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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (México) (página 3)




Enviado por Juan Haro Beltran



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Sección II

Incremento Periódico
de las Pensiones

  Artículo 74. La cuantía
de las Pensiones por incapacidad parcial o total permanente
será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme
al Índice Nacional de Precios al
Consumidor
correspondiente al año calendario anterior.

  Las Pensiones a los Familiares
Derechohabientes del Trabajador por riesgos del
trabajo
serán revisadas e incrementadas en la proporción
que corresponda, en términos de lo dispuesto en el
párrafo
anterior.

Sección III

Régimen
Financiero

  Artículo 75. Las Dependencias
y Entidades cubrirán una Aportación de cero punto
setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico por el
seguro de
riesgos del trabajo.

CAPÍTULO VI

SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN
EDAD AVANZADA Y VEJEZ

Sección I

Generalidades

  Artículo 76. Para los efectos
del seguro a que se refiere este Capítulo, es derecho de
todo Trabajador contar con una Cuenta Individual operada por el
PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija libremente. La
Cuenta Individual se integrará por las Subcuentas: de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del
Fondo de la Vivienda, de ahorro
solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de
aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.

  Los Trabajadores que coticen
simultánea o sucesivamente al Instituto y al IMSS
deberán acumular los recursos del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de
ambos regímenes en una misma Cuenta Individual. Lo
anterior, sin perjuicio de que se identifiquen por separado
mediante Subcuentas.

  En el caso de cotización
simultánea o sucesiva en el Instituto y en otros sistemas de
seguridad
social, la acumulación de recursos seguirá los
criterios y mecanismos fijados en el convenio de portabilidad
que, en su caso, se suscriba.

  Artículo 77. Durante el
tiempo en que
el Trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral,
éste tendrá derecho a:

  I. Realizar depósitos a su Cuenta
Individual, y

  II. Retirar de su Subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, la cantidad que resulte
menor entre setenta y cinco días de su propio Sueldo
Básico de los últimos cinco años, o el diez
por ciento del saldo de la propia Subcuenta, a partir del
cuadragésimo sexto día natural contado desde el
día en que quedó desempleado.

  El derecho consignado en esta
fracción, sólo podrán ejercerlo los
Trabajadores, que acrediten con los estados de cuenta
correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco
años inmediatos anteriores a la fecha citada. El
Trabajador deberá presentar la solicitud
correspondiente.

  Artículo 78. Los beneficiarios
legales del Trabajador titular de una Cuenta Individual del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
serán los Familiares Derechohabientes que establece la
sección de Pensión por causa de muerte del
seguro de invalidez y vida.

  En caso de fallecimiento del Trabajador, si
los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, ya
no tienen derecho a Pensión por el seguro de invalidez y
vida, el PENSIONISSSTE o la Administradora respectiva
entregarán el saldo de la Cuenta Individual en partes
iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el
Trabajador en el Instituto.

  El Trabajador, deberá designar
beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo
anterior, única y exclusivamente para el caso de que
faltaren los beneficiarios legales. El Trabajador podrá en
cualquier tiempo cambiar esta última designación.
Dicha designación deberá realizarla en el
PENSIONISSSTE o en la Administradora que le opere su Cuenta
Individual.

  A falta de los beneficiarios legales y
sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de
prelación previsto en el artículo 501 de la
Ley Federal del
Trabajo. Cualquier conflicto
deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje.

  Artículo 79. Los Pensionados
por retiro, cesantía en edad avanzada o de vejez, que
reingresen al régimen obligatorio abrirán una nueva
Cuenta Individual, en el PENSIONISSSTE o en la Administradora que
elijan. Una vez al año, en el mismo mes calendario en el
que adquirió el derecho a la Pensión, podrá
el Trabajador transferir a la Aseguradora, al PENSIONISSSTE, o a
la Administradora que le estuviera pagando su Pensión, el
saldo acumulado de su Cuenta Individual, conviniendo el
incremento en la Renta vitalicia o Retiros Programados que se le
esté cubriendo.

  Artículo 80. Los Trabajadores
tendrán derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las
edades y tiempo de cotización establecidas en el presente
Capítulo, siempre y cuando la Pensión que se le
calcule en el sistema de Renta
vitalicia sea superior en más del treinta por ciento a la
Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro
de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes. La Renta
vitalicia se actualizará anualmente en el mes de febrero
conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor.

  El Pensionado tendrá derecho a
recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta
Individual en una o varias exhibiciones, solamente si la
Pensión que se le otorgue es superior en más del
treinta por ciento a la Pensión Garantizada, una vez
cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares
Derechohabientes. La disposición de la cuenta así
como de sus rendimientos estará exenta del pago de
contribuciones.

  Para efecto de ejercer el derecho a que se
refiere este artículo, el Trabajador podrá acumular
los recursos de la Subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez aportados bajo cualquier régimen, los de
la Subcuenta de ahorro solidario, los de la Subcuenta de
aportaciones complementarias de retiro, los de la Subcuenta de
aportaciones voluntarias y los de la Subcuenta de ahorro a largo
plazo.

  Asimismo, el Trabajador Pensionado en los
términos de este artículo, tendrá derecho a
recibir servicios del
seguro de salud por
parte del Instituto.

  Artículo 81. Con cargo a los
recursos acumulados de la Cuenta Individual del Trabajador, el
Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez
adquirirá en favor de sus Familiares Derechohabientes, en
el momento de otorgarse la Pensión, un Seguro de
Sobrevivencia, en los términos que al efecto determine la
Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, oyendo a la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, en las mismas condiciones que para tal
efecto establece la sección de Pensión por causa de
muerte del seguro de invalidez y vida.

  Artículo 82. La
disposición que realice el Trabajador de los recursos de
su Cuenta Individual por cualquiera de los supuestos previstos
por esta Ley,
disminuirá en igual proporción a los años de
cotización efectuados.

  La mencionada disminución se
calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de
la Cuenta Individual entre el número de años
cotizados hasta el momento de realizarse la disposición de
dichos recursos. El monto retirado se dividirá entre el
cociente resultante de la anterior operación. El resultado
se le restará a los años cotizados.

  Artículo 83. Los recursos
depositados en la Cuenta Individual de cada Trabajador son
propiedad de
éste con las modalidades que se establecen en esta Ley y
demás disposiciones aplicables.

  Los recursos depositados en la Subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la
Subcuenta de ahorro solidario serán
inembargables.

  Los recursos depositados en las Subcuentas
de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro y de
ahorro a largo plazo serán inembargables hasta por un
monto equivalente a veinte veces el Salario
Mínimo elevado al año por cada Subcuenta, por el
importe excedente a esta cantidad se podrá trabar
embargo.

Sección II

Pensión por Cesantía en
Edad Avanzada

  Artículo 84. Para los efectos
de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el
Trabajador quede privado de trabajo a partir de los sesenta
años de edad.

  Para gozar de las prestaciones
de cesantía en edad avanzada se requiere que el Trabajador
tenga un mínimo de veinticinco años de
cotización reconocidos por el Instituto.

  El Trabajador cesante que tenga sesenta
años o más y no reúna los años de
cotización señalados en el párrafo
precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual
en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los
años necesarios para que opere su
Pensión.

  Artículo 85. La contingencia
consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al
Instituto al otorgamiento de:

  I. Pensión, y

  II. Seguro de salud, en los términos
del Capítulo II de este Título.

  Artículo 86. El derecho al
goce de la Pensión por cesantía en edad avanzada
comenzará desde el día en que el Trabajador cumpla
con los requisitos señalados en esta Sección,
siempre que solicite el otorgamiento de dicha Pensión y
acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en
el Instituto el aviso de baja.

  Artículo 87. Los Trabajadores
que reúnan los requisitos establecidos en esta
Sección podrán disponer de su Cuenta Individual con
el objeto de disfrutar de una Pensión de cesantía
en edad avanzada. Para tal propósito podrán optar
por alguna de las alternativas siguientes:

  I. Contratar con la Aseguradora de su
elección un Seguro de Pensión que le otorgue una
Renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes
de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, o

  II. Mantener el saldo de su Cuenta
Individual en el PENSIONISSSTE o en una Administradora y efectuar
con cargo a dicho saldo, Retiros Programados.

  Ambos supuestos se sujetarán a lo
establecido en esta Ley y en las disposiciones administrativas
que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro.

  El Pensionado que opte por la alternativa
prevista en la fracción II podrá, en cualquier
momento, contratar una Renta vitalicia de acuerdo con lo
dispuesto en la fracción I. El Pensionado no podrá
optar por la alternativa señalada si la Renta mensual
vitalicia a convenirse fuera inferior a la Pensión
Garantizada.

Sección III

Pensión por
Vejez

  Artículo 88. El seguro de
vejez da derecho al Trabajador al otorgamiento de:

  I. Pensión, y

  II. Seguro de salud, en los términos
del Capítulo II de este Título.

  Artículo 89. Para tener
derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se
requiere que el Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o
invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad y
tenga reconocidos por el Instituto un mínimo de
veinticinco años de cotización.

  En caso que el Trabajador o Pensionado tenga
sesenta y cinco años o más y no reúna los
años de cotización señalados en el
párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su
Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir
cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere
su Pensión.

  Artículo 90. El otorgamiento
de la Pensión de vejez sólo se podrá
efectuar previa solicitud del Trabajador y se le cubrirá a
partir de la fecha en que haya dejado de trabajar o termine el
plazo de la Renta que venía disfrutando por estar
Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, siempre que
cumpla con los requisitos señalados en el artículo
anterior.

  Artículo 91. Los Trabajadores
que reúnan los requisitos establecidos en esta
Sección podrán disponer de su Cuenta Individual con
el objeto de disfrutar de una Pensión de vejez. Para tal
propósito podrá optar por alguna de las
alternativas siguientes:

  I. Contratar con una Aseguradora de su
elección un Seguro de Pensión que le otorgue una
Renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes
de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, o

  II. Mantener el saldo de su Cuenta
Individual en el PENSIONISSSTE o en una Administradora y efectuar
con cargo a dicho saldo, Retiros Programados.

  Ambos supuestos se sujetarán a lo
establecido en esta Ley y en las disposiciones administrativas
que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro.

  El Pensionado que opte por la alternativa
prevista en la fracción II podrá, en cualquier
momento, contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una
Renta vitalicia de acuerdo con lo dispuesto en la fracción
I. El Trabajador no podrá optar por la alternativa
señalada si la Renta mensual vitalicia a convenirse fuera
inferior a la Pensión Garantizada.

Sección IV

De la Pensión
Garantizada

  Artículo 92. Pensión
Garantizada es aquélla que el Estado
asegura a quienes reúnan los requisitos señalados
para obtener una Pensión por cesantía en edad
avanzada o vejez y su monto mensual será la cantidad de
tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos, moneda
nacional, misma que se actualizará anualmente, en el mes
de febrero, conforme al cambio
anualizado del Índice Nacional de Precios al
Consumidor.

  Artículo 93. El Trabajador
referido en el artículo anterior, cuyos recursos
acumulados en su Cuenta Individual resulten insuficientes para
contratar una Renta vitalicia o un Retiro Programado que le
asegure el disfrute de una Pensión Garantizada en forma
vitalicia y la adquisición de un Seguro de Sobrevivencia
para sus Familiares Derechohabientes, recibirá del
Gobierno
Federal una Aportación complementaria suficiente para el
pago de la Pensión correspondiente.

  En estos casos, el PENSIONISSSTE o la
Administradora continuarán con la
administración de la Cuenta Individual del Pensionado
y se efectuarán retiros con cargo al saldo acumulado para
el pago de la Pensión Garantizada, en los términos
que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro.

  Artículo 94. El Gobierno
Federal con recursos propios complementarios a los de la Cuenta
Individual correspondiente, cubrirá la Pensión
Garantizada, en la forma y términos que al efecto
determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.

  El Trabajador deberá solicitar la
Pensión Garantizada al Instituto y acreditar tener derecho
a ella. Por su parte, la Administradora está obligada a
proporcionar la información que el propio Instituto le
requiera para este efecto.

  Agotados los recursos de la Cuenta
Individual, la Administradora, notificará este hecho al
Instituto. En este caso, la Pensión será cubierta
con los recursos que para tal efecto proporcione el Gobierno
Federal.

  Artículo 95. A la muerte del
Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que
estuviere gozando de una Pensión Garantizada, el Gobierno
Federal, por conducto de quien determine la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá contratar
una Renta que cubra la Pensión correspondiente a favor de
los Familiares Derechohabientes con la Aseguradora que
éstos elijan o pagar las Pensiones conforme al mismo
procedimiento
utilizado para el pago de la Pensión
Garantizada.

  En caso de optar por la contratación
de Rentas, los Familiares Derechohabientes del Pensionado
fallecido y el Instituto, cuando tuviere conocimiento
de este hecho, deberán informar del fallecimiento al
PENSIONISSSTE o a la Administradora que, en su caso, estuviere
pagando la Pensión, y observarse lo siguiente:

  I. El PENSIONISSSTE o la Administradora
deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en
la Cuenta Individual del Pensionado fallecido, los cuales se
destinarán al pago del Monto Constitutivo de la Renta de
los Familiares Derechohabientes, y

  II. El Gobierno Federal, por conducto de
quien determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, deberá aportar los recursos faltantes para
el pago del Monto Constitutivo de la mencionada Renta.

  Artículo 96. El pago de la
Pensión Garantizada será suspendido cuando el
Pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen
obligatorio de esta Ley o de la Ley del Seguro
Social.

  El Pensionado por cesantía en edad
avanzada o vejez que disfrute de una Pensión Garantizada
no podrá recibir otra de igual naturaleza.

  La Pensión que corresponda a los
Familiares Derechohabientes del Pensionado fallecido, se
entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de
otra Pensión de cualquier naturaleza.

Sección V

De la Cuenta Individual

  Artículo 97. A cada Trabajador
se le abrirá una Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o,
si así lo elije, en una Administradora. Los Trabajadores
podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual al
PENSIONISSSTE o a una Administradora diferente a la que opere la
cuenta en los casos previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.

  Artículo 98. Los Trabajadores
no deberán tener más de una Cuenta Individual,
independientemente de que se encuentren sujetos a diversos
regímenes de seguridad social.
Si tuvieren varias Cuentas
Individuales deberán hacerlo del conocimiento del
PENSIONISSSTE o de la o las Administradoras en que se encuentren
registrados, a efecto de que las empresas
operadoras de la Base de Datos
Nacional SAR a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro promuevan los procedimientos de
unificación o traspaso correspondientes que establezca la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro.

  Asimismo, cuando se encuentren abiertas en
el PENSIONISSSTE o en una misma Administradora varias Cuentas
Individuales de un mismo Trabajador, las empresas operadoras de
la Base de Datos Nacional
SAR deberán unificar de oficio dichas Cuentas
Individuales.

  El Trabajador que tenga abierta una Cuenta
Individual y que cambie de régimen o
simultáneamente se encuentre sujeto a dos o más
regímenes de seguridad social deberá integrar todos
los recursos que se depositen a su favor, en la Cuenta Individual
que tuviera abierta. Lo anterior, sin perjuicio de su derecho a
traspasar su Cuenta Individual de conformidad con las
disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro.

  La Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro tendrá, respecto de las Cuentas
Individuales, las entidades que administren éstas, las
sociedades de
inversión especializadas de fondos para el
retiro, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR
y las comisiones que se cobren a los Trabajadores por la administración de las Cuentas Individuales,
las facultades a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro en lo que no se opongan a las disposiciones del
presente ordenamiento.

  Las Dependencias y Entidades deberán
informar bimestralmente a los Trabajadores, sobre las
Aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha
información sea entregada a los sindicatos o,
en su caso, a cualquier otra organización representativa de los
Trabajadores.

  Artículo 99. Las Dependencias
y Entidades serán responsables de los daños y
perjuicios que se causaren al Trabajador o a sus Familiares
Derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la
obligación de inscribirlo al Instituto o de avisar su
Sueldo Básico o los cambios que sufriera éste, no
pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este
Capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas
en su cuantía.

Sección VI

Del Ahorro Solidario para el
Incremento de las Pensiones

  Artículo 100. Los Trabajadores
podrán optar por que se les descuente hasta el dos por
ciento de su Sueldo Básico, para ser acreditado en la
Subcuenta de ahorro solidario que se abra al efecto en su Cuenta
Individual.

  Las Dependencias y Entidades en la que
presten sus servicios los Trabajadores que opten por dicho
Descuento, estarán obligados a depositar en la referida
Subcuenta, tres pesos con veinticinco centavos por cada peso que
ahorren los Trabajadores con un tope máximo del seis punto
cinco por ciento del Sueldo Básico.

  A efecto de lo anterior, las Dependencias y
Entidades deberán enterar las cantidades a su cargo
conjuntamente con el ahorro que realice el Trabajador, sin que
las mismas se consideren Cuotas o Aportaciones.

  Los recursos acumulados en la Subcuenta de
ahorro solidario, estarán sujetos a las normas aplicables
a la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez.

Sección VII

Régimen
Financiero

  Artículo 101. Las Cuotas y
Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez se recibirán y se depositarán en
las respectivas Subcuentas de la Cuenta Individual de cada
Trabajador, de conformidad con las disposiciones que emita la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro.

  Artículo 102. Las Cuotas y
Aportaciones a que se refiere este Capítulo
serán:

  I. A los Trabajadores les corresponde una
Cuota de seis punto ciento veinticinco por ciento del Sueldo
Básico;

  II. A las Dependencias y Entidades les
corresponde una Aportación de retiro de dos por ciento, y
por cesantía en edad avanzada y vejez, de tres punto
ciento setenta y cinco por ciento del Sueldo Básico,
y

  III. El Gobierno Federal cubrirá
mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador,
equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario
mínimo general para el Distrito Federal vigente al
día primero de julio de mil novecientos noventa y siete
actualizado trimestralmente conforme al Índice Nacional de
Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de
esta Ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se
actualizará trimestralmente en los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre, conforme al Índice Nacional del
Precios al Consumidor.

  Para efecto de las Cuotas y Aportaciones de
los Pensionados por riesgos del trabajo o invalidez, las
cotizaciones antes mencionadas se realizarán con base en
el monto de la Pensión que reciban.

  Los recursos a que se refiere este
artículo se depositarán en las Subcuentas de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Sección VIII

Del PENSIONISSSTE

  Artículo 103. Se crea el Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado,
denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano
público desconcentrado del Instituto dotado de facultades
ejecutivas, con competencia
funcional propia en los términos de la presente
Ley.

  Artículo 104. El PENSIONISSSTE
tendrá a su cargo:

  I. Administrar Cuentas Individuales,
y

  II. Invertir los recursos de las Cuentas
Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del
Fondo de la Vivienda.

  Artículo 105. El PENSIONISSSTE
tendrá las facultades siguientes:

  I. Abrir, administrar y operar las Cuentas
Individuales de los Trabajadores en los mismos términos
que las Administradoras;

  II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de
seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y
los demás recursos que en términos de esta Ley
puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de
la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;

  III. Individualizar las Cuotas y
Aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales, así
como los rendimientos derivados de la inversión de las
mismas;

  IV. Invertir los recursos de las Cuentas
Individuales en las sociedades de inversión especializadas
de fondos para el retiro que administre;

  V. Constituir y operar sociedades de
inversión especializadas de fondos para el
retiro;

  VI. Cobrar comisiones a las Cuentas
Individuales de los Trabajadores, con excepción de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Estas comisiones
estarán destinadas a cubrir los gastos de
administración y operación del
PENSIONISSSTE que sean inherentes a sus funciones.

  En todo caso, las comisiones no
podrán exceder del promedio de comisiones que cobren las
Administradoras. La Junta Directiva podrá ordenar que se
reinvierta el remanente de operación en las Cuentas
Individuales de los Trabajadores del PENSIONISSSTE, favoreciendo
a los trabajadores de menores ingresos, una vez
satisfechos sus costos de
administración, necesidades de inversión y constitución de reservas;

  VII. Enviar, por lo menos dos veces al
año, al domicilio que indiquen los Trabajadores, sus
estados de cuenta y demás información sobre sus
Cuentas Individuales y el estado de sus inversiones,
destacando en ellos las Aportaciones de las Dependencias y
Entidades, del Estado y del Trabajador, y el número de
días de cotización registrado durante cada bimestre
que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como
las comisiones cobradas;

  VIII. Establecer servicios de
información y atención a los Trabajadores;

  IX. Entregar los recursos a la Aseguradora o
Administradora que el Trabajador o sus Familiares
Derechohabientes hayan elegido, para la contratación de
Rentas vitalicias, del Seguro de Sobrevivencia, o Retiros
Programados;

  X. Contratar cualquier tipo de servicios
requeridos para la administración de las Cuentas
Individuales y la inversión de los recursos, y

  XI. Las demás que le otorguen
ésta u otras leyes.

  Artículo 106. El PENSIONISSSTE
estará sujeto para su operación,
administración y funcionamiento, a la regulación y
supervisión de la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir con las
disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
y las reglas de carácter general que emita dicha
Comisión aplicables a las Administradoras.

  Asimismo, los servidores
públicos del PENSIONISSSTE estarán sujetos a las
responsabilidades y sanciones establecidas en la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro para los funcionarios de las
Administradoras.

  Artículo 107. El PENSIONISSSTE
elaborará su presupuesto
asegurando que los costos de administración sean cubiertos
únicamente con el producto de
las comisiones cobradas por la administración de los
recursos del Fondo.

  Artículo 108. Los recursos
para la operación del PENSIONISSSTE se
integrarán:

  I. Con las comisiones que se cobren por la
administración de los recursos de las Cuentas
Individuales, con excepción de la Subcuenta del Fondo de
la Vivienda, y

  II. Con los demás bienes y
derechos que
adquiera por cualquier título.

  Artículo 109. La
Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE deberá
establecer el régimen de inversión de los recursos
cuya administración se encuentre a cargo del
PENSIONISSSTE.

  El régimen deberá tener como
principal objetivo
otorgar la mayor seguridad y rentabilidad
de los recursos de los Trabajadores. Asimismo, el régimen
de inversión tenderá a incrementar el ahorro
interno y el desarrollo de
un mercado de
instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A
tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen
preferentemente, a través de su colocación en
valores, a
fomentar:

  I. La actividad productiva
nacional;

  II. La construcción de vivienda;

  III. La generación de energía,
la producción de gas y
petroquímicos, y

  IV. La construcción de
carreteras.

  El PENSIONISSSTE deberá invertir en
valores, documentos,
efectivo y los demás instrumentos que se establezcan en el
régimen de inversión determinado por su
Comisión Ejecutiva, el cual deberá observar en todo
momento las reglas de carácter general que establezca la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
para la inversión de los recursos invertidos en las
sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro.

  Artículo 110. La dirección y administración del
PENSIONISSSTE estará a cargo de una Comisión
Ejecutiva integrada por dieciocho miembros como a
continuación se indica:

  I. El Director General del Instituto, quien
la presidirá;

  II. El Vocal Ejecutivo, el cual será
nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Director General
del Instituto;

  III. Tres vocales nombrados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
dos vocales nombrados por el Banco de México, y
un vocal nombrado por cada una de las siguientes instituciones:
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la
Secretaría de la Función
Pública, y

  IV. Nueve vocales nombrados por las organizaciones de
Trabajadores.

  Por cada vocal propietario se
designará un suplente que actuará en caso de
faltas
temporales del propietario, debiendo tratarse de un funcionario
con el rango inmediato inferior al del vocal propietario. En el
caso de los representantes de las organizaciones de Trabajadores,
la designación del suplente se hará en los
términos de las disposiciones estatutarias
aplicables.

  Los integrantes de la Comisión
Ejecutiva del PENSIONISSSTE no podrán ser miembros de la
Junta Directiva del Instituto, con excepción del Director
General.

  Para ocupar el cargo de vocal se requiere
ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y
experiencia técnica y administrativa.

  Los vocales de la Comisión Ejecutiva
del PENSIONISSSTE durarán en sus funciones por todo el
tiempo que subsista su designación y podrán ser
removidos libremente a petición de quienes los hayan
propuesto.

  Artículo 111. La
Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE sesionará por
lo menos una vez cada dos meses.

  Las sesiones de la Comisión Ejecutiva
serán válidas con la asistencia de por lo menos
diez de sus miembros, de los cuales uno será el Presidente
de la Comisión Ejecutiva, cuatro representantes del
Gobierno Federal y cinco de las organizaciones de Trabajadores al
servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por
mayoría de los presentes y en caso de empate el Presidente
tendrá voto de calidad.

  Artículo 112. La
Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE tendrá las
atribuciones y funciones siguientes:

  I. Resolver sobre las operaciones del
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al servicio del
Estado, excepto aquéllas que por su importancia ameriten
acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá
acordar lo conducente;

  II. Presentar a la aprobación de la
Junta Directiva por conducto del Vocal Ejecutivo, los presupuestos
de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamiento, así como los estados
financieros y el informe de
labores formulados por el Vocal Ejecutivo;

  III. Proponer a la Junta Directiva del
Instituto la estrategia de
inversión de los recursos de Pensiones observando lo
establecido en el artículo 109 de esta Ley, y

  IV. Las demás que señale la
Junta Directiva.

  Artículo 113. El Vocal
Ejecutivo del PENSIONISSSTE tendrá las obligaciones y
facultades siguientes:

  I. Asistir a las sesiones de la Junta
Directiva del Instituto con voz, pero sin voto, para informar de
los asuntos del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores
al servicio del Estado;

  II. Ejecutar los acuerdos de la Junta
Directiva del Instituto y de la Comisión Ejecutiva del
PENSIONISSSTE, relacionados con el Fondo Nacional de Pensiones de
los Trabajadores al Servicio del Estado;

  III. Convocar a las sesiones de la
Comisión Ejecutiva;

  IV. Presentar anualmente a la
Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, dentro de los dos
primeros meses del año siguiente, los estados financieros
y el informe de actividades del ejercicio anterior;

  V. Presentar a la Comisión Ejecutiva
del PENSIONISSSTE a más tardar el último día
de septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y
egresos, el proyecto de
gastos y los planes de labores y de financiamiento para el
año siguiente;

  VI. Presentar a consideración de la
Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, un informe bimestral
sobre las actividades de la propia Comisión
Ejecutiva;

  VII. Presentar a la Comisión
Ejecutiva del PENSIONISSSTE para su consideración, la
estrategia de inversión de los recursos de
Pensiones;

  VIII. Proponer al Director General los
nombramientos y remociones del personal
técnico y administrativo del PENSIONISSSTE, y

  IX. Las demás que le señalen
esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO VII

SEGURO DE INVALIDEZ Y
VIDA

Sección I

Generalidades

  Artículo 114. Los riesgos
protegidos en este Capítulo son la invalidez y la muerte
del Trabajador o del Pensionado por invalidez, en los
términos y con las modalidades previstas en esta
Ley.

  Artículo 115. El otorgamiento
de las prestaciones establecidas en este Capítulo requiere
del cumplimiento de periodos de espera, medidos en años de
cotización reconocidos por el Instituto, según se
señala en las disposiciones relativas a cada uno de los
riesgos amparados.

  Para los efectos de este artículo,
para computar los años de cotización por lo que se
refiere al seguro contenido en este Capítulo, se
considerarán los periodos que se encuentren amparados por
el dictamen médico respectivo.

  Artículo 116. El pago de la
Pensión de invalidez se suspenderá durante el
tiempo en que el Pensionado desempeñe un trabajo que le
proporcione un ingreso mayor al referido en el artículo
118 de esta Ley.

  Artículo 117. Si un Trabajador
o sus Familiares Derechohabientes tiene derecho a cualquiera de
las Pensiones de este Capítulo y también a
Pensión proveniente del seguro de riesgos del trabajo,
siempre y cuando se trate de una incapacidad parcial previa al
estado de invalidez, percibirá ambas sin que la suma de
sus cuantías exceda del cien por ciento del Sueldo
Básico mayor, de los que sirvieron de base para determinar
la cuantía de las Pensiones concedidas. Los ajustes para
no exceder del límite señalado no afectarán
la Pensión proveniente de riesgos del trabajo.

Sección II

Pensión por
Invalidez

  Artículo 118. Para los efectos
de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya
quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo
igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento
de su remuneración habitual, percibida durante el
último año de trabajo, y que esa imposibilidad
derive de una enfermedad o accidente no profesional. La
declaración de invalidez deberá ser realizada por
el Instituto.

  La Pensión por invalidez se
otorgará a los Trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente
por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si
hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos
durante cinco años. En el caso que el dictamen respectivo
determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez
sólo se requerirá que hubiesen contribuido con sus
Cuotas al Instituto cuando menos durante tres
años.

  El estado de invalidez da derecho al
Trabajador, en los términos de esta Ley, al otorgamiento
de:

  I. Pensión temporal, o

  II. Pensión definitiva.

  Artículo 119. La
Pensión temporal se concederá con carácter
provisional, por un periodo de adaptación de dos
años durante los cuales será pagada con cargo a las
Reservas de este seguro por parte del Instituto. Transcurrido el
periodo de adaptación, la Pensión se
considerará como definitiva debiéndose contratar un
Seguro de Pensión que le otorgue la Renta a que se refiere
el artículo siguiente, y su revisión sólo
podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran
pruebas de un
cambio sustancial en las condiciones de la invalidez. El derecho
al pago de esta Pensión comienza a partir del día
siguiente al de la fecha en que el Trabajador cause baja motivada
por la inhabilitación.

  Artículo 120. La
Pensión definitiva comienza a partir del día
siguiente del término de la Pensión temporal y
estará vigente hasta que el Pensionado cumpla sesenta y
cinco años y veinticinco años de cotización.
La Pensión se cubrirá mediante la
contratación de un Seguro de Pensión con una
Aseguradora.

  Artículo 121. La
cuantía de la Pensión por invalidez será
igual a una cuantía básica del treinta y cinco por
ciento del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el
último año inmediato anterior a la fecha de la baja
del Trabajador. Dicha cuantía no será inferior a la
Pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del
Seguro Social a la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de
febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional
de Precios al Consumidor. La cuantía de este beneficio
será hasta por un monto máximo de diez veces el
Salario Mínimo.

  Los Pensionados por invalidez tendrán
derecho a una gratificación anual igual en número
de días a las concedidas a los Trabajadores en activo de
la Administración
Pública Federal, según la cuota diaria de su
Pensión. Esta gratificación deberá pagarse,
a elección del Pensionado:

  I. En una sola exhibición, pagadera
antes del quince de diciembre de cada año, o

  II. Conjuntamente con cada mensualidad del
pago de la Renta, incrementándose cada exhibición
con la doceava parte de la gratificación anual.

  Artículo 122. El Trabajador
contratará el Seguro de Pensión con la Aseguradora
que elija, para gozar del beneficio de Pensión definitiva.
El Instituto calculará el monto necesario, conforme a las
reglas que para tal efecto expida la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de
Pensión y, el propio Instituto entregará dicha suma
a la Aseguradora elegida por el Trabajador.

  La Renta otorgada al Pensionado por
invalidez deberá cubrir:

  I. La Pensión, y

  II. Las Cuotas y Aportaciones a la Cuenta
Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez en los términos de la presente Ley.

  Terminada la vigencia del contrato de
Seguro de Pensión, el Trabajador que reúna los
requisitos correspondientes tendrá derecho a recibir su
Pensión de vejez. El Trabajador que no reúna los
requisitos correspondientes recibirá la Pensión
Garantizada.

  Artículo 123. La Aseguradora
elegida por el Pensionado deberá proceder como
sigue:

  I. Pagará mensualmente la
Pensión;

  II. Depositará bimestralmente las
Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez en la Cuenta Individual
del Pensionado, y

  III. Pagará una gratificación
anual al Pensionado.

  Artículo 124. El otorgamiento
de la Pensión por invalidez queda sujeto a la
satisfacción de los siguientes requisitos:

  I. Solicitud del Trabajador o de sus
legítimos representantes, y

  II. Dictamen de uno o más
médicos o técnicos designados por el Instituto, que
certifiquen la existencia del estado de invalidez de conformidad
con el reglamento respectivo. En caso de desacuerdo con la
dictaminación, el afectado inconforme tendrá
treinta días naturales para presentar por escrito ante el
Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un
médico especialista en la materia. En
caso de desacuerdo entre la dictaminación del Instituto y
el dictamen del especialista del afectado, el Instituto
propondrá una terna de médicos especialistas para
que de entre ellos el afectado elija uno.

  El dictamen del perito tercero
resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la
dictaminación y será inapelable y de
carácter obligatorio para el interesado y para el
Instituto, esto último sin perjuicio de la
obligación del afectado de someterse a los
reconocimientos, tratamientos, investigaciones y
evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia
de sus derechos periódicamente.

  Artículo 125. No se
concederá la Pensión por invalidez:

  I. Si la invalidez se origina
encontrándose el Trabajador en estado de
embriaguez;

  II. Si la invalidez ocurre
encontrándose el Trabajador bajo la acción
de algún narcótico o droga
enervante, salvo que exista prescripción médica y
que el Trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del
jefe inmediato presentándole la prescripción
suscrita por el médico;

  III. Si el Trabajador se ocasiona
intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con
otra persona;

  IV. Si la invalidez es resultado de un
intento de suicidio o efecto
de una riña, en que hubiere participado el Trabajador u
originados por algún delito cometido
por éste, y

  V. Cuando el estado de invalidez sea
anterior a la fecha del nombramiento del Trabajador.

  Artículo 126. Los Trabajadores
que soliciten Pensión por invalidez y los Pensionados por
la misma causa están obligados a someterse a los
reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y
proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su
solicitud o se les suspenderá el goce de la
Pensión.

  Artículo 127. La
Pensión por invalidez o la tramitación de la misma
se suspenderá:

  I. Cuando el Pensionado o solicitante
esté desempeñando algún cargo o empleo,
y

  II. En el caso de que el Pensionado o
solicitante se niegue injustificadamente a someterse a los
reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y
proporcione en cualquier tiempo, así como a las
investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la
vigencia de sus derechos por este concepto, o se
resista a las medidas preventivas o curativas a que deba
sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus
facultades mentales. El pago de la Pensión o la
tramitación de la solicitud se reanudará a partir
de la fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento
médico, sin que haya lugar, en el primer caso, a recibir
las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo
que haya durado la suspensión.

  La suspensión del pago de la
Pensión, sólo requerirá que el Instituto lo
solicite por escrito a la Aseguradora correspondiente. Asimismo,
el Instituto solicitará a la Aseguradora, la
devolución de la Reserva del Seguro de Pensión,
correspondiente al plazo que dure la
suspensión.

  Artículo 128. La
Pensión por invalidez será revocada cuando el
Trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso,
la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el
Trabajador recuperado, tendrá la obligación de
restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en
caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar,
debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría
equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el
Trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales
condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier
trabajo, le será revocada la Pensión. En este caso,
la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de
Pensión deberá entregar al Instituto la reserva,
por la cancelación anticipada del Seguro de
Pensión.

  La revocación de la Pensión se
llevará a cabo en los mismos términos que se
señalan para la suspensión, en el último
párrafo del artículo anterior.

  Si el Trabajador no fuere restituido a su
empleo o no se le asignara otro en los términos del
párrafo primero de este artículo por causa
imputable a la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus
servicios, seguirá percibiendo el importe de la
Pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular de la
Dependencia o Entidad, el cual deberá restituir los montos
erogados por concepto del pago de la Pensión.

Sección III

Pensión por Causa de
Muerte

  Artículo 129. La muerte del
Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su
edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres
años o más, dará origen a las Pensiones de
viudez, concubinato,
orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por
esta Ley.

  En este caso, las Pensiones se
otorgarán por la Aseguradora que elijan los Familiares
Derechohabientes para la contratación de su Seguro de
Pensión. A tal efecto, se deberá integrar un Monto
Constitutivo en la Aseguradora elegida, el cual deberá ser
suficiente para cubrir la Pensión y las demás
prestaciones de carácter económico previstas en
este Capítulo. Para ello, el Instituto cubrirá el
Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la
Pensión y las demás prestaciones de carácter
económico previstas en este Capítulo, por la
Aseguradora.

  En caso de fallecimiento de un Pensionado
por riesgos del trabajo o invalidez, las Pensiones a que se
refiere este artículo se cubrirán por el Instituto,
mediante la entrega del Monto Constitutivo a la Aseguradora que
elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta
correspondiente.

  El saldo acumulado en la Cuenta Individual
del Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez
fallecido, podrá ser retirado por sus Familiares
Derechohabientes en una sola exhibición o utilizado para
contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta
por una suma mayor.

  Artículo 130. El derecho al
pago de la Pensión por causa de muerte se iniciará
a partir del día siguiente al de la muerte de la persona
que haya originado la Pensión.

  Artículo 131. El orden para
gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por
los Familiares Derechohabientes será el
siguiente:

  I. El cónyuge supérstite
sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si
los hay y son menores de dieciocho años o que no sean
menores de dieciocho años pero estén incapacitados
o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien
hasta veinticinco años previa comprobación de que
están realizando estudios de nivel medio o superior de
cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o
reconocidos y que no tengan trabajo;

  II. A falta de cónyuge, la concubina
o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o
éstos solos cuando reúnan las condiciones
señaladas en la fracción anterior, siempre que la
concubina hubiere tenido hijos con el Trabajador o Pensionado o
el concubinario con la Trabajadora o Pensionada, o vivido en su
compañía durante los cinco años que
precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de
matrimonio
durante el concubinato. Si al morir el Trabajador o Pensionado
tuviere varias concubinas o la Trabajadora o Pensionada tuviere
varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a
Pensión.

  Para efectos de esta Ley, para considerarse
como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido
en común con el Trabajador en forma constante y permanente
por un periodo mínimo de cinco años que precedan
inmediatamente a la generación de la Pensión o
haber tenido por lo menos un hijo en común;

  III. A falta de cónyuge, hijos,
concubina o concubinario la Pensión se entregará a
la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de
éstos a los demás ascendientes, en caso de que
hubiesen dependido económicamente del Trabajador o
Pensionado;

  IV. La cantidad total a que tengan derecho
los deudos señalados en cada una de las fracciones, se
dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen
varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos
perdiese el derecho, la parte que le corresponda será
repartida proporcionalmente entre los restantes, y

  V. Los hijos adoptivos sólo
tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando
la adopción
se haya hecho por el Trabajador o Pensionado antes de haber
cumplido cincuenta y cinco años de edad.

  Artículo 132. Los Familiares
Derechohabientes del Trabajador o Pensionado fallecido, en el
orden que establece la sección de Pensión por causa
de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una
Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese
correspondido al Trabajador por invalidez o de la Pensión
que venía disfrutando el Pensionado, y a la misma
gratificación anual a que tuviera derecho el Pensionado.
La cuantía de este beneficio será hasta por un
monto máximo de diez veces el Salario
Mínimo.

  Artículo 133. Si otorgada una
Pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma,
se les hará extensiva, pero percibirán su parte a
partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el
Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades
cobradas por los primeros beneficiarios. A efecto de lo anterior,
el Instituto deberá solicitar por escrito a la Aseguradora
con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión, que
se incluya a los beneficiarios supervenientes en el pago de la
Pensión.

  En caso de que dos o más interesados
reclamen derecho a Pensión como cónyuges
supérstites del Trabajador o Pensionado, exhibiendo su
respectiva documentación se suspenderá el
trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la
situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que
respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a
quien acredite su derecho como cónyuge
supérstite.

  Cuando un solicitante, ostentándose
como cónyuge supérstite del Trabajador o Pensionado
reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por
el mismo concepto, sólo se revocará el
anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la
que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de
base para la concesión de la Pensión. Si el segundo
solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece,
se le concederá Pensión, la cual percibirá a
partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto,
sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades
cobradas por el primer beneficiario.

  Artículo 134. Si el Pensionado
por orfandad llegaré a los dieciocho años y no
pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad
duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica,
el pago de la Pensión por orfandad se prorrogará
por el tiempo que subsista su inhabilitación, previa
comprobación anual mediante dictamen medico emitido por el
propio Instituto para efecto de determinar su estado de
invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la
suspensión de la Pensión; asimismo
continuarán disfrutando de la Pensión los hijos
solteros hasta los veinticinco años de edad, previa
comprobación de que están realizando estudios de
nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que
no tengan un trabajo.

  Artículo 135. Los derechos a
percibir Pensión se pierden para los Familiares
Derechohabientes del Trabajador o Pensionado por alguna de las
siguientes causas:

  I. Llegar a cumplir dieciocho años de
edad los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo
dispuesto en el artículo anterior, siempre que no
estén incapacitados legalmente o imposibilitados
físicamente para trabajar;

  II. Porque la mujer o el
varón Pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en
concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o
concubinario, recibirán como única y última
prestación el importe de seis meses de la Pensión
que venían disfrutando.

  La divorciada o divorciado no tendrán
derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge,
a menos que a la muerte del causante, éste estuviese
ministrándole alimentos por
condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos,
concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma.
Cuando la divorciada o divorciado disfrutasen de la
Pensión en los términos de este artículo,
perderán dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si
viviesen en concubinato, y

  III. Por fallecimiento.

  Artículo 136. No tendrá
derecho a Pensión el cónyuge supérstite, en
los siguientes casos:

  I. Cuando la muerte del Trabajador o
Pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de
matrimonio;

  II. Cuando hubiese contraído
matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido
éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos
que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde
la celebración del matrimonio, y

  III. Cuando al contraer matrimonio el
Pensionado recibía una Pensión de riesgos del
trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya
transcurrido un año desde la celebración del
matrimonio.

  Las limitaciones que establece este
artículo no regirán cuando al morir el Trabajador o
Pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con
él.

  Artículo 137. Si un Pensionado
desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se
tengan noticias de su
paradero, los Familiares Derechohabientes con derecho a la
Pensión, disfrutarán de la misma en los
términos de la sección de Pensión por causa
de muerte del seguro de invalidez y vida con carácter
provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello
que se compruebe el parentesco y la desaparición del
Pensionado, sin que sea necesario promover diligencias formales
de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo, el
Pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar
él mismo su Pensión y a recibir las diferencias
entre el importe original de la misma y aquél que hubiese
sido entregado a sus Familiares Derechohabientes. Cuando se
compruebe el fallecimiento del Pensionado, la transmisión
será definitiva.

  Artículo 138. Cuando fallezca
un Pensionado, la Aseguradora que viniese cubriendo la
Pensión entregará a sus deudos o a las personas que
se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de
ciento veinte días de Pensión por concepto de
gastos de funerales, sin más trámites que la
presentación del certificado de defunción y
constancia de los gastos de sepelio. En caso de que el Pensionado
hubiese disfrutado de dos o más Pensiones los gastos del
funeral se pagarán únicamente con base en la
más alta.

  Si no existiesen parientes o personas que se
encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará,
limitado al importe del monto señalado en el
párrafo anterior, mismo que le deberá ser entregado
por la Aseguradora referida.

Sección IV

Incremento Periódico de las
Pensiones

  Artículo 139. La
cuantía de las Pensiones por invalidez será
actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al
Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente
al año calendario anterior.

  Las Pensiones a los Familiares
Derechohabientes del Trabajador por el seguro de invalidez y vida
serán revisadas e incrementadas en la proporción
que corresponda, en términos de lo dispuesto en el
párrafo anterior.

Sección V

Régimen
Financiero

  Artículo 140. Las prestaciones
del seguro de invalidez y vida, se financiarán en la forma
siguiente:

  I. A los Trabajadores les corresponde una
Cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Sueldo
Básico, y

  II. A las Dependencias y Entidades les
corresponde una Aportación de cero punto seiscientos
veinticinco por ciento del Sueldo Básico.

Capítulo VIII

De la Transferencia de los
Derechos

Sección I

De la Transferencia de Derechos entre
el Instituto y el IMSS

  Artículo 141. Los Trabajadores
que hubieren cotizado al Instituto y que por virtud de una nueva
relación laboral se inscriban al IMSS, podrán
transferir a este último los derechos de los años
de cotización al Instituto. De la misma manera los
Trabajadores inscritos en el IMSS que inicien una relación
laboral que los sujete al régimen de esta ley
podrán transferir al Instituto los derechos de sus semanas
de cotización.

  Para efectos de la transferencia de derechos
prevista en el presente artículo se considerará que
un año de cotización al Instituto equivale a
cincuenta y dos semanas de cotización del régimen
de la Ley del Seguro Social. Asimismo, el Instituto deberá
señalar en las constancias de baja que expida a los
Trabajadores el número de años de cotización
incluyendo, en su caso, la última fracción de
año cotizado.

  En caso de que la fracción de
año cotizado sea equivalente a más de seis meses,
se considerará cotizado el año completo.

  Artículo 142. La asistencia
médica a que tienen derecho los Pensionados por el seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que hayan
cotizado al Instituto y al IMSS, será prestada siempre y
cuando hubieren cotizado cuando menos durante quince años
en alguna de estas dos Entidades o veinticuatro años en
conjunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo
anterior.

  En este caso, la asistencia médica
deberá ser prestada por aquél Instituto en el que
el Pensionado hubiere cotizado durante mayor tiempo.

  El Instituto donde hubiere cotizado por
menor tiempo el Pensionado, deberá transferir las Reservas
actuariales correspondientes al seguro de salud, a aquél
que prestará el servicio de salud de conformidad con los
lineamientos que, al efecto, acuerden el Instituto y el
IMSS.

  Artículo 143. Los Trabajadores
que por tener relación laboral con dos o más
patrones coticen simultáneamente al Instituto y al IMSS,
tendrán derecho a recibir atención médica y
demás servicios del seguro de salud por parte de
ambos.

  Artículo 144. Los Trabajadores
que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
previsto en esta ley y que a su vez tengan recursos acumulados en
su Cuenta Individual conforme al régimen de la Ley del
Seguro Social, podrán solicitar que estos últimos
se acumulen para la contratación de su Seguro de
Pensión o Retiro Programado y el Seguro de Sobrevivencia
para sus Familiares Derechohabientes, en los términos de
la presente ley.

  El Pensionado tendrá derecho a
recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta
Individual en una o varias exhibiciones, sin distinguir si fueron
acumulados conforme al régimen de la Ley del Seguro Social
o el de la presente ley, solamente si la Pensión que se le
otorgue es superior en más del treinta por ciento de la
Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro
de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes.

  Para tener derecho a la Pensión
Garantizada los Trabajadores deberán tener reconocidos un
mínimo de veinticinco años de cotización,
exclusivamente en el Instituto. Tratándose de Trabajadores
que se encuentren cotizando al Instituto, que hayan transferido
al mismo los derechos de sus semanas de cotización del
IMSS y que éstas, conjuntamente con sus años de
cotización al Instituto, acumulen veinticinco años
de cotización, tendrán derecho a recibir la
Pensión Garantizada establecida en la Ley del Seguro
Social.

  Artículo 145. Los Trabajadores
que lleguen a la edad para pensionarse por cesantía en
edad avanzada o vejez, podrán transferir sus periodos de
cotización no simultáneos al IMSS y al Instituto,
en los términos de lo previsto por los artículos
141 y 148 de la presente ley, a efecto de cumplir con el
mínimo de años de cotización
requerido.

  En este caso, además de sus periodos
de cotización, se sumarán los recursos acumulados
en sus Subcuentas del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, constituidas bajo los dos regímenes
mencionados, para integrar el monto con el que se
financiará su Pensión y el Seguro de Sobrevivencia
para sus Familiares Derechohabientes.

  Artículo 146. Los Trabajadores
que tengan derecho a pensionarse bajo los supuestos del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta
ley y que, a su vez, coticen conforme al régimen de la Ley
del Seguro Social, podrán continuar cotizando bajo este
último régimen, y una vez al año, en el
mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la
Pensión, podrá el Pensionado transferir a la
Aseguradora que le estuviera pagando la Renta vitalicia, al
PENSIONISSSTE o a la Administradora que estuviere pagando sus
Retiros Programados, el saldo acumulado de su Cuenta Individual,
conviniendo el incremento en su Pensión, o retirar dicho
saldo en una sola exhibición.

  Artículo 147. El Pensionado
que goce de una Pensión de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez bajo el régimen de la Ley del Seguro
Social no podrá obtener otra Pensión de igual
naturaleza bajo el régimen de la presente ley. Asimismo,
el Pensionado que goce de una Pensión de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez en los términos
del presente ordenamiento no podrá obtener otra
Pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la
Ley del Seguro Social, en ambos casos el Trabajador tendrá
derecho a incrementar el monto de su Pensión de acuerdo
con el procedimiento señalado en el artículo
anterior.

  Artículo 148.
Tratándose de los periodos de cotización para tener
derecho a pensionarse bajo cualquier régimen o a recibir
servicios médicos, no se acumularán aquellos
periodos en los que el Trabajador hubiera cotizado
simultáneamente al Instituto y al IMSS.

  Se entenderá por periodo de
cotización simultáneo aquél en el que al
mismo tiempo se enteren Cuotas y Aportaciones correspondientes al
Trabajador bajo el régimen obligatorio de esta ley y el de
la Ley del Seguro Social.

Sección II

De la Transferencia de Derechos al
Instituto provenientes de otros Institutos de Seguridad
Social

  Artículo 149. El Instituto,
previa aprobación de su Junta Directiva y opinión
favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, podrá celebrar convenios de portabilidad
con otros institutos de seguridad social o con Entidades que
operen otros sistemas de seguridad social compatibles con el
previsto en la presente ley, mediante los cuales se
establezcan:

  I. Reglas de carácter general y
equivalencias en las condiciones y requisitos para obtener una
Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, e invalidez y vida, y

  II. Mecanismos de traspaso de recursos de
las Subcuentas que integran la Cuenta Individual.

  Los convenios de portabilidad a que se
refiere esta Sección establecerán el tratamiento
que se dará, en su caso, a los recursos de la Subcuenta
del Fondo de la Vivienda.

  Asimismo, para la celebración de
dichos convenios de portabilidad, se deberá contar con
dictamen de un actuario independiente en que conste la
equivalencia de la portabilidad de derechos que se pretenda
convenir, así como la suficiencia de las Reservas que se
deban afectar para hacer frente a las obligaciones que resulten a
cargo del Instituto.

  Artículo 150. La portabilidad
consistirá en transferir derechos obtenidos en otros
regímenes de seguridad social al sistema previsto en la
presente ley.

  Los institutos de seguridad social o
Entidades que operen otros regímenes de seguridad social
que celebren convenio de portabilidad con el Instituto
deberán señalar en las constancias de baja que
expidan a los Trabajadores el número de años de
cotización y su equivalente en número de
semanas.

  Para hacer equivalente la portabilidad de
derechos que se menciona en el presente artículo, se
considerará por un año de cotización del
Instituto el equivalente a cincuenta y dos semanas de
cotización en otro sistema de seguridad social.

  Artículo 151. Los Trabajadores
que, por tener relación laboral con dos o más
patrones, coticen simultáneamente al Instituto y a otro
instituto de seguridad social o entidad que opere un
régimen de seguridad social, tendrán derecho a
recibir atención médica y demás servicios
del seguro de salud por parte de ambos.

  Artículo 152. Los Trabajadores
que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
previsto en esta Ley o en un seguro o régimen equivalente
con el que se hubiere celebrado convenio de portabilidad,
podrán aplicar los recursos de su Cuenta Individual y
periodos de cotización en los mismos términos
previstos en los artículos 144 y 148 de esta
ley.

  Artículo 153. El Pensionado
que goce de una Pensión equivalente a la de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez bajo un régimen
de seguridad social con el que se hubiere celebrado convenio de
portabilidad, no podrá obtener una Pensión de igual
naturaleza bajo el régimen de la presente ley, en ambos
casos el Trabajador tendrá derecho a incrementar el monto
de su Pensión de acuerdo con el procedimiento
señalado en el artículo 146 de esta ley.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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