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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (México) (página 5)




Enviado por Juan Haro Beltran



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  El informe,
asimismo, deberá contener información sobre el estado que
guardan las instalaciones y equipos del Instituto,
particularmente los dedicados a la atención médica, para poder atender
de forma satisfactoria a sus derechohabientes, y

  XX. En general, realizar todos aquellos
actos y operaciones
autorizados por esta Ley y los que
fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del
Instituto.

  Artículo 215. La Junta
Directiva sesionará una vez cada tres meses, pudiendo
además celebrar las sesiones extraordinarias que se
requieran.

  Para la validez de las sesiones de la Junta
Directiva se requerirá la asistencia de por lo menos diez
de sus miembros, cinco de los cuales deberán ser
representantes del Estado.

  Artículo 216. La Junta
Directiva será auxiliada por un Secretario, por el
Comité de Inversiones y
por los demás comités técnicos de apoyo que
apruebe la propia Junta, cuyas funciones
serán determinadas por la normatividad
correspondiente.

  Artículo 217. Los acuerdos de
la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos
de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.

  Artículo 218. A falta del
Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por
uno de los representantes del Estado que se elija entre los
presentes.

  Artículo 219. Las resoluciones
de la Junta Directiva que afecten intereses particulares,
podrán recurrirse ante la misma dentro de los treinta
días siguientes.

  Artículo 220. El Director
General representará legalmente al Instituto y
tendrá las obligaciones y
facultades siguientes:

  I. Ejecutar los acuerdos de la Junta
Directiva del Instituto y representar a éste en todos los
actos que requieran su intervención;

  II. Convocar a sesiones a los miembros de la
Junta Directiva;

  III. Someter a aprobación de la Junta
Directiva:

  a) El programa
institucional;

  b) El programa de administración y constitución de Reservas;

  c) El programa operativo anual de acuerdo
con lo establecido en la Ley de Planeación;

  d) El programa anual de
préstamos;

  e) Los estados
financieros del Instituto, y

  f) El informe financiero y
actuarial;

  IV. Presentar a la Junta Directiva un
informe anual del estado que guarde la
administración del Instituto;

  V. Someter a la Junta Directiva los proyectos de
estatuto orgánico y reglamentos previstos en esta
Ley;

  VI. Expedir los manuales de
organización, de procedimientos y
de servicios al
público así como las disposiciones y lineamientos
normativos distintos a los reglamentos expedidos por el Titular
del Ejecutivo Federal, necesarios para la operación del
Instituto;

  VII. Proponer a la Junta Directiva el
nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores
públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los
Trabajadores de base y de confianza de los siguientes niveles,
sin perjuicio de la delegación de facultades para este
efecto;

  VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa
responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de
informar a la Junta Directiva sobre las acciones
realizadas y los resultados obtenidos;

  IX. Formular el calendario oficial de
actividades del Instituto y conceder licencias al personal, vigilar
sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes
conforme a las condiciones generales de trabajo, sin
perjuicio de la delegación de facultades;

  X. Presidir las sesiones del Comité
de Control y
Auditoría;

  XI. Firmar las escrituras públicas y
títulos de crédito
en que el Instituto intervenga, representar al Instituto en toda
gestión
judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del
Instituto, sin perjuicio de poder delegar dichas
facultades;

  XII. Informar bimestralmente a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
sobre el incumplimiento en el pago de Cuotas y
Aportaciones;

  XIII. Hacer pública, la
información del incumplimiento de Cuotas y
Aportaciones;

  XIV. Ejercitar y desistirse de las acciones
legales;

  XV. Formular los programas
institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como
los presupuestos
del Instituto y presentarlos para su aprobación a la Junta
Directiva;

  XVI. Establecer los mecanismos de evaluación
de desempeño del Instituto;

  XVII. Establecer las medidas que aseguren la
solidez financiera a largo plazo del Instituto;

  XVIII. Presidir las sesiones de la
Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y del
PENSIONISSSTE, facultad que podrá ser delegada en el Vocal
Ejecutivo respectivo;

  XIX. Proponer a la Junta Directiva el
nombramiento de los Vocales Ejecutivos del Fondo de la Vivienda y
del PENSIONISSSTE, y

  XX. Las demás que le fijen las
leyes o los
reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la Junta
Directiva.

  Artículo 221. El Director
General será auxiliado por los servidores públicos
de confianza que al efecto señale el estatuto
orgánico.

  Artículo 222. La
Comisión de Vigilancia se compondrá de once
miembros, con voz y voto, como a continuación se
indica:

  I. Dos representantes de la
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;

  II. Dos representantes de la
Secretaría de la Función
Pública;

  III. Un representante de la
Secretaría de Salud;

  IV. Un representante del Instituto,
designado por el Director General que actuará como
Secretario Técnico, y

  V. Cinco representantes designados por las
organizaciones
de Trabajadores.

  La Junta Directiva cada doce meses
designará de entre los miembros de la Comisión de
Vigilancia representantes del Gobierno Federal, a quien deba
presidirla. La Presidencia será rotativa; en caso de
inasistencia del Presidente y su suplente, el Secretario
Técnico presidirá la sesión de
trabajo.

  Por cada miembro de la Comisión de
Vigilancia, se nombrará un suplente que actuará en
caso de faltas
temporales del titular debiendo tratarse de un funcionario con el
rango inmediato inferior al del miembro propietario.

  Artículo 223. La
Comisión de Vigilancia se reunirá en sesión
cuantas veces sea convocada por su Presidente o a petición
de dos de sus miembros.

  La Comisión de Vigilancia
presentará un informe anual a la Junta Directiva sobre el
ejercicio de sus atribuciones. Los integrantes de la
Comisión de Vigilancia podrán solicitar concurrir a
las reuniones de la Junta Directiva, para tratar asuntos urgentes
relacionados con las atribuciones de la
Comisión.

  Artículo 224. La
Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes
atribuciones:

  I. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables al
Instituto;

  II. Verificar que las inversiones y los
recursos del
Instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y
programas aprobados;

  III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo
estime necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines
del propio Instituto;

  IV. Proponer a la Junta Directiva o al
Director General, según sus respectivas atribuciones, las
medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la
administración de los seguros, prestaciones y
servicios;

  V. Examinar los estados financieros y la
valuación financiera y actuarial del Instituto,
verificando la suficiencia de las Cuotas y Aportaciones y el
cumplimiento de los programas anuales de constitución de
Reservas;

  VI. Analizar la información relativa
al entero de Cuotas y Aportaciones;

  VII. Designar a los auditores externos que
auxilien a la comisión en las actividades que así
lo requieran;

  VIII. Conformar, a través de la
Secretaría Técnica, los grupos de trabajo
que estime necesarios, para el cumplimiento de las fracciones I,
II y III del presente artículo, y

  IX. Las que le fijen el estatuto
orgánico del Instituto y las demás disposiciones
legales aplicables.

  Artículo 225. El Ejecutivo
Federal establecerá las bases para determinar las
organizaciones de Trabajadores que deberán intervenir en
la designación de los miembros de los órganos de
gobierno del Instituto.

CAPÍTULO III

COMITÉ DE
INVERSIONES

  Artículo 226. El Instituto
deberá constituir un Comité de Inversiones que se
compondrá por cinco miembros, de los cuales cuando menos
dos serán personas independientes con experiencia
mínima de cinco años en la materia. Los
otros tres miembros del Comité, serán designados
respectivamente por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, por el Banco de México y
por el propio Instituto, correspondiendo a este último
presidirlo.

  Artículo 227. El Comité
de Inversiones tendrá a su cargo analizar y hacer
recomendaciones respecto de la inversión de los Fondos de las Reservas que
constituya el Instituto de conformidad con las disposiciones de
la presente Ley.

CAPÍTULO IV

PATRIMONIO

  Artículo 228. El patrimonio del
Instituto lo constituirán:

  I. Sus propiedades, posesiones, derechos y
obligaciones;

  II. Las Cuotas, Aportaciones y Cuota Social
al seguro de
salud que se enteren en los términos de esta Ley, a
excepción de las del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez y al
Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos
que generen, son patrimonio de los Trabajadores;

  III. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto,
con excepción de los afectos al Fondo de la
Vivienda;

  IV. Los intereses, rentas, plusvalías
y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que
conforme a esta Ley haga el Instituto;

  V. El importe de las indemnizaciones,
pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del
Instituto;

  VI. El producto de
las sanciones pecuniarias derivadas de la
aplicación de esta Ley;

  VII. Las donaciones, herencias y legados a favor
del Instituto;

  VIII. Los bienes muebles
e inmuebles que las Dependencias o Entidades destinen y entreguen
para los servicios y prestaciones que establece la presente Ley,
así como aquéllos que adquiera el Instituto y que
puedan ser destinados a los mismos fines, y

  IX. Cualquiera otra percepción
respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.

  Artículo 229. Los Trabajadores
o Pensionados y sus Familiares Derechohabientes, no adquieren
derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del
Instituto, sino sólo a disfrutar de los beneficios que
esta Ley les concede.

  Artículo 230. Los bienes
muebles e inmuebles que pertenezcan al Instituto gozarán
de las franquicias,
prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y
bienes de la Federación.

  Dichos bienes, así como los actos y
contratos que
celebre el Instituto estarán exentos de toda clase de
impuestos y
derechos, y aquellos en los que intervenga en materia de vivienda
no requerirán de intervención notarial, sin
menoscabo de que el Trabajador pueda acudir ante notario
público de su elección en las operaciones en que
sea parte.

  El Instituto se considerará de
acreditada solvencia y no estará obligado a constituir
depósitos o fianza legal de ninguna clase.

  Artículo 231. Los remanentes,
excedentes o utilidades de operación, así como los
ingresos
diversos que generen o hayan generado el Instituto, o sus
órganos de operación administrativa desconcentrada,
deberán incrementar las Reservas de operación para
contingencias y financiamiento
en los términos que determine la Junta
Directiva.

  Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los
recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las
obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el
déficit que hubiese, será cubierto por el Gobierno
Federal y los gobiernos o Dependencias y Entidades de las
Entidades Federativas o municipales que coticen al régimen
de esta Ley en la proporción que a cada uno
corresponda.

  En caso de que el informe financiero y
actuarial que anualmente se presente a la Junta Directiva, arroje
como resultado que las Cuotas y Aportaciones son insuficientes
para cumplir con las obligaciones de uno o varios de los seguros
y servicios a cargo del Instituto, el Director General
deberá hacerlo del conocimiento
del Titular del Ejecutivo Federal, del Congreso de la
Unión y del público en general.

CAPÍTULO V

RESERVAS E INVERSIONES

Sección I

Generalidades

  Artículo 232. El Instituto,
para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las
obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la
prestación de servicios y seguros que se establecen en
esta Ley, deberá constituir y contabilizar por cada seguro
y para el rubro de servicios, la provisión y el respaldo
financiero de las Reservas que se establecen en este
Capítulo, en los términos que el mismo
indica.

  Las Reservas formarán parte del
pasivo del Instituto y sólo se podrá disponer de
ellas para cumplir los fines previstos en esta Ley y garantizar
su viabilidad financiera en el largo plazo. El incumplimiento a
lo dispuesto por el presente artículo será causa de
responsabilidad en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.

  Artículo 233. En caso de que
se determine realizar incrementos en las Reservas financieras y
actuariales o en la Reserva general financiera y actuarial, estos
incrementos deberán registrarse en las provisiones de
pasivo, afectarse el gasto devengado y de flujo de
efectivo y efectuarse las aportaciones a las Reservas que las
respalden. Las Aportaciones para su incremento o
reconstitución deberán hacerse trimestral o
anualmente, según corresponda, y establecerse en
definitiva al cierre de cada ejercicio.

  Artículo 234. El Instituto
constituirá las siguientes Reservas:

  I. Reserva de operación;

  II. Reserva de operación para
contingencias y financiamiento;

  III. Reservas financieras y actuariales,
y

  IV. Reservas general financiera y
actuarial.

  Los recursos afectos a las Reservas
señaladas quedan fuera de las disposiciones de anualidad
presupuestal, por lo que podrán financiar obligaciones y
contingencias más allá de un solo ejercicio
fiscal. Del
manejo multianual que haga el Instituto de estos Fondos
deberá informarse a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a más tardar el día
veintiocho de febrero del año siguiente.

Sección II

De las Reservas de los
Seguros

  Artículo 235. Se
establecerá una Reserva de operación, que financie
las operaciones e inversiones presupuestadas para cada ejercicio
en todos los seguros y servicios.

  La Reserva de operación
recibirá la totalidad de los ingresos por Cuotas,
Aportaciones y Cuota Social del seguro de salud, que corresponda
administrar al Instituto, así como la transferencia del
Gobierno Federal para cubrir las Cuotas y Aportaciones que
éste debe de enterar. Sólo se podrá disponer
de esta Reserva para hacer frente al pago de seguros, servicios,
prestaciones, gastos
administrativos y de inversión, y para la
constitución de las Reservas de operación para
contingencias y financiamiento, financieras y actuariales y
general financiera y actuarial.

  Al cierre del ejercicio fiscal esta Reserva
no deberá registrar ningún saldo.

  Artículo 236. En el caso del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del
Fondo de la Vivienda y del Fondo de préstamos personales,
se estará a lo dispuesto por los Capítulos
correspondientes de esta Ley.

  Artículo 237. Las Reservas
financieras y actuariales se constituirán por cada uno de
los seguros, excepto el de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez y la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, y por
cada una de las coberturas, a través de una
aportación trimestral calculada sobre los ingresos de los
mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad
financiera de largo plazo contenidas en el informe financiero y
actuarial que se presente anualmente a la Junta Directiva. Cada
una de esas Reservas podrá ser dividida y manejada
conforme a la naturaleza de
los riesgos que
afecten a cada seguro y coberturas. Esta separación
buscará el mejor equilibrio
entre las fuentes y
características del riesgo y los
recursos necesarios para su financiamiento.

  Artículo 238. La Reserva
general financiera y actuarial deberá constituirse,
incrementarse o reconstituirse a través de una
aportación anual a estimarse en el informe financiero y
actuarial que se presente anualmente a la Junta Directiva, para
enfrentar efectos catastróficos o variaciones de carácter financiero de significación
en los ingresos o incrementos drásticos en los egresos
derivados de problemas
epidemiológicos o económicos severos y de larga
duración que provoquen insuficiencia de cualquiera de las
Reservas financieras y actuariales.

  Artículo 239. El Instituto
deberá constituir la Reserva de operación para
contingencias y financiamiento a que se refiere este
Capítulo separándola en tres renglones,
previsión, catastrófica y especiales:

  I. El renglón de previsión
podrá ser utilizado para financiar gastos de
inversión física cuando
condiciones económicas desfavorables dificulten el avance
planeado en los proyectos de
inversión física;

  II. El renglón de catastrófica
podrá ser utilizado para enfrentar los gastos de cualquier
tipo para enfrentar desastres
naturales o causas de fuerza mayor
que por su naturaleza no hayan sido aseguradas, y

  III. El renglón de especiales
podrá utilizarse para enfrentar casos especiales previstos
al momento de su constitución.

  Para el uso de estos recursos deberá
contarse con la aprobación de la Junta Directiva del
Instituto y deberá darse aviso a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público antes de su
aplicación, la cual tendrá diez días
hábiles para suspender el uso de estos recursos si a su
juicio no existen las condiciones requeridas.

  Artículo 240. La Reserva de
operación para contingencias y financiamiento se
constituirá, incrementará o reconstituirá
trimestralmente hasta alcanzar un monto equivalente a sesenta
días naturales del ingreso total del Instituto en el
año anterior, excluyendo los recursos correspondientes al
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al
Fondo de la Vivienda.

  Además de los ingresos ordinarios por
Cuotas y Aportaciones, a la Reserva de operación para
contingencias y financiamiento podrán afectarse los
recursos que de manera extraordinaria obtenga el Instituto. La
Junta Directiva dictará, en su caso, el acuerdo
respectivo, mismo que, automáticamente, modificará
el programa anual de administración y constitución
de Reservas.

  El Instituto, previa autorización de
la Junta Directiva, podrá disponer de los recursos afectos
a la Reserva de operación para contingencias y
financiamiento, para sufragar la contingencia hasta por un monto
equivalente a noventa días de ingreso promedio del
año anterior del seguro o servicio que
requiera el financiamiento.

  Para ejercer los recursos de la Reserva de
operación para contingencias y financiamiento, se
entenderá por contingencia en algún seguro o
servicio, algún hecho que hubiese sido imposible programar
y presupuestar con oportunidad, que presione el gasto del
Instituto por única vez dentro de un ejercicio fiscal y
que, de no enfrentarse, ponga en riesgo el cumplimiento de las
obligaciones legales del Instituto.

  Cuando se presente alguna de estas
situaciones, el Director General deberá hacerlo del
conocimiento del Titular del Ejecutivo Federal y del Congreso de
la Unión.

  Los recursos destinados a financiar
contingencias se deberán reintegrar con los
correspondientes intereses, en los términos del reglamento
respectivo, en un plazo no mayor a tres años.

  Artículo 241. Las Reservas
financieras y actuariales y la Reserva general financiera y
actuarial, se constituirán en la forma, términos y
plazos que se establezcan por la Junta Directiva, conforme al
reglamento correspondiente, considerando el informe que el
Instituto le envíe.

  Artículo 242. El Instituto
podrá disponer de las Reservas financieras y actuariales
de cada seguro y cobertura sólo para cubrir las
necesidades que correspondan a cada uno de ellos, previo acuerdo
de la Junta Directiva a propuesta del Director General, y
sólo para enfrentar caídas en los ingresos o
incrementos en los egresos derivados de problemas
económicos de duración mayor a un año,
así como para enfrentar fluctuaciones en la siniestralidad
mayores a las estimadas en el estudio actuarial que se presente
anualmente a la Junta Directiva o para el pago de beneficios
futuros para los que se hubiera efectuado la provisión
correspondiente.

Sección III

Del Programa Anual de
Administración y Constitución de
Reservas

  Artículo 243. A propuesta del
Director General, con base en el proyecto de
presupuesto para
el siguiente ejercicio y en los estudios financieros y
actuariales que se presenten cada año a la Junta
Directiva, ésta deberá aprobar anualmente en forma
previa al inicio del ejercicio fiscal un programa anual de
administración y constitución de Reservas, conforme
al reglamento correspondiente, el cual confirmará o
adecuará en lo conducente, una vez que se conozca el
presupuesto de gastos definitivo del Instituto. Este programa
contendrá como mínimo los siguientes
elementos:

  I. Un informe sobre la totalidad de los
recursos financieros en poder del Instituto, separándolos
por tipo de Reservas conforme a esta Ley;

  II. Proyecciones de ingresos y egresos
totales en efectivo, y de la Reserva de operación para el
siguiente ejercicio fiscal;

  III. Los montos trimestrales y anuales que
se dedicarán a incrementar o reconstituir cada una de las
Reservas en el siguiente ejercicio fiscal; proyección de
las tasas de
interés que generarán dichas Reservas y montos
esperados de las mismas al final del ejercicio, y

  IV. Los recursos anuales que en forma
trimestral prevea afectar a la Reserva de operación para
el siguiente ejercicio fiscal.

  La Junta Directiva, a propuesta del Director
General, podrá modificar en cualquier momento la
asignación de recursos contenida en el programa de
administración y constitución de Reservas, con
excepción de los montos de incremento de las Reservas
financieras y actuariales y de la Reserva general financiera y
actuarial comprometidos, cuando los flujos de ingresos y gastos a
lo largo del ejercicio así lo requieran. La propuesta del
Director General deberá describir el impacto que esa
modificación tendrá en el mediano y largo
plazo.

Sección IV

De la Inversión de las Reservas
y de su Uso para la Operación

  Artículo 244. El Instituto
deberá contar con una unidad administrativa que de manera
especializada, se encargará de la inversión de los
recursos del Instituto y los mecanismos que deberá
utilizar para ello, conforme al reglamento correspondiente, bajo
criterios de prudencia, seguridad,
rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo,
transparencia y respeto a las
sanas prácticas y usos del medio financiero nacional,
procurando una revelación plena de
información.

  Dicha unidad administrativa deberá
contar con una infraestructura profesional y operativa que
permita un proceso
flexible, transparente y eficiente.

  Artículo 245. La Reserva de
operación y la Reserva de operación para
contingencias y financiamiento, deberán invertirse en
valores
emitidos o garantizados por el Gobierno Federal; o en su caso,
oyendo previamente la opinión del Comité de
Inversiones, en valores de alta calidad crediticia o en otros
instrumentos financieros.

  Artículo 246. Las inversiones
de las Reservas financieras y actuariales y la Reserva general
financiera y actuarial, previstas en este Capítulo,
sólo podrán invertirse en los valores,
títulos de crédito y otros derechos, que se
determinen por la Junta Directiva, oyendo previamente la
opinión del Comité de Inversiones, conforme al
reglamento correspondiente.

  Los intereses o rendimientos que genere cada
Reserva deberán aplicarse exclusivamente a la Reserva que
les dé origen.

Sección V

De la Contabilidad

  Artículo 247. Los ingresos y
gastos de cada seguro, prestación y servicio, así
como de las Reservas, se registrarán contablemente por
separado. Los gastos comunes se sujetarán a las reglas de
carácter general para distribución de costos, al
catálogo de cuentas y al
manual de
contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto
autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.

  El catálogo de
cuentas y el manual de contabilización y del ejercicio
del gasto deberán tomar como base los equivalentes que al
efecto se establezcan por las autoridades competentes para las
Entidades de la Administración
Pública Federal adecuándolos, para efecto de
rendición de cuentas, a las características y
necesidades de una institución que cumple una
función social.

TÍTULO QUINTO

DE LA
PRESCRIPCIÓN

  Artículo 248. El derecho a la
Pensión es imprescriptible. Las Pensiones caídas y
cualquier prestación en dinero a cargo
del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años
siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles,
prescribirán a favor del Instituto.

  Artículo 249. Los
créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el
carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie,
prescribirán en diez años, a partir de la fecha en
que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus
derechos.

  Artículo 250. Las obligaciones
que en favor del Instituto señala la presente Ley,
prescribirán en el plazo de diez años contados a
partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción
se interrumpirá por cualquier gestión de
cobro.

  Artículo 251. El derecho del
Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los
recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez en los términos
de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez
años de que sean exigibles.

TÍTULO SEXTO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES

  Artículo 252. Los servidores
públicos de las Dependencias y Entidades, que dejen de
cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta Ley,
serán responsables en los términos de las
disposiciones aplicables.

  Artículo 253. El Instituto
tomará las medidas pertinentes en contra de quienes
indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios
establecidos por esta Ley, y ejercitará ante las
autoridades competentes las acciones que correspondan,
presentando las denuncias o querellas, y realizará todos
los actos y gestiones que legalmente procedan, así como
contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o
trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente
enunciados.

  Artículo 254. La interpretación de los preceptos de esta
Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.

TRANSITORIOS

  PRIMERO. La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación,
con excepción de los artículos 42, 75, 101, 140,
193 y 199, los cuales entrarán en vigor el día
primero de enero de dos mil ocho.

  Lo dispuesto en las fracciones I, V y VI del
artículo décimo transitorio les será
aplicable a todos los Trabajadores hasta que ejerzan el derecho
previsto en el artículo quinto transitorio.

  SEGUNDO. A partir de la entrada en
vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el
Diario Oficial de la Federación el día veintisiete
de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y
adiciones, con excepción de los artículos 16, 21,
25 y 90 Bis B, mismos que estarán vigentes hasta el
día treinta y uno de diciembre de dos mil
siete.

  TERCERO. Se mantendrán en
vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas
que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan
las normas relativas
al presente ordenamiento.

DERECHOS DE LOS
TRABAJADORES

  CUARTO. A los Trabajadores que se
encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley, se les reconocen los
periodos cotizados con anterioridad.

  QUINTO. Los Trabajadores tienen
derecho a optar por el régimen que se establece en el
artículo décimo transitorio, o por la
acreditación de Bonos de
Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.

  SEXTO. Para los efectos
señalados en el artículo anterior, dentro de un
plazo que no excederá del treinta y uno de diciembre de
dos mil siete, se realizará lo siguiente:

  I. El Instituto acreditará el tiempo
de cotización de cada Trabajador de acuerdo con la
información disponible en sus registros y
bases de
datos, así como con la que se recabe para este fin, de
conformidad con los programas y criterios que estime
pertinentes;

  II. Con base en la información
relativa al tiempo de cotización acreditado de cada
Trabajador, el Instituto entregará a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público el cálculo
preliminar de los importes de los Bonos de Pensión del
ISSSTE que les correspondan;

  III. A través de los mecanismos que
estimen pertinentes, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y el Instituto harán del
conocimiento de los Trabajadores el cálculo preliminar de
sus Bonos de Pensión, así como la
información sobre las opciones a que tengan derecho
conforme a lo dispuesto en este ordenamiento, y

  IV. Las Dependencias y Entidades
deberán colaborar con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y el Instituto en todo lo necesario
para integrar la documentación e información
requeridas para la acreditación del tiempo de
cotización, el Sueldo Básico y el cálculo
del Bono de Pensión de los Trabajadores, así como
para informar a éstos sobre las opciones y derechos
correlativos.

  SÉPTIMO. A partir del
día primero de enero de dos mil ocho, los Trabajadores
tendrán seis meses para optar por el régimen
previsto en el artículo décimo transitorio o por la
acreditación de Bonos de Pensión del
ISSSTE.

  Dentro de ese plazo, en caso de que el
Trabajador considere que su Sueldo Básico o tiempo de
cotización son diferentes a los que le sean acreditados
como base para el cálculo preliminar de su Bono de
Pensión, tendrá derecho a entregar al Instituto,
para que realice la revisión y ajuste que en su caso
correspondan, las hojas únicas de servicio que para este
efecto le expidan las Dependencias y Entidades en que haya
laborado, con el propósito de que los ajustes procedentes
le sean reconocidos en el cálculo del Bono de
Pensión, como parte de los elementos necesarios para
sustentar su decisión.

  La opción adoptada por el Trabajador
deberá comunicarla por escrito al Instituto a
través de las Dependencias y Entidades, en los
términos que se establezcan y se le hayan dado a conocer,
y será definitiva, irrenunciable y no podrá
modificarse. El formato que se apruebe para ejercer este derecho
deberá ser publicado en el Diario Oficial de la
Federación.

  Cuando el Trabajador no manifieste la
opción que elige dentro del plazo previsto, se le
deberá hacer saber en los términos que establezca
el reglamento respectivo conforme al cual se respetará lo
conducente a los Trabajadores que no manifiesten su
elección.

  OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran
optado por el régimen del artículo décimo
transitorio, en ningún caso tendrán derecho a la
acreditación de Bonos de Pensión del
ISSSTE.

  NOVENO. El valor nominal
de emisión expresado en unidades de inversión de
los Bonos de Pensión del ISSSTE que se calculará a
cada Trabajador será el que se determine conforme a la
tabla siguiente:

  Para determinar el monto de los Bonos de
Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se
deberá multiplicar el numeral que corresponda en la tabla
a los años de cotización y edad del Trabajador, por
el Sueldo Básico, elevado al año y expresado en
unidades de inversión, que estuviere percibiendo el
Trabajador al último día del año anterior a
que entre en vigor esta Ley.

RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES QUE
NO OPTEN POR EL BONO

  DÉCIMO. A los Trabajadores que
no opten por la acreditación de Bonos de Pensión
del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes
modalidades:

  I. A partir de la entrada en vigor de esta
Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
nueve:

  a) Los Trabajadores que hubieren cotizado
treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran
cotizado veintiocho años o más, tendrán
derecho a Pensión por Jubilación equivalente al
cien por ciento del promedio del Sueldo Básico de su
último año de servicio y su percepción
comenzará a partir del día siguiente a aquél
en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo
antes de causar baja;

  b) Los Trabajadores que cumplan cincuenta y
cinco años de edad o más y quince años o
más de cotización al Instituto, tendrán
derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de
servicios equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo
Básico de su último año de servicio que se
define en la fracción IV, de conformidad con la siguiente
Tabla:

  15 años de
servicio…………………… 50 %

  16 años de
servicio…………………… 52.5 %

  17 años de
servicio…………………… 55 %

  18 años de
servicio…………………… 57.5 %

  19 años de
servicio…………………… 60 %

  20 años de
servicio…………………… 62.5 %

  21 años de
servicio…………………… 65 %

  22 años de
servicio…………………… 67.5 %

  23 años de
servicio…………………… 70 %

  24 años de
servicio…………………… 72.5 %

  25 años de
servicio…………………… 75 %

  26 años de
servicio…………………… 80 %

  27 años de
servicio…………………… 85 %

  28 años de
servicio…………………… 90 %

  29 años de
servicio…………………… 95 %

  c) Los Trabajadores que se separen
voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo
después de los sesenta años de edad y que hayan
cotizado por un mínimo de diez años al Instituto,
tendrán derecho a una Pensión de cesantía en
edad avanzada, equivalente a un porcentaje del promedio del
Sueldo Básico de su último año de servicio,
de conformidad con la siguiente Tabla:

  60 años de edad 10 años de
servicios 40%

  61 años de edad 10 años de
servicios 42%

  62 años de edad 10 años de
servicios 44%

  63 años de edad 10 años de
servicios 46%

  64 años de edad 10 años de
servicios 48%

  65 o más años de edad 10
años de servicios 50%

  El otorgamiento de la Pensión por
cesantía en edad avanzada se determinará conforme a
la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a
los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a
partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento
fijado;

  II. A partir del primero de enero de dos mil
diez:

  a) Los Trabajadores que hubieren cotizado
treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran
cotizado veintiocho años o más, tendrán
derecho a Pensión por jubilación conforme a la
siguiente tabla:

Años

Edad Mínima de Jubilación
Trabajadores

Edad Mínima de Jubilación
Trabajadoras

2010 y 2011

51

49

2012 y 2013

52

50

2014 y 2015

53

51

2016 y 2017

54

52

2018 y 2019

55

53

2020 y 2021

56

54

2022 y 2023

57

55

2024 y 2025

58

56

2026 y 2027

59

57

2028 en adelante

60

58

  La Pensión por jubilación
dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien
por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su
percepción comenzará a partir del día
siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado
el último sueldo antes de causar baja;

  b) Los Trabajadores que cumplan 55
años de edad o más y quince años de
cotización o más al Instituto, tendrán
derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de
servicios.

  El monto de la Pensión de retiro por
edad y tiempo de servicios será equivalente a un
porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, de
conformidad con los porcentajes de la tabla siguiente:

  15 años de
servicio…………………….. 50 %

  16 años de
servicio…………………….. 52.5 %

  17 años de
servicio…………………….. 55 %

  18 años de
servicio…………………….. 57.5 %

  19 años de
servicio…………………….. 60 %

  20 años de
servicio…………………….. 62.5 %

  21 años de
servicio…………………….. 65 %

  22 años de
servicio…………………….. 67.5 %

  23 años de
servicio…………………….. 70 %

  24 años de
servicio…………………….. 72.5 %

  25 años de
servicio…………………….. 75 %

  26 años de
servicio…………………….. 80 %

  27 años de
servicio…………………….. 85 %

  28 años de
servicio…………………….. 90 %

  29 años de
servicio…………………….. 95 %

  La edad a que se refiere este inciso, se
incrementará de manera gradual conforme a la tabla
siguiente:

Años

Edad para pensión por edad y tiempo de
servicios

2010 y 2011

56

2012 y 2013

57

2014 y 2015

58

2016 y 2017

59

2018 en adelante

60

 

 c) Tendrán derecho a Pensión por
cesantía en edad avanzada, los Trabajadores que se separen
voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo
después de los sesenta años de edad y que hayan
cotizado por un mínimo de diez años al
Instituto.

  La Pensión a que se refiere esta
fracción será equivalente a un porcentaje del
sueldo que se define en la fracción IV, aplicando los
porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

  60 años de edad 10 años de
servicios 40%

  61 años de edad 10 años de
servicios 42%

  62 años de edad 10 años de
servicios 44%

  63 años de edad 10 años de
servicios 46%

  64 años de edad 10 años de
servicios 48%

  65 o más años de edad 10
años de servicios 50%

  El otorgamiento de la Pensión por
cesantía en edad avanzada se determinará conforme a
la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a
los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a
partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento
fijado.

  La edad mínima para pensionarse por
cesantía en edad avanzada se incrementará de manera
gradual conforme a la tabla siguiente:

Años

Edad para pensión por cesantía en
edad avanzada

2010 y 2011

61

2012 y 2013

62

2014 y 2015

63

2016 y 2017

64

2018 en adelante

65

 

 Las Pensiones a que tengan derecho las personas a
que se refiere la tabla anterior iniciarán en cuarenta por
ciento en cada renglón y se incrementarán en dos
por ciento cada año de edad hasta llegar a la
Pensión máxima de cincuenta por ciento;

  III. El cómputo de los años de
servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun
cuando el Trabajador hubiese desempeñado
simultáneamente varios empleos cotizando al Instituto,
cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho
cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo
durante el cual haya tenido o tenga el interesado el
carácter de Trabajador;

  IV. Para calcular el monto de las cantidades
que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta
el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el
último año inmediato anterior a la fecha de la baja
del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una
antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres
años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años
ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el
sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el
Trabajador, sin importar su antigüedad en el
mismo;

  V. Los Trabajadores a que se refiere este
artículo, en caso de sufrir un riesgo del trabajo, y sus
Familiares Derechohabientes, en caso de su fallecimiento a
consecuencia de un riesgo del trabajo, tendrán derecho a
una Pensión en los términos de lo dispuesto por el
seguro de riesgos del trabajo previsto en esta Ley. Para tal
efecto, el Instituto, con cargo a los recursos que a tal efecto
le transfiera el Gobierno Federal, contratará una Renta
vitalicia a favor del Trabajador, o en caso de fallecimiento, el
Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares
Derechohabientes;

  VI. Los Trabajadores a que se refiere este
artículo, en caso de invalidez, estarán sujetos a
un periodo mínimo de cotización de quince
años para tener derecho a Pensión, misma que se
otorgará por un porcentaje del promedio del Sueldo
Básico disfrutado en el último año inmediato
anterior, conforme a lo siguiente:

  15 años de
servicio…………………….. 50 %

  16 años de
servicio…………………….. 52.5 %

  17 años de
servicio…………………….. 55 %

  18 años de
servicio…………………….. 57.5 %

  19 años de
servicio…………………….. 60 %

  20 años de
servicio…………………….. 62.5 %

  21 años de
servicio…………………….. 65 %

  22 años de
servicio…………………….. 67.5 %

  23 años de
servicio…………………….. 70 %

  24 años de
servicio…………………….. 72.5 %

  25 años de
servicio…………………….. 75 %

  26 años de
servicio…………………….. 80 %

  27 años de
servicio…………………….. 85 %

  28 años de
servicio…………………….. 90 %

  29 años de
servicio…………………….. 95 %

  Los Familiares Derechohabientes del
Trabajador fallecido, en el orden que establece la sección
de Pensión por causa de muerte del
seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión
equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al
Trabajador, aplicándose el periodo mínimo de quince
años de cotización para tener derecho a la
Pensión.

  DÉCIMO PRIMERO. Las Cuotas y
Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez de los Trabajadores que opten por el
régimen previsto en el artículo anterior
serán ingresados en la tesorería del Instituto,
excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la
cual se destinará a la Subcuenta de ahorro para el
retiro de las Cuentas Individuales de estos Trabajadores que
serán administradas exclusivamente por el
PENSIONISSSTE.

  DÉCIMO SEGUNDO. Estarán
a cargo del Gobierno Federal las Pensiones que se otorguen a los
Trabajadores que opten por el esquema establecido en el
artículo décimo transitorio, así como el
costo de su
administración.

  El Gobierno Federal cumplirá lo
previsto en el párrafo
anterior mediante los mecanismos de pago que determine a
través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, los que en ningún caso
afectarán a los Trabajadores.

  El Instituto transferirá a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
los recursos a que se refiere el artículo anterior, en los
términos que se convengan.

DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL
BONO

  DÉCIMO TERCERO. Para los
Trabajadores que hayan elegido la acreditación de los
Bonos de Pensión del ISSSTE, para el ejercicio del derecho
previsto en el artículo 80 de esta Ley, durante los
periodos que a continuación se indican deberán
cumplir los siguientes requisitos de edad o tiempo de
cotización al Instituto:

  I. Durante el año 2008 tener
cumplidos por lo menos cincuenta y cinco años de edad, o
haber cotizado al Instituto durante treinta o más
años;

  II. Durante el año 2009 tener
cumplidos por lo menos cincuenta y cuatro años de edad, o
haber cotizado al Instituto durante veintinueve o más
años;

  III. Durante el año 2010 tener
cumplidos por lo menos cincuenta y tres años de edad, o
haber cotizado al Instituto durante veintiocho o más
años;

  IV. Durante el año 2011 tener
cumplidos por lo menos cincuenta y dos años de edad, o
haber cotizado al Instituto durante veintisiete o más
años, y

  V. Durante el año 2012 tener
cumplidos por lo menos cincuenta y un años de edad, o
haber cotizado al Instituto durante veintiséis o
más años.

  A partir del año 2013, estos
requisitos dejarán de ser exigibles.

  DÉCIMO CUARTO. Los
Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley
tengan derecho a pensionarse conforme a la Ley que se abroga y
hubieren elegido los beneficios de la presente Ley, pero que
deseen seguir laborando, recibirán, en lugar de Bonos de
Pensión del ISSSTE, un depósito a la vista
denominado en unidades de inversión en el Banco de
México, con la misma tasa de
interés real anual utilizada para el cálculo de
los mencionados Bonos de Pensión del ISSSTE prevista en el
artículo vigésimo primero transitorio, el cual
pagará intereses mensualmente.

  La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público determinará la forma y
términos en que los recursos de dicho depósito
podrán ser utilizados por el PENSIONISSSTE o, en su caso,
las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro que
elija el Trabajador para la inversión de los recursos de
su Cuenta Individual.

  El monto del depósito a que se
refiere este artículo se determinará de conformidad
con la tabla prevista en el artículo noveno
transitorio.

  Las empresas
operadoras de la Base de Datos
Nacional SAR deberán llevar el registro
individual de estos depósitos hasta que sea entregada la
información al PENSIONISSSTE.

  DÉCIMO QUINTO. Los
Trabajadores que habiéndoseles acreditado Bonos de
Pensión del ISSSTE, estén laborando a la fecha de
amortización de dichos Bonos, la cantidad
liquidada por la amortización, se podrá invertir en
nuevos Bonos de Pensión del ISSSTE.

  DÉCIMO SEXTO. Los Trabajadores
que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren
separados del servicio y posteriormente reingresaren al mismo, y
quisieren que el tiempo trabajado con anterioridad se les compute
para obtener los beneficios de esta Ley, deberán
reintegrar, en su caso, la indemnización global que
hubieren recibido. Asimismo, deberán laborar por lo menos
durante un año contado a partir de su
reingreso.

  Una vez transcurrido un año a partir
del reingreso, el Trabajador deberá acreditar su
antigüedad con sus hojas únicas de servicio y le
serán acreditados los Bonos de Pensión del ISSSTE
que le correspondan.

  Los beneficios que se les otorguen a los
Trabajadores referidos en este artículo se
calcularán sobre el promedio del Sueldo Básico, del
año anterior a su separación del servicio
público.

  DÉCIMO SÉPTIMO. Los
ciudadanos que hubieren servido como Diputados o Senadores
propietarios al Congreso de la Unión y que no se hubieren
incorporado voluntariamente al régimen de la Ley que se
abroga durante su mandato constitucional, tendrán derecho
a solicitar al Instituto su incorporación al mismo,
mediante el pago de las Cuotas y Aportaciones que estuvieren
vigentes durante el periodo en que hubieren servido. Este derecho
deberán ejercerlo dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley.

  El ejercicio del derecho a que se refiere
este artículo dará lugar al otorgamiento de los
beneficios previstos en el presente ordenamiento.

DERECHOS DE LOS PENSIONADOS A LA FECHA
DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY

  DÉCIMO OCTAVO. Los Jubilados,
Pensionados o sus Familiares Derechohabientes que, a la entrada
en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la
Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en
los términos y condiciones señalados en las
disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

  DÉCIMO NOVENO. Para la
administración de las Pensiones en curso de pago, el
Instituto deberá llevar por separado la contabilidad
de los recursos que reciba para este fin. Los recursos que
destine el Gobierno Federal al Instituto para cubrir dichas
Pensiones no se considerarán ingresos de este
último.

  Anualmente, el Instituto transferirá
al Gobierno Federal, en los términos que convenga con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para tal efecto, los recursos de las Cuotas y Aportaciones de los
seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida de los
Trabajadores que optaron por el régimen previsto en el
artículo décimo transitorio.

CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS DE
PENSIÓN DEL ISSSTE

  VIGÉSIMO. Los Bonos de
Pensión del ISSSTE reunirán las siguientes
características:

  I. Serán títulos emitidos por
el Gobierno Federal en términos de las disposiciones
legales aplicables, que constituirán obligaciones
generales directas e incondicionales de los Estados Unidos
Mexicanos;

  II. Tendrá, cada uno, un valor
nominal de cien unidades de inversión;

  III. Serán títulos
cupón cero emitidos a la par y tendrán un valor
nominal constante en unidades de inversión;

  IV. Serán títulos no
negociables;

  V. La conversión de las unidades de
inversión se realizará conforme al valor de
éstas al día del vencimiento de los
títulos;

  VI. Los títulos se emitirán en
series con vencimientos sucesivos, conforme al perfil que
determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;

  VII. El monto y plazo de vencimiento de cada
serie corresponderá al que resulte del perfil de
Jubilación del Trabajador. Esto es, cuando suceda el
primero de los siguientes eventos, que el
Trabajador cumpla cincuenta y cinco años de edad o treinta
años de cotizar al Instituto, y

  VIII. Podrán ser amortizados
previamente a su fecha de vencimiento, cuando el Gobierno
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, lo considere conveniente o cuando
el Trabajador tenga derecho a pensionarse anticipadamente. En
estos casos, se aplicará la fórmula de
redención anticipada prevista en el artículo
vigésimo primero transitorio.

  Con base en el cálculo preliminar del
importe de los Bonos de Pensión del ISSSTE que el
Instituto proporcione al Gobierno Federal, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
ésta deberá determinar el número de series,
así como las demás características de los
Bonos de Pensión del ISSSTE y de la emisión de los
mismos.

  A más tardar el treinta de septiembre
de dos mil ocho, el Instituto deberá informar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el
monto exacto de cada serie de Bonos de Pensión del ISSSTE,
acompañando el soporte respectivo, en los términos
que en su caso estén previstos en las disposiciones
reglamentarias o administrativas correspondientes.

  El Banco de México tendrá a su
cargo las funciones de custodia, administración y servicio
de los Bonos de Pensión del ISSSTE.

  VIGÉSIMO PRIMERO. Los Bonos de
Pensión del ISSSTE podrán ser redimidos antes de su
vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo
considere conveniente o cuando el Trabajador tenga derecho a
pensionarse. En estos casos, el Trabajador recibirá la
cantidad que representen sus Bonos de Pensión del ISSSTE a
la fecha de redención anticipada conforme a la
fórmula siguiente:

  Donde:

  t = El día en el que se evalúa
el valor de redención anticipada del Bono de
Pensión del ISSSTE.

  Udit = Valor de la unidad de
inversión en el día t.

  VR = Valor de redención anticipada
expresado en pesos al día t.

  VN = Valor nominal de emisión del
Bono de Pensión del ISSSTE, expresado en unidades de
inversión.

  n = Número de años faltantes
para el vencimiento del Bono de Pensión del ISSSTE,
expresado como el número de días para el
vencimiento, dividido entre trescientos sesenta y
cinco.

  Esta fórmula utiliza los mismos
supuestos de cálculo utilizados para determinar el valor
de los Bonos de Pensión del ISSSTE acreditados al
Trabajador.

  De conformidad con la fórmula de pago
anticipado, el valor de redención expresado en unidades de
inversión de los Bonos de Pensión del ISSSTE a la
fecha de su emisión será el siguiente:

  Para determinar el monto de los Bonos de
Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se
deberá multiplicar el numeral que corresponda en la tabla
a los años de cotización y edad del Trabajador, por
el Sueldo Básico mensual, elevado al año y
expresado en unidades de inversión, que estuviere
percibiendo el Trabajador al último día del
año anterior a que entre en vigor esta Ley.

  A efecto de cumplir con las obligaciones
generadas con los Trabajadores conforme a lo dispuesto en la
presente Ley, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
a celebrar los actos jurídicos necesarios para emitir y
pagar los Bonos de Pensión del ISSSTE, así como, en
su caso, a contratar, ejercer, y autorizar créditos,
empréstitos y otras formas del crédito
público, incluso mediante la emisión de valores,
para el financiamiento de las obligaciones del Gobierno Federal
asociadas a esta Ley. Asimismo, se autoriza al Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para realizar los ajustes correspondientes en el
Presupuesto de Egresos de la Federación a efecto de que se
reconozca como gasto el mismo importe de las obligaciones a cargo
del Gobierno Federal a que se refiere esta Ley.

  VIGÉSIMO SEGUNDO. Los
procedimientos para acreditar en las Cuentas Individuales los
Bonos de Pensión del ISSSTE y su traspaso al PENSIONISSSTE
o a las Administradoras se deberán sujetar a las
disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro.

  El PENSIONISSSTE y, en su caso, las
Administradoras, deberán incorporar en los estados de
cuenta que expidan a los Trabajadores el valor nominal de sus
Bonos de Pensión del ISSSTE en unidades de
inversión y en pesos, así como el valor de pago
anticipado de los Bonos en unidades de inversión y en
pesos, a la fecha de corte del estado de cuenta, de conformidad
con las disposiciones que emita al efecto la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

DEL PENSIONISSSTE

VIGÉSIMO TERCERO. El Instituto
dispondrá de un plazo de doce meses a partir de la
vigencia de esta Ley, para que en el orden administrativo
establezca lo necesario para la creación y el
funcionamiento del PENSIONISSSTE debiendo proveer los recursos
humanos, materiales y
presupuestales que se requieran desde el inicio de operaciones
del PENSIONISSSTE hasta que éste reciba recursos por
concepto de
comisiones.

  El Gobierno Federal deberá apoyar al
Instituto, proveyendo los recursos necesarios, para el inicio de
operaciones del PENSIONISSSTE.

  VIGÉSIMO CUARTO. Durante el
periodo que transcurra entre la entrada en vigor de esta Ley y
que el PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración de
las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Cuotas y
Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez se depositarán en la cuenta que lleve el
Banco de México, al Instituto.

  Los recursos depositados en la mencionada
cuenta se invertirán en valores o créditos a cargo
del Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de
dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su
reinversión. El cálculo de estos intereses se
hará sobre el saldo promedio diario mensual, ajustado en
una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la
variación porcentual del Índice Nacional de
Precios al
Consumidor
publicado por el Banco de México, correspondiente al mes
inmediato anterior al del ajuste.

  Las empresas operadoras de la Base de
Datos Nacional
SAR deberán llevar el registro de las Cuotas y
Aportaciones enteradas y su individualización, incluyendo
la relativa a las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, para su
entrega al PENSIONISSSTE.

La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público establecerá las demás
características de la cuenta que lleve el Banco de
México al Instituto.

  La Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro deberá establecer el procedimiento
para que se registre la información de las Cuotas y
Aportaciones y se opere la apertura de las Cuentas Individuales
en el PENSIONISSSTE.

  VIGÉSIMO QUINTO. El
PENSIONISSSTE administrará las Cuentas Individuales de los
Trabajadores afiliados o que se afilien al Instituto durante los
treinta y seis meses siguientes a su creación. Los
Trabajadores que ingresen al régimen a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, y tengan abierta ya una Cuenta
Individual en una Administradora, podrán elegir mantenerse
en ella.

  Una vez concluido el plazo antes mencionado,
los Trabajadores a que se refiere el párrafo anterior
podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a
cualquier Administradora, o permanecer en el PENSIONISSSTE sin
trámite alguno. Asimismo, a partir de esa fecha, el
PENSIONISSSTE podrá recibir el traspaso de Cuentas
Individuales de Trabajadores afiliados al IMSS o de
Trabajadores independientes.

  Los Bonos de Pensión del ISSSTE no
deberán ser considerados por las Administradoras para el
cálculo de las comisiones que estén autorizadas a
cobrar a las Cuentas Individuales.

  Tratándose de Trabajadores que a la
entrada en vigor de la presente Ley hayan elegido que su Cuenta
Individual sea operada por una Administradora y opten por la
acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en
términos del artículo quinto transitorio, dicha
Cuenta Individual seguirá siendo operada por la
Administradora que hubieren elegido y los Bonos de Pensión
del ISSSTE deberán ser acreditados en las Cuentas
Individuales operadas por dichas Administradoras.

  VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos
acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema
de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de
mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE
dentro del mes siguiente a que inicie operaciones, y se
mantendrán invertidos en créditos a cargo del
Gobierno Federal en el Banco de México.

  A los Trabajadores que hayan elegido la
acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les
abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en
la que acumularán los recursos a que se refiere el
párrafo anterior.

  VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las
Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el retiro, se
transferirán y serán administradas por el
PENSIONISSSTE.

FORTALECIMIENTO INTEGRAL DEL
INSTITUTO

  VIGÉSIMO OCTAVO. El capital
inicial de operación del Fondo de préstamos
personales al primer día de la entrada en vigor de la
presente Ley, se constituirá por el valor de la cartera
vigente de préstamos personales, capital más
intereses y el valor de los recursos disponibles de este Fondo al
día anterior de la entrada en vigor de la presente
Ley.

El Gobierno Federal, para el fortalecimiento del Fondo
suministrará adicionalmente, por una sola vez, la cantidad
de dos mil millones de pesos, dentro de los sesenta días
siguientes a que entre en vigor esta Ley. El Instituto
devolverá esta cantidad al Gobierno Federal, en los plazos
y términos que convenga con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.

  VIGÉSIMO NOVENO. De manera
extraordinaria, el Gobierno Federal deberá aportar al
seguro de salud la cantidad de ocho mil millones de pesos, en los
términos que convengan el Instituto y la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.

  TRIGÉSIMO. La Cuota Social del
seguro de salud, será cubierta por el Gobierno Federal a
partir del día primero de enero del año dos mil
ocho. En ese año, el Gobierno Federal aportará la
cantidad que resulte suficiente para cubrir la Cuota Social del
cincuenta y siete punto dos por ciento del total de los
Trabajadores y Pensionados a esa fecha. El Gobierno Federal
incrementará las Aportaciones por concepto de Cuota Social
del seguro de salud en un catorce punto tres por ciento de los
Trabajadores y Pensionados cada año a partir de dos mil
nueve, hasta cubrir el cien por ciento de los Trabajadores y
Pensionados en el año dos mil once.

  TRIGÉSIMO PRIMERO. La Cuota
por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
correspondiente a los Trabajadores se deberá ajustar a lo
dispuesto en la tabla siguiente:

DISPOSICIONES GENERALES

  TRIGÉSIMO SEGUNDO. El
Instituto proporcionará a los Derechohabientes el medio de
identificación a que se refiere el artículo 9o. de
esta Ley, dentro de un plazo de dos años a partir de la
entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de que durante dicho
plazo sigan siendo válidos los medios de
identificación expedidos por el Instituto a los
Derechohabientes.

  TRIGÉSIMO TERCERO. A efecto de
instrumentar las diversas obligaciones a cargo de las
Dependencias y Entidades previstas en esta Ley, se deberá
crear un Comité de Oficiales Mayores o sus equivalentes en
las Entidades y órganos desconcentrados, presidido por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
dentro de un plazo de treinta días naturales contados a
partir de su entrada en vigor.

  El Instituto y la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro deberán participar en
dicho Comité como asesores en el ámbito de sus
respectivas competencias.

  TRIGÉSIMO CUARTO. Las
Dependencias y Entidades, y el propio Instituto, a más
tardar el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete,
deberán ajustar a las normas y criterios de esta Ley los
mecanismos de administración, los sistemas
informáticos y los formatos de sus bases de datos; los
sistemas de recaudación y entero de Cuotas y Aportaciones;
y los procedimientos de dispersión e intercambio de
información, de tal modo que garanticen a
satisfacción del Instituto la capacidad de
operación para la gestión de los seguros, servicios
y prestaciones.

Los procedimientos relativos al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez deberán sujetarse
a las disposiciones que emita la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro. Hasta en tanto inicien
operaciones los sistemas o programas informáticos a que se
refiere esta Ley, las Dependencias y Entidades deberán
enterar las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez a través de los
medios utilizados para el pago de las Aportaciones al sistema de
ahorro para el retiro previsto en la Ley que se
abroga.

  TRIGÉSIMO QUINTO. El
cálculo del Sueldo Básico señalado en esta
Ley, en ningún caso podrá dar por resultado una
cantidad menor al Sueldo Básico establecido en la Ley que
se abroga para el cálculo de las Cuotas y Aportaciones al
Instituto.

  TRIGÉSIMO SEXTO. En un plazo
que no excederá de seis meses contado a partir del
día primero de enero de dos mil ocho, el Instituto
deberá adecuar la inversión de sus Reservas, al
régimen previsto en el presente ordenamiento.

  En cuanto a la constitución de los
Fondos afectos a la Reserva de operación para
contingencias y financiamiento, el Instituto tendrá un
plazo máximo de cinco años contados a partir de la
entrada en vigor de este ordenamiento para constituir dicha
Reserva.

  TRIGÉSIMO SÉPTIMO. El
Instituto y los gobiernos de las Entidades Federativas o
municipios, así como sus Dependencias y Entidades,
deberán adecuar los convenios que hubieren celebrado con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a los
términos previstos en el presente ordenamiento, en un
plazo que no excederá del día treinta de junio de
dos mil ocho.

  Los convenios de incorporación
parcial al régimen obligatorio celebrados antes de la
entrada en vigor de esta Ley, podrán renovarse como
convenios parciales, con la obligación de ajustarse al
régimen de esta Ley.

En los casos en que no se cumpla con lo previsto en los
párrafos anteriores, y que los gobiernos de las Entidades
Federativas o municipios, y sus Dependencias y Entidades no
pudieren convenir la garantía incondicional del pago de
las Cuotas y Aportaciones a su cargo, los convenios de
incorporación se deberán rescindir dentro de los
seis meses siguientes al término del plazo previsto en el
primer párrafo de este artículo.

  TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto
publicará en el Diario Oficial de la Federación en
un plazo no mayor al día treinta y uno de julio de dos mil
siete, la relación de Dependencias y Entidades que a la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, tengan adeudos por
concepto de Aportaciones, Cuotas y recuperación de
créditos a corto y mediano plazo a los Derechohabientes,
dando a conocer los estímulos establecidos en esta Ley
para el pago de sus adeudos.

  Las Dependencias y Entidades que
voluntariamente regularicen adeudos con el Instituto,
gozarán por única vez del beneficio de la
condonación parcial o total de recargos, sin que ello se
considere como remisión de deuda para efectos de la Ley
del Impuesto sobre la
Renta de acuerdo con las siguientes bases
específicas:

  A.

  B. Las Dependencias y Entidades que
reconozcan antes del treinta de junio de dos mil ocho, el total
de sus adeudos generados con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley, y opten por saldar sus adeudos mediante la
formalización de un convenio de reconocimiento de adeudo y
forma de pago a plazos, tendrán el beneficio de la
condonación del veinte por ciento del total de los
recargos generados. Estos convenios deberán someterse a la
opinión de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público previamente a su
celebración.

  La regularización de adeudos
operará contra el pago de quincenas vencidas completas y
en ningún caso se condonará la actualización
del principal omitido.

  Quedan exceptuados de cualquier
condonación por la regularización de adeudos el
principal, los recargos o actualización a que haya lugar
por las Aportaciones del dos por ciento del sistema de ahorro
para el retiro y el cinco por ciento a la Subcuenta del Fondo de
la Vivienda, previstos en la Ley que se abroga.

  TRIGÉSIMO NOVENO. Cuando por
disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución
o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la
presente Ley, se establezcan beneficios superiores a favor de los
Trabajadores computándoles mayor número de
años de servicio o tomando como base un sueldo superior al
Sueldo Básico para la determinación de la
Pensión, el pago de las diferencias favorables al
Trabajador será por cuenta exclusiva de la Dependencia o
Entidad pública a cuyo cargo determinen esas leyes las
diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos
beneficios complementarios a los Trabajadores, se
requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos
que la presente Ley señala para tener derecho a
Pensión.

  CUADRAGÉSIMO. Para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la
presente Ley, el Instituto contará con un año, a
partir de la entrada en vigor de esta Ley para realizar los
estudios que correspondan y definir las condiciones en las que
podrá intercambiar seguros de salud con instituciones
públicas federales y estatales del sector
salud.

  CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Los
Trabajadores y Pensionados que a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, tengan derecho a la prestación de
préstamos personales, continuarán gozando de dicho
beneficio de acuerdo con el programa anual que autorice la Junta
Directiva y de conformidad con las reglas que establezca la
misma.

  CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. El
reglamento para el otorgamiento de préstamos deberá
ser expedido en un plazo máximo de un año contado a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.

CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que
presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante
contrato
personal sujeto a la legislación común, que
perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de
honorarios por contrato, o que estén incluidos en las
listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada
completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y
hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se
les incorporará integralmente al régimen de
seguridad
social con la entrada en vigor de esta Ley.

  Asimismo, se les incorporará con los
Tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que presten
sus servicios mediante un programa de incorporación
gradual, que iniciará a partir del primero de enero del
2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerá los lineamientos para su
incorporación.

  CUADRAGÉSIMO CUARTO. Las
viviendas propiedad del
Instituto que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tenga en
arrendamiento se regularán por las disposiciones que, al
efecto, emita la Junta Directiva del Instituto.

  CUADRAGÉSIMO QUINTO. Las
organizaciones de Trabajadores orientarán a sus agremiados
en lo relativo al ejercicio de los derechos que les otorga esta
Ley.

  CUADRAGÉSIMO SEXTO.
Adicionalmente a lo previsto en el artículo 14 de la
presente Ley, para garantizar que ésta beneficie a los
Trabajadores y a sus familias, así como para asegurar el
cumplimiento de sus objetivos y la
viabilidad futura del Instituto, este ordenamiento será
revisado por la Junta Directiva cada cuatro años. Los
resultados obtenidos deberán sustentarse en estudios
actuariales y, en su caso, promoverse las reformas o adiciones
legales necesarias.

  CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.
El Instituto, el PENSIONISSSTE y el Fondo de la Vivienda
estarán sujetos a lo dispuesto por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, así como a su Reglamento y demás
disposiciones emitidas con fundamento en dicha Ley.

  México, D.F., 28 de marzo de 2007.-
Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Lilia
Gpe. Merodio Reza
, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos
, Secretaria.- Rúbricas."

  En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los treinta días del mes de marzo de dos mil
siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez
Acuña
.- Rúbrica.

 DIARIO OFICIAL Sábado 31 de marzo de
2007

Sábado 31 de marzo de 2007 DIARIO
OFICIAL 

 

Juan Haro Beltran

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