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Reflexiones sobre la causa del contrato en el Ordenamiento Jurídico cubano



Partes: 1, 2

    1. El
      negocio jurídico. La causa como elemento esencial
      común de carácter objetivo
    2. Consideraciones
      finales
    3. Bibliografía

    El debate sobre
    la  causa del negocio jurídico y su admisión
    como elemento esencial común de carácter objetivo en el
    Ordenamiento jurídico cubano es intenso en la doctrina
    actual y se dificulta por el silencio que proyecta el Código
    Civil por lo que toda solución debe pasar por el tamiz
    de la rigurosa interpretación de las normas atinentes
    sobre el particular.

    El sabio principio romano in claris non fit
    interpretatio  resulta prácticamente inoperante en el
    estudio de este particular y se hace acaso más ardua y
    meritoria la labor del tratadista, el profesional o el
    estudiante  que intenta acercarse al conocimiento
    de las instituciones
    del Derecho patrio.

    Introducción

    El concepto de
    relación jurídica, de insoslayable importancia para
    la Ciencia del
    Derecho en general y para el Derecho Civil en
    particular, es de reciente data en la dogmática
    jurídica si se lo compara con otras
    instituciones consagradas en los textos legales y en las
    reflexiones teóricas de los prudentes desde el Derecho
    esclavista romano. Aunque el genio romano no acuñó
    la categoría relación jurídica sí
    perfiló
    otros conceptos que se aproximan a la noción de
    relación y que pueden ser referentes para la construcción posterior de la misma 
    (tal es el caso de los conceptos de actio, ius y
    obligatio).

    Bajo el influjo de las revoluciones burguesas de los
    siglos XVII y XVIII y de las declaraciones de derechos del hombre que de
    las mismas emanan el sistema
    jurídico llega a ser considerado como el firmamento en el
    que se asienta una enorme constelación de derechos
    subjetivos que posee el hombre
    – todo hombre, con independencia
    de la situación en que se encuentre  y por el solo
    hecho de serlo – como afirmación del individuo
    frente al Estado y en
    abierta oposición al status quo propio del Ancient
    Regime.

    Esta forma de considerar la vida jurídica,
    notablemente parcializada, pues sólo se tienen en cuenta
    los derechos del individuo mas no sus deberes, no tardó en
    sentir el influjo de tendencias más conservadoras
    encaminadas a limitar la consideración del Sistema
    Jurídico como una atomización de los derechos del
    hombre a partir de una nueva categoría que englobe
    derechos y obligaciones.

    La categoría relación jurídica es
    incorporada a la dogmática jurídica por el notable
    jurista alemán Friedrich Kart von Savigny, máximo
    representante de la Escuela
    Histórica del Derecho, quien precisa que de
    todas las relaciones sociales posibles las de mayor trascendencia
    son aquellas que se verifican entre las persona a las
    cuales el estado
    garantiza su libre desenvolvimiento a partir de una línea
    invisible que
    impide injerencias perjudiciales. Vistas de este modo cada
    relación de Derecho aparece como "una relación de
    persona a persona, determinada por una regla jurídica, la
    cual asigna a cada uno un dominio en el que
    su voluntad reina independiente de otra voluntad
    extraña".

    La aparición de la categoría
    relación jurídica junto a su intención
    política
    (poner fin a la consideración del sistema jurídico
    como una atomización de los derechos del hombre) posee una
    notable relevancia
    técnico – jurídica no apreciada desde el
    primer momento por las legislaciones y los teóricos del
    Derecho.     

    La relación jurídica es definida por
    DÍEZ PICAZO y GULLÓN  como "una
    situación en la que se encuentran dos  o más
    personas, que aparece regulada como una unidad por el
    ordenamiento jurídico, organizándola con arreglo a
    determinados principios, y que
    la considera, además, como un cauce idóneo para la
    realización de una función
    merecedora de la tutela
    jurídica."  

    Esta categoría, como se ha explicado, se
    configura como un marco jurídico en que se integran
    derechos y obligaciones correlativos e interdependientes de los
    sujetos de la misma.  De tal forma que el Ordenamiento
    Jurídico reputa como relación jurídica
    aquella que se da entre personas y por su importancia se hace
    digna de la tutela del Derecho, el cual la regula
    orgánicamente y la aprecia como un cauce idóneo
    para la realización de funciones
    económicas o sociales.

    La doctrina civilista tradicional admite
    comúnmente como elementos estructurales de la
    relación jurídica civil los sujetos de la
    relación y el objeto de esta. Son sujetos de la
    relación jurídica civil las personas
    naturales o jurídicas entre las que la relación se
    establece con independencia de su situación en la misma
    (sujeto activo o sujeto pasivo) o el modo de identificarla
    (deudor o acreedor, vendedor o comprador, etc.)
    y pueden encontrarse en cada situación dos o más
    personas. El elemento objetivo de la relación
    jurídica civil se refiere a la materia social
    sobre la que se refleja el poder del
    sujeto activo y la obligación del
    pasivo.  

    La categoría relación jurídica es
    acogida por el legislador cubano y consagrada en el Código
    civil de 1987. Este cuerpo legal con el estilo notablemente parco
    que lo caracteriza establece en su artículo 22:
    "Tiene carácter de jurídica la relación
    entre personas a la que la ley le atribuye
    efectos". 

    La categoría relación jurídica
    constituye a juicio de VALDÉS DÍAZ , criterio que
    este autor comparte,  una categoría esencial del
    Derecho Civil cubano y de hecho el legislador revolucionario
    nombró al Libro
    Primero del Código "Relación Jurídica" y el
    resto de las materias que integran la parte especial del mismo
    (Derecho de
    propiedad y otros Derechos sobre bienes,
    Derecho de Obligaciones y contratos y
    derecho de
    Sucesiones) son
    tratados
    según un orden lógico que permite el estudio del
    Derecho Civil cubano enmarcándolo en la categoría
    relación jurídica.

    El legislador cubano señala en el artículo
    23 del Código Civil junto a los elementos de la
    relación jurídica admitidos mayoritariamente por la
    doctrina tradicional (elemento subjetivo y elemento objetivo) el
    elemento
    causal de la relación con lo que abre paso a la
    consideración de que la misma debe ser generada por una
    causa que el Ordenamiento Jurídico admita como
    válida.

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