Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Acción de nulidad simple frente a los actos administrativos de carácter particular (Colombia) (página 2)



Partes: 1, 2

  1. Con respecto al problema jurídico de fondo la
    Corte en esta sentencia hace un recorrido jurisprudencial del
    Consejo de Estado en
    torno a la
    aplicación de las acciones
    de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y el
    desarrollo
    de la doctrina de "los motivos y finalidades".

    Con esta doctrina el Consejo de Estado
    "…buscó distinguir y separar las
    dos acciones, no a partir de la naturaleza
    propia del acto —si es de contenido particular y
    concreto o
    de contenido general y abstracto—, sino de los motivos
    determinantes y de las finalidades que han conducido a su
    impugnación por la vía de la
    jurisdicción administrativa. De este modo, se
    estimó que, en principio, la acción de simple nulidad
    procedía contra los actos administrativos creadores de
    situaciones jurídicas generales y de situaciones
    jurídicas particulares, cuando en ambos casos la
    pretensión se concretara en la defensa de la legalidad
    y la tutela del
    orden jurídico abstracto; salvo que, tratándose
    de un acto de contenido particular, la declaratoria de
    nulidad conllevara al restablecimiento automático de
    un derecho. En relación con la aplicación de la
    doctrina de "los motivos y finalidades", se dijo en citada
    sentencia lo siguiente:

    A propósito de ello, en lo que tiene que
    ver con el alcance de la norma impugnada, la Corte
    Constitucional ha valorado la importancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la
    luz de la
    doctrina del derecho viviente contenida en la sentencia C-557
    de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda
    Espinosa).

    "No es la generalidad del ordenamiento impugnado
    el elemento que determina la viabilidad del contencioso
    popular de anulación. El criterio a seguir para
    apreciar su procedencia es el que imponen esos mismos
    preceptos. Son los motivos determinantes de la acción
    y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los
    elementos que sirven para identificarla jurídicamente
    y para calificar su procedencia. En los artículos 62 a
    66 se repite insistentemente que "los motivos" que dan
    oportunidad a su ejercicio son la violación de la
    Constitución, de la ley y de las otras
    disposiciones superiores de derecho. Dentro de ese concepto de
    infracción de los estatutos quedan incluidos el abuso,
    la desviación de poder y la
    irregularidad formal, porque estas nociones, en realidad, son
    simples aspectos del fenómeno de la violación
    legal.

    De los preceptos en cita se colige que los
    únicos motivos determinantes del contencioso popular
    de anulación son los de tutelar el orden
    jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos
    estatutos superiores, y que sus finalidades son las de
    someter a la administración pública al
    imperio del derecho objetivo.
    Pero como la causa y objetivo de la acción son
    incompatibles con la protección de derechos
    particulares, al utilizarla con este último
    propósito se desnaturaliza la esencia del sistema.
    Habría una simulación de motivos, de intereses y
    de fines que los textos rechazan implícitamente. La
    aceptación de ese sistema traería como
    consecuencia el desconocimiento de los mandatos legales sobre
    caducidad de la acción privada.

    Los motivos y finalidades del actor deben estar
    en consonancia con los motivos y finalidades que las normas
    asignan a la acción. Es presumible esta similitud de
    causas y objetivos
    cuando se acciona por la vía del contencioso de
    anulación contra actos impersonales y abstractos,
    porque esta clase de
    ordenamientos entrañan una violación continua y
    permanente de la legalidad objetiva que afecta directamente a
    toda la comunidad y
    lesionan los derechos de todos en el presente y en el futuro.
    El posible interés que anime al demandante se
    diluye en el interés general de la sociedad.
    Distinta es la situación cuando el recurso se dirige
    contra actos particulares. En este evento, el quebrantamiento
    de la legalidad no tiene el carácter de continuidad y permanencia,
    sino que es ocasional y episódico, y sólo
    afecta directa e inmediatamente a determinada persona.

    Cuando se utiliza el contencioso de
    anulación contra actos particulares, la doctrina de
    los motivos y finalidades opera en dos formas: si la
    declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el
    restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, el
    contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el
    titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las
    pretensiones del actor determina el restablecimiento
    automático de la situación jurídica
    individual afectada por la decisión enjuiciada, el
    recurso objetivo no será admisible, salvo que la
    acción se intente dentro de los cuatro meses de que
    habla la ley"

    Con base a lo anterior la corte reitera que:
    "7. El sentido normativo atribuido por el Consejo
    de Estado al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo
    (CCA), resulta contrario a los derechos de acceso a la
    administración de justicia y
    al debido proceso.

    7.1. Como es sabido, la Constitución
    Política y las leyes le han
    asignado a la jurisdicción de lo contencioso
    administrativo, la función específica de juzgar las
    controversias jurídicas que se originen en la
    actividad de las entidades estatales y de los particulares
    que cumplen funciones
    administrativas. En estos casos, la cuestión
    litigiosa y el correspondiente control
    judicial por parte de esta justicia especializada, surge
    cuando la administración o quien hace sus veces,
    en cumplimiento de los deberes asignados y con ocasión
    de sus reglamentos, actos, hechos, omisiones, contratos y
    operaciones
    administrativas, ha desconocido la normatividad que regula la
    actividad pública y ha lesionado derechos e intereses
    de la comunidad, de los particulares o de otras entidades u
    organismos estatales.

    7.2. En procura de hacer expedito el objeto de la
    jurisdicción de lo contencioso administrativo, el
    ordenamiento jurídico ha consagrando una gama de
    acciones entre las que se destacan las tradicionales de
    simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo
    propósito específico, como ya se anotó,
    es el de buscar la declaratoria de invalidez de los actos
    administrativos que se estimen contrarios a las normas
    superiores que les sirven de sustento y, para el caso de la
    acción de restablecimiento, también la
    restitución del sujeto afectado a una situación
    jurídica particular amparada por una ley
    superior.

    7.3. Atendiendo a su naturaleza jurídica,
    ha dicho la Corte(25) que mediante el contencioso de
    anulación se busca garantizar el principio de
    legalidad que resulta ser consustancial al Estado social de
    derecho que nos rige, al tiempo que
    se asegura la vigencia de la jerarquía normativa y la
    integridad del orden jurídico —a partir de la
    supremacía de la Constitución
    Política—, dando paso a las sanciones
    típicas del mencionado principio de legalidad que,
    salvo en lo que toca con la declaratoria de invalidez del
    acto, pueden variar según se trata de proteger,
    además del interés común —actos de
    contenido general y abstracto—, un interés
    individual y subjetivo —actos de contenido
    particular.

    (25) Cfr. la sentencia C-513 de 1994 M.P. Antonio
    Barrera Carbonell.

    El Consejo de Estado afirma: "7.8. Teniendo en
    cuenta el objeto fundamental y las circunstancias de orden
    legal que reglamentan y condicionan su ejercicio, es
    válido afirmar que la acción de nulidad
    presenta las siguientes características: (i) se ejerce
    exclusivamente en interés general con el fin de
    salvaguardar el orden jurídico abstracto; (ii) por
    tratarse de una acción pública, la misma puede
    ser promovida por cualquier persona; (iii) la ley no le fija
    término de caducidad y, por tanto, es posible
    ejercerla en cualquier tiempo; (iv) procede contra todos los
    actos administrativos siempre que, como se dijo, se persiga
    preservar la legalidad en abstracto —la defensa de la
    Constitución, la ley o el reglamento.

    7.9. Por su parte, en lo que corresponde a la
    acción de nulidad y restablecimiento del
    derecho, (i) ésta se ejerce no sólo para
    garantizar la legalidad en abstracto, sino también
    para obtener el reconocimiento de una situación
    jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para
    su pleno restablecimiento o reparación. (ii) A
    diferencia de la acción de nulidad, la misma
    sólo puede ejercerse por quien demuestre un
    interés, esto es, por quien se considere afectado en
    un derecho suyo amparado por un precepto legal. (iii)
    Igualmente, tal y como se deduce de lo dispuesto en el
    numeral 2º del artículo 136 del Código
    Contencioso Administrativo, esta acción tiene un
    término de caducidad de cuatro meses, salvo que la
    parte demandante sea una entidad pública, pues en ese
    caso la caducidad es de dos
    años".

    En conclusión la Corte Constitucional nos
    indica que la acción de nulidad, también
    procederá contra actos de carácter particular y
    concreto siempre y cuando la pretensión sea
    exclusivamente el control de legalidad en abstracto y en los
    términos consagrados en el articulo 84 C.C.A, como son
    cuando el acto individual reviste un especial interés
    para la comunidad que trascienda el mero interés de
    legalidad comprometiendo el orden publico, social y
    económico del país y cuando así lo
    ordene la ley.

    ACCIÓN DE NULIDAD

  2. PROBLEMA
    JURÍDICO DE FONDO
  3. VISTA POR EL CONSEJO DE ESTADO

La sala plena de lo contencioso administrativo,
aprovechando la demanda de
Nulidad interpuesta por la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca – CAR, en contra de El Ministerio
de Agricultura y
Desarrollo Rural, para que se anule la resolución Num.
0074 de 5 de febrero de 1997, por el cual se reconoció un
personería jurídica, esboza una serie de criterios
sobre la posición de la Corte Constitucional y si esta es
la competente o no para dilucidar esa problemática
planteada o por el contrario corresponde al mismo Consejo de
Estado pronunciarse sobre esta interpretación de la norma 84 del
C.C.A..

El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia viene
tomando como directriz la teoría
de los motivos y finalidades, con la cual como ya nos referimos
en anteriores párrafos esta acción de nulidad es
una acción popular, abierta a todas las personas y su
ejercicio no obliga a involucrar a un profesional del derecho, lo
que la diferencia de la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, pues esta debe ser interpuesta a
través de Abogado, por tratarse de una acción
personal,
individual en su contenido y en sus consecuencias.

El Consejo de Estado considera que la acción de
nulidad procede no solo contra acto generales, sino
también cuando existen actos de carácter particular
o individual y este contiene un especial interés para la
comunidad, de tal manera que se encuentre ligado a la legalidad,
mas aun cuando el interés es comunitario o colectivo e
inclusive cuando tiene un alcance de contenido de trascendencia
nacional sobre el desarrollo y bienestar social.

En consecuencia para el Consejo de Estado, no son todos
los actos administrativos los que pueden eventualmente discutirse
por vía de nulidad Simple, pues depende, como ya se ha
dicho, del interés de la sociedad en general.

Por esta razón, además de otras que
analiza de forma sistemática, cuestiona directamente la
posición adoptada por la Corte Constitucional, para la
cual el derecho de la anulación, no se agota por el simple
hecho de ser un acto de contenido y carácter particular y
vencerse los cuatro meses para presentar la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo 85
del C.C.A., sino que permite al ciudadano interponer la
acción de nulidad no como resarcimiento del derecho sino
buscando el retiro del acto administrativo del mundo
jurídico.

LÍMITES DE
LA COMPETENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL VISTO POR EL CONSEJO DE
ESTADO

El Consejo de Estado afirma que "en un estado de derecho
no pueden existir órganos con competencias
ilimitadas, aun tratándose de órganos de control de
superior jerarquía, pues los estados de esa clase se
caracterizan precisamente por la distribución de competencias entre las
distintas autoridades y por el respeto de las
mismas. cuando se desconoce ese principio limitante en la
actuación de los órganos estatales, se corre el
riesgo de
anarquizar el ordenamiento jurídico y se crean condiciones
de concentración de poder no previstas constitucionalmente
y riesgos para
el sistema de balanzas y contrapesos propios del sistema
democrático. la distribución de competencias en el
campo particular de elaboración de normas
procésales es reconocida por la propia corte como facultad
del congreso de la república, cuando en un aparte del
fallo que se analiza, dice que " … las atribuciones
asignadas por la carta
política a las distintas ramas del poder
público
…" en materia de
producción de normas sobre procedimientos
judiciales es de competencia exclusiva y excluyente del
legislador. de manera que las normas reguladoras de las acciones
de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho
sólo pueden ser dadas por el congreso, a quien corresponde
, según los términos del ordinal 2º del
artículo 150 constitucional, "expedir códigos en
todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones", no por la corte constitucional, que es un
órgano cobijado por el principio que se acaba de enunciar.
no puede este organismo adicionar el artículo 84 del
código contencioso administrativo, sin invadir la
competencia del congreso de la república
.

Quiere decir que a pesar que la Corte Constitucional es
el máximo revisor de la constitucionalidad de las leyes,
este también encuentra limites, pues no es cierto que
existe vía de hecho en la interpretación de una
norma por parte del organismo judicial especializado, es decir,
que para el Consejo de Estado, la interpretación de las
normas no es inconstitucional y específicamente en el caso
del articulo 84 del C.C.A. en donde existe abundante material
interpretativo, el cual se unifico para poder cortar de tajo con
la discusión de cuales pueden o no ser los actos
administrativos que se pueden atacar por vía de la
acción de nulidad y con la interpretación de la
corte deja el campo abierto para que cualquier ciudadano
interponga la acción de nulidad, contra actos que le son
desfavorables y que se encuentran caducos para ventilarlos por el
procedimiento
previsto en el articulo 85, por lo cual, se rompe con el equilibrio
jurídico, según lo expuesto por el Consejo de
Estado, en sala plena sentencia IJ-030, del 4 de marzo de 2003 y
con ponencia del Dr. MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA.

CONCLUSIONES

  1. La Corte Constitucional como máximo organismo
    de control constitucional tiene la potestad de verificar si las
    normas, decretos, leyes u otras actuaciones están
    acordes con la carta magna,
    bajo esa óptica se tiene que, puede eventualmente
    revisar disposiciones y tratar de unificar criterios,
    máximo objetivo de este tribunal, para el caso que nos
    ocupa, de manera académica, si bien es cierto, que la
    Corte en un momento dado podría conceptuar sobre la
    aplicación interpretativa de una norma por considerar
    que se esta violando derechos fundamentales, también es
    cierto que, la corte al adentrarse a conceptuar sobre materias
    que ya han sido debatidas por autoridad
    competente, en este caso, El Consejo de Estado, deja por el
    piso la autoridad también revestida por el Estado
    para este organismo como revisor constitucional, y que es un
    organismo autónomo en la producción de sus
    jurisprudencias y elimina de tajo una serie de instituciones como la de la caducidad de la
    acción, la cosa juzgada y por ende deja frágil el
    ordenamiento jurídico Colombiano.
  2. Desde otro punto de vista, la Corte Constitucional al
    analizar de fondo sobre el articulo 84 del C.C.A. se extra
    limitó en sus atribuciones, y entiéndase bien, no
    como organismo revisor del control constitucional, porque ese
    no se discute, si no, cuando ella pretende inmiscuirse en
    áreas que ya otra autoridad judicial con independencia lo ha definido, por lo tanto la
    Corte debió declararse inhibida o inclusive llegar a la
    inadmisión de la demanda de inconstitucionalidad, pues
    para nosotros con la teoría de los motivos y finalidades
    y su unificación, dejó a un lado la
    discusión y se proyectó en desatar los conflictos,
    pero resulta que al declarar EXEQUIBLE el articulo 84 y hacerle
    una adición, notamos que se fue mas allá de sus
    atribuciones por lo cual como quiera que esto hace transito a
    Cosa Juzgada Constitucional, estamos en presencia de un
    verdadero cambio de la
    jurisprudencia nacional.
  3. Visto así las cosas cualquier pronunciamiento
    de autoridad judicial administrativa o ejecutiva si bien debe
    preservar la no violación de derechos fundamentales
    ahora también queda a la luz o a la deriva de los
    pronunciamientos que haga la Corte Constitucional, con lo cual
    se dará un atraso en los alcances de más de 50
    años.
  4. Podríamos entender que la Corte Constitucional
    lo que quiso fue darle vigor al acceso a la justicia como
    derecho fundamental por encima de otra clase de derechos
    fundamentales que es lo que el Consejo de Estado le recrimina,
    pues esta al mismo nivel el acceso a la justicia que la
    seguridad
    jurídica que brindan las corporaciones de apelaciones o
    de segunda instancia como lo es el Consejo de Estado, ó
    cuando le compete en primera instancia, a nuestro juicio este
    tema es demasiado sectario.

 

 

 

Autor:

Carlos A. Posso Mendoza

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter