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Contratos (Paraguay) (página 2)



Partes: 1, 2

Deben ser hechos en escritura
pública:

  • Los contratos que
    tengan por objeto la constitución, modificación,
    transmisión, renuncia o extinción de derechos
    reales sobre bienes que
    deban ser registrados
  • Las particiones extrajudiciales de bienes
  • Los contratos de sociedad,
    sus prorrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio
    sea mayor de cien jornales mínimos establecidos para el
    capital, o
    cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles, o de
    un bien que deba ser registrado
  • La cesión, repudiación o renuncia de
    derechos
    hereditarios
  • Todo acto constitutivo de venta
    vitalicia
  • Los poderes generales o especiales para representar
    en juicio voluntario o contencioso, o ante la
    administración publica o el poder
    legislativo; los conferidos para administrar bienes,
    contraer matrimonio,
    reconocer o adoptar hijos y cualquier otro tenga por objeto un
    acto otorgado o que deba otorgarse por escritura
    publica
  • Las transacciones sobre inmuebles y los compromisos
    arbitrales relativos a estos
  • Todos los contratos que tengan por objeto modificar,
    transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de
    actos celebrados mediante escritura publica, o los derechos
    procedentes de ellos
  • Todos los actos que sean accesorios de contratos
    redactados en escritura publica
  • Los pagos de obligaciones
    consignadas en escritura publica, con excepción de los
    parciales y de los relativos a intereses

1.3
Extinción de los contratos

Se mencionan cuatro modos de extinguirse los
contratos:

  • La nulidad: consiste en la
    comprobación judicial de la inexistencia
    jurídica del contrato.
  • La rescisión: es la
    disolución del vinculo por mutuo consentimiento de las
    partes, o aun por una de las partes en contratos de tracto
    sucesivo o de ejecución continuada sin plazo
    fijo
  • La revocación: consiste en la
    anulación del acto por quien se había obligado
    en forma unilateral: donación, testamentos,
    etc.
  • La resolución: es la
    extinción del vínculo por voluntad de la parte
    que, habiendo sido perjudicada por la falta de cumplimiento
    de la obligación a cargo de la otra parte, pudo exigir
    su cumplimiento o bien extinguir la
    relación.

La nulidad y la resolución: producen efectos
retroactivos, de tal manera que el contrato se tiene como si
nunca hubiese existido.

La rescisión y la revocación, no tienen
efecto retroactivo. Existe, sin embargo, una forma de
resolución que podría tener efectos retroactivos:
la de los contratos continuados, cuya ejecución ya ha
comenzado.

1.4 Pacto
Comisorio

El que tiene por efecto atribuir a cada una de las
partes la facultad de no cumplir el contrato, si la otra no lo
cumpliera. Es prohibido en materia prenda
y de venta de cosas muebles. En materia comercial es admitida una
especie de pacto comisorio tácito, cuando la ley ordena que:
la condición resolutoria se entiende implícitamente
comprendida en todos los contratos bilaterales o
sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no
cumpla su compromiso. Más en los contratos en que hay
hechos ya realizados, los que se han cumplido quedan firmes y
producen, en cuanto a ellos, las obligaciones del
contrato.

1.5 De los
contratos

1.5.1 De la compra – venta (Art. 737 al
741)

Convención mutua en virtud de la cual se obliga
al vendedor a entregar la cosa que vende, y al comprador el
precio
convenido por ella.

Se prohíbe la compraventa, aunque sea en remate,
por si o por interpósita persona:

  • A los esposos entre si, aun separados de
    bienes
  • A los representantes legales o convencionales, de los
    bienes comprendidos en su representación
  • A los albaceas, de los bienes correspondientes a la
    testamentaria en que desempeñasen su cargo
  • A los funcionarios y empleados públicos de los
    bienes del Estado o de las municipalidades, o de los entes
    descentralizados de cuya administración estuviesen
    encargados
  • A los magistrados, fiscales, defensores de incapaces
    y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores,
    escribanos, peritos, respecto de los bienes en los juicios que
    intervengan o hayan intervenido.

1.5.2 Objeto (Art. 742 al
753)

No pueden ser objeto de la compraventa:

  • Las acciones
    fundadas en derechos inherentes a la persona o que comprenden
    hechos de igual naturaleza
  • Los derechos que en caso de ser ejercidos por otro
    alterarían su contenido en daño
    del deudor
  • Los bienes inembargables, en su totalidad, o en la
    parte en que lo sean
  • Las cuotas alimentarias, devengadas o no
  • Las pensiones y otras asignaciones declaradas
    inembargables por la ley, salvo en la parte
    embargable
  • El usufructo, aunque si el ejercicio del
    mismo
  • Los derechos de uso y habitación
  • Aquellos derechos cuya transferencia este prohibida
    por la ley, por el titulo constitutivo, o por un acto
    posterior
  • Los bienes que no pueden ser objeto de
    contratos.

Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa.
Si en el momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del
vendedor, este esta obligado a procurar su adquisición al
comprador.

La venta de inmuebles puede hacerse:

  • Sin designar la extensión, y por un solo
    precio
  • No indicando área, pero a tanto la
    unidad
  • Con expresión del área, bajo cierto
    numero de medidas a determinarse dentro de un terreno
    mayor
  • Con mención del área, y por un precio
    cada unidad, fijado o no el total
  • Con designación del área, por un precio
    único, y no a tanto la medida
  • De uno o varios inmuebles, con indicación del
    área pero bajo la cláusula de no garantizar el
    contenido, y de que la diferencia, en mas o menos, no
    producirá efecto alguno.

1.5.3 Precio (Art. 754 al
756)

El precio será cierto, cuando las partes lo
determinaren en una suma que el comprador debe pagar, o fuere
fijado con referencia a una suma que el comprador debe pagar, o
fuere fijado con referencia a una cosa determinada, o su
determinación se encomendare a un tercero, conforme a lo
establecido.

Si la cosa mueble se hubiera entregado al comprador sin
determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio
determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio
corriente del día, en el lugar de la entrega de la
cosa.

Si el precio consistiere, parte en dinero y parte
en otro bien, el contrato será de permuta, si es igual o
mayor el valor en
especie, y de venta en el caso contrario

1.5.4 De las obligaciones del comprador y del
vendedor
(Art. 757 al 765)

Los contratantes pagaran por partes iguales los impuestos y
gastos del
contrato, salvo disposición imperativa de la
ley.

Son obligaciones del vendedor:

  • Hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su
    adquisición no es efecto inmediato del
    contrato
  • Entregar al comprador la cosa vendida o el titulo que
    instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de
    lo estipulado, o de las circunstancias del negocio
  • Recibir el precio en el lugar y tiempo
    pactadas
  • Garantizar al comprador, conforme a las reglas, por
    la evicción y los vicios de la cosa

El vendedor debe entregar el bien vendido con todos sus
accesorios y los frutos pendientes, libre de toda otra
posesión, en el lugar y día convenidos, o en su
defecto, cuando el comprador lo exija.

El comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar
y fecha convenidos.

1.6 Del
mandato

1.6.1 De los efectos del mandato (Art. 891
al 908)

El mandatario deberá:

  • Ejecutar fielmente el contrato de acuerdo con la
    naturaleza
    del negocio y dentro de los límites
    del poder,
    ajustándose a las instrucciones recibidas. No Se juzgara
    que aporto de ellas, si lo hubiese cumplido en una forma
    más ventajosa que la indicada.
  • Abstenerse de ejecutar el mandato, cuando de ello
    resultare daño manifiesto para el poderdante
  • Tomar las medidas conservatorias exigidas por las
    circunstancias, cuando se hallase en imposibilidad de obrar con
    arreglo a las instrucciones, pero no estará obligado a
    constituirse en agente oficioso
  • Responder por los daños y perjuicios derivados
    de la inejecución total o parcial, si le fuere
    imputable.
  • Dar cuenta de sus operaciones,
    sin que la previa relevación de ello por el mandante le
    libre de los cargos que este pueda justificar contra
    el
  • Restituir cuanto recibió del poderdante y no
    hubiese dispuesto por su orden, como también lo que
    obtuvo de tercero, aunque fuere sin derecho, las ganancias
    derivadas
    del negocio, los títulos, documentos y
    papeles que le hubieren sido confiados, salvo las cartas o
    instrucciones entregadas con motivo de la ejecución del
    contrato
  • A falta de autorización del mandante,
    abstenerse a otro beneficio en el desempeño del encargo
  • Posponer sus intereses en la ejecución del
    contrato si mediare conflicto
    entre los suyos y los del mandante

El mandatario deberá intereses por las cantidades
que aplico a uso propio, desde el día en que lo hiciere, y
por las que debiere a partir de la fecha en que se hubiese
constituido en mora de entregarlas. Será responsable
asimismo, por los daños que el abuso de confianza causare
al mandante.

Son deberes del mandante con respecto al
mandatario:

  • Pagarle la retribución convenida, o la que
    resulte de los aranceles
    profesionales de leyes
    especiales
  • Entregar las cantidades necesarias para la
    ejecución de mandato, si el mandatario las
    pidiere
  • Reembolsar los anticipos, no obstante que el negocio
    no le hubiese resultado favorable.
  • Liberarle de las obligaciones que hubiese
    contraído con terceros en cumplimiento del mandato, y
    proveerle de las cosas o sumas necesarias para exonerarse de
    aquellas
  • Indemnizarle cundo sin falta imputable, hubiere
    sufrido perdidas con motivo del mandato

El mandatario no esta obligado a pagar los gatos que
realizo el mandatario:

  • Si los hizo contra su expresa
    prohibición
  • Si fueron ocasionados por la culpa del propio
    mandatario
  • Cuando los efectúo, aunque le hayan sido
    ordenados, si supiere el mal resultado que tendría el
    negocio, ignorándolo el mandatario
  • Si se convino que los gastos fueren de cuente del
    mandatario, o este solo pudiere exigir una cantidad
    determinada

El mandatario no puede reclamar en nombre propio la
ejecución de los actos jurídicos realizados a
nombre del mandante, ni ser personalmente demandado por el
cumplimiento de ellos.

Cuando dos o mas personas nombraron mandatario para un
negocio común, quedaran obligados solidariamente por todos
los efectos del contrato.

1.6.2 De la extinción del mandato
(Art. 909 al 921)

El mandato se extingue:

  • Por cumplimiento del negocio para el que fuere
    constituido
  • Por revocación del mandante
  • Por renuncia del mandatario
  • Por muerte de
    cualquiera de las partes
  • Por incapacidad sobreviniente a uno de los
    contratantes

Cundo se tratare de un mandato sustituido, por la
cesación de los poderes del sustituyente, aunque este
fuere un representante necesario.

Se extinguirá el mandato respecto del mandatario
y de los terceros con quienes este hubiere contratado cuando
supieren o hubieren podido saber cesación de
aquel.

El mandante puede revocar el mandato.

 

Autora:

Patricia Beatriz Oviedo Sotelo

Partes: 1, 2
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