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Derecho agrario en la República Dominicana



Partes: 1, 2

    1. Aspecto del Derecho agrario en
      la Constitución de 1966
    2. Estudio de la Ley 314 de 1972 que
      define el latifundio
    3. El
      latifundio
    4. El
      minifundio
    5. División de la
      propiedad al momento de la independencia
    6. Conclusión
    7. Fuentes
      de información

    INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo es un estudio de la actividad
    agraria en la República Dominicana. Aquí no
    hablamos directamente de la mencionada actividad, si no que
    hacemos mención de ciertos puntos en los cuales tratamos
    aspectos importantes del derecho agrario en nuestro país,
    aclaramos que en el presente estudio nos referimos más al
    ámbito legal de la actividad agraria que a su contenido
    constitucional y a las leyes adjetivas de la reforma agraria en
    nuestro país. En el mismo tratamos el tema del latifundio
    el minifundio y hablamos de manera no muy profunda de la
    división de la propiedad inmobiliaria al momento de la
    independencia, entre otros temas de importancia.

    ASPECTO DEL DERECHO AGRARIO
    EN LA CONSTITUCIÓN DE 1966

    Nuestra Constitución de 1966 en en su
    artículo 8 acápite 13 letras a) dice: se declara de
    interés social la dedicación de la tierra a fines
    útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se
    destinan a los planes de la reforma agraria las tierras q
    pertenezcan al Estado, o las que este adquiera de grado a grado o
    por expropiación, en la forma prescrita por esta
    constitución, que no estén destinadas o deben
    destinarse por el Estado a otros fines de interés social.
    Se declara igualmente como un objetivo principal de la
    política social del Estado el estimulo y
    cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional
    la población campesina, mediante la renovación de
    los métodos de la producción agrícola y la
    capacitación cultural tecnológica del hombre
    campesino.

    Por lo que podemos ver la apariencia de este articulo
    nos permite percibir que esta constitución lo que
    perseguía es reforzar la reforma agraria ya establecida
    por la ley 5879 del año 1962 y con esto se le daba un
    carácter constitucional a la reforma agraria en nuestro
    país. Al parecer nuestras autoridades se dieron cuenta en
    ese entonces de que había que darle el carácter
    constitucional a la reforma para que axial esta pueda contar con
    un mejor apoyo y dotarle a la misma los mecanismos necesarios
    para fomentar la actividad agrícola en nuestro
    país.

    LEY 314 DEL
    1972

    Esta ley es un poco corta, consta de 4 artículos
    y su objetivo principal es el de definir latifundio y clasificar
    los terrenos de acuerdo a su productividad.

    Comentando esta ley de manera mas profunda podemos decir
    que en su primer articulo encontramos los presupuestos o
    requisitos de un terreno para considerarlo latifundio.
    Aquí se prescribe que los predios rústicos
    propiedad de una sola persona física o jurídica o
    de una sucesión cuya extensión en conjunto excede
    de 1500 tareas de 1ra clase; 2100 en 2da clase; 4000 tareas en
    3ra clase; 8000 tareas en 4ta clase; 15000 en 5ta clase; de 25000
    tareas en 6ta clase; y de 45000 en 7ma clase, se consideraran
    latifundio y por tal razón entran en las prescripciones
    del articulo 8 numeral 13 letra a) de la constitución,
    exceptuando los terrenos dedicados a la siembra de caña de
    azúcar.

    El articulo 2 prescribe ciertas condiciones para el caso
    de aquellos predios que exceden los limites señalados en
    el articulo 1, en donde el estado creara una comisión
    especial constituida por el secretario de agricultura, por el
    consultor jurídico del poder ejecutivo, por el director
    general del instituto agrario dominicano, por el administrador
    del banco agrícola de la republica y por un representante
    del sector privado designado por la asociación dominicana
    de hacendados y agricultores inc.

    Esta comisión esta investida de facultad para
    tomar decisiones inapelables al respecto que determinen la
    extensión justa que venga a la
    explotación.

    El tercer artículo nos hace una
    clasificación de los terrenos atendiendo a ciertos
    factores de productividad y de condición,
    circunscribiéndolos en distintas clases, desde 1ra clase
    hasta 7ma clase.

    El cuarto y ultimo articulo nos establece que lo
    terrenos no aptos para el cultivo y si para parques nacionales,
    zonas de recreo y vida silvestre, y para protección de
    cuencas hidrográficas, incluyendo ciénagas, esteras
    e interiores, etc., son declaradas de interés nacional
    para la conservación de la ecología de las regiones
    donde están localizados y de los recursos naturales de la
    nación.

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