibición de regreso; 4) la competencia de la
    víctima (JAKOBS, Ghunther, La imputación
    objetiva en Derecho penal,
    trad. De Manuel Cancio
    Meliá, Grijley, Lima, 2001, pp.27-40; GARCIA CAVERO,
    Percy, Derecho penal económico. Parte
    general,
    Ara, Lima, 2003, pp. 409- 436). Si la conducta
    sobrepasa los filtros establecidos, entonces se podrá
    imputar objetivamente a dicha conducta el tipo penal determinado
    en un caso; es decir, la conducta será objetivamente
    típica; sin embargo, debemos señalar que basta que
    no se haya sobrepasado un solo filtro para establecer la
    atipicidad objetiva de la conducta, lo que conlleva a la no
    atribución del termino delito respecto
    de la conducta investigada, a pesar de la existencia de dolo
    (Exp. Nº 142-06, Res. sup., 2 abr. 2007, 3ª S. P.
    Reol., en CD JuS-Data
    Jurisprudencia
    1
    )

    2.- Que, el punto de partida para establecer en el
    presente caso la relevancia o irrelevancia penal de la conducta
    imputada al inculpado […] radica en el análisis de la imputación objetiva,
    porque es precisamente en el ámbito de la
    imputación objetiva donde se determina si la conducta
    supera o no el riesgo permitido, siendo a este respecto decisivo
    la interpretación del contexto social donde se
    desarrolló la acción
    conforme a los deberes inherentes al rol del agente, con independencia
    de si su actuación fue hecha mediante acción u
    omisión, y también muy al margen de los datos
    psíquicos que puede tener en su mente y la causalidad
    natural acontecida (R.N. Nº 776-2006. Ayacucho, Sent., 23
    jul. 2007, 2ª S.P.T. , en: CD JuS., Data Jurisprudencia
    1
    )

    3.- La moderna doctrina viene desarrollando la
    denominada teoría de a imputación objetiva como el
    fundamento de la nueva teoría del tipo penal. En la
    sociedad se
    producen a cada instante contactos sociales, de los cuales se
    derivan básicamente de dos tipos de riesgos: el
    primero es el riesgo permitido
    ,
    entendiéndose a
    este como concreción de la adecuación social,
    riesgo que necesariamente deberá ser tolerado por las
    personas que conforman la sociedad. El segundo es el riesgo
    no permitido,
    entendido como aquella transgresión
    del rol normativo que debería desempeñarse de
    acuerdo a lo instaurado ya sea por una reglamentación
    expresa o en todo caso sin tal ([reglamentación no]
    expresa, vg. Ley de protección
    al consumidor, [reglas de transito] —
    reglamentación obedeciendo a las normas de cuidado
    —, lex artis, en la construcción, en la actividad
    médica, etc.). De ello se concluye que la creación
    de un riesgo no permitido se desarrolla cuando una persona no cumple
    lo estipulado por su rol. La imputación objetiva es
    aquella teoría que desarrolla actualmente la teoría
    del tipo desde una imputación objetiva a la conducta y al
    resultado. Desde la perspectiva de la imputación de la
    conducta manifestamos que esta teoría contempla conceptos
    que funciona como filtros para determinar si una conducta es
    susceptible de ser considerada típica o no: 1) El
    riesgo no permitido; 2) El principio de confianza;
    3) La prohibición de regreso y 4)
    Competencia de victima. Para comprender la resolución del
    presente caso debo de manifestar que para determinar la
    competencia de la víctima se necesita que la activad
    permanezca en el ámbito de lo organizado conjuntamente por
    autor y víctima, que la conducta de la victima no haya
    sido instrumentada por el autor y que el autor no tenga un deber
    de protección especifico frente a los bienes de la
    victima (Exp. Nº 1219-04-Lima, Sent., 1 set. 2006, 3ª
    S.P.Reol., en: CD JuS- Data Jurisprudencia 1).

    4.- El tipo de participación requiere que el
    sujeto, objetivamente, realice un aporte cocausal [sic] —
    psíquico, o por medio [de] consejos, y/o, material,
    mediante la ejecución de los derechos concretos —,
    según las reglas de la imputación objetiva,
    respecto del hecho del autor principal, y que lo haga en la etapa
    de preparación o, según el caso, en la etapa de
    ejecución del delito; y subjetivamente, que su
    actuación es dolosa, esto es, que conozca que presta
    aporte a la realización de un hecho punible (Exp. Nº
    2270-2004, Ej. Supr., 16 set. 2004, en: CD JuS- Data
    Jurisprudencia 1
    ).

    5.- De acuerdo a la moderna teoría de la
    imputación objetiva no puede atribuirse objetivamente el
    resultado a quien con su acción no ha creado para el bien
    jurídico ningún riesgo jurídicamente
    desaprobado (R.N. Nº 1767-97, en: Rojas Vargas, Fidel,
    Jurisprudencia penal, Gaceta Jurídica, Lima, 1999,
    T. I, p. 120).

    6.- Con la teoría de la imputación
    objetiva […] solo son imputables objetivamente los
    resultados que aparecen como realización de un riesgo no
    permitido implícito en la propia acción; en
    consecuencia, la verificación de un nexo causal entre
    acción y resultado no es suficiente para imputar este
    resultado al autor de la acción (Exp. Nº 550- 98,
    Res. Sup., 24. abr. 1998, en: BACA CABRERA, Denyse/ROJAS VARGAS,
    Fidel/NEIRA HUAMÁN, Marlene, Jurisprudencia penal.
    Ejecutorias de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
    de Lima, 1998
    , Gaceta Jurídica, Lima, 1999, T. III
    [Procesos sumarios], p.13.

    7.- Si la acción se realiza con la diligencia
    debida aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el
    ámbito de lo permitido jurídicamente y no se
    plantea problema alguno; pues la acción objetivamente
    imprudente, es decir, realizada sin la diligencia debida que
    incrementa de forma ilegitima el peligro de que un resultado se
    produzca es, junto con la relación de causalidad, la base
    y fundamento de la imputación objetiva del resultado; en
    consecuencia, la verificación de un nexo causal entre
    acción y resultado no es suficiente para imputar ese
    resultado al autor de la acción (Exp. Nº 3355-98,
    Sent., 21 set. 1998, en: BACA CABRERA, Denyse/ROJAS VARGAS,
    Fidel/NEIRA HUAMÁN, Marlene, Jurisprudencia penal.
    Ejecutorias de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
    de Lima, 1998
    , Gaceta Jurídica, Lima, 1999, T. III
    (Procesos
    sumarios)
    , p. 96).

    8.- Si bien el delito de falsificación contiene
    como modalidad de acción impropia, el uso del documento
    falso, es menester precisar que el simple uso no configura la
    tipicidad objetiva del delito imputado. No podemos aceptar un
    simple acto causal como factor determinante para imputar un
    delito a una persona; lo que debemos hacer es buscar el
    significado de esa conducta y observar si ha actuado dentro de
    una normatividad expresa o tácita. Dicho significado y los
    criterios para atribuir objetivamente el tipo a una conducta
    determinada se hallan desarrollados en la denominada
    imputación objetiva, la misma que será desarrollada
    desde el criterio de funcionalismo
    sistemático (Exp. Nº 142-06. Sent., 2 abr. 2007,
    3ª S.P.Reol., en: CD JuS-Data Jurisprudencia
    1
    ).

    IMPUTACIÓN OBJETIVA ( Institutos
    Dogmáticos )

    A.- Riesgo permitido

    a.1.- El riesgo socialmente aceptado y permitido
    que implica conducir un vehículo motorizado no desemboca
    necesariamente en la penalización del conductor cuando
    produce un resultado no deseado, ya que sería aceptar que
    el resultado es pura condición objetiva de punibilidad y
    que basta que se produzca, aunque sea fortuitamente, para que la
    acción imprudente sea ya punible. Absurdo que se desvanece
    a nivel doctrinario con la teoría de la imputación
    objetiva, en el sentido de que solo son imputables objetivamente
    los resultados que aparecen como realización de un riesgo
    no permitido implícito en la propia acción (Exp.
    Nº 8653-97, Ej. Sup., 6 ago. 1998, S.P. Ap., ROJAS VARGAS,
    Fidel, Jurisprudencia penal. T. I, Gaceta Jurídica,
    Lima, 1999, p. 628).

    a.2.- Es pertinente aplicar al caso de autos los
    principios
    normativos de imputación objetiva, que se refieren al
    riesgo permitido y al principio de confianza, ya que el acusado
    dentro de su rol de chofer realizó un comportamiento
    que genera un riesgo permitido dentro de los estándares
    objetivos
    predeterminados por la sociedad, y por tanto , no le es imputable
    el resultado (prohibición de regreso) al aceptar
    transportar la carga de sus coprocesador […] y al hacerlo
    en la confianza de la buena fe en los negocios y que
    los demás realizan una conducta lícita; no
    habiéndose acreditado con prueba un concierto de
    voluntades con los comitentes y estando limitado su deber de
    control sobre los
    demás en tanto no era el transportista dueño del
    camión, sino solo el chofer asalariado del mismo, estando
    además los paquetes de hojas de coca camuflados dentro de
    bultos cerrados; aclarando que el
    conocimiento exigido no es el del experto, sino, por el
    contrario, de un conocimiento
    estandarizado socialmente y dentro de un contexto que no implique
    un riesgo no permitido o altamente criminógeno (Exp.
    Nº 552-2004-Puno, Ej. Supr., 25 nov. 2004, en: CD JuS-Data
    Jurisprudencia 1).

    a.3.- En la sociedad se producen, a cada
    instante, contactos sociales, de los cuales se derivan
    básicamente dos tipos de riesgos:
    el primero es el riesgo permitido,
    entendiéndose a éste como concreción de la
    adecuación social, riesgo que necesariamente deberá
    ser tolerado por las personas que conforman la sociedad (JAKOBS,
    Gunther. La imputación objetiva en Derecho Penal, trad.
    Por Manuel Cancio Meliá, 1ª reimp., Lima, 2001, p.
    42). Por ejemplo si la humanidad inventó el auto es para
    darse a sí misma mayor facilidad en el tráfico y
    traslado de un lugar a otro; sin embargo, esa invención
    trae riesgos, como, por ejemplo, que se produzcan accidentes
    tales como choques, volcaduras, etc., pero son riesgos que
    necesariamente, hasta cierta medida (siempre y cuando la norma
    penal lo permita y no se transgreda), son tolerados por la
    sociedades por
    el beneficio derivado. El segundo es el
    riesgo no permitido,
    entendiéndose a este como
    transgresión del rol [normativo] (JAKOBS, Gunther, La
    imputación objetiva en Derecho penal,
    trad. Manuel
    Cancio Meliá, 1ª reimp., Grijley, Lima, 2001, p.20.
    Conceptualiza al rol como un sistema de
    posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos
    intercambiables), […], que debería
    desempeñarse de acuerdo a lo instaurado ya sea por una
    reglamentación expresa o en todo caso sin tal
    (reglamentación no expresa, vg. Ley de protección
    al consumidor,
    reglas de transito — reglamentación obedeciendo a
    las normas de cuidado — lex artis, en la
    construcción, en la actividad médica, etc.) (CANCIO
    MELIÁ, Manuel, Líneas básicas de la
    teoría de la imputación objetiva.
    Ediciones
    Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001, p.98. Se concluye que la
    creación de un riesgo no permitido se desarrolla cunado
    una persona no cumple lo estipulado por su rol) (Exp. Nº
    142-06, Res. Sup., 2 abr. 2007, 3ª S.P.Reol., en: CD
    JuS-Data Jurisprudencia 1).

    a.4.- Riesgo no permitido.- Tanto la
    materialización del delito como la responsabilidad penal del procesado se encuentran
    debidamente acreditadas, pues además de la
    verificación del nexo causal existente, se tiene que el
    resultado le es imputable objetivamente, toda vez que la excesiva
    velocidad con
    que conducía su vehículo le impidió
    detenerse y ceder el paso al agraviado, circunstancia que
    objetiviza la infracción del deber del cuidado incurrida
    por el acusado incremento del riesgo permitido materializado en
    el resultado (Exp. Nº 5032-97, Ej, Supr., 2 nov. 1998, en:
    JuS-Data Jurisprudencia Nº 1, Lima, 2006,
    p.202).

    a.5.- El inculpado ha infringido el deber de
    cuidado, al desplazar su vehículo a una velocidad no
    razonable para las condiciones del momento y lugar, máxime
    si como conductor de un vehículo destinado al transporte de
    colegiales no ha tenido presente que la velocidad máxima
    para circular en zonas escolares es de treinta kilómetros
    por hora y no de cuarenta como manifiesta haber estado
    trasladando su unidad móvil, transgrediendo lo
    señalado por el articulo 59º del Reglamento General
    de Tránsito de la República; que, teniendo en
    cuenta el considerando precedente se advierte que el inculpado
    con su accionar ha contribuido a la realización del evento
    culposo, ya que si no hubiera infringido su deber de cuidado,
    este resultado no se hubiera efectuado; por cuanto como
    consecuencia del riesgo creado por el procesado ha contribuido a
    que produzca el resultado (Exp. Nº 798-98-Lima, Ej, sup.,
    S.P. << A >> 16 jun. 1998, en:
    JuS-Jurisprudencia Nº 1, Lima, 2006, p.204)

    a.6.- Rol social. El punto inicial del
    análisis de las conductas a fin de establecer si devienen
    en penalmente relevantes, es la determinación del rol
    desempeñado por el agente en el contexto de la
    acción; así el concepto de rol
    está referido a <<un sistema de posiciones definidas
    de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables>>
    (cfr. JAKOBS, Guntherm, La imputación objetiva en
    Derecho penal,
    trad. Manuel Cancio Meliá, Grijley,
    Lima, 1998, p. 21) de modo que el quebrantamiento de los límites
    que nos impone dicho rol, es aquello que objetivamente se imputa
    a su portador (R. N. Nº4166-99, Ej. Supr., 7 mar. 2001, en:
    CARO JOHN, José Antonio, La imputación objetiva en
    la participación delictiva, Grijley, Lima, 2003, p.
    92).

    a.7.- El encausado se ha limitado a desarrollar
    su conducta conforme a los parámetros de su rol de
    transportista de carga (chofer), existía en él la
    expectativa normativa de que su empleador había tramitado
    correctamente las tarjetas de
    propiedad
    falsas; en consecuencia, no se puede imputar objetivamente el
    delito de falsedad documental impropia al encausado, más
    aún, si no se ha acreditado que el encausado haya tenido
    conocimiento de la falsedad de las tarjetas de propiedad, lo que
    conllevaría a la inaplicación del filtro referido
    (Exp. Nº 142-06, Res. Sup., 2 abr. 2007 3ª S.P. Reol.
    en: CD JuS-Data Jurisprudencia 1).

    a.8.- El análisis del rol social del
    agente cobra un protagonismo esencial porque el rol canaliza el
    haz de derechos y deberes concretos reconocidos a la persona en
    el sector social parcial donde desempeña su actividad, por
    lo que una conducta es imputable objetivamente solo cuando
    quebranta los deberes pertenecientes a su rol social, cual es lo
    mismo que la superación del riesgo permitido (R. N.
    Nº 776-2006- Ayacucho, Sent., 23 jul. 2007, 2ª S.P.T.,
    en: CD JuS-Data Jurisprudencia 1).

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