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La declaración sucesoral en Venezuela (Cuando existen bienes en varios países) (página 2)



Partes: 1, 2

FUENTES DE LAS
SUCESIONES

La fuente de una institución jurídica es
aquel acto jurídico o hecho jurídico que alimenta
genera, de nacimiento o alimenta la existencia de esa
institución otorgándole capacidad de producir
efectos en el universo
jurídico social- La fuente es una causa o razón de
ser o el antecedente de derecho.

Como hecho jurídico la fuente de las sucesiones se
genera en las relaciones de un hombre con su
entorno, especialmente con la familia.-
La existencia humana va produciendo una gama infinita de
relaciones, algunas que se concretan en actos jurídicos y
otras surgen del hecho mismo y por imperio de la ley.- En la
primera encontramos el testamento que es un acto expreso y formal
mediante el cual una persona deja todo
o parte de su patrimonio a
herederos o legatarios determinados, para que se trasladen en
dominio a
ellos luego de su muerte. En la
segunda nace del hecho jurídico de la muerte sin
que existiera testamento, en cuya situación se dice que se
produce una relación ab intestato

En consecuencia podemos señalar que la fuente
sucesoral es, por una parte, la Ley; y, por la otra el testamento
y así queda consagrado en el artículo 807 de
nuestro código
civil que en forma enfática determina que "las
sucesiones se defieren por la Ley o por testamento" (la
expresión deferir que aunque es pasar o comunicar en esta
norma se señala como causa).-.

Para muchos autores la sucesión intentada es
supletoria de la sucesión testamentaria basado en las
expresiones que aparece en el único aparte del citado
artículo 807 del código
civil que señala que no hay lugar a la sucesión
Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión
testamentaria. Es la confrontación de la voluntad frente
al derecho familiar, en la que considero que trasciende esto
último, porque la voluntad está limitada
cuantitativamente en el universo
sucesoral, ya que su capacidad de disposición no puede
exceder de la mitad de sus derechos.-.

La autonomía de la voluntad es un principio
trascendente, primario y subordinante en todo el derecho privado,
fundamentalmente en el contractual, que hace descansar la
eficacia de
una convención en la expresión voluntaria de las
partes, al considerar que los particulares tienen el derecho
primario de reglamentar por sí mismas el contenido y
modalidades de sus obligaciones,
por ello se dice que esta autonomía de la voluntad tiene
un rango supralegal que convierte a las disposiciones legales
como supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas
tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de
previsión de las partes, salvo que existieran normas especiales
de calificación social y pública que subordinen la
voluntad declarada y aceptada por las partes, como son los casos
del estado, la
familia, entre
otros. En este de la familia participa el derecho sucesoral
aunque con fronteras pre limitadas por la misma ley.-

EL PRINCIPIO DE
LA UNIDAD EN MATERIA
SUCESORAL
.-

Existe un principio de unidad o universalidad en materia
sucesoral que se fundamenta en la peculiar naturaleza de
los bienes
hereditarios, considerados como una verdadera universalidad de
derecho
. Mientras que en el caso de los bienes considerados
en forma singular, con aplicación del principio legal de
la ley del lugar de la situación de los bienes que forman
el patrimonio hereditario (uti singuli), resulta, sin lugar a
dudas alguna, la más idónea para regular lo
relativo al nacimiento, modificación, transferencia y
extinción de los derechos
reales sobre dichos bienes.-

Este principio que defiende el principio de la unidad
del patrimonio hereditario y que comprende el conjunto de
activos y
pasivos del causante, conforman una verdadera
universalidad.-

Expresado en derecho se dice que la herencia no es un
derecho real sino un derecho personal, ya que
los herederos, se dice, que son la continuación de
la
personalidad del difunto. Un ejemplo lo ilustra: en aquellos
casos en que no exista activo alguno que transferir, los
herederos, como continuadores de la personalidad
jurídica del difunto, heredarán las deudas de
éste, a menos que tomen la precaución de aceptar la
herencia a beneficio de inventario. Si
fuera un derecho real se aplicaría el dispositivo del
artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional
Privado que señala que: "La constitución, el contenido y la
extensión de los derechos reales sobre los bienes se rigen
por la ley del lugar de su situación".

ALGUNOS PRINCIPIOS
GENERALES

  1. La existencia de herederos implica una
    situación de continuidad con su causante, que impide la
    existencia de un vacío en el tiempo sobre
    los hechos; por ello se dice que el heredero continúa y
    representa a la voluntad del causante; pues las relaciones
    jurídicas que fueron de dicho causante pasan
    automáticamente a los titulares legales co
    convencionales (testamento) al momento mismo.-
  2. La pluralidad de herederos no afecta la unidad
    porcentual del patrimonio, porque se entiende que el patrimonio
    es uno solo.
  3. Las dos clases de sucesiones transcritas pueden
    coincidir en el tiempo y en los bienes, es decir que pueden
    coexistir simultáneamente sucesión universal y
    sucesión particular.
  4. La existencia de una sucesión no afecta la
    naturaleza, calidad,
    ámbito y situación de los bienes que integran al
    patrimonio.
  5. El cónyuge o la cónyuge, además
    de heredar igual proporción que un heredero, es
    propietario (a) de la mitad de los bienes que fueron del
    causante y que no forman parte del patrimonio hereditario; por
    ello que es común señalar que la persona unida en
    matrimonio
    se hace propietario de la mitad mas el porcentaje de
    heredero.-
  6. Cuando se habla de cónyuge se refiere siempre
    al actual, no a quienes anteriormente lo hayan sido, cuya
    relación jurídica se hubiere extinguido con
    motivo de un divorcio.-

TERRITORIALIDAD EXCLUSIVA.-

En el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones  y Demás Ramos Conexos 
(Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de
octubre de 1999), se estable que se entienden situados en el
territorio nacional:  Las acciones,
obligaciones y títulos valores
emitidos en Venezuela y
los emitidos en el exterior por sociedades
constituidas o domiciliadas en el país; las acciones,
obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de
Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos
por personas domiciliadas en el país; los derechos o
acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela; los
derechos personales o de obligación cuya fuente
jurídica se hubiere realizado en Venezuela. Es el caso que
esta norma fue derogada por la señalada Ley de Derecho
Internacional Privado

A los efectos sucesorales y conforme al Derecho
Internacional Privado el domicilio del causante es el domicilio
del de cujus al momento de su fallecimiento. Siguiendo una pauta
generalizada se dice (Artículo 11) que el domicilio del
causante es el lugar de su residencia habitual, donde
generalmente hace negocios, la
que permanentemente declara como su domicilio, y la que insurge
de hechos que hagan presumir cual es el domicilio
personal.-

Al determinarse el domicilio del causante se conoce cual
es la ley aplicable a cada caso. En consecuencia con fundamento a
esa ley debe determinarse quienes son los herederos llamados a
suceder; el orden de la sucesión y la proporción en
la que son llamados a recibir el activo hereditario.

El parentesco, sus grados frente al causante no se
determinan por la Ley sucesoral, ni siquiera por la Ley de
Derecho Internacional Privado, sino por la ley referida al estado
y la familia del lugar del domicilio del de cujus.- Este mismo
principios aplica para determinar la capacidad del testador para
disponer de sus bienes.

El artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional
Privado consagra las excepciones al señalado principio
(locus regit actum) referidas éstas a la Ley que rige el
contenido del acto; la del domicilio del otorgante o del
domicilio común de los otorgantes como factores de
conexión facultativos; y, la opción de un domicilio
alternativo.- Esta regla, convertida en principio, (locus regit
actum) estaba consagrada en el Artículo 11 del
Código Civil, el cual disponía lo siguiente: " La
forma y solemnidades de los actos jurídicos que se
otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia,
para que éstos surjan efectos en Venezuela, se rigen por
las leyes del lugar
donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento
público o privado para su prueba, tal requisito
deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el
funcionario competente de la República, deberá
someterse a las leyes venezolanas".

Esta Ley de Derecho Internacional Privado debe ser
considerada como una "ley marco", consagrada para regular todos
los aspectos de las distintas instituciones
y relaciones jurídicas internacionales, en términos
fundamentales de Ley programática, aunque a veces sea ley
operativa, que solo consagra las reglas y principios
básicos que deberán ser ulteriormente desarrollados
por normas contenidas en leyes especiales y por la jurisprudencia
y la doctrina.

NORMATIVA
SUCESORAL EXPRESA.

Las principales normas Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones  y Demás Ramos Conexos  (Gaceta
Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de
1999) aplicables al presente caso en estudio, parte del principio
general que las transmisiones gratuitas de derechos por causa de
muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el
impuesto a que se refiere la Ley en los términos y
condiciones que en ella se establecen (Artículo 1°),
quedando obligados   al pago del impuesto establecido en la
Ley los beneficiarios de herencias y legados que
comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones
situados en el territorio nacional (Artículo
2°) 

El impuesto sobre sucesiones y legados se
calculará sobre la parte líquida que corresponda a
cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa
progresiva graduada consagrada en el artículo 7° de la
ley.  La tarifa establecida es la siguiente:

TARIFA APLICABLE EN LA DECLARACIÓN
SUCESORAL

Indicación de parentesco

Hasta 15 UT

Desde 15.01 hasta 50 UT

Desde 50.01

Hasta 100 UT

Desde 100.01 hasta 250 UT

Desde 250.01 hasta 500 UT

Desde 500.01 hasta 1.000 UT

Desde 100.01 hasta 4.000 UT

A partir de 4.000.01 UT

Ascendiente, descendientes, conyuge e hijos
adoptivos

1,00%

2.50%

(0,23 UT)

5.00%

(1,48 UT)

7.50%

(3.98 UT)

10.00%

10.23 UT)

15.00%

35.23 UT)

20.00%

(85.23 UT)

25.00%

(285.23 UT)

Hermanos, sobrinos por derechos de
representacion

2,50%

5.00%

(0,38 UT)

10.00%

(2.88 UT)

15.00%

(7.88 UT)

20.00%

(20.38 UT)

25.00%

(45.38 UT)

30.00%

(95.38 UT)

40.00%

(495.38 UT)

Otros colaterales de 3ª grado y los de
4ª grado

6,00%

12.50%

(0,98 UT)

20.00%

(4.73 UT)

25.00%

(9.73 UT)

30.00%

(22.23 UT)

35.00%

(47.23 UT)

40.00%

(97.23 UT)

50.00%

(497.23 UT)

Afines, otros parientes y
extraños

10.oo%

15.00%

(0.75 UT)

25.00%

5.75 UT)

30.00%

10.75 UT)

35.00%

(23.25 UT)

40.00%

(48.25 UT)

45.00%

(98.25 UT)

55.00%

(498.25 UT)

La base imponible  aparece determinada en el
artículo 15 de esta ley que pauta que el patrimonio neto
dejado por el causante se determinará restando de la
universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de
las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones
establecidas en dicha ley, dejando claro que en la
determinación del patrimonio neto hereditario no se
incluirán los bienes exentos, ni los desgravados. 
que son conceptos consagrados en algunos artículos de la
ley.- por ello el artículo 16 determina que la cuota
líquida del heredero se calculará en base al
patrimonio neto dejado por el causante después de restarle
el valor de los
legados y cargas establecidos por éste en beneficio de
terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien
como tal. 

Los bienes de la herencia, conforme a la ley venezolana
(Artículo 18) que conforman el activo de la herencia,
son

a.        Todos los
bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de
la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud
de título expedido conforme a la Ley.

b.        Los
inmuebles que para el momento de la apertura de la
sucesión aparecieran enajenados por el causante por
documentos no
protocolizados en la correspondiente Oficina de
Registro
Público conforme a la ley, con excepción de las
enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo
otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años
antes de la muerte del causante.

c.        Los bienes
enajenados a título onerosos por el causante en el
año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes
estén llamados por la Ley a sucederle; de quienes
aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las
personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al
Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos
u otros.

d.        Los bienes
adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y
en nuda propiedad por
las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la
operación se hubiere realizado en los tres (3) años
anteriores a su fallecimiento.

e.        Los bienes
enajenados a título oneroso por el causante en nuda
propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas,
dentro de los cinco (5) años anteriores a su
fallecimiento.

f.       
Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del
causante mediante actos encaminados a defraudarlos derechos del
fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras;
precisas, concordantes y suficientemente
fundadas. 

Por su parte el pasivo de la herencia está
constituido por las deudas que existan a cargo del causante para
el momento de la apertura de la sucesión; los gastos del
traslado del cadáver al lugar de la inhumación y
los de embalsamamiento, exequias y entierro; los gastos de
apertura del testamento, los de inventario, avalúo y
declaración de la herencia; los honorarios que deban
pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o
tasadores.

En cuanto a la declaración de la herencia
ratificamos lo señalado supra en cuanto que debe
declararse y liquidarse un impuesto sucesoral a los herederos
dentro de los de los ciento ochenta (180) días siguientes
a la apertura de la sucesión; es decir, hacer una
declaración jurada del patrimonio gravado conforme
a la Ley.  Esta declaración debe contener en detalle
todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el
pasivo patrimonial, con indicación de su valor y
demás características identificadoras, incluyendo
bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los
demás datos necesarios
para determinar la cuota líquida y la carga fiscal
correspondiente a cada heredero o legatario. 

Según el artículo 30 de la ley que
comentamos, la declaración deberá ser hecha en el
formulario que al efecto elaborará el Ministerio de
Finanzas, y
llenar todos los requisitos y formalidades que se establezcan en
el Reglamento de la Ley, o por Resolución del Ministerio
de Finanzas y con la declaración deberán
acompañarse todos los anexos que exija la ley y su
reglamento.

La declaración debe realizarse en forma
fehaciente y suficiente para evitar sanciones que se denominan
reparos; es decir no deben omitirse bienes que hayan sido del
causante ni señalar cargas inexistentes y los valores de
la declaración de cada bien deben ser de un valor real y
actual.

12.- debe tenerse siempre en cuenta, cuando otro
país va a aplicar la legislación y el derecho
venezolano el principio de la RECIPROCIDAD mediante el cual las
leyes de un Estado pueden ser aplicadas en otro Estado que a su
vez ha consentido en que sus leyes sean aplicadas en el primero.
Tiene dos acepciones: una diplomática, cuando se establece
mediante Tratados y una
legislativa, cuando es admitida por la ley extranjera bajo
condición de recibir la ley nacional igual
trato.

CONCLUSIONES

Con vista a la
motivación que precede damos repuesta a los
requerimientos formulados.

PRIMERO: ¿Si de acuerdo al Derecho
Venezolano es posible que en una sucesión se puedan
realizar varias declaraciones a efectos
impositivos?-

Para estos efectos debemos reiterar o repetir que para
el derecho venezolano el patrimonio hereditario es una
UNIVERSALIDAD DE HECHO Y DE DERECHO, lo que significa que debe
verse, analizarse y declararse como un todo.-

En la declaración que se expresa en el formulario
emitido por Ministerio de Finanzas (forma 32, o formulario para
Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones) deben quedar
expresado todos los elementos, valores y bienes que conforman el
Patrimonio hereditario, los cuales se expresaran en detalle con
todos y cada uno de los conceptos (elementos dice la ley) que
forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación
de su valor y demás características
identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados
o desgravados y los demás datos necesarios para determinar
la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada
heredero o legatario. 

Sin embargo pueden producirse algunos escenarios
posibles:

  1. Al momento de declarar no se conocían todos
    los bienes y valores que conforman el patrimonio o masa
    hereditaria; o no se tenían los detalles que identifican
    bien esos conceptos a declarar.-
  2. Que el tiempo se vence y tiene que producirse una
    declaración para cumplir con la exigencia legal del
    tiempo u oportunidad para formular la
    declaración.-
  3. Que la sucesión o comunidad
    hereditaria tenga (que es normal) diferencias de conceptos,
    desuniones por razones distintas; separaciones familiares
    etc.

Por esas razones se ha aceptado en forma tácita
que exista una primera declaración que se ha denominado
PRIMITIVA, y que dentro del mismo lapso o con posterioridad el
mismo se declaraciones complementarias, sustitutivas o
adicionales

SEGUNDO: ¿Si de acuerdo al derecho
venezolano cuando un causante tenga patrimonios
económicos en varias partes del mundo, es posible
formular declaraciones distintas y diferentes en cada uno de
esos países?

En similares términos de la repuesta al primer
interrogante debemos reiterar o repetir que para el derecho
venezolano el patrimonio hereditario es un DERECHO
PERSONAL
, y, por lo tanto existe una unidad patrimonial y un
DOMICILIO que es aquel que tenia el causante fallecido (de
cujus), lugar inevitable en el que debe hacerse la
declaración, por lo tanto la jurisdicción
venezolana es la aplicable y ella absorbe la jurisdicciones
reales de cualquier parte en el que existan bienes de la
herencia.-

La DECLARACIÓN SUCESORAL tiene que hacerse en
Venezuela y supuestamente en forma integral, total y absoluta.-
Legalmente no pueden formularse declaraciones distintas y
diferentes en cada uno de los países en que existan bienes
de la herencia a recibir por los herederos.-

TERCERO: De acuerdo al derecho
venezolano ¿como se distribuye un patrimonio hereditario
cuando existen varios hijos y una esposa?-

Previamente debe señalarse que en el derecho
venezolano, la esposa tiene una doble actuación en caso de
la muerte de su cónyuge, la primera como esposa, en la que
por DERECHO PROPIO y en atención al criterio de COMUNIDAD, tiene
propiedad en la mitad de los bienes que aparecen a nombre de su
cónyuge.- No por herencia, sino porque ha sido
COPROPIETARIA de todos los bienes de su esposo. Ese 50% no forma
parte del Patrimonio hereditario.- La segunda actuación la
tiene como heredera en la que participa como un heredero
más (al igual que todos los hijos del fallecido); de tal
manera que al número de hijos se le suma siempre a la
esposa como heredera.-

Bajo el supuesto que la persona fallecida estaba casado
al momento de su fallecimiento estaba casado y tuvo cinco hijos
la distribución porcentual será la
siguiente:

Porcentaje general 100%

Esposa 50%

Hijos (incluyendo esposa como Heredero) 8,33%

Impuesto Sucesoral: 25.00%

Equivalente en UT 285.23 UT

Con estas consideraciones creemos haber cumplido con el
requerimiento que nos fuera formulado.-

Caracas a los 18 días del mes de febrero del
año 2008.-

Notas biográficas del autor:

  • Profesor (por muchos años) de Derecho
    Procesal Civil en la Universidad
    Central de Venezuela
  • Profesor (por muchos años) de Derecho
    Mercantil en el Colegio Universitario Francisco de
    Miranda.-
  • Juez Superior Civil y Mercantil por muchos
    años.,-
  • Autor de varias Monografías
    jurídicas
  • Derecho Bancario
  • Medidas Cautelares
  • Los Interdictos en el Derecho Venezolano.
  • Sentencia Cosa Juzgada y Costas
  • Hecho Ilícito y Daño
    Moral.-
  • La posesión en el Derecho
    Venezolano
  • Etc.

Nota: No tiene bibliografía por tratarse
de un trabajo de
opinión.

 

 

 

Autor:

Simon Jimenez Salas

Partes: 1, 2
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