- Aspecto del Derecho agrario en
la Constitución de 1966 - Estudio de la Ley 314 de 1972 que
define el latifundio - El
latifundio - El
minifundio - División de la
propiedad al momento de la independencia - Conclusión
- Fuentes
de información
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo es un estudio de la actividad
agraria en la República Dominicana. Aquí no
hablamos directamente de la mencionada actividad, si no que
hacemos mención de ciertos puntos en los cuales tratamos
aspectos importantes del derecho agrario en nuestro país,
aclaramos que en el presente estudio nos referimos más al
ámbito legal de la actividad agraria que a su contenido
constitucional y a las leyes adjetivas de la reforma agraria en
nuestro país. En el mismo tratamos el tema del latifundio
el minifundio y hablamos de manera no muy profunda de la
división de la propiedad inmobiliaria al momento de la
independencia, entre otros temas de importancia.
ASPECTO DEL DERECHO AGRARIO
EN LA CONSTITUCIÓN DE 1966
Nuestra Constitución de 1966 en en su
artículo 8 acápite 13 letras a) dice: se declara de
interés social la dedicación de la tierra a fines
útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se
destinan a los planes de la reforma agraria las tierras q
pertenezcan al Estado, o las que este adquiera de grado a grado o
por expropiación, en la forma prescrita por esta
constitución, que no estén destinadas o deben
destinarse por el Estado a otros fines de interés social.
Se declara igualmente como un objetivo principal de la
política social del Estado el estimulo y
cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional
la población campesina, mediante la renovación de
los métodos de la producción agrícola y la
capacitación cultural tecnológica del hombre
campesino.
Por lo que podemos ver la apariencia de este articulo
nos permite percibir que esta constitución lo que
perseguía es reforzar la reforma agraria ya establecida
por la ley 5879 del año 1962 y con esto se le daba un
carácter constitucional a la reforma agraria en nuestro
país. Al parecer nuestras autoridades se dieron cuenta en
ese entonces de que había que darle el carácter
constitucional a la reforma para que axial esta pueda contar con
un mejor apoyo y dotarle a la misma los mecanismos necesarios
para fomentar la actividad agrícola en nuestro
país.
LEY 314 DEL
1972
Esta ley es un poco corta, consta de 4 artículos
y su objetivo principal es el de definir latifundio y clasificar
los terrenos de acuerdo a su productividad.
Comentando esta ley de manera mas profunda podemos decir
que en su primer articulo encontramos los presupuestos o
requisitos de un terreno para considerarlo latifundio.
Aquí se prescribe que los predios rústicos
propiedad de una sola persona física o jurídica o
de una sucesión cuya extensión en conjunto excede
de 1500 tareas de 1ra clase; 2100 en 2da clase; 4000 tareas en
3ra clase; 8000 tareas en 4ta clase; 15000 en 5ta clase; de 25000
tareas en 6ta clase; y de 45000 en 7ma clase, se consideraran
latifundio y por tal razón entran en las prescripciones
del articulo 8 numeral 13 letra a) de la constitución,
exceptuando los terrenos dedicados a la siembra de caña de
azúcar.
El articulo 2 prescribe ciertas condiciones para el caso
de aquellos predios que exceden los limites señalados en
el articulo 1, en donde el estado creara una comisión
especial constituida por el secretario de agricultura, por el
consultor jurídico del poder ejecutivo, por el director
general del instituto agrario dominicano, por el administrador
del banco agrícola de la republica y por un representante
del sector privado designado por la asociación dominicana
de hacendados y agricultores inc.
Esta comisión esta investida de facultad para
tomar decisiones inapelables al respecto que determinen la
extensión justa que venga a la
explotación.
El tercer artículo nos hace una
clasificación de los terrenos atendiendo a ciertos
factores de productividad y de condición,
circunscribiéndolos en distintas clases, desde 1ra clase
hasta 7ma clase.
El cuarto y ultimo articulo nos establece que lo
terrenos no aptos para el cultivo y si para parques nacionales,
zonas de recreo y vida silvestre, y para protección de
cuencas hidrográficas, incluyendo ciénagas, esteras
e interiores, etc., son declaradas de interés nacional
para la conservación de la ecología de las regiones
donde están localizados y de los recursos naturales de la
nación.
Página siguiente |