Acción de nulidad simple frente a los actos administrativos de carácter particular (Colombia)
- Acción de nulidad vista por
la Corte constitucional - Problema
jurídico de fondo - Límites de la
competencia de la Corte constitucional visto por el Consejo de
Estado - Conclusiones
Para adentrarnos en el análisis de las posiciones adoptadas por la
Corte Constitucional en fallo de 29 de 2002, C-426/02 y la del
Consejo de Estado, Sala
Plena de Lo Contencioso Administrativo, fallo de 4 de marzo de
2003, IJ-030, primero es menester hacer una puntualización
sobre la definición de Acción
de Nulidad Simple consagrada en el artículo 84 del C.C.A.
de la siguiente manera:
El ART. 84 dice: ". —Subrogado. D.E. 2304/89,
art. 14. Acción de nulidad. Toda persona
podrá solicitar por sí, o por medio de
representante, que se declare la nulidad de los actos
administrativos.
Procederá no sólo cuando los actos
administrativos infrinjan las normas en que
deberían fundarse, sino también cuando hayan sido
expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma
irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y
defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
atribuciones propias del funcionario o corporación que los
profirió.
También puede pedirse que se declare la
nulidad de las circulares de servicio y de
los actos de certificación y registro".
Por lo anterior podemos plantear de forma personal que el
concepto de la
acción de Nulidad es:
Es una acción pública, que busca que
cualquier persona solicite la revisión y el estudio de
actos administrativos con el fin de llegar a su anulación,
bien sea por sí o por representante. Lo que indica que
cualquiera sea el acto administrativo, óigase bien, el
acto administrativo podrá ser demandado por cualquier
ciudadano a través del procedimiento
ordinario establecido en el articulo 84 del C.C.A.
Según el pronunciamiento reiterado de la Corte
Constitucional debe ser un profesional del derecho, tratando de
que el bienestar social no se vea afectado por acto emitido por
la autoridad.
ACCIÓN DE
NULIDAD
En primer termino tenemos que la corte
Constitucional plantea un problema jurídico
así: "…en el presente juicio le
corresponde a la corte establecer si el alcance normativo
reconocido por la jurisprudencia del consejo de estado al
articulo 84 C.C.A. en el sentido de condicionar la
procedencia de la acción de simple nulidad contra los
actos de contenido particular, a los casos que la ley lo
consagre expresamente o cuando estos representen interés para la comunidad,
resultan contrarios a las garantías constitucionales
de defensa y acceso a la
administración de justicia,
particularmente, por no estar contenidas tales exigencias en
el texto del
precepto acusado ni de deducirse de la regla que allí
se fija."- VISTA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esgrime la Corte Constitucional que es competente
para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad sobre cargos relacionados con la
interpretación y aplicación de
normas jurídicas, porque para ella, "la
posibilidad de promover acciones
públicas en defensa de la Constitución y su consecuente estudio
por parte de un tribunal especializado, comporta una
verdadera garantía de institucionalidad política, en cuanto permite a los
coasociados "ejercer un control
permanente sobre el organismo soberano a quien compete hacer
las leyes,
facilitando la correspondiente anulación de aquellas
normas que se expidan en contravía de la Carta
Fundamental o que resulten incompatibles con su
texto".Bajo esta óptica la Corte se considera competente
y por lo tanto desconoce los pronunciamientos de la
Procuraduría General de la Nación y del Ministerio de Justicia y
del derecho, quienes manifiestan que esta debe declararse
inhibida para resolver de fondo el asunto sometido a debate,
toda vez que la autoridad judicial especializada en lo
contencioso administrativo tiene un pronunciamiento al
respecto y es esta la que fija la interpretación bajo
el influjo de su competencia y no la Corte Constitucional,
"…ya que ello equivaldría a desconocer la
facultad constitucional que posee la sala plena del Consejo
de Estado para unificar los criterios relativos a la
aplicación de las normas que rigen esa
jurisdicción especializada.".Por lo tanto el alto tribunal constitucional acoge
los pronunciamientos académicos de las facultades de
Derecho de las Universidades Nacional de Colombia,
Colegio Mayor de Nuestra Señor del Rosario y por ello
afirma: "… Si bien es cierto que el punto objeto
de controversia que ahora ocupa la atención de la Sala se origina en la
interpretación que se hace de las normas acusadas y no
en su texto literal, la Corte no puede declararse inhibida
para conocer de la acusación presentada, toda vez que
la interpretación que hace la actora de los preceptos
acusados, está involucrando un problema de
interpretación constitucional que, a diferencia de
otros problemas
de hermenéutica, debe ser resuelto por
esta corporación, como ente encargado de la guarda e
integridad de la Constitución.No se trata de establecer, en el caso sometido a
análisis de esta Corte, el alcance de los dos
preceptos acusados, asunto que compete a la
jurisdicción contencioso administrativa y frente al
cual, esta corporación tendría que declararse
incompetente, sino de efectuar una interpretación de
ellos acorde con los principios,
fines y valores
que subyacen en la Constitución …" (Sent.
C-1436/2000 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra). - COMPETENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
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