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Apuntes sobre sucesiones (Paraguay) (página 5)




Enviado por Luis Cristaldo



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BOLILLA XVI

DE
LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

QUIENES PUEDEN RECIBIR BIENES POR
TESTAMENTO.

2696. Toda persona física o
jurídica que existiere en el momento de la muerte del
testador podrá recibir bienes por testamento.

Los que sólo estén concebidos
podrán adquirirlos también a condición de
que nazcan con vida.

Concuerda: C.C.P. 11, 12, 14, 28, 91, 93, 127, 228,
1206, 2445, 2499, 2617, 2679, 2697, 2793.

Art. 28. "La persona física tiene
capacidad de derecho desde su concepción para adquirir
bienes por donación, herencia o
legado.

La irrevocabilidad de la adquisición está
subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque
fuere por instantes después de estar separada del seno
materno".

TUTORES.

2698. "Los tutores no podrán recibir
beneficio alguno en virtud del testamento de los incapaces que
fallecieren bajo su guarda, y aun después de haber
ésta cesado, si no se aprobaren las cuentas de su
administración".

HEREDEROS FORZOSOS QUE HAN SIDO TUTORES DEL
CAUSANTE.

2698. "Este artículo no comprende a los
herederos forzosos que son o han sido tutores del
causante".

Concuerda C.C.P. arts. 36, 37, 39, 1209 inc.C. 2608,
2610, 2701.

Cód. del menor arts. 170 a 176.

CÓNYUGE DE LA VIUDA QUE SE HA VUELTO A CASAR Y
CONSERVA LA PATRIA
POTESTAD DE SUS HIJOS MENORES. (Padrastro).

2699. El marido de la viuda que se haya vuelto a
casar y que conserva la patria potestad de sus hijos de anterior
matrimonio, es
incapaz de recibir liberalidades por el testamento de los hijos
menores de ella.

Concuerda C.C.P. arts. 2701. Cód. del Menor art.
70

CONFESORES, SUS PARIENTES, IGLESIAS Y
COMUNIDADES.

2700. Son incapaces de suceder y recibir legados los
confesores del testador en su última enfermedad, sus
parientes dentro del cuarto grado, siempre que no lo fueren del
testador; las iglesias en que desempeñaren su ministerio,
con excepción de la parroquial del otorgante y las
comunidades a que aquellos pertenecieren.

Concuerda C.C.P. arts. 2649, 2701

SIMULACIÓN.

2701. "Toda disposición a favor de un
incapaz de recibir por testamento es de ningún valor, ya se
disimule bajo la forma de un contrato oneroso,
o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son
reputadas personas interpuestas los ascendientes y descendientes,
y el cónyuge del incapaz".

PRUEBA.

2701. "El fraude a la
ley puede
probarse por todo género de
pruebas. Los
poseedores serán considerados de mala fe".

Concuerda C.C.P. arts. 305, 1208, 1918, 2428 a 2437,
2494, 2698 a 2700.

DE LA REVOCACIÓN DE LOS
TESTAMENTOS

REVOCACIÓN

Concepto: Es la voluntad manifestada por el
testador, en un testamento posterior, de dejar sin efecto otro
anteriormente otorgado.

La revocación es el acto por el cual el testador
deja sin efecto una disposición anterior. Puede ser
expresa o tácita. La primera resulta de una
declaración de voluntad en que así lo
dispone.

HASTA CUANDO ES REVOCABLE.

2702. El testamento es revocable a voluntad de
testador hasta su muerte. Toda
renuncia o restricción a este derecho es de ningún
efecto.

DERECHO A LOS INSTITUIDOS.

2702. El testamento no confiere a los instituidos
ningún derecho actual hasta la apertura de la
sucesión.

VALIDEZ DE LA REVOCACIÓN HECHA POR UN TESTADOR
DOMICILIADO EN LA REPUBLICA O FUERA DE ELLA.

2703. La revocación que de su testamento
hiciere una persona, domiciliada o no en el Rca., será
válida cuando se efectuare con arreglo a las formas
legales del lugar donde se realizó, o en que tuviere su
domicilio, o con las disposiciones de este Código.

MATRIMONIO ULTERIOR DEL TESTADOR.

2704. Todo testamento queda sin efecto desde el
momento de la celebración de un matrimonio
posterior.

TESTAMENTO POSTERIOR.

2705. "El testamento no puede ser revocado sino
por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas
autorizadas por este Código.

El testamento posterior revoca el anterior en todas sus
partes si no contiene confirmación de
éste".

* Resulta aventurado extraer de cualquier testamento
posterior la conclusión de que el causante ha querido
revocar el anterior sólo en cuanto sea incompatible con
las disposiciones del último.

EFECTOS DE LA NULIDAD DEL POSTERIOR POR VICIO DE
FORMA O POR OTRAS CAUSAS.

2706. "Si el testamento posterior es declarado
nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las
disposiciones contenidas en el testamento posterior no fuesen
válidas por incapacidad de los herederos o legatarios, o
llegaren a caducar por cualquier causa, subsistirá la
revocación de primer testamento".

* Si el último es declarado nulo por vicio de
forma, tampoco tendría que subsistir el anterior, ya que
no se estaría hablando de última voluntad, si se
expresa la intención de cambiarla. (Luis
Cristaldo).

DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA CON FALSA CAUSA O
CON CAUSA QUE NO TIENE EFECTO.

2707. Toda disposición testamentaria,
fundada en una falsa causa o en una causa que no tiene efecto,
queda sin valor alguno.

Ej.: Si el testador dice que le concede un legado a Juan
por haberle atendido en su última enfermedad, y Juan nunca
estuvo en ese lugar con el enfermo por encontrase radicado en el
extranjero.

ALTERACIONES HECHAS EN EL TESTAMENTO.

2708. Las alteraciones que un testamento pueda
haber sufrido por un simple accidente, o por el hecho de un
tercero sin orden del testador, no influyen en el contenido del
acto, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que
contenga.

* Para la validez del testamento debe poder
reconocerse en su texto la fecha
y firmada del testador.

PRESUNCIÓN CUANDO EL TESTAMENTO ROTO O
ALTERADO SE ENCONTRARA EN CASA DEL TESTADOR.

2709. "Cuando un testamento roto o alterado se
encuentre en casa del testador se presume que lo ha sido por acto
de éste, salvo prueba en contrario".

* Se presume que fue hecha por el mismo testador o por
otra persona por su orden importa su revocación. Por
destrucción debe entenderse la aniquilación
material del instrumento; por ejemplo, que el causante lo haya
quemado o roto en pedazos. En este último caso, es posible
la reconstrucción del instrumento, pero la
revocación subsiste porque es evidente la voluntad del
causante de privarlo de efectos. Cancelación significa la
invalidación por tachaduras o por inscripciones cruzadas
puestas por el causante, anulando, cancelando, etc. que revelen
su voluntad de dejar sin efecto el acto. Las líneas
cruzadas sobre la escritura
revocan el testamento aunque éste resulte todavía
legible.

TESTAMENTO DESTRUIDO.

2710. "Si el testamento hubiere sido destruido,
aunque fuere por un caso fortuito o fuerza mayor,
los herederos instituidos o los legatarios no serán
admitidos a probar las disposiciones que el testamento
contenía".

* Para que la destrucción o cancelación
del testamento cause su revocación, es
indispensable:

a) Que haya sido hecha por el causante o por otra
persona por

orden suya.

b) que el testamento ológrafo esté
redactado en un solo ejemplar; si hubiera varios, la
destrucción de uno no afecta la validez de los
restantes.

BOLILLA XVII

DE
LOS LEGADOS

DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES

Concepto. El legado es un acto de liberalidad,
consignados en el testamento, a favor del beneficiario sobre bien
determinados o a determinarse, existentes o entre los bienes que
componen la herencia.

COSAS Y DERECHOS QUE PUEDEN
LEGARSE:

2711. Pueden ser objeto de legados:

* todas las cosas y derechos que estén en el
comercio,

* inclusive las que no existan todavía, pero que
se espera que lleguen a existir. Ej.: la 1ra. cosecha de trigo
que se produjera después del fallecimiento del testador,
en su establecimiento determinado;

* Pueden, además, ser legados los sepulcros
desocupados,

* la correspondencia y

* los objetos que constituyan recuerdos personales o de
familia.

LA COSA LEGADA DEBE PERTENECER AL
TESTADOR.

2712. El legado de cosa cierta y determinada es
nulo si ella no pertenece al testador con el momento de la
apertura de la sucesión, haya o no sabido que la cosa no
le pertenecía.

* eso significa que la exigencia de la titularidad del
derecho se refiere al momento del testamento; y que la nulidad de
la manda no queda purgada por la posterior adquisición de
la cosa por el causante, de tal modo que ella integra el acervo
sucesorio en el momento de abrirse la sucesión.

LEGADO DE COSA INDIVISA.

2713. El legado de cosa que tenga en comunidad con
otro, valdrá sólo como transmisión de los
derechos del testador.

Si la cosa legada estuviere comprendida en una masa
patrimonial común a varios, valdrá como legado de
cantidad por el valor de la parte que pertenecía al
testador, a menos que éste resolviere otra
cosa.

* Las otras partes no podría legarlas,
simplemente porque no le pertenecen.

ORDEN AL HEREDERO DE ADQUIRIR UNA COSA
AJENA.

2714. Si el testador ordenare que se adquiera una
cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe
adquirirla y entregarla al legatario; pero si no pudiere
adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla,
o pidiere por ella un precio
excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar el
justo precio de la cosa.

Si la cosa ajena legada hubiere sido adquirida por el
legatario antes de la apertura de la sucesión, no se
deberá su valor sino cuando la adquisición hubiere
sido a título oneroso, y al precio equitativo.

LEGADO DE COSA GRAVADA.

2715. Si la cosa legada estaba empeñada o
hipotecada antes o después del testamento , o gravada en
usufructo, servidumbre, u otra carga real, el heredero no
está obligado a liberarla de las cargas que la
gravan.

LEGADO DE COSA INDETERMINADA COMPRENDIDA EN ALGUN
GENERO O
ESPECIE DETERMINADA.

2716. El legado de cosa indeterminada, pero
comprendida en algún género o especie determinada
por su naturaleza, es
válido, aunque no haya cosa de ese género o especie
en la herencia".

Ej.: un toro, un caballo. Pero el legado será
ineficaz, si en el bien legado ha intervenido la industria
transformadora del hombre. Ej.:
una máquina, un automóvil.

* "La elección será del heredero, quien
cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior
o inferior, teniendo en consideración el capital
hereditario, y las circunstancias personales del
legatario.

Ej.: se lega un caballo y la herencia es rica y el
legatario se dedica a caballos de raza, se le debe entregar un
caballo de raza.

En cambio, si la
sucesión no es muy solvente, y el legatario uno de los
empleados del campo del testador, si el legado es un caballo, el
heredero cumplirá con su obligación dando un
ejemplar de ese animal, que no sea de calidad superior ni
inferior.

* "Si el testador dejare expresamente la elección
al heredero o al legatario, podrá el heredero en el primer
caso dar lo peor, en el segundo, el legatario podrá
escoger lo mejor".

LEGADOS DE COSAS A TOMAR DENTRO DE UNA ESPECIE, QUE
SE ENCONTRARA EN LA SUCESIÓN O LEGADOS
ALTERNATIVOS.

Se llaman legados alternativos aquellos que ofrecen al
heredero, o en su caso, al legatario, la oportunidad de elegir
entre dos o más objetos. Ej.: lego mi biblioteca o mi
colección de cuadros, un capital determinado o una renta
vitalicia.

2717. Si el legado fuere de cosas a tomar dentro
de las de cierta especie que se encontraren en la
sucesión, o fuere un legado alternativo, se
aplicarán las disposiciones de las obligaciones
alternativas.

LEGADO DEJADO AL ARBITRIO DE UN
TERCERO.

2718. El legado no puede dejarse al arbitrio de
un tercero.

LEGADO DE COSAS FUNGIBLES SIN DETERMINACIÓN DE
CANTIDAD.

2719. El legado de cosa fungible, cuya cantidad
no se determinare de algún modo, es de ningún
valor.

LEGADO CON INDICACIÓN DEL LUGAR EN QUE SE
ENCUENTRA.

2719. Si se legan cosas fungibles
señalando el lugar en que han de encontrarse, se
deberá la cantidad que allí se encuentre al
tiempo de la
muerte del testador, si él no la hubiere designado. Si la
designó y la cantidad existente fuere menor, sólo
se deberá ésta, y si no hubiere cantidad alguna,
nada se deberá.

ESTADO EN QUE DEBE ENTREGARSE LA COSA LEGADA.
ÚTILES QUE SE ENCUENTRAN EN ELLA.

2720. La cosa legada se debe en el estado que
exista al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los
útiles necesarios para su uso, que existan en
ella.

LEGADO DE PREDIOS, TERRENOS Y EDIFICIOS AGREGADOS
DESPUÉS DEL TESTAMENTO.

2721. Si la cosa legada fuere un predio, los
nuevos terrenos y edificios que el testador le haya agregado
después del testamento no se comprenden en el legado. Si
lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de
abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin
grave pérdida, y las agregaciones valieren más que
el predio en su estado
anterior, sólo se deberá al legatario el valor del
predio, y si valieren menos, se deberá todo ello al
legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones,
plantaciones o mejoras.

LEGADO DE UN FUNDO O DE UNO CONTIGUO A OTRO DEL
TESTADOR.

2722. Si se legare parte de un fundo, o uno
contiguo a otro del testador, se entienden legadas las
servidumbres de tránsito y acueducto necesarias para su
goce o cultivo.

2723. Si se lega una casa con sus muebles o con
todo lo que se encontrare en ella, no se entenderán
comprendidos en el legado sino los muebles que formaren el ajuar
de la casa y que se encuentran en ella; y asimismo, si se legare
un fundo rural, sólo se entenderá que el legado
comprende las cosas que sirven para su cultivo y beneficio y que
se encuentren en él.

ERROR EN EL NOMBRE DE LA COSA LEGADA. DUDA SOBRE LA
MAYOR O MENOR CANTIDAD.

* Puede ocurrir que el causante haya reconocido u
ordenado pagar una deuda que no existe. En este caso, hay que
distinguir dos hipótesis:

a) si se prueba que el causante sabía que la
deuda no existía, la disposición vale. Ver art.
2747.-

b) si se prueba que el causante reconoció la
deuda sin ánimo de hacer una liberalidad, sino porque
creía que la deuda existía, la disposición
se tendrá por no escrita; y se manda pagar más de
los debido, el exceso tampoco es debido ni como
legado.

2724. El error sobre el nombre de la cosa legada
no afecta su validez si se puede identificar la cosa que el
testador ha tenido la intención de legar.

2725. En caso de duda sobre la mayor o menor
cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor
valor, se debe juzgar que es la menor cantidad y de menor
valor.

DESDE CUANDO EL LEGATARIO ES DUEÑO DE LAS
COSAS DETERMINADAS QUE LE HAN LEGADO. .

2726. El legatario de cosas determinadas es
propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a
sus herederos su derecho al legado.

FRUTOS DE LA MISMA.

2726. Los frutos de la cosa a él
pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su
cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a
término cierto o subordinados a una condición
resolutoria.

ENTREGA DE LA COSA LEGADA.

2727. El legatario no puede tomar la cosa legada
sin pedirla al heredero, o al albacea encargado de cumplir los
legados. Los gastos de la
entrega son a cargo de la sucesión.

2728. Los legatarios están obligados a
pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte
del testador en posesión, por un título cualquiera,
de los objetos comprendidos en sus legados.

LEGADO DE LIBERACIÓN.

2729. Exceptúase de la disposición
del artículo anterior el legado de liberación. El
legatario puede pedir que se le devuelva el título de la
deuda, si existiere. La demanda no se
extenderá a las deudas contraídas después de
otorgado el testamento.

ENTREGA VOLUNTARIA DE LEGADO.
FORMALIDADES.

2730. La entrega voluntaria del legado que quiera
hacer el heredero no está sujeta a formalidad alguna, sin
perjuicio de lo dispuesto por las leyes
tributarias.

ADQUISICIÓN DEL LEGADO SUJETO A
CONDICIÓN SUSPENSIVA O TÉRMINO
INCIERTO.

2731. Los legados subordinados a una
condición suspensiva o a un término incierto no son
adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumpla la
condición, o se fije el término.

ADQUISICIÓN CUANDO ESA CONDICIÓN O ESE
TERMINO ES PUESTO A SU EJECUCIÓN O PAGO.

2732. Si una condición suspensiva o un
término incierto es puesto, no a la disposición
misma, sino a la ejecución o pago del legado, éste
debe considerarse como puro y simple, respecto a su
adquisición y transmisión a los herederos del
legatario.

MEDIDAS CONSERVATORIAS QUE PUEDE PEDIR EL LEGATARIO
EN ESOS CASOS.

2733. El legatario, bajo una condición
suspensiva o un término incierto, puede, antes de llegar
el término a la condición, ejercer los actos
conservatorios de su derecho.

BOLILLA XVIII

DISPOSICIONES QUE RIGEN LOS LEGADOS CON
CARGO.

2734. Los legados hechos con cargo son regidos
por las disposiciones sobre las donaciones entre vivos, de la
misma naturaleza.

REIVINDICACIÓN DEL LEGADO DE OBJETO
DETERMINADO O EN SU INDIVIDUALIDAD.

2735. Cuando el legado sea de un objeto
determinado en su individualidad, el legatario está
autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores, con
citación del heredero.

RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS RESPECTO DEL PAGO DE
LOS LEGADOS.

2736. Los herederos están obligados
personalmente al pago de los legados en proporción de su
parte hereditaria. Si la cosa legada no admite división,
aplicarán las disposiciones sobre las obligaciones
indivisibles.

* El legatario sólo es responsable por el valor
de la cosa legada.

GARANTÍA DE EVICCIÓN A FAVOR DEL
LEGATARIO. CASOS.

* En principio, los herederos y legatarios de cuota no
responden por los vicios ocultos de la cosa; es natural que
así sea, pues esta es la regla en las transmisiones a
título gratuito.

2737. El legatario de cosa determinada no tiene
derecho a la garantía de la evicción; pero si el
legado fuere de cosas sólo determinadas por un
género, o de varias cosas legadas bajo alternativa,
sucedida la evicción, puede demandar otra cosa de la
especie indicada en la alternativa.

ENTREGA EN SU HIJUELA A UN HEREDERO DE UN CUERPO
CIERTO LEGADO.

2738. Si legado un cuerpo cierto por efecto de la
partición, ésta hubiere integrado el lote que
correspondiere a uno de los herederos, los otros
continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado,
sin perjuicio de la acción
del legatario para perseguir por el total de la cosa a
aquél a quien se dio en su lote.

RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS POR DETERIORO O
PERDIDA DE LA COSA LEGADO.

2739. Los herederos, o personas encargadas del
cumplimiento de los legados, responden al legatario de los
deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus
accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte de testador, sea
por su culpa o por haberse constituido en mora de entregarla, a
menos que este último caso las pérdidas o los
deterioros hubiesen igualmente sucedido, aunque a cosa legada
hubiere sido entregada al legatario.

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR LA COSA
LEGADA.

2740. Si se lega una cosa con prohibición
de enajenarla, y la enajenación no compromete ningún
derecho de tercero, la cláusula se tendrá por no
escrita.

LEGADO DE DEUDA.

2741. Legado el instrumento de la deuda,
ésta se entiende remitida; legada la cosa tenida en
prenda, se entiende también remitida la deuda si no hay
documento público o privado de ella. Si lo hubiere, y no
se legare, se entiende sólo remitido el derecho de
prenda.

* El legado de remisión de deuda comprende
también los intereses vencidos a la época del
fallecimiento del causante, salvo disposición expresa en
contrario. En efecto, esos intereses han pasado a engrosar la
deuda, constituyendo una sola obligación con el capital
del que se hace remisión.

LIMITACIÓN DE LA REMISIÓN DE LA
DEUDA.

2742. La remisión de la deuda que hiciere
el testador a su deudor, no comprende las deudas
contraídas con posterioridad a la fecha del
testamento.

LEGADO DE DEUDA A UN DEUDOR SOLIDARIO.

2743. El legado de deuda, a uno de los deudores
solidarios, si no es restringido a la parte personal del
legatario, causa la liberación de los deudores.

AL DEUDOR PRINCIPAL EN LA FIANZA.

2744. El legado hecho al deudor principal libera
al fiador, pero el efectuado a fiador, no libera al deudor
principal.

LEGADO DE UN CRÉDITO DEL TESTADOR CONTRA UN
TERCERO.

2745. El legado de un crédito
del testador comprende sólo la deuda subsistente y los
intereses vencidos a su muerte. El heredero no es responsable de
la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que
tendría el heredero.

COMPENSACIÓN DE UN LEGADO AL ACREEDOR CON LA
DEUDA DEL TESTADOR.

2746. Lo que el testador legare a su acreedor no
puede compensarse con la deuda de aquél.

RECONOCIMIENTO DE DEUDA EN EL
TESTAMENTO.

2747. El reconocimiento de una deuda hecho en el
testamento es reputado como un legado, mientras no se pruebe lo
contrario, y puede ser revocado por una disposición
posterior.

ORDEN DE PAGAR UNA DEUDA QUE NO EXISTE O POR UNA SUMA
MAYOR DE LA ADEUDADA.

2748. Si el testador manda pagar lo que cree
deber y no debe, la disposición se tendrá por no
escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda
pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido
ni como legado.

2749. El legado de alimentos
comprende la educación
correspondiente a la condición del legatario, la alimentación,
vestido, habitación y a la asistencia en las enfermedades hasta la edad
de 18 años, si el legatario no estuviere imposibilitado
para procurarse los alimentos. En caso contrario, el legado
durará por la vida del legatario.-

LEGADO A LOS PARIENTES
INDETERMINADAMENTE.

2750. Lo que se legare indeterminadamente a los
parientes, se entenderá hecho a los consanguíneos
del grado más próximo, según el orden de la
sucesión intestada, teniendo lugar el derecho de
representación. Si a la fecha del testamento hubiere
habido un solo pariente en el grado más próximo, se
entenderán llamados al mismo tiempo los del grado
inmediato.

LEGADO DE PRESTACIONES
PERIÓDICAS.

* El legado de prestaciones periódicas otorga al
legatario el derecho a recibir ciertos bienes (generalmente una
suma de dinero) en
cada período fijado por el causante. Ej. típicos
son las renta vitalicia y el legado de alimentos. El causante
puede fijar el período en un mes, trimestre, semestre,
año, etc.

2751. Si es legada una cantidad cierta para ser
entregada en forma sucesiva en períodos determinados, el
primer período comienza con la muerte del testador, y el
legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada
uno de los períodos, aunque sólo haya sobrevivido
al principio de uno de esos lapsos.

DE LOS DERECHOS
REALES.

2752. Los legados de derechos reales sobre bienes
registrables, deben ser inscriptos en el Registro
respectivo para producir sus efectos respecto de
terceros.

ORDEN DE PAGO DE LOS LEGADOS, SI LOS BIENES
HEREDITARIOS O LA PORCIÓN DISPONIBLE DEL TESTADOR NO
ALCANZAN A CUBRIRLOS.

2753. Si los bienes de la herencia, o la
porción de que puede disponer el testador, no alcanzaran a
cubrir los legados, se observará lo siguiente: las cargas
comunes se sacarán de la masa hereditaria, enseguida se
pagarán los legados de cosa cierta, después de los
hechos en compensación de servicios, y
el resto de los bienes, o de la porción disponible, en su
caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de
cantidad.

RESPONSABILIDAD DE LOS LEGATARIOS POR LAS DEUDAS Y
CARGAS DE LA SUCESIÓN.

2754. Cuando la sucesión es solvente, los
legatarios no son responsables de las deudas y cargas de la
sucesión, aunque las deudas hubieren sido
contraídas para la adquisición, conservación
o mejora de la cosa legada.

ENTREGA DE LEGADOS CUANDO LA SUCESION ES
INSOLVENTE.

* El heredero pagará primero las deudas y cargas
y luego los legados.

2755. Cuando la sucesión es insolvente,
los legados no pueden entregarse hasta que estén pagadas
las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren
reducción proporcional, hasta dejar salvas las
legítimas.

RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS DE
CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS LEGADOS, CUANDO EL ACERVO HEREDITARIO
ES INSUFICIENTE.

2756. Si el acervo hereditario es insuficiente,
todos los que son llamados a recibir la sucesión o una
parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, o en
virtud de testamento, están obligados al pago de los
legados en proporción a su parte, dejando a salvo siempre
las legítimas de los herederos forzosos. Los que no son
llamados sino a recibir bienes particulares, están
dispensados de contribución para el pago de los legados,
cualquiera sea el valor de esos bienes, comparado al de toda la
herencia, a no ser que el testador hubiere dispuesto lo
contrario.

BOLILLA XIX

DEL ACRECIMIENTO DE LOS LEGADOS

Concepto: Derecho de acrecer es el que permite a
los legatarios, en virtud de la voluntad presunta del causante,
aprovechar de la parte de colegatario, cuando éste no
quiere o no puede recogerla.

LA ELECCIÓN DEL BENEFICIARIO DE LOS BENEFICIOS
HECHOS A VARIAS PERSONAS. A CARGO DE QUIEN ESTA?.

2757. El legado hecho a varias personas, de
manera que una o más deban beneficiarse exclusivamente de
él, queda librado a la elección de la persona por
el heredero.

Puede el testador gratificar a varias personas con un
legado, de manera que el heredero determinará la parte que
corresponda a cada legatario.

SOLUCIÓN SI NO SE HICIERE LA
ELECCIÓN.

2757. Si el heredero no hiciere la
elección, o no se acordasen en ella si fueren varios los
legatarios, dentro del término que fijará el juez,
se entenderá que todos los llamados son legatarios por
partes iguales.

ACRECIMIENTO CUANDO UNO DE LOS LEGATARIOS CONJUNTOS NO
PUDIERA RECOGER SU PARTE.

2758. Cuando un mismo objeto sea legado a varias
personas y una de ellas no pudiere recoger su parte por causa
anterior o posterior a la apertura de la sucesión, esa
parte acrece a las demás en proporción de las
suyas, aunque el testador hubiere fijado las partes. Si alguno de
los legatarios son llamados conjuntamente a la misma parte, el
acrecimiento se efectúa primeramente entre
ellos.

LEGADO DE USUFRUCTO A VARIAS PERSONAS, QUE LO
ACEPTAN, FALLECIENDO UNA DE ELLAS.

2759. El legado de usufructo hecho a varias
personas y aceptado, se extingue por la muerte de alguna de
ellas, en la parte que le corresponda, la cual consolida la
propiedad.

DISPOSICIONES DEL TESTADOR, FRENTE A LAS NORMAS DE
ACRECIMIENTO DE LOS LEGADOS.

2760. Las disposiciones del testador prevalecen
sobre las normas relativas al acrecimiento de los
legados.

POSICIÓN DE LOS LEGATARIOS QUE DESEEN ACRECER
FRENTE A LAS CARGAS IMPUESTAS A LA PORCIÓN CADUCA O A LA
PERSONA DE SU BENEFICIARIO.

2761. El derecho al acrecimiento impone a los
legatarios que quieran recibir la porción caduca, la
obligación de cumplir las cargas impuestas. Si las cargas
fueren meramente personales al legatario cuya parte ha caducado,
no pasan a los otros legatarios.

TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE ACRECER A LOS
HEREDEROS DE LOS COLEGATARIOS.

2762. Los colegatarios a beneficio de los cuales
se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a
sus herederos con las porciones que en el legado les
pertenecen.

CADUCIDAD DE LOS LEGADOS.

LEGATARIO QUE FALLECE ANTES DEL TESTADOR O DEL
CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA O DE UN TERMINO
INCIERTO.

2763. El legado caduca cuando el legatario muere
antes que el testador, o cuando la adquisición del legado
está subordinada a una condición suspensiva o a un
término incierto, y el legatario muere antes del
cumplimiento de la condición o del vencimiento del
término, a menos que del testamento resultare que el
legado está extensivo a sus herederos.

INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA QUE
AFECTABA AL LEGADO.

2764. El legado caducará cuando no se
cumpliere la condición suspensiva a que está
subordinado. Ej.: Lego a Miguel la Finca No.200 del distrito de
Maciel, si se recibe de médico, si muere antes de egresar,
caducará el derecho por no cumplirse la condición
suspensiva.

REPUDIO DE LEGADO.

2765. El legado caduca por haberlo repudiado el
legatario.

PRESUNCIÓN DE ACEPTACIÓN DEL
MISMO.

2765. Se presume aceptado el legado mientras no
conste lo contrario.

PLAZO PARA OPTAR POR LA ACEPTACIÓN O EL
REPUDIO.

2765. El heredero puede exigir que el legatario
opte dentro del plazo de 30 días. Se considera aceptante
al legatario que no manifiesta su opción dentro de ese
plazo.

REPUDIACIÓN POSTERIOR A LA ACEPTACIÓN
POR ONEROSIDAD DE LOS CARGOS.

2766. Después de aceptado el legado, no
puede repudiárselo por las cargas que lo hicieron
oneroso.

INDIVISIBILIDAD DEL LEGADO. EXISTENCIA DE DOS A UNA
MISMA PERSONA CON CARGO Y OTRO SIN CARGO.

2767. No puede repudiarse una parte del legado y
aceptarse otra. Si hubiere dos legados al mismo legatario, de los
cuales uno fuere con cargo, el legatario no podrá aceptar
el legado libre y repudiar el otro.

PERECIMIENTO DEL LEGADO ANTES DE LA MUERTE DEL
TESTADOR.

2768. El legado caduca también, cuando la
cosa determinada en su individualidad, que formaba el objeto del
legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador,
sea por hecho de éste, o por caso fortuito, o
después de su muerte, por caso fortuito.

ACEPTACIÓN POR LOS ACREEDORES DEL
LEGATARIO.

2769. Los acreedores del legatario pueden aceptar
el legado que él hubiere repudiado, dentro de los 30
días de la renuncia.

A QUIEN APROVECHA LA CADUCIDAD QUE PROVIENE DE LA
PERDIDA DE LA COSA LEGADA, SIN NO HAY
SUBSTITUCIÓN.

2770. La caducidad de un legado resultante de una
causa que no sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha
no habiendo substitución, a los que estaban obligados al
pago del legado, o a aquellos a los cuales hubiere de perjudicar
su ejecución.

DE LA REVOCACIÓN DE LOS LEGADOS

REVOCACIÓN. Concepto.

La revocación es un acto jurídico por el
cual una persona se desdice de su manifestación anterior,
en favor de otra, dejándola sin efecto.

La revocación es el acto por el cual el testador
deja sin efecto una disposición anterior. Puede ser
expresa o tácita. La primera resulta de una
declaración de voluntad en que así lo dispone. Debe
estar contenida en un testamento posterior; es inválida
cualquier manifestación formulada en instrumento
público o privado que no tenga aquella forma.

ENAJENACIÓN DE LA COSA LEGADA A TITULO ONEROSO
O GRATUITO.

2771. Toda enajenación de la cosa legada,
sea a título gratuito u oneroso, causa la
revocación del legado, aunque la enajenación
resulte nula, y la cosa vuelva al dominio del
testador. La enajenación parcial no causa
revocación sino por la parte enajenada.

AFECTACIÓN DE LA COSA LEGADA POR DERECHOS
REALES.

2772. La afectación de la cosa legada por
derechos reales, no causa a revocación de la liberalidad,
pero pasa al legatario con el gravamen impuesto.

VENTA JUDICIAL DE LA MISMA.

2773. La venta de la cosa
legada por disposición judicial, a instancia de los
acreedores del testador, no revocará el legado, si la cosa
volviere al dominio de éste (el testador).

INEJECUCIÓN DE CARGOS.

2774. Los legados pueden ser revocados,
después de la muerte de testador, por la
inejecución de los cargos impuestos al
legatario, cuando éstos fueren el motivo determinante de
la liberalidad.

La revocación de los legados por
inejecución de los cargos impuestos, se regirá por
las disposiciones relativas a la revocación por la misma
causa de las donaciones entre vivos. INGRATITUD DEL
LEGATARIO.

2775. La revocación por causa de
ingratitud sólo puede tener lugar en los casos
siguientes:

a) si el legatario ha atentado contra la vida o la
integridad física del testador;

b) si le ha hecho objeto de sevicia, o cometido
algún delito o injurias
graves contra el testador después de otorgado el
testamento; y

c) si ha inferido una injuria grave a su memoria.

DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES
TESTAMENTARIOS

CONCEPTO: Se llama albacea la persona nombrada,
designada por el testador para ejecutar, hacer cumplir, las
disposiciones de última voluntad, insertas en su
testamento. Por ello se lo llama también ejecutor
testamentario.

CARACTERES DEL ALBACEAZGO:

* Voluntario: El testador no tiene obligación
alguna de designar albacea; si lo hace es por
determinación exclusiva de su propia voluntad, éste
puede aceptarlo o no.

* Indelegable, personalísimo: El albaceazgo es un
cargo de confianza, y por ello, personal e
indelegable.

* Oneroso, pues tiene derecho a honorarios.

* Testamentario. Tiene su origen en una
designación contenida en un testamento.

RESPONSABILIDAD.

2804. "El albacea es responsable de su administración ante los herederos y
legatarios, y está obligado a rendir cuenta de ella,
aunque el testador le hubiere eximido de hacerlo".

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES.

* Presentar el testamento;

* Asegurar los bienes de la herencia; 2790."El
albacea debe tomar las determinaciones necesarias para la
seguridad de
los bienes dejados por el testador, y proceder al inventario de
ellos, con citación de los herederos, legatarios y otros
interesados".

* Formación de inventario; La primera
obligación del albacea es asegurar los bienes dejados por
el testador y hacer un inventario.

* Administración de los bienes y la
rendición de cuentas de su gestión; 2804. "El albacea es
responsable de su administración ante los herederos y
legatarios, y está obligado a rendir cuenta de ella,
aunque el testador le hubiere eximido de hacerlo".

* Pago de las deudas; 2783. "El testador puede
disponer que el albacea tome posesión de los bienes de la
masa y los liquide en la medida necesaria para la
ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas
hereditarias". 2784. "La posesión de los bienes
corresponde a los herederos, pero quedará en poder de los
albaceas la parte necesaria para cumplir el testamento y pagar
las cargas, legados y deudas, salvo disposición contraria
del testador". 2792. El albacea debe pagar las mandas,
cargas y deudas de la sucesión, con conocimiento
de los herederos. Si éstos se opusieren deben suspender el
pago, hasta que la cuestión sea resuelta por el
juez".

* La partición y adjudicación de los
bienes entre los herederos y legatarios;

* La defensa en juicio y fuera de él de los
bienes (entre los) de la herencia, como de la validez del
testamento; 2795. "El albacea tiene derecho a intervenir
en las cuestiones relativas a la validez del testamento, o a la
ejecución de sus disposiciones; pero no puede hacerlo en
los litigios que promuevan los acreedores de la sucesión,
u otros terceros, si no comprometen dicha
ejecución".

* Representar en juicio a la sucesión;
2799. "La gestión de los derechos de la masa cuya
administración tiene el albacea, le corresponde
exclusivamente, sin perjuicio de los derechos de los herederos,
para intervenir en caso de litigio".

* Las que determine la ley. 2782. "Las facultades
del albacea serán las que le otorgue el testador con
arreglo a las leyes; y si no las hubiere determinado,
tendrá todos los poderes que, según las
circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la
voluntad del testador".

HASTA CUANTOS ALBACEAS PUEDE NOMBRAR EL
TESTADOR.

2776. El testador puede nombrar una o más
personas encargadas del cumplimiento de sus disposiciones
testamentarias.

FORMA DE NOMBRAR EJECUTOR
TESTAMENTARIO.

2777. El nombramiento de un ejecutor
testamentario debe hacerse bajo las formas prescriptas para los
testamentos; pero no es preciso que se haga en el testamento
mismo cuya ejecución tiene por objeto asegurar.

CAPACIDAD DEL ALBACEA AL TIEMPO DE EJERCER SUS
FUNCIONES.

2778. El albacea debe ser capaz de obligarse al
tiempo de ejercer sus funciones, aunque no lo haya sido en
ocasión de su nombramiento.

QUIENES PUEDEN SER EJECUTOR TESTAMENTARIO O QUIEN NO
PUEDE RECIBIR UN LEGADO, PUEDE SER UN ALBACEA?.

2779.

* El incapaz de recibir un legado en el testamento,
puede ser ejecutor testamentario.

* Pueden serlo también los herederos y
legatarios,

* los testigos del testamento y

* el escribano autorizante.

LEGADO HECHO CON EL FIN DE ASEGURAR LA
EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO. LEGADO DE
ALBACEA.

2780. El legado hecho con el fin de asegurar la
ejecución del testamento, no puede ser recibido por el
beneficiario si éste no aceptare la función de
albacea para que fue designado.

VALIDEZ DEL LEGADO HECHO A PERSONA QUE NO PUEDE SER
EJECUTOR TESTAMENTARIO. EXCEPCIÓN A LA REGLA
PRECEDENTE.

2781. Salvo lo dispuesto en el Art. anterior, es
válido el legado hecho a una persona que no puede ser
ejecutor testamentario, aunque el mandato no tenga efecto. Ej.:
legado a menor de 18 años, no puede ser ejecutor
testamentario por incapaz, pero inimputable a
él.

FACULTADES FIJADAS EN EL TESTAMENTO.

2782. Las facultades del albacea serán las
que le otorgue el testador con arreglo a las leyes; y si no las
hubiere determinado, tendrá todos los poderes que,
según las circunstancias, sean necesarios para la
ejecución de la voluntad del testador.

EL TESTADOR PUEDE DISPONER QUE EL ALBACEA TOME
POSESIÓN DE LOS BIENES DE LA MASA.

2783. El testador puede disponer que el albacea
tome posesión de los bienes de la masa y los liquide en la
medida necesaria para la ejecución del testamento y el
pago de las deudas y cargas hereditarias.

LA POSESIÓN CORRESPONDE A LOS
HEREDEROS.

2784. La posesión de los bienes
corresponde a los herederos, pero quedará en poder de los
albaceas la parte necesaria para cumplir el testamento y pagar
las cargas, legados y deudas, salvo disposición contraria
del testador.

GARANTÍAS EXIGIDAS AL ALBACEA.

2785. Los herederos y legatarios, en el caso de
justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere
poseedor el albacea, podrán exigir las garantías
necesarias.

A QUIEN CORRESPONDE LA POSESIÓN DE LA HERENCIA
NO HABIENDO HEREDEROS LEGÍTIMOS O HEREDEROS
INSTITUIDOS.

2786. Cuando las disposiciones del testador
tuvieren sólo por objeto hacer legados, no habiendo
herederos legítimos o herederos instituidos, la
posesión de la herencia corresponde al albacea.

DELEGACIÓN DE MANDATO POR EL
ALBACEA.

2787. El albacea no puede delegar el mandato, y
éste no pasa por su muerte a los herederos del mismo.
Deberá actuar por sí o por mandatarios de cuyos
actos responderá. Puede nombrarlos aunque el testador
hubiere designado albacea subsidiario.

FACULTADES DEL ALBACEA.

2788. El testador puede facultar al albacea a
vender los bienes muebles o inmuebles, pero éste no
podrá usar de dicho poder sino cuando sea indispensable
para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los
herederos, o autorizado por el juez.

LOS ACREEDORES DE LOS HEREDEROS, CUANDO PUEDEN HACER
EFECTIVOS SUS DERECHOS EN LOS BIENES DE LA
SUCESIÓN.

2789. Los acreedores de los herederos no
podrán hacer efectivos sus derechos en los bienes de la
sucesión, mientras no estén cumplidas todas las
disposiciones testamentarias y pagadas las cargas y deudas
hereditarias.

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS BIENES
HEREDITARIOS.

2790. "El albacea debe tomar las determinaciones
necesarias para la seguridad de los bienes dejados por el
testador, y proceder al inventario de ellos, con citación
de los herederos, legatarios y otros interesados".

EL TESTADOR NO PUEDE DISPENSAR AL ALBACEA DE HACER EL
INVENTARIO.

2791. El testador no puede dispensar al albacea
de la obligación de hacer inventario de los bienes de la
sucesión.

PAGO DE LAS MANDAS, CARGAS Y DEUDAS DE LA
SUCESIÓN.

2792. El albacea debe pagar las mandas, cargas y
deudas de la sucesión, con conocimiento de los herederos.
Si éstos se opusieren deben suspender el pago, hasta que
la cuestión sea resuelta por el juez.

LEGADOS A ENTIDADES DE BENEFICENCIA O
CARIDAD.

2793. Si hubiere legados para fines de
beneficencia o caridad, el albacea, con intervención
judicial, debe entregarlos a las entidades que tengan a su cargo
la realización de dichos fines.

DEMANDA DEL ALBACEA A LOS HEREDEROS Y
LEGATARIOS.

2794. El albacea puede demandar a los herederos y
legatarios para la ejecución de las cargas que el testador
les hubiere impuesto en su propio interés.

INTERVENCIÓN DEL ALBACEA EN LAS DEMANDAS
RELATIVAS A LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO.

2795. "El albacea tiene derecho a intervenir en
las cuestiones relativas a la validez del testamento, o a la
ejecución de sus disposiciones; pero no puede hacerlo en
los litigios que promuevan los acreedores de la sucesión,
u otros terceros, si no comprometen dicha
ejecución".

DERECHOS DEL ALBACEA.

2796. El nombramiento de un albacea deja a los
herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se
atribuye especialmente a aquél.

ABANDONO DE LOS BIENES A SOLICITUD DEL
HEREDERO.

2797. Cualquiera sea la disposición del
testador sobre los poderes del albacea, debe éste
abandonar al heredero que lo solicite, para disponer libremente
de ellos, los bienes de la masa que no sean evidentemente
necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El abandono
pone fin a su derecho de administración respecto de esos
bienes.

MOMENTO DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LA
MASA POR LOS HEREDEROS

2798. Los herederos no pueden disponer de los
bienes de la masa antes de estar cubiertos los legados y deudas
que deben ser satisfechos por el albacea.

EXCLUSIVIDAD DE LA GESTIÓN DEL ALBACEA DE LOS
DERECHOS SOMETIDOS A SU ADMINISTRACIÓN.

2799. La gestión de los derechos de la
masa cuya administración tiene el albacea, le corresponde
exclusivamente, sin perjuicio de los derechos de los herederos,
para intervenir en caso de litigio.

REMOCIÓN DEL ALBACEA. CASOS.

2800. Los herederos pueden pedir la
remoción del albacea por

* su incapacidad para la ejecución del
testamento,

* negligencia, mal desempeño en sus funciones, o

* por hacer solicitado convocación de acreedores,
o

* ser declarado en quiebra.

CONCLUSIÓN DEL ALBACEAZGO.
CASOS.

2801. El albaceazgo concluye con

* la ejecución completa del
testamento,

* por la incapacidad sobreviviente,

* por la muerte del albacea,

* por su remoción ordenada por el juez,
y

* por renuncia.

DESIGNACIÓN DEL ALBACEA HECHA EN
CONSIDERACIÓN AL CARGO O EMPLEO.

2802. Cuando la designación del albacea ha
sido hecha en consideración al cargo o empleo, sus poderes
pasan a quien le sucede en él.

NOMBRAMIENTO DEL ALBACEA POR HEREDEROS Y
LEGATARIOS.

2803. Si el testador no ha nombrado albacea, o
cual el nombrado cesa en sus funciones por cualquier causa, los
herederos y legatarios pueden ponerse de acuerdo para nombrar un
ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren, los acreedores de
la sucesión u otros interesados no pueden pedir su
nombramiento. La ejecución de las disposiciones del
testador corresponderá en este caso a los
herederos.

RESPONSABILIDAD DEL ALBACEA ANTE HEREDEROS Y
LEGATARIOS.

2804. El albacea es responsable de su
administración ante los herederos y legatarios, y
está obligado a rendir cuenta de ella, aunque el testador
le hubiere eximido de hacerlo.

CUANDO CONCURREN VARIOS ALBACEAS.

2805. Cuando sean varios los albaceas nombrados,
las funciones serán ejercidas por cada uno de ellos en el
orden en que estuvieren designados, a no ser que el testador
hubiere dispuesto que las ejercieren conjuntamente. En este
último caso, todos serán responsables
solidariamente y las divergencias serán resueltas por el
juez de la sucesión.

Si hay varios albaceas solidarios, uno sólo
podrá obrar a falta de los otros.

REMUNERACIÓN DEL ALBACEA.

2806. La remuneración del albacea
será regulada por el juez, tomando en consideración
el trabajo
realizado y el caudal de la sucesión.

* El ejecutor testamentario tiene derecho a un
comisión que se gradúa según su trabajo y la
importancia de los bienes de la sucesión.

GASTOS DEL ALBACEA.

2807. Los gastos hechos por el albacea en el
ejercicio de sus funciones serán a cargo de la
sucesión.

REMANENTE O DEUDA A FAVOR DEL ALBACEA AL TERMINAR SU
GESTIÓN.

2808. El albacea cobrará el saldo que
hubiere a su favor, o pagará el que resultare en su
contra, una vez aprobadas las cuentas y deducidas los gastos,
conforme a lo dispuesto respecto de los tutores.

TIEMPO DE DURACIÓN DEL
ALBACEAZGO.

2809. Si el testador no hubiere fijado tiempo a
la duración del albaceazgo, éste deberá
desempeñarse dentro del año contado desde el
día en que el albacea entró en ejercicio de su
cargo.

El juez podrá prorrogar por causa justificada el
plazo testamentario o legal, si ocurrieren al albacea
dificultades graves para desempeñar su cargo dentro de
él.

BIBLIOGRAFÍA

* MANUAL DE
SUCESIONES.
GUILLERMO A. BORDA. 7ma. EDICIÓN.

EDITORIAL PERROT. BUENOS AIRES.
MAYO 1.976.

* CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO (C.C.). LEY
1.183.INTERCONTINENTAL EDITORA.

1.996. ASUNCIÓN – PARAGUAY.

* COMENTARIOS DE CLASE.

* DICCIONARIO DE
CIENCIAS
JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES.

MANUEL OSSORIO. EDITORIAL HELIASTA. 1.992.

* Folleto de Gladys Susana Morel.

* Código de Organización Judicial.(C.O.J.)

CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL PARAGUAY
(C.P.C.)

TITULO XV

DEL JUICIO SUCESORIO

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

731. Necesidad del juicio sucesorio.- Los que se
creyeren con derecho a un herencia deberán promover el
juicio sucesorio del causante, el que se sustanciará
conforme a las disposiciones de este Código.

732. Requisitos de la iniciación.- Puede
promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un
interés legítimo. Si el causante hubiere hecho
testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el
lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante
hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el
nombre y domicilio de los herederos o representantes legales
conocidos.

733. Fuero de atracción.- El juez de la
sucesión es competente para entender en todas las
cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte de causante,
así como en todas las reclamaciones deducidas contra
él o que pudieren promoverse contra
aquélla.

734. Medidas preliminares de seguridad.- A
petición de parte interesada, o de oficio, el juez
dispondrá las medidas que considere convenientes para la
seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos y las acciones se
depositarán en el banco que designe
el juez.

735. Administrador
provisional.-
A pedido de parte, el juez podrá fijar
una audiencia para designar administrador provisional. El
nombramiento recaerá en el cónyuge
supérstite o en el heredero que, "prima facie", hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del
cargo.

El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese
oposición de intereses.

736. Intervención de la Dirección de Impuestos Internos.- La
intervención de la Dirección de Impuestos Internos
se limitará al inventario y avalúo de los bienes
correspondientes y a la percepción
del impuesto sucesorio, para lo cual el juez ordenará la
remisión de copia de las piezas pertinentes.

737. Intervención de los acreedores.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Código
Civil sobre la facultad de exigir que el heredero acepte o
repudie la herencia, los acreedores sólo podrán
iniciar el juicio sucesorio despúes de transcurridos
treinta días desde el fallecimiento del
causante.

Su intervención cesará cuando se presente
al juicio algún heredero o se provea a su
representación en forma legal, salvo inacción
manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores
podrán activar el prcedimiento.

738. Acumulación.- Cuando de hubieren
iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro
intestado, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de
adelanto de los trámites realizados y las medidas
útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su
sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en
caso de coexistencia de juicios testamentarios o
intestados.

739. Audiencia Dictada la declaratoria de
herederos o declarado válido el testamento, el juez, a
pedido de parte, convocará a audiencia, que se
notificará por cédula a los herederos y legatarios
de parte alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar la designación
de administrador definitivo y las diligencias que fueren
procedentes.

740. Revocación.- El pedido de
revocación por parte de los acredores de la
aceptación pura y simple de una herencia por los
herederos, se tramitará separadamente por la vía
del incidente.

CAPITULO II

DE LA SUCESIÓN INTESTADA

741. Providencia de apertura y citación a los
interesados.-
En la providencia de apertura del juicio
sucesorio el juez dispondrá la citación de todos
los interesados para que dentro de 60 días, contados desde
la primera publicación, se presenten a reclamar sus
derechos. A tal efecto ordenará:

a) la notificación por cédula u oficio a
los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el
país, y

b) la publicación de edictos por 10 días
en un diario de gran circulación.

742. Declaratoria de herederos.- Cumplido el
plazo y los trámites a que se refiere el Art. anterior y
acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará
sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio
Fiscal y
Pupilar en su caso.

743. Efectos de la declaratoria. Posesión de
la herencia.
La declaratoria de herederos se dictará
sin perjuicio de terceros.

Aun sin decisión expresa, la declaratoria de
herederos otorgará la posesión de la herencia a
quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante, de acuerdo con las disposiciones del Código
Civil.

744. Ampliación de la declaratoria.- La
declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez
en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima.

745. Ampliación con posterioridad a la
adjudicación.-
Si con posterioridad a la
adjudicación se presentare algún heredero, el juez
ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere,
previo traslado a los demás herederos. Si hubiese
oposición, el interesado deberá deducir la
acción ordinaria correspondiente.

CAPITULO III

DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

746. Testamento ológrafos y
cerrados.-
Para la apertura y protocolización de
testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la
forma establecida por el Art. 2667 y siguientes del Código
Civil.

747. Protocolización.- Si los testigos
reconocieren la letra y firma del testador, el juez
rubricará el principio y fin de cada una de las
páginas del testamento.

748. Oposición a la
protocolización.-
Si reconocida la letra y la firma
del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión
se sustanciará por el trámite de los
incidentes.

749. Citación.- Presentado el testamento o
protocolizado en su caso, e juez dispondrá la
notificación personal de los herederos instituidos, de los
demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 741 sobre la publicación de os
edictos y el plazo de presentación.

750. Aprobación de testamento.- En la
providencia a que se refiere el Art. anterior, el juez se
pronunciará sobre la validez formal del testamento y
procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el
Art. 742 y siguientes.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
HEREDITARIOS

751. Designación de administrador.- Si no
mediare acuerdo entre los herederos para la designación de
administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de
éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se
invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren
aceptables para no efectuar ese nombramiento.

752. Aceptación del cargo.- El
administrador aceptará el cargo ante el juez y será
puesto en posesión de los bienes de la
herencia.

753. Expediente de administración.- Las
actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expedientes
separados, cuando la complejidad y la importancia de aquella
así o aconsejaren.

754. Facultades del administrador.- El
administrador de la sucesión sólo podrá
realizar actos conservatorios de los bienes
administrados.

Con respecto a la retención o disposición
de fondos de la sucesión, deberá limitarse a los
normales de la administración.

Los gastos extraordinarios deberán ser
autorizados por el juez, previo traslado a las partes.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento
de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el
administrador podrá ser autorizado por el juez para
promover, proseguir o contestar las demandas sobre os bienes
hereditarios. Si existieren razones de urgencias, podrá
prescindir de dicha autorización, pero deberá dar
cuenta al juzgado de esa circunstancia de forma
inmediata.

755. Rendición de cuentas.- El
administrador de la sucesión deberá rendir cuentas
trimestrales, salvo que la mayoría de los herederos
acordado fijar otro plazo. A terminar sus funciones
rendirá una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales cuanto la
final, se pondrán en secretaría a
disposición de los interesados durante 5 y diez
días, respectivamente.

Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se
substanciarán por el trámite de los
incidentes.

756. Substitución y remoción.- La
sustitución del administrador se hará de acuerdo
con las reglas contenidas en el Art. 751.

Podrá ser removido, de oficio o a petición
de parte, cuando su actuación importare mal
desempeño del cargo. La remoción se
sustanciará por el trámite de os
incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima
facie acreditadas, el juez podrá disponer su
suspensión y reemplazo por otro administrador. En este
último supuesto, el nombramiento se regirá
también por lo dispuesto en el Art. 751.

757. Honorarios.- El administrador no
podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido
rendida y aprobada la cuenta final de la administración.
Cuando ésta excediera de 6 meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente
sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que
deberán guardar proporción con el monto aproximado
del honorario total.

CAPITULO V

DE INVENTARIO Y AVALÚO

758. Inventario.- Iniciado el juicio sucesorio,
el juez ordenará el inventario y avalúo de los
bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al
secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se
encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente
si lo considerase conveniente.

759. Citaciones. Inventario.- Las partes, los
acreedores y legatarios y el representante del Ministerio Fiscal
serán citados para la formación del inventario,
notificándoseles por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la
realización de la diligencia.

NOTA DEL AUTOR: La presente es un resumen del
programa, toda
innovación u arreglo, favor poner a
conocimiento de su proveedor, beneficiará a sus
compañeros. A la fecha, la mayoría de edad es a los
18 años en el Paraguay. Ante la duda consulte a su
profesor,
todos estamos aprendiendo.

 

Luis Arnaldo Cristaldo

Universidad Católica "Nuestra Señora de la
Asunción"

Sede Regional: Guairá. Villa Rica del
Espíritu Santo

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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