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La responsabilidad civil extracontractual desde un punto doctrinario y jurisprudencial peruano (página 2)



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RESPONSABILIDAD CIVIL

Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al termino latino
"responderé" que es una forma latina del termino
responder, por eso decimos que la responsabilidad es la habilidad
de "responder" El Diccionario de
la Lengua
Española lo define como una deuda, obligación de
reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a
consecuencia de un delito, de una
culpa o de otra causa legal.

Partiendo del principio romano es deber genérico
de causar daño a
nadie, si este no es cumplido, su correlato es la
obligación de reparar el perjuicio causado por su
responsable. Consideramos que esta constituye la base de la
responsabilidad y de sus distintos regímenes
jurídicos que derivan de el, sobre la naturaleza del
hecho ilícito, entendido claro esta como ilícito
civil y del daño ocasionado.

A nuestro entender el tema de la responsabilidad
civil no debe ser desarrollado ajeno a un análisis de la relación
jurídica obligatoria (obligaciones),
dado que esta se desenvuelve dentro de la dinámica de una
obligación.

La responsabilidad civil que nació de una misma
fuente, fue dividida así en dos áreas,
diferenciadas según su concepción, de esta
génesis única, el ALTERUM NON LAEDERE, ha
nacido la responsabilidad civil contractual y la
extracontractual.

La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en
torno a la
tutela de un
interés
general que recoge el principio original y general del "ALTURUM
NOM LAEDERE" que no es otra cosa que un deber jurídico
general de no causar daño a nadie, deber que el
ordenamiento jurídico impone a todos los
particulares

Considerando lo investigado como punto de partida la
responsabilidad civil en general debe ser conceptualizada como
"un conjunto de consecuencias jurídicas a las que los
particulares se someten por el hecho de haber asumido una
situación jurídica pasiva sea en forma voluntaria o
por efectos de la ley.

LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL

Los antecedentes sobre la responsabilidad civil
extracontractual en nuestro derecho data del Código
Civil de 1852, que adopta el principio de culpa como base
para la determinación de culpa, la culpa debe ser
demostrada por el demandante; en el Código
Civil de 1936 mantuvo igual la teoría
de la culpa y en nuestro actual Código Civil de 1984 la
responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en el
Libro VII,
Fuente de Obligaciones Sección Sexta, tanto como
responsabilidad objetiva como subjetiva.

AGUILA GRADOS y CAPCHA VERA señala que "la
responsabilidad esta referida al aspecto fundamental de
indemnizar los daños ocasionados a la vida de
relación de los particulares, bien se trate de
daños producidos como consecuencia del incumplimiento de
una obligación voluntaria, principalmente contractual, o
bien se trate de daños que sean el resultado de una
conducta sin que
exista entre los sujetos ningún vinculo de orden
obligacional.

Cuando el daño se produce sin que exista ninguna
relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso
existiendo ella, el daño es consecuencia, no del
incumplimiento de una obligación voluntaria, sino
simplemente del deber jurídico genérico de no
causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de
la denominada responsabilidad extracontractual".

En consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad
civil extracontractual es un deber jurídico general de no
hacer daño a nadie.

Los criterios de información en materia de
responsabilidad civil extracontractual se proyecta bajo tres
criterios de información:

    • la determinación de la culpa por
      acción u
      omisión.
    • la determinación del dolo por
      acción u omisión.
  1. La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el
    art. 1969 del CC, siendo sus elementos:
  2. La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por
    el empleo de
    cosas riesgosas o actividades peligrosas; contemplado en el
    Art. 1970 CC, no se requiere que medie una conducta dolosa o
    culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo
    de la actividad peligrosa con el daño causado al
    agraviado a consecuencia de dicha actividad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL

  1. la antijuridicidad
  2. el daño causado
  3. el nexo causal y
  4. los factores de atribución

Jurisprudencia

Cas. Nº 1072-2003-Ica

www.pj.gob.pe

Arts. 1969, 1970 y 1985

"De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985
del Código Civil, para la procedencia de la
responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir los
siguientes requisitos: a) la antijuridicidad de la conducta, b)
el daño causado, c) la relación de causalidad
entre el hecho generador y el daño producido y , d) los
factores de atribución.

1. LA ANTIJURIDICIDAD

Es todo comportamiento
humano que causa daño a otro mediante acciones u
omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una
norma, el orden público, la moral y
las buenas costumbres.

Las conductas que pueden causar daños y dar
lugar a una responsabilidad civil pueden ser:

  1. Conductas Típicas.- Cuando están
    previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo. Es
    decir la conducta contraviene una norma.
  2. Conductas Atípicas.- Aquellas que no
    están reguladas en normas legales,
    pero vulneran el ordenamiento jurídico. La conducta
    contraviene valores y
    principios.

La antijuricidad genérica es aceptada en el
ámbito de la responsabilidad extracontractual, porque
incluye las conductas típicas y
atípicas.

Nace la obligación de indemnizar cuando se
causa daño a otro u otros mediante:

  1. un comportamiento no amparado en el
    derecho,
  2. por contravenir una norma de carácter imperativo,
  3. por contravenir los principios que conforman el
    orden publico o
  4. las reglas de convivencia social que constituyen
    las buenas costumbres.

Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta
antijurídica o ilegitima para poder dar
nacimiento a la obligación de indemnizar.

Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda
manifestación, actitud o
hecho que contraría los principios básicos del
derecho, por lo cual el autor del daño no será
responsable si la conducta realizada se efectuó dentro
de los limites de lo licito.

Ejemplo:

No existe responsabilidad civil en los casos de
daños causados en el ejercicio regular de un derecho,
pues se trataría de daños producidos dentro del
ámbito de lo permitido por el sistema jurídico:
pueden ser supuestos autorizados o justificados por el
ordenamiento jurídico.

En el ámbito de la responsabilidad no rige el
criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden
causar daños y dar lugar a la obligación legal de
indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas
en cuanto se encuentre previstas en abstracto en supuestos
legales, la producción de las mismas viole o
contravenga el ordenamiento jurídico. Este amplio
concepto de
antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad
extracontractual, pues en ella no se encuentran predeterminadas
las conductas, por lo cual se entiende que cualquier conducta
será susceptible de dar lugar a una responsabilidad
civil en la medida que se trate de una conducta ilícita
que cause daño.

En cambio en la
responsabilidad
contractual la antijuridicidad debe ser siempre
típica, ya que es consecuencia de un incumplimiento,
cumplimiento tardío o defectuoso de una
obligación, por tanto la conducta que puede dar lugar a
una indemnización son siempre conductas tipificadas
legalmente.

CLASES DE HECHOS
ANTIJURÍDICOS

    • la voluntariedad del acto
    • la reprobación del ordenamiento
      jurídico
    • dolo y culpa

    Nuestro ordenamiento jurídico establece
    como responsabilidad subjetiva "aquel que por dolo o
    culpa causa un daño a otro esta obligado a
    indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa
    corresponde a su autor" (Art. 1969 C.C).

    Podemos afirmar que es doloso cuando contraviene
    un deber y el culposo cuando ha sido realizado sin voluntad
    de causar daño por negligencia (descuido,
    imprudencia, impericia).

    La responsabilidad subjetiva es el principio
    rector de la responsabilidad extracontractual, pero admite
    también una responsabilidad objetiva en su
    Art. 1970 "Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso,
    o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa,
    causa un daño a otro esta obligado a
    repararlo".

    RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – acto ilícito –
    dolo o culpa

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA – acto licito – riesgo o
    peligro

    A efectos de no caer en confusión es
    necesario marcar diferencias en relación a la
    responsabilidad penal:

    El proceso
    penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos Penales, acumula
    obligatoriamente la pretensión penal y la
    pretensión civil. El objeto del proceso penal,
    entonces es doble, el penal y el civil. Así lo
    dispone categóricamente el Art. 92 del Código
    Penal "La reparación civil se determina
    conjuntamente con la pena", y su satisfacción,
    más allá del interés de la
    víctima – que no ostenta la titularidad del
    derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por
    los daños y perjuicios que produzca la
    comisión de un delito – debe ser instado por
    el Ministerio Público, tal como lo prevé el
    articulo 1 de su Ley Orgánica.

    El objeto civil se rige por los artículos
    54º al 58º, 225.4, 227 y 285 del Código de
    Procedimientos Penales y los artículos 92 al 101 del
    Código Penal – este ultimo precepto remite, en
    lo pertinente, a las disposiciones del Código Civil
    "la reparación civil se rige, además, por las
    disposiciones pertinentes del Código
    Civil".

    A partir de esas normas, nuestro proceso penal
    cumple con una de sus funciones
    primordiales, la protección de la víctima y
    el aseguramiento de la reparación de los derechos
    afectados por la comisión de un delito en cuya
    virtud garantiza "(…) la satisfacción de intereses
    que el
    Estado no puede dejar sin
    protección".

    La reparación civil, que legalmente define
    el ámbito del objeto civil del proceso penal esta
    regulada por él articula 93º del Código
    Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de
    la sanción penal, existen notas propias, finalidades
    y criterios de imputación distintos entre la
    responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando
    comparten un mismo presupuesto: El acto ilícito
    causado por un hecho antijurídico
    , a partir
    de la cual surgen las diferencias respecto de su
    regulación jurídica y contenido entre el
    ilícito penal y el ilícito civil. Así
    las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad
    civil que origina la obligación de reparar, es la
    existencia de un daño civil causado por un
    ilícito penal, el que obviamente no puede
    identificarse con "ofensa penal" – lesión o
    puesta en peligro de un bien jurídico protegido,
    cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente (la causa inmediata
    de la responsabilidad penal y la civil ex delito
    infracción/daño, es distinta); el resultado
    dañoso y el objeto sobre el que recae la
    lesión son distintos.

    Desde la perspectiva del daño civil debe
    entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de
    la lesión de un interés protegido,
    lesión que puede originar consecuencias
    patrimoniales o extrapatrimoniales. Una concreta conducta
    puede ocasionar tanto daños patrimoniales que
    consisten en la lesión de derechos de naturaleza
    económica, que debe ser reparada, radicada en la
    disminución de la esfera patrimonial del
    dañado y en el no incremento del patrimonio dañado o ganancia
    patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo
    patrimonial; como daños extrapatrimoniales
    circunscrita a la lesión de derechos o
    legítimos intereses existenciales – no
    patrimoniales – tanto en las personas naturales como
    jurídicas – se afectan como acota ALASTUEY
    DOBON, bienes
    inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo
    patrimonial alguno

    En consecuencia no es procedente, el que se
    constituya en parte civil en el proceso penal, no puede
    solicitar la reparación en la vía civil,
    puesto que en el proceso penal se tramita acumulativamente
    la reparación civil. La reparación civil
    fijada en la vía penal surte efectos sobre el
    agraviado que se constituyo en parte civil.

    La reparación civil no es diferente de la
    indemnización, pero es más amplia pues
    incluye a la indemnización por daños y
    perjuicios y además la restitución del bien o
    el pago del valor
    cuando la restitución no es posible.

    El plazo de prescripción dispuesto en
    él articula 100º del Código Penal no
    afecta el plazo de prescripción extintiva de la
    acción en materia civil, pues este plazo no corre
    mientras no se extinga la acción penal, lo cual no
    quiere decir que prescrita la acción penal se
    compute a partir de ahí el plazo de dos años
    de la prescripción de la acción
    civil.

    1. En el desarrollo de estos derechos observamos
      que el titular puede tener dos actitudes anormales, que se excedan de los
      limites de la funcionalidad del derecho, lo que implica
      "ir un mas allá" que dará lugar a
      perjuicios a otro particular.

      Ejemplo: El propietario de un bien inmueble
      tiene derecho a usar, disfrutar, disponer y reivindicar
      dicho bien, en ejercicio de ese derecho este propietario
      decide derrumbar su inmueble para construir otro,
      utilizando una tractor conducido por el mismo sin ser
      experto en ello, por lo que ocasiona daños a los
      inmuebles colindantes, se demuestra que se ha excedido de
      su derecho que posee sobre su propiedad.

    2. EL HECHO ABUSIVO.- En torno al
      hecho abusivo se han desarrollado una serie de discusiones
      teóricas, las han intentado de precisar los
      criterios que los analistas de la responsabilidad civil
      deben de tener en cuenta para establecer cuando estamos
      ante un hecho de tal naturaleza.
    3. EL HECHO EXCESIVO.- Para muchos
      tratadistas el hecho excesivo no debe ser regulado en forma
      independiente del hecho abusivo, dado que ambos responden a
      una lógica idéntica.

    CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DEL HECHO
    DANIÑO

    Nuestra legislación prevé como causa
    de exoneración de responsabilidad en el ejercicio
    regular de un derecho, la legitima defensa y el estado
    de necesidad.

    • El ejercicio regular de un
      derecho
      .- Para Juan ESPINOZA tiene su origen en la
      antigua formula romana "qui suo iure utitur neminem
      laedit". Así el que viola un hecho ajeno en el
      ejercicio de su propio derecho no actúa
      antijurídicamente y, por ende, ninguna
      responsabilidad le incumbe por los daños que pudiere
      ocasionar.

    Ejemplo.- derecho de retención (Art. 1123
    CC).

    • La legitima defensa.- Esta figura
      se inspira en el principio enraizado de la conciencia social y jurídica, por lo
      cual toda persona puede defenderse del peligro que exista
      de agresión, cuando no haya manera de contar con la
      tempestiva y adecuada intervención de órganos
      competentes del ordenamiento. Tiene como
      características:
    • el peligro debe ser actual
    • el peligro debe amenazar un interés
      directo y plenamente tutelado por el derecho.
    • la amenaza debe ser injusta
    • el recurso de defensa debe ser necesario e
      inevitable
    • la reacción debe ser proporcional a la
      agresión.

    Ejemplo:

    R.N. Nº 4986-97 Lima

    Caro Coria p. 266

    La conducta del acusado consistente en haber
    causado lesiones con su arma al procesado, a la que tuvo
    que recurrir a fin de repeler el asalto del que era
    víctima, pues los asaltantes contaban con un mayor
    numero de armas de
    fuego, y ya habían herido de bala a su menor hijo,
    carece de relevancia penal al hallarse regulada como una
    causal que excluye la antijuridicidad del hecho en el
    inciso tercero del articulo veinte del Código Penal
    (legitima defensa).

    • Estado de Necesidad.- Suele ser
      definido como el sacrificio del bien jurídicamente
      inferior a favor de un jurídicamente superior,
      frente a un estado de peligro inminente.

    Según él articulo 1971º inc 3)
    del Código Civil se establece que no hay
    responsabilidad "(…)en la perdida, destrucción o
    deterioro de un bien por causa de la remoción de un
    peligro inminente, producidos por estado de necesidad, que
    no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y
    siempre que haya notoria diferencia entre el bien
    sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida,
    deterioro o destrucción del bien es de cargo del
    liberado del peligro"

    2. DAÑO.- Es la lesión a
    un interés jurídicamente protegido. Sin
    daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto
    que el objetivo
    primordial de la misma es precisamente la
    indemnización o resarcimiento del daño
    causado.

    2.1. REQUISITOS DEL
    DAÑO

    Todo daño a efectos de ser indemnizado debe
    ser cierto, esto implica que quien alegué haber
    sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia, tal
    como lo exige además nuestra legislación, ya
    en el plano procesal, así el Art. 424º del
    Código Procesal civil hace referencia
    a los fundamentos de hecho, de derecho y a los medios
    probatorios.

    Doctrinariamente se exige que el daño
    sea cierto o real
    , esto es, efectivo. El
    daño futuro también es indemnizable, en la
    medida que sea real, esto es, que necesariamente se tenga
    que producir. En cambio el daño eventual no es
    indemnizable porque no es cierto, se entiende por
    daño eventual al hipotético, fundado en
    suposiciones.

    El daño indemnizable debe ser
    directo
    , debe provenir directamente del hecho del
    autor o del incumplimiento de una obligación
    contractual. El daño indirecto no se indemniza jamas
    porque no existe nexo causal entre el incumplimiento o el
    hecho dañoso por un lado, y el daño por el
    otro.

    Finalmente el daño moral es
    indemnizable en ambas responsabilidades
    entendiéndose por tal a toda molestia, angustia,
    dolor o sufrimiento de la víctima, aunque no tenga
    una apreciación pecuniaria.

    Cabe señalar que en la responsabilidad
    extracontractual los daños imprevistos no se
    indemnizan jamas: "la previsibilidad de los daños no
    tiene cabida en la responsabilidad delincuencial o culposa,
    puesto que al ejecutarse el hecho dañoso no existe
    un vinculo jurídico previo que ligue al
    dañador con la víctima.

    Los requisitos son:

    1. Afectación personal del
      daño

    En todo supuesto indemnizatorio se verifica la
    existencia de una relación entre el sujeto
    responsable y la víctima, siendo esta ultima la
    llamada a solicitar la reparación por haberse
    perjudicado su interés.

    La presente necesidad se complementa con la
    exigencia establecida en el Art. 424 del Código
    Procesal Civil de identificar al sujeto demandante y al
    demandado, es decir en correspondencia que en materia
    procesal esta considerada como una condición de
    acción.

    El daño se va concebir como el menoscabo de
    un interés, diferenciándolo con el bien
    jurídico que es concretamente afectado, por ende, la
    víctima no necesariamente va ser el afectado en
    forma concreta, sino también cuyo interés se
    ve perjudicado.

    Ejemplo

    Una persona sufre un atropello quedando invalido,
    este sujeto antes del accidente trabaja en una mina,
    percibiendo un ingreso suficiente para cubrir las
    necesidades de su cónyuge e hijos quienes
    dependían económicamente de el, en este caso
    no solo es víctima el atropellado, sino
    también su cónyuge e hijos quienes no
    podrán seguir estudiando, ni cubrir sus necesidades,
    toda vez que el padre era el único ingreso
    económico de la
    familia.

    Hay que diferenciar entre los sujetos
    damnificados, considerando que pueden existir damnificados
    directos, que son los que se ven afectados de manera
    directa con el resultado dañoso al haber participado
    en forma concreta en el evento (víctima) y
    damnificados indirectos que son aquellos que ven afectados
    sus intereses sin que hayan participado directamente me
    manera concreta en el evento (cónyuge, hijos,
    etc).

    b. Que el daño sea
    injusto

    Hacemos referencia con este requisito a que el
    daño debe haberse producido por efectos de un hecho
    generador de un supuesto de responsabilidad civil, en otras
    palabras un daño cuya realización no sea
    "justificada" por el ordenamiento
    jurídico.

    1. Que no haya sido indemnizado con
      anterioridad.

      Para solicitar y obtener una
      indemnización, el interés dañado es
      reparar, no debe haber sido objeto de un resarcimiento
      previo que haya dado lugar a su satisfacción,
      puesto que permitir su indemnización se
      estaría incurriendo en un supuesto de
      enriquecimiento indebido al considerarse que se pago
      doblemente por un mismo concepto.

    2. Subsistencia del
      Daño
      :
    3. Certeza

    Analizándose dos aspectos de la
    certeza:

    Una certeza lógica y una certeza
    fáctica, este requisito esta relacionado, e implica
    una seguridad en cuanto a su existencia y que
    haya irrumpido a la realidad actual, daño que
    recién se hace patente en virtud al accionar del
    sujeto pasivo u obligado.

    2.2. CLASIFICACIÓN DEL
    DAÑO

    El daño se clasifica en:

    1. DAÑO PATRIMONIAL.- Viene a
      ser la lesión de derechos de naturaleza
      económica o material que debe ser reparado, por
      ejemplo: la destrucción de una computadora.

    Se clasifica a su vez en:

    • Daño emergente.- Viene a
      ser la perdida patrimonial como consecuencia de un hecho
      ilícito, implica siempre un empobrecimiento,
      comprende tanto los daños inmediatos como los
      daños futuros, pues no siempre las consecuencias
      van a ser inmediatas. Es en consecuencia la
      disminución de la esfera patrimonial. Ejemplo: la
      factura de los medicamentos a consecuencia
      de una intervención quirúrgica, el costo
      de las terapias de rehabilitación que son gastos
      inmediatos y futuros.
    • Lucro Cesante.- Se entiende como
      ganancia dejada de percibir o el no incremento en el
      patrimonio dañado, mientras que en el daño
      emergente hay empobrecimiento en el lucro cesante hay un
      impedimento de enriquecimiento legitimo. Por ejemplo, a
      consecuencia de una defectuosa intervención
      quirúrgica el agraviado no podrá seguir
      trabajando, por lo que esta dejando de percibir ganancias
      que normalmente hubiera obtenido.
      1. Existen dos grandes problemas con referencia al
        daño moral como acreditarlo y como
        cuantificarlo.

        La jurisprudencia asume que en los casos
        de fallecimiento de una persona, el cónyuge y
        los hijos sufren necesariamente un daño
        moral.

        Respecto a cuantificarlo si bien no existe
        una suma de dinero que pueda reparar la perdida de
        un ser querido, él articulo 1984 expresa que
        el monto indemnizatorio debe ir acorde con el grado
        de sufrimiento de la víctima y la manera como
        ese sufrimiento se ha manifestado en la
        situación de la víctima y su familia en general.

        Jurisprudencia

        Casación Nº 949-1995 /
        Arequipa El Peruano 12-5-98 p. 1984

        Daño moral: concepto,
        efectos.

        Si bien no existe un concepto unívoco
        de daño moral, es menester considerar que es
        este no es el daño patrimonial inferido en
        derechos de la
        personalidad o en valores que pertenecen mas
        allá de la efectividad que al de la realidad
        económica; en cuanto a sus efectos, es
        susceptible de producir una perdida pecuniaria y una
        afectación espiritual.

        El daño moral es el daño no
        patrimonial, pertenece mas al campo de la efectividad
        que al campo económico y produce una perdida
        económica y afectación espiritual, no
        debe confundirse con el carácter patrimonial
        de la obligación. Basta que se configure el
        menoscabo para ser factible de indemnización,
        el dejar sin efecto el evento dañoso no enerva
        la obligación de reparar.

        Exp. Nº 4347-1998

        Daño moral. Fijación del
        monto indemnizatorio.

        El monto indemnizatorio por el daño
        moral debe ser fijado prudencialmente teniendo en
        cuenta la condición de mujer de la actora y lo que las
        cicatrices pueden causar en el animo de la persona,
        las que desaparecerían de alguna manera con
        operaciones
        quirúrgicas.

      2. Daño moral.- Es el
        daño no patrimonial que se entiende como una
        lesión a los sentimientos de la víctima y
        que produce un gran dolor, afección o
        sufrimiento, ejemplo la perdida de un ser querido como
        consecuencia de un accidente de tránsito con
        consecuencia fatal. Es la lesión o cualquier
        sentimiento considerado socialmente
        legitimo.
      3. Daño a la persona.-
        Viene a ser el daño que lesiona a la persona en
        sí misma estimada como un valor espiritual,
        psicológico, inmaterial. Afecta y compromete a
        la persona en cuanto en ella carece de
        connotación
        económica-patrimonial.
    1. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.-
      Viene a ser el daño ocasionado a la persona en si
      misma, dentro de la cual se encuentra el daño moral
      y a la persona.

    Ambas categorías de daño patrimonial
    y extrapatrimonial están referidos tanto a la
    responsabilidad contractual y extracontractual. En cuanto a
    las diferencias de matiz de regulación legal, el
    sistema jurídico nacional en lo que respecta al
    daño extracontractual, ha consagrado legalmente en
    él articulo 1985 del Código Civil el criterio
    de reparación integral de los daños, a
    diferencia del ámbito contractual, en el cual solo
    se reparan o indemnizan únicamente daños
    directos según dispone él articulo
    1321.

    Jurisprudencia

    De conformidad a la concordancia
    jurisprudencial del Pleno Jurisdiccional de las Salas
    Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de
    Justicia
    de la República – Acuerdo Plenario Nº
    6-2006/CJ-116 Reparación Civil y Delitos
    de Peligro
    – señala que:

    "daño es una deuda de valor y no deuda de
    dinero, y que por lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o
    resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la
    actualización del monto de la indemnización
    al momento en que ésta sea pagada, de modo tal que
    el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su
    pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que
    efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más
    posible a la situación que se encontraba antes del
    hecho dañoso..

    Que para la estimación y
    cuantificación del daño debe tomarse en
    cuenta las cualidades personales de la víctima y del
    agente productor del daño.

    Que, la prueba de los daños es posible a
    través de los medios probatorios típicos,
    atípicos y los sucedáneos de los medios
    probatorios.

    Que para acreditar el daño moral y su
    cuantificación basta la prueba indirecta, de
    indicios y presunciones.

    Que, el daño moral no puede ser sufrido por
    personas jurídicas.

    RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA

    EXPEDIENTE Nº 34-98
    Arequipa

    "Que, la demanda
    por las normas legales en que se apoyaría
    importaría una de responsabilidad extracontractual,
    pero apreciando su contenido estaríamos
    también frente a una demanda sobre incumplimiento de
    contrato
    por servicios profesionales, como ha sostenido
    al final la parte demandada; sin embargo, examinando
    minuciosamente los hechos se puede advertir que en el
    contrato verbal sobre prestación de servicios existe
    una zona intermedia en que ambos tipos de responsabilidad
    se confunden, es decir, que a consecuencia del
    incumplimiento de un contrato, surge además de la
    violación de un deber genérico de no causar
    daño a otro, lo que, tal como lo admite la doctrina,
    ingresa obviamente en la esfera de la relación
    extracontractual como es el caso de la conducta negligente
    del medico tratante"

    3. NEXO CAUSAL O RELACIÓN
    CAUSAL

    Podemos definirla como el nexo o relación
    existente entre el hecho determinante del daño y el
    daño propiamente dicho, es una relación de
    causa efecto, esta relación causal nos
    permitirá establecer hechos susceptibles de ser
    considerados hechos determinantes del daño, cual es
    aquel que ocasiono el daño que produce finalmente el
    detrimento, así como entre una serie de daños
    susceptibles de ser indemnizados los cuales
    merecerán ser reparados. Nuestra legislación
    hace uso del criterio adoptado en la teoría sobre la
    relación causal, plasmada en nuestro Código
    Civil vigente, y esta presente también en nuestra
    jurisprudencia.

    Expediente Nº 368-97 Lima
    2/6/97

    "Debe ampararse la demanda por
    indemnización si existe un nexo causal entre el
    accionar doloso de las demandas y el daño producido
    en estas".

    Es necesario que entre el incumplimiento
    (responsabilidad contractual) o el hecho dañoso
    (responsabilidad extracontractual), por una parte, y el
    daño o perjuicio por otra, medie una relación
    de causalidad: que el daño sea consecuencia
    inmediata y directa del incumplimiento o del hecho
    dañoso. Es precisamente por falta de nexo que el
    daño indirecto no se indemniza.

    Este requisito general se presenta tanto en la
    responsabilidad contractual y extracontractual, la
    diferencia reside que mientras en el campo extracontractual
    la relación de causalidad debe entenderse
    según el criterio de la causa adecuada, en el
    ámbito contractual la misma deberá entenderse
    bajo la óptica de la causa inmediata y
    directa, aunque finalmente ambas teorías nos llevan al mismo
    resultado, es necesario precias en que consiste cada una de
    ellas.

    CAUSALIDAD ADECUADA.- Recogida por
    la Responsabilidad Civil extracontractual. Para que una
    conducta sea adecuada de un daño es necesario que
    concurran dos aspectos:

    1. un factor in concreto, debe
      entenderse en el sentido de una relación de
      causalidad física o material, lo que significa
      que en los hechos la conducta debe haber causado
      daño, es decir, el daño causado debe ser
      consecuencia fáctica o material de la conducta
      antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la
      existencia de este factor, pues es necesaria la
      concurrencia del,
    2. Factor in abstracto para que
      exista una relación de causalidad adecuada, este
      factor se entiende como la conducta antijurídica
      abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia
      normal y cotidiana, es decir según el
      acontecimiento ordinario de los acontecimientos debe ser
      capaz de producir daño, si la respuesta es
      negativa, no existirá una relación causal,
      aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto.

    En consecuencia es necesaria la concurrencia de
    los factores para que se configure una relación de
    causalidad adecuada.

    Jurisprudencia

    Exp. Nº 1997-42569-0-0100-30 Lima
    12-11-98

    "Nuestro ordenamiento jurídico en materia
    procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del
    daño causado, b) el hecho causante del daño,
    revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o
    peligroso o el ejercicio de una actividad peligrosa y, c)
    la relación de causalidad adecuada
    entre el hecho causante y el daño
    causado".

    CAUSA DIRECTA.-

    Por la cual se llama causa solamente a aquella
    de las diversas condiciones

    necesarias de un resultado que se halla
    temporalmente más próxima a

    esta, las otras serán solamente
    condiciones.

    Se afirma que en materia de responsabilidad civil
    extracontractual o aquiliana se acoge la teoría de
    la causa adecuada (art. 1985 CC) y en inejecución de
    obligaciones se asume la teoría de causa
    próxima (art. 1321 CC).

    La relación de causalidad, además,
    presenta otras figuras y supuestos que se presentan en
    torno a este aspecto fundamental de la responsabilidad
    civil, tales como la fractura causal o causa ajena, la de
    la concausa y la de pluralidad de causas.

    1. FRACTURA CAUSAL

    Elimina la responsabilidad subjetiva si ha mediado
    caso fortuito o hecho determinante de tercero o hecho
    determinante de la víctima, nos encontramos ante una
    ausencia de culpa por parte del aparente causante. Por lo
    cual si el presunto autor prueba que han mediado las
    circunstancias antes mencionadas, no será obligado a
    la reparación del daño.

    La fractura causal se configura cada vez que un
    determinado supuesto presenta un conflicto entre dos causas o conductas sobre
    la realización de un daño, el cual
    será resultado de una de las conductas.

    En todo supuesto de fractura causal una de las
    conductas o causas habrá producido el daño, y
    la otra habrá llegado a causarlo justamente por
    haber sido consecuencia de la otra conducta.

    Las conductas que no han llegado a causar
    daño se denominan causa inicial mientras que la
    conducta que si llegó a causar el daño se
    denomina causa ajena. Todo supuesto de fractura implica, un
    conflicto entre la causa ajena y la causa inicial, siendo
    el daño consecuencia de la causa ajena y no
    existiendo ninguna relación de causalidad respecto
    de la causa inicial.

    Significa entonces que la causa ajena es un
    mecanismo jurídico para establecer que no existe
    responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial
    justamente justamente por haber sido el daño
    consecuencia del autor de la causa ajena. Por lo cual cada
    vez que se intente atribuir a un sujeto una responsabilidad
    civil extracontractual por la supuesta producción de
    un daño, este tendrá la posibilidad de
    liberarse de la responsabilidad si logra acreditar que el
    daño causado fue consecuencia no de su conducta,
    sino de una causa ajena (es decir de otra causa), la cual
    puede ser el hecho determinante de un tercero o del propio
    hecho de la víctima, o bien un caso fortuito o de
    fuerza
    mayor.

    El articulo 1972 del CC describe los tres
    únicos típicos de fracturas causales que
    nuestra legislación admite:

    1. caso fortuito
    2. hecho determinante de tercero y

      EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA
      MAYOR

      "Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no
      imputable, consiste en un evento extraordinario,
      imprevisible e irresistible, que impide la
      ejecución de la obligación o determina su
      cumplimiento parcial, tardío o defectuoso" (Art.
      1313 CC)

      Conforme se evidencia la citada norma no hace
      diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor.

      Doctrinariamente se entiende como caso fortuito
      un hecho natural que impide el cumplimiento de una
      obligación o que en materia extracontratual genera
      un daño; fuerza mayor se vincula a la
      intervención irresistible de la autoridad (acto del principe)

      Fernando de Trazegnies la noción de caso
      fortuito o fuerza mayor solo es relevante en el campo de
      la responsabilidad objetiva, porque, tratándose de
      responsabilidad subjetiva, todas las situaciones
      comprendidas en el caso fortuito se hallan excluidas de
      tal responsabilidad por el simple hecho que carecen de
      culpa. En consecuencia la responsabilidad subjetiva solo
      responsabiliza a quien tiene culpa, estos casos quedan
      exentos; y ya no será necesario hablar de caso
      fortuito o de fuerza mayor, porque basta demostrar la
      simple ausencia de culpa para quedar libre de
      responsabilidad.

      Dentro de nuestro ordenamiento, en ambos casos
      lo esencial es lo mismo, se trata de una fuerza ajena
      extraordinaria, imprevisible e irresistible. Y para todo
      efecto practico, nuestro ordenamiento civil considera el
      caso fortuito y la fuerza mayor como conceptos
      análogos, que tienen consecuencias similares: la
      exoneración de la responsabilidad.

      EL HECHO DETERMINANTE DE UN
      TERCERO

      Viene a ser otro caso de fractura del nexo
      causal. Que no debe ser tratado como un caso de ausencia
      de culpa, en este caso se debe a la liberación de
      una eventual responsabilidad acreditando que el
      daño obedeció a un hecho determinante de un
      tercero.

      La regla contenida en él articulo 1972 ha
      querido exonerar de responsabilidad a quien no fue autor
      de un daño, es decir liberar al presunto agente
      cuando el verdadero productor del daño fue un
      tercero, lo cual no significa que cualquier hecho de un
      tercero exime de responsabilidad; por que si así
      fuera no habría responsabilidad
      objetiva.

      En realidad tanto en el caso fortuito como en el
      hecho determinante de tercero son casos de fuerza mayor.
      La diferencia se da en que el caso fortuito es una fuerza
      anónima, mientras que el hecho de un tercero y el
      hecho de la víctima tiene un carácter de
      fuerza mayor con el autor. Este carácter de "hecho
      de autor" da lugar a que no se cancele la responsabilidad
      extracontractual, simplemente se desplaza del presunto
      causante al verdadero causante. Es un hecho determinante
      que exonera de responsabilidad a una persona en
      particular a quien se le creía causante, pero no
      establece que no hay responsabilidad sino que otra
      persona es identificada como el "autor del daño";
      y es contra ella que se vuelve la institrucion de la
      responsabilidad extrascontracual.

      El hecho determinante de un tercero debe
      imponerse sobre el presunto causante con una fuerza que
      aniquile su propia capacidad de acción y para que
      tenga un efecto exoneratorio, tiene que revertir
      también las características de
      imprevisibilidad e irresistibilidad.

      Ejemplo:

      Mario se encuentra manejando una moto, cuando
      intempestivamente cruza por la misma vía en
      dirección contraria Justina,
      chocando contra Mario, siendo arrojada contra a la pista
      y muerta por un trailer que pasaba por ese momento.
      Aquí queda establecido que el accidente se produjo
      por negligencia de Justina, pues invadió la zona
      reservada al trafico en sentido contrario, sin haberse
      asegurado que la pista se encontraba libre.

      Es necesario además señalar que
      existen hechos de terceros que no son eximentes en virtud
      de la Ley, no todo hecho determinante de tercero exonera
      de responsabilidad ya que nuestro Código Civil
      establece ciertos casos en los que estamos obligados a
      pagar indemnización, por ejemplo:

      1. Caso de representante legal de la persona
        incapacitada
      2. Caso del que incita a otro para que cometa un
        delito
      3. Caso del que tiene a otro bajo sus
        ordenes-
    3. hecho determinante de la
      víctima

    EL HECHO DETERMINANTE DE LA
    VÍCTIMA.-

    Previstos en el 1972 y 1973º del
    Código Civil

    El Artículo 1972º precisa que se
    libera al presunto autor no cuando ha mediado un hecho
    determinante de la víctima sino una imprudencia de
    ella, por lo que es necesario precisar que esta viene a
    ser el defecto de la advertencia o previsión que
    debía haber puesto en alguna cosa.

    Se trata de un daño del cual el demandado
    no es el autor. Pero a diferencia del caso fortuito en el
    que el daño es atribuido a un suceso
    anónimo y del hecho determinante en el daño
    es imputable a una tercera persona, aquí la causa
    se encuentra en el hecho de la propia
    víctima.

    Ejemplo:

    Si en plena vía expresa, Sofía
    decidiera quitarse la vida y se arroja debajo de un
    vehículo en plena marcha, aun cuando el daño
    fue causado por el conductor, no existe duda que
    podrá liberarse de la responsabilidad pues fue la
    propia conducta de la víctima quien causo el
    daño.

    En todos los casos de fractura causal debe dejarse
    de lado el análisis del aspecto subjetivo del autor
    de la conducta de la causa inicial, pues lo único
    revelante es que el daño ha sido consecuencia de una
    conducta o evento ajeno o distinto, ya sea un caso fortuito
    o fuerza mayor, de hecho de tercero o de hecho de la propia
    víctima.

    Es decir las fracturas causales deben ser
    invocadas cuando se le impute a un sujeto una
    responsabilidad civil por un daño que no ha causado,
    habiendo sido el mismo consecuencia de un evento o culpa
    ajena, siendo que esta no guarda vinculación alguna
    con la noción de culpabilidad, tratándose de
    un asunto objetivo, referido a que conducta o evento es la
    causa del daño.

    1. Regulado por el artículo 1973º del
      Código Civil, en este caso el daño es
      siempre consecuencia de la conducta del autor, pero con
      contribución o participación de la propia
      víctima, tratándose de un supuesto
      totalmente distinto al de la fractura
      causal.

      Se da un supuesto de concausa cuando la
      víctima contribuye con su propio comportamiento
      a la conducía del autor o a la
      realización de un daño, en este caso el
      daño no es consecuencia única y exclusiva
      de la conducta del autor, sino que la propia
      víctima ha contribuido y colaborado
      objetivamente a la realización del mismo, el
      cual no se hubiera producido de no mediar el
      comportamiento de la propia víctima.

      Ejemplo:

      Luis Miguel practica ciclismo en la pista de la Av. Javier
      Prado y no en las ciclovías existentes,
      exsistirá concausa en el supuesto de que un
      conductor de esta vía rápida atropelle a
      Luis Miguel. No se trata de una fractura causal puesto
      que el solo hecho de la conducta de hacer ciclismo en
      la pista no es suficiente en si misma para sufrir un
      accidente de transito, pero si se tratará de una
      concausa por cuanto con este comportamiento Luis Miguel
      esta contribuyendo objetivamente a la producción
      del daño.

      Usualmente es difícil distinguir cuando
      se da una fractura causal y cuando la concausa. El
      único criterio para diferenciarlos será
      responder la siguiente pregunta ¿la conducta de
      la víctima por si sola es suficiente para la
      producción del daño?

      Si la respuesta es negativa se tratara de una
      concausa, si es afirmativa será una fractura
      causal.

      El efecto jurídico de la concausa no es
      la liberación de la responsabilidad civil del
      autor, sino únicamente la reducción de la
      indemnización a cargo del autor, la
      reducción deberá ser determinada por el
      juez, según las circunstancias.

    2. CONCAUSA
    3. CONCURRENCIA DE CAUSAS

    Finalmente en el caso de que se dé la
    concurrencia de causas, denominado también
    pluralidad de causas o coautores (en los cuales dos o
    más sujetos, mediante una conducta común o a
    través de conductas singulares, causa un mismo
    daño). En este caso se trata del supuesto en que el
    daño no es consecuencia de la conducta de un solo
    sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, se encuentra
    previsto en él articulo 1983º del Código
    Civil y el efecto es que son solidariamente responsables.
    Cuando no sea posible discriminar o distinguir el diferente
    grado de participación, la indemnización se
    distribuirá entre ellos en partes
    iguales.

    1. FACTORES DE ATRIBUCIÓN

    Podemos resumir los factores de atribución
    ¿a titulo de que es responsable?

    Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar,
    existe dos sistemas
    de responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema
    objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos
    factores de atribución denominados factores de
    atribución subjetivas y objetivos.

    A. SISTEMA SUBJETIVO.

    DOLO

    El derecho tiene diversas acepciones. En sentido
    lato significa una idea de mala fe, malicia, fraude, daño.

    Por ello entendemos como dolo como la voluntad o
    él animo deliberado de la persona del causar el
    daño, coincide con el artículo 1318º
    del Código civil en lo referente al incumplimiento
    de la obligación.

    Se presenta desempeñando una triple
    función:

    • dolo como vicio de la voluntad, es el
      engaño que se emplea para inducir a alguien a
      consentir con la formación de un acto
      jurídico, que sin ese dolo no se habría
      realizado o lo hubiera sido en condiciones diferentes. En
      este caso puede ser el dolo que falsea la
      intención del agente y que este puede aducir para
      obtener la anulación de un acto celebrado con ese
      vicio.
    • En materia de actos ilícitos, el dolo
      designa la intención del agente de provocar el
      daño que deriva de un hecho.
    • El incumplimiento de la obligación, el
      dolo alude a la intención con que el deudor ha
      obrado para inejecutar la prestación
      debida.

    Es un concepto que ha tomado la responsabilidad
    civil, y que normalmente se había confinado al campo
    penal y puede ser:

    Dolo Directo.- En esta el sujeto
    actúa para provocar el daño. Cuando el
    propósito va dirigido a un fin.

    Dolo Eventual.- En el cual no se
    actúa para dañar, pues la persona obra aunque
    se represente la posibilidad de un resultado dañoso,
    que no descarta. Asume el riesgo de que su conducta pueda
    causar un daño.

    Ejemplo:

    Juan conduce un vehículo a excesiva
    velocidad, asumiendo que con esa conducta
    puede ocasionar un accidente, sin embargo no hace nada para
    asumir la responsabilidad.

    CULPA

    Es la creación de un riesgo injustificado y
    para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se
    necesitara confrontarlo con la utilidad
    social de la actividad a la cual este se refiere, teniendo
    en cuenta el costo de la remoción de este; cuando
    más grande es la utilidad social y el costo de
    remoción, tanto mas grande es el riesgo
    creado.

    La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de
    responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art.
    1969º C.C); y ante la dificultad de probar la culpa
    del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer
    el aspecto subjetivo del autor, nuestro ordenamiento ha
    considerado que es conveniente establecer presunciones de
    culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de tal
    modo que la víctima ya no estará obligado a
    demostrar la ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y
    correlativa presunción de culpabilidad del autor en
    el sistema subjetivo de responsabilidad civil
    extracontractual presume la culpa del autor del daño
    causado.

    • Culpa Objetiva o Culpa in
      abstracto
      .- Viene a ser la culpa por
      violación de las leyes, cuando el ordenamiento
      determina el parámetro de comportamiento y si la
      persona no cumple es responsable. Un ejemplo
      clásico es el art. 961º del Código
      Civil. El criterio de la normal tolerancia sirva para determinar si hay o
      no culpa.
    • Culpa Subjetiva o culpa in
      concreto
      .- Se basa en las características
      personales del agente, y un ejemplo de ello lo
      encontramos en él articulo 1314º. Este tipo
      de culpa engloba a la imprudencia (el sujeto hace mas de
      lo debido) y a la negligencia (el sujeto hace menos de
      los debido).

    En la responsabilidad por incumplimiento de
    obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de
    culpa:

    • Culpa grave (art. 1319 CC)
      definido como culpa inexcusable y viene a ser el no uso
      de la diligencia que es propia de la mayoría de
      las personas. Ejemplo se deja a una persona a cargo de un
      almacén, deja abierta las puertas
      de noche y roban los productos.
    • Culpa leve.- Es la omisión
      de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de
      la obligación y que corresponda a la
      circunstancias de las personas, el tiempo
      y el lugar.

    B. SISTEMA OBJETIVO

    RIESGO CREADO

    De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real
    Academia Española "riesgo" es una contingencia o
    proximidad de un daño, y de otro lado, define la
    palabra peligroso como "que tiene riesgo o puede ocasionar
    daño. Para la doctrina el riesgo creado viene a ser
    el riesgo adicional al ordinario tales como: automotores,
    artefactos eléctricos, cocinas de gas,
    ascensores, diversas armas de fuego, insecticidas,
    medicamentos, actividades industriales.

    Todo este tipo de bienes y
    actividades no será necesario examinar la
    culpabilidad del autor, pues deberá bastar con
    acreditar el daño producido, la relación de
    causalidad y que se trate de un bien o actividad que
    suponga un riesgo adicional al normal y común, por
    lo que merece la calificación de "riesgosos". Haya
    sido el autor culpable o no, igualmente será
    responsable por haber causado el daño mediante una
    actividad riesgosa o peligrosa.

    Se observa entonces que la ausencia de culpa no
    sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil,
    adquiriendo por el contrario importancia fundamental la
    noción de causa ajena o fractura causal.

    El sistema objetivo de responsabilidad civil no
    pretende que los daños que se hayan causado a
    través de bienes o actividades riegosas, no exista
    la culpa del autor, lo que se pretende es la total
    abstracción de la culpa o ausencia de la culpa del
    autor, de tal modo que la existencia de culpa o no sea
    totalmente intrascendente para la configuración de
    un supuesto de responsabilidad civil extracontractual,
    debiendo acreditarse la relación causal, la calidad
    del bien o la actividad como una riesgosa.

    Cabe agregar que la calificación de un bien
    o actividad riesgosa o peligrosa no depende de las
    circunstancias de un caso concreto en particular, pues de
    ser así cualquier actividad podría ser
    considerada riesgosa. Esta calificación depende del
    riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o
    actividad de que se trate, siempre y cuando su uso suponga
    un riesgo adicional al común y ordinario, como
    sucede con las armas de fuego o con los
    vehículos.

     

    AUTOR :

    Abogado Carlos Daniel Urquizo
    Maggia

    Maestrista en Derecho Civil
    y Comercial

    Especialista en Gestión Pública Nacional,
    Regional y Local

    Docente Universitario

    Asesor de Empresas
    Mineras

    Presidente de la Asociación Civil ONG
    "Agencia Peruana Internacional

    Para el Desarrollo
    Social y la Educacion"
    APIDES

    TRABAJO REALIZADO EN LIMA – PERU EN EL
    AÑO 2007

  1. HECHO ILÍCITO.- Son todas
    aquellas acciones u omisiones que son contrarias al
    ordenamiento jurídico. TORRES VASQUEZ señala que
    la ilicitud se deduce del Art. V del Titulo Preliminar del
    Código Civil que dispone que "es nulo el acto
    jurídico contrario a las leyes
    imperativas que interesan al orden publico y a las buenas
    costumbres" señalando que la distinción entre lo
    licito o ilícito se debe mas que a la naturaleza
    voluntaria del acto, a la naturaleza de las consecuencias. La
    acepción subjetiva de ilicitud es acogida en el
    Código Civil al regular la responsabilidad civil
    contractual y extracontractual. Con relación a la
    responsabilidad extracontractual la obligación de
    indemnizar surge, no del incumplimiento de una
    obligación jurídica preexistente, sino del mero
    hecho de haberse causado el daño, la relación
    jurídica nace recién con el daño causado.
    Y establece los elementos de la ilicitud:

Partes: 1, 2
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