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Apuntes sobre sucesiones (Paraguay) (página 4)




Enviado por Luis Cristaldo



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BOLILLA XII

DE LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA

DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES

EL TESTAMENTO.

La sucesión legítima ha precedido a la
testamentaria, que aparece recién después de la
ley de las XII
Tablas, y desde entonces ha sido universalmente
admitido.

La potestad de disponer de los bienes, para
después de la muerte es
inseparable de la propiedad,
puesto que ésta, eliminando el derecho de
disposición, queda reducida a un simple usufructo. Y si
sólo se permitiera la disposición por actos entre
vivos, se obligaría al propietario que deseaba darles un
destino en previsión de su muerte a hacer
traspasos en vida o simular enajenaciones; es decir, se
llegaría siempre al mismo resultado, sólo que por
una vía falsa, a veces compleja y perjudicial. El
testamento elimina todos estos inconvenientes y brindan la
solución recta y simple.

Concepto: El testamento es un acto
jurídico escrito, celebrado con las solemnidades de la
ley, por el cual una persona dispone
de todo o parte de sus bienes para después de su
muerte.

CARACTERES DEL TESTAMENTO:

* Acto escrito;

* Solemne;

* Personalísimo;

* Individual;

* Unilateral;

* Revocable;

* Acto de disposición de bienes;

* Gratuito;

* Produce efectos después de la muerte del
otorgante.

EDAD REQUERIDA PARA OTORGARLO.

2608. "Toda persona que haya cumplido 18
años puede disponer por testamento de la totalidad o parte
de sus bienes, conforme a las reglas de ese Código".

El Código se aparta así de la regla
general que concede la capacidad a los 20 años. Pero
aquí se trata de algo más simple; de resolver el
destino de sus bienes para después de la muerte. No hay
ningún peligro para el testador en el otorgamiento del
acto; y además, a los 18 años, el juicio
está suficientemente desarrollado como para disponer para
después de su muerte.

* El único caso en que puede disponer la
totalidad de sus bienes es cuando no existen herederos forzosos,
es decir, descendientes, ascendientes, cónyuges, adoptado
y adoptante. Si al formular testamento sólo existen
parientes colaterales, es decir, hermanos y demás
parientes podrá disponer de la totalidad de los
bienes.

Momento en que debe existir la
capacidad.

La capacidad para testar se juzga en el momento en que
se otorgó el testamento; no interesa si ella
existía o faltaba en el instante de la muerte.

LEYES QUE RIGEN LA CAPACIDAD PARA
TESTAR.

2609. "La ley del domicilio del testador, al
tiempo de
otorgar testamento, rige su capacidad para testar".

VALIDEZ DEL CONTENIDO DEL TESTAMENTO

2609. "La validez del contenido del testamento se
juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador
al tiempo de su muerte".

* La validez del contenido del testamento que
surtirá efectos en el Paraguay se
regirá por la ley vigente en el domicilio del testador al
tiempo de su muerte. Pero si el contenido de este testamento
formalizado conforme a la ley del domicilio del testador afecta
disposiciones de orden público de la legislación
paraguaya, prevalecerá la ley paraguaya.

SORDOMUDOS Y PERSONAS CON FACULTADES MENTALES
ALTERADAS

2610. "Carecen de capacidad para testar los
sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los que al
tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus facultades
mentales".

* Si el causante se hubiera encontrado bajo una
declaración judicial de demencia en el momento en que
testó, el
acto es nulo.

* Lo que interesa a los efectos de convalidar el
testamento no es una aptitud rudimentaria y casi
automática para trazar letras y palabras; es necesario una
escritura que
permita exteriorizar el pensamiento y
la voluntad y que indique, además, una plena
comprensión de lo que se escribe. Con razón algunos
tribunales han declarado nulos algunos testamentos en que el
otorgante había trazado palabras que la prueba
demostró que no eran sino una copia mecánica y no la expresión de una
voluntad de disponer de los bienes.

PRUEBA DE LA ENFERMEDAD MENTAL DEL
TESTADOR.

2611. "Al que demandare la nulidad del
testamento, alegando la enfermedad mental del testador, le
incumbe probarla".

* La ley presume que el causante se encontraba en su
sano juicio, mientras no se pruebe lo contrario. La duda debe
resolverse en favor de la validez del acto.

Muerta una persona, no se puede reclamar la nulidad de
un acto realizado por ella, en base a su demencia no declarada
judicialmente, si esta no surge del acto mismo que se impugna o
no se ha iniciado el juicio de insania con anterioridad a la
muerte.

TESTAMENTO RECIPROCO Y CONJUNTO EN UN INSTRUMENTO Y
DISPOSICIONES RECIPROCAS Y MUTUAS EN INSTRUMENTOS
SEPARADOS

2612. "Es nulo el testamento hecho
recíproca y conjuntamente, por dos o más personas
en un mismo instrumento, aunque sea en favor de tercero, e
igualmente los testamentos que, a título de
disposición recíproca y mutua, otorgaren por
separado dos o más personas".

* Como el testamento es un acto personalísimo no
puede formularse en un mismo instrumento. En consecuencia el
testamento debe ser escrito en forma individual. Tampoco los
testamentos que, a título de disposiciones
recíproca y mutua, otorgaren por separados dos o
más personas.

El testamento admitido por nuestro Código es el
unipersonal.

PODER A OTRO PARA TESTAR.

2613. "Las disposiciones testamentarias deben ser
la expresión directa de la voluntad del testador. Este no
puede delegarlas ni dar poder a otro
para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de
un tercero".

DISPOSICIÓN A FAVOR DE PERSONA
INCIERTA.

2614. "Toda disposición a favor de persona
incierta es nula, a menos que por algún evento pudiere ser
determinada".

* Persona incierta es aquella que en el acto de la
disposición testamentaria no está determinada en su
individualidad ni se ha indicado medio alguno para que pueda
determinarse más tarde o que quede determinada por un
acontecimiento previsto en el mismo testamento.

Será cierta la persona, aunque el testador no lo
conozca, cuando se ha determinado un acontecimiento que venga a
individualizarla. Ej.: el legado hecho a la persona que se casare
con tal pariente del testador, que sería
válido.

DISPOSICIONES SUBORDINADA A CONDICIONES O
CARGOS.

2615. "Es igualmente nula toda disposición
subordinada a condición o cargo legal o físicamente
imposible, o contraria a las buenas costumbres".

* Sería nula la disposición testamentaria
que subordine la liberalidad a que la legítima se una en
adulterio con
el hijo casado del testador.

Tampoco sería válido el testamento que
lega un lote de terreno en la finca Nº100, distrito de Wilo,
por ser inexistente el legado e imposible.

CADUCIDAD DE UNA DISPOSICIÓN
TESTAMENTARIA

2616. "Toda disposición testamentaria
caducará si el beneficiario de ella falleciere antes del
testador".

CADUCIDAD DEL TESTAMENTO.

2617. "El testamento caducará si a la
muerte del testador existieren hijos suyos nacidos con
posterioridad a su otorgamiento".

DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS.

El testamento es un acto escrito y solemne; por
más auténtico que sea, no produce ningún
efecto jurídico si no está revestido de las formas
prescriptas por la ley; más aun, tampoco valdrá
valor un
testamento en que anunciase sus disposiciones por simple
referencia a un acto o documento desprovisto de las formalidades
requeridas para los testamentos.

FORMAS ORDINARIAS DE TESTAR.

2618. "Las formas ordinarias de testar son: el
testamento ológrafo, el testamento por acto público
y el testamento cerrado, los cuales están sometidos a las
mismas reglas en lo que concierne a la naturaleza y
extensión de las disposiciones que contengan, y tienen la
misma eficacia
jurídica".

A QUIEN CORRESPONDE ELEGIR UNA DE LAS
FORMAS.

2619. "Toda persona capaz de disponer por
testamento puede testar a su elección, en una u otra de
las formas ordinarias de los testamentos".

CONDICIÓN PARA ELLO

2619. Debe poseer las cualidades físicas e
intelectuales,
requeridas en cada caso.

ESCRITO FIRMADO EN EL CUAL SU AUTOR HACE SIMPLE
REFERENCIA A UN ACTO DESPROVISTO DE LAS FORMALIDADES DE UN
TESTAMENTO.

2619. "Un escrito, aunque estuviere firmado por
el testador, en el cual no enunciare sus disposiciones sino por
la simple referencia a un acto destituido de las formalidades
requeridas para los testamentos, será de ningún
valor".

INCIDENCIA DE UNA LEY POSTERIOR.

2620. "La validez del testamento, en cuanto a la
forma, depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de
su otorgamiento. Una ley posterior no atrae cambio alguno,
ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada en
vida del testador".

LA FORMA DE UNA ESPECIE RIGE PARA LAS
DEMÁS?.

2621. "La forma de una especie de testamento no
puede extenderse a los testamentos de otra especie".

ÚNICO DOCUMENTO PARA PROBAR LA OBSERVANCIA DE
LAS FORMALIDADES

2621. "La prueba de la observancia de las
formalidades prescriptas para la validez de un testamento debe
resultar del mismo y no de otros escritos, y no puede ser
demostrada por testigos".

* La prueba de la existencia del testamento siempre es
instrumental y debe resultar del mismo testamento. No se admite
la prueba testifical.

EFECTO DE LA INOBSERVANCIA DE UNA
FORMALIDAD.

2622. "La inobservancia de una formalidad
prescripta para la validez de un testamento causa la nulidad de
éste en todo su contenido. También causa su nulidad
el cumplimiento irregular o incompleto de la formalidad
exigida".

NULIDAD DE ALGUNAS DISPOSICIONES O DE LA
INSTITUCIÓN DE HEREDEROS

La nulidad de alguna de las disposiciones o de la
institución de herederos, no invalida las otras
disposiciones del testador.

La nulidad puede ser:

– Total: Si se omiten las formalidades
previstas.

Ej.: Si suscriben dos testigos en el testamento por acto
público, debiendo ser tres.

– Parcial: Ej. Si en el testamento se lega un coche
traído de contrabando y
un avión importado legalmente, valdrá este
último legado aunque se anule el otro.

CONFIRMACIÓN DE UN TESTAMENTO NULO POR OTRO
POSTERIOR.

2623. "El testador no puede confirmar por un acto
posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por
vicios de forma, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté
revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de
los testamentos. Pero el testador puede referirse a otro
testamento válido por sus formas, que ha quedado sin
efecto por haber caducado por incapacidad o muerte de los
legatarios o de los herederos instituidos.

Los herederos no podrán impugnar el testamento
nulo por defecto de forma, si lo hubieren ejecutado con conocimiento
de él".

HASTA CUANDO ES VALIDO UN TESTAMENTO HECHO CON LAS
FORMALIDADES LEGALES.

2624. "El testamento hecho con las formalidades
impuestas por la ley es válido mientras no sea revocado
por otro".

FIRMA DEL TESTADOR.

La firma es un elemento esencial del testamento
ológrafo cerrado, y aun del testamento por acto
público, a menos, en este último caso, que el
testador no supiere o no pudiere firmar.

2625. "El testamento debe ser firmado por el
testador en la forma en que habitualmente lo hace. No se
tendrá por firmado el testamento subscrito de otra manera,
o con simples iniciales. Los errores de ortografía, o la omisión de letras,
no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a
la apreciación del juez, según las circunstancias.
La alteración manifiesta de la firma anula el
testamento".

* Normalmente, la firma debe ir al pie del documento;
empero, se la ha considerado válida cuando va al margen,
sobre todo si ello se debe a la falta de lugar. Si, en cambio, la
firma va al medio del documento, sólo pueden aceptarse
como testamento las cláusulas anteriores, pero no las
posteriores.

FORMAS PARA LOS TESTAMENTOS HECHOS EN LA
REPUBLICA.

locus regit actum

2626. "Los testamentos hechos en el territorio de
la Rca. deben ser otorgados en alguna de las formas establecidas
en este Código, sean paraguayos o extranjeros los
testadores".

FORMAS PARA LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL
EXTRANJERO.

2626. "El testamento hecho en el extranjero
sólo tendrá efecto en el país, si fuese
formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare personalmente
el testador, de acuerdo con las leyes del lugar,
o según la del país a que el testador pertenezca, o
según las formas prescriptas por este
Código".

* Para los signatarios del Tratado de Montevideo rige el
principio de que el testamento debe ser redactado en las formas
del país en el cual se encuentran ubicados los
bienes.

OBLIGACIÓN DEL ESCRIBANO AUTORIZANTE DE UN
TESTAMENTO O EN CUYO PODER SE ENCUENTRE A LA MUERTE DEL
TESTADOR.

2627. "El escribano que haya autorizado el
otorgamiento de un testamento, o en cuyo poder obre uno de
cualquier naturaleza, está obligado a comunicarlo al Juez
de Primera Instancia en lo Civil de turno, al Ministerio
Público o a las personas interesadas, cuando tenga
conocimiento de la muerte del testador".

BOLILLA XIII

TESTAMENTO OLÓGRAFO

Concepto: Se llama testamento ológrafo al
que ha sido enteramente escrito, fechado y firmado de puño
y letra del testador.

REQUISITOS ESENCIALES.

2628. "El testamento ológrafo debe ser
totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra del
testador en todas sus hojas".

ESCRITURA DE MANO EXTRAÑA.

2628. "Si por mandato del otorgante, una parte
del instrumento fuere de mano extraña, el acto será
nulo".

* La intervención, aunque sea parcial, de un
tercero anula el acto.

IDIOMA.

2628. "El testamento ológrafo puede ser
escrito en cualquier idioma, empleando los caracteres que le son
propios".

* La única exigencia es que se trate de una
lengua
conocida, que pueda ser traducida al idioma nacional.

QUE PUEDE ESCRIBIRSE CON CIFRAS.

2628. "Las cantidades y fechas pueden ser
escritas con cifras".

FECHA.

2630. "No es indispensable que las indicaciones
del día, mes y año de la fecha, sean según
el calendario; pueden ser reemplazadas por enunciaciones
equivalentes que fijen de una manera precisa la fecha del
testamento.

La fecha puede ponerse antes o después de la
firma".

* Bajo pena de nulidad, el testamento ológrafo
debe ser fechado. Esta exigencia se explica por un doble motivo:
en primer lugar, porque como el testamento posterior revoca al
anterior, es indispensable saber cuál de los dos ha de
prevalecer, en segundo término, porque es un elemento
sustancial que permitirá decidir, si el testador era o no
era capaz en el momento de redactarlo.

CONSIDERACIÓN.

2631. "Una fecha errada o incompleta puede ser
considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es el
resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y
existen en el propio testamento, enunciaciones y elementos
materiales
para determinar la fecha de una manera cierta.

El juez podrá, para apreciar el valor y fijar el
verdadero significado de las enunciaciones del testamento que
rectifiquen la fecha, basarse en pruebas
obtenidas fuera del testamento".

OMISIÓN DEL LUGAR DE
OTORGAMIENTO.

2632. "El testador pude dejar de indicar el lugar
donde ha hecho el testamento, y el error en la indicación
del mismo no influirá en la validez del
testamento".

LAS DISPOSICIONES HECHAS DESPUÉS DE LA
FIRMA.

2633. "Las disposiciones del testador escritas
después de su firma deben ser fechadas y firmadas por
él para que puedan valer como disposiciones
testamentarias".

DISPOSICIONES QUE CARECEN DE FECHA.

2634. "Cuando varias disposiciones están
firmadas sin ser fechadas, y una última disposición
tenga la firma y la fecha, ésta hace valer las
disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el
tiempo".

TESTAMENTO REDACTADO EN FECHAS
DIFERENTES.

2635. "El testador no está obligado a
redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la misma fecha.
Si escribe sus disposiciones en épocas distintas, puede
datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la
fecha y la firma, el día en que termine su
testamento".

TESTAMENTO REDACTADO EN CARTA MISIVA O EN
LIBRO
DOMESTICO.

2636. "El testamento puede ser redactado bajo la
forma de una carta misiva o inserto en un libro
doméstico.

Las noticias o
enunciaciones relativas a disposiciones testamentarias, hechas en
una misiva, por detalladas que fueren, no constituyen testamento,
si de ellas mismas no resultare lo contrario".

* Es indiferente el medio de escritura empleado, que
puede ser tinta o lápiz.

TESTIGOS, SELLOS O DEPOSITO DEL
INSTRUMENTO.

2637. "El testador puede, si lo juzgare
más conveniente, hacer autorizar su testamento con
testigos, ponerle su sello, o depositario en poder de un
escribano, o usar de cualquiera otra medida que dé
más seguridad de que
es su última voluntad".

* El testamento ológrafo debe ser protocolizado.
Sin esta exigencia previa no podrá iniciarse el juicio
testamentario.

El testamento ológrafo debe ser presentado ante
el Juez del último domicilio del causante. La persona que
lo presente deberá ofrecer dos testigos que lo examinen y
reconozcan la letra y firma del testador. Resultando identidad en
concepto de
los testigos, el Juez rubricará el principio y fin de cada
página y ordenará la
protocolización.

IMPUGNACIÓN.

2638. "El testamento ológrafo, aun
después de su protocolización, podrá ser
impugnado por todos aquellos a quienes perjudique".

TESTAMENTO POR INSTRUMENTO (ACTO)
PUBLICO.

Concepto: El testamento por acto público
es el que debe ser otorgado por escritura pública, con las
formalidades previstas por la ley.

Impera en esta materia un
rígido formalismo; la más mínima
desviación de las formas impuestas por la ley,
extraña nulidad.

Los abogados harían bien en aconsejar a sus
clientes que
testen siempre por testamento ológrafo o
cerrado.

FORMALIDADES.

2639. "El testamento por instrumento
público debe ser otorgado ante un escribano y tres
testigos residentes en el lugar.

PARENTESCO DEL ESCRIBANO CON EL
TESTADOR.

2639. "No podrá autorizarlo el notario que
fuere pariente del testador dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare
en el mismo caso".

INCAPACIDADES.

Además de las incapacidades generales para
testar, el Código establece algunas especiales para el
testamento por acto público. Según el
art.2640. "El ciego podrá testar por acto
público. No le será permitido al sordo, al mudo y
al sordomudo que no sepan darse a entender por escrito. Si lo
supieren, deberán ajustarse a lo que determina este
Código".

ORDENAMIENTO PREPARATORIO DEL ACTO.

2641. "El testador deberá manifestar
verbalmente sus disposiciones al escribano, en presencia de los
testigos del acto. En su defecto, le entregará un escrito
firmado por él y declarando verbalmente, o si no hallare,
bajo su firma, en presencia de los testigos del acto, que dicho
escrito, contiene su última voluntad".

* Puede darle ya escrito o dictarle las disposiciones
que debe contener para que el Escribano las redacte en forma
ordinaria.

LUGAR Y FECHA. DATOS SOBRE LOS
TESTIGOS.

2642. "El testamento expresará:

* el lugar en que se lo otorga,

* su fecha,

* el nombre, edad y domicilio de los testigos, como
también

* si fue dictado o redactado por el
testador".

TESTIGOS DE CONOCIMIENTO.

2642. "El escribano dará fe de la
identidad del testador, si lo conociere personalmente o, en su
defecto, por declaración de dos testigos de su
conocimiento"

DESARROLLO DEL ACTO.

2643. "El testamento debe ser leído al
testador y testigos que pueden además leerlo directamente,
y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Dos de
los testigos del acto por lo menos deben saber firmar y uno de
ellos lo hará por quien no sabe hacerlo y el notario
expresará esta circunstancia.

Si el testador fuere sordo, o sordomudo que sepa darse a
entender por escrito, la lectura
quedará suplida por la que él y los testigos
verifiquen. Estos deben ver al testador en todo el transcurso del
acto, circunstancia que el escribano hará
constar".

* La firma de la escritura por el testador, los testigos
y el escribano, es requisito esencial para la validez del acto.
Si el testador no supiese firmar, podrá hacerlo por
él otra persona o alguno de los testigos, como un signo
más de autenticidad, los escribanos acostumbran hacerle
estampar al pie la impresión digital. Es una buena
costumbre, que debería tener sanción
legislativa.

MUERTE DEL TESTADOR ANTES DE LA FIRMA.

2644. "Si el testador muriere antes de firmar el
testamento, será éste de ningún valor,
aunque lo hubiera principiado a firmar".

FIRMA DE UN TESTIGO O UN TERCERO POR EL TESTADOR
SABIENDO ESTE FIRMAR.

2644. "Si sabiendo firmar el testador, dijere que
no lo suscribía por no saber hacerlo, el testamento
será de ningún valor, aunque esté firmado a
su ruego por alguno de los testigos, o por su
persona".

FIRMA A RUEGO.

2645. "No sabiendo firmar el testador, puede
hacerlo por él otra persona, o alguno de los testigos. En
este último caso, dos de los testigos, por lo menos, deben
saber firmar.

Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede
firmar por el otra persona, o uno de los testigos. En este caso,
dos de éstos por lo menos deben saber firmar. El escribano
expresará la causa que impide al testador
hacerlo".

EXIGENCIAS A CUMPLIRSE SI EL TESTADOR NO HABLA EL
ESPAÑOL.

2646. "Si el testador no pudiere expresarse en
español,
se requerirá la presencia de dos intérpretes que
harán la traducción de sus disposiciones al
español, y el testamento, en tal caso, deberá
escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y
otro idioma".

DESARROLLO DEL ACTO.

2647. "El cumplimiento de las exigencias
establecidas en los artículos precedentes debe constar en
el cuerpo mismo del testamento, bajo pena de nulidad. La lectura y
suscripción del testamento se ejecutarán ante o por
el escribano en presencia de los testigos del acto, que deben ver
al testador en todo momento, lo que se hará
constar".

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS OFICIALES
PÚBLICOS QUE AUTORICEN UN TESTAMENTO.

2648. "Lo dispuesto en relación al
escribano, se aplicará a los demás oficiales
públicos que autorizaren en testamento".

* El oficial público, sería el Juez de Paz
en lo Civil del lugar donde no haya escribano.

Art. 117. C.O.J.: Queda prohibido a los notarios
públicos:

a) Actuar en la formalización de actos o negocios
jurídicos en que intervenga en cualquier carácter, su cónyuge, parientes
consanguíneos hasta el 4º grado o afines hasta el
2º grado; y

b) Tener personalmente interés en
el acto que autoricen, así como su cónyuge o
parientes mencionados en el artículo anterior.

OTRAS PRESCRIPCIONES QUE DEBEN APLICARSE AL
TESTAMENTO.

2648. "Lo prescripto sobre instrumentos
públicos y escrituras se aplica a los testamentos por acto
público".

BENEFICIOS DISPUESTOS POR EL TESTADOR A FAVOR DE LOS
INTERVINIENTES EN EL ACTO Y SUS PARIENTES.

2649. "El escribano el oficial público, en
su caso, los testigos que hayan intervenido en el testamento, los
intérpretes y los cónyuges de cualquiera de ellos o
sus parientes dentro del cuarto grado, no aprovecharán de
lo que en el testamento se dispusiere a su favor".

BOLILLA XIV

TESTAMENTO CERRADO

* A la par del testamento ológrafo y por acto
público, existe una tercera forma que podríamos
calificar de intermedia, porque participa de ciertos
caracteres de aquellos dos. Es el testamento cerrado, llamado por
los romanos místico.

Concepto: El testamento cerrado es aquél
que puede ser escrito por el testador u otra persona en papel
común, a mano o a máquina.

2650. "El testamento cerrado puede ser escrito en
papel común por el testador u otra persona, a mano o a
máquina".

FORMALIDADES.

2650.

* deberá ser rubricado en todas sus hojas
y

* firmado por el otorgante.

* Si el testador no pudiere firmar, deberá
expresarse la causa y firmará una persona a ruego
suyo.

Son aplicables, en lo pertinente, a esta forma de testar
las disposiciones relativas al testamento
ológrafo".

ENTREGA DEL TESTAMENTO AL ESCRIBANO. REQUISITOS A
CUMPLIRSE.

2651. "El testador presentará y
entregará al escribano su testamento en un sobre o
cubierta cerrado en presencia de (1) 5 testigos domiciliados en
el lugar, (2) manifestando que dicho pliego contiene su
testamento.

El escribano dará fe de la presentación y
entrega, (3) extendiendo el acta en la cubierta del testamento,
que firmarán con él, el testador y todos los
testigos que puedan hacerlo.

Por los que no lo hagan firmarán a ruego los
otros testigos. No deberán ser menos de tres los que sepan
firmar por sí mismos.

Si el testador no pudiere hacerlo por algún
impedimento sobreviniente, firmará por él otra
persona.

2652. Al presentar su testamento, el testador
declarará, ante el escribano y los testigos, si
está escrito y firmado por él, manuscrito o a
máquina, o escrito por otro firmado por éste a su
ruego. El escribano hará constar estas circunstancias en
el acta".

DEBERES DEL ESCRIBANO.

2653. "El escribano deberá sellar y lacrar
el pliego cerrado en el acto de la entrega de manera que no pueda
extraerse el testamento sin alterar el sello o romper la
cubierta.

Deberá asimismo transcribir en su protocolo el acta
extendida en la cubierta del testamento, acta que firmarán
con él, el testador y los testigos".

CONSERVACIÓN DEL TESTAMENTO.

2654. "El testamento cerrado debe ser entregado
en el mismo acto al escribano para su
conservación".

* Anteriormente el escribano estaba obligado a poner en
manos de las personas interesadas, siendo responsable de los
daños y perjuicios que su omisión
ocasione.

La crítica
mía (Luis Cristaldo), es, si el escribano no lo quiere dar
a conocer o lo oculta a quien se responsabiliza, hay quienes no
saben si el testador ha fallecido por cambiar de domicilio. La
posible solución en un Registro General
de Testamentos.

EL SORDO, EL ANALFABETO Y EL MUDO, PUEDEN TESTAR EN
ESA FORMA?.

2655. El sordo y el mudo sí pueden testar,
el analfabeto no puede hacerlo.

CAPACIDAD O INCAPACIDAD PARA
OTORGARLO.

2655. "El sordo puede otorgar testamento cerrado.
El que no sabe leer no puede testar en esta forma.

El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede
otorgar testamento cerrado. El testamento debe estar escrito y
firmado de su mano y la presentación al escribano y
testigos la hará escribiendo sobre la cubierta que aquel
pliego contiene su testamento, observándose en lo
demás las prescripciones establecidas para esta clase de
testamento".

DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES.

Son los otorgados en situaciones excepcionales, por
circunstancias extraordinarias, sin las formalidades establecidas
para los testamentos ordinarios, y cuya vigencia se halla
limitada por un breve período de tiempo, salvo el otorgado
en caso de epidemia y peste. La ley ha previsto algunos casos
que merecen un tratamiento especial. La idea es facilitar en esas
hipótesis el otorgamiento del
testamento.

TESTAMENTO MILITAR

CUANDO SE PUEDE OTORGAR.

Se puede otorgar en tiempo de guerra o de
paz.

QUIENES PUEDEN OTORGARLO.

2656. "Los militares que formaren parte de una
expedición o se hallaren en un cuartel, guarnición,
o destacamento en lugar alejado de una población, en que no haya escribano, o
situado fuera de la Rca., y las personas agregadas a esas
fuerzas, como, asimismo, los prisioneros".

ANTE QUE AUTORIDADES.

Art. 2656.

* Podrán testar ante un auditor de
guerra,

* un capellán, un oficial de grado no inferior a
capitán,

* o a un asimilado de igual jerarquía.

* Si el que desea testar se hallare en un puesto o
destacamento, podrá hacerlo ante el jefe de él,
aunque fuere de grado inferior.

* Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo
o

herido, podrá hacerlo ante el médico que
lo asista".

FORMALIDADES QUE DEBEN OBSERVARSE EN SU
OTORGAMIENTO.

2657. "El testamento se hará por escrito
en presencia de dos testigos y expresará el lugar y fecha
en que se otorga y todas las indicaciones necesarias para
identificar al testador. Consignará asimismo, el estado de
éste, si estuviere enfermo o herido.

El testamento deberá ser firmado por el
otorgante, por la persona ante quien se extiende y los testigos.
Si el testador no sabe o no puede firmar se lo hará
constar y firmará por él uno de los testigos, de
los cuales uno al menos debe saber firmar. Los testigos deben
tener 18 años cumplidos".

* La primera parte dice que se hará por escrito,
luego que será firmado por el otorgante… si no sabe o no
puede firmar…, o sea que puede ser oral (Luis
Cristaldo).

PLAZO DE CADUCIDAD Y VALIDEZ SEGÚN QUE EL
TESTADOR SOBREVIVA O NO AL PLAZO.

2658. "El testamento militar caduca a los 90
días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con
respecto a él las circunstancias que lo habilitan para
testar militarmente. Valdrá su testamento como si hubiere
sido otorgado en la forma ordinaria. Si fallece antes de los 90
días valdrá el testamento. Si el testador muriese
después de los 90 días de haber cesado las causas
excepcionales que motivaron el acto testamentario, éste
caducará".

MEDIDAS DE SEGURIDAD.

2659. "En caso de fallecimiento del
otorgante,

– el testamento deberá ser remitido al Ministerio
de Defensa Nacional por vía jerárquica
correspondiente, para ser enviada al Juez del último
domicilio del testador, a los efectos de su
PROTOCOLIZACIÓN.

– Si no se conociere éste, se lo remitirá
para el mismo fin al Juez de turno de la Capital".

TESTAMENTO MARÍTIMO

Lo mismo que la guerra, también el viaje por mar
supone, muchas veces, la imposibilidad de usar las formas
ordinarias del testamento. Por ello la ley facilita el acto a
quienes se encuentran embarcados. Y también como en el
caso de guerra, este testamento caduca si el que lo otorgó
viviera más de 90 días después de
transcurridas las circunstancias que le permitieron usar de esa
forma.

DONDE Y QUIENES PUEDEN OTORGARLO.

– DONDE 2660: "Los que naveguen en un buque de
guerra de la Armada Nacional y en los barcos mercantes de bandera
paraguaya (2662). El testamento debe ser fechado (2660). Se
extenderá un duplicado con las mismas firmas que el
original, en caso que haya riesgo de
producirse un desenlace fatal, durante la navegación en el
mar o en los ríos".

– QUIENES PUEDEN OTORGARLO.

Pueden otorgarlo tripulantes y pasajeros.

ANTE QUE AUTORIDADES.

2660. Podrán testar ante el Comandante del
buque, o su segundo, y tres testigos.

* Se exige tres, más que en el testamento
militar, porque se supone que es más fácil
encontrar testigos hábiles en un barco que durante una
acción
de guerra.

FORMALIDADES:

* Debe ser escrito y fechado

* Debe estar firmado por el testador, el autorizante y
tres testigos, dos de los cuales, por lo menos deben saber
hacerlo, y si el testador no supiere o no pudiere firmar, otra
persona o uno de los testigos podrá firmar por
él.

* Debe ser hecho por duplicado, con las mismas firmas
que el original.

CUSTODIA.

2660. "El testamento será custodiado por
el capitán de la nave, y se hará mención de
él en el diario de navegación".

MEDIDAS DE SEGURIDAD.

2661. "Si el buque, antes de volver a la Rca.,
arribare a un puerto en que haya un agente diplomático o
consular paraguayo, el comandante le entregará un ejemplar
del testamento, y dicho agente lo remitirá al Ministerio
de Relaciones Exteriores, para los efectos dispuestos respecto
del testamento militar. Si el buque volviere a la Rca., lo
entregará al Comando de la Armada para que, a iguales
efectos, lo remita al Ministerio de Defensa".

PLAZO DE CADUCIDAD. DESEMBARCO Y FALLECIMIENTO DEL
TESTADOR ANTES DE SU VENCIMIENTO.

2663. El testamento hecho en buque de la Armada
Nacional o de la marina mercante no valdrá sino cuando el
testador falleciere antes de desembarcar o antes de los 90
días subsiguientes al desembarco.

No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por
corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque".

BUQUE ANCLADO EN PUERTO DONDE HUBIERA CÓNSUL
DE LA RCA.

2664. "El testamento no será válido
si en la fecha en que se le otorgó el buque se hallaba en
puerto donde hubiere cónsul de la Rca".

LEGADOS A LOS OFICIALES NO PARIENTES DEL
TESTADOR.

2664. "Serán nulos los legados hechos en
testamento marítimo a los oficiales del buque, si no
fueren parientes del testador".

OPCIÓN DE LOS MILITARES QUE ESTUVIERAN EN EL
BUQUE.

2665. "Los militares embarcados en un buque del
Estado para
una expedición, pueden otorgar testamento militar o
marítimo".

TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA.

* En casos de pestes o epidemias, que tienen efectos
devastadores, la gente huye del contacto con los enfermos. Se
comprende que, en tales condiciones, era muy difícil
encontrar escribanos y testigos que se prestasen a acudir al lado
del pestoso para recibir sus disposiciones de última
voluntad. Por ello las leyes facilitan tales testamentos,
haciendo menos rigurosos las formalidades.

Art. 2666. "Si en caso de epidemia grave no
hubiere en una población escribano ante el cual pueda
otorgarse testamento, podrá hacerse ante un miembro de la
Junta Municipal, un Sacerdote o el Director del Hospital o Centro
de Salud".

APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE ALGUNOS
TESTAMENTOS

TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA.

2667. "El testamento otorgado en el caso del art.
2666, deberá ser protocolizado a solicitud de parte, sin
ninguna otra diligencia previa".

JUEZ COMPETENTE PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS
TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y
CERRADOS.

2668. "El testamento ológrafo y el cerrado
deben ser presentados, tales como se hallen, al Juez del
último domicilio del testador, con la explicación
de la causa en virtud de la cual se halla en poder de quien lo
exhiba.

Todo el que tuviere interés legítimo
podrá pedir al Juez que ordene la presentación del
testamento y proceda a la apertura del cerrado".

2669. "El testamento ológrafo, si
estuviere cerrado, será abierto por el Juez, y se
procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y
firma del testador. Si afirmaren la identidad de éstas, el
Juez hará constar el estado del testamento, y si
contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o testado o cancelado
en su cuerpo, fecha o firma, rubricará el principio y fin
de cada una de sus páginas, y mandará
protocolizarlo por escribano público. Se darán
copias a quienes correspondan.

En caso contrario, negará la
protocolización, sin perjuicio del derecho de los
interesados para deducir las acciones que
les correspondan".

2670. "El testamento cerrado no podrá ser
abierto sino después que el escribano y los testigos
reconozcan ante el Juez sus firmas y la del testador, obrantes en
la cubierta de aquél, declarando al mismo tiempo si el
testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador
lo entregó.

Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por
muerte o ausencia fuera de la Rca., bastará el
reconocimiento de la mayor parte de ellos, y del
escribano.

Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor
número de los testigos, el Juez lo hará constar
así, y admitirá la prueba por cotejo de
letras".

2671. "Si efectuadas esas diligencias resultare
intacto el testamento, el juez lo abrirá y
rubricará el principio y fin de cada página, lo
mandará protocolizar y dará a los interesados las
copias que pidieren".

BOLILLA XV

DE
LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS

Los testigos son necesarios en todos los testamentos,
excepción hecha del ológrafo. Su
participación en el acto tiende a asegurar su seriedad, la
libertad con
que el testador ha actuado, la autenticidad de sus
disposiciones.

* Pudiera decirse también que pueden ser testigos
todas las personas a quienes la ley no prohíba
serlo.

QUIENES PUEDEN SERLO.

2672. "Pueden ser testigos en los testamentos los
mayores de edad que gocen de la plenitud de sus facultades en el
momento del otorgamiento (20 años), salvo lo dispuesto
para los testamentos especiales (18 años)".

* Se puede decir de otra manera que pueden ser testigos
todas las personas a quienes la ley no prohíbe serlo (Luis
Cristaldo).

QUIENES NO PUEDEN ATESTIGUAR.

2672.

* "No podrán atestiguar los que evidenciaren en
el mismo acto hallarse en estado de perturbación
mental;

* los ciegos, sordos y mudos;

* los ascendientes, descendientes y cónyuge del
testador;

* el heredero instituido y su cónyuge, sus
ascendientes y descendientes;

* los legatarios y ninguno que reciba beneficios por las
disposiciones testamentarias;

* los que tuviere parentesco con el escribano dentro del
cuarto grado;

* los dependientes de su oficina y sus
servicios
domésticos, ni los dependientes de otros
notarios".

** Tampoco podrán ser los menores de edad, y los
menores emancipados?, los ciegos, los sordos y mudos.

Incapacidades especiales como en el caso de los que
tengan residencia fuera del distrito, los que no entienden el
idioma nacional y el idioma en que se extendió el
testamento.

TIEMPO EN QUE DEBE EXISTIR LA
CAPACIDAD.

2673. "La capacidad de los testigos debe existir
al tiempo de otorgarse el testamento".

CUANDO DEBE SER CONSIDERADO CAPAZ UN TESTIGO
INCAPAZ.

2673. Un testigo incapaz debe ser considerado
como capaz, si según la opinión común fuere
tenido como tal, y el escribano no conociere la incapacidad. Ej.:
un menor de 19 años, estudiante de derecho que por su
aspecto es tenido como mayor de edad testifica un acto
testamentario, este testamento valdrá y surtirá
todos sus efectos jurídicos.

NULIDAD POR LA ACTUACIÓN DE UN TESTIGO
INCAPAZ.

2674. El testamento en que haya intervenido
algún testigo incapaz será nulo, si no quedaren
testigos capaces en número legal suficiente para la
validez del testamento.

CONOCIMIENTO DE LOS TESTIGOS POR EL
ESCRIBANO.

2675. "Los testigos deben ser conocidos del
escribano. Si éste no los conociere, puede exigir antes de
autorizar el testamento, que dos personas conocidas de él
aseguren su identidad y residencia. Lo hará constar
así en el testamento, y firmarán con los
demás testigos del acto, bajo pena de nulidad del
mismo".

* Debería bastar la identificación por
medio de documentos
personales.

IDIOMA QUE DEBEN ENTENDER LOS
TESTIGOS.

2676. "Los testigos deben entender el idioma del
testador y aquél en que se extendiere el testamento.
Deben, además, estar domiciliados en la población
donde el escribano tenga su registro". PARENTESCO ENTRE LOS
TESTIGOS.

2677. "El parentesco existente entre varias
personas no es obstáculo para que actúen
simultáneamente como testigos de un
testamento".

INSTITUCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE
HEREDEROS.

CUAL ES EL INSTRUMENTO HÁBIL PARA INSTITUIR
HEREDEROS?.

2678. "La institución de herederos
sólo puede ser hecha por testamento".

SI NO HUBIERA INSTITUCIÓN Y SI OTRAS
DISPOSICIONES, COMO SE PROCEDE?.

2678. "Si éste testamento no instituyere
heredero, podrán instituir legatarios, sus disposiciones
deberá cumplirse, y con respecto al remanente de sus
bienes se procederá como se ordena en las sucesiones
intestadas".

QUIEN NOMBRA AL HEREDERO.

2679. "El testador debe nombrar por sí
mismo al heredero. Si se refiere al que otro nombrará por
encargo suyo, la institución no valdrá.

El heredero debe ser designado con palabras claras, que
no dejen duda alguna sobre la persona instituida".

* Por ejemplo, dejo todos mis bienes a mis sobrinos
Pedro y María. Que es o son las personas designadas a
sucederle en la universalidad de bienes del causante.

Incertidumbre sobre la
designación.

2678. "Si dejare incertidumbre la
institución de herederos entre dos o más personas,
ninguna de ellas será tenida por heredero.

Esta disposición se aplica también para
los legados".

DERECHO DE LOS HEREDEROS INSTITUIDOS RESPECTO DE
TERCEROS.

2680. "Los herederos instituidos gozan, respecto
de terceros, y entre sí de los mismos derechos que los
legítimos".

ACCIONES QUE PUEDEN EJERCER.

2680. "Podrán ejercer las acciones que
corresponden al heredero intestado y al causante, aun antes de
tomar la posesión de los bienes hereditarios; pero no
están obligados a colacionar las donaciones que les
hubiere hecho el testador por actos entre vivos, si no fueren
descendientes de él, o lo dispusiere el
testamento".

PRETERICIÓN DE UN HEREDERO
FORZOSO.

Preterición: Con respecto a las sucesiones
mortis causa se dice que ha habido preterición
cuando el testador omite en su testamento a los herederos
legitimarios que vivan en el momento de otorgarlo o que nazcan
con posterioridad, instituyendo a ninguno. En algunas
legislaciones esa preterición anula la institución
del heredero indebidamente hecha, valiendo únicamente las
mandas en cuanto no sean inoficiosas, mientras que en otras la
institución de heredero no se invalida, sino que queda
subsistente una vez salvada la legítima de los herederos
preteridos y pagadas las mandas (Ossorio, Pág.
785/786).

Nada se opone en nuestra Ley a que los herederos
legítimos coexistan con los testamentarios; pero cuando
los herederos forzosos han sido totalmente omitidos en un
testamento en que se instituye otro heredero, se produce la
llamada preterición.

2681. "Si en la institución de herederos
se omite alguno de los herederos forzosos que viven o
están concebidos en el momento de la apertura de la
sucesión, anula la institución del heredero, pero
valdrán las otras disposiciones como por ej.: las que
hacen referencia a los legados o inclusive a las de
desheredaciones".

PRETERICIÓN DE UN RENUNCIANTE O DE UN
INDIGNO.

2681. "Si la preterición fuere de un
heredero renunciante, o excluido por indigno, será
válida la institución testamentaria".

INSTITUCIÓN EN COSAS CIERTAS O
INCIERTAS.

2682. "El heredero instituido en cosas ciertas o
inciertas determinadas por su género o
cantidad, es tenido solamente por legatario".

* Sobre cosas determinadas se instituye legatario y
sobre la universalidad jurídica se instituye
heredero.

ASIGNACIÓN DE LA UNIVERSALIDAD DE LOS BIENES O
EN UNA O MAS

PERSONAS.

2682. "La disposición testamentaria por la
cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de
los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a
las personas designadas, aunque según los términos
del testamento, la disposición se encuentre restringida a
la nuda propiedad, y se haya concedido separadamente en usufructo
a otra persona".

* Quien se beneficia con la nuda propiedad de los bienes
es heredero; a quien le corresponde el usufructo, es un
legatario.

INSTITUCIÓN CONJUNTA O CON DESIGNACIÓN
DE FRACCIONES.

2683. La institución de herederos puede
hacerse de dos formas;

a favor de una,

o varias personas conjuntamente,

o con designación de fracciones.

En el caso de forma conjunta, heredan por partes
iguales".

DESTINO DE LA PARTE RESTANTE, CUANDO NO SE LE ASIGNA
TODA LA HERENCIA A LOS
INSTITUIDOS.

2684. "Cuando el testador ha instituido uno o
varios herederos limitando la institución a una
fracción de la herencia, o a varias separadas que, unidas
no absorben toda la sucesión, la parte restante
corresponde a los sucesores legítimos".

Ej.: designa un sólo heredero a quien deja las
2/3 partes de la herencia, quedando 1/3 parte, que
corresponderá a los herederos legítimos. Igual
ocurre si instituye dos herederos, a quien atribuye 1/3 parte de
sus bienes a cada uno; en ese supuesto, unidos las dos
fracciones, en su conjunto no agotan el patrimonio del
causante, también lo que resta, la otra tercera parte,
pertenece a los sucesores legítimos.

CASOS DE AUMENTO O DE REDUCCIÓN PROPORCIONAL
DE LAS FRACCIONES FIJADAS A LOS INSTITUIDOS
HEREDEROS.

– Aumento 2685: Si los herederos instituidos
deben ser, según la voluntad del testador, los
únicos herederos, y cada uno de ellos es instituido por
una fracción, sin que éstas reunidas absorban toda
la herencia, se las aumentará proporcionalmente (se aplica
si no existen herederos forzosos).

Ej.: El testador instituye como únicos herederos
a las sgtes. personas dejándoles la totalidad de su
bienes.

(5.000.000 G$) distribuida de la sgte. manera

Aumento

* Juan – 1/10 = 5.000.000 % 10 X 1= 500.000 ±
833.333

* Pedro – 2/10 = 5.000.000 % 10 X 2= 1.000.000 ±
1.666.667

* Pablo – 3/10 = 5.000.000 % 10 X 3= 1.500.000
± 2.500.000

3.000.000 5.000.000

Si en el mismo caso las fracciones de cada uno, unidas
exceden el total de la herencia, se las deducirá en la
misma forma. Ej.: el testador deja 5.000.000 G$ de la sgte.
forma.

Reducción

* Juan – 1/5 = 1.000.000 – 833.333

* Pedro – 2/5 = 2.000.000 – 1.666.666

* Pablo – 3/5 = 3.000.000 – 2.500.000

Total 6.000.000 5.000.000

Excedente= 1.000.000

INSTITUCIÓN DE ALGUNOS HEREDEROS POR
FRACCIÓN Y DE OTROS SIN INDICACIÓN DE
ELLAS.

2686. "Cuando el testador ha instituido varios
herederos por fracciones y otros sin indicación de ellas,
estos últimos recogen la parte que ha quedado disponible".
Ej.: El testador instituye herederos, deja como bien la suma de
5.000.000 G$

* Juan – 1/10 – 500.000 – 500.000

* Pedro – 4/10 – 2.000.000 – 2.000.000

* Pablo – sin asignación – – 1.250.000

* Diego – sin asignación – –
1.250.000

2.500.000 5.000.000

herencia = 5.000.000

menos – 2.500.000

porción disponible 2.500.000 % 2 =
1.250.000

* Si las fracciones determinadas absorben la herencia,
se reducirán proporcionalmente, de modo que cada uno de
los herederos instituidos sin indicación de
fracción, reciba tanto como el heredero de la
fracción menor. Ej.: El testador designa herederos, deja
5.000.000 G$ de bienes.

* Juan – 1/10 – 500.000 – 500.000

* Pedro – 9/10 – 4.500.000 – 3.500.000

* Pablo – sin asignación – – 500.000

* Diego – sin asignación – –
500.000

5.000.000 5.000.000

Juan y Pedro absorben la herencia (500.000 + 4.500.000 =
5.000.000). Pablo y Diego deben recibir tanto con el heredero de
la fracción menor (Juan 500.000). Les corresponde 500.000
a cada uno; en consecuencia se reduce la fracción de Pedro
en (3.500.000) para cubrir las fracciones de Pablo y
Diego.

CASOS EN QUE PROCEDE EL ACRECIMIENTO.

2688. "Si varios herederos son instituidos (sobre
la totalidad de los bienes del testador), de manera que excluyan
la sucesión legítima, y uno de ellos faltare antes
o después de la apertura de la sucesión, su
porción hereditaria acrecerá a los otros herederos
en la proporción de sus partes".

* Si el testador instituye conjuntamente a algunos
herederos una parte hereditaria común, y uno de los
así instituidos faltare, su porción acrecerá
a la de otros herederos.

CASOS EN QUE NO PROCEDE.

2688. "Si en la institución de heredero no
se ha dispuesto sino de una parte de la herencia, y la
sucesión legítima se ha abierto sobre la restante,
no procederá el acrecimiento entre los herederos
instituidos, sino cuando lo han sido conjuntamente".

Ej.: el testador ha dispuesto de una parte de sus
bienes, diciendo: instituyo a Juan como mi heredero en 2/4 partes
de mis bienes y a Pedro, el otro instituido, no acrece su parte;
pero si el testador instituye a Juan y Pedro como heredero en las
3/4 partes de sus bienes, en ese caso, sí, a falta de
Juan, Pedro acrecerá su parte, porque fueron instituidos
conjuntamente a dichos bienes.

PROHIBICIÓN DEL TESTADOR.

2688. "El testador puede prohibir el
acrecimiento".

DISPOSICIONES EN FAVOR DE PERSONAS INCIERTAS O
COLECTIVAMENTE DESIGNADAS.

2690. "Las disposiciones testamentarias a favor
de personas inciertas o colectivamente designadas, serán
nulas".

* Igualmente serán nulas las efectuadas a favor
de personas colectivamente designadas. Ej.: El testador instituye
herederos a los vecinos del Barrio Sajonia, de Asunción,
la disposición es nula. DISPOSICIONES HECHAS A FAVOR DE
LOS POBRES.

2690. "Las disposiciones testamentarias a favor
de pobres, se consideran otorgadas a favor de las instituciones
de beneficencia y asistencia social designadas por el
juez".

* El último domicilio del fallecido es
determinante para precisar si a los pobres de que ciudad
beneficiará el testamento.

DISPOSICIONES HECHAS A FAVOR DEL ALMA DEL
TESTADOR.

2690. "Las disposiciones de bienes a favor del
alma del testador importarán la aplicación de
éstos en sufragios y limosnas, que quedarán a cargo
de los ministros de su culto".

* Se considera alma, cuando dispone que después
de su muerte, parte de su testamento sea repartido en el
día de sus rezos.

SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS.

Es una figura jurídica mediante la cual, el
testador instituye como heredero a una persona y al propio
tiempo, designa a otra en reemplazo de aquélla.

La institución puede ser establecida para el caso
de que por su premoriencia, renuncia o incapacidad, el heredero
instituido no reciba la herencia, o bien para después de
su fallecimiento; habiendo recogido los bienes de la
sucesión.

La 1ra. se denomina sustitución vulgar, la 2da.
sustitución fideicomisaria. Al heredero nombrado en 1er.
término se lo llama instituido, al 2do.
sustituido.

INSTITUCIÓN DE UN SUCESOR AL HEREDERO
NOMBRADO.

2691. "El derecho de instituir un heredero, no
importa el derecho de dar a éste un sucesor.

El testador puede sustituir al heredero instituido para
el caso de que éste muriese antes que él, no
quisiere o no pudiere aceptar la herencia".

SUSTITUCIÓN DE HEREDERO
ADMITIDA

Un sustituto de varios instituidos:

2692. "Podrán ser sustituidas dos o
más personas por una sola persona". Ej.: El testador
nombra como herederos a Juan y Pablo, y como sustituto de ellos
designa a Pedro. Si Juan y Pablo prefallecen al otorgante del
testamento, no pudiesen o no quisiesen aceptar la herencia, la
recoge Pedro.

Varios sustitutos de un instituido:

2692. "Que un solo instituido como heredero sea
sustituido por dos o más personas". Ej.: el testador
designa como heredero a Juan y como sustituto a Pablo y Pedro. Si
el instituido premuriera, no pudiera o no quisiera aceptar la
herencia, la recogerán Pablo y Pedro.

Sustitución de instituidos con
asignación de partes desiguales:

2692. "Cuando el testador sustituye
recíprocamente los herederos instituidos en partes
desiguales, tendrán éstos en la sustitución
las mismas partes que en la institución, si el testador no
ha dispuesto lo contrario". Ej.: lego la mitad de mis bienes a
Juan y la otra mitad a Pedro; si Juan no quiere o no puede
aceptar, lo sustituirá Diego; y Pedro será
sustituido por Luis y Jorge. A falta de los dos designados en
1er. término, heredará una mitad Diego y la otra,
Luis y Jorge.

SUSTITUCIÓN DEL SUSTITUTO.

2692. "El sustituto del sustituto se entiende
también serlo del heredero nombrado en primer lugar". Ej.:
el testador nombra como heredero a Juan, si éste no
llegare a serlo, designa a Pablo, y si éste tampoco lo
fuere, será Pedro. En este supuesto, por muerte, por no
poder o no querer aceptar la herencia, Juan ni Pablo, la
recogerá Pedro.

SUSTITUCIÓN NO ADMITIDA.

Nuestro Código no admite la sustitución
fideicomisaria, por la cual el testador instituye un heredero y
al mismo tiempo dispone que a su muerte, luego de recibida la
herencia por el instituido, le suceda la persona que él
también designe.

La admitida en nuestra legislación es la
vulgar.

Hay sustitución vulgar cuando se ha instituido un
segundo heredero para el caso de que el primero no pueda o no
quiera aceptar la herencia. No puede, en caso de incapacidad e
indignidad: no quiere, si renuncia. Es la única
sustitución que permite nuestra ley.

2693: "El heredero sustituto queda sujeto a las
mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no
aparece claramente que el testador quiso limitarlas a la persona
del instituido".

2694. "Serán de ningún valor las
disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al
todo o parte de la herencia al morir el heredero
instituido".

RÉGIMEN PARA LOS LEGADOS.

2695. "Lo dispuesto sobre las sustituciones de
herederos es aplicable igualmente a los legatarios".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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