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El marco jurídico para la defensa del patrimonio cultural (página 2)




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ANTECEDENTE HISTÓRICO

La casi uniformidad, tan sorprendente, en la
disposición de muchos si no de todos de los centros
urbanos fundados durante la Colonia en Hispanoamérica ha
dado origen a numerosas controversias sobre las fuentes de
donde provienen los elementos constituyentes de los modelos. Tal
vez la cuestión mayor sea saber de dónde proceden
las ideas del trazado y la estructura
físicos; esto es, la existencia o no de planeación, del dibujo de las
calles según un esquema de cuadrícula o damero y la
existencia de una plaza mayor circundada por los edificios
cívicos y religiosos. Una cuestión secundaria
respecto a los conceptos de la naturaleza y
función
de los centros urbanos que se fundaron, o de los que se
reformaron, debe también tomarse en cuenta, ya que a ellos
se debe la concentración en centros compactos, o la
ausencia de ella, así como la influencia dela
noción de función sobre la estructura
material.

La función y reformación de centros
urbanos constituyeron en la América
hispana un fenómeno de mayor envergadura. Entre 1492 y
1600 se fundaron alrededor de trescientos pueblos y ciudades de
población europea y millares de
caseríos indígenas fueron trasladados a otros
lugares y consolidados en lo que los españoles
consideraban que debía ser un pueblo. En contraste con la
de América portuguesa, las primeras poblaciones
españolas fueron aún más inestables y muchas
desaparecieron al cabo de pocos años, muchas más
fueron trasladadas de un sitio a otro. Sin embargo, durante el
siglo XVI se fundaron la mayor parte de los grandes centros y fue
sometido al control europeo
gran parte del interior del continente. En grado mayor que los
portugueses, los españoles buscaban a la población
nativa y construyeron sus ciudades donde pudieran tener acceso a
los productos y
servicios de
los indios. Algunos centros, como la cuidad de México y
Cuzco, fueron fundados sobre antiguas capitales indígenas,
que habían sido conglomerados urbanos de cierta
magnitud.

México se convirtió en la base para la
conquista y la fundación de ciudades en Guatemala y en
el norte de América Central. Panamá
envió primero colonizadores al sur de esta última
región y se convirtió luego en el punto de
tránsito y organización de las expediciones que
conquistaron el Imperio incaico e irradiaron a Chile, Bolivia, el
norte de Argentina, Ecuador y
Colombia.

El desarrollo de
los centros urbanos de la América española abarcaba
también la remodelación de las comunidades
indígenas. Incluso para la Española, la Corona
decidió que los nativos sobrevivientes fueran reunidos en
centros. Allí, como en todas partes, las razones fueron:
un control más firme, mayor seguridad y la
conveniencia para el adoctrinamiento religioso y la
administración, así como la distribución de la mano de obra y la
producción indígenas para uso de los
españoles. La congregación, como se llamó
después, se llevo a cabo vigorosamente en todo el
continente. En México, las comunidades que existían
antes de la Conquista, la mayor parte de las cuales se hallaban
establecidas en sitios elevados para protegerse mejor, fueron
llevadas a los valles y llanuras, y las rancherías
dispersas, características en las tierras que ocupaban los
indígenas, fueron agrupadas en centros urbanos compactos
construidos a imitación de los pueblos españoles.
En la Nueva España,
muchos de tales traslados y congregaciones tuvieron lugar durante
el arribo de la primera oleada de misioneros, tal vez entre 1530
y 1570; la segunda ocurrió al finalizar el siglo XVI,
cuando el gobierno
virreinal intentó consolidar los restos de lo que
antaño habían sido populosos pueblos. En
Yucatán hubo un gran movimiento de
reconstrucción de los pueblos indígenas
prehispánicos hacia 1550.

Los viajeros y estudiosos que han examinado los
emplazamientos y los planos de los centros urbanos que se
establecieron han quedado impresionados por ciertas
características. Los establecimientos civiles, a los que
se otorgó formalmente el rango de pueblo, villa o ciudad,
tienen, casi invariablemente, calles rectas que cruzan formando
ángulos rectos. De hecho, la gran mayoría de ellos
están dispuestos en forma de damero. Dentro del centro
urbano hay una plaza alrededor de la cual se agrupan la iglesia
principal y los edificios civiles y reales; en otras palabras,
hay una plaza mayor. La forma más común de trazado
en forma de damero, si bien no es la única, consiste en
una simple cuadrícula en cuyo centro exacto se encuentra
la plaza mayor, que ocupa el lugar de una manzana.

Las Ordenanzas de Pobladores de 1573 contenían
preceptos para que las calles estuvieran dispuestas en damero,
hubiera una plaza central y los edificios públicos se
construyeran alrededor de ella. Estos preceptos pasaron a las
Leyes de
Indias de 1680. Pero hacia 1573 este modelo
había sido generalmente aceptado en la América
hispana y era aplicado, esto es, era lo usual, salvo algunas
excepciones; las más notables eran que la iglesia o
catedral se construía en la plaza mayor, en lugar de
situarla en un punto dominante de la periferia, tal como
especificaban las Ordenanzas para los centros del interior. A
pesar del mandato real, que aspiraba a la realización del
concepto de
acrópolis, tan evidente en los centros urbanos del
Brasil, la
América hispana continuó erigiendo en sus nuevas
ciudades la iglesia principal en la plaza mayor o en sus
cercanías. Nuevamente, se queda uno con la
impresión de que antes de 1573 había entre
administradores coloniales y colonizadores un consenso, y de que
tal consenso continuaba prevaleciendo a pesar de su evidente
contradicción con la ley real expresa.
El plan
estándar se aplicaba, desde bastante antes de 1573,
prácticamente a todos los nuevos centros urbanos
españoles, a menos que se tratara de campamentos mineros,
y a todos los centros indígenas, ya fuera que se crearan o
se reubicaran. Después de 1573, la aplicación del
plan estándar a los nuevos centros urbanos
españoles e indígenas fue casi unánime. Sus
características básicas pueden apreciarse
también en las misiones españolas tanto de
América del Sur como de América del Norte, a lo
largo de una extensión geográfica extraordinaria.
De hecho este plan estándar ha llegado a formar parte de
la tradición popular hispanoamericana a tal grado que
aún hoy se aplica en la construcción de centros urbanos, a menudo
sin supervisión central y en lugares en los que
una disposición diferente de las calles y edificios
hubiera aprovechado mejor el terreno.

A partir de 1520, aproximadamente, el plan
estándar se aplico por toda la Nueva España, tanto
en la construcción de los nuevos centros urbanos
españoles como en el desplazamiento y la
consolidación de los centros indígenas. A pesar de
la diferencias de opinión, de las disputas entre
funcionarios civiles y eclesiásticos y de la rivalidad
particularmente acre entre el clero regular y el secular, todos
aplicaron las mismas pautas a las ciudades cuya fundación
vigilaban, con sólo pequeñas diferencias en cuanto
al ancho de las calles, las dimensiones de la plaza central (que
podía abarcar más de una manzana), su
ubicación dentro de la ciudad, etc.

El único caso que requiere análisis un poco más profundo es la
relación entre Tenochtitlán y la ciudad de
México. Como ya se ha mencionado, la capital azteca
poseía una majestuosa plaza central, a la que se llegaba
por largas avenidas rectas, continuación de calzadas.
Había elementos de regularidad rectangular en el trazado
de Tenochtitlán a causa de las calzadas (que no formaban
una cuadrícula perfecta) y del sistema de
canales. Las chinampas de los arrabales de la capital
tendían igualmente a la forma rectangular. Sin embargo, no
hay pruebas de que
las calles o los caminos dentro de la red de calzadas y canales
fueran rectos o siguieran algún plan regular. Al construir
la ciudad de México, los españoles conservaron las
calzadas y los canales, así como la gran plaza central,
pero cortaron las calles rectas de este esquema. Los
indígenas forzados a vivir en los suburbios, construyeron
sus viviendas de modo irregular y sin calles regulares.
Tenochtitlán no pudo, pues, ser utilizada como prototipo
para la aplicación de la ordenación de las calles
en damero.

MARCO
CONCEPTUAL

A través de la historia, ha ido forjando su
Patrimonio
Cultural, el cual se integra por todos aquellos bienes muebles
e inmuebles, incluso intangibles, tanto, públicos como
privados, que por sus valores
históricos, artísticos, técnicos,
científicos o tradicionales.

"Estamos ante uno bienes "tutelados" porque comportan un
valor que los
hace estar vinculados a la comunidad y por
ello "pertenecen" a un "patrimonio" social independientemente de
su titularidad privada. En consecuencia son bienes de "disfrute
compartido".

Se pueden definir los bienes culturales como aquellos
muebles, inmuebles o intangibles que poseen un valor o relevancia
que por sus connotaciones arqueológicas,
artísticas, históricas, etc., les hace merecedores
de tal calificación y por tanto dignos de ser tutelados
por la normatividad que los regula, sea quien sea su titular o
poseedor y sin que exista necesariamente una previa
declaración administrativa al efecto.

"El patrimonio cultural de un pueblo comprende las obras
de sus artistas, arquitectos, músicos, escritores y
sabios, así como las creaciones anónimas, surgidas
del alma popular,
y el conjunto de valores que dan un sentido a la vida. Es decir,
las obras materiales y
no materiales que expresan la creatividad de
su pueblo: la lengua, los
ritos, las creencias, los lugares y monumentos históricos,
la literatura,
las obras de arte y los
archivos y
bibliotecas".

Por su parte, Becerril Miró define el patrimonio
cultural como: "el conjunto de
bienes y manifestaciones tangibles e intangibles, presentes o
pasadas, producto de la
acción
conjunta o separada del hombre y la
naturaleza, que tienen una relevancia histórica, estética, arquitectónica,
urbanística, económica, social política,
tradicional, etnológica, antropológica,
científica, tecnológica, e intelectual para un
pueblo".

MARCO LEGAL

El núcleo del derecho patrimonial cultural
mexicano lo constituyen la Ley General de Bienes Nacionales, la
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos y su reglamento, la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia, y otras
disposiciones conexas.

La Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que ésta únicamente
menciona, en su artículo 73, fracción XXV, la
facultad del Congreso de la Unión para legislar sobre
vestigios o restos fósiles y sobre monumentos
arqueológicos, artísticos e históricos, cuya
conservación sea de interés
nacional.

Las obligaciones
fundamentales a todos los poderes públicos consisten en la
protección, enriquecimiento y transmisión a las
generaciones futuras de los bienes que integran el patrimonio
cultural.

Las funciones de los
poderes públicos, se entienden en dos sentidos:

  1. Uno positivo, tendiente a la conservación y
    enriquecimiento, es decir, una doble labor con la primera
    acepción estática, que consiste en proteger,
    restaurar y cuidar los bienes; y otra dinámica (enriquecer) que pretende
    ampliar el número de bienes protegidos y desplegar las
    medidas de promoción y difusión del
    patrimonio cultural. Con ello se aumenta el caudal de bienes
    del patrimonio, se apoya al particular en su
    conservación y cuidado, para lo cual se realiza una
    labor de control e inspección y se adoptan medidas de
    fomento, sean fiscales, crediticias, etc.
  2. Otro negativo, que sanciona penalmente las conductas
    contrarias al mandato legal, sea por destrucción,
    deterioro, explotación o exportación ilegal.

Para los efectos de esta Ley de su Reglamento, las
disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos
serán aplicables a los vestigios o restos fósiles
de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en
épocas pretéritas y cuya investigación, conservación,
restauración, recuperación o utilización
revistan interés paleontológico, circunstancia que
deberá consignarse en la respectiva declaratoria que
expedirá el Presidente de la
República.

CLASIFICACIÓN DE BIENES
CULTURALES

Las anteriores reflexiones pueden sintetizarse en el
siguiente cuadro:

Bienes Prehispánicos:
manifestaciones culturales propias de los pueblos establecidas en
territorio nacional, en fecha anterior al desarrollo de la
cultura
española en nuestro país, y que no demuestran
ningún rasgo de asimilación entre ambas.

  1. Preclásico (2000 a. C.-100 a. C.); 1.-
    Inferior (2000-1500 a.C.); 2.- Medio (1500-600 a. C.); 3.-
    Superior (600-100 a.C.)
  2. Clásico (100 a.C.-850 d.C.)
  3. Postclásico (850-1521 d.C.); 1.-Teampano o
    Tolteca (850-1168); 2.- Medio o Chichimeca (1168-1300); 3.-
    Tardío o Azteca (1300-1521).

Bienes históricos: bienes
vinculados a la historia de México, a partir del
establecimiento de la cultura hispánica en el país,
en términos de la declaración respectiva o por
determinación de la ley.

  1. Coloniales o Virreinales.
  1. Siglo XVI (arte plateresco 1540-1630).
  2. Siglo XVII (arte
    barroco, princ. Salomónico 1630-1730).
  3. Siglo XVIII (arte baroco, princ. Churrigueresco
    1730-1781; Ultrabarroco o anástilo 1755-1781;
    neoclásico 1781-1821).
  4. Siglo XIX (arte neoclásico, hasta 1821
    consumación Ind.).
  1. Bienes Siglo XIX.
  1. Del establecimiento Independiente, Primer Imperio,
    establecimiento de la República hasta la Invasión
    Norteamericana y pérdida de más de la mitad del
    territorio. 1821-1848;
  2. Cruentas luchas entre liberales y conservadores h.
    1862;
  3. Invasión Francesa y Segundo Imperio
    1862-1867;
  4. Restauración de la República y
    Porfirismo 1867-1900. (Romanticismo
    Académico. Eclecticismo).
  1. Bienes Siglo XX.
  1. Porfirismo. Art. Nouveau, Eclecticismo
    1901-1910;
  2. Período de la Revolución
    Mexicana 1910- 1920;
  3. Período Postrevolucionario, el Muralismo
    Mexicano, el Art. Deco en los años 20 y 30, nuevas
    tendencias, hasta el inicio de la Segunda
    Guerra Mundial 1920-1939;
  4. Neocolonial y Colonial Californiano, tercera a quinta
    décadas del siglo XX, nuevas corrientes
    pictóricas y escultóricas, Muralismo Mexicano,
    1939-1950;
  5. Tiempos actuales, no "modernos", pues lo moderno va
    con cada época; rascacielismo desorbitado,
    anarquía citadina; arte pictórico y
    escultórico del tiempo
    presente, 1950-1980.
  1. Bienes Siglo XXI.

LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS
ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E
HISTÓRICOS

La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos
constituye en sí un conjunto de normas
protectoras del patrimonio cultural de la Nación;
dentro del contenido de esta ley, se encuentra el capítulo
sexto, denominado "De las sanciones", el cual se integra por una
serie de disposiciones de materia penal
que describen conductas que constituyen figuras típicas,
teniendo por finalidad tales normas, reprimir las actividades que
se llevan a cabo contra el patrimonio cultural de Nación.

El análisis del artículo 52 del
ordenamiento legal en cuestión, conduce a establecer que
ninguno de los tipos penales, en él establecidos, permite
la comisión culposa. Lo anterior se robustece por el hecho
de que nuestro régimen penal federal, en tratándose
de delitos
culposos, se rige por el sistema numerus clausus o
cerrado
; de tal forma que si, en la referida Ley, no se
establece expresamente una punición determinada al
daño
causado a los monumentos culturales por negligencia o descuido
del agente, tal conducta no es
constitutiva de un delito.

No obstante ello y dada la importancia y trascendencia
sociales que tiene la protección del patrimonio cultural
de la Nación, entendiéndose por este último
concepto "el conjunto de elementos
creados y aprendidos por los habitantes de una región y
que los aglutina y fortalece como agregado humano en un principio
y como Estado
posteriormente",
resultaría conveniente
tipificar y sancionar la comisión culposa de su
destrucción o deterioro.

Para lograr tal objetivo,
propongo adicionar un tercer párrafo
al artículo 52 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos,
mismo que quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 52.- Al
que por medio de incendio, inundación o explosión,
dañe o destruya un monumento arqueológico,
artístico o histórico, se le impondrá
prisión de uno a diez año y multa hasta el valor
del daño causado".

"Al que por cualquier otro medio dañe o
destruya un monumento arqueológico, artístico o
histórico, se le impondrá de uno a diez años
y multa hasta por el valor del daño
causado".

"Cuando el daño
previsto en los párrafos anteriores sea producido
imprudencialmente, se impondrá hasta la cuarta parte de
las penas privativas de libertad
asignadas a ambos tipos dolosos, y multa hasta por el valor del
daño causado".

La razón de ser de que el quantum de la
pena de prisión sea la cuarta parte de las
correspondientes a los tipos dolosos, se debe a la conveniencia
de guardar la misma proporción establecida, entre los
delitos culposos y dolosos, en el artículo 60 del Código
Penal Federal.

Además, considero que debe reiterarse el mismo
monto de la sanción pecuniaria porque, sea cual fuere el
modo comisivo del delito en cuestión (doloso o culposo),
siempre deberá pagarse el importe de los daños
ocasionados a los monumentos culturales.

En ese orden de ideas, puede colegirse que con tal
propuesta desaparecería el ámbito de impunidad de
las conductas culposas que, por décadas, han atentado
contra el patrimonio cultural de la Nación,
lográndose así su efectiva protección
jurídica.

El análisis del artículo 52 de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos, permite colegir que los
tipos penales de daños, tanto simple como calificado
ocasionados a los monumentos culturales, sólo pueden ser
sancionados en su forma dolosa y no de manera culposa.

No obstante ello y dada la relevancia social que tiene
la protección del patrimonio cultural de la Nación,
es necesario adicionar un tercer párrafo al referido
artículo 52 a fin de que sean punibles los daños
que se le causen imprudencialmente, logrando así
efectividad en su protección.

Los Ayuntamientos deben cooperar con los demás
poderes en labor de conservación y custodia, adoptando las
medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o
destrucción. Deberá notificar, a la Administración competente, cualquier
amenaza, daño o perturbación de su función
social que los bienes culturales sufran, así como las
dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de los
mismos. Concretamente si una obra se ejecuta sin previa
autorización administrativa, debe considerársele
ilegal y el Ayuntamiento o la Administración competente ordenará
su remodelación o derribo con cargo al responsable de la
infracción.

Por lo que respecta a la protección del
patrimonio cultural, la aprobación del proyecto de nueva
Ley de Amparo, resulta
urgente e ineludible, ya que, por una parte, se ampliaría
el ámbito protector del juicio constitucional en contra de
violaciones a derechos humanos
relacionados con dicha materia y que se encuentran establecidos
en instrumentos internacionales que estén de acuerdo con
la Carta
Magna. Por otra parte, se legitimarían, de manera sui
generis,
a determinados entes involucrados en la
problemática protectora-cultural, quienes si bien
actuarían afirmando la titularidad de un derecho, por
encontrarse confundidos con el resto del conglomerado o grupo,
ejercitarían la acción constitucional en beneficio
propio y a nombre de todos los posibles afectados por un
determinado hecho o acto.

CONACULTA

Ochoa Sandi nos explica que el Consejo empezó a
funcionar como un programa bajo el
cual se agrupan diversas instituciones
culturales. De tal forma que el Conaculta actualmente
abarca:

  • Tres institutos: el INAH el INBA y el
    INCINE.
  • Cuatro direcciones: Culturas Populares, Bibliotecas,
    Publicaciones y Sitios y Monumentos de Patrimonio
    Cultural.
  • Cinco Coordinaciones: Asuntos Internacionales,
    Desarrollo Cultural Infantil, Desarrollo Cultural Regional,
    Animación Cultural y Medios
    Audiovisuales.
  • Cinco Centros: Nacional de las Artes, de la Imagen, de
    Capacitación Cinematográfica,
    Cultural Helénico y Cultural Tijuana.
  • Un Fondo Nacional para la Cultura las
    Artes.
  • Una Comisión Nacional para la
    Preservación del Patrimonio Cultural.
  • Un sistema Nacional de Fomento Musical.
  • Dos programas, el
    Cultural Tierra
    Adentro y Proyectos
    Históricos Especiales.
  • Y además Canal 22, Radio Educación, las Librerías Educal,
    la Biblioteca
    de México, la Cineteca Nacional, Los Estudios Churubusco
    y el Festival Internacional Cervantino.

Olivé Negrete considera que el CNCA
recibió en general las atribuciones que había
tenido asignadas la Subsecretaría de Cultura.

El decreto de creación del Consejo Nacional para
la Cultura y las Artes (CNCA) rebasa los límites de
lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de
nuestra Carta Magna, pues
es inadmisible constitucionalmente hablando que un organismo
desconcentrado creado en uso de la facultad reglamentaria
prevista en el precepto antes invocado, pero sin estar
condicionada a la existencia de una ley, pueda coordinar la
actividad de Instituciones públicas encargadas de la
cultura y las artes, dentro de las cuales se encuentran el INAH y
el INBA cuyas leyes orgánicas sí fueron expedidas
por el Congreso de la Unión.

MARCO JURÍDICO
INTERNACIONAL

Contenido de la
Convención

La característica más significativa de la
Convención del Patrimonio Mundial es la de asociar en un
solo documento el concepto de conservación de la
naturaleza y el de preservación de sitios culturales. La
naturaleza y la cultura se complementan y la identidad
cultural tiene estrecha relación con el medio natural en
que se desarrolla.

La Convención para la protección del
patrimonio mundial cultural y natural del 16 de noviembre de 1972
define las clases de sitios naturales o culturales que pueden ser
considerados para inscripción en la Lista del Patrimonio
Mundial y fija el deber que compete a los Estados Partes respecto
a la identificación de posibles sitios y define el papel
que les corresponde en la protección y la
preservación de dichos sitios. Al firmar la
Convención, cada país se compromete a conservar no
sólo los bienes del Patrimonio Mundial localizados en su
territorio sino también a proteger el propio patrimonio
nacional.

La Convención describe la función del
Comité del Patrimonio Mundial, la forma de elección
de los miembros y los términos de su mandato, y especifica
los órganos profesionales asesores a los que puede
dirigirse el Comité para obtener opinión experta en
la selección
de los sitios que incluir en la Lista.

La Convención explica cómo se ha de
utilizar el Fondo del Patrimonio Mundial, cómo se debe
administrar y en qué condiciones se puede proveer
asistencia financiera internacional.

La solicitud de inscripción de un sitio en la
Lista del Patrimonio Mundial debe provenir de los Estados mismos.
La UNESCO no hace ninguna recomendación para
inclusión en la Lista. La solicitud tiene que incluir un
plan que detalle cómo se administra y se protege el
sitio.

El Comité del Patrimonio Mundial se reúne
una vez al año y examina las candidaturas con base en
evaluaciones técnicas.
Estas evaluaciones independientes de sitios culturales y
naturales propuestos son suministradas por dos órganos
asesores: el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios
(ICOMOS) y la Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza y sus Recursos (UICN),
respectivamente.

Un tercer órgano asesor, el Centro Internacional
de Estudios de Conservación y Restauración de los
Bienes Culturales (ICCROM), provee asesoría experta
respecto a la restauración de monumentos y organiza cursos
de capacitación.

Una vez que se ha seleccionado un sitio, su nombre y su
localización se incluyen en la Lista del Patrimonio
Mundial.

Para ser incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial,
los sitios deben satisfacer los criterios de selección.
Estos criterios se explican en las Orientaciones Operacionales
que junto con el texto de la
Convención constituyen el principal documento de trabajo
respecto al Patrimonio Mundial. Los criterios han sido revisados
periódicamente por el Comité para adaptarse a la
evolución del concepto mismo de Patrimonio
Mundial.

Los bienes culturales deben:

  1. representar una obra maestra del genio creativo
    humano, o
  2. ser la manifestación de un intercambio
    considerable de valores
    humanos durante un determinado periodo o en un área
    cultural específica, en el desarrollo de la arquitectura,
    las artes monumentales, la planificación urbana o el diseño paisajístico, o
  3. aportar un testimonio único o por lo menos
    excepcional de una tradición cultural o de una
    civilización que sigue viva o que desapareció,
    o
  4. ser un ejemplo sobresaliente de un tipo de edificio o
    de conjunto arquitectónico o tecnológico, o de
    paisaje que ilustre una etapa significativa o etapas
    significativas de la historia de la humanidad, o
  5. constituir un ejemplo sobresaliente de hábitat o establecimiento humano
    tradicional o del uso de la tierra,
    que sea representativo de una cultura o de culturas,
    especialmente si se han vuelto vulnerable por efectos de
    cambios irreversibles, o
  6. estar asociados directamente o tangiblemente con
    acontecimientos o tradiciones vivas, con ideas o creencias, o
    con obras artísticas o literarias de significado
    universal excepcional (El Comité considera que este
    criterio no debería justificar la inscripción en
    la Lista, salvo en circunstancias excepcionales y en
    aplicación conjunta con otros criterios culturales o
    naturales)

Es igualmente importante el criterio de la autenticidad
del sitio y la forma en que esté protegido y
administrado.

Los bienes naturales deben:

  1. ser ejemplos sobresalientes que representativos de
    los diferentes períodos de la historia de la Tierra,
    incluyendo el registro de la
    evolución, de los procesos
    geológicos significativos en curso, del desarrollo de
    las formas terrestres, o de elementos geomórficos o
    fisiográficos significativos, o
  2. ser ejemplos sobresalientes representativos de los
    diferentes períodos de la historia de la tierra,
    incluyendo el registro de la evolución, de los procesos
    geológicos significativos en curso, del desarrollo de
    las formas terrestres, o de elementos geomórficos o
    fisiogràficos significativos, o
  3. contener fenómenos naturales extraordinarios o
    áreas de una belleza natural y una importancia
    estética excepcionales, o
  4. contener los hábitats naturales más
    importantes y más representativos para la
    conservación in situ de la diversidad biológica,
    incluyendo aquellos que alberguen especies amenazadas que
    posean un valor universal excepcional desde el punto de vista
    de la ciencia o
    la conservación.

También son criterios importantes la
protección, la administración y la integridad del
sitio.

Los sitios mixtos tienen al mismo tiempo
sobresaliente valor natural y cultural. Desde 1992 interacciones
significativas entre el hombre y el
medio natural han sido reconocidas como paisajes
culturales.

La conservación del Patrimonio Mundial es un
proceso
continuo. Incluir un sitio en la Lista sirve de poco si
ulteriormente el sitio se degrada o si algún proyecto de
desarrollo le destruye las cualidades que inicialmente lo
hicieron apto para su inclusión dentro de los bienes del
Patrimonio Mundial.

La credibilidad del Patrimonio Mundial proviene de la
presentación periódica de informes de
los países sobre el estado de
los sitios, las medidas adoptadas para preservarlos y los
esfuerzos realizados para suscitar el interés
público respecto al patrimonio cultural y
natural.

Si un país no cumple sus obligaciones derivadas de la
Convención, corre el riesgo de que sus
sitios sean retirados de la Lista del Patrimonio
Mundial.

En la práctica, los países toman la
responsabilidad muy seriamente. Personas, organizaciones no
gubernamentales u otros grupos avisan al
Comité del Patrimonio Mundial respecto a posibles peligros
para los sitios. Si se justifica la alerta y el problema es
bastante grave, el sitio se incluirá en la Lista del
Patrimonio Mundial en Peligro. Esta lista está concebida
para llamar la atención mundial respecto a las condiciones
naturales o creadas por el hombre que amenazan las
características por las cuales inicialmente se
inscribió el sitio en la Lista del Patrimonio Mundial. Los
sitios en peligro que figuran en esta lista tiene derecho una
atención especial y a una acción de
emergencia.

En casos urgentes tales como el desencadenamiento de una
guerra, el
Comité elaborará la lista por sí mismo sin
recibir la solicitud oficial.

La Convención sobre la protección del
patrimonio mundial, cultural y natural, aprobada por la Conferencia
General de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas
para la
Educación, Ciencia y
Cultura) en su 17ª. Reunión celebrada el 16 de
noviembre de 1972, constituye actualmente uno de los más
importantes instrumentos de cooperación internacional.
Posteriormente se crearon el Comité y el Fondo del
patrimonio mundial; el primero se preocupó de la redacción de los textos estatutarios y
directrices, así como la primera revisión de las
Orientaciones, documento fundamental que desde entonces ha sido
objeto de revisiones periódicas no sólo por los
miembros del Comité, sino también por los
órganos consultivos: ICCROM, ICOMOS (Consejo Internacional
de Monumentos y Sitios) IUCN (Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza y sus Recursos) y otros
grupos de trabajo. El fondo otorga asistencia internacional para
identificación, conservación y preservación
de los bienes considerados de valor universal
excepcional.

Identificar, documentar, proponer y nominar el
patrimonio moderno son tareas que preocupan en la actualidad a la
Convención de la UNESCO, por considerar que este
patrimonio está bajo amenaza.

En lo referente a la convención para la
protección al patrimonio mundial cultural natural, la
misma establece definiciones precisas sobre lo que se entiende
como patrimonio cultural y natural y así se menciona lo
siguiente:

A los efectos de la Convención se
considerará "patrimonio cultural".

Los monumentos; obras arquitectónicas, de
escultura o de pintura
monumentales, elementos o estructuras
de carácter arqueológico,
inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un
valor universal excepcional desde el punto de vista de la
historia, del arte o de la ciencia.

Los conjuntos;
grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya
arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé
un valor excepcional desde el punto de vista de la historia,
del arte o de la ciencia.

Los lugares; obras del hombre u obras conjuntas del
hombre y la naturaleza así como las zonas incluidas en
los lugares que tengan un valor universal excepcional desde "el
punto de vista histórico, estético,
etnológico, o antropológico".

se consideran "patrimonio natural":Los monumentos
naturales constituidos por formaciones físicas y
biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan
un valor universal excepcional desde el punto de vista
estético o científico.

Las formaciones geológicas, fisiológicas
y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el
hábitat de especies animales y
vegetales amenazadas, que tengan un valor universal excepcional
desde el punto de vista estético o
científico.

Los lugares naturales o las zonas naturales
estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal
excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la
conservación o de la belleza natural.

El patrimonio cultural y natural se forma con los bienes
culturales y naturales de valor universal excepcional que se
ubican en los distintos Estados que constituyen la sociedad
internacional y que se encuentran definidos en los
artículos primero y segundo de la Convención para
la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural,
del 16 de noviembre de 1972. De ahí que el patrimonio
cultural conste de "los monumentos, obras arquitectónicas,
de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras
de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y
grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional
desde el punto de vista de la historia, del arte o de la
ciencia".

El patrimonio común dela humanidad presenta una
protección variada, según se trate del patrimonio
mundial cultural y natural, el cósmico o espacial o el de
la zona internacional, por esta razón trataremos a cada
uno de ellos por separado.

El patrimonio mundial natural y cultural, según
la Convención que lo regula, establece la
obligación a cargo de los Estados de proteger, conservar,
rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras este
patrimonio. Procurando actuar con ese objeto valiéndose de
su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de
que disponga, aunque llegado el caso, podrá recibir
asistencia y cooperación internacional, sobre todo en los
aspectos financiero, artístico y
técnico.

Carta de Venecia –
1964

Cargadas de un mensaje espiritual del pasado, las obras
monumentales de los pueblos continúan siendo en la vida
presente el testimonio vivo de sus tradiciones seculares. La
humanidad, que cada día toma conciencia de la
unidad de los valores
humanos, los considera como un patrimonio común, y de cara
a las generaciones futuras, se reconoce solidariamente
responsable de su salvaguarda. Debe transmitirlos en toda la
riqueza de su autenticidad.

Por lo tanto, es esencial que los principios que
deben presidir la conservación y la restauración de
los monumentos sean establecidos de común y formulados en
un plan internacional dejando que cada nación cuide de
asegurar su aplicación en el marco de su propia cultura y
de sus tradiciones.

Dando una primera forma a estos principios
fundamentales, la Carta de Atenas de 1931 ha contribuido al
desarrollo de un vasto movimiento internacional, que se ha
traducido principalmente en los documentos
nacionales, en la actividad del ICOM y de la UNESCO y en la
creación, por esta última, de un Centro
internacional de estudios para la conservación de los
bienes culturales. La sensibilidad y el espíritu
crítico se han vertido sobre problemas cada
vez más complejos y más útiles;
también ha llegado el momento de volver a examinar los
principios de la Carta a fin de profundizar en ellos y de
ensanchar su contenido en un nuevo documento.

En consecuencia, el II Congreso Internacional de
Arquitectos y de Técnicos de Monumentos
Históricos, reunido en Venecia del 25 al 31 de mayo de
1964, ha aprobado el siguiente texto:

La noción de monumento histórico comprende
la creación arquitectónica aislada así como
el conjunto urbano o rural que dá testimonio de una
civilización particular, de una evolución
significativa, o de un acontecimiento histórico. Se
refiere no sólo a las grandes creaciones sino
también a las obras modestas que han adquirido con el
tiempo una significación cultural.

La conservación y restauración de
monumentos constituye una disciplina que
abarca todas las ciencias y
todas las técnicas que puedan contribuir al estudio y la
salvaguarda del patrimonio monumental.

La conservación y restauración de
monumentos tiende a salvaguardar tanto la obra de arte como el
testimonio histórico.

La conservación de monumentos implica
primeramente la constancia en su mantenimiento.

La conservación de monumentos siempre resulta
favorecida por su dedicación a una función
útil a la sociedad; tal dedicación es por supuesto
deseable pero no puede alterar la ordenación o
decoración de los edificios. Dentro de estos
límites es donde se debe concebir y autorizar los
acondicionamientos exigidos por la evolución de los usos y
costumbres.

La conservación de un monumento implica la de un
marco a su escala. Cuando el
marco tradicional subsiste, éste será conservado, y
toda construcción nueva, toda destrucción y
cualquier arreglo que pudiera alterar las relaciones entre los
volúmenes y los colores,
será desechada.

El monumento es inseparable de la historia de que es
testigo y del lugar en el que está ubicado. En
consecuencia, el desplazamiento de todo o parte de un monumento
no puede ser consentido nada más que cuando la salvaguarda
del monumento lo exija o cuando razones de un gran interés
nacional o internacional lo justifiquen.

Los elementos de escultura, pintura o decoración
que son parte integrante de un monumento sólo pueden ser
separados cuando esta medida sea la única viable para
asegurar su conservación.

La restauración es una operación que debe
tener un carácter excepcional. Tiene como fin conservar y
revelar los valores estéticos e históricos del
monumento y se fundamenta en el respeto a la
esencia antigua y a los documentos auténticos. Su
límite está allí donde comienza la hipótesis: en el plano de las
reconstituciones basadas en conjeturas, todo trabajo de
complemento reconocido como indispensable por razones
estéticas o técnicas aflora de la
composición arquitectónica y llevará la
marca de
nuestro tiempo. La restauración estará siempre
precedida y acompañada de un estudio arqueológico e
histórico del monumento.

Cuando las técnicas tradicionales se muestran
inadecuadas, la consolidación de un monumento puede ser
asegurada valiéndose de todas las técnicas modernas
de conservación y de construcción cuya eficacia haya
sido demostrada con bases científicas y garantizada por la
experiencia.

Las valiosas aportaciones de todas las épocas en
la edificación de un monumento deben ser respetadas,
puesto que la unidad de estilo no es un fin a conseguir en una
obra de restauración. Cuando un edificio presenta varios
estilos superpuestos, la desaparición de un estadio
subyacente no se justifica más que excepcionalmente y bajo
la condición de que los elementos eliminados no tengan
apenas interés, que el conjunto puesto al descubierto
constituya un testimonio de alto valor histórico,
arqueológico o estético, y que su estado de
conservación se juzgue suficiente. El juicio sobre el
valor de los elementos en cuestión y la decisión de
las eliminaciones a efectuar no pueden depender únicamente
del autor del proyecto.

Los elementos destinados a reemplazar las partes
inexistentes deben integrarse armoniosamente en el conjunto,
distinguiéndose claramente de las originales, a fin de que
la restauración no falsifique el documento
artístico o histórico.

Los añadidos no deben ser tolerados en tanto que
no respeten todas las partes interesantes del edificio, su
trazado tradicional, el equilibrio de
su composición y sus relaciones con el medio
ambiente.

Los lugares monumentales deben ser objeto de atenciones
especiales a fin de salvaguardar su integridad y de asegurar su
saneamiento, su tratamiento y su realce. Los trabajos de
conservación y de restauración que en ellos sean
ejecutados deben inspirarse en los principios enunciados en los
artículos precedentes.

Los trabajos de excavaciones deben llevarse a cabo de
acuerdo con las normas científicas y con la
"Recomendación que define los principios internacionales a
aplicar en materia de excavaciones arqueológicas" adoptada
por la UNESCO en 1956.

El mantenimiento de las ruinas y las medidas necesarias
para la conservación y protección permanente de los
elementos arquitectónicos y de los objetos descubiertos
deben estar garantizados. Además, se emplearán
todos los medios que faciliten la comprensión del
monumento descubierto sin desnaturalizar su
significado.

Cualquier trabajo de reconstrucción
deberá, sin embargo, excluirse a priori; sólo la
anastilosis puede ser tenida en cuenta, es decir, la
recomposición de las partes existentes pero desmembradas.
Los elementos de integración serán siempre
reconocibles y constituirán el mínimo necesario
para asegurar las condiciones de conservación del
monumento y restablecer la continuidad de sus formas.

Los trabajos de conservación, de
restauración y de excavación irán siempre
acompañados de la elaboración de una documentación precisa, en forma de informes
analíticos y críticos, ilustrados con dibujos y
fotografías. Todas las fases del trabajo de desmontaje,
consolidación, recomposición e integración,
así como los elementos técnicos y formales
identificados a lo largo de los trabajos, serán
allí consignados. Esta documentación será
depositada en los archivos de un organismo público y
puesta a la disposición de los investigadores; se
recomienda su publicación.

ARGUMENTOS ACADÉMICOS SOBRE
MARCO JURÍDICO MEXICANO

Según Becerril Miró las autoridades
locales tienen la participación que les da el marco
federal y hace una serie de apreciaciones interesantes sobre todo
cuando menciona que el marco jurídico que protege a
nuestro patrimonio cultural se creo hace más de 30
años mismo que no a sido suficientemente difundido y a
nuestro juicio incorrectamente instrumentado.

Los siguientes son los conceptos y opiniones del citado
tratadista

La participación de las autoridades locales en la
protección de nuestro PHA es un tema que no se ha resuelto
de una manera convincente, sobretodo por las presiones que se
derivan de una constante descentralización de las funciones
atribuidas a la Federación.

El reconocimiento de nuestra estructura pluricultural
como nación, incorporado al artículo 2°
constitucional, ha intensificado el debate
respecto a este tópico.

Por otra parte, no puede negarse que todo lo relativo a
ruinas y monumentos arqueológicos interesa a toda la
nación, y no sólo a los habitantes del lugar en que
aquéllos se encuentran, y por este concepto,
también corresponde a la Federación la facultad de
legislar sobre ellos.

La fracción XXV del artículo 73 de la
Constitución General de la República fue reformada,
con una indicación expresa en el sentido de que el
Congreso de la Unión sería la autoridad
competente para expedir leyes relativas a monumentos
arqueológicos, artísticos e históricos
cuya conservación sea de interés nacional.
Los alcances legales de esta última frase son más
amplios de lo que pudiera pensarse en un principio, tal y como se
expondrá a continuación. Conforme al principio
jurídico que reza cuando una Ley no distingue, no es
necesario distinguir,
la existencia de una condición
especial prevista en la norma constitucional permitía la
existencia de una regulación jurídica estatal de
los bienes monumentales.

La adición de la frase cuya
conservación sea de interés nacional

abrió la posibilidad de que existieran monumentos cuya
preservación no se considera como un asunto de
importancia general. Siguiendo esta pauta, las entidades
federativas podrían expedir leyes que protegieran bienes
culturales cuya protección no fuera un asunto de
interés nacional.

En pocas palabras, la reforma a nuestro texto
constitucional en vez de centralizar al PHA, dió la
posibilidad a que los gobiernos locales emitieran disposiciones
jurídicas relativas a un número aunque fuera
limitado de bienes históricos y
artísticos.

Las autoridades locales no actúan con todo su
imperio en los asuntos relacionados en los monumentos y zonas,
sino que son más bien auxiliares en la preservación
de los bienes monumentales.

De acuerdo a la LFMZ, los estados y municipios pueden
participar con respecto al PHA en los siguientes
puntos:

  1. Cuando las autoridades locales deseen restaurar y
    conservar bienes arqueológicos e históricos,
    acondicionar inmuebles para la instalación de museos
    históricos regionales o bien, colaborar en la
    exhibición y conservación de monumentos
    artísticos, necesitarán del permiso y
    asesoría del INAH o INBA, según sea el caso
    (artículos 7° y 8°);
  2. Podrán eximir del pago del impuesto
    predial a aquellos propietarios o poseedores de monumentos
    inmuebles que los conserven y restauren de manera adecuada,
    siempre y cuando se obtenga un dictamen favorable de las
    autoridades federales (art. 11);
  3. Auxiliar, mediante la fuerza
    pública, a las autoridades federales en la
    ejecución de diligencias de suspensión o
    demolición de obras en inmuebles históricos o
    artísticos que no cuenten con el permiso correspondiente
    (art. 12), y
  4. Cuando se detecte el descubrimiento de un monumento o
    zona arqueológica, la autoridad local deberá
    levantar una constancia de localización o
    recepción de la pieza e informar al INAH en un plazo no
    mayor de 24 horas (artículo 29):

De esta manera, podemos apreciar que las funciones
encomendadas a las instancias locales en relación al PHA
son de muy poco impacto.

 

Abraham Bastida Aguilar

México

Partes: 1, 2
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