- Introducción – Alcances
previos - Imputación objetiva (
Institutos Dogmáticos ) - Conclusiones
- Bibliografía
I .-
INTRODUCCIÓN – ALCANCES PREVIOS
1.- La imputación objetiva
se viene desarrollando como fundamento de la teoría
del tipo penal (JAKOBS, Gunther, La imputación objetiva
en Derecho
penal, 1ª reimpr., traducción de Manuel Cancio Meliá,
Grijley, Lima, 2001; CANCIO MELIÁ, Manuel,
Líneas básicas de la teoría de
imputación objetiva, Ediciones Jurídicas
Cuyo, Mendoza, 2001; FEIJOO SANCHEZ, Bernardo José,
Imputación objetiva en el derecho penal, Grijley,
Lima, 2002; CARO JOHN, José Antonio, La
imputación objetiva en la participación
delictiva. Grijley, Lima, 2003; GARCIA CAVERO, Percy,
Derecho penal económico. Parte general, Ara, Lima
2003). Este instituto desarrolla la teoría del tipo desde
una imputación objetiva a la conducta y al
resultado; desde la perspectiva de la imputación de la
conducta manifestamos que contempla conceptos que funciona como
filtros , los mismos que tiene la finalidad de determinar si una
conducta es susceptible de ser considerada típicamente
objetiva o no: 1) el riesgo permitido;
2) el principio de confianza; 3) la
prohibición de regreso; 4) la competencia de la
víctima (JAKOBS, Ghunther, La imputación
objetiva en Derecho penal, trad. De Manuel Cancio
Meliá, Grijley, Lima, 2001, pp.27-40; GARCIA CAVERO,
Percy, Derecho penal económico. Parte
general, Ara, Lima, 2003, pp. 409- 436). Si la conducta
sobrepasa los filtros establecidos, entonces se podrá
imputar objetivamente a dicha conducta el tipo penal determinado
en un caso; es decir, la conducta será objetivamente
típica; sin embargo, debemos señalar que basta que
no se haya sobrepasado un solo filtro para establecer la
atipicidad objetiva de la conducta, lo que conlleva a la no
atribución del termino delito respecto
de la conducta investigada, a pesar de la existencia de dolo
(Exp. Nº 142-06, Res. sup., 2 abr. 2007, 3ª S. P.
Reol., en CD JuS-Data
Jurisprudencia
1)
2.- Que, el punto de partida para establecer en el
presente caso la relevancia o irrelevancia penal de la conducta
imputada al inculpado […] radica en el análisis de la imputación objetiva,
porque es precisamente en el ámbito de la
imputación objetiva donde se determina si la conducta
supera o no el riesgo permitido, siendo a este respecto decisivo
la interpretación del contexto social donde se
desarrolló la acción
conforme a los deberes inherentes al rol del agente, con independencia
de si su actuación fue hecha mediante acción u
omisión, y también muy al margen de los datos
psíquicos que puede tener en su mente y la causalidad
natural acontecida (R.N. Nº 776-2006. Ayacucho, Sent., 23
jul. 2007, 2ª S.P.T. , en: CD JuS., Data Jurisprudencia
1)
3.- La moderna doctrina viene desarrollando la
denominada teoría de a imputación objetiva como el
fundamento de la nueva teoría del tipo penal. En la
sociedad se
producen a cada instante contactos sociales, de los cuales se
derivan básicamente de dos tipos de riesgos: el
primero es el riesgo permitido, entendiéndose a
este como concreción de la adecuación social,
riesgo que necesariamente deberá ser tolerado por las
personas que conforman la sociedad. El segundo es el riesgo
no permitido, entendido como aquella transgresión
del rol normativo que debería desempeñarse de
acuerdo a lo instaurado ya sea por una reglamentación
expresa o en todo caso sin tal ([reglamentación no]
expresa, vg. Ley de protección
al consumidor, [reglas de transito] —
reglamentación obedeciendo a las normas de cuidado
—, lex artis, en la construcción, en la actividad
médica, etc.). De ello se concluye que la creación
de un riesgo no permitido se desarrolla cuando una persona no cumple
lo estipulado por su rol. La imputación objetiva es
aquella teoría que desarrolla actualmente la teoría
del tipo desde una imputación objetiva a la conducta y al
resultado. Desde la perspectiva de la imputación de la
conducta manifestamos que esta teoría contempla conceptos
que funciona como filtros para determinar si una conducta es
susceptible de ser considerada típica o no: 1) El
riesgo no permitido; 2) El principio de confianza;
3) La prohibición de regreso y 4)
Competencia de victima. Para comprender la resolución del
presente caso debo de manifestar que para determinar la
competencia de la víctima se necesita que la activad
permanezca en el ámbito de lo organizado conjuntamente por
autor y víctima, que la conducta de la victima no haya
sido instrumentada por el autor y que el autor no tenga un deber
de protección especifico frente a los bienes de la
victima (Exp. Nº 1219-04-Lima, Sent., 1 set. 2006, 3ª
S.P.Reol., en: CD JuS- Data Jurisprudencia 1).
4.- El tipo de participación requiere que el
sujeto, objetivamente, realice un aporte cocausal [sic] —
psíquico, o por medio [de] consejos, y/o, material,
mediante la ejecución de los derechos concretos —,
según las reglas de la imputación objetiva,
respecto del hecho del autor principal, y que lo haga en la etapa
de preparación o, según el caso, en la etapa de
ejecución del delito; y subjetivamente, que su
actuación es dolosa, esto es, que conozca que presta
aporte a la realización de un hecho punible (Exp. Nº
2270-2004, Ej. Supr., 16 set. 2004, en: CD JuS- Data
Jurisprudencia 1).
5.- De acuerdo a la moderna teoría de la
imputación objetiva no puede atribuirse objetivamente el
resultado a quien con su acción no ha creado para el bien
jurídico ningún riesgo jurídicamente
desaprobado (R.N. Nº 1767-97, en: Rojas Vargas, Fidel,
Jurisprudencia penal, Gaceta Jurídica, Lima, 1999,
T. I, p. 120).
6.- Con la teoría de la imputación
objetiva […] solo son imputables objetivamente los
resultados que aparecen como realización de un riesgo no
permitido implícito en la propia acción; en
consecuencia, la verificación de un nexo causal entre
acción y resultado no es suficiente para imputar este
resultado al autor de la acción (Exp. Nº 550- 98,
Res. Sup., 24. abr. 1998, en: BACA CABRERA, Denyse/ROJAS VARGAS,
Fidel/NEIRA HUAMÁN, Marlene, Jurisprudencia penal.
Ejecutorias de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Lima, 1998, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, T. III
[Procesos sumarios], p.13.
7.- Si la acción se realiza con la diligencia
debida aunque sea previsible un resultado, se mantiene en el
ámbito de lo permitido jurídicamente y no se
plantea problema alguno; pues la acción objetivamente
imprudente, es decir, realizada sin la diligencia debida que
incrementa de forma ilegitima el peligro de que un resultado se
produzca es, junto con la relación de causalidad, la base
y fundamento de la imputación objetiva del resultado; en
consecuencia, la verificación de un nexo causal entre
acción y resultado no es suficiente para imputar ese
resultado al autor de la acción (Exp. Nº 3355-98,
Sent., 21 set. 1998, en: BACA CABRERA, Denyse/ROJAS VARGAS,
Fidel/NEIRA HUAMÁN, Marlene, Jurisprudencia penal.
Ejecutorias de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Lima, 1998, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, T. III
(Procesos
sumarios), p. 96).
8.- Si bien el delito de falsificación contiene
como modalidad de acción impropia, el uso del documento
falso, es menester precisar que el simple uso no configura la
tipicidad objetiva del delito imputado. No podemos aceptar un
simple acto causal como factor determinante para imputar un
delito a una persona; lo que debemos hacer es buscar el
significado de esa conducta y observar si ha actuado dentro de
una normatividad expresa o tácita. Dicho significado y los
criterios para atribuir objetivamente el tipo a una conducta
determinada se hallan desarrollados en la denominada
imputación objetiva, la misma que será desarrollada
desde el criterio de funcionalismo
sistemático (Exp. Nº 142-06. Sent., 2 abr. 2007,
3ª S.P.Reol., en: CD JuS-Data Jurisprudencia
1).
IMPUTACIÓN OBJETIVA ( Institutos
Dogmáticos )
A.- Riesgo permitido
a.1.- El riesgo socialmente aceptado y permitido
que implica conducir un vehículo motorizado no desemboca
necesariamente en la penalización del conductor cuando
produce un resultado no deseado, ya que sería aceptar que
el resultado es pura condición objetiva de punibilidad y
que basta que se produzca, aunque sea fortuitamente, para que la
acción imprudente sea ya punible. Absurdo que se desvanece
a nivel doctrinario con la teoría de la imputación
objetiva, en el sentido de que solo son imputables objetivamente
los resultados que aparecen como realización de un riesgo
no permitido implícito en la propia acción (Exp.
Nº 8653-97, Ej. Sup., 6 ago. 1998, S.P. Ap., ROJAS VARGAS,
Fidel, Jurisprudencia penal. T. I, Gaceta Jurídica,
Lima, 1999, p. 628).
a.2.- Es pertinente aplicar al caso de autos los
principios
normativos de imputación objetiva, que se refieren al
riesgo permitido y al principio de confianza, ya que el acusado
dentro de su rol de chofer realizó un comportamiento
que genera un riesgo permitido dentro de los estándares
objetivos
predeterminados por la sociedad, y por tanto , no le es imputable
el resultado (prohibición de regreso) al aceptar
transportar la carga de sus coprocesador […] y al hacerlo
en la confianza de la buena fe en los negocios y que
los demás realizan una conducta lícita; no
habiéndose acreditado con prueba un concierto de
voluntades con los comitentes y estando limitado su deber de
control sobre los
demás en tanto no era el transportista dueño del
camión, sino solo el chofer asalariado del mismo, estando
además los paquetes de hojas de coca camuflados dentro de
bultos cerrados; aclarando que el
conocimiento exigido no es el del experto, sino, por el
contrario, de un conocimiento
estandarizado socialmente y dentro de un contexto que no implique
un riesgo no permitido o altamente criminógeno (Exp.
Nº 552-2004-Puno, Ej. Supr., 25 nov. 2004, en: CD JuS-Data
Jurisprudencia 1).
a.3.- En la sociedad se producen, a cada
instante, contactos sociales, de los cuales se derivan
básicamente dos tipos de riesgos:
el primero es el riesgo permitido,
entendiéndose a éste como concreción de la
adecuación social, riesgo que necesariamente deberá
ser tolerado por las personas que conforman la sociedad (JAKOBS,
Gunther. La imputación objetiva en Derecho Penal, trad.
Por Manuel Cancio Meliá, 1ª reimp., Lima, 2001, p.
42). Por ejemplo si la humanidad inventó el auto es para
darse a sí misma mayor facilidad en el tráfico y
traslado de un lugar a otro; sin embargo, esa invención
trae riesgos, como, por ejemplo, que se produzcan accidentes
tales como choques, volcaduras, etc., pero son riesgos que
necesariamente, hasta cierta medida (siempre y cuando la norma
penal lo permita y no se transgreda), son tolerados por la
sociedades por
el beneficio derivado. El segundo es el
riesgo no permitido, entendiéndose a este como
transgresión del rol [normativo] (JAKOBS, Gunther, La
imputación objetiva en Derecho penal, trad. Manuel
Cancio Meliá, 1ª reimp., Grijley, Lima, 2001, p.20.
Conceptualiza al rol como un sistema de
posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos
intercambiables), […], que debería
desempeñarse de acuerdo a lo instaurado ya sea por una
reglamentación expresa o en todo caso sin tal
(reglamentación no expresa, vg. Ley de protección
al consumidor,
reglas de transito — reglamentación obedeciendo a
las normas de cuidado — lex artis, en la
construcción, en la actividad médica, etc.) (CANCIO
MELIÁ, Manuel, Líneas básicas de la
teoría de la imputación objetiva. Ediciones
Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001, p.98. Se concluye que la
creación de un riesgo no permitido se desarrolla cunado
una persona no cumple lo estipulado por su rol) (Exp. Nº
142-06, Res. Sup., 2 abr. 2007, 3ª S.P.Reol., en: CD
JuS-Data Jurisprudencia 1).
a.4.- Riesgo no permitido.- Tanto la
materialización del delito como la responsabilidad penal del procesado se encuentran
debidamente acreditadas, pues además de la
verificación del nexo causal existente, se tiene que el
resultado le es imputable objetivamente, toda vez que la excesiva
velocidad con
que conducía su vehículo le impidió
detenerse y ceder el paso al agraviado, circunstancia que
objetiviza la infracción del deber del cuidado incurrida
por el acusado incremento del riesgo permitido materializado en
el resultado (Exp. Nº 5032-97, Ej, Supr., 2 nov. 1998, en:
JuS-Data Jurisprudencia Nº 1, Lima, 2006,
p.202).
a.5.- El inculpado ha infringido el deber de
cuidado, al desplazar su vehículo a una velocidad no
razonable para las condiciones del momento y lugar, máxime
si como conductor de un vehículo destinado al transporte de
colegiales no ha tenido presente que la velocidad máxima
para circular en zonas escolares es de treinta kilómetros
por hora y no de cuarenta como manifiesta haber estado
trasladando su unidad móvil, transgrediendo lo
señalado por el articulo 59º del Reglamento General
de Tránsito de la República; que, teniendo en
cuenta el considerando precedente se advierte que el inculpado
con su accionar ha contribuido a la realización del evento
culposo, ya que si no hubiera infringido su deber de cuidado,
este resultado no se hubiera efectuado; por cuanto como
consecuencia del riesgo creado por el procesado ha contribuido a
que produzca el resultado (Exp. Nº 798-98-Lima, Ej, sup.,
S.P. << A >> 16 jun. 1998, en:
JuS-Jurisprudencia Nº 1, Lima, 2006, p.204)
a.6.- Rol social. El punto inicial del
análisis de las conductas a fin de establecer si devienen
en penalmente relevantes, es la determinación del rol
desempeñado por el agente en el contexto de la
acción; así el concepto de rol
está referido a <<un sistema de posiciones definidas
de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables>>
(cfr. JAKOBS, Guntherm, La imputación objetiva en
Derecho penal, trad. Manuel Cancio Meliá, Grijley,
Lima, 1998, p. 21) de modo que el quebrantamiento de los límites
que nos impone dicho rol, es aquello que objetivamente se imputa
a su portador (R. N. Nº4166-99, Ej. Supr., 7 mar. 2001, en:
CARO JOHN, José Antonio, La imputación objetiva en
la participación delictiva, Grijley, Lima, 2003, p.
92).
a.7.- El encausado se ha limitado a desarrollar
su conducta conforme a los parámetros de su rol de
transportista de carga (chofer), existía en él la
expectativa normativa de que su empleador había tramitado
correctamente las tarjetas de
propiedad
falsas; en consecuencia, no se puede imputar objetivamente el
delito de falsedad documental impropia al encausado, más
aún, si no se ha acreditado que el encausado haya tenido
conocimiento de la falsedad de las tarjetas de propiedad, lo que
conllevaría a la inaplicación del filtro referido
(Exp. Nº 142-06, Res. Sup., 2 abr. 2007 3ª S.P. Reol.
en: CD JuS-Data Jurisprudencia 1).
a.8.- El análisis del rol social del
agente cobra un protagonismo esencial porque el rol canaliza el
haz de derechos y deberes concretos reconocidos a la persona en
el sector social parcial donde desempeña su actividad, por
lo que una conducta es imputable objetivamente solo cuando
quebranta los deberes pertenecientes a su rol social, cual es lo
mismo que la superación del riesgo permitido (R. N.
Nº 776-2006- Ayacucho, Sent., 23 jul. 2007, 2ª S.P.T.,
en: CD JuS-Data Jurisprudencia 1).
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