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Convenio Internacional de Mercaderías de Viena, 1980 (página 2)



Partes: 1, 2

 

De modo que para los nuevos ámbitos
económicos, sometidos al derecho
romano, se desarrolla un derecho cuya justificación,
se basa en la comunidad de
todos los hombres e incluso en la razón natural. Sin
prejuicio de
reconocer eventuales influencias de concepciones jurídicas
helénicas y del pensamiento
estoico, este derecho no se creó por recepción de
figuras jurídicas extranjeras; obedece, como expresara
Joan Miquel en su obra derecho Privado Romano, a "un derecho
de alcance internacional que se configura por el sentido
jurídico romano con características
propias:"

Así cuando Roma impone su
presencia en el Mediterráneo, el viejo ius civile
aparece insuficiente, dada sus características de derecho
vinculado a las condiciones de un pueblo originariamente
agricultor y profundamente conservador. Surge entonces el ius
gentium como un derecho que corresponde a la nueva
situación de Roma y que prescinde del lastre y rigidez,
propios del formalismo del vetusto ius civile, así como de
su vinculación a la ciudadanía romana".

El medio de construcción de ese nuevo derecho fue el
magistrado jurisdicente, el pretor. Él, fundado en su
imperium, realizó procesos en
que intervenían peregrinos. De esa actividad
jurisdiccional que se realiza ya en el siglo III AC, y cuya
intensidad causa la erección de una segunda pretura irá
resultando un conjunto de reglas, principios e
instituciones
jurídicas, que serán comprendidas, desde el siglo I
AC, bajo el término ius gentium

Además de la necesidad práctica, la
escisión de la pretura se debió a una exigencia
técnico-jurídica. Dado que el procedimiento de
la acciones era
exclusivo para ciudadanos, tuvo que diseñarse un nuevo
procedimiento para los peregrinos, caracterizado por su
originalidad y creatividad en
cuanto a la elección de medios y que
constituyó la vía de adecuación de la
superestructura jurídica romana a las nuevas condiciones
del desarrollo
económico y especialmente mercantil.

Como derecho material aplicable a todos los pueblos, el
ius gentium hizo referencia a diversos tipos de instituciones
jurídicas, destacándose como propia de este derecho
y referida al comercio
internacional, la compraventa.

La compraventa romana tiene su germen en la permuta y
solo cuando aparece el dinero en
su función
de facilitar el intercambio de mercaderías es que la
compraventa suplanta a la permuta. Es en la época
republicana avanzada que encontramos la configuración
moderna de la compraventa como un contrato
consensual, bilateral perfecto, de buena fe y meramente
obligacional. Sin duda alguna, el origen de la compraventa hay
que buscarlo en el tráfico negocial con los peregrinos que
alcanza su mayor nivel al convertirse Roma en una potencia
mundial.

El hecho de que la compraventa romana no implicara la
necesaria transmisión de la propiedad,
sino solo la de garantizar su pacífica posesión y
disfrute, tiene su razón de ser en la idea de que era
imposible en el tráfico con peregrinos, imponer la
obligación de la transmisión de la propiedad a un
extranjero. Si al mencionado elemento se le agrega el carácter consensual, bilateral y de
bonae fidei, estaremos explicando la procedencia de la
compraventa del ius gentium

ACTUALIDAD COMERCIAL
INTERNACIONAL.

Las últimas décadas han conocido a nivel
mundial importantes modificaciones en el volumen y en las
características del comercio
internacional. Hoy se observa un profundo incremento en el flujo
comercial entre los distinto Estados, algo apoyado en gran medida
por el enorme desarrollo
tecnológico y el perfeccionamiento de los medios de
transporte y
comunicación acaecidos en los
últimos años. Este aumento radical en el volumen
global de las transacciones realizadas, y en el valor de las
mismas, viene acompañado de un paralelo incremento en
cuanto a su complejidad. Como afirmara Barona Vilar en su obra
Contratación Internacional "el mito de la
tipicidad del contrato quiebra
por
lo que las modalidades contractuales existentes hasta el
momento se ven notablemente alteradas, apareciendo, así
mismo, nuevas variedades muchas de las cuales aún hoy
carecen de una debida reglamentación jurídica e,
incluso, de un parangón lógico en las diversas
legislaciones…"

Este incremento del comercio deja al descubierto una
profunda alteración de los parámetros sobre los que
tradicionalmente se ha articulado la actividad mercantil
internacional. La nueva realidad presenta cambios en
relación con los sujetos de comercio, lo que queda de
manifiesto al observar la participación directa del
estado en la
actividad económica. También, los bienes
susceptibles de transacción sufren alteraciones
relevantes, los grandes proyectos
industriales, los intercambios de software , las licencias
de know how irrumpen con fuerza en la
contratación internacional; incluso la forma de realizar
estas transacciones varía, en la actualidad se generaliza
una contratación entre ausentes, caracterizada por la
crisis del
principio de la autonomía de la voluntad y
consecuentemente por el correlativo incremento del uso de los
contratos tipo
y de las condiciones generales de la
contratación.

En la actualidad puede hablarse de una nueva realidad
del comercio internacional que presenta una incidencia directa en
el régimen jurídico de la contratación
mercantil con elementos de extranjería. Como consecuencia de ello, se
ha producido en el ámbito del derecho privado y
especialmente en el derecho
comercial un proceso de
unificación jurídica. Para facilitar este proceso,
así como para solucionar los problemas
jurídicos que surgen del mismo "se hace necesaria la
existencia de un derecho
mercantil internacional, un nuevo derecho común
aplicable a todos los pueblos"

Para la construcción de ese derecho se han dado
varios pasos importantes: el Instituto de Roma para la
unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) y la
Comisión de Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) clasifican
dentro de los mismos. Se señala además la
creación de Cortes Internacionales de Arbitraje, como
la de la Cámara de
comercio internacional de París y la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial, y la aprobación de
tratados
internacionales que definen reglas sustantivas sobre las
operaciones de
comercio internacional, dentro de los cuales sobresale la
Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de
1980.

  • ANTECEDENTES DE LA CONVENCIÓN DE
    VIENA DE 1980

El inicio del proceso de codificación internacional en materia de
contrato de compraventa internacional se remonta a mediados del
siglo XIX. El objetivo
fundamental de este proceso era obtener una reglamentación
uniforme de la compraventa internacional, que permitiera superar
las lagunas y contradicciones presentes en las distintas
respuestas nacionales y lograr un mayor nivel de seguridad para
los participantes en el comercio internacional; evitando las
disfuncionalidades derivadas de
ordenamientos jurídicos dispares.

Es en el marco del Instituto Internacional para la
Unificación del Derecho Privado que se presentan los
primeras ideas sobre el tema, dentro de las cuales se destaca un
proyecto
preliminar de Derecho Uniforme sobre la Compraventa Internacional
de Mercaderías, elaborado por un conjunto de expertos de
diferentes nacionalidades, y un conjunto de reglas sobre la
formación de los contratos elaboradas por UNIDROIT. Ambos
proyectos fueron objeto de estudios por parte de la Conferencia de La
Haya en 1964, constituyendo los fundamentos de dos importantes
Convenios: el relativo a una Ley uniforme
sobre venta
internacional de bienes muebles corporales(LUCI) y, su
complemento lógico, el convenio relativo a una Ley
uniforme sobre la formación de contratos para la venta
internacional de mercaderías(LUFCI), ambas de 1 de Julio
de 1964.

Pronto se demostró que los dos intentos del
´64, no gozaban del favor esperado, por cuanto reflejaban
principalmente las tradiciones jurídicas y las realidades
económicas de la Europa
continental occidental, región que había
participado más activamente en su elaboración. Es
por ello, que la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), una vez organizada,
plantea la posibilidad de elaborar un nuevo texto que
asegurase una mayor acogida. Estos trabajos condujeron a la
aprobación del denominado Convenio de Viena de 11 de Abril
de 1980 sobre el Contrato de Compraventa Internacional de
Mercancías que entrara en vigor en 1988.

La Convención de Viena constituye el primer
intento de unificación del régimen jurídico
del contrato de compraventa internacional de mercancías
con un nivel suficiente de aceptación entre los diversos
Estados, y de aplicación por las partes, los tribunales y
los árbitros; asegurando de esta suerte, la existencia de
una normativa unificada en la materia y, directamente, un alto
porcentaje de seguridad a las partes participantes en la
contratación internacional

La citada Convención de Viena, se divide en
cuatro partes: la parte I regula el ámbito de
aplicación y disposiciones generales. La parte II contiene
las normas que rigen
la formación de contratos de compraventa internacional de
mercaderías. La parte III se refiere, a los derecho y
obligaciones
sustantivos de comprador y vendedor derivados del contrato. La
parte IV contiene las disposiciones finales de la
convención relativas a asuntos tales como el modo y el
momento de su entrada en vigor, las reservas y declaraciones que
se permiten hacer y la aplicación de la convención
a las compraventas internacionales cuando ambos estados
interesados se rigen por el mismo o semejante derecho en esta
cuestión.

El propio título de la convención
especifica el ámbito de su aplicación, no obstante,
sus primeros artículos concretan aún más su
objeto. Su lectura
refleja que no todas las compraventas internacionales
están cubiertas por el mismo. En este sentido se
distinguen tres grupos:

  • Las excluidas por razón de su finalidad. En
    este grupo se
    incluyen las compraventas de mercaderías para uso
    personal,
    familiar o doméstico, reconocida en el apartado (a) del
    artículo 2, reconociéndose como tales las
    operaciones que carecen de un uso profesional, siendo contratos
    de compraventa con una finalidad de consumo
    particular, carentes de ánimo del lucro que caracteriza
    a las compraventas mercantiles.
  • Un segundo grupo incluiría a las excluidas
    debido a sus modalidades. Son éstas las compraventas en
    subastas y las ventas
    judiciales, reguladas en los apartados (b) y (c) del citado
    artículo 2. en el primer caso, se trata de una venta que
    presenta problemas específicos en cuanto a la
    formación del contrato, dado que el vendedor no conoce
    hasta el final quién será su comprador, lo que
    afecta a la internacionalidad de la transacción y al
    destino de la mercancía. Por su parte, las ventas
    judiciales son transacciones en la que los términos no
    son negociados por las partes, sino que vienen impuestos;
    encontrándose también regulados tanta en la forma
    de llevarse a cabo, como sus efectos.
  • En tercer lugar se hace referencia a determinadas
    compraventas excluidas en razón de su objeto. Así
    el artículo 2 dedica sus tres últimos apartados a
    las compraventas de valores
    mobiliarios, títulos o efectos de comercio o dinero (d),
    a las compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadoras y
    aeronaves (e), y por último a las compraventas de
    electricidad
    (f).

A pesar de que la Convención de Viena incorpora
un sistema completo
que cubre la formación y el desarrollo del contrato de
compraventa internacional, adolece en su aplicación de
cierta naturaleza
supletoria, al hacerse depender de la voluntad de las partes y de
la presencia de usos de comercio internacional aplicables en un
concreto
sector temático. La absoluta supremacía de las
voluntad de las partes se pone de manifiesto en el
artículo 6 de la convención. Ellas son, en
última instancia las que deciden concluir el contrato y
las que determinan la ley aplicable al mismo.

En cuanto a la subordinación a determinados usos
del comercio internacional, la convención reconoce en su
artículo 9, tres posibles soluciones:

 

  • En primer lugar aborda el supuesto de la existencia
    de usos que hayan podido convenir las partes, los que pueden
    alterar las disposiciones del convenio en aspectos tan
    importantes como la determinación del momento y el lugar
    del cumplimiento de las obligaciones y el comprador, o de la
    transmisión del riesgo.
  • Por otro lado, se reconoce que las partes, a
    través de una relación de cierta duración,
    pueden establecer ciertas prácticas particulares entre
    ellas y que pueden referirse a condiciones generales de la
    contratación o a formas específicas del objeto de
    la compraventa.
  • La tercera posibilidad se refiere a los usos
    objetivamente aplicables en el comercio internacional. En este
    caso se exigen que sean conocidos por las dos partes y que sean
    regularmente practicados en un determinado tipo de
    comercio.

Este tácito sometimiento a los usos objetivamente
aplicables en el comercio internacional es trascendente en la
medida en que implica una prevalencia de éstos sobre
aquellas disposiciones del convenio que puedan incluir soluciones
diferentes a las plasmadas por ellos.

ASPECTOS ESENCIALES DE LA COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS A LA LUZ DE LA
DOCTRINA ROMANA.

El derecho de gentes constituyó, en última
instancia, la respuesta dada a la necesidad de resolver los
problemas jurídicos derivados del creciente intercambio
comercial entre Roma y los pueblos dominados. En la actualidad se
repite, de manera general, la situación que dio lugar al
nacimiento del ius gentium: un intenso intercambio
comercial; la solución que se venía dando a las
situaciones jurídicas derivadas de este comercio, mediante
la aplicación de las reglas del derecho privado son
insuficientes, de ahí la necesidad de una nueva
regulación basada en un derecho sustantivo
común.

En esta nueva creación, el antiguo derecho romano
es imprescindible; su profundidad técnico-jurídica
y su gran ductilidad lo convierten en el núcleo
imprescindible sobre el cual se levanta toda la estructura
jurídica contemporánea y lo convierte en resultado
y motor del proceso
de unificación que se verifica en nuestros
días.

La Convención de Viena de 1980, constituye el
esfuerzo más significativo en la búsqueda de la
unificación legislativa de varios sectores del derecho
privado. Para que este instrumento jurídico surta
verdadero efecto en la solución de conflictos
relacionados con la compraventa internacional de
mercaderías, se requiere una asimilación consciente
por parte de juristas de todo el mundo, identificándose
con la necesidad de una interpretación de carácter
supranacional, evitando así análisis nacionalistas que
conllevarían a la existencia de opiniones divergentes, con
la consiguiente pérdida de credibilidad del
Convenio.

El medio más feliz para lograr un estudio
unitario de la Convención, sería su análisis
a través de la doctrina romanista, ciencia que
dado su carácter internacional sirve perfectamente para la
revisión de un instrumento jurídico de esta
naturaleza. Es por ello que las siguientes páginas se
dedican al análisis de tres elementos esenciales, dentro
de la Convención de Viena, tomando como guía la
doctrina romanista.

A. La transmisión del
riesgo.

El problema del riesgo resulta del caso que la cosa
perezca antes de ser entregada por el vendedor y recibida por el
comprador. Lo fundamental en esta situación es
quién responde ante la pérdida de la
cosa.

El artículo 36 de la Convención concreta,
genéricamente, la responsabilidad del vendedor con respecto de
cualquier falta manifiesta u oculta de las mercaderías,
hasta el momento en que se transmita el riesgo al comprador. A su
vez, el artículo 66 especifica que la pérdida o
deterioro de las mercaderías sobrevenidas después
de la transmisión del riesgo al comprador, no liberaran a
éste de la obligación de pagar el precio a menos
que se deba a un acto u omisión del vendedor.

Lo anterior, conlleva a la necesidad de especificar
cuando se entiende que la transmisión se ha producido, y a
ello se dedican los artículos del 67 al 70 del texto de
Viena. Los mencionados preceptos distinguen dos
supuestos:

  1. aquellos en los que el vendedor entrega los bienes a
    un porteador, quien se encargará de hacerlos llegar al
    comprador.

En este supuesto la Convención diferencia dos
posibles situaciones:

  1. a’. La posibilidad de que el contrato implique
    el transporte de las mercancías y el vendedor
    esté obligado a ponerlas en poder de
    un porteador en un lugar determinado que no es el destino; en
    este caso el riesgo no se transmitirá al comprador
    hasta que las mercaderías se pongan en poder del
    porteador en ese lugar.

    a’’. La posibilidad que aún
    implicando el transporte de mercancías, el vendedor no
    esté obligado a entregarlas en un lugar determinado.
    En este caso el riesgo, se transmitirá al comprador en
    el momento en que las mercancías se pongan en poder
    del primer porteador.

    En ambos casos, el hecho de que el vendedor
    esté autorizado a retener los documentos
    representativos de la mercancía no afectará la
    transmisión del riesgo; no obstante, este principio
    queda subordinado "a la presencia de una
    mercancía claramente identificada" . de hecho
    el artículo 67.2, refiere la obligación de una
    clara identificación mediante los documentos de
    expedición, señales o cualquier otro medio, como
    requisito esencial para la transmisión del riesgo al
    comprador.

  2. supuestos de contratos de compraventa que impliquen
    el transporte de las mercancías; abordando en el
    artículo 67.1, dos posibilidades:
  3. Supuestos que implican la posibilidad de
    mercaderías vendidas en tránsito. La
    convención los analiza en su artículo 68,
    planteando que el riesgo se transmitirá al comprador
    desde el momento de la celebración del contrato. No
    obstante, de existir pérdidas o deterioro de las
    mercancías y esto fuera conocido por el vendedor y no lo
    informara, correrán por su cuenta las citadas
    pérdidas y el deterioro.

2. Aquellos en los que las mercaderías son
entregadas directamente al comprador , regulados en el
artículo 69 del texto convencional y que diferencia dos
posibilidades:

  1. El comprador debe hacerse cargo de la
    mercancía en el establecimiento del vendedor,
    transmitiéndose el riesgo cuando se hace cargo de las
    mercancías o si no lo hace a su debido tiempo desde
    el momento en que se pongan a su disposición e incurra
    en incumplimiento del contrato al rehusar su
    recepción.
  2. El comprador está obligado a hacerse cargo de
    las mercancías en un lugar distinto del establecimiento
    del vendedor. En este caso, el riesgo se transmite cuando se
    efectúa la entrega y el comprador tiene conocimiento
    de que las mercaderías están a su
    disposición en ese lugar.

Para ambos supuestos es igualmente necesario la
identificación de las mercancías para considerar
que se han puesto a disposición del comprador.

El derecho romano también reguló lo
relacionado con el riesgo en la compraventa y reconoció
como el problema principal a resolver, el determinar si el
comprador tenía o no que pagar el precio en el caso de que
la cosa pereciera antes de que se hiciera la traditio al
comprador. El Derecho Clásico estableció la regla
periculum est emptoris (el riesgo es del
comprador).

La palabra periculum ofrece tres acepciones
diferentes :

  • Periculum como riesgo que se cierne sobre la
    cosa.
  • Periculum como daño
    ya acaecido que implica un análisis casuístico
    del hecho.
  • Periculum como criterio de imputación
    de responsabilidad; se trata de ver quién va a soportar
    el daño acaecido. Es por ello, que también se
    conoce como "esfera de riesgo" , pues predomina el
    carácter objetivo de esa responsabilidad.

En esta última acepción, la palabra
periculum implica un doble significado, por así
decirlo:

  • La idea de periculum vis maioris, se refiere a
    acontecimientos de fuerza mayor(terremotos,
    incendios,
    robo) que presentan el carácter de imprevisibilidad e
    irresistibilidad. Es evidente que imputar responsabilidad al
    vendedor sería injusto; es por ello, que es el comprador
    el que soporta el daño y paga el precio, aunque no
    reciba la cosa.
  • Este riesgo del comprador tiene su contrapartida en
    la obligación de custodia del vendedor. La idea del
    periculum custodiae, implica que el vendedor responde de
    la pérdida de la cosa en todos aquellos casos que no
    exista fuerza mayor aún cuando demuestre que empleo la
    debida diligencia.

Es este, groso modo, el fundamento de la doctrina
periculum est emptoris, la cual explica, en lo esencial,
el régimen de la Convención de Viena. Ahora bien,
como señalamos anteriormente la Convención supedita
la transmisión del riesgo al hecho de que las
mercaderías estén identificadas. Es decir, solo
cuando las mercancías estén especificadas a los
efectos del contrato, mediante señales en ellas que
identifiquen la forma, dimensiones y cualquier otra
característica es que podrá aplicarse la regla
periculum est emptoris.

Así vemos que cuando el contrato implica el
transporte de la mercancía esta queda especificada cuando
se entrega al portador bien en lugar pactado o en otro lugar
cualquiera en dependencia del supuesto, y a partir de ese momento
periculum est emptoris.

En el supuesto de las mercaderías vendidas en
tránsito, se plantea que desde el mismo momento en que se
celebra el contrato periculum est emptoris.

En los casos no comprendidos anteriormente, es decir
cuando la venta no implica transporte, ni es mercancía en
tránsito, la convención regula que el riesgo se
transmite cuando el comprador se hace cargo de la
mercancía, o cuando se pone a su disposición en el
caso de incurrir en mora: dados los supuestos anteriores y
especificadas las mercaderías, periculum est
emptoris.

B. El precio

La convención de Viena, en los artículos
referidos a las obligaciones del comprador, preceptúa lo
relacionado con el precio señalando como obligación
del comprador pagar "el precio de las mercaderías y
recibirlas en las condiciones establecidas en el
contrato",
señala además que esta
obligación ha de cumplirse sin necesidad de requerimiento
ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.

El precio a pagar, es sin dudas, uno de los elementos
esenciales del contrato, fijado de común acuerdo por las
partes en el mismo. De no existir tal acuerdo, la
convención regula en su artículo 55 que en tales
ocasiones se considerará "que las partes han hecho
referencia implícitamente al precio generalmente cobrado
en el momento de la celebración del contrato por tales
mercaderías vendidas en circunstancias similares en el
tráfico mercantil de que se trate".

El derecho romano, en cuanto al precio, señala
que éste ha de ser determinado o determinable y verdadero.
A pesar de que en la época clásica rige un criterio
de economía
de mercado, desde
los inicios de Diocleciano(época posclásica) se
abre paso la idea de que las cosas tienen un precio justo y que
es necesario atenerse a él. La idea de un precio justo
está encaminada a lograr cierto equilibrio
entre una determinada mercancía, su utilidad, sus
funciones y el
precio en dinero que debe pagarse por ella, evitando excesos o
bien que se pague por debajo del valor real.

En la Convención, es evidente, que no se hace
referencia directa a la necesidad de un precio justo para la
concertación contractual. No obstante, un análisis
de los preceptos relacionados con el tema, nos hace pensar que el
citado instrumento jurídico busca crear una atmósfera,
amén de la gran autonomía que brinda a las partes
en este sentido, de seguridad para que se realice la
contratación, que es su objetivo esencial.

Así, en su artículo 57.2 plantea "el
vendedor deberá soportar todo aumento de las gastos relativos
al pago ocasionado por un cambio de su
establecimiento acaecido después de la celebración
del contrato".

Una primera lectura, nos indica que el citado precepto
busca conservar los acuerdos iniciales sobre los que se
materializó el contrato, y sin dudas el precio es una de
esos elementos; con ello evita un nuevo desembolso por parte del
comprador que solo provocaría el encarecimiento de las
mercancías y el pago por encima del valor real de la
cosa.

Otro de los preceptos que evita que el comprador pague
más del valor real de la mercancía es el
relacionado con la no obligación por su parte de pagar,
mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las
mercaderías. Efectivamente, con su examen el comprador
determina si las mercaderías cumplen con los requisitos
pactados en cuanto a calidad y
cantidad requeridas y con las cualidades expuestas por el
vendedor. La inspección brinda la posibilidad de
determinar si el precio pactado es justo y si concuerda con la
calidad de la mercancías recibidas.

En este caso el comprador tiene la posibilidad de
ejercitar una serie de acciones contra el vendedor para hacer
valer sus derechos; acciones que
fueron recogidas por el derecho romano y que básicamente
mantienen su esencia. En la doctrina romana el vendedor responde
por las cualidades que él afirmaba tenía la cosa.
Así el comprador podía ejercer la actio de modo
agri,
mediante la cual recibía el doble del valor de
la diferencia existente ente las cualidades dichas por el
vendedor y las reales que tenía la cosa. El comprador
también podía ejercitar la actio quanti
minoris,
con el objetivo de una reducción proporcional
del precio, ante mercancías que no reunían las
cualidades requeridas por el comprador, pero que podían
ser utilizadas para otra actividad.

La Convención regula esta idea de la
reducción del precio en su artículo 50 al
señal " si las mercaderías no fueren conformes
al contrato, el comprador podrá rebajar el precio
proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que
las mercaderías efectivamente entregadas tenían en
el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en
ese momento mercaderías conformes al
contrato.

  • C. Conformidad de las
    mercancías

La Convención de Viena prevé que las
mercancías entregadas estén cuantitativa,
cualitativa y jurídicamente de acuerdo con los
términos del contrato. Con respecto al primer adjetivo, la
Convención recoge expresamente en su artículo 35.1
la obligación que tiene el vendedor de entregar la
cantidad de mercancías expresadas en el contrato. Sin
embargo, puede darse el caso de que el vendedor entregue una
cantidad superior de mercancías que las requeridas en el
contrato. En este caso, el comprador podrá aceptar o
rehusar el recibo de la cantidad excedente, en virtud del
artículo 52.2 del Convenio. De aceptar las
mercancías deberá pagar al precio estipulado en el
contrato.

El vendedor tiene además la obligación de
entregar la concreta mercancía a la que se refiere el
contrato. En tal sentido, el artículo 35.1 exige que se
entregue la mercadería cuya cantidad, calidad y tipo
corresponda a lo estipulado y que estén embaladas en la
forma fijada por el contrato.

A su vez, el texto de Viena reconoce la autonomía
de las partes para decidir al respecto. Es decir, son ellas las
que determinan la conformidad o no de las mercancías y
solo en los casos en que no se haya pactado al respecto, el
convenio ofrece en su artículo 35, requisitos expresos
para determinar la conformidad de las mercaderías. Por
este medio, se exige que las mercancías sean aptas para
los usos que ordinariamente se destinan, que posean las
cualidades de las muestras que el vendedor haya presentado al
comprador, que estén embaladas en la forma habitual para
tales mercaderías para conservarlas y que sean aptas para
cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya
hecho saber al vendedor en el momento de la elaboración
del contrato.

En resumen, las mercaderías deben ser conformes
con las disposiciones del contrato. Ahora bien, la conformidad no
ha de ser solo fáctica sino que es necesario que sea
también jurídica. De tal modo, el artículo
41 precisa la obligación del vendedor de entregar las
mercancías libres de cualquiera derechos o pretensiones de
un tercero e incluso aquellos supuestos en los que los derechos o
pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos de
propiedad
intelectual.

La problemática de la conformidad de las
mercaderías adquiridas plantea el problema del examen de
la mercancía, actividad esencial para concretar tal
conformidad. El Convenio en su artículo 38.1 establece una
obligación genérica, por parte del comprador, de
examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo
más breve posible, atendidas las circunstancias. Ahora
bien, la cuestión del examen de las mercancías
tiene varias matizaciones; así, si el contrato implica el
transporte de las mercaderías, podrá aplazarse
hasta que éstas hayan llegado a su destino, e incluso,
"si el comprador cambia en tránsito el destino de la
mercancías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad
razonable de examinarla y si en el momento de la
celebración del contrato el vendedor tenía o
debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal
cambio de destino o reexpedición, el examen podrá
aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su
nuevo destino."

Por su parte, el comprador perderá el derecho a
invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no
lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de
un plazo razonable, que según la normativa es de 2
años a partir del momento en que las mercancías se
pusieron, efectivamente, en su poder. No obstante, la
responsabilidad del vendedor será sin límite de
tiempo, cuando la falta de conformidad "se refiere a hechos
que conocía o no podía ignorar y que
no haya
revelado al comprador
", previendo así la
actuación dolosa del vendedor.

En el derecho romano el vendedor respondía por
vicios jurídicos y vicios materiales. En
el primero de los casos el vendedor respondía por
evicción. Así cuando en la mancipatio
aparecía un tercero que privaba de la posesión de
la cosa al comprador en un proceso reivindicatorio, podía
exigirse al vendedor el doble del precio pagado basándose
en la actio auctoritatis siempre que conociera la
existencia del litigio. En los casos en los que la
compraventa no era seguida de una mancipatio , el
comprador no tenía la acción
descrita por lo que recurría a la stipulatio duplae
meditada a semejanza de la citada acción. Se
recibía, por parte del vendedor la stipulatio de
que en caso de evicción se le pagaría el doble del
precio. En época clásica, es que se permite que con
la actio empti se obligue al vendedor a asumir la
garantía por evicción cuando no lo hubiere
hecho.

La responsabilidad por vicios materiales se desarrolla
al unísono de la responsabilidad por vicios
jurídicos. En la mancipatio se parte de la idea de
que "cuando se celebre el nexum lo que la lengua diga es
derecho";
lo que implicaba que el vendedor respondía
por las cualidades que el atribuyera a la cosa y por los vicios
que le hubiera ocultado dolosamente al comprador. Con el objetivo
de garantía ante los vicios materiales, Roma utiliza la
stipulatio la que actuaba como criterio de medida de la
responsabilidad del vendedor.

Las referidas estipulaciones constituyen la base de una
amplia normativa desarrollada por los ediles
curules, que tenían entre sus funciones la de
policía de mercados, al
quedar adosadas a las compraventas para garantizar la
inexistencia de vicios materiales. De tal suerte, los
ediles obligaban a los vendedores a declarar
públicamente las enfermedades, defectos de
los animales y
esclavos y de éstos últimos la existencia de
responsabilidad noxal. De incumplirse lo estipulado el comprador
disponía de la actio redhibitoria para exigir la
devolución del precio contra la restitución de la
cosa o de la actio quanti minoris para pedir la
reducción proporcional del precio. En la época
justinianea se produce una generalización de las
soluciones planteadas y se permite reclamar por medio de la
actio empti en todos los casos en que existieran vicios de
la cosa o no cumpliera con las cualidades descritas por el
vendedor.

La Convención regula en sus preceptos supuestos
que implican falta de conformidad en las mercancías, lo
que conlleva una determinada responsabilidad, ya sea en los casos
en que el vendedor incumple con lo pactado contractualmente
acerca de la calidad de las mercancías o cuando la
mercancía es considerada no apta según lo regulado
por el texto de Viena. En el derecho romano se exige la entrega
por el vendedor de una mercancía sin defectos. Como bien
señala Adame Goddard en su Estudio
sobre la Compraventa Internacional de
Mercaderías
, la diferencia es casi
terminológica.

Una mercancía apta es lo mismo que una
mercancía sin defectos, pues ambas llevan en su base la
idea de que sirven para el uso que fueron creadas, que responden
a las cualidades descritas por el vendedor y que sobre ellas no
existen derechos de terceros, que en el caso romano se expresa a
través de la responsabilidad noxal y en la
Convención mediante derechos basados en la propiedad
industrial o intelectual.

En lo referido a los recursos para
exigir responsabilidad la doctrina romana y lo preceptuado en la
Convención tienen gran similitud. En ambas se persigue
conservar el contrato posibilitando que el vendedor pueda, en lo
referente a los defecto de la mercancía, subsanar la falta
de conformidad, ya sea sustituyendo las mercancías o
devolviendo parte del precio.

La resolución del contrato(actio empti),
la reducción proporcional del precio(actio quanti
minoris)
y la indemnización por daños y
perjuicios son recursos similares a ambas doctrinas. La
Convención establece plazos para exigir responsabilidad al
vendedor, que no se excede de 2 años, no obstante en casos
en que el vendedor actúe dolosamente la responsabilidad
puede exigirse sin límite de tiempo. Es por ello, que
puede hablarse de responsabilidad objetiva por falta de
conformidad y de responsabilidad por dolo o culpa. El derecho
romano regula una situación bastante parecida que tiene su
origen en las ventas de esclavos y ganado y se generaliza en la
época justinianea. La responsabilidad objetiva se extiende
por un año y es exigible por las acciones edilicias y la
denominada responsabilidad por dolo o culpa es exigible
ilimitadamente por la actio empti.

  1. BIBLIOGRAFÍA
  1. KOVALIOV.S.I: Historia de Roma.
    Edición Revolucionaria, La Habana,
    1966.
  2. FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio: Manual de
    Historia
    General del Estado y el Derecho
    . Universidad de
    la Habana.
  3. FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio:
    Filosofía del Derecho
    . Editorial
    "Félix Varela" La Habana 1997.
  4. JOAN MIQUEL. Derecho Privado Romano.
    Ediciones Jurídicas SA, Madrid
    1992.
  5. ADAME GODDARD Jorge. Estudio sobre la
    Compraventa Internacional de Mercadería
    SIS,
    SERIE H, número 17, México 1991.
  6. BARONA VILAR Silvia; ESPLUGUES MOTA Carlos;
    HERNÁNDEZ MARTÍ Juan. Contratación
    Internacional.
    Tirant lo Blanch. Valencia
    1994.
  7. Convenio de Viena de 11 de Abril de 1980 sobre el
    Contrato de Compraventa Internacional de
    Mercancías.

 

 

 

Autor:

Lic. Duniesky Alfonso Caveda

 

DATOS DEL AUTOR:

Lic. Duniesky Alfonso Caveda. Profesor
asistente de la carrera de Derecho de la Universidad
Hermanos Saíz Montes de Oca. Pinar del Río.
Cuba. Profesor
de las disciplinas de Fundamentos históricos del Estado y
del Derecho y de Derecho
Internacional.

PAÍS: CUBA.

CIUDAD: PINAR DEL RÍO.

FECHA DE REALIZACIÓN DEL TRABAJO: 16 DE
AGOSTO DE 2005.

Partes: 1, 2
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