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Principios del Proceso penal (página 2)



Partes: 1, 2

 

  1. Al acudir al órgano jurisdiccional nos
    sometemos a la decisión de un tercero, por lo que se
    pretende que esta decisión sea imparcial, razonable
    y eficaz; es por ello que la Constitución ha incorporado en
    sí las bases o reglas a seguir para llevar a cabo
    dicho proceso,
    de acuerdo a ley y
    respetando los derechos de
    las partes sometidas por el proceso.

    A estas bases o normas
    que regulan el proceso se les denomina "Principios" que
    sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y
    además, poner de manifiesto el sistema
    procesal que el legislador ha optado. Es indispensable que
    el Juez advierta que los principios son pautas orientadas
    de su decisión, en tanto esto lo someta al cotejo
    con las necesidades y los intereses sociales al tiempo
    del uso.

    Así, como el derecho
    procesal civil, administrativo entre otros, poseen
    principios que regirán el proceso, existen
    también principios que regularan el proceso penal,
    que no será encargado sólo de amparar los
    derechos del reo, sino que también tendrán
    alcance a la parte civil, considerando que existen normas
    de carácter constitucional que amparan a
    ambas partes y que exigen el cumplimiento de los principios
    establecidos no sólo dentro de una etapa del
    proceso, sino que también deberán cumplirse
    durante el desarrollo de todo el proceso, hasta su
    etapa final (La sentencia definitiva).

    Podríamos reconocer que los Principios
    tienen carácter jerárquico en el proceso,
    normas que deberán acatar los encargados de dirigir
    el proceso.

    El profesor
    Alsina, sostiene que el proceso se desarrolla de acuerdo a
    determinados principios o normas que los regula, y que no
    se puede llevar a cabo de acuerdo con el
    capricho.

    Si bien estos principios han sido recogidos en
    muchas legislaciones, no podemos pretender una unidad de
    principios a nivel mundial por los aspectos socio-
    político y cultural, que posee cada Estado,
    por lo que iniciamos con nuestra
    legislación.

    En expresión acertada el Dr. Pablo Talavera
    Elguera el nuevo modelo
    procesal implica una configuración del proceso penal
    según la Constitución.

    Ello significa que en el Código Procesal Penal están
    plasmados los principios básicos del Debido Proceso
    que armoniza los dispositivos constitucionales de necesidad
    del proceso penal con las garantías generales y
    específicas de protección de la persona,
    buscando rodear al proceso de los elementos de equidad
    y justicia
    que sustenten su legitimidad.

    Los principales axiomas a considerar para evaluar
    la existencia del debido proceso son los siguientes: no hay
    culpa sin juicio, no hay juicio sin acusación, es
    nula la acusación sin prueba y es nula la prueba sin
    defensa.

  2. CONCEPTO DE PRINCIPIOS:

      1. Surgen de la jurisdicción, en tanto
        que el Art. 138º de la Constitución
        concede o delega a los jueces la "potestad de
        administrar justicia".

        Significa que función jurisdiccional solo
        puede ejercerla el
        estado por conducto de los órganos
        establecidos a tal efecto.

        En ciertos asuntos la función no se
        realiza por funcionarios, en la acepción
        exacta del vocablo, sino por particulares, quienes,
        desde luego, quedan investidos de esa calidad mientras llevan a cabo su
        cometido, como acontece con los jurados de conciencia y los árbitros que
        integran el tribunal.

      2. PRINCIPIOS DE ORDEN JURISDICCIONAL:

        Son aquellos que forman la estructura del proceso, son sus
        cimientos y deben estar presentes en la
        normatividad procesal.

      3. PRINCIPIOS DEL PROCESO.
      4. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO.
    1. EN EL PROCESO PENAL:

    Regulan las formalidades y actuación
    procesal.

  3. CLASIFICACIÓN DE LOS
    PRINCIPIOS:

  4. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Son garantías genéricas aquellas normas
generales que guían el desenvolvimiento de la actividad
procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las
garantías específicas. Su valor se
acrecienta, expresa MONTERO AROCA, cuando pueden ampararse en
ellas garantías concretas que, por la circunstancia que
fuere, no quedaron incluidas de modo expreso en la
Constitución.

  1. Debido Proceso.
  2. El Derecho a La Tutela
    Jurisdiccional.
  3. El Derecho a La Presunción De
    Inocencia.
  4. Derecho de Defensa.
    1. Tiene su expresión primera en el Art.
      10° de la Declaración Universal cuando dice:
      "ser oída públicamente y con justicia" y
      que resulta más explícito en el inc. 1 del
      art. 14 del Pacto Internacional que señala: "ser
      oída públicamente y con las debidas
      garantías", expresión que se reproduce en
      el art. 8.1 de la Convención Americana.

      La Constitución de 1993, art. 139, inciso
      3 reconoce como un principio de la función
      jurisdiccional la observancia del debido
      proceso.

      Podría afirmarse que el segundo párrafo de la disposición
      constitucional que acabamos de mencionar, involucra al
      principio del Juez Natural, del cual no se ha ocupado el
      Título Preliminar del Proyecto. El principio o derecho al juez
      natural pretende que una persona sólo puede ser
      juzgada por un Juez establecido de antemano. Las leyes
      orgánicas señalan los requisitos y forma de
      los nombramientos judiciales, para conoce, no determinado
      hecho, sino para todos los casos que se produzcan en el
      futuro.

      La mención de este principio
      podría parecer redundante, porque todos los
      principios que se han tratado y los que se van a seguir
      examinando conforman el debido proceso, pero vale la
      oportunidad para recordar que el proceso se integra por
      etapas en las cuales los actos apuntan a un objetivo congruente a cada una de ellas y
      debidamente regulados por la ley. Así cada parte o
      sujeto tiene deberes y derechos, de acuerdo al rol que le
      corresponde en el proceso, el cual no puede desenvolverse
      arbitrariamente. El debido proceso se puede desenvolver
      arbitrariamente. El debido proceso se desarrolla
      cumpliendo exactamente la norma que para cada
      situación se ha previsto y asegurar las
      condiciones para que la justicia penal se administre como
      corresponde, evitando que la autoridad afecte los derechos
      fundamentales de la persona.

      La Constitución en el Art. 139, inciso
      10, asegura como principio el de no ser penado sin
      proceso judicial, el cual, necesariamente debe llevarse a
      cabo con respeto a las demás
      garantías que contiene dicha norma.

      El debido proceso no es un principio aparte,
      sino el acatamiento a todos los demás principios y
      preceptos que constituyen la base del proceso penal que
      se pretende aplicar.

      Es el Proceso Penal formal seguido contra una
      persona bajo el amparo
      de las garantías que establece tanto la
      constitución como las Leyes vigentes, dentro de un
      plazo preestablecido, con todas las formalidades y
      solemnidades señaladas por las Leyes procesales,
      reconociendo al imputado su condición humana y sus
      derechos inherentes.

      Es el conjunto de disposiciones materiales de la aplicación de la
      justicia integradas en garantía fundamentales,
      sistematizadas para la adecuada prestación o
      impartición de justicia exigida por la
      constitución y cuya finalidad es permitir a los
      justiciables la tutela jurisdiccional efectiva y el
      acceso a un Proceso Penal justo, equitativo, veraz,
      imparcial y definitivo.

    2. DEBIDO PROCESO:
    3. DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL:
  1. PRINCIPIOS.

El art. 139, inciso 3 de la ley fundamental
también incorpora esta garantía en el conjunto de
las reglas genéricas de protección del ciudadano en
el curso de un proceso judicial. Se trata de un derecho
autónomo en el que se integran diversas manifestaciones y
que engloba, al decir de Asencio Mellado, los
siguientes:

  1. Derecho al proceso.
  2. Derecho a obtener una resolución de fondo
    fundada en derecho.
  3. Derecho a los recursos
    legalmente previstos.
  4. Derecho a la ejecución de las resoluciones
    judiciales
  1. Las autoridades administrativas deben actuar con
    respeto a la Constitución, la ley y al derecho,
    dentro de las facultades que le estén atribuidas y
    de acuerdo con los fines para los que les fueron
    conferidas.

    Constituye el marco dentro del cual debe
    desenvolverse el proceso penal, empero es necesario una
    descripción taxativa de los pasos a
    seguir por el Juez, no invalidando su facultad
    discrecional, es decir que la sustentación del
    proceso debe realizarse observando la legislación
    procesal.

    El principio de legalidad en materia
    sancionatoria impide que se pueda atribuir la
    comisión de una falta si ésta no está
    previamente determinada en la ley, y también
    prohíbe que se pueda aplicar una sanción si
    ésta no está también determinada por
    la ley (FJ 14-16).

    El principio de legalidad penal se expresa en
    exigencias dirigidas tanto al legislador como a los
    tribunales de justicia. Ciertamente opera, en primer lugar,
    frente al legislador. Es la ley, en una primera instancia,
    la que debe garantizar que el sacrificio de los derechos de
    los ciudadanos sea el mínimo imprescindible y que
    los límites y restricciones de los mismos
    sean proporcionados. Por ello, en tanto una condena penal
    pueda ser razonablemente entendida como aplicación
    de la ley, la eventual lesión que esa
    aplicación pueda producir en los referidos derechos
    será imputable al legislador, y no al
    Juez.

    El principio de legalidad penal garantiza: a) la
    prohibición de la aplicación retroactiva de
    la ley penal (lex praevia); b) la prohibición de la
    analogía (lex stricta); c) la prohibición de
    cláusulas legales indeterminadas (lex certa); y d)
    la prohibición de aplicación de otro derecho
    que no sea el escrito (lex scripta) (FJ
    17-22).

  2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    El Art. 2, inciso 24, parágrafo e de la
    Constitución configura a la presunción o,
    mejor dicho, estado de inocencia, como un derecho
    fundamental. Dice la ley superior: "Toda persona tiene
    derecho a la libertad
    y seguridad personales. En consecuencia, toda
    persona es considerada inocente mientras no se haya
    declarado judicialmente su responsabilidad". Esta norma crea a favor de
    las personas un verdadero derecho subjetivo a ser
    consideradas inocentes de cualquier delito
    que se les atribuya, mientras no se presente prueba
    bastante para destruir dicha presunción, aunque sea
    mínima.

    Como presunción iuris tantum que es, el
    Principio analizado requiere de una actividad probatoria
    dirigida expresamente a acreditar que la persona procesada
    es responsable del delito que se le imputa, vale decir que
    se precisa de pruebas
    que demuestren contundentemente tanto la
    materialización del hecho punible, como la
    intervención del procesado, ya sea como autor o
    participe. Esta labor denominada carga de la
    prueba corresponde exclusivamente al Ministerio
    Público, de acuerdo al artículo 14 de su Ley
    Orgánica y adicionalmente al agraviado constituido
    como Parte Civil en el proceso judicial. La
    Presunción de Culpabilidad que hemos apreciado en la
    resolución referida líneas arriba, obviamente
    no tiene ninguna cabida en un Estado de
    Derecho como el Perú, lo que sucede es que
    comúnmente algunos de nuestros operadores penales
    actúan bajo una premisa que parece indicar que toda
    persona de inicio es culpable y por lo tanto debe
    demostrar su inocencia; mientras ello, toda las medidas
    coercitivas y la propia imputación en si
    quedarán firmes. Este un error de conceptos hasta
    cierto punto común en nuestro medio y además,
    hay que reconocerlo, constituye una forma de
    concebir al Derecho
    Penal en nuestro país.

    La mal llamada Presunción de Culpabilidad
    que se emplea en la resolución analizada no es otra
    cosa que la probabilidad, entendida como grado de
    conocimiento suficiente para abrir proceso
    contra una persona determinada. Sin embargo, la
    probabilidad determina una coyuntura variable a lo largo
    del proceso que bien puede acabar
    convirtiéndose al momento de emitir sentencia –
    en una certeza (positiva o negativa como lo veremos luego)
    o incluso mantenerse como tal. No se trata pues de un
    estado rígido que conduce necesariamente a pensar
    que el procesado es siempre culpable, toda vez que
    propiamente determina un estado inicial que, sobre la base
    de elementos probatorios suficientes, que probablemente una
    persona ha cometido un delito y en tal orden constituye un
    requisito ineludible de todo debido proceso el
    reforzar  ese estado inicial  para
    luego poder
    condenar a una persona, de ser el caso.

    Contrariamente e hipotéticamente hablando
    claro está, tal estado inicial podrá verse
    debilitado con las pruebas actuadas durante la secuela del
    juicio coyuntura que culminará de manera favorable
    al imputado al modificar su situación
    jurídica. En línea con lo expuesto, el
    tratadista argentino Julio Maier. Sostiene que la
    probabilidad puede sustentar decisiones intermedias como el
    caso de la detención preventiva pero de ninguna
    forma podría sustentar una condena, ya que conforme
    desarrollaré en lo sucesivo, únicamente la
    certeza positiva es la que nos llevará a imponer la
    sanción penal.  Ergo, si la probabilidad se
    mantiene inmutable en todo el proceso penal, el
    único camino que el órgano jurisdiccional
    podrá tomar será el de la
    absolución. 

    Todo lo anotado anteriormente nos conduce a una
    primera conclusión la probabilidad no determina la
    destrucción, ni el debilitamiento de la
    Presunción de Inocencia de manera que no puede
    entendérsela incorrectamente como una
    Presunción de Culpabilidad; más correctamente
    puede sostenerse que constituye una permisión legal
    para que ante una imputación seria se
    someta a una persona a juicio y en ese contexto se
    pruebe  fehacientemente que es autor o participe de un
    evento delictivo, pero siempre bajo el entendido que se
    parte de una condición favorable sobre su inocencia.
    En este orden de ideas, la base que sustenta a la
    Presunción de Inocencia como garantía de todo
    juicio en Estado de Derecho, determinará que la
    actividad probatoria tenga un desarrollo evolutivo para
    condenar a una persona, por lo que como ya lo
    subrayé anteriormente el hecho de no encontrar
    elementos que confirmen la probabilidad derivará en
    la absolución del imputado al no haberse destruido
    esta presunción. Al concepto
    antes esbozado convenimos en denominar insuficiencia
    probatoria, demostración por excelencia de la
    plenitud de la garantía que estamos analizando.
    Aunque no de una manera evidente, muchas veces la
    insuficiencia probatoria es confundida con la duda
    razonable. En mi concepto la insuficiencia probatoria
    determina una inactividad dentro del proceso que indica que
    la averiguación de la verdad ha sido una tarea no
    culminada, pero que como resulta lógico, no puede
    extenderse más allá  
    del    plazo razonable del proceso.
    Dicho en otros términos, la insuficiencia probatoria
    denota que las actuaciones desarrolladas a lo largo del
    proceso no han podido por su ausencia o
    nimiedad confirmar ni contradecir el grado de
    probabilidad inicial, lo que no necesariamente es similar a
    la del estado de la duda razonable.

  3. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

    Esta garantía deriva del Art. 2, inciso 2
    de la Constitución, condiciona estructuralmente el
    proceso, conjuntamente con el principio de
    contradicción. Una contradicción efectiva en
    el proceso y la configuración de parte que se da a
    los sujetos del proceso, exige desde la ley fundamental que
    tanto la acusación como la defensa actúen en
    igualdad de condiciones; es decir, dispongan de iguales
    derechos procesales, de oportunidades y posibilidades
    similares para sostener y fundamental lo que cada cual
    estime conveniente.

  4. PRINCIPIO DE IGUALDAD
    PROCESAL:

    Establece que un Juez ha sido nombrado por la
    forma prevista por la constitución, está
    facultado para resolver un proceso penal; empero
    está prohibido ejercer función jurisdiccional
    sino tiene competencia emanada de la Ley, para conocer
    de procesos
    penales. Nuestra Carta
    Magna proscribe el establecimiento de tribunales de
    excepción para la
    Administración de Justicia, salvo militar y
    arbitral.

    En lo que respecta a la presunta afectación
    del principio del juez natural o juez predeterminado por
    ley, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre
    el contenido del precitado derecho. Así, de acuerdo
    con el criterio adoptado por este Tribunal [Exp Nº
    0290-2002-HC/TC; Exps. N.º 1013-2002-HC/TC y N.º
    1076-2003-HC/TC], el derecho invocado comporta dos
    exigencias. En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un
    juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional,
    garantizándose, así, la interdicción
    de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una
    comisión especial creada ex profeso para
    desempeñar funciones
    jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse
    por comisión o delegación, o que cualquiera
    de los poderes públicos pueda avocarse al
    conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un
    órgano jurisdiccional. En segundo lugar, 2) que la
    jurisdicción y competencia del juez sean
    predeterminadas por la ley, por lo que la asignación
    de competencia judicial necesariamente debe haberse
    establecido con anterioridad al inicio del proceso,
    garantizándose así que nadie pueda ser
    juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad
    hoc.

    Asimismo, que tales reglas de competencia,
    objetiva y funcional, sean previstas en una ley
    orgánica. La competencia jurisdiccional se halla
    sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual
    implica: a) el establecimiento en abstracto de los tipos o
    clases de órganos a los que se va a encomendar el
    ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) la
    institución de los diferentes órdenes
    jurisdiccionales y la definición genérica de
    su ámbito de conocimiento litigioso. Asimismo, que
    dicha predeterminación no impide el establecimiento
    de subespecializaciones al interior de las
    especializaciones establecidas en la Ley Orgánica
    del Poder
    Judicial, máxime si el artículo 82.28, de
    la misma Ley Orgánica de Poder Judicial autoriza la
    creación y supresión de "Distritos
    Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando
    así se requiera para la más rápida y
    eficaz administración de
    justicia".

  5. PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL O JUEZ PREDETERMINADO POR
    LA LEY:

    También conocido como el derecho a un
    procedimiento sin dilaciones o demoras indebidas. Implica
    la obligación de los jueces de actuar en un plazo
    razonable o de reconocer la demora y restablecer
    inmediatamente el derecho a la libertad. Es un derecho que
    asiste a todos los sujetos procesales además del
    imputado aunque se pone más celo en su vigencia en
    el supuesto de la privación de libertad. Es un
    derecho autónomo respecto del derecho a la tutela
    jurisdiccional y su violación implica el derecho de
    resarcimiento indemnizatorio por el "funcionamiento anormal
    de la justicia" o por "error judicial".

    El reproche judicial viene ya viciado por
    extemporáneo aunque la garantía no se
    identifica con el mero incumplimiento de plazos sino tiene
    que evaluarse en función de cada caso concreto, pues aparte del incumplimiento de
    éstos, ese retardo o dilación debe ser
    indebido, lo que para ser evaluado deberá tomar en
    cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento del agente y la actitud
    del órgano judicial.

  6. EL DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO
    RAZONABLE:

    La limitación de derechos fundamentales,
    principalmente el supuesto de la pérdida de la
    libertad sólo puede emanar de mandato judicial en el
    modo, forma y garantías previstas en la
    ley.

    En la búsqueda de fuentes
    de prueba deberá respetarse el principio de
    legalidad procesal, proporcionalidad y necesidad de la
    medida aplicándose sólo cuando hubieren
    suficientes elementos de convicción debiendo la
    resolución ser motivada.

  7. LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS LIMITATIVAS DE
    DERECHOS:

    Todo medio de prueba sólo podrá ser
    valorado si ha sido incorporado al proceso de un modo
    constitucionalmente legítimo. Para que la prueba de
    cargo sea válida debe probar la existencia del hecho
    con todos sus elementos objetivos y la participación del
    acusado en el mismo, asimismo ser congruente con los
    supuestos fácticos de la acusación. La
    evidencia que origine una condena deberá partir de
    una fase objetiva de constatación de la existencia o
    inexistencia de pruebas, donde se evaluará si al
    obtenerlas se han respetado las garantías procesales
    básicas y de una valoración del resultado o
    contenido integral de la prueba.

    El modelo constitucional de valoración de
    la prueba supone aparte de la "íntima
    convicción" del juzgador, determinar la existencia
    de auténtica prueba como proceso objetivo, es decir,
    establecer si la realización de las pruebas ha
    estado provista de las garantías procesales, sin las
    cuales se priva de fiabilidad objetiva a dichas pruebas.
    Este dispositivo tiene que ver con el principio de la
    congruencia de la prueba de cargo.

  8. LEGALIDAD DE LA PRUEBA:

    Es el principio por el cual se tiende a reunir en
    un solo acto determinadas cuestiones, lo que se plasma
    principalmente durante el juicio oral cuando el
    conocimiento integral del caso se hará sin
    prolongar inútilmente el debate y
    se terminará oportunamente. El Juicio oral debe
    terminar en tanto el recuerdo del magistrado sobre el
    desarrollo del juicio esté vivo y fresco de modo que
    pueda expedir una sentencia consistente y justa. Se protege
    así la preservación del auténtico
    conocimiento sobre el caso y una adecuada
    racionalización del tiempo durante el
    proceso.

  9. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN:

    Por este principio el Juez toma contacto
    permanente con el Proceso con la obligación de no
    abandonarlo ni dejarlo librado a su suerte. Los actos deben
    ser realizados por el Juez sin que pueda delegar su
    función a terceras personas, por más
    competentes que sean, por que ha de ser el mismo Juez que
    conozca de la causa el que debe llevar a cabo los actos
    procesales los que son importantes y que permiten que se
    realicen a la brevedad posible. El Juez no debe perder
    contacto con el acto procesal, pues tiene que entender que
    el proceso Penal es una sanción de actos procesales
    que conducen a establecer la certeza la que se encuentra
    reflejada en la sentencia.

    Inmediación es referente a la
    relación entre el juez y el objeto procesal,
    significa que la actividad probatoria ha de transcurrir
    ante la presencia o intervención del juez encargado
    de pronunciar la sentencia. Si la sentencia se forma
    exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su
    directa intervención en el juicio oral.

    Los principios son según la Real Academia
    de la Lengua
    Española "la base, origen, razón fundamental
    sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia"
    Por ende, los principios serán determinantes en las
    etapas del proceso, por lo que depende de ellos para que el
    proceso sea eficaz, sea cual fuere el proceso a
    seguir.

    Estas bases se encuentran amparadas en
    Garantías incorporadas en la Constitución
    Política de cada Estado, en nuestra
    legislación hallamos estos principios del mismo modo
    en la Constitución en el Artículo 139º,
    al igual que en el artículo 2º, inciso 24,
    estas consisten en la relación de cláusulas
    de relevancia constitucional que definen los aspectos
    orgánicos de la jurisdicción penal, la
    formación del objeto procesal y régimen de
    actuación de las partes, así como la
    actuación formal de la pretensión punitiva y
    de su resistencia hasta la sentencia
    definitiva.

  10. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:
  11. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD:

Las autoridades administrativas actúan sin
ninguna clase de
discriminación entre los administrados,
otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al
procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento
jurídico y con atención al interés
general.

(Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, Artículo IV: Principios del Procedimiento
Administrativo)

El principio de imparcialidad deriva del principio de
igualdad, y se concreta en la comparación y la
elección ponderada de diversos valores:

  1. Entre varios intereses públicos.
  2. Entre intereses públicos e intereses
    privados, para impedir que los intereses privados sean
    sacrificados más de lo necesario.
  3. De intereses privados entre sí, para evitar
    discriminaciones arbitrarias.

Desde el punto de vista negativo, el principio de
imparcialidad expresa la necesaria separación entre
política y administración en lo que se refiere al
funcionamiento de la Administración
Pública.

Se refiere a la exigencia de que la
Administración, en el ejercicio de sus funciones, valore y
actúe los intereses públicos, sin sufrir
desviaciones por intereses personales del agente, o intereses de
grupos de
presión públicos o privados, partidos
políticos, etc.

Desde el punto de vista positivo, expresa que la
Administración, sobre la base de la distinción
entre parte (parcialidad) y todo (imparcialidad), debe valorar y
comparar los distintos intereses que están en juego en la
actividad administrativa, de modo que la elección
constituya el resultado de un armónico moderamiento de los
diversos intereses (Allegretti).

El obsequio al principio de imparcialidad la actividad
administrativa debe desarrollarse sin discriminaciones; pues
constituye un corolario del principio de igualdad, en
aplicación del cual, frente a circunstancias iguales o
equiparables, la Administración debe adoptar
comportamientos idénticos.

Expresión práctica de ese principio es la
exigencia de concursos abiertos, para el ingreso a las funciones
públicas.

Asimismo, la imparcialidad constituye un corolario del
principio de transparencia de la actuación administrativa,
en cuanto control
democrático de los ciudadanos, sobre la acción
de la misma.

La violación el principio de imparcialidad
conduce a la ilegitimidad del acto, bajo el perfil del exceso de
poder, por ausencia de una ponderada comparación entre los
diversos intereses, públicos y privados, sobre los que el
acto incide.

Con el principio de imparcialidad no se trata de
establecer o asegurar que la

Administración no se constituya en parte de las
actuaciones administrativas; sino lo que se garante, es la
independencia
de la administración de influencias políticas
de todo tipo (ya fueren activas o pasivas); o sea que se trata de
asegurar la independencia de la Administración de la
acción de partidos políticos, tendencias
ideológicas, grupos de
presión, etc.

Se refiere a la adopción
de resoluciones fundadas en normas superiores y según los
procedimientos
establecidos.

Es la extensión del principio de igualdad de
tratamiento, a todas las situaciones semejantes.

  1. Consiste en que la Nación es la depositaria del monopolio de la administración de
    Justicia; por tanto, el órgano jurisdiccional a
    través de sus estamentos jerarquizados y jueces
    competentes será el encargado de resolver el
    conflicto derivado del delito en el caso
    concreto y a su vez plasmar la Justicia legal.

    Es la potestad que emana de la soberanía estatal que a su vez la
    obtiene de la soberanía del pueblo y que es ejercida
    exclusivamente por Tribunales independientes y
    predeterminados por la Ley, para hacer efectivo el derecho
    en el caso concreto, juzgando de modo irrevocable y
    ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y
    resistencias.

  2. FUNCIÓN JURISDICCIONAL:

    Se cumple por medio de un órgano
    público y se inicia de oficio por intermedio del
    Juez o Ministerio Público, quien en el ejercicio de
    sus funciones debe proceder a formular la denuncia, sin que
    por ello se recorte el derecho de las personas que pueden
    hacerlo directamente. Iniciando la acción el fin
    perseguido es la implantación de una sentencia, que
    sólo el Estado en su función jurisdiccional
    lo puede realizar, sin que tenga que hacer ninguna otra
    declaración de voluntad.

  3. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD:
  4. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:

Es una garantía constitucional que dispone al
porgado judicial el deber, para que los jueces desempeñen
su actividad procesal en un ámbito de publicidad y
transparencia. Para la doctrina existe publicidad interna cuando
corresponde a las partes de un proceso y una publicidad externa
en lo referente a que es el derecho de los ciudadanos de conocer
las etapas fundamentales del proceso. Excepcionalmente el proceso
penal puede ser reservado, como es el caso de los delitos contra
la libertad sexual.

Consiste en dar a conocer las actuaciones realizadas en
el proceso por el funcionario judicial.

Exige que las actuaciones de un proceso penal sean
públicas para el procesado e incluso para la sociedad. De
este modo, la publicidad es una característica de los
procesos modernos, y constituye una superación del secreto
de los procedimientos inquisitivos, que llegó al extremo
de guardar reserva frente al inculpado sobre los actos y
actuaciones del proceso.

La Publicidad de los actos procesales garantiza,
además, una forma de control de la administración
de justicia por parte de la comunidad. Las
pruebas se producen y se actúan en juicio en forma
pública.

  • Clases: Se puede considerar desde dos puntos
    de vista: Interno y Externo.
  • Publicidad interna: se refiere a que las
    partes conozcan todos los actos llevados a cabo por el juez
    en el proceso. Así, por ejemplo, el demandado no se
    entera de manera directa de la demanda
    sino que se entera de ella mediante la notificación
    del auto que la admite. Es por esto que la publicación
    se cumple mediante la notificación de la
    providencia.
  • Publicidad externa: es la posibilidad de que
    personas extrañas al proceso sepan lo que está
    ocurriendo en el mismo y presencien la realización de
    determinada diligencia. Ejemplo: la audiencia pública
    de juzgamiento, en materia penal, y la recepción de
    pruebas, en el área civil y laboral.
  1. Conocida también como doble grado. Podemos
    hallarla también en el TEXTO
    UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
    DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS Artículo
    11º.- Las resoluciones judiciales son susceptibles de
    revisión, con arreglo a ley, en una instancia
    superior.

    La interposición de un medio de
    impugnación constituye un acto voluntario del
    justiciable.

    Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa
    juzgada. Su impugnación sólo procede en los
    casos previstos en la ley.

    Se entiende por instancia, en su acepción
    más simple – de acuerdo con DE SANTO –
    cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio,
    el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso
    surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre
    le pone fin mediante una providencia en la cual decide el
    fondo del asunto sometido a su
    consideración.

    La instancia se caracteriza porque, de una parte,
    comprende toda la fase, grado o actuación del
    proceso efectuada por un funcionario judicial, y, de otra,
    por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo
    de la cuestión debatida. Se habla de primera
    instancia para referirse a la comprendida desde que se
    inicia el proceso hasta cuando se profiere la
    correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el
    superior jerárquico en virtud del recurso de
    apelación y va desde que este se admite hasta que se
    decide mediante la correspondiente sentencia. En una y otra
    sentencia, esto es, tanto la que decide la primera como la
    segunda instancia, el juzgador goza de autonomía
    para decidir en el marco señalado o establecido por
    la ley.

    El recurso de casación, al igual que la
    apelación, forma parte del proceso, por comprender
    toda la actuación realizada por un funcionario, pero
    a diferencia de ella, no tiene la condición de
    instancia, porque, como medio de impugnación
    extraordinario que es, solo faculta al juzgador para
    pronunciarse sobre la causal invocada. Sin embargo, en
    nuestro medio, como el mismo funcionario que decide la
    casación debe proferir la sentencia de reemplazo, en
    ese caso obra como juzgador de instancia.

    Este principio – como el de
    impugnación, del cual es solo una modalidad,
    quizá la más importante – tiene por
    objeto que el funcionario jerárquicamente superior,
    con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de
    la apelación, revisar la providencia del inferior y
    subsanar los errores cometidos por este.

    Al principio de la doble instancia se opone el de
    única instancia, generalmente consagrado cuando el
    funcionario que decide el proceso es colegiado, por la
    mayor garantía que ofrece con respecto al singular.
    Sin embargo, no es esa la regla imperante en nuestro medio,
    en donde, excepto en el contencioso administrativo actual,
    cuando aún no han sido creados los juzgados, los
    asuntos de única instancia están a cargo de
    los juzgadores singulares.

  2. PRINCIPIO DE INSTANCIA PLURAL:

    Principio del proceso penal por el que en caso de
    duda el órgano judicial debe adoptar la
    opción más favorable al acusado, esta
    consagrado constitucionalmente en el Art. 139, inciso 11 de
    la Carta
    Magna en comento.

    Resulta ser una derivación de la
    Presunción de Inocencia, pero que
    extrañamente no tiene acogida directa en nuestra
    legislación vigente. En efecto, el artículo
    139 inciso 11º de la Carta Magna únicamente
    consagra al instituto de la duda desde un punto de vista de
    preferencia normativa, por lo que en la hipótesis del precepto
    constitucional, en caso de existir duda en la
    aplicación de una Ley Penal o en el supuesto de
    conflicto, debe preferirse la más favorable al reo,
    lo cual no absorbe la esencia de la duda en su
    concepción ideal. Por su parte el anacrónico
    Código de Procedimientos Penales, como resulta
    lógico, tampoco recoge esta importante figura y
    recién el proyecto del Código Procesal Penal,
    contiene un valioso Título Preliminar que sostiene
    la invocación de la duda razonable sobre la
    responsabilidad penal del imputado. Pero, ¿Es lo
    mismo insuficiencia probatoria que duda razonable la
    respuesta es no.

    La insuficiencia probatoria, ya lo he mencionado,
    implica una actividad incompleta que no llega a despejar la
    incertidumbre jurídica inmersa en el proceso; la
    duda, tampoco despeja esa incertidumbre, pero no por
    insuficiencia sino porque existen elementos de ambos lados
    que llevan al juzgador a una oscuridad que le impide
    arribar a la certeza (tanto en sentido positivo o
    negativo).

    En la insuficiencia probatoria no existen pruebas
    o las que existen son mínimas y en la duda razonable
    existen pruebas tanto por la culpabilidad como por la
    inocencia. Como se puede advertir entonces, se trata de una
    diferencia sutil y hasta cierto punto subjetiva la que
    separa a estas dos importante figuras. La duda deviene de
    un desarrollo probatorio agitado, en el cual ambas partes
    (acusadora y acusada) han aportado elementos a favor de sus
    posiciones, sin llegar ninguna de ellas a causar la certeza
    en el operador penal. Por ello es que nuestro sistema
    procesal penal ha optado por favorecer a la parte acusada
    cuando se produce este tipo de situaciones.

    De acuerdo a lo expuesto anteriormente, me permito
    discrepar con el texto de la Ejecutoria Suprema incluida en
    la parte introductoria del presente trabajo.
    En efecto, si sostenemos que no se ha probado la
    comisión del delito, ni la responsabilidad del
    procesado, estamos frente a que no se ha desvirtuado la
    Presunción de Inocencia porque no existen pruebas
    para ello. Luego, no podemos sostener, como
    hipótesis
    alternativa, que en todo caso existiría duda, porque
    ya lo hemos visto, se trata de conceptos distintos que no
    pueden ser invocados de forma alternativa; además y
    dicho sea de paso, la sustentación en el
    artículo 139 inciso 11º de la
    Constitución Política del Estado, no guarda
    relación con el caso examinado. Pasando a otro
    punto, mucho se ha hablado sobre si la duda razonable
    abarca también al marco de la interpretación de las leyes penales o
    si únicamente se restringe a la evaluación de los hechos que
    sustentan la imputación. En ese sentido coincido con
    el maestro Claus Roxin quien sobre el particular expone lo
    siguiente " d) El principio in dubio pro reo tampoco rige
    para el esclarecimiento de cuestiones jurídicas
    dudosas. " Sólo se refiere a la comprobación
    de hechos y no es aplicable en el ámbito de la
    interpretación de la ley…" (BGHST 14,73). Por
    consiguiente, ante la existencia de cuestiones
    jurídicas controvertidas, el tribunal debe adherirse
    a la opinión que es menos conveniente para el
    acusado cuando según los principios de
    interpretación generales ella aparece como la
    correcta.

    Con respecto a la presunta afectación del
    principio in dubio pro reo, cabe señalar que este
    Tribunal, en la sentencia 1994-2002-HC/TC, ha manifestado
    que es finalidad de este principio "(…) garantizar el
    cabal respeto del derecho fundamental a la libertad
    individual, bien para resguardar su plena vigencia, bien
    para restringirlo de la forma menos gravosa posible, en el
    correcto entendido de que tal restricción es siempre
    la excepción y nunca la regla". En el caso de
    autos no
    se aprecia, sin embargo, afectación alguna de su
    contenido, por cuanto la resolución que convierte la
    pena privativa de la libertad por la de prestación
    de servicios a la comunidad, revocada mediante
    la impugnada, fue expedida cuando la resolución de
    fecha 24 de enero de 2003 –que revoca la pena
    condicional por la efectiva – había adquirido
    la calidad de cosa juzgada.

  3. INDUBIO PRO REO:

    El contenido constitucionalmente protegido del
    principio ne bis in ídem debe identificarse en
    función de sus 2 dimensiones (formal y material). En
    tal sentido se ha señalado que en su vertiente
    sustantiva o material, el ne bis in ídem garantiza
    el derecho a no ser sancionado dos o más veces por
    la infracción de un mismo bien jurídico, en
    tanto que su dimensión procesal o formal garantiza
    que una persona no sea sometida a juzgamiento dos o
    más veces por un mismo hecho.

    En el caso de autos, a juicio de este Colegiado
    desde el punto de vista de la dimensión sustantiva
    del principio ne bis in ídem, resulta claro que
    éste no se vulnera en el caso concreto por cuanto
    los delitos de defraudación tributaria y cohecho
    pasivo propio constituyen tipos penales que tienen por
    finalidad la protección de bienes
    jurídicos distintos; desde la perspectiva procesal o
    formal tampoco puede asumirse vulnerado el principio ne bis
    in idem, en la medida en que las imputaciones
    jurídico-penales atribuidas en contra del demandado,
    se han dilucidado al interior de un solo proceso
    penal.

    Más aún, si del análisis que el Tribunal
    Constitucional ha realizado del voto dirimente cuestionado
    (fojas 312) se aprecia que el demandado se ha pronunciado a
    lo largo del proceso únicamente respecto al delito
    de cohecho pasivo propio, entonces no puede concluirse que
    se afecte el principio ne bis in ídem y la cosa
    juzgada, ni el derecho a la
    motivación de las resoluciones
    judiciales.

    Se señala que el contenido
    constitucionalmente protegido del ne bis in ídem
    debe identificarse en función de sus 2 dimensiones
    (formal y material). En tal sentido, sostuvimos que en su
    vertiente sustantiva o material, el ne bis in ídem
    garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más
    veces por la infracción de un mismo bien
    jurídico. En tanto que en su dimensión
    procesal o formal, el mismo principio garantiza que una
    persona no sea sometida a juzgamiento dos o más
    veces por un mismo hecho (FJ 47, 48, 67-74).

    Este principio tiene dos dimensiones, una procesal
    y otra material. Por las cuales se prohibe que, por los
    mismos hechos, una persona sea juzgada dos veces, en el
    primer caso, y, en el segundo caso, que sea sancionada dos
    veces. Esta última dimensión se relaciona con
    los principios de legalidad y proporcionalidad, pues
    éstos tienen por objeto que la persona conozca
    anticipadamente las conductas antijurídicas,
    propósito que se hace efectivo si es que las
    personas no pueden ser procesadas o condenadas por los
    mismos hechos y fundamentos jurídicos (FJ
    4).

  4. NE BIS IN DEM:

    El art. 139, inciso 14 de la Constitución
    reconoce "El principio de no ser privado del derecho de
    defensa en ningún estado del proceso. Toda persona
    será informada inmediatamente y por escrito de la
    causa o razones de su detención –
    cláusula repetida en el inciso 15-. Tiene derecho a
    comunicarse personalmente con un defensor de su
    elección y a ser asesorada por éste desde que
    es citada o detenida por cualquier autoridad".

    Asimismo existen garantías
    específicas, se refieren a aspectos puntuales y
    concretos del procedimiento y a la estructura y
    actuación de los órganos penales.

    En lo que concierne al derecho a la defensa, el
    procedimiento inquisitivo lo acepta limitadamente. Esto es
    coherente con la naturaleza de los sistemas
    políticos donde nace y se desarrolla el
    procedimiento inquisitivo: los estados absolutos. Es
    natural que, como dije, en éstos el conflicto entre
    el interés estatal en la prosecución penal y
    las garantías del imputado, se resuelve haciendo
    prevalecer el primero.

    Esta inequidad se expresa,
    paradigmáticamente, en la desconfianza a la defensa;
    en el retraso a reconocer al imputado su derecho a
    intervenir en el proceso y en toda clase de limitaciones a
    las facultades de la defensa.

  5. DERECHO DE DEFENSA:

    Los actos procesales deben efectuarse con la
    intervención de las personas que señala la
    ley, ofreciéndoles la oportunidad de valerse de ese
    derecho, pues a la justicia le interesa conocer la verdad,
    y son estas personas las que pueden brindarla, a
    través de su participación, exponiendo los
    hechos y el conocimiento que tengan sobre la parte o el
    todo de lo ocurrido durante la comisión de un acto
    delictivo.

    Este principio se construye, en concepto de GIMENO
    SENDRA, sobre la base de aceptar a las partes del proceso
    penal, acusadora y acusada, la posibilidad efectiva de
    comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de
    poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la
    introducción de los hechos que las
    fundamentan y su correspondiente práctica de
    pruebas, así como cuando se le reconoce al acusado
    su derecho ha ser oído con carácter previo a la
    condena.

    La contradicción exige: La
    imputación, la intimidación y el derecho de
    audiencia. Para que el imputado pueda defenderse es
    imprescindible la imputación, la cual importa una
    relación clara, precisa y circunstanciada de un
    delito formulada por el Ministerio Público. Esta
    imputación debe ser conocida por el procesado
    – que es lo que se denomina intimidación-,
    quien, además debe tener el derecho de audiencia.
    Una necesidad de justicia apremiante para el proceso penal
    es que nadie sea condenado sin ser oído y vencido en
    juicio.

    Si al Ministerio Público se le otorgan
    poderes eficaces para la persecución penal, al
    imputado –para poder hablar realmente de igualdad de
    oportunidades – deben adjudicársele derechos
    suficientes para resistir la persecución.

    En el reconocimiento del derecho de defensa se
    juega la legitimidad del juicio: el poder penal del Estado,
    como todo poder estatal, no es absoluto (en un Estado de
    Derecho); debe ejercerse racionalmente; no arbitrariamente;
    es un poder sujeto a limitaciones: una de ellas es el
    derecho de defensa, que torna racional y legítima el
    juicio.

  6. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN:

    Como la justicia es un servicio
    que presta el Estado a la colectividad, a él le
    corresponde sufragar todos los gastos
    que esa función entraña, como proporcionar
    los locales y elementos necesarios, atender la
    remuneración de los funcionarios y empleados,
    etc.

    El principio constitucional de la gratuidad del
    servicio de justicia, prescrito en el artículo
    139°, inciso 16, de la Carta Política, pues esta
    garantía normativa supone la exoneración de
    toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo
    en aquellos casos que sea necesario la expedición de
    copias de los actuados para la formación de
    cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la
    vía penal, o en los que por la naturaleza del propio
    derecho se solicita la expedición de copias
    certificadas. Tal criterio no sólo opera para las
    personas de escasos recursos económicos sino para
    aquellos supuestos que la ley señala, significando
    que si el Texto Único Ordenado de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto
    Supremo N.° 017-93-JUS, precisa en el inciso d) de su
    artículo 24° que entre las exoneraciones en el
    pago de las tasas judiciales se encuentran los procesos
    penales, con la única excepción de las
    querellas, no puede habilitarse ninguna disposición
    administrativa ni legal que permita distinguir donde la
    norma referida no distingue, como la ha sostenido este
    Colegiado en la Sentencia recaída en el Exp. Nº
    2206-2002-AA/TC (caso Manuel Gómez
    Salinas).

  7. PRINCIPIO DE GRATUITIDAD DEL JUICIO PENAL:

    Consiste en que antes de formalizar la denuncia
    penal, se debe corroborar que se ha individualizado al
    presunto autos, que el delito no ha prescrito y que exista
    un nexo entre el delito y el agente, además de
    cumplir con el plazo previsto en la instrucción y
    realizar la Audiencia en el menos número de
    sesiones, sin vulnerar los demás
    principios.

    El Tribuna Constitucional señala que si
    bien es cierto el principio de celeridad procesal resulta
    de importante aplicación en los procesos judiciales,
    especialmente en los procesos penales, esto no puede
    entenderse que éste principio deba ser interpretado
    sin tener en cuenta el principio de dignidad
    humana (FJ 29).

  8. PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL:

    Por este medio se pone en contacto el Juzgador con
    el Juzgado y se puede apreciar en toda su integridad al
    sujeto del drama penal. El Juez puede apreciar mejor que
    nadie los móviles o causas que determinaron la
    actividad delictiva de las personas que intervienen en el
    proceso.

    El principio de oralidad, relativo a la forma de
    los actos procesales significa que su fase probatoria se
    realiza verbalmente. Un proceso es oral, sostiene Roxin, si
    la fundamentación de la sentencia se realiza
    exclusivamente mediante el material de hecho, introducida
    verbalmente en el juicio. Lo rigurosamente oral es la
    ejecución de la prueba, los informes
    de las partes y la "última palabra" del imputado
    mientras que puede ser escrita la instrucción, la
    fase intermedia, la prueba documental – que en el
    juicio habrá de ser leída-, la sentencia y el
    procedimiento recursal. Es de insistir que la
    escrituralidad de la instrucción no desvirtúa
    el principio de oralidad si se advierte que el sumario es
    actuación encaminada a preparar el juicio y que es
    en este, en la prueba practicada en él, donde han de
    buscarse los elementos necesarios para formar la
    convicción del órgano
    jurisdiccional.

    La Oralidad no excluye lo escrito y viceversa.
    Así lo han sostenido Eduardo J, Couture y Chiovenda.
    No hay impunidad en períodos del proceso que
    sean puramente escritos y puramente orales.

  9. PRINCIPIO DE ORALIDAD:

    Este principio consiste en revestir a las
    sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no
    se permite que las partes frente a quienes se profiere
    puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en
    los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la
    necesidad de darles el carácter de definitivo a las
    sentencias y evitar así que se susciten por las
    mismas cuestiones otros procesos.

    Guarda, en cierto sentido, relación con el
    principio de la preclusión, pues los efectos de
    ambas se concretan a impedir actuaciones posteriores. La
    diferencia reside en que la cosa juzgada tiene efectos
    fuera del proceso, mientras que la preclusión obra
    dentro de este y con respecto a una etapa o estanco. Por
    ello CHIOVENDA afirma que la cosa juzgada es la summa
    preclusione.

  10. COSA JUZGADA:

    Surge del derecho de igualdad de los ciudadanos
    reconocido por el artículo 2 de la Ley fundamental y
    determina la necesidad de que ambas partes,
    acusación y defensa. Tengan las mismas posibilidades
    de actuación dentro del proceso.

    La igualdad procesal se encuentra
    íntimamente relacionada con el derecho de defensa y
    la posibilidad de contradecir, lo que impone que exista una
    paridad entre las partes.

    Este derecho "tiene por objeto evitar una
    situación de privilegio o supremacía de una
    de las partes, garantizando así la igualdad efectiva
    de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en
    la alegación y pruebas de los hechos controvertidos
    para lograr la plenitud del estado probatorio"

  11. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS:
  12. PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO:

Desde la promulgación de la Constitución
de 1979 se ha definido claramente la competencia de las
instrucciones: al Ministerio Público le corresponde la
investigación del delito, al Órgano
Jurisdiccional le compete exclusivamente dirigir la etapa
procesal del Juzgamiento.

Esto se relaciona, además, con el principio de
legalidad, en virtud del cual no se puede imponer pena sin previo
juicio. Pero juicio, como lo sostiene Alberto Bínder, "no
significa cualquier pantomima, sino la posibilidad real y
concreta de que la persona acusada controle la prueba, conozca
qué prueba lo incrimina, pueda defenderse y que toda la
producción de la prueba tenga lugar delante
del Juez"

CONCLUSIONES

  1. Los Principios del Proceso Penal surgen como una
    garantía para que el proceso en sí se realice de
    manera justa y con la aplicación debida del derecho,
    donde las normas que deberán ser aplicadas por el Juez
    tienen carácter principal, ya que estas son las bases de
    las que deberá guiarse el juez para la
    realización del proceso.
  2. Los Principios además de ser garantías
    son los fundamentos del proceso, ya que denotan las "reglas del
    juego" del proceso en sí. De no acatar con estas reglas
    el proceso no habrá sido llevado de manera justa por lo
    que no se han asegurado los derechos del procesado.

RECOMENDACIONES

  1. Es necesario conocer las normas básicas del
    proceso antes de ejercer dentro de uno, de tal manera que en
    todo momento exista el modo de defenderse en caso de ocurrir
    alguna injusticia dentro del proceso que cause el desequilibrio
    de los derechos fundamentales del procesado.

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Cecilia Piñan Indacochea

Perú

 

Partes: 1, 2
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