Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Enajenación de automotores ? régimen vigente ?Derecho Positivo Uruguayo



Partes: 1, 2

    1. Título y
      modo
    2. La
      enajenación
    3. Concepto de
      Automotor
    4. La
      evolución del negocio jurídico traslativo en la
      materia en el Uruguay
    5. Régimen
      actual
    6. Prescripción
      en Sede Administrativa (Registral)
    7. Función
      actual del Registro de Automotores y efectos de la
      inscripción de la enajenación
    8. La
      prioridad registral
    9. La
      registración y transferencia
      municipal
    10. La
      enajenación y los arts. 1212, 1213, 1214 y especialmente
      1337 y 1680 C.C y 25 y 55 compl. de la ley
      16.871
    11. Conclusiones
    12. Bibliografía

    1)
    Prenotación:

    Entendemos necesario abordar el tema, atento a la
    vigencia desde el 01.05.1998 del art. 100 de la
    Ley
    16.871 de fecha 27/09/997, derogatorio del art. 100
    de la ley 13.420 del 2.12.965 que tuviera vigencia desde
    el 1.1.966 hasta el 30.04.998 (Ley 16.901), y que a
    nuestro entender derogara parcialmente del art. 1337 CC. Todo
    ello, en función
    del relativo desconocimiento, de los operadores jurídicos
    acerca de los extremos de derecho que desde hace ya varios
    años regulan la mutación dominial derivada (y
    aún originaria) de los vehículos automotores
    registrables,

    También debemos analizar así la relevancia
    de la denominada libreta de circulación (Documento
    de Identificación del Vehículo) a los efectos de
    identificar al usuario, al sujeto pasivo de la tasa municipal de
    patente y de las multas por infracciones de tráfico y
    asimismo a los efectos de circular con el mismo y de determinar
    la aptitud material y jurídica del vehículo para
    ello.

    2) Título
    y modo:

    Al respecto, el derecho
    comparado reconoce diversos sistemas para la
    transmisión derivada del dominio,
    así el Código Napoleón sancionado el
    21/03/1804 y que bajo la influencia de Jean DOMAT y Roberto
    Joseph POTHIER unificó las 36 leyes civiles
    dictadas en el año 1803, opta por el sistema del
    título traslaticio esto es con efecto real (Arts.
    711, 1138 y 1583). En dicho sistema el dominio de adquiere de
    regla (salvo los casos de venta de cosa
    futura y genérica), como efecto del título
    (contrato).

    Igual sistema siguió el Código
    de Luisiana, de Haití, de las Dos Sicilias, de Vaud, el
    abrogado Código italiano de 1865 así como el de
    1942, en estos casos se llegó a ese principio por
    influencia de la doctrina de los jusnaturalistas, Grocio,
    Puffendorf, Wolf, y otros, en función de la
    adopción
    del Derecho de Costumbre (Nens, Orleans, etc.) en que la
    tradición (ficta) se había espiritualizado
    hasta convertirse en una simple cláusula implícita
    en el contrato como la del "constituto posesorio",
    sin que ello fuera una novedad histórica, ya que
    regía con anterioridad en el Derecho Foral Hispano
    (Aragón y Valencia). Por lo contrario mantuvieron la
    distinción entre título y modo, entre otros
    los Códigos Holandés, Prusiano, Alemán,
    Argentino, Chileno, Uruguayo y Español
    (aunque veremos que este último no in totum ya que la
    legislación hispana admite la donación "traslativa"
    del dominio junto a la que denomina "obligacional") (Cfr.
    LACRUZ BERDEJO José Luis y otros "DERECHO DE
    OBLIGACIONES"
    Instituciones
    de Derecho Civil II
    Vol. 2 pg. 92, Barcelona, 1995)

    Respecto de nuestro régimen positivo cabe
    señalar con SANCHEZ FONTANS "El contrato y la
    transferencia de la propiedad"
    (Rev. Fac. de Derecho Año 5 pg.903) que: "obligarse a
    disponer de una cosa o de un derecho y disponer de él, son
    dos situaciones irreductibles, que no pueden refundirse en una
    sola sin violentar, al mismo tiempo, la
    realidad y la lógica"
    Ese fue asimismo el criterio del Codificador y del informe de "la
    Comisión Revisoría del 31/12/1867." Integrada por
    Manuel HERRERA Y OBES, Antonio RODRIGUEZ CABALLERO,
    Joaquín REQUENA y Tristán NARVAJA. Donde se expresa
    "No siendo la propiedad un hecho sino un derecho , un producto de la
    ley si duda que puede establecerse en un Código que esta
    propiedad se transfiera por la sola voluntad de las partes en
    virtud de la ley, y sin hecho alguno exterior: este es un sistema
    , ¿ pero es el verdadero ? y después ¿
    será preferible al de nuestra legislación actual
    ?

    En cuánto a lo primero no puede haber verdad en
    un sistema que desconoce la esencia de la obligación; que
    de un modo de obligarse hace un modo de adquirir: naturam
    invertit
    …"

    A su vez en nuestro sistema dónde el contrato no
    trasmite la propiedad sino que obliga a entregar la cosa, nuestro
    régimen positivo (Arts. 1661, 1686 y 1333 CC) limita
    legalmente la obligación típica de la compraventa
    (como en la emptio/venditio romana) a la entrega de la cosa (Art.
    1333 CC), y a asegurar (garantía) la "vacua
    possesio",(Art.1686 y 1696 CC) en tanto el código
    argentino y el alemán enriquecen la prestación
    obligando asimismo a transferir la propiedad (lo que ocurre en
    nuestro derecho con la permuta), por otra parte en Chile y
    Alemania para
    enajenar determinados bienes
    (inmuebles) el modo consiste en el Registro.

    RESUMIENDO: en materia de
    título (contrato, negocio obligacional,
    convención productora de obligaciones) que no debe
    confundirse con su soporte físico (instrumento)

    podemos distinguir en nuestro derecho:

    A) Título hábil para transferir el
    dominio
    (aquél título valido – sin vicio
    estructural alguno – que seguido del modo tradición
    (cuándo este no integra el tipo como en la R. Vitalicia)
    tiene aptitud causal para transferir el dominio (donación,
    compraventa, permuta, fideicomiso,
    renta vitalicia, leasing,
    transacción compleja) Como se ha señalado el
    título tiene que ser hábil para que haya
    tradición plenamente eficaz, y "no puede haber
    tradición eficaz si no
    se apoya en una causa
    válida
    , que es el título hábil"
    (Cfr. CESTAU, citado por LOPEZ FERNANDEZ Op. Cit. Tomo II
    vol. I)

    B) Titulo Perfecto: es el que emana del
    propietario, del "verus dóminus" esto es del titular de la
    legitimación para disponer, o de su
    representante (titular de legitimación
    representativa).(vé. Art. 1449 CC)

    C) Cláusula de título perfecto: es
    una cláusula expresa – pacto licito – que se adiciona a la
    compraventa por la cuál el vendedor se obliga a
    transferir el dominio,
    su otorgamiento enriquece la
    obligación legal de dar, y hace coincidir dicha
    prestación con la función económica del
    contrato.
    (Transferencia del dominio).

    D) Justo título: Es el hábil para
    transferir el dominio pero que al no emanar del
    verdadero dueño no tiene aptitud
    causal
    para que unido funcionalmente al negocio
    tradición produzca el fenómeno enajenación, ésta se podrá
    producir de regla mediante el modo originario
    prescripción (abreviada) La buena fe integra la
    tipología del justo título:

    Arts. 693: " se llama poseedor de buena
    al que lo es en virtud de un titulo traslativo
    de dominio cuyos vicios ignora";

    Art,1207 "La buena fé consiste en
    creer que aquel de quién se recibe la cosa es dueño
    y puede enajenarla con arreglo a lo dispuesto por el art. 693";
    Art. 1208: "Entiéndese por justo título el
    legal y capaz de transferir la propedad. "La buena
    fé se presume
    mientras no se prueba lo contrario, y
    basta que haya existido al tiempo de la
    adquisición
    " (presunción simple que
    se vincula al momento genético):

    Art. 1209: "El título para la
    prescripción ha de ser verdadero y válido (Art.
    1261 y ser titulares los sujetos de poder normativo
    negocial
    );

    Art. 1209 "El que alegue la presrioción
    está obligado a probar ( tiene la carga de la prueba) el
    justo título: este nunca se presume." Deberá
    probar entonces el título de a compraventa y
    ello más la tenencia (rectius): Posesión unida al
    elemento temporal lo hará propietario. Sin perjuicio de
    que la ratificación (confirmación) del dominus o la
    posterior adquisición de legitimación para disponer
    por parte del vendedor – pendiente aún el plazo
    prescriptivo – opere la mutación dominial con efecto
    retroactivo (art. 1681 CC).

    El Modo: (Arts. 705 CC ley 16.603), es el
    elemento (negocio jurídico constitutivo traslativo) que
    unido al título permitirá el fenómeno que
    definimos como "enajenación" y si bien la tradición
    o entrega del "non dominus" es ineficaz para producir su efecto
    típico, es válida como negocio jurídico y
    tiene eficacia para
    abreviar el término prescriptivo llevándolo de seis
    años – sin justo título y buena fe – a la
    mitad (tres años) si existió buena
    en el adquirente, RESUMIEDO: El poseedor
    (propietario a non dómino) deberá probar el
    contrato y tener la posesión del vehículo, el
    reivindicante para tener éxito
    debe especialmente demostrar la inexistencia del justo
    título por ausencia de la buena
    fe,
    lo que con el actual régimen registral vigente
    es relativamente sencillo, obsérvese que dicha
    inexistencia deberá demostrar para que prospere la
    pretensión del reivindicante (Art. 139 CGP), uno o varios
    indicios serios y concomitantes de su ausencia, los que se
    podrán apreciar en la conducta
    precontractual, genética y
    aún posterior del comprador que expresamente al otorgar el
    título renuncia a la obtención de los certificados
    de propiedad del vehículo.(Art. 141 CGP, arts. 1600 y sig.
    CC). o no retiene su posesión o entrega la tenencia a un
    tercero.

    Partes: 1, 2

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter