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Inimputabilidad de la Policía y Fuerzas Armadas (página 2)



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En todo caso, todo aquel que hiera a otro (incluyendo a
civiles como a Militares y Policías) tienen el deber de
socorrer a aquel que hirió; Asimismo, el artículo
6° de la Ley mencionada
anteriormente indica lo siguiente: "Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena
protección de la salud de las personas bajo
su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas
para proporcionar atención médica cuando se
precise".
Por lo cual, se exige a los efectivos policiales
tanto como a las Fuerzas Armadas que en todo caso aseguren la
supervivencia de la persona que ha
sido herida lo cual implica que la falta de interés
sobre esta persona herida implicaría una infracción
al deber de cuidado, y sí sería responsable del
deceso de la persona quien se encontraba bajo su
cuidado.

Un segundo punto sería el hecho de la impunidad en
cuanto al abuso de autoridad que
podría suscitarse al tener tanto la Policía como
las Fuerzas Armadas la libertad de
matar o lesionar "en cumplimiento de sus funciones", ya
que usando la excusa de haber estado
cumpliendo con la función
podrían cubrir hechos realizados adrede o por accidentes
para de esta manera no ser procesados o bien, que aquellos
quienes ya fueron procesados tomen de excusa dichas
calificaciones para borrar la pena que les fue ya
impuesta.

En todo caso, podría incurrirse en ciertas
violaciones a los derechos de las personas,
tales como tortura, donde los funcionarios encargados de hacer
cumplir las leyes (o
cualquier otro, pero pongámonos en el caso) para obtener
una confesión realizan actos en contra de la integridad
física o
psíquica de la persona, donde ocasionando dolores o
malestares obtienen de la víctima "lo que ellos deseaban",
ya que no siempre con una tortura se obtendrá la verdad,
sino lo que el "torturador" desea obtener. Si bien en este
supuesto no se está cumpliendo con el deber, podría
alegar distintas manifestaciones, como por ejemplo: alegar
legítima defensa para encubrir el hecho.

Con este cambio,
estamos retrocediendo en el tiempo, ya que
como bien se ha dicho anteriormente, si bien es un intento
desesperado para obtener el orden público frente a la
protesta social; está dando paso a eventualidades
preocupantes; ya que antes, y sin la potestad que se está
dando ahora, se han presentado varios casos de abuso de autoridad
tanto de la Policía como de las Fuerzas Armadas,
imaginémonos qué sucederá de ahora en
adelante.

Las Fuerzas Armadas y la Policía no están
capacitadas aún para estos ajustes ya que la
formación es básica y no completa. La
formación propicia debería ser no sólo de
exigencia disciplinaria ante la Policía, sino
también propiciar un mayor respeto a la
ciudadanía.

El Artículo 5° de la Ley mencionada estipula
lo siguiente: "Ningún funcionario encargado de hacer
cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar
ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o
circunstancias especiales, como estado de guerra o
amenaza de guerra, amenaza a la seguridad
nacional, inestabilidad política interna, o
cualquier otra emergencia pública, como
justificación de la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes". Por lo cual, impide a la vez
que por ningún motivo, la Policía y las Fuerzas
Armadas abusen de su poder y
realicen estos actos en contra de las personas.

Del mismo modo la Constitución Política del
Perú, en el Artículo 2°, inciso 24,
parágrafo h) indica lo siguiente: "Nadie debe ser
víctima de violencia
moral,
psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos
inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el
examen médico de la persona agraviada o de aquélla
imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad.
Carecen de valor las
declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre
en responsabilidad".

De este modo cualquier trasgresión al derecho a
la integridad física y psíquica ejercida por parte
de cualquier persona sobre otra, ha de ser sancionada. Salvo los
casos de inimputabilidad, que mencionamos al principio,
según la definición correspondiente.

Hay que mencionar también que la inimputabilidad
se dará únicamente cuando la Policía y las
Fuerzas Armadas se encuentren realizando las funciones que le son
establecidas. Tal es el caso que en la sentencia sobre contienda
de competencia del
caso Indalecio Pomatanta, del 23 de noviembre del 2004, la Corte
Suprema de Justicia
declaró el carácter vinculante de la misma, para todas
las instancias judiciales:"nunca puede considerarse acto de
servicio la
comisión de crímenes horrendos y los atentados
graves a los derechos
humanos".

El tercer punto radica en el Derecho que tiene toda
persona a que se le respete la vida y la integridad tanto
física como psíquica. Derechos que en tiempos
de terrorismo
fueron trasgredidos.

La Vida es un derecho básico y fundamental de
todo ser humano, debido a que sin vida no existirían los
demás derechos, y a la vez no haría falta el
derecho para regular algo, ya que no habría
nada.

La Constitución Política del Perú
en el Artículo 2° inciso primero, señala el
derecho a la vida, a su identidad, a
su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y
bienestar. Declaración americana de los Derechos Humanos,
Capítulo I, Artículo I: "Todo ser humano tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona
". Del mismo modo el Pacto de San José de
Costa Rica
Artículo 4° estipula criterios del derecho a la vida,
donde menciona lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de
muerte, ésta sólo podrá imponerse por
los delitos
más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de
tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca
tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del
delito. Tampoco
se extenderá su aplicación a delitos a los cuales
no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los
Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de
muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los
políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas
que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren
menos de dieciocho años de edad o más de setenta,
ni se le aplicará a las mujeres en estado de
gravidez.

Toda persona condenada a muerte tiene derecho a
solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los
casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la
solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad
competente."

Por lo cual, la vida es un derecho fundamental y no
puede ser trasgredido arbitrariamente. No existe persona alguna
que tenga la facultad o el derecho a matar a otro, y mucho menos
tratándose de la Policía y de las Fuerzas Armadas,
quienes deberán de hacer cumplir las leyes evitando la
violencia, ya que ellos tienen la imagen del
ejemplo a seguir para la población.

En cuanto a lesiones, cabe recordar que está
previsto en el Código
Penal, siendo el Bien Jurídico Protegido "la integridad
física y psíquica de la persona". Derecho que ha de
ser protegido especialmente debido a que es parte del todo que
implica un ser humano.

El cuarto punto sería el del uso del
"Principio de Retroactividad Benigna". Donde, el temor que
permanece es el ajuste de los reos que han sido sentenciados por
delitos de homicidio y
lesiones, quienes al pertenecer a las fuerzas militares y
policiales optarán por beneficiarse con esta ley;
aún así siendo comprobados que los actos ejercidos
se realizaron ya sea por culpa o por dolo.

Para concluir el Artículo dado por el Ejecutivo
con respecto a la Inimputabilidad de la Policía y de las
Fuerzas Armadas al ocasionar muertes o lesiones en cumplimiento
de sus funciones, no está bien redactada y a la vez
resultaría inconstitucional, ya que no se puede atentar
contra los derechos fundamentales y además dispuestos en
un tratado firmado y ratificado por el Perú como es el
Pacto de San José de Costa Rica.

 

Cecilia Piñan Indacochea

Perú

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