Apuntaciones sobre la potestad expropiatoria del Distrito metropolitano de Caracas
- Liminar
- Regulación del distrito
metropolitano de caracas - Naturaleza
jurídica formal del distrito metropolitano de
caracas - Subjetiva
distribución de competencias municipales en dos
ámbitos - Reflexión
final
LIMINAR
Cuando tuve el honor de ser invitado a participar en la
presente publicación, había previsto escribir un
artículo referido al "Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas dentro de la
Organización Municipal", sin embargo, en el proceso de
recopilación de información pude percatarme que ese tema ya
ha sido abordado con cierta homogeneidad por la doctrina
nacional, la cual se ha esforzado en explicar desde una óptica
histórica, constitucional, legal, jurisprudencial, e
inclusive de derecho comparado, cuál es en definitiva la
naturaleza del
Distrito Metropolitano de Caracas, cuáles son real y
estrictamente sus competencias, y
en general, como se articula esa fórmula organizativa
dentro de la estructura
actual del Estado.
No obstante lo anterior, el punto referido a la potestad
expropiatoria del Distrito Metropolitano de Caracas
pareció darse por sobre entendido y poco se había
tocado hasta que, recientemente, fueron anunciadas expropiaciones
masivas para la ciudad de Caracas desde esa instancia, lo cual,
sumado a la también anunciada reforma constitucional
–de pronósticos reservados-, justifica algunas
apreciaciones sobre el tema.
Reorientado entonces nuestro propósito original,
pretendemos que estas sencillas ideas sirvan para comprender si
en definitiva el Distrito Metropolitano detenta o no potestad
expropiatoria desde una perspectiva de derecho formal.
Para lograr lo anterior, es necesario abordar al menos
brevísimamente algunos aspectos referidos a la
regulación general de los Distritos Metropolitanos, con
particular énfasis a la conurbación existente en la
Ciudad de Caracas, lo cual ocupará el primer
capítulo del presente trabajo; el
capítulo segundo está orientado a la
determinación de la muy discutida naturaleza
jurídica formal del Distrito Metropolitano de Caracas,
para lo cual se acudirá a las normas y jurisprudencia
relevantes; seguido de lo cual, será necesario adentrarnos
al menos superficialmente en los criterios de distribución de competencias que han
servido para intentar darle funcionalidad expansiva al
ámbito metropolitano, destinando para ello el
capítulo tres, y; dejando para el
capítulo cuarto, el punto concerniente a la
potestad expropiatoria del Distrito Metropolitano de Caracas, lo
que en definitiva constituye el núcleo duro del presente
trabajo y al cual es imposible adentrarnos sin al menos hacer
observaciones en torno a lo
referido en los capítulos anteriores. Por último,
haremos una pequeña reflexión sobre el
tema.
I. REGULACIÓN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE
CARACAS
La regulación general de los Distritos
Metropolitanos se encuentra prevista en los artículos 171
y 172 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela,
dichas normas prevén lo siguiente:
"Artículo 171: Cuando dos o más
Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan
relaciones económicas, sociales y físicas que den
al conjunto características de un área
metropolitana, podrán organizarse como distritos
metropolitanos. La ley
orgánica que al efecto se dicte garantizará el
carácter democrático y
participativo del gobierno
metropolitano y establecerá sus competencias
funcionales, así como el régimen fiscal,
financiero y de control.
También asegurará que en los órganos de
gobierno metropolitano tengan adecuada participación los
respectivos Municipios, y señalará la forma de
convocar y realizar las consultas populares que decidan la
vinculación de estos últimos al distrito
metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes
regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos
metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico y social, situación geográfica y
otros factores de importancia. En todo caso, la
atribución de competencias para cada distrito
metropolitano tendrá en cuenta esas
condiciones".
"Artículo 172. El Consejo Legislativo, previo
pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la
población afectada, definirá los límites
del distrito metropolitano y lo organizará según
lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando
cuáles de las competencias metropolitanas serán
asumidas por los órganos de gobierno del respectivo
distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un
distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales
distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su
creación y organización".
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Publico
Municipal también dispone normas generales respecto a los
Distritos Metropolitanos, que van desde el artículo 20
hasta el 29 de su texto.
Una de las particularidades más llamativas del
Distrito Metropolitano de Caracas, es que su creación no
fue producto de la
aplicación del procedimiento
general previsto para ello en la Constitución de 1999, ni
en la para entonces vigente Ley Orgánica de Régimen
Municipal, pues realmente obedeció a la ejecución
directa e inmediata de la disposición prevista en el
artículo 18 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, donde se indica
que:
"Artículo 18: La ciudad de Caracas es la
capital de
la República y el asiento de los del Poder
Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la
República.
Una ley especial establecerá la unidad
político territorial de la ciudad de Caracas que integre
en un sistema de
gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito
Capital y los correspondientes al estado Miranda. Dicha ley
establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y
recursos, para
alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad.
En todo caso, la ley garantizará el carácter
democrático y participativo de su gobierno".
Como puede apreciarse fácilmente, en dicha
disposición no se preestableció que era un
Distrito Metropolitano la fórmula organizativa que
debía emplearse forzosamente en la Ciudad de Caracas para
establecer un sistema de gobierno municipal a dos
niveles.
Efectivamente, pudo haber sido otra la
fórmula escogida para organizar la Ciudad, sin embargo esa
fue la seleccionada y formalizada mediante la Ley Especial Sobre
el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, ley
esta, cuya naturaleza tampoco ha sido verdaderamente aclarada,
pues la Sala Constitucional la ha calificado de orgánica
en la sentencia Nro.1563 del 13 de diciembre de 2000, y de ley
constitucional en la sentencia Nro. 226 de fecha 18 de febrero de
2003.
Adicionalmente, y aunque ello ya ha sido acotado
por los autores mencionados en la nota al pie número uno
del presente trabajo, vale la pena mencionar que el constituyente
cometió un error sustancial en la redacción de la Disposición
Transitoria Primera de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, pues en ésta
señaló que "La ley especial sobre el
régimen del Distrito Capital prevista en el
artículo 18 de esta Constitución, será
aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente y
preservará la integridad territorial del Estado
Miranda…", cuando lo cierto es que en el referido
artículo 18 jamás se ha encontrado prevista una ley
para el Distrito Capital, y ni siquiera, como ya se dijo, fue
prevista la creación de un Distrito
Metropolitano.
Además de las normas constitucionales y
legales mencionadas, tiene una importancia fundamental la
sentencia Nro. 1563 de fecha 13 de diciembre de
2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, pues en ella quedaron plasmados
aspectos referidos a la regulación, naturaleza y
competencias del Distrito Metropolitano de Caracas.
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