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La mora en el Código Civil peruano



Partes: 1, 2

    1. Las
      obligaciones
    2. La mora en el
      Código Civil peruano
    3. La mora del
      deudor
    4. La mora del
      acreedor
    5. Bibliografía

    CAPÍTULO
    PRIMERO

    LAS
    OBLIGACIONES

    1. CONCEPTO DE
    OBLIGACIÓN

    La obligación, en el sentido que la toma la
    sección segunda del libro quinto
    del Código,
    titulada "De las obligaciones y
    de sus modalidades" (así como la sección tercera,
    titulada "De los efectos de las obligaciones") (**), es
    considerada como término correlativo de los llamados
    derechos de
    crédito
    o derechos personales. Es decir, se trata de un vínculo de
    carácter patrimonial, personal, que
    consiste en una prestación a la que un sujeto –el
    deudor– está obligado, y que consiste en hacer (lo
    que involucra dar) o no hacer alguna cosa.

    Así que el objeto de toda obligación es
    dar, hacer o no hacer alguna cosa. La obligación se toma
    destacada de las diversas situaciones u órdenes de
    derechos con los que puede estar conectada. Como se sabe, se
    distingue o clasifica los derechos civiles, según la
    clasificación usual, en: a) inherentes a las personas o
    extrapatrimoniales; b) patrimoniales, pudiendo éstos ser
    subdistinguidos en derechos
    reales, personales y sucesorios; c) derechos de familia, que
    constituyen, en efecto, una categoría especial, pues
    participan de un carácter doble, patrimonial y
    extrapatrimonial, y están sujetos, en general, a una
    disciplina
    propia. Cualquiera de los derechos de orden patrimonial (derechos
    personales, reales, sucesorios) o los derechos de familia, y aun
    los derechos de la
    personalidad, dan origen a obligaciones, en el sentido de un
    vinculum iuris, es decir, a obligación, en sentido
    estricto. Pero no se confunda la obligación así
    considerada, con la situación jurídica o clase de
    derechos a que esté aneja, salvo los derechos personales o
    también llamados creditorios, en que el contenido mismo de
    ellos constituye fundamentalmente el contenido de las
    obligaciones en el sentido de una prestación personal, de
    un vinculum iuris (de aquí la denominación de
    "derecho de las obligaciones"). En los otros órdenes de
    derecho, la obligación, en sentido estricto, no es sino un
    efecto subsidiario o circunstancial de los mismos, o sea, que el
    contenido de ellos desborda el propio de las obligaciones, en
    sentido estricto y técnico.

    Así pues, urge dilucidar claramente el sentido
    del término obligación. En la significación
    que viene indicándose, ella es, como expresa Endemann, "la
    relación jurídica de carácter obligatorio
    existente entre dos sujetos, en virtud de la cual uno de ellos,
    como acreedor, está autorizado a exigir del otro, como
    deudor, una prestación". Se destacan, de este modo, los
    tres elementos integrantes: el sujeto activo, el pasivo y el
    objeto. Y se destaca también el carácter
    intrínseco: la exigibilidad, por los medios
    legales, de lo que constituye la obligación.

    Es decir que obligación hoc sensu es, como la
    definía Justiniano: Vinculum iuris, quod necessitate
    adstrigimur alicuius rei solvendi (Institutas, princ. de
    obligationibus, III, 14). Lomonaco dice: "Con mucha certeza
    Justiniano define la obligación como un vínculo
    jurídico, vinculum iuris, extrayendo la metáfora
    del ligamen material. La persona obligada
    que cumple aquello que a ella le incumbe se desliga: vincula
    dissolvit. Bajo el imperio del derecho intermedio, Heinneccio
    demostró luminosamente la exactitud y la propiedad de
    la definición justinianea, contra la censura que algunos
    intérpretes no habían dudado en inferir a la misma:
    "Sordet fere haec definitio sciolis, qui praecipue reprehendunt
    quod rem definimus per meram translationem, sielicet metaphoram;
    imo, pro insigne acumine suo, moment vinculum iuris esse laqueum,
    quo fures suspenduntur. Lepide, belle, sapientior ut nihil supra.
    Sane res morales vocabulis propriis adeo exprimi non possunt, ut
    et ipsum vocabulum OBLIGATIO sit metaphoricum".

    Por su lado, Rehbhein explica así:
    "Obligación es, conforme al art. 241 (del B.G.B.), en
    puridad de conceptos, la obligación en el sentido
    entendido por el derecho
    romano. El art. 241 define la obligación indicando el
    contenido general del derecho y del deber (indem er dem
    allgemeinen Inhalt von Recht und Pflicht, angiebt).
    Obligación es la relación jurídica (vinculum
    iuris) entre dos personas, en base a negocios
    jurídicos (contratos,
    promesa unilateral, disposiciones de última voluntad), a
    actos ilícitos, o hechos jurídicos de otra clase
    (enriquecimiento indebido), en virtud de la cual una de las
    partes (el acreedor) está autorizado para exigir de la
    otra parte (el deudor) una prestación positiva o negativa:
    dare, facere, praestare; estando el deudor en el deber de
    cumplirla; pudiendo también ambas partes ser,
    recíprocamente, acreedores y deudores"… Agrega el mismo
    autor, para mejor caracterizar la naturaleza de
    las obligaciones: Der Inhalt der Leistung, der entfernteste
    Gegenstand des Schuldverhältnises, wo er von der Leistung zu
    trennen, die körperliche Sache, das Recht, die gegeben,
    gewährt, verschaft werden soll, ist nicht unmittelbares
    Inhalt des Schuldverhältnisses, nur die Leistung desselben;
    Anspruch und Verpflichtung beziehen sich nicht auf diesen
    Gegenstand unmitelbar, berühren ihn nicht".

    El Código se ocupa de las obligaciones en las
    secciones segunda y tercera del libro quinto (*). La
    obligación, entonces, abarca todo derecho creditorio,
    porque éste por su carácter y su contenido se
    confunde con aquélla, y comprende toda obligación
    en el sentido aludido, derivado de otros órdenes de
    derechos, con los cuales, como se ha dicho antes, no se confunde.
    La obligación así entendida, referida a una y otra
    clase de derechos –los creditorios y los otros–,
    constituye el llamado derecho de obligaciones. En el caso de
    derechos creditorios, la obligación en sentido estricto,
    de vinculum iuris, es tal, intrínsecamente, por el
    carácter de aquéllos; en el caso de otros derechos,
    convive con éstos, aunque sin confundirse con
    ellos.

    Se comprende que tratándose de derechos que no
    son los creditorios, no se confunde la obligación con
    dichos órdenes de derechos con los que puede estar conexa,
    pues "si la obligación en general –como escribe
    Valverde y Valverde– es deber jurídico, y una norma
    que tiene necesariamente que cumplirse, y como tal se encuentra
    en todas las relaciones jurídicas, en sentido estricto se
    reserva el nombre de obligación a la obligación
    independiente, con propia y verdadera sustantividad, que surge en
    el comercio
    humano para facultar el cambio de
    valores y
    servicios,
    excluyéndose de su concepto, como afirma Dernburg, todas
    las otras obligaciones que o no son jurídicas o no visten
    exclusivamente la figura de estas entidades obligatorias. En toda
    obligación se puede considerar limitada o excluida
    necesariamente la libertad de
    uno en aquello que forma el derecho de otro, pues se precisa que
    para el acto de las personas que establecen la relación
    obligatoria por hechos de otro o por virtud de la ley, esté
    una de esas personas facultada para exigir una prestación
    a la otra. Claro es que cuando la necesidad jurídica de
    hacer, no hacer o permitir algo, es completamente accesoria o
    aneja de otros derechos, como los de la personalidad,
    familia o propiedad, no es propiamente relación
    obligatoria u obligación en el sentido estricto del
    concepto, puesto que aquellas relaciones están dominadas
    por las superiores de las cuales nacen, sometiéndose, por
    tanto, a las reglas jurídicas de ellas. Pero cuando la
    necesidad jurídica interviene entre personas determinadas,
    dándose entonces la concurrencia de la necesidad
    jurídica y el vínculo, requisitos esenciales de
    toda obligación según Filppis, entonces aparece la
    obligación como institución independiente y con
    marcada figura jurídica. De aquí se infiere que
    además de los deberes éticos, sociales, morales y
    religiosos, hay deberes jurídicos, pero ni a éstos
    concebidos en la amplitud de su concepto, ni a los nacidos de las
    relaciones jurídicas que surgen de otras, nos referimos
    cuando hablamos de la obligación propiamente dicha, sino a
    aquellas necesidades jurídicas creadas por la persona y
    que se producen frente a determinados hombres, consistentes en la
    necesidad de dar, hacer o no hacer en provecho de otro, y el
    poder de este
    último para pedirlo o demandarlo".

    Es pertinente, por lo demás, reparar en que la
    obligación que constituye el contenido de los derechos
    creditorios es de naturaleza transitoria, pues la facultad
    correspondiente a ella se agota al hacerse efectiva, mientras que
    las facultades correspondientes a un deber jurídico que no
    sea obligación en el sentido anterior, vinculum iuris, no
    se agotan por su uso normal.

    La presencia de obligaciones en el sentido que ahora se
    les toma, puede encontrarse en toda clase de derechos.
    Inútil mencionar los derechos creditorios, que son, por
    definición, derechos de obligaciones. Surgen éstas
    también en los otros derechos patrimoniales y en los de
    familia.

    Así en los derechos reales. Tales los casos que
    se pueden señalar, como enumeración
    ejemplificativa, de los arts. 858, 861, 864, 882 y 883 (respecto
    a la propiedad), 897, 899, 900 y 921 (respecto al condominio),
    930, 933, 934, 935 y 941 (respecto al usufructo), 972, 975 y 979
    (respecto a las servidumbres), 989, 990, 994 y 995 (respecto a la
    prenda), 835, 840 a 842 (respecto a la
    posesión).

    Así en los derechos sucesorios. Tal el caso del
    legado; y los previstos en los arts. 804, 808, 809 y 810
    (*).

    Tratándose de los derechos de familia, se puede
    indicar los siguientes casos: obligación de alimentos, la
    consignada en el art. 223, en el 230 (sobre la dote); arts. 180,
    segunda parte, 181, 182, 183, los propter nuptias, el deber de
    resarcimiento por ruptura de esponsales (arts. 78 y 79); arts.
    499, 503, 509, 516, 537 (sobre la tutela), entre
    otros (*). Y aun en los derechos de la personalidad puede
    aparecer la obligación. Así el caso anotado por Von
    Tuhr, relativo al art. 71 del Código Civil suizo, sobre
    obligaciones de pagar cotizaciones por los miembros de una
    asociación, de acuerdo con las cláusulas
    estatutarias, y su obligación de contribuir, en su
    defecto, en igual proporción, en los gastos necesarios
    para la realización del fin social y la cancelación
    de deudas.

    No precisa que el objeto de la obligación tenga
    necesariamente en sí un contenido de carácter
    económico. "Cualquier interés
    que merece protección, puede llegar a ser objeto de una
    obligación; especialmente puédese celebrar negocios
    sobre prestaciones
    de carácter ideal, inmaterial; por ejemplo, lugar y forma
    de la inhumación de una persona" (Warneyer). Por eso el
    Código japonés establece: "Aun cuando una
    prestación puede no ser avaluada en dinero, es
    susceptible de constituir objeto de obligación" (art.
    399).

    El derecho de obligación es por su propia
    naturaleza, un derecho relativo: se concreta a una
    relación entre personas más o menos determinadas:
    el acreedor y el deudor, en oposición a los derechos
    absolutos, válidos erga omnes, como son los derechos
    reales, sobre bienes
    inmateriales y los de la personalidad (y también gran
    parte de los derechos de familia).

    El carácter de la obligación es su
    exigibilidad. Empero, se conoce alguna especie de derechos de
    obligaciones que no tiene tal carácter: las llamadas
    obligaciones naturales. Nos ocuparemos de ellas al tratar el art.
    1285.

    Entre las obligaciones de dar cosas genéricas,
    puede incluirse las de dar sumas de dinero. Éstas tienen,
    bajo algunos aspectos, reglas que les son propias. Nos ocuparemos
    especialmente de tal clase de obligaciones al estudiar el art.
    1249 y en el título del mutuo (arts. 1573 y
    ss.).

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