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Imputación objetiva (página 2)



Partes: 1, 2

a.9.- Rol social con deberes especiales.
La condición de funcionario público no
acompaña a la persona en todos
los ámbitos de su interacción social, pues, las
garantías normativas que el Derecho establece se adscriben
a determinadas personas que ocupan determinadas posiciones en el
contexto de interacción — y no a todas las personas
— determinados cometidos, es decir, aseguran
[estándares] personales, roles que deben ser cumplidos.
Estos roles son llevados a cabo en determinado contexto, mas no
todo el tiempo; en
consecuencia, se colige que los encausados se desempeñaron
como funcionarios públicos en los distintos ministerios;
sin embargo, ese rol especial (por contener deberes positivos) es
distinto al rol que desempeñaron en la entidad agraviada
(los mismos que instauran deberes negativos), lo que implica que
los encausados estarían imposibilitados de configurar
(como autores) los delitos contra
la
administración pública — al
desempeñarse como integrantes del comité
multisectorial de reestructuración de la Caja de
Beneficios y Seguridad
Social del Pescador — pues, los delitos referidos no
sólo exigen la calidad de
funcionario público, sino, también la
trasgresión de deberes positivos originados por una
competencia
institucional (Exp. Nº 1050-06, Sent., 13 mar. 2007, 3ª
S.P. Reol. en: CD JuS-Data
Jurisprudencia
1).

a.10.- Conocimiento
adecuado al rol.
El
conocimiento exigido no es el del experto si no por el
contrario de un conocimiento estandarizado socialmente y dentro
de un contexto que no implique un riesgo no
permitido o altamente criminógeno (R. N. Nº 552-2004-
Puno, Sent., 25 nov. 2004, en: CASTILLO ALVA, José
Luís, Jurisprudencia penal,1, Grijley, Lima, 2006,
p. 501).

B) Principio de confianza

b.1.- En autos no se
encuentra acreditado que la encausada absuelta […] hubiera
incurrido en el ilícito penal materia de
autos, puesto que el ser propietaria del inmueble donde se
arrendaban cuartos no supone participación en la conducta de sus
inquilinos, lo que está corroborado por el sentenciado
[…], quien manifestó igualmente que las especies
con adherencias de droga
[…] a que hace referencia el señor fiscal adjunto
superior al fundamentar su recurso, las utilizó para
transportar la pasta básica de cocaína
húmeda que se encontró en su poder;
actuando esta dentro de una conducta adecuada y dentro de un
ámbito de confianza; no siendo así atendible
otorgar, en este caso con tales elementos, reprochabilidad penal
a la propietaria (Exp. Nº 608-2004-Ucayali, Ej. Supr., 24
nov. 2005 en: Revista
Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, Nº 7, Lima,
2006, p. 488).

b.2.- El principio de confianza, a diferencia del
riesgo permitido, es un criterio que tiene su fundamento
normativo en el principio de autorresponsabilidad; es decir,
tenemos la expectativa, esa confianza permite que ya no estemos
pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y en
consecuencia, hace que nos avoquemos a nuestras conductas (este
filtro se da a consecuencia de la división del trabajo, donde
la especialización hace que cada trabajador confié
en su superior o inferior, respecto del trabajo que esté
realizado). La inaplicación — principal — de
este filtro se da cuando conocemos, precedentemente a nuestra
conducta, de los actos ilícitos de terceros (Exp. Nº
142-06 Sent., 2 abr. 2007, 3ª S. P. Reol., en: CD
JuS-Data Jurisprudencia 1).

b.3.- Que es pertinente aplicar al caso de autos
los principios
normativos de imputación objetiva que se refieren al
riesgo permitido y al principio de confianza, ya que el acusado
dentro de su rol de chofer realizó un comportamiento
que genera un riesgo permitido dentro de los estándares
objetivos
predeterminados por la sociedad, y
por tanto, no le es imputable el resultado (prohibición de
regreso) al aceptar transportar la carga de sus coprocesador
[…] y al hacerlo en la confianza de la buena fe en los
negocios y que
los demás realizan una conducta lícita; no
habiéndose acreditado con prueba un concierto de
voluntades con los comitentes y estando limitado su deber de
control sobre los
demás en tanto no era el transportista, dueño del
camión sino solo el chofer asalariado del mismo, estando
además los paquetes de hojas de coca camuflados dentro de
bultos cerrados; aclarando permitido (R. N. Nº 552-2004-
Puno, Ej. Supr., 25 nov. 2004, en: VILLAVICENCIO TERREROS,
Felipe, Derecho penal. Parte general, Grijley, Lima, 2006,
p. 329).

b.4.- De la compulsa de las pruebas no se
ha acreditado que el encausado haya actuado no acorde a derecho;
es decir, si bien ya se ha determinado la responsabilidad del sentenciado Mario Andabak
Arribasplata, ella no es extensible al encausado, pues, el
encausado actuó de acuerdo al principio de confianza
filtro de la imputación objetiva que excluye cualquier
responsabilidad o atribución típica de algún
delito, pues
implica una limitación a la previsibilidad, exigiendo,
como presupuesto, una
conducta adecuada a Derecho y que no tenga que contar con que su
conducta pueda producir un resultado típico debido al
comportamiento jurídico de otro. Este filtro permite que
en la sociedad se confié en que los terceros
actuarán correctamente, por tanto no estamos obligados a
revisar minuciosamente la actuación de aquellos, pues
[ello] generaría la disminución de las
transacciones económicas y del desarrollo de
la sociedad.

El encausado se ha limitado a desarrollar su conducta
conforme a los parámetros de su rol de transportista de
carga – chofer, existía en él la expectativa
normativa de que su empleador había tramitado
correctamente las tarjetas de
propiedad
falsas; en consecuencia, no se puede imputar objetivamente el
delito de falsedad documental impropia al encausado, más
aún, sino se ha acreditado que el encausado haya tenido
conocimiento de la falsedad de las tarjetas de propiedad, lo que
conllevaría a la inaplicación del filtro referido
(Exp. Nº 142-06 Sent., 2 abr. 2007, 3ª S. P. Reol., en:
CD JuS-Data Jurisprudencia 1).

C) Prohibición de regreso

c.1.- Quien obra en el marco de un rol social
estereotipado o inocuo, sin extralimitarse de sus contornos, no
supera el riesgo permitido, su conducta es <<neutra y forma
parte del riesgo permitido, ocupando una zona libre de
responsabilidad jurídico-penal, sin posibilidad alguna de
alcanzar el nivel de una participación punible>>
(CARO JOHN, José Antonio, <<Sobre la no punibilidad
de las conductas neutrales>>, en Revista Peruana de
Doctrina y Jurisprudencia Penales,
Nº 5, Lima, 2004, p.
105), de manera que si dicha conducta es empleada por terceras
personas con finalidades delictivas, la neutralidad de la
conducta adecuada al rol prevalece, no siéndole imputable
objetivamente al portador del rol estereotipado la conducta
delictiva de terceros, en aplicación del principio de
prohibición de regreso (R. N. Nº 776-2006- Ayacucho,
Sent., 23 jul. 2007, 2ª S.P.T., en: CD JuS-Data
Jurisprudencia 1
).

c.2.- El punto inicial del análisis de las conductas a fin de
establecer si deviene en penalmente relevantes, es la
determinación del rol desempeñado por el agente en
el contexto de la acción;
así el concepto de rol
está referido a <<un sistema de
posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos
intercambiables>> (cfr. JAKOBS, Gunther, La
imputación objetiva en Derecho
penal,
trad. Manuel Cancio Meliá, Grijley, Lima,
1998, p. 21) de modo que el quebrantamiento de los límites
que nos impone dicho rol, es aquello que objetivamente se imputa
a su portador; que, una vez establecido esto, cabe afirmar, que
tratándose de actividades realizadas por una pluralidad de
agentes, la comunidad que
surge entre ellos, no es, de manera alguna, ilimitada, ya que
quien conduce su comportamiento del modo adecuado socialmente, no
puede responder por el comportamiento lesivo de la norma que
adopte otro; habiendo quedado acreditado que el imputado se
limitó a desempeñar su rol de taxista, el cual
podríamos calificar de inocuo, ya que no es equivalente
per se, ni siquiera en el plano valorativo, al delito de robo
agravado; que, de otro lado, se ha establecido que el citado
encausado, en un momento determinado del desarrollo de la
acción, tuvo pleno conocimiento de la ilicitud de los
hechos desplegados por sus contratantes; lo cual tampoco es
sustento suficiente para dar lugar a alguna forma de
ampliación del tipo, de modo que la responsabilidad penal
por el delito perpetrado pueda alcanzarle, ya que el solo
conocimiento, no puede fundar la antijuricidicad de su conducta;
que, dicho esto, concluimos afirmando que si bien el encausado
intervino en los hechos materia de autos, su actuación se
limitó a desempeñar el rol de taxista, de modo que
aun cuando el comportamiento de los demás sujetos fue
quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es imputable
en virtud a la prohibición de regreso, lo que determina
que su conducta no pueda ser calificada como penalmente
relevante, situándonos, en consecuencia ante un supuesto
de atipicidad (R. N. Nº 4166-99, Ej. Supr., 7 mar. 2001, en:
CHOCANO RODRIGUEZ, Reiner y VALLADOLID ZETA, Víctor,
Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia
1997-2001, Jurista, Lima, 2002, p. 71)

c.3.- Para la prohibición de regreso el
carácter conjunto de un comportamiento no
puede imponerse de modo unilateral-arbitrario; es decir, quien
asume con otro vínculo que de modo estereotipado, es
inocuo, no quebranta su rol como ciudadano auque el otro
aprovecha dicho vínculo en una organización no permitida (lo reconduce a
un hecho ilícito) (y a pesar de conocer la futura conducta
ilícita del tercero), este filtro excluye la
imputación objetiva del comportamiento […] pues la
conducta de la persona inicial, que es aprovechada por una
segunda a un hecho delictivo, es llevada de acuerdo a su rol
(Exp. Nº 142-06 Res. Sup., 2 abr. 2007, 3ª S. P. Reol.,
en: CD JuS-Data Jurisprudencia 1).

c.4.- No rige la prohibición de
regreso.
En autos se ha llegado ha establecer la
responsabilidad penal del encausado […] en el evento
delictivo que se le atribuye, en calidad de cómplice
secundario, ya que su participación fue circunstancial,
dado que su coencausado […], tomó sus servicios de
taxi y en el trayecto a la localidad […], le informaron
que plantificaban la muerte del
agraviado […], encargándole la función de
vigilante (Exp. Nº 4010-2000-Huanuco-Pasco, Sent., 9 ene.
2001, S. P. en: FRISANCHO APARICIO, Manuel, Jurisprudencia
penal. Ejecutorias supremas y superiores,
1998-2001, Jurista,
Lima, 2002, p. 411).

c.5.- Conductas neutrales o conducta socialmente
adecuada.
Que habiéndose precisado las bases
dogmáticas de la teoría
de la imputación objetiva aplicada al ámbito de la
participación delictiva, en el presente caso se tiene que
Ramón
Avendaño Quispe obró sin extralimitarse a los
deberes inherentes a su rol de chofer, esto es, en la medida que
solo se limitó a conducir el vehículo que
transportaba pasajeros desde la ciudad de San Francisco hacia la
ciudad de Huamanga, no responde penalmente, saliendo a relucir la
neutralidad de su conducta a pesar de ser parte del curso causal
como conductor del vehículo; sin embargo, en el plano
normativo, lo único relevante para fundamentar la
imputación objetiva de la conducta [es que] el hecho es
imputable objetivamente solo a su compañero […],
quien se aprovechó del servicio del
conductor Ramón Avendaño Quispe con fines
delictivos, al haber escondido la droga en la canastilla del
vehículo para eludir el control policial (R. N. Nº
776-2006-Ayacucho, Sent., 23 jul. 2007, 2ª S.P.T., en: CD
JuS-Data Jurisprudencia 1).

c.6.- El punto inicial del análisis de las
conductas a fin de establecer si deviene en penalmente
relevantes, es la determinación del rol desempeñado
por el agente en el contexto de la acción; así el
concepto de rol está referido a <<un sistema de
posiciones definidos de modo normativo, ocupado por individuos
intercambiables>> de modo que el quebrantamiento de los
límites que nos impone dicho rol, es aquello que
objetivamente se imputa a su portador; que una vez establecido
esto, cabe afirmar que, tratándose de actividades
realizados por una pluralidad de agentes, la comunidad que surge
entre ellos, no es, de manera alguna, ilimitada, ya que quien
conduce su comportamiento del modo adecuado socialmente, no puede
responder por el comportamiento lesivo de la norma que adopte
otro; habiendo quedado acreditado que el imputado se
limitó a desempeñar su rol de taxista, el cual
podríamos calificar de inocuo, ya que no es equivalente
per se, ni siquiera en el plano valorativo, al delito de
robo agravado, aun cuando en algún momento del desarrollo
del a acción haya tenido conocimiento de la ilicitud de
los hechos desplegados por sus contratantes; pues ello no es
sustento suficiente APRA dar lugar a alguna forma de
ampliación del tipo (R. N. Nº 4166-99, Ej. Supr., 7
mar. 2001, en: CARO JOHN, José Antonio, La
imputación objetiva en la participación
delictiva,
Grijley, Lima, 2003, p. 92).

c.7.- A los efectos de delimitar el aporte
propiamente típico del partícipe es de tener
presente, como anota la doctrina jurídico-penal, que
existe un ámbito de actuación de este último
que es inocua y cotidiana, y que solo mediante la puesta en
práctica de planes de otras personas se convierte en un
curso causal dañoso, lo que obliga a distinguir entre
intervenciones propias y creación de una situación
en que otros realizan el tipo; que, como explica Gunther JAKOBS,
uno de los casos en que a pesar de la actuación conjunta
del participante con el autor decae la responsabilidad del
primero se da cuando <<nadie responde por las consecuencias
del cumplimiento puntual de una obligación>>
(Derecho penal. Parte general, 2ª ed, Madrid, 1997,
pp. 842-845); […] en el caso de autos, las cuatro operaciones
cuestionadas, en lo que respecta a la intervención del
encausado […], se relaciona con las prácticas
bancarias que están en el ámbito de
actuación del citado procesado y que no importaron, en
sí mismas, vulneración de la legislación
bancaria ni una realización de actos fuera de los
cotidiano de atención a un cliente de un
banco; que las
funciones que
realizó e citado imputado no están fuera de las que
le correspondían, según la
comunicación […]. En efecto, mandar recoger
[…] cuatro cheques,
colocarles su visto bueno, y de ese modo que se hagan efectivos y
que dicho monto se deposite en la cuenta personal en el
propio banco del entonces presidente regional de La Libertad, aun
cuando procedan de bancos distintos
al Banco de Crédito, constituyen operaciones bancarias
propias del ámbito de actuación del jefe de
Banca Personal
I y, en sí mismas, no pueden considerarse como actos
idóneos de facilitación o apoyo para la
comisión del delito de enriquecimiento ilícito; que
esa conducta — la propiamente delictiva realizada por el
autor en función al plan criminal
adoptado — en todo caso es exclusiva, de quien
entregó el cheque al
funcionario bancario y quien impuso su depósito a una
determinada cuenta personal del banco del que era funcionario el
encausado […]. Que siendo así la conducta que se
imputa al indicado procesado, tal como parece descrita en la
denuncia formalizada y en el auto de apertura de
instrucción, no se encuentra comprendida en el tipo penal
de complicidad del delito de enriquecimiento ilícito (
Exp. Nº 2270-2004. Ej. Supr., 16 set. 2004, en: SAN
MARTÍN CASTRO, César, Jurisprudencia y
precedente penal vinculante. Selección
de ejecutorias de la Corte Suprema
, Lima 2006, p. 315
ss.).

c.8.- En autos no se encuentra acreditado que la
encausada absuelta hubiera incurrido en el ilícito penal
de tráfico ilícito de drogas, puesto
que al ser propietaria del inmueble donde se arrendaba cuartos no
supone participación en la conducta de sus inquilinos, lo
que está corroborado por el sentenciado, quien
manifestó igualmente que las especies con adherencias de
droga, las utilizó para transportar la pasta básica
de cocaína húmeda que se encontró en su
poder; actuando ésta dentro de una conducta adecuada y
dentro de un ámbito de confianza; no siendo así
atendible otorgar, en este caso con tales elementos,
reprochabilidad penal a la propietaria (R. N. Nº
608-2004-Ucayali, Ej. Supr., 24 nov. 2004, en: CASTILLO ALVA,
José Luís, Jurisprudencia penal, I, Grijler,
Lima, 2006, p. 502).

c.9.- El acto médico no se puede
penalizar, pues no solo es un acto esencialmente lícito,
sino que es un deber del médico el prestarlo; asimismo,
tampoco se puede criminalizar la omisión de denuncia de un
médico de las conductas delictivas de sus pacientes
conocidas por él [bajándose en] la información que obtengan en el ejercicio de
su profesión; que, por tanto, el acto médico
constituye — como afirma un sector de la doctrina penalista
nacional — una causal genérica de atipicidad: la
sola intervención profesional de un médico, que
incluye guardar secreto de lo que conozca por ese acto, no puede
ser considerado típica; en la medida en que en esos casos
existe una obligación específica de actuar o de
callar, de suerte que no se trata de un permiso —
justificación — sino de un deber, no
genérico, sino puntual bajo sanción al
médico que lo incumple (R. N. Nº 1062-2004-Lima,
Precedente vinculante, Ej. Supr., 22 dic. 2004, en: SAN
MARTÍN CASTRO, César, Jurisprudencia y
precedente penal vinculante. Selección de ejecutorias de
la Corte Suprema,
Palestra, Lima, 2006, p. 134).

D) Imputación a la victima

d.1.- La conducta de la gente de organizar un
festival de rock no
creó ningún riesgo jurídicamente relevante
que se haya realizado en el resultado, existiendo por el
contrario una autopuesta en peligro de la propia victima, la que
debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio
riesgo, por lo que conforme a la moderna teoría de la
imputación objetiva en el caso de autos <<el obrar a
propio riesgo de los agraviados tiene una eficacia
excluyente del tipo penal>> (Cfr. Gunther JAKOBS,
Derecho penal. Parte general, Marcial Pons, 1995,
p. 307), por lo que los hechos sub examine no constituyen
delito de homicidio culposo
y consecuentemente tampoco generan responsabilidad penal, siendo
del caso absolver al encausado (Exp. Nº 4288-97-Anchash, Ej.
Supr., 13 abr.1998, en: PRADO SALDARRIAGA, Víctor,
Derecho penal, jueces y Jurisprudencia, Palestra, Lima
1999, p. 99).

d.2.- Los daños sucedidos en la casa del
agraviado configurarían faltas contra
el patrimonio,
sin embargo, en cualquiera de los casos (delito de daños o
faltas contra el patrimonio), la conducta del procesado deviene
en atípica, pues ya realizado y consumado el delito de
estafa pasaron cuatro días para que el técnico que
debiera instalar el Bobito-HotBox, así fue sin embargo la
creación del riesgo de daños no fue derivado del
actuar del procesado ni mucho menos del técnico, porque el
que asumió el riesgo fue [el] agraviado en el instante en
que el técnico le advirtió del bajo amperaje que
tenía su medidor de luz. De esa
manera, se configura lo que se denomina la competencia de la
victima pues es él quien es responsable de su deber de
autoprotección, deber que no ha desempeñado al
asumir él su propia creación de riesgo no permitido
(Exp. Nº 1219-04, Sent., 1 set. 2006, Proc. Reol., 3ª
S. P. Lima para, en: CD JuS-Data Jurisprudencia
1
)

d.3.- La competencia de la victima se aplica
cuando la actividad permanece en el ámbito de lo
organizado conjuntamente por autor y victima, que la conducta de
la victima no haya sido instrumentalizada por el autor y que el
autor no tenga un deber de protección específico
frente a los bienes de la
victima (CANCIO MELIÁ , Manuel, Líneas
básicas de la teoría de la imputación
objetiva
, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001,
pp.123-124). Mediante ésta se pone de relieve la
relevancia que tiene la figura de la victima en el contexto de
valoración normativa del comportamiento del autor, sea
tanto la victima como el autor quienes hayan configurado el curso
lesivo para el primero, este deberá cargar con la
responsabilidad por las consecuencias de su actuar descuidado. El
filtro de la competencia de la victima consiste en crear un
riesgo no permitido para si mismo, producto de la
trasgresión del deber de autoprotección (FEIJOO
SÁNCHEZ, Bernardo José, Imputación
objetiva en el Derecho penal,
Instituto Peruano de Ciencias
Penales, Grijley, Lima, 2002, p. 291) (STRATENWEERTH, Gunter,
Derecho penal. Parte general, Hammurabi, Madrid, 1998, p.
1161, n. 23). Señala que el principio de confianza es un
límite del deber de cuidado, pero ello no significa que
las personas se puedan comportar imprudentemente en virtud de la
confianza del cuidado de otros. El principio de confianza
determina el deber de cuidado, pero no dispensa de su
cumplimiento (Exp. Nº 142-06, Sent., 2 abr. 2007, C. sus
Reol., 3ª S.P., en: CD JuS-Data
Jurisprudencia1
)

d.4.- El accidente de tránsito en el cual
se produjo la muerte del
agraviado tuvo como factores preponderantes el estado
etílico en que éste se encontraba, el que
según el certificado del [dopaje] etílico
[…] alcanzaba los dos puntos cincuenta g/l unido al hecho
que manejaba su bicicleta sin frenos en sentido contrario al del
tránsito y sin que en modo alguno esté probado que
el procesado hubiera actuado imprudentemente, pues por lo
contrario está demostrado que conducía de acuerdo a
las reglas de transito>> (Exp. Nº 1789-96-Lima, Ej.
Sup., 25 feb. 1997, en: PRADO SALDARRIAGA, Víctor
Derecho penal, jueces y jurisprudencia, Palestra, Lima,
1999, p, 95).

d.5.- Si el procesado conducía su
vehiculo a una velocidad
prudencial y sin infraccionar las reglas de tránsito
vehicular, no cabe imputarle una falta de deber de cuidado,
más aún si el accidente que motivo la muerte del
agraviado ocurrió cuando este ingreso de modo imprudente a
la calzada por un lugar no autorizado, luego de saltar una
baranda metálica que divide el corredor vial y sin tomar
las medidas de precaución y seguridad
tendentes a salvaguardar su integridad física (Exp. Nº
2151-96, Ej. sup., 10 abr. 1997, en: PRADO SALDARRIAGA,
Víctor Derecho penal, jueces y jurisprudencia,
Palestra, Lima, 1999, pp. 96-97).

d.6.- Para el caso sub examine, se debe
tener en cuenta que el accidente de transito se produjo no
solamente por la falta de cuidado que prestó el procesado
mientras conducía su vehiculo, sino que en el mismo
concurrió la irresponsabilidad de la agraviada al intentar
cruzar con su menor hija en sus brazos por una zona inadecuada.
Factor determinante para que se produzca el accidente de transito
fue la acción imprudente de la agraviada al ingresar a la
calzada sin adoptar las medidas de seguridad, mientras que el
factor contributivo fue la velocidad inadecuada con la que el
procesado conducía su vehículo; en consecuencia, se
afirma la imputación objetiva, ya que el procesado con su
acción imprudente, que es faltar a las reglas de transito,
incremento el riesgo normal, por lo que este incremento equivale
a su creación (Exp. Nº 6534-97-Lima, Sent., 18 mar.
1998, en: Dialogo con la Jurisprudencia, Año 6,
Nº 27, Lima, 2000, p. 198).

d.7.- Al quedar demostrado que los agraviados
cruzaron la avenida por delante del ómnibus del cual
habían bajado, elevando de esta forma el riesgo permitido
y bajo circunstancias de no previsibilidad e imposibilidad de
evitar el resultado lesivo por parte del conductor procesado, no
se desprende ninguna infracción del deber de cuidado
imputable a dicho encausado (Exp. Nº 8653-97, Ej. Sup., 6
ago. 1998, en: ROJAS VARGAS, Fidel, Jurisprudencia penal,
Gaceta Jurídica,
Lima, 1999, T. I. p. 628).

d.8.- El factor jurídico determinante del
evento luctuoso ha sido el propio accionar del occiso, quien con
imprudencia temeraria pretendió cruzar la vía por
delante de una camioneta rural en circulación
produciéndose el impacto en la parte central delantera del
vehiculo que no pudo evitarlo lo cual está corroborado
[…] en el informe
técnico de la policía de transito, la propia
declaración instructiva del procesado quien es titular de
una licencia de conducir […], quien atendió desde
el comienzo a la victima y ha sufragado los gastos del
sepelio, conforme está acreditado en autos (Exp. Nº
4632-97-Lima, Ej. Sup., 7 oct. 1997, en: LA ROSA GÓMEZ DE
LA TORRE, Miguel, Jurisprudencia del proceso penal
sumario
, 1997, Grijley, Lima, 1999, pp. 9-10).

II.-
DESARROLLO DOCTRINARIO

el concepto de imputación
objetiva

SUMARIO

El tema de la imputación objetiva reviste una
gran importancia dentro del debate
contemporáneo en materia penal. Es frecuente encontrar una
diversidad de posiciones contrapuestas, pero lo que llama la
atención es que buena parte de los aspectos, entorno a los
cuales gira la polémica, son el resultado de la falta de
precisión sobre lo que debe entenderse por
imputación objetiva.

En la actual discusión se encuentran dos formas
distintas de entender dicha figura, que se explican con
profundidad, señalando sus orígenes y evolución,

TEMAS RELACIONADOS

Imputación objetiva; finalismo; normativismo;
delito culposo; delito de omisión: teoría del
delito; educación social;
elevación del riesgo; protección de la norma;
prohibición de regreso.

El tema de la Imputación Objetiva ha venido
adquiriendo creciente importancia entre los estudios del Derecho
Penal en los últimos años. Lo cual no ha ocurrido
tan solo a nivel latinoamericano, pues ya a comienzos de la
década del noventa la Doctrina Alemana lo calificaba como
una de los "temas de moda" del momento
dentro de la dogmática. Debido a ello puede observarse
igualmente una tendencia a ocuparse del tema. Bien a partir de
escritos monográficos sobre la naturaleza
misma de la Imputación Objetiva, o a través de
artículos puntuales referidos a alguno de los elementos
que la componen, o relacionados con las implicaciones que ella
tiene en el tratamiento de alguna figura especifica de la
teoría del delito. Si bien resulta usual que dentro de
estas polémicas doctrinales se evidencia disparidad de
criterios en el manejo del tema, llama la atención que en
esta materia buena parte de los aspectos alrededor de los cuales
se encuentra las mas duras confrontaciones, son el resultado de
las faltas de precisión sobre lo que debe entenderse por "
Imputación Objetiva"

Esa falta de claridad respecto del concepto mismo de
Imputación Objetiva ha llevado a que en algunos puntos la
tesis
aparezcan como frontalmente opuestas o irreconciliables, cuando
en realidad se trata de posturas que solo pueden ser entendidas
como contrapuestas en la medida en la que han sido adoptadas a
partir de dos concepciones diversas de la Imputación
Objetiva, que de manera que en tales eventos la
polémica podría evitarse o, cuando menos
replantearse, si quienes interviene en la misma fueran consientes
de que no estas de acuerdo sobre el contenido del tema que
someten a debate. A partir de esta observación, con el presente escrito
pretendo tan solo poner la evidencia que la actual
discusión en torno a las
bondades y capacidad de rendimiento de la Imputación
Objetiva en la dogmática penal, involucrar dos formas
completamente distintas de entender la Imputación
Objetiva. De manera que una confrontación de opiniones
solo podrá resultar fructífera, si quienes en ella
intervienen están de acuerdo en el concepto de
Imputación Objetiva sobre que desarrollan la
polémica con esto no quiero decir que desde el puntos de
vista del derecho penal solo sea factible concebir dos formas de
entender la Imputación Objetiva, pues lo cierto es que
tratándose de un concepto casi tan antiguo como la ciencia
penal misma, muchas han sido las acepciones que de él se
han manejado a lo largo de toda la evolución del a
teoría del delito. Nos obstante lo anterior, habré
de referirme aquí solo a las dos mas recientes formas de
entender la imputación objetiva, que son las que en los
últimos treinta años han dado lugar a la actual
polémica.

1. La imputación objetiva dentro de una
concepción finalista de la teoría del
delito

A comienzos del año treinta. Hans welzel
formulaba en Alemania las
primeras bases para el replanteamiento de una teoría de
delito que, como la causalista, era cada vez mas frecuentemente
atacada por los diversos problemas
sistemáticos que afrontaba.

1.1.- Un primer aspecto central en la propuesta de
wezel
, estaba constituido por su idea de despojar a la
relación de causalidad de la teoría del delito,
sobre el supuesto de que no era esa la forma correcta de trazar
el limite entre aquellas conductas que el interesan al derecho
penal y aquellas otras que escapan de su radio de
acción; desde el punto de vista meramente causal-
señalaba welzel – no hay ninguna diferencia entre el
rayo que causa la muerte de un ser humano y el hombre que
dispara sobre un congénere quitándole la vida pues
en uno y otro casos el fallecimiento de la victima es el
resultado de una causa, sin que por ello el derecho penal se
interese tanto en la acción de quien acciono el arma de
fuego en la descarga eléctrica producida por el rayo. La
circunstancia de que este último evento natural no le
interese a la ciencia penal,
pondría en evidencia (conforme al planteamiento de welzel)
que no es la existencia de una relación causal lo que
desierta el interés
del derecho penal y, por consiguiente, no es ella la que puede
servir como elemento central para la construcción de la teoría del
delito. Siguiendo con este símil sostuvo welzel que la
verdadera deferencia entre la muerte causada por el rayo y la
originada por la intervención del ser humano, radica en la
intencionalidad de la conducta que, desde luego, no puede ser
predicada del rayo sino tan solo del ser humano, pase a que ambos
pueden ser considerados como causa de las respectivas muertes
(1). Con esto no pretendió nunca welzel asegurar
que la relación de causalidad carecía por completo
de importancia dentro de la teoría del delito, sino tan
solo destacar que no es ella su aspecto central pues, a su modo
de ver, lo que permite distinguir entre aquellos hechos que el
interesan al derecho penal y aquellos que escapan de su
ámbito de acción es la existencia de la
intencionalidad de la conducta.

1.2.- Un segundo aspecto central en la propuesta de
welzel
, tuvo que ver con el tratamiento de los bienes
jurídicos, respecto de los cuales planteó que no
debían ser entendidos de forma estática,
como simples piezas de museo que deben permanecer encerradas en
escaparates de vidrio para
impedir que se los manipule sino que, por el contrario,
debían ser comprendidos de manera dinámica, esto es, como elementos que
forman parte de nuestra vida social y con que estamos
interactuando de manera permanente (2). Esta
concepción no toda lesión que a ellos se cause
resulta revelante para el derecho penal, pues existirían
muchas formas de comportamiento que, siendo admitidas como
validas por el conglomerado social, suponen ataques o incluso
lesiones a los bienes jurídicos sin que por ello se
despierte el interés del derecho penal. Fue cuando
surgió el concepto de "adecuación social ", con el
que se busco caracterizar aquellos comportamiento que aun siendo
lesivos de bienes jurídicos debían permanecer al
margen del derecho penal, justamente por tratarse de conductas
avaladas por el conglomerado social dentro del cual se
desarrollaban.

Pase a que el planeamiento de
welzel estaba fundamentado sobre estos dos pilares, las criticas
de la doctrina se dirigen de manera primordial en contra de la
figura de la educación social,
frente a la cual welzel no tuvo una concepción clara al
respecto de su ubicación sistemática, lo que no
solamente le llevo a proponer de manera alternativa que se
considera dicha figura como causal de atipicidad y de
antijuridicidad, sino que, además, le impidió
demostrar con suficiente contundencia que los casos para los
cuales resultaba útil la figura de la educación
social no podían ser correctamente solucionados con los
elementos tradicionales de la teoría del delito como la
propugnaban los enemigos de la figura. Por el contrario, el
concepto de intencionalidad de la conducta surgió una
enorme fascinación entre los estudiosos del derecho penal,
llevándose a centrar sus esfuerzos en el rediseño
de la teoría del delito a partir de esa noción de
intencionalidad, que poco después fue reemplazada por la
finalidad y que, con el paso de los años, permitió
el surgimiento de una concepción del estilo que hoy se
conoce la denominación de finalismo.

Si bien hecho de desplazar el jefe de la teoría
del delito desde la relación de causalidad (sin llegar a
sostener que esta carece por completo de importancia) hacia la
intencionalidad de la conducta supuso trazar una importante
línea divisoria entre las corrientes casualistas y
finalista, lo evidente es que en cuanto las dos escuelas edifican
su concepción del hecho punible a partir de conceptos
tomados de las ciencias
naturales – la causalidad y la intencionalidad – ambas pueden
ser consideradas como concepciones ontológicas de la
teoría del estilo. Como consecuencia de ello, la distancia
que en una y otra teoría se efectúa entre los
aspectos objetivos y subjetivos del delito responde por igual a
parámetros ontológicos, pues tanto para los
casualistas como para los finalistas todo aquello que ocurra
fuera de la mente del ser humano debe ser tenido como parte del
aspecto del delito, mientras lo que acaezca al interior de la
psiquis deberá ser objetó de análisis dentro
del aspecto subjetivo del delito. Por ello, la creación
del concepto de injusto por parte de los finalistas, la
distinción entre los tipos objetivos y subjetivos y el
nuevo contenido que se le infundió a la noción de
culpabilidad,
si bien marcan una notable diferencia sistemática con el
causalismo, no hacen desaparecer la estrecha relación con
el mismo en cuanto esos nuevos elementos y contenidos de la
teoría del delito siguen siendo organizados conforme a los
mismos parámetros antológicos que dentro del
causalismo sirvieron inicialmente para calificar a la tipicidad y
la antijuridicidad como los elementos objetivos del delito, y a
la culpabilidad como el aspecto subjetivo del mismo.

El reconocimiento de que toda conducta humana
es final, acarreó entre otras importantes consecuencias,
el desplazamiento del dolo desde el ámbito de la
culpabilidad (lugar que le correspondía dentro de la
concepción causalista del delito) al de la tipicidad,
ubicándolo de manera concreta en lo tipicidad.
Ubicándolo de manera concreta en lo que desde entonces se
denomino el tipo subjetivo (3). Pese al buen
funcionamiento del sistema en relación con los delitos
dolosos, claramente caracterizados por la existencia de una
intencionalidad dirigida a la lesión o puesta en peligro
de bienes jurídicos, pronto enfrentaron los finalistas
problemas en el ámbito del delito imprudente (4),
pues siendo su principal característica la producción de un resultado no querido, el
ingrediente de la intencionalidad de la conducta no restaba
ninguna utilidad para
explicar la razón de ser de la punibilidad de los delitos
imprudentes, lo cual suponía un serio inconveniente
sistemático, sobre todo en tratándose de una
teoría surgida en un país donde casi la mitad de
los delitos que llegan a conocimiento de las autoridades son
imprudentes.

1.2.1.- El reconocimiento de que toda conducta humana
es final, acarreó entre otras importantes consecuencias,
el desplazamiento del dolo desde el ámbito de la
culpabilidad al de la tipicidad.-
Con la pretensión de
solucionar este grave inconveniente sistemático, se
propuso inicialmente reconocer que en el delito imprudente
también existe una finalidad , solo que siendo ella
jurídicamente irrelevante conducía a la
producción de un resultado penalmente relevante; contra
esta solución se dijo, con razón, que
suponía el expreso reconocimiento de las fallas del
finalismo (5) frente a esta modalidad delictiva, en cuanto
se admitía de manera expresa que la finalidad propia del
delito imprudente resultaba irrelevante desde el punto de vista
del derecho peral, a diferencia de lo que ocurría frente
al delito doloso, en donde era justamente esa finalidad la que
marcaba la diferencia entre aquellas conductas que resultaban de
interés al derecho penal, y aquellas que escapaban a su
ámbito de acción.

1.2.1.1.- Primera solución de Welzel al
problema,
consistió en hacer referencia a una
"finalidad potencial " del autor, afirmando que si bien quien
comete un delito imprudente carece de la voluntad de causar un
resultado nocivo, su conducta es penalmente reprochable en cuanto
podía y debía haberse comportado en forma diversa a
como lo hizo, para poder evitar la sobrevención del
resultado (6), pese a que esa " finalidad potencial"
debería estar referida a la posibilidad concreta a
actuación del autor, era forzoso reconocer que esta
propuesta suponía para el finalismo la acepción de
que en los delitos imprudentes el resultado es producto de eso
"causalidad ciega" (7) que con tanto empeño
combatieron.

1.2.1.2.- Primera solución de Welzel al
problema,
La incompatibilidad de esa "finalidad potencial"
con la intencionalidad propia de su sistema, hizo que pronto
welzel abandonara ese intento de solución
reemplazándolo por uno diversos que descansa sobre el
concepto de "infracción al deber objetivo de
cuidado" (8); de acuerdo con esta tesis, lo que en el
delito imprudente se reprocha es la no observancia del saber de
cuidado exigible en el desarrollo de la acción generadora
del resultado lesivo. Pese a que la "objetividad" de este
concepto pusiera parecer incompatible con un teoría final
del injusto de marcada tendencia subjetiva, la aparente
inconsistencia podía ser obviada recurriendo a la
afirmación complementaria del propio welzel en el sentido
de que la acción descuidadamente omitida debió ser
intencional (9), de manera que mientras en los delitos
dolosos es necesarios el examen de la conducción final de
la acción, en los imprudentes la atención debe
centrarse en la indebida ausencia de la conducción final
de una acción encaminada a evitar el resultado, lo cual
supondría que, en todo caso, lo determinante dentro de
esta concepción del delito seguiría siendo la forma
como la acción final es conducida por el
autor(10)

Pese a los esfuerzos realizados por los partidarios de
esta corriente doctrinal, lo evidente es que con esta ultima
precisión no se logra ocultar que el finalismo se vio
forzado a abandonar la intencionalidad de la conducta como
fundamento de la puntualidad del delito imprudente, lo cual puso
en evidencia un gran problema sistemático al verse
abocados a bifurcar la teoría del hecho punible,
edificando el reproche al delito doloso sobre la intencionalidad
de la conducta y la sanción al delito imprudente a partir
de la lesión al deber objetivo de cuidado. No obstante lo
trascendental de esta dicotomía dentro de lo que
pretendía ser una concepción unitaria del delito,
la aparente solidez teórica de la infracción al
deber de cuidado como razón de ser la intervención
del derecho penal frente al delito imprudente llevo a que la
doctrina ampliamente mayorista la acogiese sin vacilación,
al punto que incluso los defensores se esquemas casualistas la
adoptaron como sustituto de sus tradicionales tesis de la
previsibilidad.

No obstante lo anterior, la práctica judicial se
encargaría pronto de demostrar que la lesión al
deber objetivo de cuidado no era suficiente como correctivo de la
relación causal para delimitar aquellos eventos en los que
el derecho penal debe intervenir, de aquellos otros que deben
permanecer por completo ajenos a su ámbito de
aplicación.

Muy conocido en la literatura especialista es
un proceso que fue sometido a estudio del Tribunal Supremo
alemán en la década del cincuenta, en el que se
juzgaba al conductor de un camión que en carretera,
sobrepaso un ciclista a una distancia inferior a la permitida por
el código
de circulación; durante la imprudente maniobra de
sobrepaso, el ciclista perdió el equilibrio y
pereció arrollado por las ruedas traseras del
vehículo. Practicada la necropsia se estableció por
parte de los médicos legistas que, en ese momento de su
muerte, el ciclista conducía su vehículo en
avanzado estado de
alicoramiento (11). Al pretender abordar el examen de este
caso a partir de la infracción al deber objetivo de
cuidado, se llega a la conclusión de que no solo en
conductor del camión habría infringido con su
comportamiento de deber objetivo de cuidado al adelantar por el
código de transito, sino que también este ultimo
había lesionado el deber objetivo de cuidado al girar su
bicicleta en estado de ebriedad, contraviento igualmente claros
preceptos del código de circulación. Esta
particular situación ponía en evidencia que en
casos como este la lesión al deber de cuidado no servia
como correctivo a la simple relación de causalidad para
determinar quien podía ser tenida como "autor" de la
muerte del ciclista, pues no solo los dos involucrados en el
insuceso podrían ser considerados como causa del
fallecimiento de la victima, sino que también ambos
habían infligido con su conducta el deber objetivo de
cuidado, haciendo posible que con el simple recurso a esta ultima
figura pudiera brindarse una adecuada solución al
caso.

Si bien en su momento la mayoría de la doctrina
compartió la solución de la suprema corte alemana
en cuanto absolvió al conductor del camión como
autor del homicidio imprudente cuya comisión se le
atribuía, la discrepancia surgieron en torno de la
fundamentación que sirvió de soporte a este fallo,
pues se considero que la alusión que la corte a la
inevitabilidad del resultado aun en el evento conductor se
hubiese comportado conforme al derecho, no conseguía
explicar correctamente su ausencia de responsabilidad.

1.3.- Tesis propuesta por Roxin "Teoría de la
elevación del riesgo" o "teoría del incremento del
riesgo",
con la presentación de sortear escollos de
esta naturaleza, propuso Roxín en 1962 que el resultado
debería serle imputable a una persona cuando ella, con su
conducta, hubiera creado un riesgo que fuera superior al
permitido para la ejecución de la conducta respectiva
(12). Como este planteamiento supone la imputación
de un resultado cada vez que alguien despliegue una conducta con
la cual eleve el riesgo por encima del limite permitido, esta
tesis fue conocida con el nombre de "teoría de la
elevación del riesgo" o "teoría del incremento del
riesgo".

Es cierto que esta formulación original de la
aludida teoría sufrió algunas importantes
modificaciones (13), debida en buena parte a las criticas
que se le hicieron por u desconocimiento al in dubio pro
reo
(14)
y su potencialidad para sancionar por la simple
contravención al deber de cuidado (15), y
también lo es que pase a su enorme defunción en la
literatura europea y latinoamericana, aun hoy son muchas las
observaciones criticas que sigue mereciendo (16). Para los
fines de este trabajo sin embrago, baste con señalar que
la creación de la teoría de la elevación del
riesgo permitió a las concepciones de corte finalista con
un mecanismo adicional para la solución de los problemas
que planeaba el delito imprudente, y para cuya solución no
resultaban suficientes ni en la mera referencia a la
relación causal, ni la remisión a la figura de
infracción al deber objetivo de cuidado.

Sin negar la utilidad que en la practica parecía
prestar en principio de la elevación del riesgo, la
practica judicial afrontaba dificultades con otra clase de
supuestos de hecho, de los cuales resulta especialmente
ilustrativo el siguiente; dentro del perímetro urbano de
una pequeña población alemana, una señora
conducía su vehículo a una velocidad superior a la
permitida por el código de circulación,
razón por la cual no pudo evitar atropellar a un hombre que
intentaba cruzar la calle; el peatón sufrió algunas
heridas de consideración que hicieron necesarias una
intervención quirúrgica y su permanencia en el
centro hospitalario durante un periodo relativamente prolongado.
El paciente, que inicialmente debió ser alimentado por el
medio de sonda, recibió después de algunos
días la autorización medica para consumir alimentos por
vía oral, por lo que empleada de la clínica le
suministro una sopa, durante cuya ingestión el paciente se
atoro con un trozo de comida que finalmente se alojo en uno de
sus pulmones al que fue sometido de manera a consecuencia de una
neumonía (17).

Para la solución de este problema no resulta de
utilidad la invocación de la relación causal ni la
referencia a una lesión al deber adjetivo de cuidado,
puesto no solo fue causa del resultado de muerte, sino,
además, su conducta fue claramente violatoria de las
normas de
transito que regulan la velocidad dentro del perímetro
urbano y, por consiguiente, implico al deber objetivo de cuidado.
Pero incluso la elevación del riesgo resulta poco
inútil para la correcta solución del caso, pues
siendo claro que condujo por encima de los limites no puede
negarse que la señora incremento que ero responsable de un
homicidio imprudente en la condiciones dentro de la cuales se
produjo la victima.

Con la pretensión se solucionar casos como este,
penalistas recurrieron a una antigua teoría desarrollada
por el derecho civil Alemán, conforme a la cual solo se
debía responder por las consecuencias nocivas de una
conducta, cuando la norma que con ella se infringiera tuviera
como finalidad la prevención del resultado dañoso
efectivamente acaecido. De esta manera, y nuevamente a instancias
de Roxin (19) (secundado entonces por Gimbernat Ordeig
(20)),

1.3.1.- Roxin, mecanismos de solución dentro
del derecho penal,
surge dentro del derecho penal un nuevo
mecanismo de solución a los problemas del delito
imprudente, que desde entonces en conocido con el nombre de
"teoría del fin de protección de la norma" y que,
en el ejemplo propuesto, permitía liberar a la acusada de
la responsabilidad penal por la muerte del atropellado, sobre el
supuesto de que las normas que regulan el limite de velocidad
dentro del perímetro urbano no tiene como finalidad el
evitar que las personas fallezcan con residuos de
comida.

Sin pretender desconocer que la teoría del fin de
protección de la norma ha dividido las opiniones de la
doctrina en cuanto a los supuestos de hecho respecto de los
cuales ser aplicada (21), lo que a afectos de este trabajo
resulta relevante en la necesidad que dentro de un esquema
finalista se tuvo a la creación de un nuevo
principió que les permitirá solucionar algunos de
los inconvenientes prácticos que seguía plateando
en análisis del delito imprudente; por eso no debe
sorprender que el propio Roxin haya señalado que el fin de
protección de la norma debe ser utilizado como un
complemento necesario de la teoría de la elevación
del riesgo (22).

Los inconvenientes para solucionar supuestos de hecho
relacionado con delitos imprudentes no terminaron, sin embargo,
con la formulación de este nuevo principio, como lo
demuestra un grupo de casos
entre los que doctrinalmente la atención el siguiente
evento; un sujeto que asistía como espectador a una obra
de teatro,
entregó su abrigo a uno de los empleados de la
recepción sin antes advertirle que dentro de el se hallaba
un revolver cargado y desasegurado; durante el transito de la
función, uno de los acomodadores del teatro
encontró el arma dentro del abrigo y, pensando que estaba
descargada, la acciono dado muerte aun tercero
(23).

Frente a la pregunta de si el dueño del abrigo
podía ser responsable como autor de un homicidio
imprudente, la referencia a la relación de causalidad no
arrojaba mayores luces, ante el evidente vinculo causal entre la
conducta del propietario del abrigo y la muerte de la victima;
tampoco mediante el análisis del deber objetivo de cuidado
se conseguía avanzar demasiado, pues no podía
desconocerse que la forma descuidada como el arma de fuego dejada
en el abrigo al ser entregado este en la recepción del
teatro, ponía de manifiesto un infracción al deber
objetivo de cuidado; también resulta insatisfactorio el
recurso a la teoría de la elevación del riesgo, en
cuanto los hechos materia de análisis bajaban ver que con
su conducta descuida el propietario del abrigo había
elevado el riesgo por encima de lo permitido; finalmente de
recurrirse a la teoría del fin de protección de la,
norma los resultados seguían siendo poco satisfactorios,
pues resultaba imposible desconocer que las disposiciones legales
que regulan la manipulación de armas de fuego
tienes como una de sus mas claras finalidades la de impedir que
con su inadecuado manejo se causen lesiones o muertes a terceras
personas.

1.3.2.- Reformulación de un antiguo principio
denominado "prohibición de regreso" expuesto por Reinhart
Frank
, con la convicción de que en casos como este el
autor de la conducta debería ser liberado de
responsabilidad penal por el daño
finalmente acaecido, alguna parte de la doctrina recurrió
a la reformulación de un antiguo principió
denominado "prohibición de regreso", que había sido
expuesto a comienzos del siglo XX en Alemania por Reinhart Frank
como un mecanismo para impedir que la responsabilidad penal se
extendiera de manera ilimitada (24), conforme a a este
planteamiento original de la prohibición de
regreso
, un garante no debe responder por todas las
posibilidades afectaciones que pueda sufrir el bien
jurídico cuya custodia le ha sido encomendada (25).
En término generales puede entonces afirmarse que con la
prohibición de regreso se pretendió exonerar
de responsabilidad penal a quien con su conducta posibilita la
ejecución del hecho delictivo; equiparando así el
comportamiento de esa persona con el de quien despliegue una
conducta socialmente adecuada (26).

Este de la prohibición de riesgo es, ciertamente,
uno de los principios que dentro de la dogmática penal ha
generado mayores polémicas, al punto que desde sus remotos
orígenes hasta el momento actual ha sido muchas las
fundamentaciones y desarrollo que de el se han prepuesto, bien
sea planteándolo como un mecanismo de interrupción
del nexo causal, o exponiéndolo a partir de la
noción de previsibilidad, o mencionándolo como un
ejemplo de participación impune, o bien
señalándolo como una limitación al principio
de la dominabilidad del hecho (27). Con absoluta independencia
de la polémica doctrina que existe en trono de su
contenido y fundamentacion, lo que para los limites de este
trabajo interesa es que su reformulación en la segunda
mitad del siglo XX obedeció a un intento mas de los
partidarios de una concepción final del injusto los
inconvenientes que a ellos planteaban algunos supuestos de hecho
relacionado con delitos imprudentes.

El transcurso del tiempo demostró que ni siquiera
con la adopción
de este principio se conseguían con la adopción de
este principio se conseguían solucionar de manera adecuada
todos los inconvenientes que la practica judicial planteaba en
materia judicial planteaba en materia de delitos imprudentes, tal
como puede observarse en otro grupo de casos del que en buen
ejemplo la siguiente situación extraída de la
jurisprudencia austríaca: Durante una acalorada
discusión en una taberna, la victima insulto
reiteradamente al acusado, quien finalmente decidió
agredirle lanzándole un vaso de vidrio contra la cara.
Como consecuencia de este golpe, la victima sufrió una
cortada ene le arco superficial derecho y además una
perforación en el globo ocular con sangrado interno en la
antecámara del ojo. A las pocas horas de ocurrido el
accidente, en un centro de atención médica le fue
saturado la herida del arco superficial y se le recomendó
la práctica inmediata de una intervención
quirúrgica para subsanar la herida interna del ojo,
recomendación que fue rechazada por el herido. Dos semanas
mas tarde, cuando la victima acudió a un centro
clínico para que lo fueran retirados los puntos de la
satura, fue aconsejado por los médicos en el sentido de
que debería un oculista para que le examinara la herida
interna del ojo, consejo que también fue desatendido por
el herido, quien prefirió seguirse tratando la herida con
remedios caseros. Cuatro meses después, cuando la victima
decidió finalmente acudir a un centro hospitalario para
que fuera tratada la herida interna del ojo, este tuvo que serle
quirúrgicamente retirado debido a lo avanzado del proceso
infeccioso (28).

Se de cara a este suceso se indagara por la posible
existencia de una relación causal entre la conducta
de quien lanzo el vaso de vino contra el rostro de la victima y
la perdida del ojo que esta ultima sufrió, la respuesta
debería ser de naturaleza afirmativa. De profundizarse un
poco mas en el análisis de los elementos hasta ahora
utilizados para el estudio del delito imprudente, tendría
que aceptarse que cuando el autor de la conducta lanzo un objeto
contundente contra la victima, no solo infringió el
deber objetivo de cuidado
sino que, además,
incremento el riesgo de lesión al bien
jurídico de la integridad personal con un comportamiento
que, sin lugar del ámbito de protección de las
normas
con las que a nivel social se pretende regular la
conducta de los ciudadanos frente a los demás coasociados.
Por lo que respecta a un eventual desconocimiento del principio
de la prohibición de regreso, cabe decir que si se
lo entiende de manera general como la imposibilidad de imputar un
resultado a quien de manera culposa da lugar a la
producción dolosa del mismo, se trata de una figura con la
que el presente caso no podría disculparse la
responsabilidad penal del autor (29). Así las
cosas, con el recurso a estos instrumentos de que disponía
el finalismo para analizar los delitos imprudentes,
debería concluirse que el autor de la conducta aquí
analizada por el resultado"perdida del ojo" sufrido por la
victima, solución que no resulta del todo
satisfactoria.

Con la pretensión de brindar adecuada
solución a casos de naturaleza similar al acabado de
exponer, la doctrina recurrió a la creación de un
nuevo principio que suele ser conocido con la denominación
de "ámbito de protección de la victima ",
conforme al cual no deben serle atribuidos al autor de la
conducta aquellos resultados que correspondan a la esfera de
protección de la víctima, Tampoco frente a este
criterio deseo terciar en la polémica doctrinal sobre si
todas las conductas equivocadas de la víctima excluyen la
responsabilidad penal del autor, o si solo sirven para este
efecto aquellas que puedan ser consideradas como errores graves
de la víctima (30) , limitándome para
efectos de este trabajo a una descripción genérica del principio
en términos similares a como lo hace FRISCO al puntualizar
que el resultado no debe serle imputado al primer autor cuando
él pueda ser tenido como consecuencia del comportamiento
equivocado de la víctima (31) . Lo que dentro de
este contexto interesa por de relieve es que frente a la
complejidad de los casos prácticos relacionados con la
comisión de delitos imprudentes, la doctrina siguió
viéndose impedida a la creación de nuevos criterios
destinados a la correcta solución de esos complejos
supuestos de hecho.

1.3.3.- La doctrina recurrió a la
creación de un nuevo principio denominado "ámbito
de protección de la víctima"
la desprevenida
lectura de los
múltiples escritos que durante los últimos cuarenta
años se han venido confeccionando en torno del delito
imprudente, permite observar que aparte de los criterios ya
relacionados se ha hecho alusión a otros y que cada autor
suele poner mayor o menor énfasis en la importancia de los
mismos. Lo destacable es que con el transcurso del tiempo esos
principios comenzaron a ser analizados por la doctrina bajo el
rubro de "imputación objetiva", que de esa manera puede
ser definida como una serie de principios surgidos al interior de
las tendencias finalistas de la teoría del delito para
intentar solucionar los problemas que dentro de ellas presentaba
el ilícito imprudente.

De observarse, por ejemplo, los textos de Santiago Mir,
Hans Heinrich Jescheck o Claus Roxinse podrá apreciar como
en los capítulos correspondientes al tema de la
imputación objetivase alude a criterios como el del
"comportamiento alternativo conforme a derecho" y "el incremento
del riesgo" (32), o se hace referencia a la
"disminución del riesgo", el "fin de protección de
la norma" y el "comportamiento alternativo conforme a
derecho"(33), o se desarrollan los principios de la
"disminución del riesgo", el "fin de protección de
la norma", la "conducta alternativa conforme a derecho", el
incremento del riesgo", y la "atribución a la esfera de
responsabilidad ajena"(34).

No pretendo con esto desconocer que con el transcurso
del tiempo la doctrina se ha esforzado por sistematizar el
estudió de estos principios a través de la
distinción entre dos elementos que habrían de
componer la noción de imputación objetiva, los
cuales serian la creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado y la realización de dicho
riesgo en el resultado. Lo que quiero poner de relieve es que aun
dentro de esta sistematización de doctrina sigue
desarrollado el tema en derredor de principios como los que
aquí se han expuesto, tal como puede apreciarse en la obra
de Roxin, considerado por muchos como uno de los principales
impulsores de la imputación objetiva: en efecto, si bien
el distingue entre la creación de riesgos
jurídicamente desaprobados y la realización de los
mismos en el resultado como elemento de la imputación
objetiva, dentro del primer requisito se ocupa de la
disminución del riesgo y del empleo de los
cursos causales hipotéticos, mientras como parte de
segundo elemento desarrolla lo relacionado con los principios del
fin de la protección de la norma, la conducta alternativa
conforme a derecho y el incremento del riesgo
(35).

En contra de la imputación objetiva se han
formulado muchas criticas, entre las cuales una de las mas
frecuentas consiste en el señalamiento de que se trata de
una teoría que solo resulta aplicarse a los delitos
imprudentes, resultado, por consiguiente, carente de utilidad
frente al análisis del delito doloso; respecto de esta
afirmación bien puede decirse que parase mas la referencia
a una característica de la imputación objetiva que
una censura a la misma, pues ya se ha visto como su origen dentro
de las tendencias finalistas estuvo estrechamente relacionado con
la búsqueda de soluciones a
los problemas prácticos que delito imprudente planteaba;
expresado de manera diversa; si esta forma de entender la
imputación objetiva nació para solucionar los
inconvenientes del delito imprudente, resulta objetivo que solo a
ellos se aplique.

Una segundo observación critica que con
frecuencia se ase a la imputación objetiva consiste en
sostener que ella no solo es útil en la relación
los dominados delitos de resultado, con lo que de nuevo
paréese aludirse mas a una de sus características
que aun verdadero error de concepción; en efecto, si se
recuerda que estas forma de entender la imputación
objetiva nació con al idea de brindar soluciones adecuadas
a los problemas prácticos del delito imprudente y
además se tienen en cuenta que todos los delitos
imprudentes, lo son de resultado, no queda alternativa diversa de
adquirir que, habiendo sido concedida para el delito imprudente,
su ámbito de aplicación no puede extenderse mas
allá de los denominados delitos de resultado.

Se ha señalado igualmente en contra de la
imputación objetiva que se trata de una tesis que solo
puede ser utilizada en relación con los con los delitos
consumados, con lo que se pondría en evidencia que ella
carece de importancia frente a las tentativas. También
aquí puede decirse que con esta aseveración lo que
en el fondo vuelve a ponerse a relieve es una
característica de la imputación objetiva, pues
sobre el supuesto de que en ella fue concedida como mecanismo de
solución de los problemas del delito imprudente y teniendo
presente que esta clase de delito no admite la tentativa, forzoso
es concluir a esta forma de entender la imputación
objetiva solo pretende tener aplicación en el
ámbito de los delitos consumados.

Finalmente quiero destacar una última y aguda
observación hecha por Gimbernar Ordeig a la
imputación objetiva y que ha sido considerada como una de
más frecuentes críticas que contra ella se han
formulado. Lo que la teoría de la imputación
objetiva ase es reunir toda una serie de criterios normativos
excluyentes a la tipicidad, que en gran medida hasta ahora
habían deambulado por aquella – desde la causalidad por
ella la acción – sin encontrar un lugar sistemático
correcto (37). Pese que esta afirmación sea
frecuentemente considerada por algunos como una censura a la
imputación objetiva creo que con ella no se ase nada
diverso de escribir de manera sucinta y puntual, la
génesis que aquella tesis tuvo dentro del finalismo y que
de manera mas detallada se ha presentado en la primera parte de
este escrito, para de esa forma poner en evidencia que primero se
recurrió criterio para intentar dar solución a
algunos inconvenientes prácticos del delito imprudente, y
solo con posterioridad se les reunió un torno al concepto
de imputación objetiva para estudiarlos de manera conjunta
y sistemático.

Para dar por finalizado este acápite considerado
importante advertir que esta concepción de la
imputación objetiva es la que actualmente se encuentra mas
generalizada dentro de la dogmática, penal, y que, dado su
origen, se la desarrollado únicamente cuando se aborta el
estudio de los delitos imprudentes, con lo que se ase evidente
que al teoría del delito permanente bifurcada: una es la
estructura
sistemática de los delitos dolosos y otra muy diversa de
previstas para los imprudentes.

2. La imputación objetiva dentro de una
concepción normativa de la teoría del delito.

Si algo tiene en común las concepciones
causalcitas y finalistas de la teoría del delito es la
construcción se sus esquemas a partir de nociones que,
como la causalidad y la intencionalidad, son tomadas de las
ciencias naturales; por eso tampoco puede sorprender que al
distinción que ellas elaboran entre los aspectos objetivo
y subjetivo y subjetivo del delito este cimentada desde un punto
de vista puramente natural, en cuanto entienden por igual toda
aquello que ocurra al interior de la mente del ser humano forma
parte del aspecto subjetivo del delito, mientras todo lo que
acaezca fuera de ella permanece al estanco objetivo del mismo;
debido a esto, bien puede decirse que tanto el caudalismo como el
finalismo son dos concepciones antológicas de la
teoría del delito.

Una concepción normativa de la teoría del
delito comienza por admitir que el hecho punible es un
fenómeno natural, sino producto de la vida del ser humano
en sociedad; por eso en la actualidad es opinión
ampliamente generalizada aquella conforma a la actual derecho, y
específicamente el derecho penal, no es nada diverso a un
mecanismo de esta aseveración, es la deque si el derecho
penal es un instrumento concedido como regulador de la conducta
del hombre en al sociedad, y por consiguiente permanece al mundo
del deber ser, su estructura no puede ser diseñada a
partir de los conceptos de las ciencias naturales, como
equívocamente le hizo tanto dentro del caudalismo como al
interior del finalismo. Esto no significa que, al elaborar una
teoría del delito si este desconociendo que las conductas
humanas sometidas asu estudio pertenecen al mundo de lo que se
intenta poner de relieve es que el eventual reproche que estas
conductas merezcan no resultan de su apreciación como
meras manifestaciones ontologías del intelecto humano,
sino de la comparación del comportamiento efectivamente
realizado con aquel socialmente se esperaba del autor.

2.1.- El interés del derecho penal no se ha
despertado por la existencia de una mera lesión causal e
intencional del bien jurídico.
El funcionamiento de
cualquier asociación (incluida, desde luego, la sociedad
como tal) presupone la existencia de normas que regulen el
comportamiento de cada uno de los individuos que la componen, lo
que términos mas precisos significa que a cada persona le
es exigible el desarrollo de determinadas actividades, cuya
inobservancia implica para él consecuencias negativas. Si
se quisiera expresar esta idea recurriendo al empleo de
términos provenientes de la sociología, se diría que el derecho
e un generador de expectativas a nivel social, cuya inobservancia
puede ser catalogada como una defraudación
(38).

Una correcta organización social supone,
además que no todas las personas posean las mismas
obligaciones
varíen incluso respecto de la misma persona, dependiendo
de la actividad concreta que en un momento dado desarrollado.
Así, por ejemplo, los deberes de compartimiento que a
nivel social tiene quien labora como salvavidas en una playa de
diversos de los que posee una turista, así como la
obligaciones radicadas en cabeza de un cirujano diferencien de
las asignadas a un madre, con la misma lógica,
debe admitirse que cuando una persona guía un
vehículo automotor debe cumplir con los deberes propios de
un conductor, pero que cuando la abandona para recorrer las
calles a pies, debe atender la obligaciones inherentes a su
condición peatón. Esta diferencia en cuanto a los
deberes que se imponen a cada ciudadano dependiendo de la
actividad social que indeterminado momento desarrolle, es lo que
explica que mientras el salvavidas que nada hace por salvas a una
bañista que se ahoga le puede ser deducida la
responsabilidad penal como autor de un homicidio, ese reproche no
le pueda ser hecho al turista que frente a ala misma
situación se abstiene de emprender una maniobra de
rescate.

Recuela una vez mas el lenguaje
psicológico, las anteriores ideas podrían ser
expresadas diciendo que cada individuo
desarrolla diversos roles a nivel social, y que la correcta
ejecución de las actividades propias de cada uno de esos
roles supone el cumplimiento de determinadas expectativas de
comportamiento, cuya inobservancia genera una defraudación
social entendida como imperfecta ejecución de un rol; esas
obligaciones que bajo determinadas circunstancias debe cumplir el
individuo constituyen su ámbito de competencia, y cada
persona asume frente al cumplimiento de esos deberes una
posición de garantía frente a la sociedad. La base
de una responsabilidad penal radica entonces en los
ámbitos de competencia de cada individuo, pues sólo
a quien respecto de determinadas actuaciones posee una
posición de garante puede serle reprochado su
comportamiento desviado.

En la concepción normativa de la teoría
del delito se rescata el segundo gran pilar de la propuesta de
Welzet, para admitir que los bienes jurídicos no deben ser
entendidos de manera estática sino dinámica. Con
ello se quiere poner de presente que no toda lesión ni
puesta en peligro de los bienes jurídicos le interesa al
derecho penal y, por consiguiente, ni la vulneración
causal de un interés jurídico ( como parecía
desprenderse de una concepción causalista), ni su
intencional agresión (conforme a los planteamientos de
corte finalista) son elementos que permitan distinguir aquellas
conductas que le incumben al derecho penal de las que deben
permanecer al margen de su atención. Lo que en verdad
interesa al derecho penal es la forma de ataque al bien
jurídico,
pues mientras algunas de ellas carecen de
relevancia para el Estado, otras dan lugar a su
intervención a través del proceso penal
Ejemplificando la situación, puede decirse que mientras la
muerte causada por un boxeador a su contrincante en desarrollo de
un combate reglamentario no le interesa al derecho penal, la
muerte de un ser humano a consecuencia de una agresión
producto de un asalto callejero es penalmente
relevante.

Nótese cómo el interés del derecho
penal no se ha despertado por la existencia de una mera
lesión causal e intencional del bien jurídico pues
ella está presente tanto en la conducta del boxeador como
en la del asaltante, sino justamente por la forma como ese bien
jurídico ha sido atacado; en tanto el boxeador lesione (o
incluso dé muerte) a su oponente en desarrollo de un
combate reglamentario de boxeo, se tratará de una conducta
valorada como correcta en cuanto su autor se ha mantenido dentro
del riesgo permitido. Por el contrario, cuando el asaltante ataca
a su víctima con la pretensión de despojarla de sus
bienes, de lesionarla o incluso de ocasionarle la muerte, si bien
es la causa de ese daño al bien jurídico y lo ha
provocado de manera intencional, la intervención del
derecho peral no obedece a esos factores sino al hecho de que el
comportamiento desplegado por ese sujeto puede ser considerado
como creador de un riesgo jurídicamente desaprobado que se
realizó en el resultado.

Así como la teoría del delito no debe ser
edificada tomando como eje central de la misma conceptos
extraídos de las ciencias naturales, así mismo la
distinción entre lo que debe formar parte de los aspectos
objetivo y subjetivo del delito debe ser elaborada con
parámetros diversos de los meramente ontológicos.
De esta manera, en una concepción normativa de la
teoría del delito como la aquí propuesta, la
diferencia entre las esferas objetiva y subjetiva no depende de
que los elementos que las componen se hallen dentro o fuera de la
mente del ser humano, como así ocurría en las
concepciones causalista y finalista. Por el contrario,
mientras lo objetivo será el estudio de la conducta del
hombre en cuanto ser social, lo subjetivo hará referencia
al análisis del comportamiento del hombre en cuanto
individuo;
desde el punto de vista nominal, el primero de
dichos aspectos recibirá el nombre de imputación
objetiva, al paso que el segundo será denominado
imputación subjetiva.

Para ilustrar la diferenciación propuesta,
piénsese en el cirujano que es investigado penalmente por
la posible comisión de un delito de homicidio imprudente,
en cuanto el paciente a quien intervenía
quirúrgicamente falleció en el transcurso de la
operación. En un primer nivel de análisis, el de la
imputación objetiva, debe analizarse la conducta del
hombre en cuanto ser social, lo en este caso concreto
significa evaluar la actuación del cirujano, para
determinar si ella se desarrolló dentro del riesgo
permitido o sí ella se desarrolló dentro del riesgo
permitido o si, por el contrario, con ella se creó un
riesgo jurídicamente desaprobado que se realizó en
el resultado. El primer interrogante tendrá que ver,
entonces, con la cuestión de si la intervención
quirúrgicas se desarrolló conforme a la lex
artis
(lo que supondría que el médico se
mantuvo dentro del riesgo permitido), o si con ella se
desconocieron los parámetros trazados por la ciencia
médica ( en cuyo caso el cirujano habrá creado con
su conducta un riesgo jurídicamente desaprobado); en este
primer nivel de valoración resulta importante tomar en
consideración la "representación de la realidad"
(39) entendida como el conocimiento que de la
situación competía al portador de roles, de tal
manera que solo podrá imputarse objetivamente un resultado
a quien en un determinado rol social le era exigible la
compresión de los elementos de su conducta y el
conocimiento de la prohibición que con ella
infringía. En el ejemplo propuesto, si se llegará a
la conclusión de que la operación fue realizada
conforme a la lex artis, la conducta del cirujano carecerá
de interés para el derecho penal por encontrarse dentro
del riesgo permitido, con absoluta independencia de que ella haya
sido o no cusa del fallecimiento de la víctima y sin
importar siquiera si el médico actuó o no con
intención de causarle la muerte.

Si, por el contrario, la respuesta fuese negativa en
cuanto se demostrara que no solo la conducta del cirujano fue
contraria a la técnica médica ( creación de
un riesgo jurídicamente desaprobado), sino que
además esa incorrecta intervención
quirúrgica determinó el fallecimiento del paciente
( realización del riesgo en el resultado), ese resultado
le sería objetivamente imputable al cirujano y, en
consecuencia, debería procederse a la elaboración
del juicio de imputación del juicio subjetiva, en
desarrollo del cual se analizarán las circunstancias
individuales que determinaron el comportamiento del autor, lo que
supondrá, fundamentalmente, establecer si su conducta fue
intencional o imprudente y si en su favor puede predicarse la
existencia de una causa individual de exención de
responsabilidad. Una destacada ventaja de esta forma de
distinguir entre los aspectos objetivo y subjetivo del delito, es
la de que el Estado no está facultado para examinar el
fuero interno del individuo (juicio de imputación
subjetiva), sino solo en cuanto su comportamiento constituya un
indebido ataque el bien jurídico (juicio de
imputación objetiva); pero mientras un ciudadano se
mantenga dentro del riesgo permitido, al Estado le está
vedado incursionar en el fuero interno del individuo para
intentar establecer la intención con que desplegó
su conducta, o para averiguar la finalidad que con ella
perseguía.

Con esta descripción que de la imputación
objetiva dentro de una concepción normativa de la
teoría del delito se ha hecho, resulta evidente que su
origen, su naturaleza y su desarrollo difieren por completo de la
imputación objetiva que tuvo su génesis al interior
de concepciones de tendencia finalista. Por curiosa que resulte
la afirmación, buena parte de los inconvenientes que
presentan al debatir sobre la imputación objetiva se
derivan del desconocimiento de las diferentes perspectivas que
sobre ella se manejan, de manera tal que resulta imposible
discutir, por ejemplo, sobre el ámbito de
aplicación de dicha teoría, sin estar previamente
de acuerdo sobre si lo que está en discusión es la
concepción finalista o la normativista de la
imputación objetiva.

Respecto de las críticas enumeradas en
páginas anteriores, por ejemplo, es claro que si bien
ellas pueden resultar válidas cuando se las dirige contra
la imputación objetiva de corte finalista, pierden todo
sentido cuando se las trata de hacer valer respecto de la
imputación objetiva concebida como parte de una
teoría normativa del delito. En efecto, como dentro del
normativismo la imputación objetiva es un primer elemento
de la teoría del delito, que en su análisis precede
a la imputación subjetiva, no resulta válido decir
que ella se aplica tan sólo a los delitos imprudentes o de
resultado, pues técnicamente es viable también para
los dolosos y los de peligro. Sin ahondar demasiado en el tema,
también debe advertirse que si dentro de una
concepción normativa de la teoría del delito se
descarta una noción ontológica de resultado y se
asume un concepto normativo del mismo, resulta válido
sostener que la imputación objetiva pueda ser aplicada
incluso respecto de las tentativas. Y, finalmente, el origen
mismo de la imputación objetiva dentro del normativismo,
hace que contra ella resulte inaplicable la ya mencionada
observación de Gimbernat en el sentido de que la
imputación objetiva no hace nada distinto de reunir una
serie de criterios que hasta entonces no tenían un lugar
sistemático claro en la teoría del
delito.

III.-
CONCLUSIONES

A manera de conclusión puede entonces decirse que
en la actualidad existen :

a.- dos concepciones diversas de la
imputación objetiva,
que se disputan el predominio
dogmático:

a.1.- Una, ampliamente mayoritaria, surgida como
consecuencia de los inconvenientes que respecto del delito
imprudente se afrontaron dentro de esquemas de tendencia
finalista;

a.2.- Y otra que nace con la propuesta de una
concepción normativa de la teoría del delito.

Por consiguiente, cualquier discusión que se intente sobre
el tema debe tomar en consideración los diversos
orígenes y desarrollos de lo que hoy se denomina, dando
una engañosa apariencia de unidad conceptual, la
teoría de la imputación objetiva.

IV.-
BIBLIOGRAFÍA

1 .- Hans Welzel, Das deutsche Strafrecht, Walter de
Gruyter &

Co, Berlin, 11° Edición, 1969, pág 33.

2 .- Hans Welzel, Studien zum System des Strafrecht,
En Zeitschrifft fur die gesamte Strafrechtswissenschatf, ZSTW,
tomo 58, Walter de Gruyter, 1939, página
514-515.

3 .- Hans Welzel, Lehrbuch, 9°, edición,
1965, pág. 130.

4 .- Claus Roxin, 1962, páginas 431 y
432.

5 .- Claus Roxin, Literaturbericht, Tomo 78,
Berlín, Walter de Gruyter, 1966, página 221.

6 .- Enrique Gimbernat Ordeig "Delitos cualificados
por el resultado y causalidad" Madrid, Editorial Centro de
Estudios Ramón Arances, 1990, páginas 141, 142, 146
y 147.

7 .- Heinz Bindokat, En Juristen Zeitung, JZ,
Tubingen, verlag, J.C.B. Mohr, Paul Siebeck, 1986, pág.
424

8 .- Gunther Jakobs "Strafrech Algemeiner Teil Die
Grun dlagen und die, 2da. Edición, Berlin, New York,
Walter de Gruyler, 1991. Rd. 7/4b.

INVESTIGADOR

LUIS FELIPE GINOCCHIO REYES, Abogado, Investigador
Científico en materias jurídicas
interdisciplinarias, Miembro del Colegio de Abogados de Lima con
Registro del
Colegio de Abogados de Lima 28498, con más de ocho
años de colegiado y de ejercicio profesional, Miembro de
la Comisión Consultiva de Análisis y Criticas de
Resoluciones Judiciales, Miembro de la Comisión de Estudio
de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y
del Ministerio Público del referido Colegio de Abogados,
Especialista en Derecho
Procesal Penal, Teoría del Derecho, Derecho Procesal
Civil, Derecho Municipal, Gestión
Pública, Función Jurisdiccional, Derecho
Jurisdiccional, Derecho de Familia, Derecho Civil
Patrimonial, por el Colegio de Abogados de Lima –
Perú, Discente Egresado Aprobado de la Academia de la
Magistratura del Perú – Sede Lima, Integrante de la
Nómina
de Abogados Hábiles para ser Designado Juez Suplente
Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao
– Perú en el periodo 2007 – 2008, en la fecha
cursando estudios de Maestría con mención en
Derecho Penal en la Universidad
Nacional Federico Villarreal Lima Perú, Ponente de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
de la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo de Lambayeque
– Perú, entre otros.

Luis Felipe Ginocchio Reyes

PERÚ – LIMA, 03 DE ENERO DEL 2008.

Partes: 1, 2
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