Reflexiones sobre la causa del contrato en el Ordenamiento Jurídico cubano
- El
negocio jurídico. La causa como elemento esencial
común de carácter objetivo - Consideraciones
finales - Bibliografía
El debate sobre
la causa del negocio jurídico y su admisión
como elemento esencial común de carácter objetivo en el
Ordenamiento jurídico cubano es intenso en la doctrina
actual y se dificulta por el silencio que proyecta el Código
Civil por lo que toda solución debe pasar por el tamiz
de la rigurosa interpretación de las normas atinentes
sobre el particular.
El sabio principio romano in claris non fit
interpretatio resulta prácticamente inoperante en el
estudio de este particular y se hace acaso más ardua y
meritoria la labor del tratadista, el profesional o el
estudiante que intenta acercarse al conocimiento
de las instituciones
del Derecho patrio.
Introducción
El concepto de
relación jurídica, de insoslayable importancia para
la Ciencia del
Derecho en general y para el Derecho Civil en
particular, es de reciente data en la dogmática
jurídica si se lo compara con otras
instituciones consagradas en los textos legales y en las
reflexiones teóricas de los prudentes desde el Derecho
esclavista romano. Aunque el genio romano no acuñó
la categoría relación jurídica sí
perfiló
otros conceptos que se aproximan a la noción de
relación y que pueden ser referentes para la construcción posterior de la misma
(tal es el caso de los conceptos de actio, ius y
obligatio).
Bajo el influjo de las revoluciones burguesas de los
siglos XVII y XVIII y de las declaraciones de derechos del hombre que de
las mismas emanan el sistema
jurídico llega a ser considerado como el firmamento en el
que se asienta una enorme constelación de derechos
subjetivos que posee el hombre
– todo hombre, con independencia
de la situación en que se encuentre y por el solo
hecho de serlo – como afirmación del individuo
frente al Estado y en
abierta oposición al status quo propio del Ancient
Regime.
Esta forma de considerar la vida jurídica,
notablemente parcializada, pues sólo se tienen en cuenta
los derechos del individuo mas no sus deberes, no tardó en
sentir el influjo de tendencias más conservadoras
encaminadas a limitar la consideración del Sistema
Jurídico como una atomización de los derechos del
hombre a partir de una nueva categoría que englobe
derechos y obligaciones.
La categoría relación jurídica es
incorporada a la dogmática jurídica por el notable
jurista alemán Friedrich Kart von Savigny, máximo
representante de la Escuela
Histórica del Derecho, quien precisa que de
todas las relaciones sociales posibles las de mayor trascendencia
son aquellas que se verifican entre las persona a las
cuales el estado
garantiza su libre desenvolvimiento a partir de una línea
invisible que
impide injerencias perjudiciales. Vistas de este modo cada
relación de Derecho aparece como "una relación de
persona a persona, determinada por una regla jurídica, la
cual asigna a cada uno un dominio en el que
su voluntad reina independiente de otra voluntad
extraña".
La aparición de la categoría
relación jurídica junto a su intención
política
(poner fin a la consideración del sistema jurídico
como una atomización de los derechos del hombre) posee una
notable relevancia
técnico – jurídica no apreciada desde el
primer momento por las legislaciones y los teóricos del
Derecho.
La relación jurídica es definida por
DÍEZ PICAZO y GULLÓN como "una
situación en la que se encuentran dos o más
personas, que aparece regulada como una unidad por el
ordenamiento jurídico, organizándola con arreglo a
determinados principios, y que
la considera, además, como un cauce idóneo para la
realización de una función
merecedora de la tutela
jurídica."
Esta categoría, como se ha explicado, se
configura como un marco jurídico en que se integran
derechos y obligaciones correlativos e interdependientes de los
sujetos de la misma. De tal forma que el Ordenamiento
Jurídico reputa como relación jurídica
aquella que se da entre personas y por su importancia se hace
digna de la tutela del Derecho, el cual la regula
orgánicamente y la aprecia como un cauce idóneo
para la realización de funciones
económicas o sociales.
La doctrina civilista tradicional admite
comúnmente como elementos estructurales de la
relación jurídica civil los sujetos de la
relación y el objeto de esta. Son sujetos de la
relación jurídica civil las personas
naturales o jurídicas entre las que la relación se
establece con independencia de su situación en la misma
(sujeto activo o sujeto pasivo) o el modo de identificarla
(deudor o acreedor, vendedor o comprador, etc.)
y pueden encontrarse en cada situación dos o más
personas. El elemento objetivo de la relación
jurídica civil se refiere a la materia social
sobre la que se refleja el poder del
sujeto activo y la obligación del
pasivo.
La categoría relación jurídica es
acogida por el legislador cubano y consagrada en el Código
civil de 1987. Este cuerpo legal con el estilo notablemente parco
que lo caracteriza establece en su artículo 22:
"Tiene carácter de jurídica la relación
entre personas a la que la ley le atribuye
efectos".
La categoría relación jurídica
constituye a juicio de VALDÉS DÍAZ , criterio que
este autor comparte, una categoría esencial del
Derecho Civil cubano y de hecho el legislador revolucionario
nombró al Libro
Primero del Código "Relación Jurídica" y el
resto de las materias que integran la parte especial del mismo
(Derecho de
propiedad y otros Derechos sobre bienes,
Derecho de Obligaciones y contratos y
derecho de
Sucesiones) son
tratados
según un orden lógico que permite el estudio del
Derecho Civil cubano enmarcándolo en la categoría
relación jurídica.
El legislador cubano señala en el artículo
23 del Código Civil junto a los elementos de la
relación jurídica admitidos mayoritariamente por la
doctrina tradicional (elemento subjetivo y elemento objetivo) el
elemento
causal de la relación con lo que abre paso a la
consideración de que la misma debe ser generada por una
causa que el Ordenamiento Jurídico admita como
válida.
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