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La acumulación



Partes: 1, 2

    1. Definición
    2. Desacumulación
    3. Litisconsorcio
    • DEFINICIÓN

    Teóricamente se considera que una relación
    jurídica procesal clásica es unitaria y supone la
    presencia de dos partes (demandante y demandado) y en cada parte
    se encuentra una sola persona y una
    sola pretensión. Sin embargo, en la realidad se aprecian
    relaciones jurídicas más complejas en las que
    aparecen en cada una de las partes más de dos personas
    (como demandantes o como demandados) y más de una
    pretensión; entonces surge la institución procesal
    de la acumulación.

    Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se
    presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a
    acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84
    C.P.C).

    Podemos definir la acumulación como una
    institución procesal que se presenta cuando hay más
    de una pretensión o más de dos personas (como
    demandantes o como demandados) en un proceso .Tanto
    la acumulación objetiva como la subjetiva, por la
    oportunidad en el tiempo en que
    se proponen las pretensiones procesales y por la oportunidad en
    el tiempo en que las personas se incorporan al proceso,
    respectivamente, se subclasifican en: a) acumulación
    objetiva originaria y acumulación objetiva sucesiva; y b)
    acumulación subjetiva originaria y acumulación
    subjetiva sucesiva.

    Esta institución, como el litisconsorcio y la
    intervención de terceros, ha sido regulada para hacer
    efectivo el principio de economía procesal y
    evitar la expedición de fallos contradictorios.

    Se produce acumulación de acciones,
    cuando con la demanda se
    promueve una acción
    y luego en el plazo establecido por la Ley, una vez
    emplazado con la demanda, a su vez el demandado interpone una
    reconvención; la reconvención a su vez es el
    ejercicio de una nueva acción en contra del demandante,
    con una o varias pretensiones. En este caso se produce la
    acumulación de acciones, la que se promueve con al demanda
    y la que se promueve con la reconvención y se tramitan
    conjuntamente. En este caso la acción del demandante se
    acumula con la acción que promueve el
    demandado.

    También se produce acumulación de
    acciones, cuando dos o más procesos que
    se promovieron en demandas independientes que contienen acciones
    pertinentes se acumulan en unos solo.

    Estas acciones acumuladas se tramitan como un solo
    proceso en forma y se resuelven conjuntamente en una sola
    sentencia.

    • CLASIFICACIÓN

    Podemos clasificar la acumulación en:

    1. Acumulación Objetiva

    Existe acumulación objetiva cuando en el proceso
    se demanda más de una pretensión.

    V.gr.: Resolución de contrato
    más indemnización por daños y
    perjuicios.

    1. Acumulación Objetiva Originaria de
      pretensiones

    Esta institución se presenta cuando existen
    más de dos pretensiones en la presentación de la
    demanda. Para la procedencia de esta clase de
    acumulación de pretensiones se requiere, que dichas
    pretensiones no sean contradictorias entre si, salvo que se
    propongan en forma alternativa, o subordinada. Uno de los
    elementos indispensables para la procedencia de la
    acumulación, es que exista conexidad entre dichas
    pretensiones.

    Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se
    presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a
    acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84
    C.P.C.).

    La acumulación de pretensiones objetiva, es
    originaria, cuando en una demanda se proponen dos o más
    pretensiones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran
    otras pretensiones después de iniciada la demanda,
    generalmente las pretensiones que integran al ampliar o
    modificar la demanda. (Art 83 C.P.C.).

    En la Ley se permite la acumulación sucesiva de
    pretensiones especialmente las que integran los terceros
    legitimados que integran sus propias pretensiones en el curso
    del proceso. En cuanto a las accesorias, puede integrarse
    aún hasta el día en que se produzca la audiencia
    de conciliación.

    Requisitos.-

    Son requisitos de la acumulación objetiva de
    pretensiones, las siguientes: (Art. 85 C.P.C).

    1) Que las pretensiones sean de competencia de
    un mismo Juez.

    2) No sean contrarios entre sí, salvo que sean
    propuestas en forma subordinada o alternativa.

    3) Que sean tramitables en una misma vía
    procedimental.

    En la ley se establece las excepciones en la
    aplicación de estos requisitos de la acumulación
    de pretensiones.

    La indebida acumulación de pretensiones genera
    la improcedencia de la demanda, previsto en el Inc. 7 del Art.
    427 del Código
    Procesal Civil, por estar considerado como un requisito de
    fondo de la demanda.

    Partes: 1, 2

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