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Acción de nulidad simple frente a los actos administrativos de carácter particular (Colombia)



Partes: 1, 2

    1. Acción de nulidad vista por
      la Corte constitucional
    2. Problema
      jurídico de fondo
    3. Límites de la
      competencia de la Corte constitucional visto por el Consejo de
      Estado
    4. Conclusiones

    Para adentrarnos en el análisis de las posiciones adoptadas por la
    Corte Constitucional en fallo de 29 de 2002, C-426/02 y la del
    Consejo de Estado, Sala
    Plena de Lo Contencioso Administrativo, fallo de 4 de marzo de
    2003, IJ-030, primero es menester hacer una puntualización
    sobre la definición de Acción
    de Nulidad Simple consagrada en el artículo 84 del C.C.A.
    de la siguiente manera:

    El ART. 84 dice: ". —Subrogado. D.E. 2304/89,
    art. 14. Acción de nulidad. Toda persona
    podrá solicitar por sí, o por medio de
    representante, que se declare la nulidad de los actos
    administrativos.

    Procederá no sólo cuando los actos
    administrativos infrinjan las normas en que
    deberían fundarse, sino también cuando hayan sido
    expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma
    irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y
    defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
    atribuciones propias del funcionario o corporación que los
    profirió.

    También puede pedirse que se declare la
    nulidad de las circulares de servicio y de
    los actos de certificación y registro".

    Por lo anterior podemos plantear de forma personal que el
    concepto de la
    acción de Nulidad es:

    Es una acción pública, que busca que
    cualquier persona solicite la revisión y el estudio de
    actos administrativos con el fin de llegar a su anulación,
    bien sea por sí o por representante. Lo que indica que
    cualquiera sea el acto administrativo, óigase bien, el
    acto administrativo podrá ser demandado por cualquier
    ciudadano a través del procedimiento
    ordinario establecido en el articulo 84 del C.C.A.

    Según el pronunciamiento reiterado de la Corte
    Constitucional debe ser un profesional del derecho, tratando de
    que el bienestar social no se vea afectado por acto emitido por
    la autoridad.

    ACCIÓN DE
    NULIDAD

    1. En primer termino tenemos que la corte
      Constitucional plantea un problema jurídico
      así: "…en el presente juicio le
      corresponde a la corte establecer si el alcance normativo
      reconocido por la jurisprudencia del consejo de estado al
      articulo 84 C.C.A. en el sentido de condicionar la
      procedencia de la acción de simple nulidad contra los
      actos de contenido particular, a los casos que la ley lo
      consagre expresamente o cuando estos representen interés para la comunidad,
      resultan contrarios a las garantías constitucionales
      de defensa y acceso a la
      administración de justicia,
      particularmente, por no estar contenidas tales exigencias en
      el texto del
      precepto acusado ni de deducirse de la regla que allí
      se fija."

    2. VISTA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

      Esgrime la Corte Constitucional que es competente
      para conocer de la demanda de
      inconstitucionalidad sobre cargos relacionados con la
      interpretación y aplicación de
      normas jurídicas, porque para ella, "la
      posibilidad de promover acciones
      públicas en defensa de la Constitución y su consecuente estudio
      por parte de un tribunal especializado, comporta una
      verdadera garantía de institucionalidad política, en cuanto permite a los
      coasociados "ejercer un control
      permanente sobre el organismo soberano a quien compete hacer
      las leyes,
      facilitando la correspondiente anulación de aquellas
      normas que se expidan en contravía de la Carta
      Fundamental o que resulten incompatibles con su
      texto".

      Bajo esta óptica la Corte se considera competente
      y por lo tanto desconoce los pronunciamientos de la
      Procuraduría General de la Nación y del Ministerio de Justicia y
      del derecho, quienes manifiestan que esta debe declararse
      inhibida para resolver de fondo el asunto sometido a debate,
      toda vez que la autoridad judicial especializada en lo
      contencioso administrativo tiene un pronunciamiento al
      respecto y es esta la que fija la interpretación bajo
      el influjo de su competencia y no la Corte Constitucional,
      "ya que ello equivaldría a desconocer la
      facultad constitucional que posee la sala plena del Consejo
      de Estado para unificar los criterios relativos a la
      aplicación de las normas que rigen esa
      jurisdicción especializada."
      .

      Por lo tanto el alto tribunal constitucional acoge
      los pronunciamientos académicos de las facultades de
      Derecho de las Universidades Nacional de Colombia,
      Colegio Mayor de Nuestra Señor del Rosario y por ello
      afirma: "Si bien es cierto que el punto objeto
      de controversia que ahora ocupa la atención de la Sala se origina en la
      interpretación que se hace de las normas acusadas y no
      en su texto literal, la Corte no puede declararse inhibida
      para conocer de la acusación presentada, toda vez que
      la interpretación que hace la actora de los preceptos
      acusados, está involucrando un problema de
      interpretación constitucional que, a diferencia de
      otros problemas
      de hermenéutica, debe ser resuelto por
      esta corporación, como ente encargado de la guarda e
      integridad de la Constitución.

      No se trata de establecer, en el caso sometido a
      análisis de esta Corte, el alcance de los dos
      preceptos acusados, asunto que compete a la
      jurisdicción contencioso administrativa y frente al
      cual, esta corporación tendría que declararse
      incompetente, sino de efectuar una interpretación de
      ellos acorde con los principios,
      fines y valores
      que subyacen en la Constitución …" (Sent.
      C-1436/2000 M.P. Alfredo Beltrán
      Sierra).

    3. COMPETENCIA DE LA CORTE
      CONSTITUCIONAL

    Partes: 1, 2

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