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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (México) (página 2)




Enviado por Juan Haro Beltran



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  Artículo 5. La
administración de los seguros, prestaciones y
servicios
establecidos en el presente ordenamiento, así como la del
Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de
sus demás órganos desconcentrados, estarán a
cargo del organismo descentralizado con personalidad
jurídica y patrimonio
propios, denominado Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con
domicilio en la Ciudad de México,
Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar
de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes,
en los términos, condiciones y modalidades previstos en
esta Ley.

  Artículo 6. Para los efectos
de esta Ley, se entenderá por:

  I. Administradora, las administradoras de
fondos para el retiro;

  II. Aportaciones, los enteros de recursos que
cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las
obligaciones
que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;

  III. Aseguradora, las instituciones
de seguros autorizadas para operar los seguros de Pensiones
derivados de las leyes de seguridad
social;

  IV. Cuenta Individual, aquélla que se
abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el
Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que
se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las
Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de
ahorro
solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de
aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se
registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda,
así como los respectivos rendimientos de éstas y
los demás recursos que puedan ser aportados a las
mismas;

  V. Cuotas, los enteros a la seguridad social
que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta
Ley;

  VI. Cuota Social, los enteros a la seguridad
social que debe realizar el Gobierno Federal,
con base en las disposiciones establecidas en esta
Ley;

  VII. Dependencias, las unidades
administrativas de los Poderes de la Unión, la
Procuraduría General de la República, los
órganos jurisdiccionales autónomos, los
órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito
Federal, así como las unidades administrativas de las
Entidades Federativas y municipios que se incorporen al
régimen de esta Ley;

  VIII. Derechohabiente, a los Trabajadores,
Pensionados y Familiares Derechohabientes;

  IX. Descuento, las deducciones ordenadas por
el Instituto a las percepciones de los Trabajadores o Pensionados
con motivo de las obligaciones contraídas por
éstos, que deberán aplicar las Dependencias,
Entidades o el propio Instituto, a través de sus nóminas de
pago;

  X. Entidades, los organismos
descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria y demás
instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito
Federal, así como los organismos de las Entidades
Federativas o municipales y organismos públicos que por
disposición constitucional cuenten con autonomía,
que se incorporen a los regímenes de esta Ley;

  XI. Entidades Federativas, a los estados de
la República y el Distrito Federal;

  XII. Familiares Derechohabientes
a:

  a) El cónyuge, o a falta de
éste, el varón o la mujer con
quien, la Trabajadora o la Pensionada con relación al
primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relación a
la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los
cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más
hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el
Trabajador o el Pensionado, tiene varias concubinas o
concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos
últimos sujetos tendrá derecho a los seguros,
prestaciones y servicios previstos en esta Ley;

  b) Los hijos del Trabajador menores de
dieciocho años;

  c) Los hijos del Trabajador o Pensionado
mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por
su propio trabajo debido
a una enfermedad crónica, defecto físico o
psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que
padecen, lo que se comprobará mediante certificado
médico expedido por el Instituto y por medios legales
procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa
comprobación de que están realizando estudios del
nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento
en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo,
y

  d) Los ascendientes que dependan
económicamente del Trabajador o Pensionado.

  Los familiares que se mencionan en esta
fracción tendrán el derecho que esta Ley establece
si reúnen los requisitos siguientes:

  1) Que el Trabajador o el Pensionado tenga
derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados
en esta Ley, y

  2) Que dichos familiares no tengan por
sí mismos derechos propios a los
seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, o a
otros similares en materia de
servicios de salud, otorgados por
cualquier otro instituto de seguridad social;

  XIII. Fondo, los recursos en efectivo o en
especie que se integran, invierten y administran para garantizar
los seguros, prestaciones y servicios a cargo del Instituto y
respaldar sus Reservas;

  XIV. IMSS, al
Instituto Mexicano del Seguro
Social;

  XV. Instituto, al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

  XVI. Monto Constitutivo, la cantidad de
dinero que se
requiere para contratar una Renta o un Seguro de
Sobrevivencia con una Aseguradora;

  XVII. Pensión o Jubilación, la
Renta o Retiro Programado;

  XVIII. Pensionado, toda persona a la que
esta Ley le reconozca tal carácter;

  XIX. Pensión Garantizada,
aquélla que el Estado
asegura a quienes reúnan los requisitos para obtener una
Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, cuyo
monto mensual será la cantidad de tres mil treinta y
cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que se
actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al
cambio
anualizado del Índice Nacional de Precios al
Consumidor;

  XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los
términos de esta Ley;

  XXI. Renta, el beneficio periódico
que reciba el Trabajador durante su retiro o sus Familiares
Derechohabientes, por virtud del contrato de
Seguro de Pensión que se celebre con la Aseguradora de su
preferencia;

  XXII. Reserva, el registro contable
en el pasivo del Instituto que refleja la cuantificación
completa y actualizada de sus obligaciones contingentes y
ciertas;

  XXIII. Retiro Programado, la modalidad de
obtener una Pensión fraccionando el monto total de los
recursos de la Cuenta Individual, para lo cual se tomará
en cuenta la esperanza de vida de los Pensionados, así
como los rendimientos previsibles de los saldos;

  XXIV. Salario
Mínimo, el salario mínimo general mensual vigente
en el Distrito Federal;

  XXV. Seguro de Pensión, el derivado
de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago
de las Rentas periódicas durante la vida del Pensionado o
el que corresponda a sus Familiares Derechohabientes;

  XXVI. Seguro de Sobrevivencia, aquel que
contratarán los Pensionados por, retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, a favor de sus Familiares
Derechohabientes para otorgarles a éstos la Pensión
que corresponda, en caso de fallecimiento del
Pensionado;

  XXVII. Subcuenta, cualquiera de las
Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones
complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de
ahorro a largo plazo que integran la Cuenta
Individual;

  XXVIII. Sueldo Básico, el definido en
el artículo 17 de esta Ley, y

  XXIX. Trabajador, las personas a las que se
refiere el artículo 1o. de esta Ley que presten sus
servicios en las Dependencias o Entidades, mediante
designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en
las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas
aquéllas que presten sus servicios mediante contrato
personal
sujeto a la legislación común, que perciban sus
emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios
por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya,
siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo
con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un
periodo mínimo de un año.

  Artículo 7. Las Dependencias y
Entidades, deberán remitir al Instituto de manera mensual
en los términos que determine el reglamento respectivo,
toda la información referente a los movimientos
afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, Descuentos,
Derechohabientes, nóminas, recibos, así como
certificaciones e informes y en
general, todo tipo de información necesaria para el
otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios del
Instituto.

  Dicha información deberá
enviarse a través de medios
electrónicos, magnéticos, digitales,
ópticos o de cualquier naturaleza, en
los términos que determine la Junta Directiva del
Instituto conforme al reglamento respectivo.

  En todo tiempo, las
Dependencias y Entidades deberán expedir los certificados
e informes que les soliciten tanto los interesados como el
Instituto y proporcionar los expedientes y datos que el
propio Instituto les requiera de los Trabajadores, extrabajadores
y Pensionados, así como los informes sobre la forma en que
se integran los sueldos de los Trabajadores cotizantes, sus
Aportaciones y Cuotas, y designarán a quienes se encarguen
del cumplimiento de estas obligaciones.

  El Instituto se reserva la facultad de
verificar la información recibida. En caso de negativa,
demora injustificada o cuando la información se suministre
en forma inexacta o falsa, la autoridad
competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones
que correspondan en los términos de las leyes
aplicables.

  Artículo 8. Los Trabajadores
están obligados a proporcionar al Instituto y a las
Dependencias o Entidades en que presten sus servicios:

  I. La información general de las
personas que podrán considerarse como Familiares
Derechohabientes, y

  II. Los informes y documentos
probatorios que se les pidan, relacionados con la
aplicación de esta Ley.

  Los Trabajadores tendrán derecho a
exigir a las Dependencias o Entidades el estricto cumplimiento de
las obligaciones que les impone el artículo anterior,
así como el que el Instituto los registre al igual que a
sus Familiares Derechohabientes.

  Artículo 9. El Instituto
expedirá a todos los Derechohabientes de esta Ley, un
medio de identificación para ejercer los derechos que la
misma les confiere.

  Para estos efectos, las Dependencias y
Entidades estarán obligadas a proporcionar al Instituto
los apoyos necesarios de acuerdo con los lineamientos que
éste emita.

  Artículo 10. El Instituto
definirá los medios para integrar un expediente
electrónico único para cada
Derechohabiente.

  El expediente integrará todo lo
relativo a vigencia de derechos, historial de cotización,
situación jurídica, historia clínica,
historia crediticia institucional, así como otros
conceptos que se definan en el reglamento respectivo.

  Los datos y registros que se
asienten en el expediente electrónico serán
confidenciales y la revelación de los mismos a terceros,
sin autorización expresa de las autoridades del Instituto
y del Derechohabiente respectivo o sin causa legal que lo
justifique, será sancionada en los términos de la
legislación penal federal vigente.

  El personal autorizado para el manejo de la
información contenida en el expediente electrónico,
así como los Derechohabientes tendrán acceso a la
información de sus expedientes mediante los mecanismos y
normas que
establezca el Instituto.

  La certificación que el Instituto
emita en términos de las disposiciones aplicables, a
través de la unidad administrativa competente, con base en
la información que conste en el expediente
electrónico a que se refiere este artículo,
tendrá plenos efectos legales para fines civiles,
administrativos y judiciales.

  El Trabajador y el Pensionado deberán
auxiliar al Instituto a mantener al día su expediente
electrónico y el de sus Familiares Derechohabientes. Para
el efecto, la Junta Directiva incluirá en el reglamento
respectivo, disposiciones que los incentiven a presentarse
periódicamente a las instalaciones que el Instituto
determine para cumplir con esta disposición.

  Artículo 11. Para que los
Derechohabientes puedan utilizar los seguros, prestaciones y
servicios que les corresponden en términos de esta Ley,
deberán cumplir los requisitos aplicables.

  Artículo 12. Las Dependencias
o Entidades deberán enterar al Instituto las Cuotas y
Aportaciones tomando como Sueldo Básico mínimo el
límite inferior previsto en el artículo 17 de esta
Ley, aun en el caso de Trabajadores que tengan un ingreso
inferior a dicho límite.

  Artículo 13. El Instituto
contará con medios electrónicos que le permitan
crear una base de datos
institucional, que contendrá los respectivos expedientes
de sus Derechohabientes, misma a la que deberá dar acceso
continuo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos
Nacional SAR reguladas en la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, con excepción de lo relacionado con
la información médica de los Derechohabientes, la
cual estará reservada al Instituto.

  Tanto las Dependencias y Entidades, como los
Derechohabientes, tendrán la obligación de
proporcionar la información que permita mantener
actualizados los expedientes a que se refiere este
artículo, conforme lo establezca el reglamento que regule
las bases de datos de
Derechohabientes.

  Asimismo, la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro podrá solicitar a las
Dependencias y Entidades, directamente o a través de las
empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, la
información necesaria para proveer a la operación
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez.

  La información que se entregue al
Instituto, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos
Nacional SAR será confidencial, por lo que la
revelación de ésta a terceros sin
autorización expresa de las autoridades del Instituto y
del Derechohabiente o sin causa legal que lo justifique,
será sancionada en los términos de la
legislación penal federal vigente.

  Artículo 14. El Instituto
recopilará y clasificará la información
sobre los Derechohabientes, a efecto de formular escalas de
sueldos, promedios de duración de los servicios que esta
Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las
estadísticas y cálculos actuariales
necesarios para encauzar y mantener el equilibrio
financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente
con los seguros, prestaciones y servicios que por ley le
corresponde administrar. Con base en los resultados de los
cálculos actuariales que se realicen, deberán
proponerse al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran
procedentes.

  Artículo 15. El Instituto
diseñará y pondrá en operación, un
sistema de evaluación
del desempeño, con base en el cual podrá
definir las políticas
y mecanismos de otorgamiento de los seguros, prestaciones y
servicios.

  Artículo 16. El Pensionado que
traslade su domicilio al extranjero, continuará recibiendo
su Pensión, siempre que los gastos
administrativos de traslado de los fondos respectivos corran por
cuenta del Pensionado.

  Esta disposición será
aplicable a los seguros de riesgos del
trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez.

TÍTULO SEGUNDO

DEL RÉGIMEN
OBLIGATORIO

CAPÍTULO I

SUELDOS, CUOTAS Y
APORTACIONES

  Artículo 17. El Sueldo
Básico que se tomará en cuenta para los efectos de
esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para
cada puesto se haya señalado.

  Las Cuotas y Aportaciones establecidas en
esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico,
estableciéndose como límite inferior un Salario
Mínimo y como límite superior, el equivalente a
diez veces dicho Salario Mínimo.

  Será el propio Sueldo Básico,
hasta el límite superior equivalente a diez veces el
Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se
tomará en cuenta para determinar el monto de los
beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y
vida establecidos por esta Ley.

  Las Dependencias y Entidades deberán
informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada
año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y
Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera
deberán comunicar al Instituto cualquier
modificación de los conceptos de pago, dentro del mes
siguiente a que haya ocurrido dicha
modificación.

  Artículo 18. Los Trabajadores
que desempeñen dos o más empleos en las
Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la
totalidad de los Sueldos Básicos que correspondan, mismos
que se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y
demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e
invalidez y vida.

  El cómputo de los años de
servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun
cuando el Trabajador hubiese desempeñado
simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en
consecuencia, para dicho cómputo se considerará por
una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el
interesado el carácter de Trabajador.

  Artículo 19. La
separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se
conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos
del nombramiento conforme a la legislación federal
aplicable, se computará como tiempo de servicios en los
siguientes casos:

  I. Cuando las licencias sean concedidas por
un periodo que no exceda de seis meses;

  II. Cuando el Trabajador sufra de
prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras
dure la privación de la libertad;

  III. Cuando el Trabajador fuere suspendido
en los términos del párrafo
final del artículo 45 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B
del artículo 123 Constitucional, por todo el tiempo que
dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado,
se le autorice a reanudar labores;

  IV. Cuando el Trabajador fuere suspendido en
los términos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores
Públicos, por todo el tiempo que dure la suspensión
y siempre que por resolución firme, se revoque la
sanción o la medida cautelar respectiva, y

  V. Cuando el Trabajador obtenga laudo
favorable ejecutoriado, derivado de un litigio laboral, por todo
el tiempo en que estuvo separado del servicio.

  En los casos señalados en las
fracciones I y II anteriores, el Trabajador, deberá pagar
la totalidad de las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta
Ley durante el tiempo que dure la separación. Si el
Trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus
Familiares Derechohabientes tuvieren derecho a Pensión y
quisieren disfrutar de la misma, deberán cubrir el importe
de esas Cuotas y Aportaciones.

  Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere
el párrafo anterior son las señaladas en esta Ley,
excepto las del seguro de salud y las del Fondo de la
Vivienda.

  Por lo que se refiere a las fracciones III,
IV y V, las Dependencias y Entidades, al efectuar la
liquidación por sueldos dejados de percibir, o por
salarios
caídos, deberán retener al Trabajador las Cuotas
correspondientes, y hacer lo propio respecto de sus Aportaciones
enterando ambas al Instituto y, por lo que se refiere al seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al
PENSIONISSSTE o a la Administradora que opere la Cuenta
Individual del Trabajador.

  Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere
el párrafo anterior son las señaladas en esta Ley,
excepto las del seguro de salud.

  Artículo 20. Cuando no se
hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos
procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará
descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión
mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la
omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le
mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del
sueldo.

  Artículo 21. Las Dependencias
y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la
obligación de retener de los sueldos del Trabajador el
equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir
al Instituto, de conformidad con las disposiciones
administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y
Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo,
los obligados a hacerlo sólo podrán retener de
éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el
resto de los no retenidos será a su cargo.

  El entero de las Cuotas, Aportaciones y
Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá
hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y
orden del Instituto, mediante los sistemas o programas
informáticos que se establezcan al efecto, a más
tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda
quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para
la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose
de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.

  El entero de las Cuotas y Aportaciones al
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al
Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a
más tardar el día diecisiete de los meses de enero,
marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y
se realizará mediante los sistemas o programas
informáticos que, al efecto, determine la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

  Las Dependencias o Entidades están
obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos
antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones
y Descuentos.

  El Instituto se reserva la facultad de
verificar la información recibida. En caso de encontrar
errores o discrepancias que generen adeudos a favor del
Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con
las actualizaciones y recargos que correspondan, en los
términos de esta Ley.

  Artículo 22. Cuando las
Dependencias y Entidades sujetas a los regímenes de esta
Ley no enteren las Cuotas, Aportaciones y Descuentos dentro del
plazo establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en
que éstas se hicieren exigibles en favor del Instituto o,
tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, en favor del Trabajador, intereses moratorios a
razón de uno punto veinticinco veces la tasa de los
Certificados de la Tesorería de la Federación con
vencimiento a veintiocho días. Asimismo, deberán
cubrir la actualización de dichas Cuotas, Aportaciones y
Descuentos, en los términos establecidos en el Código
Fiscal de la
Federación.

  Los titulares de las Dependencias y
Entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los servidores
públicos encargados de realizar las retenciones y
Descuentos serán responsables en los términos de
Ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la
Dependencia o Entidad para la que laboren, del Instituto, de los
Trabajadores o Pensionados, independientemente de la responsabilidad
civil, penal o administrativa en que incurran.

  Las omisiones y diferencias que resultaren
con motivo de los pagos efectuados, el Instituto las
notificará a las Dependencias y Entidades, debiendo
éstas efectuar la aclaración o el pago, dentro de
los diez días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación, en caso contrario, deberán pagar la
actualización y recargos a que se refiere este
artículo.

  Las Dependencias y Entidades mencionadas en
este artículo tendrán un plazo de diez días
hábiles a partir del requerimiento formulado por el
Instituto, para realizar ante el Instituto las aclaraciones
correspondientes.

  Posteriormente, el Instituto
requerirá a la Tesorería de la Federación,
los pagos correspondientes por los adeudos vencidos que tengan
las Dependencias y Entidades con cargo a su presupuesto. La
señalada Tesorería deberá comprobar la
procedencia del adeudo y en su caso, hacer el entero
correspondiente al Instituto en un plazo no mayor de cinco
días hábiles.

  En el caso de los adeudos de las Entidades
Federativas, de los municipios, o de sus Dependencias o
Entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las
participaciones y transferencias federales de dichas Entidades
Federativas.

  En ningún caso se autorizará
la condonación de adeudos por concepto de
Cuotas, Aportaciones y Descuentos, su actualización y
recargos.

  Artículo 23. Los ingresos
provenientes de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos no se
concentrarán en la Tesorería de la
Federación, deberán ser enterados al Instituto.
Tratándose de las Cuotas y Aportaciones correspondientes
al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se
depositarán en la Cuenta Individual del
Trabajador.

  Artículo 24. La
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público incluirá en las partidas necesarias el
concepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento al tiempo
de examinar los proyectos anuales
de presupuestos
de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público vigilará el oportuno entero de los recursos
por parte de las Dependencias y Entidades, en los términos
de esta Ley.

  Artículo 25. En caso de que
alguna Dependencia o Entidad incumpla por más de seis
meses en el entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos
previstos en esta Ley, el Instituto estará obligado a
hacer público el adeudo correspondiente.

  Transcurridos doce meses, consecutivos o
dentro de un periodo de dieciocho meses, de incumplimiento
parcial o total del entero de Cuotas, Aportaciones y Descuentos,
el Instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los
seguros, prestaciones y servicios que correspondan al adeudo,
para lo cual bastará con una notificación por
escrito al titular de la Dependencia o Entidad respectiva con
sesenta días de anticipación. La Junta Directiva y
el Director General del Instituto decidirán sobre el
ejercicio de la suspensión dispuesta en el presente
párrafo.

  En el caso previsto en el párrafo
anterior, la Dependencia o Entidad morosa asumirá la
responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la
suspensión de los beneficios previstos en esta
Ley.

  Artículo 26. En caso de que
las Dependencias y Entidades realicen el pago de Cuotas y
Aportaciones en exceso, deberán compensar el monto del
exceso contra el monto del siguiente entero de Cuotas y
Aportaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades
en que hubieran incurrido los funcionarios de la Dependencia o
Entidad. Tratándose del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, el pago de Cuotas en exceso no se
deberá revertir.

  En caso de que las Dependencias y Entidades
realicen el pago de Cuotas y Aportaciones sin
justificación legal, la devolución se
sujetará al procedimiento que
determine el Instituto. Tratándose de las Cuotas y
Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez y a la Subcuenta de ahorro solidario, se
deberá estar al procedimiento que determine la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
en ningún caso procederá la devolución de
actualizaciones o cualquier accesorio diferente al monto nominal
de las cantidades pagadas sin justificación
legal.

CAPÍTULO II

SEGURO DE SALUD

Sección I

Generalidades

  Artículo 27. El Instituto
establecerá un seguro de salud que tiene por objeto
proteger, promover y restaurar la salud de sus Derechohabientes,
otorgando servicios de salud con calidad,
oportunidad y equidad. El
seguro de salud incluye los componentes de atención médica preventiva,
atención médica curativa y de maternidad y
rehabilitación física y
mental.

  Artículo 28. El Instituto
diseñará, implantará y desarrollará
su modelo y
programas de salud en atención a las
características demográficas,
socioeconómicas y epidemiológicas de sus
Derechohabientes, y creará las herramientas
de supervisión técnica y financiera
necesarias para garantizar su cumplimiento.

  Para el efecto, la Junta Directiva
aprobará los reglamentos en materia de servicios
médicos; medición y evaluación
del desempeño médico y financiero de los
prestadores de servicios de salud del Instituto; incentivos al
desempeño y a la calidad del servicio médico;
financiamiento
de unidades prestadoras de servicios de salud a través de
acuerdos de gestión; surtimiento de recetas y abasto de
medicamentos; oferta de
capacidad excedente; Reservas financieras y actuariales del
seguro de salud y los demás que considere
pertinentes.

  Artículo 29. El Instituto
desarrollará una función
prestadora de servicios de salud, mediante la cual se
llevarán a cabo las acciones
amparadas por este seguro, a través de las unidades
prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con las modalidades
de servicio previstas en las Secciones III y IV del presente
Capítulo. Esta función procurará que el
Instituto brinde al Derechohabiente servicios de salud
suficientes, oportunos y de calidad que contribuyan a prevenir o
mejorar su salud y bienestar.

  El Instituto desarrollará
también una función financiera de servicios de
salud, que administrará este seguro, con base en un
sistema de evaluación y seguimiento que calificará
lo mencionado en el párrafo anterior, propondrá
asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su
equilibrio financiero.

  Artículo 30. La Junta
Directiva del Instituto emitirá disposiciones
reglamentarias para la regionalización de los servicios de
salud, considerando criterios demográficos, de morbilidad,
de demanda de
servicios, de capacidad resolutiva y de eficiencia
médica y financiera, entre otros. Asimismo, se
establecerán normas y procedimientos
para el debido escalonamiento de los servicios, referencias y
contrarreferencias, subrogación de servicios y otros que
se consideren pertinentes.

  Artículo 31. Los servicios
médicos que tiene encomendados el Instituto en los
términos de los capítulos relativos a los seguros
de salud y de riesgos del trabajo, los prestará
directamente o por medio de convenios que celebre con quienes
presten dichos servicios, de conformidad con el reglamento
respectivo. Los convenios se celebrarán preferentemente
con instituciones públicas del sector salud.

  En tales casos, las instituciones que
hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a
responder directamente de los servicios y a proporcionar al
Instituto los informes y estadísticas médicas o
administrativas que éste les solicite, sujetándose
a las instrucciones, normas técnicas,
inspecciones y vigilancia establecidas por el mismo
Instituto.

  El Instituto, previo análisis de la oferta y la demanda y de su
capacidad resolutiva, y una vez garantizada la prestación
a sus Derechohabientes, podrá ofrecer a las instituciones
del sector salud la capacidad excedente de sus unidades
prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con el reglamento
respectivo.

  En estos casos, el Instituto
determinará los costos de
recuperación que le garanticen el equilibrio
financiero.

Sección II

Del Comité de Evaluación
y Seguimiento de los Servicios de Salud

  Artículo 32. El Instituto
establecerá un plan rector para
el desarrollo y
mejoramiento de la infraestructura y los servicios de salud, que
deberá ser aprobado y revisado periódicamente por
la Junta Directiva.

  Para este efecto se establecerá un
Comité de Evaluación y Seguimiento de los servicios
de salud, que se integrará de manera paritaria con tres
representantes de las áreas médica, administrativa
y financiera del Instituto y tres representantes de las organizaciones de
Trabajadores.

  El comité tendrá las funciones de
evaluar los resultados y de proponer medidas para la
óptima prestación de los servicios médicos;
plantear recomendaciones para que las unidades prestadoras de
servicios de salud tengan los recursos necesarios y aseguren el
equilibrio financiero, atendiendo prioritariamente las cuestiones
de equipo, infraestructura y recursos humanos; así como
proponer reconocimientos por desempeño, de conformidad con
lo que establezca el reglamento que para este propósito
apruebe la Junta Directiva.

Sección III

Atención Médica
Preventiva

  Artículo 33. El Instituto
proporcionará servicios de atención médica
preventiva tendientes a proteger la salud de los
Derechohabientes.

  Artículo 34. La
atención médica preventiva, conforme a los
programas que autorice el Instituto sobre la materia,
atenderá:

  I. El control de
enfermedades
prevenibles por vacunación;

  II. El control de enfermedades
transmisibles;

  III. Los programas de autocuidado y de
detección oportuna de padecimientos;

  IV. Educación para la
salud;

  V. Programas de combate a la
drogadicción, el alcoholismo y
el tabaquismo;

  VI. Salud reproductiva y planificación
familiar;

  VII. Atención materno
infantil;

  VIII. Salud bucal;

  IX. Educación nutricional;

  X. Salud
mental;

  XI. Atención primaria a la
salud;

  XII. Envejecimiento saludable;

  XIII. Prevención y
rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas,
y

  XIV. Las demás actividades que
determine como tales la Junta Directiva de acuerdo con las
posibilidades financieras del seguro de salud.

Sección IV

Atención Médica Curativa
y de Maternidad y Rehabilitación Física y
Mental

  Artículo 35. La
atención médica curativa y de maternidad,
así como la de rehabilitación tendiente a corregir
la invalidez física y mental, comprenderá los
siguientes servicios:

  I. Medicina
familiar;

  II. Medicina de especialidades;

  III. Gerontológico y
geriátrico;

  IV. Traumatología y
urgencias;

  V. Oncológico;

  VI. Quirúrgico, y

  VII. Extensión
hospitalaria.

  Artículo 36. En caso de
enfermedad el Trabajador y el Pensionado tendrán derecho a
recibir atención médica de diagnóstico, de tratamiento,
odontológica, consulta externa, quirúrgica,
hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que
sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el
plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma
enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos
determinará qué se entiende por este último
concepto.

  En el caso de enfermos ambulantes, cuyo
tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de
Pensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se
continuará hasta su curación.

  Artículo 37. Al principiar la
enfermedad, tanto el Trabajador como la Dependencia o Entidad en
que labore, darán aviso por escrito al Instituto, de
acuerdo con las disposiciones que al efecto emita
éste.

  Cuando la enfermedad imposibilite al
Trabajador para desempeñar su actividad laboral,
tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio
sueldo pagado por la Dependencia o Entidad en que labore,
conforme a lo siguiente:

  I. A los Trabajadores que tengan menos de un
año de servicios, se les podrá conceder licencia
por enfermedad no profesional, hasta quince días con goce
de sueldo íntegro y hasta quince días más
con medio sueldo;

  II. A los que tengan de uno a cinco
años de servicios, hasta treinta días con goce de
sueldo íntegro y hasta treinta días más con
medio sueldo;

  III. A los que tengan de cinco a diez
años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con
goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco
días más con medio sueldo, y

  IV. A los que tengan de diez años de
servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de
sueldo íntegro y hasta sesenta días más con
medio sueldo.

  Si al vencer la licencia con medio sueldo
continúa la imposibilidad del Trabajador para
desempeñar su labor, se concederá al Trabajador
licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta
por cincuenta y dos semanas contadas desde que se inició
ésta, o a partir de que se expida la primera licencia
médica. Durante la licencia sin goce de sueldo el
Instituto, con cargo a la Reserva correspondiente del seguro de
salud, cubrirá al Trabajador un subsidio en dinero
equivalente al cincuenta por ciento del Sueldo Básico que
percibía el Trabajador al ocurrir la
incapacidad.

  Para los efectos de las fracciones
anteriores, los cómputos deberán hacerse por
servicios continuados, o cuando la interrupción en su
prestación no sea mayor de seis meses.

  La licencia será continua o
discontinua, una sola vez cada año contado a partir del
momento en que se tomó posesión del puesto. A
partir de ese momento, el pago estará a cargo de la
Dependencia o Entidad conforme a las fracciones que
anteceden.

  Si al concluir el periodo de cincuenta y dos
semanas previsto en el párrafo tercero del presente
artículo el Trabajador sigue enfermo, el Instituto
prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos
semanas más, previo dictamen médico. De estas
últimas el Instituto sólo cubrirá el
subsidio a que se refiere el párrafo anterior hasta por
veintiséis semanas.

  A más tardar, al concluir el segundo
periodo de cincuenta y dos semanas, el Instituto deberá
dictaminar sobre la procedencia de la invalidez del Trabajador,
que lo hiciere sujeto de una Pensión en los
términos de la presente Ley. Si al declararse esta
invalidez el Trabajador no reúne los requisitos para tener
derecho a una Pensión por invalidez, podrá optar
por retirar en una sola exhibición, el saldo de su Cuenta
Individual, en el momento que lo desee.

  Artículo 38. Cuando se haga la
hospitalización del Trabajador en los términos del
reglamento respectivo, el subsidio establecido en el
artículo anterior se pagará a éste o a los
Familiares Derechohabientes señalados en el orden del
artículo 41 de esta Ley.

  Para la hospitalización o
intervención quirúrgica se requiere el
consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar
responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o
cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como
indispensable esa medida. La hospitalización de menores de
edad y demás incapaces, precisa el consentimiento de
quienes ejerzan la patria
potestad o la tutela o, en su
defecto, del Ministerio Público o autoridad legalmente
competente.

  Se suspenderá el pago del subsidio en
caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el
enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el
tratamiento sin la autorización debida.

  Artículo 39. La mujer
Trabajadora, la pensionada, la cónyuge del Trabajador o
del Pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la
hija del Trabajador o Pensionado, soltera, menor de dieciocho
años que dependa económicamente de éstos,
según las condiciones del artículo siguiente,
tendrán derecho a:

  I. Asistencia obstétrica necesaria a
partir del día en que el Instituto certifique el estado de
embarazo. La
certificación señalará la fecha probable del
parto para los
efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B
del artículo 123 Constitucional;

  II. Ayuda para la lactancia
cuando, según dictamen médico, exista incapacidad
física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda
será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis
meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la
madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de
alimentarlo, y

  III. Con cargo al seguro de salud, una
canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será
señalado periódicamente por el Instituto, mediante
acuerdo de la Junta Directiva.

  Artículo 40. Para que la
Trabajadora, Pensionada, cónyuge o hija menor de dieciocho
años y soltera, o en su caso, la concubina, tengan derecho
a las prestaciones que establece el artículo previo,
será necesario que, durante los seis meses anteriores al
parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los del
Trabajador o Pensionado del que se deriven estas
prestaciones.

  En el caso de que la Trabajadora no cumpla
con el requisito de seis meses de antigüedad, la Dependencia
o Entidad de su adscripción, cubrirá el costo del
servicio de acuerdo con el tabulador que autorice la Junta
Directiva.

  Artículo 41. También
tendrán derecho a los servicios del seguro de salud en
caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del
Trabajador o del Pensionado que en seguida se
enumeran:

  I. El cónyuge, o a falta de
éste, el varón o la mujer con quien, la Trabajadora
o la Pensionada con relación al primero, o el Trabajador o
el Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como
si fuera su cónyuge durante los cinco años
anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más
hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si
el Trabajador o Pensionado tiene varias concubinas o
concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos
últimos sujetos tendrá derecho a recibir la
prestación;

  II. Los hijos menores de dieciocho
años de ambos o de sólo uno de los cónyuges,
siempre que dependan económicamente de alguno de
ellos;

  III. Los hijos solteros mayores de dieciocho
años, hasta la edad de veinticinco, previa
comprobación de que están realizando estudios de
nivel medio superior o superior, de cualquier rama del
conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no
tengan un trabajo;

  IV. Los hijos mayores de dieciocho
años incapacitados física o psíquicamente,
que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se
comprobará mediante certificado médico expedido por
el Instituto y por los medios legales procedentes, y

  V. Los ascendientes que dependan
económicamente del Trabajador o Pensionado.

  Los familiares que se mencionan en este
artículo tendrán el derecho que esta
disposición establece si reúnen los siguientes
requisitos:

  a) Que el Trabajador o el Pensionado tenga
derecho a los servicios de atención médica curativa
y de maternidad, así como de rehabilitación
física y mental, y

  b) Que dichos familiares no tengan por
sí mismos derecho a las prestaciones señaladas en
el inciso anterior.

Sección V

Régimen
Financiero

  Artículo 42. El seguro de
salud se financiará en la forma siguiente:

  I. A los Trabajadores les corresponden las
siguientes Cuotas:

  a) Una Cuota de dos punto setenta y cinco
por ciento del Sueldo Básico para financiar al seguro de
salud de los Trabajadores en activo y Familiares
Derechohabientes, y

  b) Una Cuota de cero punto seiscientos
veinticinco por ciento del Sueldo Básico para financiar al
seguro de salud de los Pensionados y Familiares
Derechohabientes;

  II. A las Dependencias y Entidades les
corresponden las siguientes Aportaciones:

  a) El equivalente al siete punto trescientos
setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico
financiará al seguro de salud de los Trabajadores en
activo y sus Familiares Derechohabientes, y

  b) El equivalente al cero punto setenta y
dos por ciento del Sueldo Básico para financiar el seguro
de salud de los Pensionados y sus Familiares
Derechohabientes;

  III. El Gobierno Federal cubrirá
mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador,
equivalente al trece punto nueve por ciento del salario
mínimo general para el Distrito Federal vigente al
día primero de julio de mil novecientos noventa y siete
actualizado trimestralmente conforme al Índice Nacional de
Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de
esta Ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se
actualizará trimestralmente, conforme al Índice
Nacional de Precios al Consumidor.

  Estos porcentajes incluyen gastos
específicos de administración del seguro de
salud.

CAPÍTULO III

CONSERVACIÓN DE
DERECHOS

  Artículo 43. El Trabajador
dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o
del tiempo para los cuales haya sido designado, así como
el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que haya
prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la
separación, durante un mínimo de seis meses,
conservará en los dos meses siguientes a la misma, el
derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos
en el Capítulo anterior. Del mismo derecho
disfrutarán, en lo que proceda, sus Familiares
Derechohabientes.

CAPÍTULO IV

DE LAS PENSIONES

  Artículo 44. El derecho al
goce de las Pensiones de cualquier naturaleza, comenzará
desde el día en que el Trabajador o sus Familiares
Derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta
Ley para ello.

  Artículo 45. En aquellos casos
en que se dictamine procedente el otorgamiento de la
Pensión, el Instituto estará obligado a otorgar la
resolución en que conste el derecho a la misma en un plazo
máximo de noventa días, contados a partir de la
fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de la documentación respectiva, así como
la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso
oficial de baja.

  Si en los términos señalados
en el párrafo anterior no se ha otorgado la
resolución, el Instituto estará obligado a efectuar
el pago del cien por ciento del último Sueldo
Básico del solicitante que estuviere separado
definitivamente del servicio con cargo a sus gastos de
administración, sin perjuicio de continuar el
trámite para el otorgamiento de la resolución en
que conste el derecho a Pensión y de que se finquen las
responsabilidades en que hubieren incurrido los servidores
públicos del Instituto y los de las Dependencias o
Entidades que en los términos de las leyes aplicables
estén obligados a proporcionar la información
necesaria para integrar los expedientes respectivos, los cuales
deberán restituir al Instituto las cantidades erogadas,
así como sus accesorios.

  Artículo 46. Cuando el
Instituto hubiese realizado un pago indebido por omisión o
error en el informe rendido
por la Dependencia o Entidad, se resarcirá el propio
Instituto con cargo al presupuesto de éstas.

  Artículo 47. Cuando un
Pensionado reingresare al servicio activo, no podrá
renunciar a la Pensión que le hubiere sido concedida para
solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados
que quedaren aptos para el servicio.

  El Pensionado por invalidez e incapacidad
total que reingresare al servicio activo deberá notificar
al Instituto en un plazo no mayor a diez días
hábiles, a efecto de que se suspenda temporalmente su
Pensión.

  Artículo 48. Las Pensiones a
que se refiere esta Ley son compatibles con el disfrute de otras
Pensiones que se reciban con el carácter de Familiar
Derechohabiente.

  Artículo 49. La edad y el
parentesco de los Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes
se acreditará ante el Instituto conforme a los
términos de la legislación civil aplicable, y la
dependencia económica mediante informaciones testimoniales
que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien,
con documentación que extiendan las autoridades
competentes.

  Artículo 50. El Instituto
podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación
y autenticidad de los documentos y la justificación de los
hechos que hayan servido de base para conceder una
Pensión. Asimismo, se podrá solicitar al interesado
o a las Dependencias o Entidades, la exhibición de los
documentos que en su momento se pudieron haber presentado para
acreditar la Pensión. Cuando se descubra que los
documentos son falsos, el Instituto, con audiencia del
interesado, procederá a la respectiva revisión y en
su caso, denunciará los hechos al Ministerio
Público para los efectos que procedan.

  Artículo 51. Es nula toda
enajenación, cesión o gravamen de
las Pensiones que esta Ley establece. Las Pensiones devengadas o
futuras, serán inembargables y sólo podrán
ser afectadas para hacer efectiva la obligación de
ministrar alimentos por
mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el
Instituto, con motivo de la aplicación de esta
Ley.

  Artículo 52. El monto mensual
mínimo de las Pensiones para el seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez será el
señalado en el artículo 92 de esta Ley. Para el
seguro de invalidez y vida, el monto mensual mínimo de las
Pensiones será el previsto en el artículo 121 de
esta Ley.

  Artículo 53. Toda
fracción de más de seis meses de servicios se
considerará como año completo, para los efectos del
otorgamiento de las Pensiones.

  Artículo 54. El Trabajador o
sus Familiares Derechohabientes que adquieran el derecho a
disfrutar de una Pensión proveniente de algún plan
establecido por su Dependencia o Entidad, que haya sido
autorizado y registrado por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos
establecidos por ésta, tendrá derecho a que el
PENSIONISSSTE o la Administradora que opere su Cuenta Individual,
le entregue los recursos que la integran antes de cumplir las
edades y tiempo de cotización establecidas en el
Capítulo VI de esta Ley, situándolos en la entidad
financiera que el Trabajador designe, a fin de adquirir una Renta
vitalicia o bien entregándoselos en una sola
exhibición, cuando la Pensión de que disfrute sea
mayor al menos en un treinta por ciento a la
Garantizada.

CAPÍTULO V

SEGURO DE RIESGOS DEL
TRABAJO

Sección I

Generalidades

  Artículo 55. Se establece el
seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y,
como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la
medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las
Dependencias o Entidades, derivadas de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional y de la Ley Federal del
Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se
refiere.

  Artículo 56. Para los efectos
de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los
accidentes y
enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el
ejercicio o con motivo del trabajo.

  Se considerarán accidentes del
trabajo, toda lesión orgánica o perturbación
funcional, inmediata o posterior, o la muerte
producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del
trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se
preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador
al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de
bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe
su trabajo o viceversa.

  Asimismo, se consideran riesgos del trabajo
las enfermedades señaladas por las leyes del
trabajo.

  Los riesgos del trabajo pueden
producir:

  I. Incapacidad temporal, que es la
pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial
o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por
algún tiempo;

  II. Incapacidad parcial, que es la
disminución de las facultades o aptitudes de una persona
para trabajar;

  III. Incapacidad total, que es la
pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la
imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el
resto de la vida, y

  IV. Muerte.

  Artículo 57. Las prestaciones
en dinero que concede este Capítulo serán cubiertas
íntegramente con la Aportación a cargo de las
Dependencias y Entidades que señala la Sección III
del mismo.

  Las prestaciones en especie que concede este
Capítulo serán cubiertas íntegramente por el
seguro de salud.

  Artículo 58. Los riesgos del
trabajo serán calificados técnicamente por el
Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y
demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con
la calificación el afectado inconforme tendrá
treinta días naturales para presentar por escrito ante el
Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un
especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre
la calificación del Instituto y el dictamen del
especialista del afectado, el Instituto propondrá una
terna de médicos especialistas en medicina del trabajo,
para que de entre ellos, el afectado elija uno.

  El dictamen del especialista tercero
resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la
calificación y será inapelable y de carácter
obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto
último sin perjuicio de la obligación del afectado
de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y
evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia
de sus derechos periódicamente.

  Artículo 59. No se
considerarán riesgos del trabajo:

  I. Si el accidente ocurre
encontrándose el Trabajador en estado de
embriaguez;

  II. Si el accidente ocurre
encontrándose el Trabajador bajo la acción
de algún narcótico o droga
enervante, salvo que exista prescripción médica y
que el Trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del
jefe inmediato, presentándole la prescripción
suscrita por el médico;

  III. Si el Trabajador se ocasiona
intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con
otra persona;

  IV. Los que sean resultado de un intento de
suicidio o
efecto de una riña en que hubiere participado el
Trabajador u originados por algún delito cometido
por éste, y

  V. Las enfermedades o lesiones que presente
el Trabajador consideradas como crónico degenerativas o
congénitas y que no tengan relación con el riesgo de
trabajo, aun cuando el Trabajador ignore tenerlas o se haya
percatado de la existencia de éstas, al sufrir un riesgo
del trabajo.

  Artículo 60. Para los efectos
de este Capítulo, las Dependencias y Entidades
deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los
tres días siguientes al de su conocimiento, en los
términos que señale el reglamento respectivo y
demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos
del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares
también podrán dar el aviso de referencia,
así como el de presunción de la existencia de un
riesgo del trabajo.

  Al servidor
público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su
cargo dar el aviso a que se refiere este artículo,
omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades
correspondientes en términos de ley.

  El Trabajador o sus Familiares
Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la
calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los
treinta días hábiles siguientes a que haya
ocurrido, en los términos que señale el reglamento
respectivo y demás disposiciones aplicables.

  No procederá la solicitud de
calificación, ni se reconocerá un riesgo del
trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto
en los términos de este artículo.

  Artículo 61. El Trabajador que
sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes
prestaciones en especie:

  I. Diagnóstico, asistencia
médica, quirúrgica y
farmacéutica;

  II. Servicio de
hospitalización;

  III. Aparatos de prótesis y
ortopedia, y

  IV. Rehabilitación.

  Artículo 62. En caso de riesgo
del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes
prestaciones en dinero:

  I. Al ser declarada una incapacidad
temporal, se otorgará licencia con goce del cien por
ciento del sueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al
Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se
hará desde el primer día de incapacidad y
será cubierto por las Dependencias o Entidades hasta que
termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien
hasta que se declare la incapacidad permanente del
Trabajador.

  Para los efectos de la determinación
de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se
estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por
lo que respecta a los exámenes trimestrales a que
deberá someterse el Trabajador y en la inteligencia
de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no
está el Trabajador en aptitud de volver al trabajo,
él mismo o la Dependencia o Entidad, podrán
solicitar en vista de los certificados médicos
correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No
excederá de un año, contado a partir de la fecha en
que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, el plazo para que
se determine si el Trabajador está apto para volver al
servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones
siguientes;

  II. Al ser declarada una incapacidad
parcial, se concederá al incapacitado una Pensión
calculada conforme a la tabla de valuación de
incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo
Básico que percibía el Trabajador al ocurrir el
riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que
desempeñaba hasta determinarse la Pensión. El tanto
por ciento de la incapacidad se fijará entre el
máximo y el mínimo establecido en la tabla de
valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del
Trabajador y la importancia de la incapacidad, según que
sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio
aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si
solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.
Esta Pensión será pagada mediante la
contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue
una Renta, en los términos de la fracción
siguiente.

  Cuando el Trabajador pueda dedicarse a otras
funciones por que sólo haya disminuido parcialmente su
capacidad para el desempeño de su trabajo, las
Dependencias y Entidades podrán prever su cambio de
actividad temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la
pérdida funcional o física, de un órgano o
miembro es definitiva, su actividad podrá ser otra de
acuerdo con su capacidad.

  Si el monto de la Pensión anual
resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario
Mínimo elevado al año, se pagará al
Trabajador o Pensionado, en substitución de la misma, una
indemnización equivalente a cinco anualidades de la
Pensión que le hubiere correspondido;

  III. Al ser declarada una incapacidad total,
se concederá al incapacitado una Pensión vigente
hasta que cumpla sesenta y cinco años, mediante la
contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue
una Renta, igual al Sueldo Básico que venía
disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera
que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La
cuantía de este beneficio será hasta por un monto
máximo de diez veces el Salario Mínimo.

  Los Pensionados por riesgos del trabajo
tendrán derecho a una gratificación anual igual en
número de días a las concedidas a los Trabajadores
en activo de la Administración
Pública Federal, según la cuota diaria de su
Pensión. Esta gratificación deberá pagarse,
a elección del Pensionado:

  a) En una sola exhibición, pagadera
antes del quince de diciembre de cada año, o

  b) Conjuntamente con cada mensualidad del
pago de la Renta, incrementándose cada exhibición
con la doceava parte de la gratificación anual.

  Artículo 63. El Trabajador
contratará el Seguro de Pensión con la Aseguradora
que elija, para gozar del beneficio de Pensión. El
Instituto calculará el monto necesario conforme a las
reglas que para tal efecto, expida la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de
Pensión y el propio Instituto, entregará dicha suma
a la Aseguradora elegida por el Trabajador.

  La Renta otorgada al Pensionado incapacitado
deberá cubrir:

  I. La Pensión, y

  II. Las Cuotas y Aportaciones a la Cuenta
Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez en los términos de la presente Ley.

  Terminada la vigencia del contrato de Seguro
de Pensión, el Trabajador que reúna los requisitos
correspondientes tendrá derecho a recibir su
Pensión de vejez. El Trabajador que no reúna los
requisitos correspondientes recibirá la Pensión
Garantizada.

  Artículo 64. La Aseguradora
elegida por el Pensionado deberá proceder como
sigue:

  I. Pagará mensualmente la
Pensión;

  II. Depositará bimestralmente las
Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez en la Cuenta Individual
del Pensionado, y

  III. Pagará una gratificación
anual al Pensionado.

  Artículo 65. Los Trabajadores
que soliciten Pensión por riesgos del trabajo y los
Pensionados por la misma causa, están obligados a
someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto
les prescriba y proporcione en cualquier tiempo, con el fin de
aumentar o en su caso disminuir su cuantía y en su caso
revocar la misma en virtud del estado físico que goce el
pensionista, así como a las investigaciones y evaluaciones
necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este
concepto y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su
solicitud o se le suspenderá el goce de la
Pensión.

  La suspensión del pago de la
Pensión sólo requerirá que el Instituto lo
solicite por escrito a la Aseguradora correspondiente.

  El pago de la Pensión o la
tramitación de la solicitud se reanudará a partir
de la fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento
médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al
reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante
el tiempo que haya durado la suspensión. Asimismo, el
Instituto solicitará a la Aseguradora que esté
pagando la Renta contratada por el Pensionado, la
devolución de la Reserva del Seguro de Pensión,
correspondiente al plazo que dure la
suspensión.

  Artículo 66. La Pensión
por incapacidad parcial podrá ser revocada cuando el
Trabajador se recupere de las secuelas que deje el riesgo del
trabajo, previa valoración que se le realice en
términos del artículo anterior. En este supuesto,
el Trabajador continuará laborando, y el único
efecto será la cancelación de la Pensión
correspondiente.

  La Pensión por incapacidad total
será revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad
para el servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad en que
hubiere prestado sus servicios el Trabajador recuperado,
tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si
de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un
trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de
un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al
acontecer el riesgo. Si el Trabajador no aceptare reingresar al
servicio en tales condiciones, o bien estuviese
desempeñando cualquier trabajo, le será revocada la
Pensión. En este caso, la Aseguradora con la que se
hubiere contratado el Seguro de Pensión deberá
entregar al Instituto la reserva, por la cancelación
anticipada del Seguro de Pensión.

  El Instituto notificará la
revocación de la Pensión por escrito a la
Aseguradora correspondiente.

  Si el Trabajador no fuere restituido a su
empleo o no se le asignara otro en los términos del
párrafo segundo de este artículo por causa
imputable a la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus
servicios, seguirá percibiendo el importe de la
Pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
Titular de la Dependencia o Entidad, el cual deberá
restituir los montos erogados por concepto del pago de la
Pensión.

  Artículo 67. Cuando el
Trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los
familiares señalados en la sección de
Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida
en el orden que establece, gozarán de una Pensión
equivalente al cien por ciento del Sueldo Básico que
hubiese percibido el Trabajador en el momento de ocurrir el
fallecimiento y la misma gratificación anual que le
hubiere correspondido al Trabajador como Pensionado por riesgos
del trabajo. En este caso, el Instituto cubrirá el Monto
Constitutivo a la Aseguradora, con cargo al cual se pagará
la Pensión a los Familiares Derechohabientes.

  Los Familiares Derechohabientes
elegirán la Aseguradora con la que deseen contratar su
Seguro de Pensión con los recursos relativos al Monto
Constitutivo de la Pensión a que se refiere el
párrafo anterior.

  Por lo que se refiere a los recursos de la
Cuenta Individual del Trabajador fallecido, sus Familiares
Derechohabientes podrán optar por:

  I. Retirarlos en una sola exhibición,
o

  II. Contratar Rentas por una cuantía
mayor.

  Artículo 68. Cuando fallezca
un Pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se
aplicarán las siguientes reglas:

  I. Si el fallecimiento se produce como
consecuencia directa de la causa que originó la
incapacidad, a los sujetos señalados en la sección
de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y
vida en el orden que la misma establece, se les otorgará
en conjunto una Pensión equivalente al cien por ciento de
la que venía disfrutando el Pensionado a cuyo efecto, el
Instituto entregará el Monto Constitutivo a la Aseguradora
que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la
Renta correspondiente, y

  II. Si la muerte es
originada por causas ajenas a las que dieron origen a la
incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará
a los familiares señalados por esta Ley y en su orden, el
importe de seis meses de la Pensión asignada al Pensionado
con cargo a la Renta que hubiere sido contratada por el Instituto
para el Pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la
Pensión que en su caso les otorgue esta Ley.

  Por lo que se refiere a los recursos de la
Cuenta Individual del Pensionado fallecido, sus Familiares
Derechohabientes podrán optar por:

  a) Retirarlos en una sola exhibición,
o

  b) Contratar Rentas por una cuantía
mayor.

  Artículo 69. La seguridad y
salud en el trabajo, en
las Dependencias y Entidades, se normará por la
legislación aplicable, así como por las
disposiciones que en esta materia se fijen en las Condiciones
Generales de Trabajo o los Contratos
Colectivos que rijan la relación laboral en las
Dependencias y Entidades.

  Artículo 70. Para la
división de la Pensión derivada de este
Capítulo, entre los familiares del Trabajador, así
como en cuanto a la asignación de la Pensión para
el viudo, concubinario, hijos, ascendientes, o quien, en su caso,
tenga derecho a la ministración de alimentos, se
estará a lo previsto en la sección de
Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y
vida.

  Artículo 71. Las Dependencias
y Entidades estarán obligadas a realizar acciones de
carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de
las enfermedades y accidentes del trabajo. El Instituto se
coordinará con las Dependencias, Entidades, organismos e
instituciones que considere necesarios para la elaboración
de programas y el desarrollo de campañas tendientes a
prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

  El Instituto podrá evaluar la
actuación de las Dependencias y Entidades en materia de
seguridad y salud en el trabajo a efecto de emitir
recomendaciones que se estimen pertinentes.

  En caso de que exista una relación
directa entre un accidente de trabajo y el incumplimiento de la
Dependencia o Entidad de una acción preventiva, el
Instituto deberá dar aviso a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social y a la Secretaría de la
Función Pública para efectos de la
aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.

  Cuando las Dependencias y Entidades, durante
el ejercicio fiscal respectivo, cuenten con recursos
presupuestarios asignados a los programas y campañas y no
hayan llevado a cabo las acciones a que éstos se refieren,
el Instituto informará de esto a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para que se realicen los
ajustes presupuestarios que, en su caso, procedan.

  Artículo 72. Las Dependencias
y Entidades deberán:

  I. Llevar a cabo y, en su caso, facilitar la
realización de estudios e investigaciones sobre las
posibles causas de accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar
medidas adecuadas para su control;

  II. Informar al Instituto sobre la
ocurrencia de accidentes o enfermedades de trabajo de su
ámbito de competencia;

  III. Proporcionar al Instituto datos e
informes para la elaboración de estadísticas sobre
accidentes y enfermedades de trabajo;

  IV. Difundir e implantar en su ámbito
de competencia, las normas preventivas de accidentes y
enfermedades de trabajo;

  V. Integrar y operar con regularidad las
Comisiones de Seguridad y Salud en el Trabajo brindando las
facilidades necesarias a sus integrantes para el adecuado
desarrollo de sus funciones;

  VI. Elaborar, con base en los lineamientos
que para tal efecto emita el Instituto, su programa de
prevención de enfermedades y accidentes del trabajo,
así como implantarlo conforme a las disposiciones que
establezca;

  VII. Capacitar a los Trabajadores sobre la
prevención de enfermedades y accidentes del trabajo,
atendiendo a la naturaleza de las actividades que se llevan a
cabo en los centros de trabajo, y

  VIII. Llevar a cabo aquellas otras acciones
que se establezcan en los reglamentos en la materia.

  Artículo 73. Corresponde al
Instituto promover la integración y funcionamiento de las
Comisiones de Seguridad y Salud en los centros de trabajo de las
Dependencias y Entidades y, a las propias comisiones, atender las
recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad
y salud en el trabajo.

  El Instituto deberá asimismo,
promover la integración y funcionamiento de una
Comisión Consultiva Nacional y de Comisiones Consultivas
de las Entidades Federativas de Seguridad y Salud en el Trabajo
del Sector
Público Federal.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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