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Negligencia médica (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Estos cuatro pasos se deben cumplir, para efectos de que
a una persona se le
pueda imputar objetivamente una conducta.

Frente a la imputación objetiva la doctrina ha
manifestado lo siguiente:

GUNTER JAKOBS, autor en quien la defensa soporta
la tesis
defensiva, es uno de los máximos exponentes de la teoría
de la imputación objetiva, el cual en sus estudios
académicos, pretende que los principios de
garantías demoliberales en torno a la
protección del individuo
cedan a favor de los fines del Estado. De
ahí que se hable de la teoría de la
adecuación social.

Sobre los anteriores principios fue concebida la
teoría de la imputación objetiva como una forma de
la imputación jurídica. Pena, partiendo de los
juicios éticos y del deber del ciudadano que busca
eliminar en principio las tesis causalitas o materialistas para
encontrar las causas del delito y
centrarse en las teorías
puramente o de contenido normativo, situación que en la
práctica no se ha cumplido a cabalidad, por cuanto sus
seguidores han reconocido que para imputar un resultado
necesariamente se debe partir de una causalidad mínima
para luego aplicar unos patones ideados y que en todos los casos
no ofrecen las mismas soluciones,
para hacer el juicio de reproche de la conducta.

Es así como la teoría de la
imputación objetiva ha sufrido modificaciones, pues en un
principio su aplicación se ha restringido al problema de
la imputación del resultado, es decir, a la atribulidad de
la lesión o la puesta en peligro del bien
jurídicamente protegido; y posteriormente la doctrina la
ha incluido en las formas peligrosas de comportamiento, en las que se encuentras su
fundamento la producción del resultado que ha de tener
como base en la creación de un riesgo legalmente
desaprobado.

CRITERIOS APLICABLES EN LA ACTIVIDAD
MÉDICA

LA DISMINUCIÓN DEL RIESGO

La actividad natural del Médico acorde, con el
juramento hipocrático que hicieron al momento de graduarse
como profesionales de la salud, le exige enmarcar
toda su actividad en aras de salvaguardar la vida de sus
pacientes, esto es, mejorar sus condiciones de salud.

Como el médico actúa bajo la óptica
de proteger la vida y la salud de sus pacientes, a este no se le
pueden imputar aquellos resultado que formalmente implican un
menoscabo a la salud de ellos, cuando por el contrario su
actuación se ha encaminado a preservar la vida, y su
actuación ha implicado una disminución del riesgo
para el bien jurídico (Vida o integridad personal)
integralmente considerado.

Para aplicar el criterio de la disminución del
riesgo no es indispensable como acontece con el estado de
necesidad, demostrar una colisión de bienes
jurídicos en el estado de necesidad yo acabo con la vida
de otra persona para poder salvar
la vida, como en el típico ejemplo del barco que naufraga,
quedando en el mar una tabla a la cual nos aferramos dos
personas, pero siendo conscientes que la misma solo resiste el
peso de una, yo golpeo al otro naufrago, produciendo su muerte, con la
única finalidad de poder salvar mi vida. Por el contrario
en la disminución del riesgo, los dos bienes
jurídicos que se protegen tienen un mismo titular, pero en
ellos se actúa en aras de proteger el más
importante como es la vida. Por ello a Juan se le amputa la
pierna, para evitar que la gangrena se propague por todo su
cuerpo y le produzca la
muerte.

Uno de los requisitos fundamentales del estado de
necesidad es la existencia de un peligro actual o inminente no
evitable de ora manera. El criterio de disminución del
riesgo, por el contrario no exige esa situación de
inmediación que caracteriza al peligro. Pedro al operar a
María, además de lo inicialmente programado,
encuentra un proceso
cancerígeno en gestación, que tiene
mucho mejor pronóstico si se atiene rápidamente,
razón por la cual decide atacarlo
inmediatamente.

Pero igualmente se tiene un elemento común, la
existencia de una situación de peligro que solo puede
conjurarse mediante una lesión al bien jurídico.
Este criterio, sirve para solucionar los problemas que
se presentan frente a los riesgos
futuros. Desde esa óptica, será factible que un
médico actúe sin el consentimiento de su paciente
para evitar un riesgo. Creemos que si, en la medida que la
protección a la salud y la vida del paciente así lo
exigen.

De lo anterior se desprende claramente que el
médico, que al intervenir a un paciente encuentra una
situación adicional, para la cual no había obtenido
su consentimiento, podrá actuar sin este, en aras de
salvaguardar la salud de su paciente. Tratamiento que se
justifica en la medida que corresponde a la patología que
presenta, y que por lo demás hace aconsejable una
intervención inmediata por parte de la
especialista.

CREACIÓN O NO DE UN RIESGO
JURÍDICAMENTE RELEVANTE

Bajo este criterio, lo que mira es sí la persona
con su conducta ha creado o no un riesgo jurídicamente
relevante para la producción de un determinado resultado y
que resulta fundamentalmente para resolver aquellos casos en los
cuales además de la causa inicial se produce una segunda
que resulta determinante para la producción del
resultado.

Finalmente debemos aclarar que, si la actuación
del médico se enmarcó dentro de los
parámetros de la LEX ARTIS, así el resultado se
hubiera igualmente producido a este no se le puede imputar el
resultado, al no crear el riesgo jurídicamente
desaprobado.

CULPA POR ASUNCIÓN DEL
RIESGO

Este criterio nos sirve para solucionar aquellos casos,
en los cuales la persona, sin tener la capacidad, la pericia, las
condiciones adecuadas para realizar una determinada actividad,
decide realizarla asumiendo un riesgo innecesario que se puede
concretar en un resultado lesivo. En el caso del médico
podemos hablar de culpa por asunción del riesgo, cuando
decide realizar un tratamiento sin tener la capacidad adecuada
para ello. Como por ejemplo sin tener la capacidad adecuada para
ello. Como por ejemplo sin ser cirujano especializado en corazón,
decide someter al paciente a una intervención de esta
naturaleza,
produciéndose la muerte del paciente. Otro tanto se puede
hablar del cirujano, que sabiendo que no tiene el equipo
necesario para realizar una intervención quirúrgica
exitosa, decide igualmente realizarla produciendo la muerte del
mismo.

Y que decir, cuando, el paciente requiere de la
intervención de un especialista de otra especialidad, y el
médico decide continuar con el tratamiento, sin contar con
otros conceptos, y como consecuencia de ellos el diagnóstico resulta equivocado, y se somete
al paciente a un tratamiento que no es el mejor conllevando
consecuencias nocivas para el mismo. Igualmente se puede
señalar el caso del médico, que por pereza no
solicita exámenes de laboratorio, y
decide dar al paciente, medicamentos que considera adecuados pero
que no solucionan su situación patológica, lo cual
se debe a su negligencia al no haber solicitado los
exámenes correspondientes, en todos estos casos existe
culpa por asunción del riesgo y en ellos se debe imputar
el resultado.

En ese sentido el Código
de Ética Medica, es muy claro al señalar que: un
médico no podrá someter a su paciente a
tratamientos médicos innecesarios, siendo estos los que no
corresponde a la situación clínico
patológica del mismo.

LA ACELERACIÓN CULPOSA DE LA
CAUSALIDAD

Cuando el bien jurídico de la vida o la
integridad personal, está irremediablemente perdido,
acelerar o adelantar el resultado como consecuencia de la
infracción al deber del cuidado por parte de un
médico, implica la imputación de ese
resultado.

El médico usará los métodos y
medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista
la esperanza de aliviar o curar la enfermedad y la cronicidad o
incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el
médico prive de asistencia a su paciente. Como estamos
hablando de la vida, bien jurídico que hasta hace muy poco
considerábamos como indisponible, el médico no
puede ampararse en el hecho de que el paciente como se va a
morir, deja de atenderlo.

La verdad es que si ese criterio fuera valido, nunca se
atendería a los pacientes, porque todos tarde que temprano
debemos morir.

Finalmente debemos recordar, que frente a otros bienes
jurídicos como el patrimonio
económico, la situación varia sustancialmente, si
se presenta un incendio que esta dañando los elementos de
una casa y yo con mi conducta intensifico el incendio, como el
bien estaba igualmente irremediablemente perdido, lo anterior
atendiendo a la naturaleza del bien en
discusión.

EL PRINCIPIO DE CONFIANZA Y SU IMPORTANCIA EN EL ACTO
MÉDICO

La sociedad en la
medida que ha venido avanzando, se ha desarrollado
tecnológicamente, hoy hablamos de los viajes
interplanetarios, del Internet, de la
comunicación por satélite, conceptos que a
principios del siglo pasado era imposible si quiera que fuesen
considerados. En esta misma medida el siglo XX, trajo igualmente
la aviación, los vehículos, la
televisión en fin cambio las
estructuras
del mundo que hasta ese momento se conocí.

Todos estos avances, han conllevado mejora en las
condiciones de vida del hombre, pero
paradójicamente han generado nuevos riesgos que deben ser
asumidos por todos. Cuando hoy nos subimos a un avión,
este medio de transporte nos
ha acortado las distancias y ha permitido que cada día
podamos desplazarnos a nuevos espacios del globo terráqueo
a los que era utópico llegar en el siglo XIX, y mucho
menos invirtiendo el tiempo que hoy
se requiere para ello. No obstante esto, cada vez que bordamos
una aeronave, estamos asumiendo el riesgo que en el transcurso
del vuelo, producto de un
desperfecto mecánico, de una acción
imprudente o negligente del piloto, o incluso de hecho de la
naturaleza, el avión caiga conllevando muy probablemente
resultados fatales. Otro tanto se podría decir, cuando
transitamos por las calles infestadas de vehículos de alto
cilindraje, que generen altas velocidades, aumentando por lo
mismo los riesgo, de quienes todos los días debemos
deambular por ellas.

La confianza que todos depositamos, en que cada cual va
a realizar lo que corresponde, es precisamente lo que se denomina
PRINCIPIO DE CONFIANZA, que fue creado por el hombre como
un postulado, que permite una vida en comunidad bajo
las condiciones en las que hoy se desenvuelven las sociedades
modernas. De él se deriva la posibilidad de saber que
frente a situaciones donde se interrelacionan un gran
número de personas, se pueda actuar con cierta
tranquilidad, porque así como los demás esperar de
los demás lo mismo y más aún; cuando de esas
relaciones se derivan consecuencias nocivas para la vida en
sociedad "La admisión del mencionado principio de
confianza, implica el previo reconocimiento de que en la vida de
relación social no todas las personas se comportan
permanentemente en consonancia con los patrones de conducta
vigentes, pese a lo cual todos podemos organizar nuestras
actividades sobre el puesto de que los demás actuaran
correctamente, lo cual significa que desde el punto de vista
jurídico se permite como regla general ignorar que de
acuerdo con nuestra experiencia general de la vida existen
actuaciones contraídas a las expectativas de
comportamiento social.

Si no existiera este principio difícilmente se
podrían determinar las posibles responsabilidades "Si no
existiera ese principio de confianza, actividades como la del
tráfico automotor serían difícilmente
realizables, pues en cada esquina deberíamos contar con la
posibilidad de que los demás conductores no respetaran el
derecho de prioridad a los semáforos, así como
siempre tendríamos que contar con la posibilidad de que
los peatones cruzarán imprudentemente las calles; una tal
exigencia desembocaría en la necesidad de conducir los
vehículos lentamente apenas con la velocidad
suficiente para enfrentar todas esas vicisitudes, con lo cual las
ventajas que a nivel social brinda el tráfico automotor
habrían desaparecido por completo".

Sobre el mencionado PRINCIPIO DE CONFIANZA, la doctrina
ha señalado lo siguiente:

Sobre el principio de confianza la doctrina ha
considerado que el radio de
acción de la teoría de la imputación
objetiva se debe extender a todas aquellas actividades en las
cuales participan pluralidad de personas y por ello, la
división del trabajo se
debe entender dentro de sus respectivos limites y uno de ellos es
cuando una persona dentro de la empresa no cumple
a cabalidad con las funciones que le
han sido asignadas, no puede posteriormente entrar a justificar
su comportamiento con base en que los demás sujetos que
conforman en conglomerado laboral si deben
hacerlo y menos, cuando una de sus tareas sea precisamente la de
verificar el cumplimiento de labores del personal que está
a su cargo. Es cierto que el titular de un juzgado es el que
ejercer el control entre sus
subalternos conforme a los reglamentos y a la ley, pero si el
Juez transgrede o no cumple con sus funciones ello no autoriza a
los demás funcionarios para que desatiendan sus tareas y
después de cualquier irregularidad advertida, pueda
ampararse en el principio de confianza.

Es bueno aclarar, también por insinuación
del recurrente, que la denominada regla de la recíproca
confianza rige para el desenvolvimiento de actividad peligrosas
por ser imprevisible en la moderna sociedad industrial tales como
el tráfico automotor, porque sin ellas se detiene el
progreso; pero, por elemental lógica,
sólo tiene derecho a esperar confiadamente el cumplimiento
de los demás, aquel participe que actúa dentro de
los reglamentos de los demás, aquel que viola como el
autor del caso examinado, según los resultado de la
sugerida apreciación integral del comportamiento
peligroso.

Al respecto, este principio ha permitido como y
señalábamos solucionar problemas que se derivan del
desarrollo de
las relaciones entre las personas, como por ejemplo en materia de
tránsito automotor. Si yo voy manejando por una
vía, y tengo la luz del
semáforo en verde par
mí y en rojo para la persona que maneja en sentido
contrario, debo confiar en que puedo pasar sin el peligro de que
la otra persona se pase el semáforo. Si este lo hace y se
produce un accidente de transito, necesariamente el resultado se
le deberá imputar a este. Y que decir de los casos en que
mi vehículo voy por una vía, donde hay un puente
peatonal, y el panteón en vez de pasar por encima de este,
se manda de manera intempestiva a la vía y ocasiona que yo
lo atropelle.

EL PRINCIPIO DE CONFIANZA Y LA ACTIVIDAD
MÉDICA

El postulado ya enseñado tiene una importancia
capital frente
al tema de la actividad media y más aún cuando esta
se desarrolla a través de lo que se denomina el trabajo en
equipo. En el proceso de atención de los pacientes, generalmente se
requiere la participación de un número plural de
especialistas que deben actuar en aras de mejorar las condiciones
de salud del paciente.

Verbigracia, en el acto de atender a una señora
que va a dar a luz, intervienen desde el ginecólogo,
anestesiólogo, pediatra, la enfermera y auxiliar de
enfermería. Todos ellos cumplen una
función
específica encaminada cada uno desde su actividad, a
garantizar el nacimiento de la criatura que la madre lleva en su
vientre.

Otro tanto se puede decir de la atención en un
servicio de
urgencias, donde se desempeñan desde el camillero,
enfermeras, médicos generales, médicos
especialistas, bacterióloga e incluso radiólogo,
todos los cuales igualmente participan en la atención de
los pacientes. En todos estos casos, podemos observar como cada
profesional de la salud, esperara que los demás desde la
óptica de su especialidad hagan lo que le
corresponda.

El cirujano, previo a la finalización del acto
quirúrgico, le solicita a la auxiliar que revise cuantas
compresas fueron utilizadas y que se percate de que no quede
ninguna en el cuerpo del paciente. Esta señala que todas
fueron retiradas, sin verificar claramente esto, razón,
por la cual se cierra la herida, quedando algunas de ellas dentro
de la cavidad, las cuales producen complicaciones y lesiones
graves para la salud del paciente.

En este caso creemos que dando una aplicación
correcta al principio de confianza, se debe concluir que si la
causa de la muerte tiene una relación directa con la
técnica utilizada, necesariamente se debe compromete la
responsabilidad del cirujano y no del
anestesiólogo.

El principio en comento, exige que cada cual haga lo que
le corresponda desde el marco de su especialidad, en consecuencia
el anestesiólogo debe utilizar al anestésico
adecuado y en la cantidad correcta teniendo en cuenta la
duración la duración del acto quirúrgico, el
tipo de paciente, debiendo cumplir con todo su proceso de
atención correspondiente con el paciente, en sus fases
PRE, intra y post anestésica. Por su parte el cirujano,
debe también hacer adecuadas valoración
pre-quirúrgica, acto quirúrgico y seguimiento post
operatorio inmediato y tardío si es necesario.

Así las cosas, en el ejemplo traído a
colación y en virtud del postulando ya mencionado cada
cual deben confiar, en que el otro especialista haga lo antes
relatado, por lo mismo, resulta absurdo que si el cirujano
decidió utilizar no adecuada, por este hecho se llame a
responder al anestesiólogo.

EMPLEO DE CAPACIDADES AJENAS

En desarrollo del mencionado principio dentro de
actividades en equipo, se acude generalmente a lo que la doctrina
denomina el empleo de
capacidades ajenas, postulado que tiene su fundamento en la
imposibilidad de dominar todos los conocimiento
que se requieren para la realización adecuada de una
determinada actividad.

El cirujano sabe que para operar, necesariamente se le
debe aplicar anestesia al paciente, pero a este no se le puede
exigir que sepa cual anestésico se debe utilizar, y en que
dosis.

Para la adecuada atención de un enfermo se
requiere, que a este se le practiquen exámenes de
laboratorio. El médico sabe cuáles debe ordenar,
pero a este no se le puede exigir que los realice por no tener
los conocimientos suficientes para ello. Para eso existe otra
profesional del mismo nivel como es la bacterióloga. Y
más aún debe confiar plenamente en que la información que se le entrega sea la
correcta, porque de ella dependerá el camino a seguir en
el diagnóstico y terapéutica del
paciente.

FALTA DE CUALIFICACIÓN PERSONAL

En el ejercicio de la actividad médica,
necesariamente se debe contar con personal altamente calificado
para cada una de las actividades.

En un hospital deben existir anestesiólogos,
cirujanos, pediatras, ginecobstetras, radiólogos,
bacteriólogos, enfermeras, etc, estos es, un sin
número de especialistas que manejan de manera adecuada
cada uno de los campos del saber médico. En este caso
corresponde a las directivas del centro hospitalario velar porque
en el proceso de selección
de persona se escoja a los más idóneos, " rige para
ellos el principio de confianza respecto de los colaboradores que
han sido integrado a su equipo de trabajo, esto no es aplicable
solamente al personal auxiliar sino aun a empleados especialmente
cualificados, de modo, que por ejemplo, el cirujano puede confiar
en las capacidades del anestesista que ha sido contratado por el
centro hospitalario donde él desempeña sus
funciones y a su vez el anestesista puede confiar tanto en el
diagnóstico del cirujano, como en el personal encargado
del mantenimiento
de los equipos de anestesia. No obstante lo anterior, a las
personas encargadas de las selección del personal y de la
asignación de funciones de acuerdo con su grado de
cualificación se le recomienda efectuar
periódicamente evaluaciones aleatorias que permitan
mantener el grado de confiabilidad del personal
empleado".

Igualmente en sus consultorios particulares, les
corresponde a los profesionales de la salud, contratar personal
cualificado, toda vez que la falta de cualificación de los
mismos y los yernos que de ellos se derivan, no solo en virtud
del principio de confianza, sino además en el de
asunción del riesgo de contratar personal no idóneo
para que le colabore, y por ejemplo en la preparación de
un médicamente la subalterna se equivoca, el resultado y
sus consecuencias se le imputa a su jefe, porque aquí para
este se desaparece el principio de confianza, y tendrá la
obligación de revisar minuciosamente cada acto que se
realice por el subalterno.

DEFECTOS DE COMUNICACIÓN

En actividades como la medicina, la
comunicación debe ser adecuada, para evitar
que una orden no entendida o entendida de manera equivocada,
conlleve efectos nocivos para la salud del paciente. En se
sentido será necesario, que el médico se cerciore
que la orden fue comprendida por la enfermera, especialmente
cuando estas se dan verbalmente, por ello resulta pertinente que
se den por escrito y que hagan parte de la historia
clínica.

Existen casos en los cuales resulta difícil dejar
este tipo de constancia, porque por las circunstancias en que se
da la misma, esto no puede ser posible, por ejemplo cuando el
cirujano le solicita a la instrumentadora un instrumento
determinado y ella puede entender que es otro. En este caso debe,
básicamente, cerciorarse el médico que la orden
dada, fue entendida de manera adecuada.

No obstante esto, consideramos que si por ejemplo el
médico ordena que se prepare un determinado medicamento,
en virtud del principio de confianza, debe con tranquilidad
esperar que la enfermera lo haga de manera adecuada.

Una cosa es que la enfermera haya entendido
Cholín en lugar de Decholin, a que entendiendo lo cual es
el medicamento que debe preparar no lo realice de manera
adecuada.

Así las cosas al médico no se le pueden
imputar responsabilidad, por el hecho que hubiese ordenado darle
al paciente un determinado medicamento que se debía
elaborar bajo ciertas condiciones y la enfermera lo prepara de
manera equivocada. En ese caso así el médico
directamente se lo suministrara al paciente, no se le
podría imputar este resultado, porque este debe confiar
plenamente en que la enfermera lo preparo de manera
adecuada.

LA
MODERNA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Y LA
ACTIVIDAD CURATIVA

Si se toma como referencia básica el enfoque del
problema por la vía de la causalidad física, el método que
se asemeja al utilizado por la ciencia
general del conocimiento consiste en procurar demostrar, con base
en la experiencia, cuál es el origen del suceso. Esto sin
dejar de apuntar que acudir a la experiencia implica, por
sí, una limitación, pues no siempre existen en
algunos temas médicos, antecedentes que permitan la
comparación.

Siendo así, la intervención de peritos
resulta imprescindible cuando (y es el caso de la Medicina) se
requieren conocimiento superiores a los que posee el hombre
común, porque la indagación de la causalidad supone
saber cuáles son las leyes naturales
que la determinan y eso requiere estudios
especializados.

En materia médica el Juez no puede pretender
suplir su ignorancia con las meras aproximaciones que le puede
aportar el uso de la lógica; menos con sus conocimientos,
que son los propios de un profano: Cuando un juez quiere
demostrar que sabe medicina, sin haber cursado la carrera, se
transforma en un sujeto peligroso, por los errores que puede
llegar a cometer.

Lo dicho precedentemente está indicando por
sí que la preocupación de este orden está
centrada en los delitos de
resultado material y es por eso que posmodernos criterios de
imputación objetiva fueron utilizados inicialmente con la
convicción de que servían exclusivamente para
resolver de mejor manera los problemas relacionados con esos
hechos; en especial los culposos. Como que alguna doctrina
siguió opinando que los hallazgos realmente importantes se
reducen el descubrimiento y la elaboración detallada de
los conceptos violación al cuidado y relación de
antiuridicidad.

Precisamente son estos aportes los que aprovecharemos en
orden al tema de este relato, porque analizar si es acertado
extender los conceptos a los delitos dolosos, sobrepasaría
sus límites.
Pero sin perjuicio del propósito de ceñir nuestra
exposición a los sucesos culposos
provenientes de la actividad médica; excluyendo de esta
forma las conductas dolosas, de todas maneras hay que
señalar la existencia de algunos modelos, que
resultan esclarecedores de ciertos enfoques dogmáticos que
procuran abarcar la totalidad de los hechos: Asi Jakobs acepte
que los problemas de causalidad afectan en la práctica
sólo a los delitos de resultado en sentido estricto, pero
a su vez

El distingue entre la imputación objetiva del
comportamiento y la imputación objetiva del resultado con
lo que aparecen separados los dos aspectos del tema.

De esa manera se establecen dos niveles en la
teoría de la imputación objetiva; el segundo
corresponde a la del resultado. En este, como lo señala
Frisch, han de seguirse las reglas generales y comprobarse que
existe una relación normativa entre la conducta
típica y el resultado que le está conectado
causalmente.

Parece claro que no es posible desprenderse totalmente
de la observación de lo que ocurre en el terreno
exclusivamente fáctico, y por eso consideramos que la
relación de causalidad es el umbral elemental del que hay
que partir, aunque no sea suficiente para la atribución
del resultado.

Un pensamiento
doctrinario más extremo es el que afirma la necesidad de
desembarazarse de la búsqueda, a veces infructuosa, de la
constatación de la causalidad natural (si se examina el
dogma de la causalidad se advierte su contenido
metafísico) porque muchas veces en la práctica se
prescinde de la misma o bien se advierte la imposibilidad de su
constatación, como en el caso de un curso causal no
verificable que se da frecuentemente en los procesos, a
los que se llama genéricamente como casos de mala praxis
médica. Por lo tanto, se piensa que sería
preferible acudir directamente al aspecto normativo de la
imputación objetiva.

CRITERIOS PARA FORMULAR LA IMPUTACIÓN
OBJETIVA DEL RESULTADO

Focalizando nuestro interés en
la imputación objetiva del resultado, los criterios para
formularla comienzan a aplicarse luego de comprobada la
causalidad natural. A nuestro juicio este paso es necesario, pese
a lo imprecisa que puede resultar la idea causalidad natural, y
la insuficiencia que del empleo de ella deriva. Sin embargo,
siempre se debe proceder así en casos de posible mala
praxis médica, para ir paulatinamente penetrando en el
arcano de saber si en el agravamiento de la salud del enfermo o
en su muerte ha influido una conducta profesional penalmente
cuestionable.

El paso siguiente consistirá en examinar,
siguiendo una pauta formulada tempranamente por Jescheck, si el
autor ha creado un peligro, jurídicamente desaprobado,
para la producción del resultado.

En este sentido, y en la materia médica, nunca se
olvida que el individuo enfermo corre peligro y que intentar
curarlo también asumir el riesgo de que la
intervención no resulte exitosa o produzca consecuencias
nocivas anexas. Finalmente, para que pueda atribuirse
objetivamente el resultado habrá que probar que él
materializa el mismo peligro, jurídicamente desaprobado,
que la acción generó.

Ambos extremos: la creación del riesgo y la
concreción de él son deducidos, por la moderna
teoría de la imputación objetiva, del fin de
protección de la norma penal. Porque está solo
prohíbe acciones que
creen para el bien jurídico un riesgo mayor que el
autorizado, así como la producción de un resultado
que se hubiera podido evitar. En la materia médica esto es
muy claro:

La norma penal no veda (y esto es obvio) la
intervención del profesional en favor del
enfermo.

La norma penal tampoco proscribe que se asuman riesgos
(porque ellos son insitos a todo hacer u omitir del
médico, enfrentado a la enfermedad de su
paciente).

La norma penal no prohíbe que se produzca
cualquier resultado infausto; por el contrario, parte de la
evidencia de que es muy probable que él acontezca (pues
ello es acorde con la naturaleza de las cosas). La normal penal
solamente quiere impedir que de la actuación médica
se derive una consecuencia que el profesional hubiese podido
evitar.

A partir de lo expuesto derivan criterios que permiten
eliminar del interés penal comportamientos médicos
irrelevantes para esta rama del Derecho. Además, es dable
utilizar lo que sugiera el estudio del ámbito de competencia de la
víctima, el principio de confianza y la prohibición
de regreso, temas que, obviamente, en razón del tiempo
disponible, no es posible incluir en este relato.

LA CREACIÓN DE UN RIESGO JURIDICAMENTE
DESAPROBADO:

Ocupa el centro de la teoría de la
imputación objetiva la noción riesgo, lo que es
coherente con el sustrato sociológico que nutre el
funcionalismo:
La sociedad y su expresión institucionalizada que es el
Estado, permite, consiente y auspicia ciertas conductas (como las
del arte de curar)
que generan riesgo; esto es, la contingencia o proximidad de un
daño.

Las permite, porque resulta imposible (y más bien
absurda la pretensión) de impedirlas todas, siendo que
prácticamente cualquier comportamiento
humano conlleva peligro. Las consiente en la medida en que
los beneficios que generan son superiores a los perjuicios. Es lo
mismo que decir: en la serie estadística la efectiva concreción
de un daño es infrecuente y su entidad
mínima.

La Medicina se puede invocar como el ejemplo ideal, pues
los fracasos luctuosos o gravemente desgraciados, constituyen una
proporción pequeña dentro del universo de las
prácticas que cotidianamente se realizan en todos los
lugares de la Tierra con
finalidad curativa. Incluso algunas actividades médicas,
más comprometidas que las ordinarias, son apoyadas por
entender que la finalidad que persiguen es útil y el
llegar a realizarla será un progreso.

Si no fuese así, si en todos los casos se
exigiese obrar estrictamente sobre seguro, ello
inhibirá el avance científico. Siendo lo anterior
exacto, para que la convivencia sin embargo sea armónica
se hace necesario que la posibilidad de generar peligro tenga
límites. La tarea de establecerlos corresponde a la misma
sociedad y ella expresa sus decisiones por medio del
legislador.

Queda deslindado así, formalmente y con la mera
aproximación conceptual que ello representa, el campo de
riesgo que la sociedad acepta de aquel que corresponde al peligro
que jurídicamente desaprueba. Dentro del ámbito
abarcado pro la norma, y a los efectos de formular la
imputación objetiva, juega el Risikoprinzip formulado
temporalmente por Roxin y desarrollado luego como una
teoría del incremento del riesgo.

La idea riesgo permitido alude a todas las acciones
peligrosas que, no obstante serlo, pueden ser emprendidas
teniendo en cuenta su utilidad social.
Podemos coincidir con Bacigalupo explicando que riesgo permitido
es el límite de la autorización jurídica
para actuar en forma socialmente riesgosa.

Siempre que se respete el cuidado exigible por la
convivencia, la realización de acciones riesgosas
permitidas excluye la tipicidad del hecho imprudente, aunque
condicionen –como escribe Mir Puig- uno de los resultados
que la ley menciona. Esas acciones peligrosas, que observan las
normas de
diligencia, no entran en el terreno de la ilicitud penal. Welzel
había planteado la idea adecuación social, lo que
permitía completar el tipo legal de los delitos culposos
contemplando hechos adecuados a los requerimientos del medio que,
por serlo, quedan excluidos de la prohibición. En este
sentido se entendió que la adecuación social era
una cláusula general para englobar las acciones que se
pueden realizar libremente. Sin embargo, el planteo resultaba
ambiguo y, por lo mismo, sujeto a críticas;
cuestionamientos que procura superar la teoría del riesgo
permitido. No obstante, debe reconocerse que no se ha logrado una
precisión mayor; y lo mismo ocurre con el uso de otros
conceptos. Junto a la expresión riesgo permitido aparece
la otra: elevación o incremento del riesgo; y no se
corresponden directamente en alguna doctrina, porque el primer
concepto juega
su papel definiendo los límites de la tipicidad y la otra
hace a la imputación objetiva.

Es claro que esta forma de entender el problema no es
compartida por la generalidad, y asi Jakobs considera que es la
imputación objetiva la que se excluye en los supuestos de
riesgo permitido. Aunque en otra parte, sobre la ubicación
dogmática del riesgo permitido, apunta que sobrepasar el
riesgo permitido es un requisito positivo del injusto; lo que no
deja claro cual es en definitiva su criterio, aunque creemos que
es acertado lo segundo.

De todas maneras nuestro esfuerzo de la doctrina
está orientado a descubrir un parámetro objetivo y
firme, que permita eludir la necesidad de imaginar (labor que de
por si es fuente de resultados imprecisos) cuál
habría sido el comportamiento ideal, en nuestro caso el
del buen médico.

A la imagen ideal
acudió el mismo Welzel, cuando enseñó que
para delimitar las fronteras del riesgo moderado sirve el
modelo del
hombre "Inteligente" y señaló que en la jurisprudencia
alemana, relativa al tránsito, aparece constantemente la
mención del conductor "consciente de su responsabilidad",
"esmerada" y "cuidadosa".

En este orden de consideraciones normativas,
necesariamente el principio del riesgo está ligado al del
fin de protección de la norma, por lo que la
autonomía del primero ha sido puesta en entredicho. Pero
es cierto que las relaciones se establecen teniendo en
consideración que la creación de un riesgo no
permitido y la realización de ese riesgo en el resultado,
tienen que ser considerados dentro de los alcances del tipo del
ilícito.

En el desarrollo posterior del funcionalismo, el riesgo
permitido se desvincula de la ponderación de intereses
parra definirse como el estado normal de interacción; la línea que marca el status
quo vigente, aquél que permite las libertades de
actuación: Cada uno de los integrantes del grupo se
encuentra en posición de garante, de manera que el peligro
que genera, o el que incrementa, determina una situación
de dependencia personal de la defraudación de expectativas
respecto del que la ha causado. Como puede advertirse, esta
línea argumental es especialmente valiosa en orden a la
actuación médica.

En opinión de Wolter el concepto riesgo se
encuentra en el campo de la imputación objetiva previa al
tipo del ilícito, pues –expone- no se afectan
todavía ni la norma jurídico-penal de conducta ni
la devaloración. El autor debe crear, bien con
conocimiento, bien de manera subjetivamente reconocible, un
riesgo no permitido dentro del alcance del tipo. No se requieren
referentes de dolo o de imprudencia. El autor no tiene que
conocer la elevación del riesgo, porque esta se refiere
solo al tipo objetivo del ilícito y, por tanto, al
ámbito de la norma de

Valoración. El tipo objetivo del ilícito
presupondría –conforme al criterio de Wolter- un
Standard mínimo objetivo de imputación de una
acción socialmente inadecuada.

Aparte, la formulación de Wolter obliga a dar dos
pass: En el primero, aparece que no es necesario que el autor
conozca que está elevando el riesgo; en el segundo resulta
que el
conocimiento que tenga (o la posibilidad del mismo)
determinarán si se está ante una conducta dolosa o
culposa.

Más bien el planteo correcto sería
este:

Si el principio de la elevación del riesgo es
esencial para la imputación objetiva, aquél juega
dentro del tipo: lo que se le adjudica al sujeto es la
realización de una conducta; no cualquiera sino una
conducta típica.

Al revés: si no puede formularse la
imputación objetiva no es que no exista la conducta
enjuiciada; lo que ocurre es que no reúne los requisitos
típicos. Esa atipicidad resulta de la ausencia de una
conexión valorativa entre la actividad del sujeto y las
exigencias legales.

En la obra que hemos citado Wolter dice también:
"El riesgo no permitido realmente creado dentro del alcance del
tipo penal debe ser objetivamente elevado en comparación
con el peligro derivado de una conducta alternativa
hipotética y adecuada a derecho".

Y con respecto a esto también tenemos que
formular otra objeción, pues sigue utilizándose,
aunque empleando otras palabras, el método que consiste en
parangonar la conducta real con la ideal; pero cómo se
construye esta, con base en qué pautas valorativas,
continúa siendo el problema mayor de la
imprudencia.

En el ejercicio del arte de curar tenemos la
actuación real, lo que hizo un profesional de carne y
hueso; con nombre, apellido, historia. Lo que hubiese hecho el
buen médico requeriría construir con la
imaginación ese personaje del que, obviamente, no se
conoce el rostro, no se sabe a donde ni cómo habría
obtenido su saber y su habilidad. Al médico de carne y
hueso, sujeto de un proceso penal, le resultará de una
crueldad inusitada que se lo compare con un personaje que solo
tiene existencia en la cabeza del juez y, por tanto no
podrá cuestionar.

El logro más significativo de la doctrina de la
segunda mitad del siglo XX consiste en haber demostrado que la
imputación objetiva del resultado se establece sobre bases
valorativas; que no es suficiente que la acción haya
causado (empleando la palabra en sentido naturalista) el
resultado previsto por la ley, parar adjudicar el hecho. Lo
contrario contrarío significaría el mantenimiento
de una forma residual de responsabilidad objetiva. Así,
aunque por lo general cuando el autor ha producido por
imprudencia un resultado de los previstos por la ley, ello mismo
significa que creó un determinado riesgo, que se tradujo
en el efecto. Pero pueden concurrir excepciones, como cuando se
ha generado riesgo que razones normativas no desaprueban, tal
como apunta Hirsch.

Llevadas las ideas precedentes a la actuación
médica resulta lícito intervenir
quirúrgicamente con urgencia, parra salvar la vida del
paciente, aún sabiendo los profesionales que la
operación entraña peligro y es previsible un
resultado infausto porque ella no se realiza en condiciones
ideales.

No se nos escapa que en el ejemplo dado aparecen
problemas sistemáticos, porque se habría producido
una elevación del riesgo, más allá del
permitido, al no contar los profesionales con los elementos y
ayuda normales par ese tipo de intervención; así
habrían actuado de manera descuidada. Pero sería
posible que el hecho típico quedase justificado por
aplicación de las reglas del estado de necesidad. Respecto
de este último instituto, se apartaría del objeto
de nuestra investigación hacer un desarrollo
pormenorizado de él y nos limitamos a afirmar lo
siguiente: El estado de necesidad es el control posterior a la
determinación de tipicidad de una conducta que, siendo
prevista por la ley como delito, no vulnera sin embargo las
normas fundamentales; aquellas que tienen una relevancia superior
a las contingentes de la legislación a las contingentes de
la legislación penal ordinaria. Así en el análisis global de si una acción
médica es lícita o no, tendríamos una
primera criba que dejaría fuera (por atípicas) las
conductas que se mantienen dentro de la zona del riesgo
permitido. Pasarían solamente aquellas que han excedido
ese límite, al genera un peligro intolerable. La segunda
criba apartaría las que, no obstante adecuarse al tipo,
fueron concretadas con el fin de evitar un mal mayor y
dejaría pasar las restantes.

La línea que marca la frontera de la
libertad para
realizar acciones riesgosas está definida, en algunos
casos, por decisiones de quien puede sufrir el daño; y es
así porque existen determinados ámbitos en los que
el permiso genérico para emprender una actividad de ese
tipo requiere la aceptación del peligro por parte de quien
puede sufrir las consecuencias.

Coincidimos con Calcio Meliá en que en estos
casos riesgo permitido y consentimiento son congruentes: en la
actuación médica el primero supone el acuerdo, de
modo que el suceso aparece constituido pro un comportamiento
conjunto. Obviamente debe tenerse en cuenta también la
relación con el principio de confianza pues habrá
riesgo permitido, para quien emprende una actividad médica
riesgosa, si tiene la legítima expectativa de que, quien
acepta la posibilidad de sufrir un daño, se
comportará a su vez conforme a lo que normalmente es dado
esperar. Por ejemplo: Que el enfermo, en los momentos en que se
halle bajo la vigilancia directa del facultativo seguirá,
sin embargo, las indicaciones que éste le haya
impartido.

ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LA
NORMA:

En los delitos imprudentes que se atribuyan a los
médicos es necesario que el resultado (lesiones muerte del
paciente) se haya producido como consecuencia de la
infracción del deber de cuidado del profesional y que el
efecto sea de uno de los que procuraba evitar la norma
respectiva. Expresada otra vez la idea. No es suficiente que la
consecuencia haya acontecido por inobservancia del cuidado
objetivamente debido par que se de el tipo de injusto: es preciso
además que la secuela sea de aquellas que la norma
procuraba no aconteciese.

La teoría del fin de protección de la
norma sostiene que solo pueden imputarse al autor aquellas
consecuencias de su obrar descuidado, que debieron haberse
evitado, según el sentido y la finalidad de la norma de
cuidado infringida.

Los estudios relativos al tema tienden, así como
lo hacen otros que encara la doctrina moderna, a elaborar
criterios que remplacen el método tradicional consistente
en comparar la conducta real con una hipotética. Lo que
hay que confrontar, como lo consigna Serrano González de
Murillo acertadamente, es la infracción del deber de obrar
cuidadosamente con la única alternativa posible: la
omisión de esa acción prohibida.

Con el concepto fin de protección de la norma,
así como los demás que utiliza la teoría de
la imputación objetiva (incremento del riesgo, principio
de confianza, etc.) se procura fijar los alcances del tipo penal.
Sobre todo son útiles para restringir la responsabilidad
penal por imprudencia, pues la problemática de la
imputación en la esfera del injusto no se reduce tampoco a
la mera comprobación de si la lesión de un bien
jurídico es consecuencia del peligro creado por el autor,
porque todo ello está teñido de valoración.
Y esta referida a que intereses apreciados procuran proteger las
normas.

A su vez los preceptos, entendidos estos en un sentido
global, determinan, en su caso, la ilicitud global del hecho (si
no concurren causas de justificación) y finalmente la
culpabilidad
del autor, pues esta consistirá en el reproche que se le
puede formular p0or no haber adecuado, pudiendo hacerlo, su
conducta a lo que está mandado.

En este último sentido se debe tener en cuenta
que la razón primera de la norma penal consiste en
preparar mentalmente a los destinatarios para que se comporten de
determinada manera: realizando algunas acciones y
absteniéndose de otras. Por lo mismo, en el tipo tienen
cabida todos aquellos elementos que integran la descripción de la conducta que se quiere
motivar. En el delito imprudente, en la medida en que la norma
puede inhibir el comportamiento negligente mediante la amenaza
del mal que representa la pena, la indicación del deber de
cuidado integra la tipicidad. La actitud de no
haberse comportado cuidadosamente, pudiendo haberlo hecho, le
podrá luego de comprobado aquello, ser reprochada al
sujeto.

Los conceptos básicos que utiliza la moderna
Teoría de la Imputación objetiva son apenas
generalidades y porque no se les ha dado aun un desarrollo mas
preciso, la doctrina los analiza, los reelabora y no arriba aun a
acuerdos conclusivos.

Sin embargo, sobre la elaboración de estas
nociones sobre imputación objetiva del resultado, para
llegar finalmente a la imputación objetiva del
comportamiento; y aun más, hasta conseguir una
teoría general de la imputación objetiva, que
abarque el contenido del injusto, es posible hacer las siguientes
consideraciones generales:

La noción de riesgo o peligro
jurídicamente desaprobado es decisiva y por ello interesa
saber como se determina.

Para que un hecho le sea imputable a una persona se
requiere que aquél represente un riesgo objetivo para los
bienes que el Derecho protege y un apartamiento del rol que, para
el correcto funcionamiento de la sociedad, cada uno tiene
asignado. En este último sentido, y en el terreno de la
actividad curativa, se pretende averiguar si el resultado
producido cae dentro de la esfera jurídica de
responsabilidad del médico, circunscrita conforme a los
principios de autonomía y división de trabajo,
entre otros. Persiguiendo la finalidad de decidir que riesgos son
relevantes, cuáles pueden ser tolerados y cuales no, se
deben tener en cuenta las finalidades político-criminales
que corresponde atribuir al sistema del
delito. Es un juicio de carácter objetivo, sobre elementos de esa
misma condición, pero que también tiene en cuenta
los conocimientos y la actitud del sujeto sobre su propia
conducta, engarzado ello con los requerimientos que supone el
funcionamiento del grupo social.

Ahora, quienes van mas allá de las ideas que
impuso Welzel, dedican sus esfuerzos a analizar el comportamiento
del hombre, teniendo en cuenta el estadio del desarrollo
alcanzado por la sociedad concreta a la que pertenezca, en la que
cada cual tiene que realizar las actividades que le están
permitidas y abstenerse de las prohibidas, de tal manera el
Derecho valoriza el cumplimiento o no de las expectativas de
comportamiento social: Si el individuo quien tiene que garantizar
que se desempeñara conforme al papel que tiene asignado (
y el médico es un personaje paradigmático para
ilustrar la explicación) defrauda a la sociedad, puede su
conducta ingresar al ámbito de lo penalmente
prohibido.

Esto no significa, y resulta imposible resaltarlo, que
los integrantes del grupo sean como juguetes
mecánicos sometidos a reglas que anulen la
personalidad de cada uno. Por el contrario, explica Jakobs
que ese propósito de impedir la defraudación a las
expectativas no es un objetivo absoluto, ya que no se pueden
evitar todas las frustraciones a las esperanzas de conseguir un
funcionamiento regulado, pues cuantas mas defraudaciones se
eviten, mas se reduce el arsenal de modos de conducta posible,
hasta quedar los estereotipos sin peligro,
estandarizados.

Aparte conviene aclarar que esta manera de entender la
incidencia del comportamiento social, de ningún modo
significa poner en crisis el
principio de legalidad,
pues no resultaría aceptable, para ningún Estado de
Derecho, que tal cosa ocurriese. Pero es dentro del amplio
espectro de posibilidades que se desprenden de la
descripción legal de la conducta como delictiva, donde
tienen que funcionar las reglas de imputación objetiva,
teniendo en cuenta-además de lo expuesto-que esas reglas
deben ser dotado de contenido, atendiendo tal como lo propugna
Rudolphi a los fines que el Derecho penal
persigue, dándoles un sentido funcional.

LA RESPONSABILIDAD
MÉDICA

a.- Definición

La responsabilidad medica es la obligación de los
profesionales médicos de sufrir las consecuencias
jurídicas de sus actos profesionales, cuando sin
intención dolosa causan daño a las personas por
actuación culpable" definida por Samuek Fajardo (Rev.Conf.
Med.Panamer, mayo 1956, pag.188).

El maestro Alfredo Achaval, define la
responsabilidad Medica como "la obligación civil de repara
los daños ocasionados y sufrir las consecuencias penales
de lo actos cometidos con culpa en el ejercicio de su
profesión".

Nuestro código sustantivo no contiene normas
específicas que regulen la actividad de los médicos
en particular. Por lo tanto, como no se puede considerar que el
médico tenga que estar excluido de la obligación de
responde por sus actos cuando esto fueron culposos, se le aplica
las normas generales.

En nuestro contexto, si bien es cierto los casos de
negligencia medica cada vez son mas frecuentes o la sociedad cada
vez esta adquiriendo cultura de
protección de los bienes jurídicos o es por que se
esta siendo público estos actos de negligencia; estos
suponen la existencia de cada vez mas actos médicos
culposos.

Ante una acción negligente del medico, va a
traer como consecuencia dos tipos de
responsabilidades

b.- Responsabilidad penal del
medico

Para que un acto medico sea sancionable penalmente debe
cumplir con dos requisitos. El primero, que el acto médico
demuestre la condición de haberse ejercido por
Acción o por omisión, y este ejercicio hay generado
un daño consumado; el segundo, que esa acción este
tipificado como delito contemplado en el código
penal.

Es delito toda acción u omisión
típicamente antijurídica, culpable imputable y
punible. Antijurídica por que es contrario al ordenamiento
jurídico, es Culpable por que no existe la
intención de dañar, es típica por que esta
dentro del Código, es imputable por que es ejercido por
una persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades y
punible por que tiene una pena. Nadie será sancionado por
un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al
momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de
seguridad que no
se encuentre establecida en ella.

La responsabilidad penal esta normado por el
código penal, que tiene por finalidad penar o castigar a
quien ha cometido un hecho punible, atentando contra los
principios legales del estado, irrogando daños y
perjuicios a su organización, a la sociedad o a la persona
humana. La pena, necesariamente precisa de la lesión o
puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la
ley.

En la negligencia médica el bien jurídico
protegido es la vida y la salud.

Artículo 11.- Las penas establecidas por
ley se aplican siempre el agente de infracción dolosa. El
agente en infracción culposa es punible en los casos
expresamente establecidos por la ley.

c.- De la participación
criminal.-

El código establece formas de
participación criminal en un hecho medico de
responsabilidad penal, estos son el autor y los coautores. Autor
es que directamente ha causado el hecho considerado delito doloso
o culposo. Cómplice es aquel, que ha prestado auxilio y
sin cuya participación no hubiere podido llevarse a cabo
el delictuoso. En una intervención quirúrgica, el
autor es el cirujano principal, y los que participaron en la
operación se les consideran coautores. En este sentido, el
cirujano ayudante, el anestesiólogo, el circulantes (que
cuenta la gasa), son coautores.

Artículo 23.- El que realiza por si o por
medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente
serán reprimidos con la pena establecida por esta
infracción.

CLASES DE PENAS

Las penas establecidas por nuestro código penal
son de cuatro tipos, pero a este tipo de hechos de negligencia
les atañe o le corresponde imponerle tres de estas clases
de penas:

  1. Privativa de Libertad.

    2.1.- Prestación de servicio
    comunitario

    2.2.- Inhabilitación.

  2. Limitativas de Derecho,- Dentro de
    estas:
  3. Multa.

Artículo 28.- Las penas aplicables de
conformidad con el Código Penal.

Artículo 39.- La inhabilitación se
impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible
cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de
cargo, de PROFESION, poder o violación de un deber
inherente a la función pública, comercio,
industria,
patria
potestad, tutela, curatela
o actividad regulada por ley.

DELITOS CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y
SALUD

HOMICIDIO CULPOSO – ART. 111 CP

a.- Concepto.-

Es aquel que se produce cuando sujeto ocasiona la muerte
de una persona con un actuar que no estaba dirigido a causar
lesión, pero que no falta de previsión determina
dicha muerte. Consistente en la involuntaria muerte de un hombre,
producida en un acto voluntario, lícito en origen, cuyas
consecuencias debieron ser previstas por el sujeto
activo.

Silvio Ranieri, profesor de la
antigua Universidad de
Bolonia, nos dice "el homicidio
culposo, es la muerte no querida de una hombre, que se verifica
como consecuencia de una conducta negligencia, imprudente o
inexperta, o también por inobservancia de leyes,
reglamento, ordenes o disposiciones.

En el Perú, Roy Freyre lo define "como la muerte
producida por no haber el agente previsto el posible resultado
antijurídico de su conducta, pudiendo y debiendo preverlo
(culpa inconsciente) o habiéndolo previsto se
confía sin fundamento en que no produciría el
resultado letal que el actor se represento (culpa
consciente)".

b.- Consideraciones generales.-

El fundamento de la incriminación es el de
prevenir a la imprudencia y tutelar la coexistencia razonable de
los seres humanos invadidos de tanta tecnología moderna y
riesgosa. El punto de referencia obligado es el deber objetivo de
cuidado, la diligencia debida para evitar el injusto del delito
imprudente. La acción realizada por el autor se supone una
inobservancia del cuidado objetivamente debido. Después de
todos, la prohibición penal de determinados comportamiento
imprudentes pretende motivar a los ciudadanos comportamiento
imprudentes pretende motivar a los ciudadanos para que en la
realización de acciones que puedan ocasionar resultado
lesivos el cuidado que objetivamente necesario para evitar que se
produzcan.

La lesión del deber objetivo constituye el primer
momento en el proceso de conducta del agente dentro del injusto
culposo. La acción general lícita debe verificarse
contraviniendo la norma precaución que le es exigible,
supone que el agente debió prever lo que otra persona con
diligencia normal hubiera prevista en su caso, respecto a que la
acción que se realizaba incrementa el riesgo de provocar
una muerte. En el caso de actividades de utilidad social como las
cirugías o la manipulación de aparatos complejos de
alta potencia, lleva
implícito un mayor peligro para la vida, en cuyo el juez
determinará la falta de cuidado externo, teniendo en
consideración los limites de riesgo permitido. El deber
objetivo de cuidado se plasma en un conjunto de reglas para el
ejercicio medico cuya violación demostrada establece la
responsabilidad por culpa del infractor. La lesión de
estar deber traduce necesariamente en la muerte de la
víctima.

Muchos autores consideran que la participación y
co-autoría no son punibles, porque no existe un plan común
y menos la distribución que le compete a cada uno de
los participes en el hecho. Solamente hay la posibilidad de los
autores conmitantes o accesorios, esto significa que cada autor
realiza su propia acción de falta de cuida en la
realización del evento.

c.- Elementos constitutivos.

1. Preexistencia de una vida humana cierta.

  1. Extinción de vida humana.
  2. Que el actor no haya previsto el resultado letal, no
    obstante que pudo y debió evitarlo.
  3. Relación de causalidad entre el acto de
    imprevisión y la muerte del sujeto pasivo.
  4. No seda el dolo, la responsabilidad se da a
    título de culpa (consciente o inconsciente) o
    negligencia.

d.- Bien jurídico protegido

La ley protege en este tipo penal la vida humana
independiente. Es evidente que la vida humana como un valor supremo
dentro de la escala de bienes
jurídicos deba ser objeto de protección de
comportamiento que signifique su vulneración
efectiva.

e.- Sujeto pasivo.-

Puede ser cualquier persona, basta que tenga vida. Los
sujetos pueden ser varias personas.

f.- Sujeto activo

Puede ser cualquier persona capaz. Pero es el caso, que
el profesional medico no es cualquier persona, por que en
razón a su profesión, su conducta esta regida a
mayor responsabilidad en tanto que su actividad profesional lo
obliga a realizar sus acciones con mayor previsión,
diligencia y se acreciente el deber del cuidado. El delito
resultado de la inobservancia de reglas técnicas
de su profesión, dando lugar a que se produzca la muerte
de una persona por falta de previsión.

Eliminación de la pena de
inhabilitación en los delitos de homicidio y lesiones
culposas cometidos por negligencia medica

Como se puede observar, los artículos 111
(homicidio culposo) y el 124 (lesiones culposas) el código
penal han sido modificadas mediante Ley Nº 27753, de fecha
09/06/2002, con motivo de dar un tratamiento mas severo a losa
continuos casos de accidentes de
tránsito ocasionados por conductores ebrios. Asimismo se
introdujeron innovaciones en el extremo referido a los delitos de
homicidio culposo y lesiones culposas cometidos mediante
negligencia médica, reduciéndose las penas de estas
figuras delictivas y suprimiéndose la
inhabilitación para estos casos, inclusive aun se trate de
inobservancia de reglas técnicas de la
profesión.

Sin embargo desde la fecha que realizo dichos cambios se
observa que se dictan sentencia por casos de negligencia
médica, en las que se contempla la pena de
inhabilitación, las mismas que al quedar consentidas (al
no haberse impugnado) o ejecutoriadas (cuando la instancia
superior confirma la sentencia impugnada) el juzgado en
ejecución de sentencia, ordena al colegio médico
aplique tal sanción.

Al respecto, es preciso señalar que existe un
mandato legal de ineludible cumplimiento que se encuentra
contemplado en el Art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en
su primer párrafo, el cual señala que: "Toda
persona y autoridad esta obligada a acatar y dar cumplimiento a
las decisiones judiciales o de índole administrativa,
emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios
términos, sin poder calificar su contenido o sus
fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances,
bajo responsabilidad
civil, penal o administrativa que la ley
señala.

En tal sentido, el colegio medio, por mandato expreso de
la ley, esta en la obligación de acatar el fallo judicial
y ejecutar la inhabilitación impuesta.
Corresponderá al perjudicado con esta indebida
sanción, ejercitar los medios impugna
torios y demás acciones legales que la ley le franquea, a
fin de hacer valer sus derechos y corregir el error
judicial.

Por último, es pertinente señalar que la
aplicación de una pena que no se encuentra prevista en la
ley punitiva, transgrede el principio constitucional de legalidad
contemplado en el artículo 2 inciso 24, literal d) de la
Constitución Política del
Perú, el cual señala que: "nadie sea procesado ni
condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
est previamente calificado en la ley".

En consecuencia, tratándose de un derecho
inherente a la persona humana, además de los medios
impugnatorios que contempla el proceso penal, le corresponde la
tutela de los juzgado tribunales en materia constitucional, a
través de las acciones de garantías previstas en el
artículo 200 de nuestra carta
magna.

LESIONES CULPOSAS – ART. 124
C.P.

1.- Concepto

Son aquellas lesiones causadas por el agente por
imprevisión, falta de cuidado, falta de atención,
sin darse cuenta o sin pensar las consecuencias de su
actuación negligente. El bien protegido en las lesiones es
la integridad física o la salud física o mental de
una persona.

2.- Elementos constitutivos de las lesiones por
negligencia (culposa) son:

1. Que cause daño en el cuerpo o en la salud;
puede ser grave menos grave. Excluidas las lesiones
leves.

  1. Que el agente no haya previsto el resultado lesivo no
    obstante que pudo y debió evitarlo
  2. Culpa, la responsabilidad se sustenta en juicio
    formulado a título de negligencia.

3.- Consideraciones generales.

Se considera necesario que el autor haya tenido
conocimiento de su actuar riesgoso que se ponía en peligro
la integridad física de la víctima. Como es un
delito no doloso, es obvio que el autor no quiere el resultado.
Pero se produce el resultado dañoso objetivamente
imputable por infringir el deber de cuidado demostrable por que
otro actor hubiera guardado en las mismas
circunstancias.

En cuanto al daño en la integridad corporal, debe
significar destrucción de la arquitectura y
forma anatómica del cuerpo y de cada una de la parte
interna o externa constitutivas, comprendiéndose los
diversos órganos y tejidos.

En las lesiones por Acto médica median criterios
de atipicidad, por el que se consideran como culposas. Los
criterios a tener en cuenta son los siguientes:

  • Por ser ejercicio legítimo de un
    oficio.
  • Media el consentimiento como causa de
    justificación.
  • Hay un riesgo permitido bajo
    consentimiento.

El juzgador deberá someter cada uno de estos
aspectos a un análisis minucioso de su cumplimiento, con
la finalidad de calificar judicialmente la responsabilidad por la
lesión producida. Podrá encontrar que el
consentimiento del paciente no lo justifica todo, cuando por
ejemplo, en una cirugía plástica sale con el rostro
evidentemente deformado, lo que no se puede colegir como riesgo
permitido, pudiendo aplicarse esta analogía a muchos otros
casos.

4.- Bien jurídico protegido

Es la integridad anatomofisiológica de la
persona, incluye la integridad física o la salud
física o mental de una persona.

5.- Sujeto pasivo.-

Puede ser cualquier persona.

6.- Sujeto activo

En este caso como ya se indico, no es cualquier persona.
Es una profesional de salud obligado a no lesionar el deber
objetivo de cuidado y respetar las normas técnicas de su
profesión. Cuando la víctima fallece a consecuencia
de la lesión, sin que este resultado haya sido previsto
por el autor, aunque si pudo preverlo, responde al autor a
título de imprudencia. Estamos en el caso que el resultado
pudo ser evitable, previsible, por lo que se aplica una
más severa.

7.- Gravedad de las lesiones

La naturaleza de la lesión deberá ser
apreciada por el juez y la pericia médica, conforme al
artículo 181 del código de procedimientos
penales, pero deberá adecuarse a la exigencia contenida en
los tres incisos del artículo 121 del código
penal.

La mutilación comprende las lesiones por
cercenamiento, separación de parte del cuerpo extremidades
y órganos. Lesión y afectación,
lesión ruptura de órganos: ojos, pulmones,
riñones, etc. Puede generar una incapacidad permanente
cuando la amputación de un órgano priva
permanentemente a la víctima realizar su trabajo que
ejercitaba antes de la lesión. La desfiguración
comprende no solo el rostro sino las otras partes del cuerpo. El
criterio de apreciación de la deformidad considera valorar
la función. Será una deformación dinámica si afecta sus funciones;
será deformación estética si solo afecta la anatomía.

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL
MÉDICO

La responsabilidad civil entraña la
indemnización pecuniaria a la persona agraviada por parte
de quien perpetro el daño. La responsabilidad civil del
medico tiene como sustento el daño de la integridad del
paciente, que puede ser daño físico, moral o
psíquico. Para que surja el derecho a exigir la
reparación, debe existir la secuencia temporal en los
siguientes aspectos caracterizados por el siguiente orden: En
primer lugar debe existir la obligación o deber cuya
inobservancia da lugar a la desobligación o negligencia
que de cómo consecuencia el daño. Debe
además demostrarse que existe una relación directa
en el acto negligente y los daños sufridos.

Al respecto, la obligación del medico es contar
con los suficientes conocimiento y capacidad profesional y
demostrar diligencia en el cuidado del paciente, utilizar su
mejor criterio para solucionar problemas previsibles que se
puedan presentar durante el tratamiento.

La responsabilidad civil contractual procede o deriva
del contrato, cuando
el paciente busca el medico como suele concurrir en los servicios
particulares. La responsabilidad civil extracontractual no consta
en un contrato, sucede en los actos médicos realizados
dentro de una institución. Las acciones médicas
como el acto quirúrgico constituyen un acto
jurídico. Todo hecho jurídico es lícito, por
lo que el acto medico no va hacer un contrato ilícito de
un acto quirúrgico. Los daños y perjuicios causados
por negligencia profesionales comprobada deben ser compensados
con una indemnización justa, equitativa y proporcional a
la gravedad de los daños y lesiones.

CONVERSIÓN DEL ACTO MÉDICO
LÍCITO EN ILÍCITO

En el acto medico existe una relación de
obligatoriedad que esta dado por tres elementos fundamentales.
1.- Son los sujetos que son dos: el paciente o acreedor que el
titular del derecho de exigir la aceptación de una
obligación que en la eventualidad de producirse un hecho
irregular, tiene derecho a exigir el pago de una
indemnización; y el médico o deudor es la persona
sobre quien pesa el deber jurídico e cumplir la
obligación. El 2.- Es el elemento objetivo, que consiste
en la actividad o comportamiento de cada uno. El 3.- Elementos es
el vínculo jurídico, en que el deudor (medico)
queda obligado.

El vínculo jurídico nace de dos formas. El
primero de una relación contractual y el segundo de una
relación extracontractual (consecuencia del acto humano
sin contrato).

En la relación contractual el paciente tiene la
obligación de pagar los honorarios acordados, y en su
reclamo se le exige que demuestre la existencia de la
relación contractual, es decir el contrato y su
cumplimiento. El efecto jurídico que pesa sobre el medico
es que asume la obligación de responder el reclamo de la
indemnización que el paciente le haga, como consecuencia
de la obligación contractual cumplida negligentemente. De
esto se desprende que en la responsabilidad civil el que reclama
( el paciente) esta obligado a probar mientras que en la
responsabilidad penal, no es el que reclama el obligado a probar,
sino que el medico es el obligado a probar que no tiene
responsabilidad.

Los elementos integrantes de la responsabilidad civil
son: Cuando el medico ha escapado de la norma o de la
relación contractual se produce la antijuricidad, que el
momento en el cual se ha salido del margen de una
obligación y genera que la responsabilidad civil, se sale
del marco de un lícito para convertirse en
ilícito.

De la antijuricidad nace la culpa civil, que en el fondo
es por que no es previo el resultado, por no tener en cuenta la
previsibilidad que es ser diligente, oportuno, ser debidamente
preparado: Ante la ausencia de estas características es
muy fácil demostrar su culpa. Dentro de las culpas se debe
tener en cuenta la real y presunta. La real se da cuando el
daño se produce en el momento del hecho, y la culpa
presunta cundo el daño se presenta en el futuro, es el
caso de las consecuencias de una operación que el medico
cree haber realizado bien.

Causalidad en el Derecho Civil
Relación de causalidad, para que nazca la responsabilidad
la causalidad debe surgir en forma concreta y determinada. La
causa determina el efecto por que los hechos ocurren el lapso
sucesivo, el medico realizará una debida
auscultación (examen físico), ordenes adecuadas
(análisis) uso adecuado de equipos una debida
cirugía (tratamiento).

Por la teoría del riesgo, el que una
función, una profesión, el que labora con la gran
responsabilidad de manipular aparatos complejos, como el que
conduce un vehículo, asume los riesgos que ese ejercicio
implica. En el caso del medico asume el riesgo de hacer una mala
operación, el riesgo de haber un diagnóstico
incorrecto, de recetar una medicación que dañe el
paciente, entre otros. En el derecho penal en cambio la
causalidad no es necesaria que este en forma concreta y
determinada, lo único que importa al juzgador es que el
hecho se haya producido y causado un daño.

La relación de causalidad implica necesariamente
precisar el vínculo entre el acto y su consecuencia, para
valorara la cuantía del daño, como si es permanente
o mínimo, si solo merece una llamada de atención o
una inhabilitación.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

En la legislación vigente, la responsabilidad
civil del medico, se ajusta a la llamada responsabilidad
extracontractual por que no hay un contrato vigente en la
atención medica. Nace independiente de cualquier
manifestación de voluntad, nace del hecho o conducta del
medico. Al paciente se le exige que prueba el hecho culposo y que
la conducta del medico lo afecto causándole daño.
El efecto jurídico en la relación extracontractual
es que el medico asume la obligación de responderé
al reclamo de indemnización por los daños y
perjuicios, como consecuencia del ilícito imprudente,
negligente, imperito en el ejercicio de la
profesión.

Señala el código
civil que la persona que en forma dolosa o culposa ocasiona
daño a otra esta obligada a indemnizarla, Artículos
1969 al 1972 y del 1981 al 1986 del código
civil.

La responsabilidad por daños y perjuicios,
consiste en que quien no ejecuta la obligación por dolo o
culpa obligado a pagar la indemnización por daños y
perjuicios. Ahora se contempla que el monto de la
indemnización que fije el juez deberá cubrir
plenamente el resarcimiento al paciente o sus familiares y
herederos de los daños y perjuicios sufridos por el
paciente. En caso que este haya fallecido los beneficiarios
serán lo familiares o herederos.

LA REPARACIÓN
CIVIL

La reparación civil, es la satisfacción,
indemnización, el arreglo de daños.

a.- En el derecho civil:

Este resarcimiento se denomina indemnización de
daños y perjuicios; que consiste en exigir el pago por
estos conceptos cuando no se ha cumplido o no se ha ejecutado la
prestación o cuando hay mora.

b.- En el derecho penal

Este término se utiliza para diferenciarlo de la
pena con la que es castigo el sujeto a quien es inherente la
responsabilidad, la reparación civil es el resarcimiento
del perjuicio irrogado a la víctima originado de un
delito.

La última consecuencia del delito
no es tan solo la pena, sino la obligación de reparar en
lo posible losadnos y los perjuicios causados a los que se llama
reparación civil.

DECLARACIÓN DE LA ASOCIACIÓN
MÉDICA MUNDIAL SOBRE LA NEGLIGENCIA
MÉDICA
.

En algunos países, existe un aumento de las
demandas por negligencia médica y las asociaciones
médicas nacionales buscan los medios para hacer frente a
este problema. En otros países, las demandas por
negligencia médica son raras, pero las asociaciones
médicas nacionales de dichos países deben estar
alertas frente a los problemas y consecuencias que puede producir
un aumento de las demandas contra médicos.

En esta declaración, la Asociación
Médica Mundial desea informar a las asociaciones
médicas nacionales sobre algunos de los hechos y problemas
relacionados con las demandas por negligencia médica. Las
leyes y los sistemas
jurídicos en cada país, como las tradiciones
sociales y condiciones económicas, influirán en la
aplicación de ciertos elementos de esta declaración
para cada asociación médica nacional. Sin embargo,
la Asociación Médica Mundial estima que esta
declaración debe ser de interés para todas las
asociaciones médicas nacionales.

  • El aumento de demandas por negligencia
    médica puede ser el resultado, en parte, de una o
    más de las siguientes circunstancias.
  • El progreso en los conocimientos médicos y de
    la tecnología médica permite que los
    médicos logren proezas que eran imposibles en el pasado,
    pero estos logros implican nuevos riesgos que pueden ser graves
    en varios casos.
  • La obligación impuesta a los médicos de
    limitar los costos de la
    atención médica.
  • La confusión entre el derecho a la
    atención, que es accesible, y el derecho a lograr y
    mantener la salud, que no se puede garantizar.
  • El papel perjudicial que a menudo representa la
    prensa, al
    incitar la desconfianza en los médicos y cuestionar su
    capacidad, conocimientos, conducta y control del paciente y al
    sugerir a éstos que presenten reclamos contra los
    médicos.
  • Las consecuencias indirectas del desarrollo de una
    medicina defensiva, producidas por el aumento del número
    de demandas.
  • Se debe hacer una distinción entre la
    negligencia médica y el accidente durante la
    atención médica y el tratamiento, sin que haya
    responsabilidad del médico.
  • La negligencia médica comprende la falla del
    médico a la conformidad de las normas de la
    atención para el tratamiento de la condición del
    paciente, o falta de conocimiento, o negligencia al
    proporcionar la atención del paciente, que es la causa
    directa de un accidente al paciente.
  • Un accidente producido durante un tratamiento
    médico, que no se pudo prever y que no fue el resultado
    de falta de conocimiento por parte del médico tratante,
    es un accidente desafortunado del cual el médico no es
    responsable.
  • La indemnización de los pacientes
    víctimas de accidente médico puede ser
    determinada hasta el punto que no existan leyes nacionales que
    prohíban esto, por sistemas diferentes si se trata de
    una negligencia médica o de un accidente desafortunado
    que ocurre durante la atención médica y el
    tratamiento.
  • En el caso de un accidente desafortunado sin
    responsabilidad del médico, la sociedad debe determinar
    si se debe indemnizar al paciente por el accidente y si es
    así, el origen de los fondos para cancelar dicha
    indemnización. Las condiciones económicas del
    país determinarán si existen dichos fondos de
    solidaridad
    para indemnizar al paciente, sin estar a expensas del
    médico.
  • Las leyes de cada nación deben prever los procedimientos
    necesarios a fin de establecer la responsabilidad de las
    demandas por negligencia médica y determinar la cantidad
    de la indemnización del paciente, en los casos en que se
    compruebe la negligencia.
  • Las asociaciones médicas nacionales deben
    considerar algunas o todas de las siguientes actividades, a fin
    de proporcionar un tratamiento equitativo y justo a pacientes y
    médicos.
  • Para el público, campañas de
    información sobre los riesgos inherentes a ciertos
    tratamientos médicos y cirugía avanzados; para
    los profesionales, programas de
    formación sobre la necesidad de obtener un
    consentimiento informado de los pacientes sobre dichos
    tratamientos y cirugía.
  • Campañas de sensibilidad pública para
    mostrar los problemas en medicina y la prestación de
    atención médica, según la estricta
    necesidad del control de los costos.
  • Campañas generales de educación de la salud en el colegio y los
    lugares de reunión social.
  • Elevación del nivel y de la calidad de
    educación médica para todos los médicos,
    incluyendo el mejoramiento de la formación
    clínica.
  • Crear y participar en programas destinados a los
    médicos encargados de mejorar la calidad de la
    atención médica y de los
    tratamientos.
  • Implementar una política apropiada de
    formación para médicos que tienen conocimientos
    insuficientes, incluyendo una política de
    limitación del ejercicio profesional hasta que dichas
    insuficiencias sean corregidas.
  • Informar al público y al gobierno sobre
    el peligro del desarrollo de diferentes formas de medicina
    defensiva (aumento de atención o al contrario,
    abstención de médicos o incluso desinterés
    de parte de médicos jóvenes por ciertas
    especialidades a alto riesgo).
  • Informar al público sobre la posibilidad de
    accidentes durante un tratamiento médico, que son
    imprevisibles y no son responsabilidad del
    médico.
  • Solicitar protección legal para los
    médicos cuando los pacientes sufren accidentes que no
    son resultado de negligencia médica.
  • Participar en la creación de leyes y
    procedimientos aplicables a las demandas por negligencia
    médica.
  • Oponerse firmemente a demandas poco serias y a cobros
    por contingencia de parte de los abogados.
  • Explorar procedimientos innovativos para tratar las
    demandas por negligencia médica, como acuerdos entre las
    partes, en lugar de un proceso judicial.
  • Promover la idea de que los médicos se
    aseguren contra demandas por negligencia médica,
    cancelando el seguro el mismo médico o el empleador si
    el médico está empleado.
  • Participar en las decisiones relacionadas a la
    posibilidad de otorgar la indemnización, de pacientes
    víctimas de accidentes sin negligencia médica
    durante el tratamiento.

BIBLIOGRAFÍA

1 .- Aristóteles Etica a Nicomaco,
versión, introducción y notas : JAVIER FERNANDEZ
AGUADO. Instituto de Humanidades. Angel Hayala. Biblioteca de
Management CIE Dossat. Madrid.

2 .- Bustamente, C., 1985 Etica, Medicina y Sociedad.
Diseño
gráfico integral.Lima.

3 .- Doctor Moisés Ponce Malaver, Revista
Médica Internacional..

4 .- Gunter Jakobs. La Culpa y El funcionalismo Penal en
Alemania.

5 .- Frish Wolgang, tipo penal e imputación
objetiva, colex, Madrid 1995 página 66.

6 .- Jeschek, Derecho Penal Funcionalista, Alemania
Universidad de Berlin.

7 .- Cancio Melia, Manuel, La exclusión de la
tipicidad por la responsabilidad de la victima –
imputación a la victima.

8 .- Gimbernat Ordeig, Enrique, infracción al
deber de diligencia y fin de la norma en los delitos culposos, en
Revistas de la circulación, Madrid 1965 página
593.

9 .- Struensse Eberhard, atribución objetiva e
imprudencia, traducido por José Luis Serrano,
Gonzáles de Murillo, en CPC, Edersa, Madrid.

10 .- Reyes Alvarado, Yesid, Fundamentos teóricos
de la imputación objetiva en cuadernos de doctrina y
jurisprudencia penal, año III, números 4 – 5
Ad Hoc Buenos
Aires.

11 .- Alfredo Achaval, La responsabilidad Médica,
Tratado de Medicina.

12 .- Dr. Moisés Ponce Malaver, Director de la
Division Centrral de Examenes Médico Legales.

INVESTIGADOR

LUIS FELIPE GINOCCHIO REYES, Abogado, Investigador
Científico en materias jurídicas
interdisciplinarias, Miembro del Colegio de Abogados de Lima con
Registro del
Colegio de Abogados de Lima 28498, con más de ocho
años de colegiado como de ejercicio profesional,
especialista en Derecho Jurisdiccional, Función
Jurisdiccional, Derecho Civil Patrimonial, Teoría del
Derecho, Derecho de Famila, Gestión
Pública, Derecho
Procesal Penal, Derecho Municipal, Miembro de la
Comisión de Estudio de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y del Ministerio Público, Miembro de la
Comisión Consultiva de Análisis y Críticas
de Resoluciones Judiciales del Colegio de Abogados de Lima,
Discente Egresado Aprobado de la Academia de la Magistratura del
Perú – Sede Lima, Integrante de la Nómina
de Abogados Hábiles para ser designado Juez Suplente
Especializado Penal para el Periodo 2007 – 2008 de la Corte
Superior de Justicia del
Callao – Perú, Ponente en la Facultad de Derecho y
Ciencias
Políticas de la Universidad Nacional Pedro
Ruíz Gallo de Lambayeque – Perú, en la
actualidad estudios de Maestria con Mención en Derecho
Penal en la Universidad Nacional Federico Villarreal Lima
Perú, entre otros.

Luis Felipe Ginocchio Reyes

PERU – LIMA, 03 DE ENERO DEL 2008.

Partes: 1, 2, 3
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