El gran legado de la revolución y de esta reforma francesa es que se dijo que los jueces que tienen que controlar a la administración tienen que ser distintos a los demás jueces del poder judicial, si se pueden integrar dentro del poder judicial, pero tienen que ser jueces especializados en contencioso administrativo, estos deben conocer cómo funciona la administración publica, tienen que conocer el funcionamiento del Estado, tiene que conocer las leyes que vinculan a la administración; y fue así como nació el modelo francés.
El modelo francés se expandió a lo largo del mundo en todos los países, incluyendo al nuestro, y se creo la noción de que tiene que ver unos jueces especializados en las cuestiones del Estado.
En la mayoría de los países esos jueces fueron integrados formalmente dentro del poder judicial y lo que hay realmente es un sistema de competencias, es cual existe actualmente en nuestro país. El contencioso administrativo esta integrado dentro del poder judicial, lo que sucede es que es especializados (Sala Político Administrativa del TSJ).
En Venezuela la Constitución de 1811 fue una de las primeras constituciones del mundo. Uno de los primeros países del mundo que hizo recepción de los principio de independencia americana y de la revolución francesa fue Venezuela. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano fue en 1.799 y ya en 1.811 había una Constitución en Venezuela que decía cosas similares; esto fue consecuencia directa de que había un interesante conexión entre los liberadores y próceres venezolanos con Francia, es mas hubo muchos venezolanos que estuvieron en la revolución francesa, por ejemplo: Francisco de Miranda.
Claro que en la practica esa Constitución 1.811 era poco efectiva, era una realidad mas retórica que las que se sentía en la practica. Pero formalmente era de esa manera, y así las constituciones fueron evolucionando hasta llegar a la Constitución vigente.
La Constitución de 1.961 establecía la figura del contencioso administrativo en su articulo 206, y en su articulo 208, en la cual se constituyo la jurisdicción Contenciosa Administrativa "especial" justicia especializada para dirimir controversias entre los particulares y entes del Edo., de igual forma las reglas para regir los procesos contenciosos administrativos son especiales tanto a nivel jurisdiccional así como legalmente (leyes administrativas especiales); después llego la Constitución de 1999 que estableció el contencioso administrativo en su articulo 259. nuestra actual Constitución contiene además una jurisdicción constitucional que dificulta conocer exactamente que va hacer la jurisdicción contenciosa administrativa? y que va a la jurisdicción constitucional?; sin embargo el criterio mas claro es que aquellos actos emanados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, ejemplo: el presidente dicta estado de excepción, esto seria competencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia; sin embargo no siempre es tan fácil determinarlo.
En 1.992 se dicta la ley de amparo en Venezuela, en la cual está consagrado el contencioso administrativo; en el articulo 259 de la Constitución de 1999
"La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y prejuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
La frase: "conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos"; no esta muy clara en la jurisprudencia, pero se refiere a servicios públicos como la luz, agua, etc.
Esta disposición está orientada a controlar las actuaciones u omisiones de la administración pública, por un lado, y por el otro, a resolver los reclamos de los administrados por la prestación de los servicios públicos
El anterior articulo debemos combinarlos con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, muy en especial el articulo 26, en vista de que este articulo expresa el derecho que tiene todo administrado de acceder a los órganos judiciales, para si hacer valer sus derechos.
LA CONSTITUCIÓN en su articulo 259 nos establece que la jurisdicción contencioso administrativa va a corresponder en primera instancia al Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo lugar a lo que la ley determine.
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nos establece en el Titulo II Capitulo I de los tribunales contencioso-administrativos, en el articulo 5 establece:
La jurisdicción Contencioso- administrativa corresponde a:.

Esta distribución de la jurisdicción del contencioso administrativo, es en razón de desconcentración judicial en lo que conociese en materia administrativista; también esta distribución se debe a que cada tribunal esta dividido en razón de sus competencias para las cuales han de conocer de los casos administrativos.
Las competencias como ya sabemos que son otorgadas en razón de los principios elementales de:
Lo primero que revisa el tribunal es si es competente para conocer esa causa, al declararse completamente pasa a revisar las condiciones de admisibilidad que se exigen respecto al recurrente, es decir, si tiene legitimación.
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