Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La declaración sucesoral en Venezuela (Cuando existen bienes en varios países)



Partes: 1, 2

    1. Concepto
    2. Ámbito
      general
    3. Clases de
      sucesión
    4. El
      principio de la unidad en materia sucesoral
    5. Territorialidad
      exclusiva
    6. Normativa
      sucesoral expresa
    7. Conclusiones

    (El presente trabajo
    trata de dar repuesta a varias interrogantes sobre problemas
    sucesorales, a saber ¿Si de acuerdo al Derecho
    Venezolano es posible que en una sucesión se puedan
    realizar varias declaraciones a efectos impositivos?;
    ¿Si de acuerdo al derecho venezolano cuando un causante
    tenga patrimonios económicos en varias partes del mundo,
    es posible formular declaraciones distintas y diferentes en
    cada uno de esos países? Y, De acuerdo al derecho
    venezolano ¿como se distribuye un patrimonio
    hereditario cuando existen varios hijos y una esposa?.-
    )

    CONCEPTO:

    El concepto
    sucesoral en Venezuela es
    el mismo que en forma universal se reconoce, por medio del cual
    la sucesión es una forma de adquirir la propiedad que
    produce un conjunto de derechos y obligaciones
    que cambia la titularidad patrimonial existente en el causante a
    favor de sus herederos.-

    Según el diccionario de
    la Real Academia Española, la palabra sucesión
    proviene del latín "successio", "successionis", y se le
    define con varias acepciones que se establecen desde un conjunto
    de bienes,
    derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario;
    o bien como la entrada o continuación de una persona o cosa en
    lugar de otra hasta en una forma mas general como la descendencia
    o procedencia de un progenitor que es sustituido, con motivo de
    su muerte, en los
    derechos y obligaciones de sus bienes,

    En esa dirección encontramos un numero casi
    infinito de definiciones que van desde la juridicidad mas pura
    hasta expresiones elementales, pero lo fundamental es siempre
    realizar el concepto a partir de una referencia hereditaria, y de
    herederos que en alguna forma sustituyen a su
    causante.-

    En todo caso, entendemos para el caso de nuestra
    opinión se trata de sucesiones a
    titulo universal por la muerte de
    un causante y en el cual se transfiere la totalidad de las
    relaciones jurídicas del fallecido (bienes, acciones,
    derechos, obligaciones, títulos, deudas Etc.).

    ÁMBITO
    GENERAL
    .-

    La circunstancia que existan herederos plurales no
    afecta la unidad porcentual del patrimonio, ni los conceptos que
    se aplican.-

    En el derecho venezolano la sucesión se apertura
    en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio
    del de cujus. Esta oportunidad espacio-temporal se toma en cuenta
    para determinar quienes son los sucesores (comunidad
    hereditaria o legitimación sucesoral); que derechos
    tienen en la sucesión; cuanto se ha de pagar por concepto
    del impuesto sobre
    sucesiones.- Por ello es que, de normal, se solicita que se
    precise siempre la hora de la muerte (en el Acta de
    Defunción) ya que pueden existir herederos en estado de
    concepción (feto)

    En el derecho venezolano se exige la aceptación
    de los herederos, es decir, el acto por medio del cual las
    personas llamadas a participar en la herencia
    manifiestan su intención voluntaria de ser heredero; la
    cual puede realizarse en forma expresa o tácita. Esta
    última cuando producen acto (s) material (es) de cualquier
    género
    o tipo que evidencien la voluntad de aceptar su parte
    hereditaria.- Una vez producido un acto en este sentido, el o los
    herederos no puede o pueden renunciar o rechazar la herencia.
    Pueden aceptarla condicionada (aceptación a beneficio de
    inventario) de
    lo contrario se presume que se ha aceptado en forma pura y
    simple.

    La ley vigente en
    materia
    sucesoral, en especial para efectos de impuesto es la Ley de
    Impuestos
    sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos,
    publicada como Decreto Ley (con una reforma de la Presidencia de
    la República de Venezuela número 360, de fecha 5 de
    octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391,
    extraordinario, del 22 de octubre de ese año).-

    La declaración sucesoral debe hacerse ante el
    Seniat dentro de los 180 días hábiles
    después de producido el fallecimiento del causante. El
    cual debe hacerse acompañando todos los documentos
    básicos (partida de nacimiento, de matrimonio, de
    defunción, y si es posible original de la titularidad
    sobre inmuebles -con fotocopia- y la certificación de
    acciones o bonos de renta
    fija que tenga una persona, o cualquier otro valor).

    Las alícuotas determinadas en la Ley son
    progresivas, lo cual significa que a mayor patrimonio más
    carga impositiva.

    Nuestro derecho permite que a la primitiva
    declaración sucesoral el mismo declarante pueda realizar
    declaraciones complementarias o declaraciones sustitutivas.- El
    artículo 21 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y
    Otros Ramos de la Renta Nacional establece que la
    declaración de la herencia se hará con los datos y en los
    plazos que se determina en el Reglamento de la mencionada
    Ley,

    Desde el del 6 de agosto de 1998 está vigente en
    el país La Ley de Derecho Internacional
    Privado que modifica sustancialmente la normativa vigente en
    esta materia en especial el artículo 144 del Código
    Bustamante, que fue la referencia normativa antes de esta ley, el
    cual prescribía, como principio general, la
    aplicación de la ley personal del
    causante. Ello porque el Artículo 10 del Código
    Civil vigente consagraba el sistema de la
    pluralidad o fraccionamiento en materia sucesoral. Según
    este sistema, las sucesiones debían regirse por la ley del
    lugar de la situación de los bienes integrantes de la
    herencia, lo cual implicaba la aplicación
    simultánea de dos o más leyes a un
    patrimonio que, desde el punto de vista jurídico,
    conformaba una universalidad.- Es decir, no existía hasta
    la vigencia de esta ley el principio de la unidad de las
    sucesiones
    en el Derecho
    Internacional Privado venezolano. Es así que el
    Artículo 34 de la citada Ley establece que las
    sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante.
    Esta disposición permite, a diferencia de la norma general
    en materia de bienes que ordena la aplicación de la ley de
    la situación de los bienes (lex rei sitae), la
    aplicación extraterritorial del derecho extranjero a
    bienes ubicados en Venezuela y, como contrapartida, la
    aplicación extraterritorial de la ley venezolana a bienes
    ubicados en el exterior.

    El citado artículo 144 del Código
    Bustamante consagra que: "Las sucesiones intestadas y las
    testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la
    cuantía de los derechos sucesorios y a la validez
    intrínseca de las disposiciones, se regirá, salvo
    los casos de excepción más adelante establecidos,
    por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de
    los bienes y el lugar en que se encuentren". Este artículo
    debe concordarse con el artículo 152 ejusdem que dispone
    que: "La capacidad para suceder por testamento o sin él se
    regula por la ley personal del heredero o legatario". Por su
    parte, el Artículo 153 del Código Bustamante
    establece: "No obstante lo dispuesto en el artículo
    precedente, son de orden público internacional las
    incapacidades para suceder que los Estados contratantes
    consideren como tales". Por su parte el Artículo 10 del
    Código Civil (aunque fue derogado por la Ley de Derecho
    Internacional Privado) dispone que: "Los bienes muebles o
    inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes
    venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos
    personas extranjeras".

    CLASES DE
    SUCESIÓN
    :

    Dentro de la diversidad clasificatoria que existe en
    todas las instituciones
    jurídicas, hemos de seleccionar aquella más usuales
    (que una parte las denomina "acepción restringida"), en
    nuestro derecho, y en tal sentido tenemos a:

    1.- SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL. Es el
    patrimonio sucesoral visto en forma integral, o como una
    universalidad jurídica que contiene o comprende tanto los
    derechos
    reales como los personales, que el causante haya tendido en
    vida y que puedan ser apreciados con valor económico, sean
    tangible o intangible, corporal, incorporal, derecho u
    obligaciones, o relaciones jurídicas.-

    2.- SUCESIÓN A TITULO PARTICULAR. Es el
    patrimonio visto de una óptica
    específica que contiene uno o varios y determinados
    derechos particular o individualmente considerados.- Se ha
    considerado que el legado se integra a este
    concepto.-

    Partes: 1, 2

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter