Enajenación de automotores ? régimen vigente ?Derecho Positivo Uruguayo
- Título y
modo - La
enajenación - Concepto de
Automotor - La
evolución del negocio jurídico traslativo en la
materia en el Uruguay - Régimen
actual - Prescripción
en Sede Administrativa (Registral) - Función
actual del Registro de Automotores y efectos de la
inscripción de la enajenación - La
prioridad registral - La
registración y transferencia
municipal - La
enajenación y los arts. 1212, 1213, 1214 y especialmente
1337 y 1680 C.C y 25 y 55 compl. de la ley
16.871 - Conclusiones
- Bibliografía
1)
Prenotación:
Entendemos necesario abordar el tema, atento a la
vigencia desde el 01.05.1998 del art. 100 de la
Ley
16.871 de fecha 27/09/997, derogatorio del art. 100
de la ley 13.420 del 2.12.965 que tuviera vigencia desde
el 1.1.966 hasta el 30.04.998 (Ley 16.901), y que a
nuestro entender derogara parcialmente del art. 1337 CC. Todo
ello, en función
del relativo desconocimiento, de los operadores jurídicos
acerca de los extremos de derecho que desde hace ya varios
años regulan la mutación dominial derivada (y
aún originaria) de los vehículos automotores
registrables,
También debemos analizar así la relevancia
de la denominada libreta de circulación (Documento
de Identificación del Vehículo) a los efectos de
identificar al usuario, al sujeto pasivo de la tasa municipal de
patente y de las multas por infracciones de tráfico y
asimismo a los efectos de circular con el mismo y de determinar
la aptitud material y jurídica del vehículo para
ello.
2) Título
y modo:
Al respecto, el derecho
comparado reconoce diversos sistemas para la
transmisión derivada del dominio,
así el Código Napoleón sancionado el
21/03/1804 y que bajo la influencia de Jean DOMAT y Roberto
Joseph POTHIER unificó las 36 leyes civiles
dictadas en el año 1803, opta por el sistema del
título traslaticio esto es con efecto real (Arts.
711, 1138 y 1583). En dicho sistema el dominio de adquiere de
regla (salvo los casos de venta de cosa
futura y genérica), como efecto del título
(contrato).
Igual sistema siguió el Código
de Luisiana, de Haití, de las Dos Sicilias, de Vaud, el
abrogado Código italiano de 1865 así como el de
1942, en estos casos se llegó a ese principio por
influencia de la doctrina de los jusnaturalistas, Grocio,
Puffendorf, Wolf, y otros, en función de la
adopción
del Derecho de Costumbre (Nens, Orleans, etc.) en que la
tradición (ficta) se había espiritualizado
hasta convertirse en una simple cláusula implícita
en el contrato como la del "constituto posesorio",
sin que ello fuera una novedad histórica, ya que
regía con anterioridad en el Derecho Foral Hispano
(Aragón y Valencia). Por lo contrario mantuvieron la
distinción entre título y modo, entre otros
los Códigos Holandés, Prusiano, Alemán,
Argentino, Chileno, Uruguayo y Español
(aunque veremos que este último no in totum ya que la
legislación hispana admite la donación "traslativa"
del dominio junto a la que denomina "obligacional") (Cfr.
LACRUZ BERDEJO José Luis y otros "DERECHO DE
OBLIGACIONES"
– Instituciones
de Derecho Civil II
Vol. 2 pg. 92, Barcelona, 1995)
Respecto de nuestro régimen positivo cabe
señalar con SANCHEZ FONTANS "El contrato y la
transferencia de la propiedad"
(Rev. Fac. de Derecho Año 5 pg.903) que: "obligarse a
disponer de una cosa o de un derecho y disponer de él, son
dos situaciones irreductibles, que no pueden refundirse en una
sola sin violentar, al mismo tiempo, la
realidad y la lógica"
Ese fue asimismo el criterio del Codificador y del informe de "la
Comisión Revisoría del 31/12/1867." Integrada por
Manuel HERRERA Y OBES, Antonio RODRIGUEZ CABALLERO,
Joaquín REQUENA y Tristán NARVAJA. Donde se expresa
"No siendo la propiedad un hecho sino un derecho , un producto de la
ley si duda que puede establecerse en un Código que esta
propiedad se transfiera por la sola voluntad de las partes en
virtud de la ley, y sin hecho alguno exterior: este es un sistema
, ¿ pero es el verdadero ? y después ¿
será preferible al de nuestra legislación actual
?
En cuánto a lo primero no puede haber verdad en
un sistema que desconoce la esencia de la obligación; que
de un modo de obligarse hace un modo de adquirir: naturam
invertit…"
A su vez en nuestro sistema dónde el contrato no
trasmite la propiedad sino que obliga a entregar la cosa, nuestro
régimen positivo (Arts. 1661, 1686 y 1333 CC) limita
legalmente la obligación típica de la compraventa
(como en la emptio/venditio romana) a la entrega de la cosa (Art.
1333 CC), y a asegurar (garantía) la "vacua
possesio",(Art.1686 y 1696 CC) en tanto el código
argentino y el alemán enriquecen la prestación
obligando asimismo a transferir la propiedad (lo que ocurre en
nuestro derecho con la permuta), por otra parte en Chile y
Alemania para
enajenar determinados bienes
(inmuebles) el modo consiste en el Registro.
RESUMIENDO: en materia de
título (contrato, negocio obligacional,
convención productora de obligaciones) que no debe
confundirse con su soporte físico (instrumento)
podemos distinguir en nuestro derecho:
A) Título hábil para transferir el
dominio (aquél título valido – sin vicio
estructural alguno – que seguido del modo tradición
(cuándo este no integra el tipo como en la R. Vitalicia)
tiene aptitud causal para transferir el dominio (donación,
compraventa, permuta, fideicomiso,
renta vitalicia, leasing,
transacción compleja) Como se ha señalado el
título tiene que ser hábil para que haya
tradición plenamente eficaz, y "no puede haber
tradición eficaz si no se apoya en una causa
válida, que es el título hábil"
(Cfr. CESTAU, citado por LOPEZ FERNANDEZ Op. Cit. Tomo II
vol. I)
B) Titulo Perfecto: es el que emana del
propietario, del "verus dóminus" esto es del titular de la
legitimación para disponer, o de su
representante (titular de legitimación
representativa).(vé. Art. 1449 CC)
C) Cláusula de título perfecto: es
una cláusula expresa – pacto licito – que se adiciona a la
compraventa por la cuál el vendedor se obliga a
transferir el dominio, su otorgamiento enriquece la
obligación legal de dar, y hace coincidir dicha
prestación con la función económica del
contrato. (Transferencia del dominio).
D) Justo título: Es el hábil para
transferir el dominio pero que al no emanar del
verdadero dueño no tiene aptitud
causal para que unido funcionalmente al negocio
tradición produzca el fenómeno enajenación, ésta se podrá
producir de regla mediante el modo originario
prescripción (abreviada) La buena fe integra la
tipología del justo título:
Arts. 693: " se llama poseedor de buena
fé al que lo es en virtud de un titulo traslativo
de dominio cuyos vicios ignora";
Art,1207 "La buena fé consiste en
creer que aquel de quién se recibe la cosa es dueño
y puede enajenarla con arreglo a lo dispuesto por el art. 693";
Art. 1208: "Entiéndese por justo título el
legal y capaz de transferir la propedad. "La buena
fé se presume mientras no se prueba lo contrario, y
basta que haya existido al tiempo de la
adquisición" (presunción simple que
se vincula al momento genético):
Art. 1209: "El título para la
prescripción ha de ser verdadero y válido (Art.
1261 y ser titulares los sujetos de poder normativo
negocial);
Art. 1209 "El que alegue la presrioción
está obligado a probar ( tiene la carga de la prueba) el
justo título: este nunca se presume." Deberá
probar entonces el título de a compraventa y
ello más la tenencia (rectius): Posesión unida al
elemento temporal lo hará propietario. Sin perjuicio de
que la ratificación (confirmación) del dominus o la
posterior adquisición de legitimación para disponer
por parte del vendedor – pendiente aún el plazo
prescriptivo – opere la mutación dominial con efecto
retroactivo (art. 1681 CC).
El Modo: (Arts. 705 CC ley 16.603), es el
elemento (negocio jurídico constitutivo traslativo) que
unido al título permitirá el fenómeno que
definimos como "enajenación" y si bien la tradición
o entrega del "non dominus" es ineficaz para producir su efecto
típico, es válida como negocio jurídico y
tiene eficacia para
abreviar el término prescriptivo llevándolo de seis
años – sin justo título y buena fe – a la
mitad (tres años) si existió buena
fé en el adquirente, RESUMIEDO: El poseedor
(propietario a non dómino) deberá probar el
contrato y tener la posesión del vehículo, el
reivindicante para tener éxito
debe especialmente demostrar la inexistencia del justo
título por ausencia de la buena
fe, lo que con el actual régimen registral vigente
es relativamente sencillo, obsérvese que dicha
inexistencia deberá demostrar para que prospere la
pretensión del reivindicante (Art. 139 CGP), uno o varios
indicios serios y concomitantes de su ausencia, los que se
podrán apreciar en la conducta
precontractual, genética y
aún posterior del comprador que expresamente al otorgar el
título renuncia a la obtención de los certificados
de propiedad del vehículo.(Art. 141 CGP, arts. 1600 y sig.
CC). o no retiene su posesión o entrega la tenencia a un
tercero.
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