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La Ley Nº 29060, nos lleva a la temática del Silencio Administrativo, al respecto, existe una infinidad de conceptos, pero diremos que es, "la inacción procedimental en que incurre la administración pública, frente a una petición y/o recurso administrativo, formulado por el administrado ante la cual tiene la obligación ineludible de pronunciarse, dentro del plazo previsto en la Ley".
El valor estimativo o desestimativo del Silencio Administrativo, está determinado por la Ley. En el primer caso, estamos ante el Silencio Positivo, y en el segundo, ante el Silencio Negativo.
Estamos así, ante una ficción legal, de carácter procedimental, que permite al administrado, acceder a la siguiente instancia administrativa, o en su caso al Proceso Contencioso Administrativo.
6.1. Ampliando los procedimientos de evaluación previa, sujetos a Silencio Administrativo Positivo, y en tal sentido, deroga los Art. 33 y 34 de la Ley Nº 27444, así como, la Disposiciones Sectoriales, que establecen el Silencio Administrativo Negativo, contraviniendo el Art. 1, inciso a), de la Ley Nº 29060 (Novena Disposiciones Transitorias Complementarias y Finales).
Los procedimientos administrativos, previstos en la Ley 27444, pueden agruparse en dos niveles:
La Ley Nº 29060, en su Art. 1, se refiere, a los procedimientos administrativos generales de evaluación previa, que se caracterizan, porque antes, de que la administración, emita su decisión, la petición o recurso del administrado, está sujeta a una substanciación, probanza y pronunciamientos previos, de los órganos de la entidad; actividad procedimental, que no se da, en los procedimientos de evaluación automática. Los procedimientos de evaluación previa, han sido ampliado por el inciso a), del Art. 1, de la Ley en cometario, cuando señala, que se beneficia del Silencio Positivo, las "actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final" - se refiere al Silencia Administrativo Negativo –
La Ley citada, con esta modificación, busca dinamizar la economía y la iniciativa privada, combatir la informalidad en el país, que como todos sabemos, deviene en un lastre, más que por voluntad de los administrados, debido a la ineficiencia del aparato burocrático del país que retarda innecesariamente, las peticiones de contenido económico empresarial de los ciudadanos.
Están sujetos a Silencio Administrativo Positivo, los procedimientos de evaluación previa, que estén en los siguientes supuestos normativos, previstos en el Art. 1, de la Ley 29060.
a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final.
b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores.
c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.
6.2. ESTABLECIENDO EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AUTOMÁTICA.
Ha sido creado por la Ley Nº 29060, y emerge en los procedimientos administrados, de evaluación previa, sujetos a Silencio Administrativo Positivo, cuando por inacción procedimental, la administración pública, no ha resuelto la petición y/o recurso del administrado, al vencimiento del plazo: 30 días hábiles, Art. 35, del la Ley Nº 27444; 15 días para la licencia de funcionamiento, Art. 8, de la Ley Nº 28976.
6.3. ESTABLECIENDO LA DECLARACIÓN JURADA Y LA VÍA NOTARIAL.
6.3.1. DE LA DECLARACIÓN JURADA.- Que emerge: por la necesidad que tiene el administrado, de acreditar el derecho obtenido, dentro del contenido de su petición, ante la propia administración u otras, de la Declaración ficta, por inactividad procedimental incurrida por la administración. En este sentido, el cargo de recepción de la Declaración Jurada, deviene en pruebas suficientes de la resolución aprobatoria ficta, para ejercer los derechos obtenidos, dentro del ámbito de la petición formulada.
El Art. 3 de la Ley Nº 29060, señala, que la Declaración Jurada, reemplaza al documento, previsto el en el Art. 31, párrafo 31.2, de la Ley 27444, que se refiere, al documento que requiere el administrado para ejercer sus derechos, en los procedimientos de aprobación automática.
6.3.2. LA VÍA NOTARIAL.- Aparece cuando el trabajador público, se niega a recibir la Declaración Jurada. La vía notarial, se convierte así, en vía alterna, cerrando el círculo de discrecionalidad de la administración pública y vigencia del Silencio Administrativo Positivo, prevista en la Ley Nº 29060. En tal sentido, si los agentes públicos, no quieren recepcionar la Declaración Jurada, hay que recurrir a la vía notarial, para hacer valer el acto administrativo presunto obtenido y/o aprobación ficta, como señala la Ley.
6.4. PRECISANDO LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL SERVIDOR PÚBLICO.
La temática de la responsabilidad, con algunas imprecisiones conceptuales, ha sido regulada por la Ley Nº 29060, para la totalidad de los agentes públicos: funcionarios y empleados; así aparece del Art. 4 de la Ley, y esta emerge, cuando los mismos, se nieguen a reconocer, la eficacia del derecho conferido al administrado, al haber operado a su favor, el Silencio Administrativo Positivo, dentro del procedimiento administrativo, que se sigue en la misma entidad.
Y como el derecho obtenido, de acuerdo al primer parágrafo, in fine del Art. 3, de la Ley en cometario, se puede hacer valer en otras entidades públicas administrativas; la responsabilidad del agente público, no es sólo, para los funcionarios y empleados públicos de la entidad, donde se originó la declaración ficta, sino también, para los funcionarios y empleados de otras entidades, en que el administrado busca hacer valer sus derechos y se pretende desconocerlos.
La responsabilidad que se prevé, es de carácter administrativo: Art. 239, de la Ley Nº 27444; así como también de carácter civil y penal de acuerdo a la naturaleza de la materia.
6.4.1. ¿Cómo se determina la responsabilidad administrativa de los agentes de la administración pública (funcionario y empleado)?
6.5. AMPLIACIÓN DE FUNCIONES DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DENTRO DE LA PROBLEMÁTICA DE LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 29060.
Supervisar el cumplimiento de los plazos, requisitos y procedimientos, establecidos por la entidad, a fin de que sean tramitados conforme al TUPA.
a) El estado de los Procedimientos Administrativos iniciados.
b) Sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios o empleados públicos, en el cumplimiento de la Ley Nº 27444, Ley Nº 29060.
c) Sobre los funcionarios y empleados públicos que han sido denunciados por los administrados.
6.6. PROHIBE Y REDUCE LOS PAGOS A QUE ESTÁN OBLIGADOS LOS ADMINISTRADOS.
El D. S. 079-97-PCM, en su Art. 14, prohíbe que las entidades de la administración pública, cobren tasa alguna, como condición o requisito previo, para la impugnación de un acto administrativo, emitido por la entidad.
Esta prohibición, hace hoy inaplicable, dentro de la temática de los recursos impugnativos administrativos: Reconsideración, Apelación y Revisión, la figura del solve et repete (paga primero y reclama después), que se había enseñoreado en nuestra administración pública, haciendo intranscendente, el derecho de defensa de los administrados. La orientación, que sigue el D. S. en comentario, guarda relación, con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Nº 3741-2004-AA/TC, que ha señalado, que el establecimiento de una tasa o derecho, como condición para impugnar la propia decisión de la administración vulnera el debido proceso, previsto en el Art. 139.3, de la Constitución del 93.
El Art. 13 del D. S. ya citado, también establece limitaciones a la administración pública, en lo referente al costo de los derechos que por tramitación, debe cancelar el administrado, precisando que los mismos, deben guardar relación con el costo real del servicio. Se promueve la proporcionalidad y racionalidad entre el servicio prestado y el costo que ha generado el mismo.
6.7. SE CREA LA CENTRAL DE RIESGO ADMINISTRATIVO.
El Art. 8 del D. S 096-2007-PCM, que regula la fiscalización posterior aleatoria, en los procedimientos administrativos, por parte del Estado, crea en su Art. 8, la Central de Riesgo Administrativo, dentro del PCM, en donde se registrará el nombre, documento de identidad o RUC, y domicilio de aquellos administrados que hayan presentado declaraciones, información o documentación falsa o fraudulenta, al amparo de los procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa.
Es importante precisar, que al efectuar la fiscalización aleatoria, prevista en el Art. 2, del la Ley Nº 29060, y en el Art. 32 de la Ley Nº 27444, las entidades públicas deberán independientemente de la selección aleatoria de los expedientes, que realicen, efectuar fiscalización obligatoria, a los administrados que se encuentren en la Central de Riesgo Administrativo.
Es importante precisar que el Silencio Administrativo Negativo, no ha sido eliminado por la Ley Nº 29060; sino que ha devenido en excepcional. Esto se deduce de la Primera Disposición Transitorias, Complementarias y Finales, que a continuación transcribimos:
PRIMERA.- Silencio administrativo negativo
Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.
Asimismo, será de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos de inscripción registral.
En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario.
En tal sentido no están sujetos a silencio positivo, las autorizaciones para operar casinos de juego y de maquina tragamonedas; de igual manera las solicitudes de naturaleza, financiera de seguros, las discotecas (que a nuestros entender se encuadran dentro de las problemática de la seguridad ciudadana y que afectan el interés público); así como también en materia tributaria y aduanera que se siguen por sus leyes y normas especiales.
BIOGRAFIA DEL AUTOR:
Doctor Eulogio Pisfil Chavesta, Profesor Principal de la Universidad Nacional de Trujillo, Jefe del Dpto. de CC.JJ.yPP de la Facultad de Derecho, con Maestría "Gestión tecnológica y Empresarial" en la Universidad Nacional de Ingeniería (Lima – Perú), Doctorado en Derecho y Ciencia políticas en la Universidad Nacional de Trujillo, Profesor en Post – Grado de la UNT, Presidente de la Comisión de Derecho Administrativo y Constitucional Administrativo del Ilustre Colegio de Abogados de la Libertad – Perú.
Dr. Eulogio Pisfil Chavesta
Profesor Principal de la UNT
País, Ciudad, Fecha : Trujillo – Perú, jueves 10 de enero del 2007
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