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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (México) (página 4)




Enviado por Juan Haro Beltran



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Sección III

De la Transferencia de Derechos entre el Instituto
y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores

  Artículo 154. Los Trabajadores
que hubieren cotizado al Instituto y que por virtud de una nueva
relación laboral se
inscriban al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, podrán transferir a este último los
recursos
acumulados en la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. De la misma
manera, los Trabajadores inscritos en el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que inicien una
relación laboral que los sujete al régimen de esta
Ley
podrán transferir al Instituto los recursos de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda respectiva.

  Para efectos de la transferencia de derechos
prevista en el presente artículo, se estará a las
reglas que, para tal efecto, expida cada uno de los institutos de
seguridad
social mencionados.

  Artículo 155. Los Trabajadores
que obtengan un crédito
de vivienda bajo el régimen del Instituto o del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que
tengan recursos acumulados por concepto de
vivienda en su Cuenta Individual conforme al régimen de
los dos institutos antes citados, podrán solicitar que se
acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y
que las Aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos o a
ambos, sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del
propio Trabajador.

  Artículo 156. Los Trabajadores
que se encuentren amortizando un crédito de vivienda
otorgado por el Instituto o por el Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores y que, por virtud de una
nueva relación laboral, cambien de régimen de
seguridad social
deberán seguir utilizando sus Aportaciones de vivienda
para el pago del crédito correspondiente.

  A efecto de lo anterior, el Instituto y el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
podrán celebrar convenio para determinar el procedimiento
para la transferencia de las Aportaciones de vivienda entre ambos
institutos.

Capítulo IX

Del Sistema Integral
de Crédito

Sección I

Préstamos
Personales

  Artículo 157. El Sistema
Integral de Crédito está compuesto por los
siguientes tipos de préstamos:

  I. Préstamos personales, y

  II. Préstamos
hipotecarios.

  Artículo 158. El Fondo de
préstamos personales para el otorgamiento de créditos estará constituido por el
importe de la cartera total institucional de dichos
créditos, más la disponibilidad al último
día del ejercicio anterior y los rendimientos que generen
los préstamos. Los recursos del Fondo únicamente se
destinarán al otorgamiento de esta
prestación.

  Los ingresos que
generen los intereses de los préstamos otorgados y sus
disponibilidades financieras no afectarán el techo
presupuestal del Instituto y se integrarán al propio Fondo
de préstamos personales.

  Artículo 159. La cartera
institucional más el remanente de disponibilidad
señalados en el artículo anterior, así como
los intereses correspondientes, integrarán el capital
inicial de trabajo para
la operación del Fondo.

  Artículo 160. Los recursos del
Fondo, en tanto no se destinen a préstamos personales,
deberán ser invertidos bajo criterios prudenciales en
aquellos instrumentos financieros del mercado que
garanticen la más alta rentabilidad,
el menor riesgo posible y
la mayor transparencia para la rendición de cuentas, de
conformidad con las disposiciones que expidan para el efecto la
Junta Directiva del Instituto.

  El Instituto, previa aprobación de la
Junta Directiva y contando con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
realizará las operaciones
financieras necesarias sin afectar o comprometer recursos
presupuestales, con respaldo en los derechos sobre la cartera
vigente de préstamos personales, con el fin de allegarse
de recursos adicionales para ampliar la cobertura de esta
prestación.

  La Junta Directiva del Instituto será
responsable de que el Fondo conserve cuando menos su valor
real.

  Artículo 161. Los gastos por
concepto de
administración general del Fondo se financiarán
con sus propios recursos de acuerdo con el presupuesto anual
que apruebe la Junta Directiva del Instituto.

  Artículo 162. Los
préstamos personales se otorgarán a los
Trabajadores y Pensionados de acuerdo con el programa anual
que autorice la Junta Directiva del Instituto, con base en la
revolvencia del propio Fondo y conforme a lo
siguiente:

  I. Sólo a quienes tengan un
mínimo de seis meses de antigüedad de
incorporación total al régimen de seguridad social
del Instituto;

  II. Los préstamos se otorgarán
dependiendo de la disponibilidad financiera del Fondo y de
conformidad con las reglas que establezca la Junta Directiva del
Instituto, y serán de cuatro tipos, a saber:

  a) Ordinarios. Su monto será hasta
por el importe de cuatro meses del Sueldo Básico, de
acuerdo con la antigüedad de quien lo solicite;

  b) Especiales. Su monto será hasta
por el importe de seis meses del Sueldo Básico, de acuerdo
con la antigüedad de quien lo solicite;

  c) Para adquisición de bienes de uso
duradero. Su monto será hasta por el importe de ocho meses
de Sueldo Básico, de acuerdo con la antigüedad de
quien lo solicite, y

  d) Extraordinarios para damnificados por
desastres
naturales. Su monto será establecido por la Junta
Directiva del Instituto;

  III. El Instituto determinará
trimestralmente la tasa de interés
aplicada a los créditos personales, de tal manera que el
rendimiento efectivo del monto prestado no sea inferior a uno
punto veinticinco veces la tasa de los Certificados de la
Tesorería de la Federación con vencimiento a
veintiocho días. En caso de que desapareciera este
indicador, se tomará el que lo sustituya;

  IV. Para garantizar la recuperación
de los créditos otorgados, con cargo a los mismos se
deberá integrar una Reserva de garantía, con la que
se cubrirá el monto insoluto de los préstamos, en
los casos de invalidez e incapacidad total permanente, muerte e
incobrabilidad, conforme lo establezca el reglamento que para el
efecto emita la Junta Directiva del Instituto, y

  V. El monto del préstamo y los
intereses deberán ser pagados en parcialidades quincenales
iguales, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho quincenas en el
caso de los ordinarios y los especiales, y de setenta y dos
quincenas en el caso de los de bienes de consumo
duradero. En el caso de los créditos extraordinarios para
damnificados por desastres naturales, estos tendrán un
plazo de hasta ciento veinte quincenas, según acuerdo
especial de la Junta Directiva.

  Artículo 163. Las Dependencias
y Entidades estarán obligadas a realizar los Descuentos
quincenales en nómina
que ordene el Instituto para recuperar los créditos que
otorgue y a enterar dichos recursos conforme a lo establecido en
el presente ordenamiento. Asimismo las Dependencias y Entidades
estarán obligadas a entregar al Instituto quincenalmente
la nómina de sus Trabajadores con la información y en los formatos que ordene el
Instituto.

  En los casos en que la Dependencia no
aplique los Descuentos, los Trabajadores deberán pagar
directamente, mediante los sistemas que
establezca el Instituto, sin perjuicio de las actualizaciones y
recargos que se establezcan en el reglamento
correspondiente.

  Cuando las Dependencias omitan el entero de
estos Descuentos al Instituto, deberán cubrirlas
adicionando el costo financiero
previsto en el artículo 22 de esta ley.

  Artículo 164. Los
préstamos se deberán otorgar de manera que los
abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses
sumados a los Descuentos por préstamos hipotecarios y a
los que deba hacerse por cualquier otro adeudo en favor del
Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del total de las
percepciones en dinero del
Trabajador, y se ajustarán al reglamento que al efecto
expida la Junta Directiva.

  Artículo 165. Cuando un
Trabajador tenga adeudo con el Fondo de préstamos y
solicite licencia sin goce de sueldo, renuncie o sea separado de
la Dependencia o Entidad, deberá cubrir en un plazo no
mayor de noventa días, el monto total de su adeudo. En su
caso, la Dependencia o Entidad retendrá al acreditado el
monto total del saldo insoluto de los pagos por finiquito laboral
a que tenga derecho el Trabajador. De persistir algún
adeudo, el Instituto realizará las gestiones
administrativas y legales conducentes para recuperarlo.
Transcurrido un año desde la separación del
acreditado y habiéndose agotado las gestiones
administrativas de cobranza, el adeudo del capital e intereses
correspondientes se cancelarán contra la Reserva de
garantía de créditos otorgados en los
términos que se establezca en los lineamientos y políticas
de administración de la cartera que para el
efecto emita el Instituto. En caso de que el Trabajador reingrese
al régimen de la presente Ley, el Instituto
ordenará el Descuento del adeudo actualizado para resarcir
a la Reserva de garantía.

  Artículo 166. No se
concederán nuevos préstamos especiales ni para
bienes de consumo duradero mientras permanezca insoluto el
anterior. En el caso de los préstamos ordinarios
sólo podrán renovarse cuando se haya cubierto el
pago de cuando menos el cincuenta por ciento del monto del
crédito que fue concedido, cubiertos los abonos para dicho
periodo y el deudor pague la prima de la Reserva de
garantía, cubra el saldo insoluto y la aportación
de renovación con cargo al nuevo
crédito.

Sección II

Del Crédito para
Vivienda

  Artículo 167. El Instituto
administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con
las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a
favor de los Trabajadores.

  El Instituto contará con una
Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la
administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con
el reglamento que emita la Junta Directiva.

  El Fondo de la Vivienda tiene por objeto
establecer y operar un sistema de financiamiento
que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y
suficiente, mediante préstamos con garantía
hipotecaria en los casos que expresamente determine la
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos
préstamos se harán por una sola vez.

  El Instituto podrá celebrar convenios
de coordinación y colaboración con las
autoridades federales, Entidades Federativas y municipios,
según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto
del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las
funciones del
Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de
servicios.

  Artículo 168. Los recursos
para la operación del Fondo de la Vivienda se integran
con:

  I. Las Aportaciones que las Dependencias y
Entidades enteren al Instituto a favor de los
Trabajadores;

  II. Los bienes y derechos adquiridos por
cualquier título, y

  III. Los rendimientos que se obtengan de las
inversiones de
los recursos a que se refieren las anteriores
fracciones.

  Artículo 169. Los recursos
afectos al Fondo de la Vivienda se destinarán:

  I. Al otorgamiento de créditos a los
Trabajadores que sean titulares de las Subcuentas del Fondo de la
Vivienda de las Cuentas Individuales y que tengan
depósitos constituidos a su favor por más de
dieciocho meses en el Instituto. El importe de estos
créditos deberá aplicarse a los siguientes
fines:

  a) A la adquisición o construcción de vivienda;

  b) A la reparación, ampliación
o mejoramiento de sus habitaciones, y

  c) A los pasivos contraídos por
cualquiera de los conceptos anteriores;

  Asimismo, el Instituto podrá
descontar con las entidades financieras que cuenten con la
respectiva autorización emitida para tal efecto por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
los créditos que hayan otorgado para aplicarse a los
conceptos señalados en los incisos anteriores;

  II. Al pago de capital e intereses de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores en los
términos de ley;

  III. A cubrir los gastos de administración, operación y
vigilancia del Fondo de la Vivienda conforme a esta
Ley;

  IV. A la inversión de inmuebles destinados a sus
oficinas y de muebles estrictamente necesarios para el
cumplimiento de sus fines, y

  V. A las demás erogaciones
relacionadas con su objeto.

  Artículo 170. La
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará
integrada por dieciocho miembros, como a continuación se
indica:

  I. El Director General del Instituto, quien
la presidirá;

  II. El Vocal Ejecutivo, el cual será
nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Director General
del Instituto;

  III. Tres vocales nombrados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
un vocal nombrado por cada una de las siguientes instituciones:
la Secretaría de Desarrollo
Social, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, la Secretaría de la Función
Pública y la Comisión Nacional de Vivienda,
y

  IV. Nueve vocales nombrados por las organizaciones de
Trabajadores.

  Por cada vocal propietario se
designará un suplente que actuará en caso de
faltas
temporales del propietario, debiendo tratarse de un funcionario
con el rango inmediato inferior al del vocal propietario. En el
caso de los representantes de las organizaciones de Trabajadores,
la designación del suplente se hará en los
términos de las disposiciones estatutarias
aplicables.

  Artículo 171. Los integrantes
de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda no
podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto,
con excepción del Director General del Instituto.
Igualmente será incompatible esta designación con
el cargo sindical de Secretario General de la Sección que
corresponda al Fondo de la Vivienda.

  Para ocupar el cargo de vocal se requiere
ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y
experiencia técnica y administrativa.

  Artículo 172. Los vocales de
la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda
durarán en sus funciones por todo el tiempo que
subsista su designación y podrán ser removidos
libremente a petición de quienes los hayan
propuesto.

  Artículo 173. La
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda
sesionará por lo menos una vez cada dos meses. Las
decisiones se tomarán por mayoría de los presentes
y en caso de empate su presidente tendrá voto de calidad.

  Las sesiones de la Comisión Ejecutiva
serán válidas con la asistencia de por lo menos
diez de sus miembros, de los cuales uno será el Presidente
de la Comisión Ejecutiva, cuatro representantes del
Gobierno Federal
y cinco de las organizaciones de Trabajadores al servicio del
Estado. Las
decisiones se tomarán por mayoría de los presentes
y en caso de empate el Presidente tendrá voto de
calidad.

  Artículo 174. La
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, tendrá
las atribuciones y funciones siguientes:

  I. Resolver sobre las operaciones del
Fondo de la Vivienda, excepto aquellas que por su importancia
ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que
deberá acordar lo conducente dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se haga la
petición correspondiente;

  II. Examinar, en su caso aprobar y
presentar, a la Junta Directiva por conducto del Vocal Ejecutivo,
los presupuestos
de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos,
así como los estados
financieros y el informe de
labores formulados por el Vocal Ejecutivo;

  III. Presentar por conducto del Vocal
Ejecutivo a la Junta Directiva para su aprobación, el
presupuesto de gastos de administración, operación
y vigilancia del Fondo de la Vivienda;

  IV. Proponer a la Junta Directiva, el
programa de constitución de Reservas, las reglas para
el otorgamiento de créditos y el programa de
inversión de los recursos de vivienda, y

  V. Las demás que le señale la
Junta Directiva.

  Artículo 175. El Vocal
Ejecutivo tendrá las obligaciones y
facultades siguientes:

  I. Asistir a las sesiones de la Junta
Directiva con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos
del Fondo de la Vivienda;

  II. Ejecutar los acuerdos de la Junta
Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados con el
Fondo de la Vivienda;

  III. Convocar a las sesiones de la
Comisión Ejecutiva y presidir las mismas en ausencia del
Director General;

  IV. Presentar anualmente a la
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda dentro de los
dos primeros meses del año siguiente, los estados
financieros y el informe de actividades del ejercicio
anterior;

  V. Presentar a la Comisión Ejecutiva
del Fondo de la Vivienda, a más tardar el último
día de septiembre de cada año, los presupuestos de
ingresos y egresos, el proyecto de
gastos y los planes de labores y de financiamientos para el
año siguiente;

  VI. Presentar a la consideración de
la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, un informe
mensual sobre las actividades de la propia
Comisión;

  VII. Presentar a la Comisión
Ejecutiva del Fondo de la Vivienda para su consideración y
en su caso aprobación, los programas de
crédito a ser otorgados por el Instituto;

  VIII. Proponer al Director General los
nombramientos y remociones del personal
técnico y administrativo de la Comisión,
y

  IX. Las demás que señalen esta
Ley y sus disposiciones reglamentarias.

  Artículo 176. Al momento en
que el Trabajador reciba crédito para vivienda, el saldo
de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de su Cuenta Individual
se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a
que se refiere la fracción I del artículo 169 de
esta Ley.

  Durante la vigencia del crédito
concedido al Trabajador, las Aportaciones a que se refiere esta
Sección a su favor se aplicarán a reducir el saldo
insoluto a cargo del propio Trabajador.

  El Trabajador que obtenga un crédito
de alguna entidad financiera para aplicarlo al pago de la
construcción o adquisición de su habitación,
podrá utilizar como pago inicial para la
construcción o adquisición, el saldo de su
Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Asimismo, las Aportaciones
que se efectúen a la Subcuenta citada con posterioridad al
otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el
saldo insoluto.

  El Fondo de la Vivienda podrá otorgar
créditos a los Trabajadores en cofinanciamiento con
entidades financieras o con el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, en cuyo caso, el Trabajador
también podrá utilizar los recursos de la Subcuenta
del Fondo de la Vivienda como pago inicial. Las Aportaciones que
se efectúen a la Subcuenta citada con posterioridad al
otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el
saldo insoluto del crédito que haya otorgado el Fondo de
la Vivienda.

  En el supuesto de cofinanciamiento a que se
refiere el párrafo
inmediato anterior, el Fondo de la Vivienda deberá otorgar
crédito al Trabajador cuando el crédito que reciba
de la entidad financiera de que se trate, se otorgue en base a
fondos de ahorro
establecidos en planes de previsión social que
reúnan los requisitos de deducibilidad que se establezcan
en las disposiciones fiscales correspondientes.

  En el caso de que el Trabajador obtenga
crédito de alguna entidad financiera en términos de
lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior o de que el
Trabajador obtenga crédito del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y el Fondo de la
Vivienda no pueda otorgar crédito, el Trabajador
tendrá derecho a que durante la vigencia de dicho
crédito, las subsecuentes Aportaciones a su favor se
apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo del propio
Trabajador y a favor de la entidad financiera de que se trate o
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.

  Previo convenio con la entidad financiera
participante o el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda podrá
incluir en el porcentaje de Descuento que la Dependencia o
Entidad efectúe al sueldo del Trabajador acreditado, el
importe que corresponda a los créditos otorgados en los
términos del presente artículo.

  Artículo 177. Las Aportaciones
al Fondo de la Vivienda previstas en esta Ley, se deberán
registrar en la Subcuenta del Fondo de la vivienda.

  El saldo de las Subcuentas del Fondo de la
Vivienda pagará intereses en función del remanente
de operación del Fondo de la Vivienda.

  Para tal efecto, la Comisión
Ejecutiva procederá al cierre de cada ejercicio, a
calcular los ingresos y egresos del Fondo de la Vivienda, de
acuerdo con los criterios aplicables y ajustándose a sanas
técnicas contables y a las disposiciones
emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para
determinar el remanente de operación. Se
considerará remanente de operación del Fondo de la
Vivienda a las cantidades que existan al finalizar cada ejercicio
fiscal una vez
que se hayan constituido las Reservas que con cargo al propio
Fondo de la Vivienda deban constituirse, en razón de los
estudios actuariales respectivos y las disposiciones de esta
Ley.

  La Comisión Ejecutiva
efectuará, a más tardar el quince de diciembre de
cada año, una estimación del remanente de
operación del Fondo de la Vivienda para el año
inmediato siguiente a aquél al que corresponda. El
cincuenta por ciento de la estimación citada se
abonará como pago provisional de intereses a las
Subcuentas del Fondo de la Vivienda, en doce exhibiciones
pagaderas el último día de cada mes. Una vez
determinado por la Comisión Ejecutiva, el remanente de
operación del Fondo de la Vivienda en los términos
del párrafo anterior, se procederá en su caso, a
efectuar el pago de intereses definitivo, lo que deberá
hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada
año.

  Una vez que la Comisión Ejecutiva del
Fondo de la Vivienda haya fijado tanto la estimación, como
determinado el remanente de operación a que se refiere
este artículo, deberá publicarlos en
periódicos de amplia circulación en el país
a más tardar el quinto día hábil siguiente
al de la fijación de la estimación, así como
al de la determinación del remanente citado.

  La Comisión Ejecutiva deberá
observar en todo momento una política
financiera y de créditos, dirigida a lograr que los
ahorros individuales de los Trabajadores, conserven
permanentemente por lo menos, su valor real de conformidad con la
fórmula que al efecto determine.

  Artículo 178. El Trabajador
tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a
la que se aplique el importe del crédito que reciba con
cargo al Fondo de la Vivienda.

  Artículo 179. Los
créditos a que se refiere esta Sección se
otorgarán y adjudicarán tomando en cuenta, entre
otros factores, la oferta y demanda
regional de vivienda, el número de miembros de la familia de
los Trabajadores, los saldos de la Subcuenta del Fondo de la
Vivienda del Trabajador de que se trate y el tiempo durante el
cual se han efectuado Aportaciones a la misma, si el Trabajador
es propietario o no de su vivienda, así como su sueldo o
el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados.

  La Junta Directiva expedirá las
reglas operativas conforme a las cuales se otorgarán los
créditos a que se refiere el párrafo
anterior.

  Los Trabajadores podrán recibir
crédito del Fondo de la Vivienda por una sola
vez.

  Artículo 180. La Junta
Directiva del Instituto, mediante disposiciones de carácter general que al efecto expida,
determinará:

  I. Los montos máximos de los
créditos que otorgue el Fondo de la Vivienda, en
función de, entre otros factores, la capacidad de pago de
los Trabajadores, y

  II. Los métodos
para la asignación aleatoria en grupos de
Trabajadores que reúnan iguales condiciones de
elegibilidad, con objeto de dar transparencia, equidad y
suficiencia, al otorgamiento de créditos.

  Artículo 181. Los
créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda
deberán darse por vencidos anticipadamente si los
deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las
viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los
créditos concedidos o incurren en las causas de
rescisión consignadas en los contratos
respectivos.

  Artículo 182. Los
créditos que se otorguen estarán cubiertos por un
seguro para
los casos de invalidez, incapacidad total permanente o de muerte,
que libere al Trabajador o Pensionado o a sus respectivos
beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los
mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Fondo
de la Vivienda.

  Los Trabajadores o Pensionados podrán
manifestar expresamente y por escrito su voluntad ante el
Instituto a través del Fondo de la Vivienda en el acto del
otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en
caso de muerte, la adjudicación del inmueble se haga a
quien hayan designado como beneficiarios. Para que proceda el
cambio de
beneficiario, el Trabajador o Pensionado deberá
solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos
testigos ante el Fondo de la Vivienda; una vez presentada dicha
solicitud, éste deberá comunicar al Trabajador o
Pensionado su consentimiento y el registro de los
nuevos beneficiarios en un plazo no mayor de cuarenta y cinco
días calendario. En caso de controversia el Instituto
procederá exclusivamente a la liberación referida y
se abstendrá de adjudicar el inmueble.

  A falta de beneficiario designado, la
adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme
al orden de prelación que establece la sección de
Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y
vida.

  El Fondo de la Vivienda solicitará al
Registro Público de la Propiedad
correspondiente, efectuar la inscripción de los inmuebles
en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que
existiere a nombre del Trabajador o Pensionado con los
gravámenes o limitaciones de dominio que
hubieren.

  Artículo 183. Cuando un
Trabajador deje de prestar sus servicios a las Dependencias o
Entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta
Ley y hubiere recibido un préstamo a cargo del Fondo de la
Vivienda, se le otorgará una prórroga sin causa de
intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por
concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá
un plazo máximo de doce meses y terminará
anticipadamente cuando el Trabajador vuelva a prestar servicios a
alguna de las Dependencias o Entidades o ingrese a laborar bajo
un régimen con el que el Instituto tenga celebrado
convenio de incorporación.

  Para los efectos del párrafo
anterior, también se entenderá que un Trabajador ha
dejado de prestar servicios cuando transcurra un periodo
mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de las
Dependencias o Entidades por suspensión temporal de los
efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio
pendiente sobre la subsistencia de su designación o
nombramiento.

  Las Dependencias y Entidades a que se
refiere esta Ley seguirán haciendo los depósitos
para el Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos de los
Trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los
términos del artículo 111 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B
del artículo 123 Constitucional y 37 de la presente Ley,
así como de los que sufran suspensión temporal de
los efectos de su nombramiento conforme a las fracciones I y II
del artículo 45 de la citada Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo suspenderse dicho
depósito a partir de la fecha en que cese la
relación de trabajo.

  La existencia del supuesto a que se refiere
este artículo deberá comprobarse ante el
Instituto.

  Artículo 184. En los casos de
Trabajadores que a la fecha de pensionarse presenten saldo
insoluto en su crédito de vivienda se descontarán
de su Pensión los subsecuentes pagos al Fondo de la
Vivienda.

  Artículo 185. El saldo de los
créditos otorgados a los Trabajadores a que se refiere la
fracción I del artículo 169 de esta Ley se
revisará cada vez que se modifiquen los Salarios
Mínimos, incrementándose en la misma
proporción en que aumente el Salario
Mínimo.

  Asimismo, los créditos citados
devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos
a la tasa que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no
será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos
insolutos.

  Las cantidades que se descuenten a los
Trabajadores con motivo de los créditos a que alude el
presente artículo, no podrán exceder del treinta
por ciento de su Sueldo Básico, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 20 de esta Ley.

  Los créditos se otorgarán a un
plazo no mayor de treinta años.

  Artículo 186. Todos los
inmuebles adquiridos o construidos por los Trabajadores para su
propia habitación con los recursos del Fondo de la
Vivienda, quedarán exentos a partir de la fecha de su
adquisición o construcción de todos los impuestos
federales por el doble del crédito y hasta por la suma de
diez veces el Salario Mínimo elevado al año,
durante el término que el crédito permanezca
insoluto.

  Gozarán también de
exención los convenios, contratos o actos en los que se
hagan constar las correspondientes operaciones, los cuales
tendrán el carácter de escritura
pública para todos los efectos legales y se
inscribirán en el Registro Público de la Propiedad
respectivo, incluyendo la constitución del régimen
de propiedad en condominio que haga constar el Instituto en
relación con los conjuntos que
financie o adquiera, sin menoscabo de que el Trabajador pueda
acudir ante Notario Público de su elección en las
operaciones en que sea parte. Los gastos que se causen por los
referidos conceptos serán cubiertos por mitad entre el
Instituto y los Trabajadores; para tal efecto la Junta Directiva
tomando como base el arancel que establece los honorarios de los
notarios, determinará el porcentaje de reducción de
los mismos, sin que dicha reducción pueda ser inferior al
cincuenta por ciento. Las exenciones quedarán
insubsistentes si los inmuebles fueran enajenados por los
Trabajadores o destinados a otros fines.

  El Instituto gestionará los convenios
correspondientes con los gobiernos de las Entidades Federativas y
municipios, para que los Trabajadores protegidos por esta Ley
gocen de las exenciones de impuestos que correspondan a la
propiedad raíz, en los términos de este
artículo.

  Artículo 187. El Instituto no
podrá intervenir en la administración,
operación o mantenimiento
de conjuntos habitacionales, ni sufragar los gastos
correspondientes a estos conceptos.

  Artículo 188. Las Aportaciones
al Fondo de la Vivienda, así como los intereses de las
Subcuentas del Fondo de la Vivienda, estarán exentos de
toda clase de
impuestos.

  Artículo 189. Las Aportaciones
al Fondo de la Vivienda, así como los Descuentos para
cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban
las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser
transferidas a la cuenta que el Banco de México le
lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda,
en los términos y conforme a los procedimientos
que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse,
en tanto se aplican a los créditos a favor de los
Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a
cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de
México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo.

  La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público podrá autorizar que los
recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores
diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad
crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la
Vivienda.

  Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto,
con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en
depósitos bancarios a la vista las cantidades
estrictamente necesarias para la realización de sus
operaciones diarias con respecto al Fondo de la
Vivienda.

  Artículo 190. El gobierno
federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de la Función
Pública, ejercerán el control y
evaluación de la inversión de los
recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean
aplicados de acuerdo con lo que establece la presente
ley.

  La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores estará facultada para supervisar las operaciones y
la contabilidad
del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas
facultades de dicha comisión respecto de las instituciones
de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas
prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la
Vivienda.

  Artículo 191. Son obligaciones
de las Dependencias y Entidades:

  I. Inscribir a sus Trabajadores y
beneficiarios en el Fondo de la Vivienda, y

  II. Efectuar las Aportaciones al Fondo de la
Vivienda y hacer los Descuentos a sus Trabajadores en su
salario.

  El pago de las Aportaciones y Descuentos
señaladas en la fracción II de este
artículo, será por bimestres vencidos, a más
tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo,
mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año
conjuntamente con las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez.

  Los servidores
públicos de las Dependencias o Entidades responsables de
enterar las Aportaciones y Descuentos, en caso de incumplimiento,
serán sancionados en los términos de lo dispuesto
en el Título Sexto de la presente Ley.

  Artículo 192. Los recursos de
la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido
aplicados para otorgar créditos a favor de los
Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección,
serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o
Aseguradoras para la contratación de la Pensión
correspondiente o su entrega en una sola exhibición,
según proceda, en los términos de lo dispuesto por
esta Ley.

  A efecto de lo anterior, el Instituto
deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo
de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o
Aseguradoras a más tardar el segundo día
hábil siguiente a que le sean requeridos.

Sección III

Régimen
Financiero

  Artículo 193. Las prestaciones
relativas a préstamos personales se financiarán con
el Fondo constituido al efecto en el Instituto.

  Artículo 194. El Fondo de la
Vivienda se constituirá con una Aportación del
cinco por ciento del Sueldo Básico.

CAPÍTULO X

De los Servicios Sociales y
Culturales

Sección I

Servicios Sociales

  Artículo 195. El Instituto
atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades
básicas del Trabajador y su familia a
través de la prestación de servicios que
contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del
poder
adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia
patrones racionales y sanos de consumo.

  Artículo 196. Para los efectos
del artículo anterior, el Instituto, de acuerdo con las
posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y
culturales, proporcionará a precios
módicos los servicios sociales siguientes:

  I. Programas y servicios de apoyo para la
adquisición de productos
básicos y de consumo para el hogar;

  II. Servicios turísticos;

  III. Servicios funerarios;

  IV. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo
infantil, y

  V. Los demás que acuerde la Junta
Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en
el corto, mediano o largo plazo.

Sección II

Servicios Culturales

  Artículo 197. El Instituto
proporcionará servicios culturales, mediante programas
culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y
fortalecer la salud mental e
integración familiar y social del
Trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la
cooperación y el apoyo de los Trabajadores.

  Artículo 198. Para los fines
antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades
financieras del Fondo de servicios sociales y culturales,
ofrecerá los siguientes servicios:

  I. Programas culturales;

  II. Programas educativos y de capacitación;

  III. De atención a jubilados,
Pensionados y discapacitados;

  IV. Programas de fomento deportivo,
y

  V. Los demás que acuerde la Junta
Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en
el corto, mediano o largo plazo.

Sección III

Régimen
Financiero

  Artículo 199. Los servicios
sociales y culturales se financiarán en la forma
siguiente:

  I. A los Trabajadores les corresponde una
Cuota de cero punto cinco por ciento del Sueldo Básico,
y

  II. A las Dependencias y Entidades les
corresponde una Aportación de cero punto cinco por ciento
del Sueldo Básico.

  En adición a lo anterior, para los
servicios de atención para el bienestar y desarrollo
infantil, las Dependencias y Entidades cubrirán el
cincuenta por ciento del costo unitario por cada uno de los hijos
de sus Trabajadores que hagan uso del servicio en las estancias
de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será
determinado anualmente por la Junta Directiva.

TÍTULO TERCERO

DEL RÉGIMEN
VOLUNTARIO

CAPÍTULO I

CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL
RÉGIMEN OBLIGATORIO

  Artículo 200. El Trabajador
que deje de prestar sus servicios en alguna Dependencia o Entidad
y no tenga la calidad de Pensionado, podrá solicitar la
continuación voluntaria en todos o alguno de los seguros del
régimen obligatorio, con excepción del seguro de
riesgos del
trabajo y, al efecto, cubrirá íntegramente las
Cuotas y Aportaciones que correspondan conforme a lo dispuesto
por el régimen financiero de los seguros en que desee
continuar voluntariamente. Las Cuotas y Aportaciones se
ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos
que sufra el Sueldo Básico en la categoría que
tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su
último empleo.

  Para el caso del seguro de salud se requerirá
que el Trabajador acredite haber laborado, cuando menos, cinco
años en alguna Dependencia o Entidad incorporada al
Instituto.

  El pago de las Cuotas y Aportaciones se
hará por bimestre o anualidades
anticipados.

  Artículo 201. La
continuación voluntaria deberá solicitarse por
escrito al Instituto dentro de los sesenta días siguientes
al de la baja del empleo.

  Artículo 202. La
continuación voluntaria terminará por:

  I. Declaración expresa del
interesado;

  II. Dejar de pagar las Cuotas y Aportaciones
en los plazos a que se refiere el artículo 200 de esta
Ley, y

  III. Ingresar nuevamente al régimen
obligatorio de esta Ley.

  Artículo 203. El registro de
Familiares Derechohabientes y las demás reglas de los
seguros contratados se ajustarán a las disposiciones
aplicables previstas en esta Ley.

CAPÍTULO II

INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL
RÉGIMEN OBLIGATORIO

  Artículo 204. El Instituto
podrá celebrar convenios con los gobiernos de las
Entidades Federativas o de los municipios y sus Dependencias y
Entidades, a fin de que sus Trabajadores y Familiares
Derechohabientes reciban los seguros, prestaciones y servicios
del régimen obligatorio de esta Ley. La
incorporación deberá ser total y, en ningún
caso, el Instituto podrá otorgar seguros, prestaciones o
servicios que no estén previstos en el convenio
correspondiente.

  Las disposiciones a que deben sujetarse las
Dependencias y Entidades previstas en la presente Ley
también serán aplicables a las respectivas
Dependencias y Entidades de las Entidades Federativas y
municipios, en lo que sea conducente y en términos de los
convenios referidos en el párrafo anterior que, al efecto,
se celebren.

  Para la celebración de estos
convenios de incorporación, las Dependencias y Entidades
de carácter local antes mencionadas, deberán
garantizar incondicionalmente el pago de las Cuotas y
Aportaciones y la suficiencia presupuestal necesaria y autorizar
al Instituto a celebrar en cualquier momento las auditorías que sean necesarias para
verificar dicha suficiencia presupuestal.

  Asimismo, los convenios a que se refiere
este artículo deberán sujetarse al texto que
apruebe la Junta Directiva del Instituto, el cual deberá
contener el otorgamiento de la garantía incondicional de
pago de las Cuotas y Aportaciones correspondientes,
previéndose, en su caso, la afectación de sus
participaciones y transferencias federales, en términos de
las disposiciones federales y locales aplicables, para cubrir el
adeudo, así como la forma en que se realizará la
liquidación de los derechos de los Trabajadores a la
terminación del convenio.

  En caso de que las participaciones federales
afectadas no fueren suficientes para cubrir el adeudo, el
Instituto deberá requerir a las Entidades Federativas y
municipios morosos y ejercer las vías legales procedentes
para hacer efectivos los adeudos. En este caso, el Instituto
hará públicos los adeudos en el
periódico de mayor circulación en la localidad
y en un periódico
de circulación nacional.

  La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en el ámbito de sus
atribuciones, llevará a cabo, cuando así proceda,
la afectación de las participaciones y transferencias
federales en el supuesto a que se refiere el presente
artículo. A efecto de lo anterior, los convenios de
incorporación deberán contar con la previa
opinión de dicha Secretaría.

  Artículo 205. Los convenios de
incorporación deberán prever que los seguros,
servicios y prestaciones que se proporcionen a los Trabajadores
incorporados al Instituto por virtud del convenio sean iguales a
los que se brindan a los Trabajadores incorporados en
términos de lo previsto en el artículo 1o. de esta
Ley.

  A tal efecto, a los Trabajadores
incorporados les será aplicable el Sueldo Básico
calculándose sus años de cotización a partir
de la celebración del convenio, salvo en el caso previsto
en el párrafo siguiente.

  En los convenios de incorporación que
incluyan reconocimiento de antigüedad deberán pagarse
o garantizarse previamente las Reservas que resulten de los
estudios actuariales para el puntual cumplimiento de los seguros,
prestaciones y servicios que señala esta Ley y realizarse
las Aportaciones necesarias a las Cuentas Individuales de los
Trabajadores incorporados para que su saldo sea equivalente a la
antigüedad que se les pretenda reconocer.

  Igualmente, en los casos de
sustitución de régimen de seguridad social, las
Reservas constituidas deberán transferirse en favor del
Instituto en la forma y términos en que se
convenga.

  Los gobiernos de las Entidades Federativas,
los municipios, sus Dependencias y Entidades, así como sus
Trabajadores que se incorporen voluntariamente al régimen
de esta Ley, cubrirán las Cuotas y Aportaciones para los
seguros, prestaciones y servicios que resulten de los estudios
actuariales correspondientes que para cada caso realice el
Instituto, que en ningún caso podrán ser menores a
las que se prevén en esta Ley para los respectivos
seguros.

  En los convenios de incorporación se
deberá garantizar que las Dependencias y Entidades
incorporadas cuenten con la infraestructura tecnológica
necesaria para la administración y el intercambio
automatizado de la información que le requiera el
Instituto.

  El incumplimiento a lo dispuesto en el
presente artículo será causa de responsabilidad en los términos de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES
ESPECIALES

  Artículo 206. El Instituto se
reserva el derecho de contratar los seguros, prestaciones y
servicios a que se refiere el presente Título, así
como de dar por terminada la vigencia de los mismos
anticipadamente, en caso de que existan causas o motivos
suficientes a juicio del Instituto que pongan en peligro la
adecuada y eficiente prestación de los servicios, el
equilibrio
financiero del propio Instituto o la preservación de los
seguros, prestaciones y servicios del régimen
obligatorio.

  Igual disposición se observará
en lo relativo a las incorporaciones señaladas en las
fracciones VII y VIII, del artículo 1o. de esta
Ley.

  Para la terminación anticipada de
algún convenio de incorporación voluntaria o
respecto del régimen de continuación voluntaria de
algún Trabajador, bastará una resolución de
la Junta Directiva y la notificación de dicha
resolución a la Dependencia o Entidad, o en su caso, a los
interesados de que se trate, con un plazo mínimo de ciento
ochenta días anteriores a la
terminación.

TÍTULO CUARTO

DE LAS FUNCIONES Y
ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO

CAPÍTULO I

FUNCIONES

  Artículo 207. El Instituto
tendrá personalidad
jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos,
así como para defender sus derechos ante los tribunales o
fuera de ellos, y para ejercitar las acciones
judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. Para
desistirse de las acciones intentadas o de los recursos
interpuestos, así como para dejar de interponer los que
las leyes le
concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al erario
federal, se deberán afectar los gastos de
administración del Instituto por la cantidad
correspondiente según conste en acuerdo expreso de la
Junta Directiva del Instituto.

  Artículo 208. El Instituto
tendrá las siguientes funciones:

  I. Cumplir con los programas aprobados para
otorgar los seguros, prestaciones y servicios a su
cargo;

  II. Emitir las resoluciones que reconozcan
el derecho a las Pensiones;

  III. Determinar, vigilar, recaudar y cobrar
el importe de las Cuotas y Aportaciones, así como los
demás recursos del Instituto, por lo que se refiere al
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el
entero de las Cuotas y Aportaciones correspondientes, se
realizará mediante los sistemas o programas
informáticos que determine la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro;

  IV. Invertir los Fondos de las Reservas de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

  V. Adquirir o enajenar los bienes muebles e
inmuebles necesarios para la realización de sus
fines;

  VI. Establecer la estructura y
funcionamiento de sus unidades administrativas conforme a su
presupuesto aprobado y el estatuto orgánico que al efecto
emita la Junta Directiva;

  VII. Administrar los seguros, prestaciones y
servicios previstos en esta Ley;

  VIII. Difundir conocimientos y
prácticas de previsión social;

  IX. Expedir los reglamentos para la debida
prestación de los servicios y de organización interna;

  X. Realizar toda clase de actos
jurídicos y celebrar los contratos que requieran los
seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley,
y

  XI. Las demás funciones que le
confieran esta Ley y sus reglamentos.

  El financiamiento de los gastos generales de
administración del Instituto que no estén
estrictamente relacionados con la prestación de
algún seguro, prestación o servicio no
deberá rebasar del equivalente a la cantidad que
resultaría de la aplicación de una
Aportación de uno punto cinco por ciento del Sueldo
Básico al total de los Trabajadores.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE
GOBIERNO

  Artículo 209. Los
órganos de gobierno del Instituto serán:

  I. La Junta Directiva;

  II. El Director General;

  III. La Comisión Ejecutiva del Fondo
de la Vivienda;

  IV. La Comisión Ejecutiva del
PENSIONISSSTE, y

  V. La Comisión de
Vigilancia.

  Artículo 210. La Junta
Directiva se compondrá de diecinueve miembros como a
continuación se indica:

  I. El Director General del Instituto, el
cual presidirá la Junta Directiva;

  II. El titular y dos subsecretarios de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
así como el titular de las Secretarías de Salud, de
Desarrollo Social, del Trabajo y Previsión Social, de
Medio Ambiente
y Recursos
Naturales y de la Función Pública y el Director
General del IMSS,
y

  III. Nueve representantes de las
organizaciones de Trabajadores.

  Por cada miembro de la Junta Directiva, se
nombrará un suplente que actuará en caso de faltas
temporales del propietario, debiendo tratarse de un funcionario
con el rango inmediato inferior al del miembro
propietario.

  Artículo 211. Los miembros de
la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo
servidores públicos de confianza del Instituto, salvo el
Director General.

  Artículo 212. Los miembros de
la Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el
tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos
podrán ser revocados libremente por quienes los hayan
designado.

  Artículo 213. Para ser miembro
de la Junta Directiva se requiere:

  I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
y

  II. Ser de reconocida competencia y
honorabilidad.

  Artículo 214. Corresponde a la
Junta Directiva:

  I. Autorizar los planes y programas que sean
presentados por la Dirección General para las operaciones y
servicios del Instituto;

  II. Examinar para su aprobación y
modificación, el programa institucional y los programas
operativos anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Planeación, así como los estados
financieros del Instituto;

  III. Examinar y aprobar anualmente el
presupuesto de gastos de administración, operación
y vigilancia del Instituto;

  IV. Aprobar las políticas de
inversión del Instituto, a propuesta del Comité de
Inversiones, excepto tratándose del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, y el programa anual de
Reservas actuariales y financieras que deban constituirse para
asegurar el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios
que determina esta Ley, así como el cumplimiento de sus
fines;

  V. Conocer y aprobar en su caso, en el
primer bimestre del año, el informe del estado que guarde
la administración del Instituto;

  VI. Aprobar el estatuto orgánico y
los reglamentos necesarios para la operación del Instituto
propuestos por el Director General;

  VII. Establecer o suprimir delegaciones del
Instituto en las Entidades Federativas;

  VIII. Autorizar al Director General a
celebrar convenios con los gobiernos de las Entidades Federativas
o de los municipios o sus Dependencias o Entidades, a fin de que
sus Trabajadores y Familiares Derechohabientes aprovechen los
seguros, prestaciones y servicios que comprende el régimen
de esta Ley;

  IX. Dictar los acuerdos y resoluciones a que
se refiere el artículo 219 de esta Ley;

  X. Dictar los acuerdos que resulten
necesarios para otorgar los beneficios previstos en los seguros,
prestaciones y servicios establecidos en esta Ley;

  XI. Constituir a propuesta del Director
General, un Consejo Asesor Científico y
Médico;

  XII. Nombrar y remover al personal de
confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del
Director General, sin perjuicio de las facultades que al efecto
le delegue;

  XIII. Conferir poderes generales o
especiales, de acuerdo con el Director General;

  XIV. Otorgar premios, estímulos y
recompensas a los servidores públicos del Instituto, de
conformidad con lo que establece la ley de la materia;

  XV. Proponer al Ejecutivo Federal los
proyectos de
reformas a esta Ley;

  XVI. En relación con el Fondo de la
Vivienda:

  a) Examinar y, en su caso, aprobar el
presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas
de labores y de financiamiento del Fondo de la Vivienda para el
siguiente año;

  b) Examinar y, en su caso, aprobar, en el
primer bimestre del año, el informe de actividades de la
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y, dentro de
los cuatro primeros meses del año, los estados financieros
que resulten de la operación en el último
ejercicio;

  c) Establecer las reglas para el
otorgamiento de créditos;

  d) Examinar y, en su caso, aprobar
anualmente el presupuesto de gastos de administración,
operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda, los que
no deberán exceder del cero punto setenta y cinco por
ciento de los recursos totales que maneje;

  e) Aprobar los programas de inversión
y de Reservas que deben constituirse para asegurar la
operación del Fondo de la Vivienda y el cumplimiento de
los demás fines y obligaciones del mismo;

  f) Vigilar que los créditos y los
financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los
que fueron programados, y

  g) Las demás funciones necesarias
para el cumplimiento de los fines del Fondo de la
Vivienda;

  XVII. En relación con el
PENSIONISSSTE:

  a) Examinar y, en su caso, aprobar el
presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas
de labores y de inversión del Fondo Nacional de Pensiones
de los Trabajadores al Servicio del Estado;

  b) Examinar y, en su caso, aprobar en el
primer bimestre del año, el informe de actividades de la
Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE y, dentro de los
cuatro primeros meses del año, los estados financieros que
resulten de la operación en el último
ejercicio;

  c) Examinar y, en su caso, aprobar a
propuesta de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, la
estrategia de
inversión de los recursos;

  d) Examinar y, en su caso, aprobar
anualmente el presupuesto de gastos de administración,
operación y vigilancia del PENSIONISSSTE;

  e) Examinar y, en su caso, aprobar a
propuesta de la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE, el
programa de Reservas que deben constituirse para asegurar la
operación del PENSIONISSSTE y el cumplimiento de los
demás fines y obligaciones del mismo;

  f) Autorizar la constitución de
sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro,
y

  g) Las demás funciones necesarias
para el cumplimiento de los fines del PENSIONISSSTE;

  XVIII. Aprobar mecanismos de
contribución solidaria entre el Instituto y sus
Derechohabientes;

  XIX. Presentar al Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y al Congreso de la Unión, a más
tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado
por auditor externo, que incluya, al menos, los siguientes
elementos:

  a) La situación financiera de cada
uno de los seguros ofrecidos por el Instituto, y actuarial de sus
reservas, aportando elementos de juicio para evaluar si las
primas correspondientes son suficientes para cubrir los gastos
actuales y futuros de los beneficios derivados de cada
seguro;

  b) Los posibles riesgos, contingencias y
pasivos que se están tomando en cada seguro y la capacidad
financiera del Instituto para responder a ellos en función
de sus ingresos y las reservas disponibles;

  c) Estimaciones sobre las posibles
modificaciones a las Cuotas y Aportaciones de cada seguro, en su
caso, que se puedan prever, para mantener la viabilidad
financiera del Instituto, y de las fechas estimadas en que dichas
modificaciones puedan ser requeridas, y

  d) La situación de sus pasivos
laborales totales y de cualquier otra índole que
comprometan su gasto por más de un ejercicio
fiscal.

  Para los propósitos anteriores la
Junta Directiva informará sobre las tendencias
demográficas de sus Derechohabientes, incluyendo
modificaciones en la esperanza de vida; tendencias en la
transición epidemiológica, y cambios en la
composición de género de
la fuerza
laboral, entre otros factores. La estimación de riesgos, a
su vez, considerará factores derivados del ciclo
económico, de la evolución del costo de los tratamientos y
medicamentos, los costos laborales,
de la situación macroeconómica, así como
cualquier otro factor que afecte la capacidad del Instituto para
cumplir con sus compromisos. En todos los casos, la
estimación sobre riesgos y pasivos laborales y de
cualquier otro tipo, se formulará con estricto apego a los
principios de
contabilidad generalmente aceptados por la profesión
contable organizada en México.

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