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Enajenación de automotores ? régimen vigente ?Derecho Positivo Uruguayo (página 2)



Partes: 1, 2

3) La
enajenación
:

En nuestro derecho positivo,
la enajenación derivada a título singular no
es sino el producto de la
conmixión funcional de dos negocios, el
obligacional y el dispositivo. (Título y modo), ó
– lo que es igual – el producto de la sumatoria
calificada de ambos negocios jurídicos.

Los títulos hábiles para transferir el
dominio
de los bienes muebles
en general son, la donación traslativa, la compraventa,
la permuta, el leasing, el
fideicomiso
, la renta vitalicia, y la
transacción compleja
(estos tres últimos
negocios solemnes) y si a cualquiera de ellos se adiciona el
modo tradición, (salvo cuándo la entrega
integre el tipo como en la Renta Vitalicia) operarán todos
ellos como resultado el fenómeno enajenación
(mutación dominial derivada). Estamos en sede de la
transmisión entre vivos del derecho real de dominio, esto es
se trata de atribuir "algo a alguien" (relación real) y no
de "quién debe algo a quién" (relación
obligacional) Como señala BERDAGUER Jaime, El
objeto del derecho real no es el comportamiento
de determinada persona, sino la
pertenencia de algo a alguien, a su vez por medio de las
relaciones de obligación el derecho resuelve los problemas de
cooperación que plantea la vida social y económica.
Su finalidad primordial es la cooperación debida por un
miembro de la sociedad (el
deudor) a otro miembro de la sociedad (el acreedor).
("Fundamentos" Vol. I)

4) Concepto de
Automotor
:

Al respecto cabe señalar a) la noción
común y profana que todos tenemos, b) la vigencia de la
Convención de Viena de 1968, (Decreto ley 15.011
del 13/05/980), y La Ordenanza Gral., de tránsito de
Montevideo de 1981 (Decreto 19.023 de la I.M.M, y su
Reglamentación en su R. Art. 3. Secc. 1 definía al
automóvil como: "todo tipo de vehículo de
motor que sirve
normalmente para el transporte
vial de personas o de cosas
…." No comprende
vehículos como los tractores agrícolas, cuya
utilización para el transporte de personas o cosas o para
tracción vial de vehículos utilizados para el
transporte de personas o de cosas es solo ocasional" (vé.,
R. 424.2). y posteriormente el art. 25 de la ley
16.871.-

En la conceptuación legal prevista por el Decreto
Ley 15.011, art., 1 Definiciones: se clasifican los
automotores como
:

  1. los ciclomotores (ordinal m) "todo
    vehículo de dos o tres ruedas, provisto por un motor
    térmico de propulsión, cuya cilindrada no exceda
    los 50 cm3. Y cuya velocidad
    máxima por construcción"no supere los 50
    Km/hora:
  2. las motocicletas: (ordinal n): "todo
    vehículo de dos ruedas con o sin sidecar, provisto de un
    motor de propulsión. Se podrán asimilar a los
    vehículos de tres ruedas cuya tara no exceda de 400
    Kg.
  3. los Vehículos de motor (ordinal o) todo
    vehículo provisto de un de motor de propulsión y
    que circule por una ía por sus propios medios,
    excepto los ciclomotores que no hayan sido asimilados a las
    motocicletas y los vehículos que se desplacen sobre
    rieles",
  4. los Automóviles (ordinal p) "todo
    vehículo de motor que sirve normalmente para el
    transporte vial de personas o de cosas o para la
    tracción vial de vehículos utilizados pata el
    transporte de personas o cosas…". Excluyendo los
    tractores agrícolas en función
    de la ocasionalidad de su utilización para el
    transporte
  5. Respecto al concepto de
    remolque, semirremolque, remolque ligero, etc. nos
    remitimos a dicha norma legal, debiendo complementarse la misma
    con la normativa encartada en el art. 25 de la Ley de Registros
    citada: automóviles, tractores para remolque y
    semirremolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis con
    cabina, omnibus, micro-omnibus y similares
    " (ver Decreto
    1976).

En función de la normativa referida y en lo que
respecta al singular concepto de vehículo
automotor
, nosotros lo definimos por su funcionalidad,
como aquél producto del ingenio humano, cuya finalidad es
la de transportar personas y/o cosas, con aptitud objetiva
(material) y reglamentaria (jurídica), para
circular con seguridad sobre vías terrestres
(Art. 39 de la Convención de Viena), dotado de un motor
que produce la fuerza interna
para su propio y eventual desplazamiento, con aptitud
identificatoria y registral y que se encuentra en el comercio de
los hombres, (Arts. 460, 461, 462 y compl. CC).- Son bienes
corporales (materiales
pues ocupan un lugar (volumen) en el
espacio), de regla muebles aunque pueden ser inmuebles por
accesión (Art. 465 CC). La infungibilidad es la regla y la
fungibilidad sólo regirá en la compraventa
comercial, cuándo sean considerados (vistos como) cosa
genérica y hasta la especificación.

5) La evolución del negocio jurídico
traslativo en la materia en el
Uruguay
:

El legislador – nunca lerdo para regular lo ajeno
– creó en el pasado con fines fiscalistas un
particular régimen respecto de la enajenación de los vehículos
automotores (de determinados vehículos automotores
registrables Art. 99 ley precitada) a efectos de gravar la
circulación de dichos bienes en el comercio mediante el
derogado impuesto a los
contratos en
la ley presupuestal 13.420 del 2.12.965 Arts. 99 a 105, el
referido impuesto fue derogado por la reforma tributaria (Decreto
Ley 14.948) la norma fue expresamente derogada como ya
señaláramos, por el art. 100 de la Ley
16.871 del 28/09/1997.

No es del caso volver sobre las diversas
interpretaciones doctrinarias respecto de la normativa derogada,
brevitatis causa, baste al respecto señalar las posiciones
más destacadas, GAMARRA Jorge. Para quién la
inscripción registral prevista en el derogado art. 100
habría sustituido al modo tradición en la especie,
(Tratado de Derecho Civil
Uruguayo Tomo VIII pg. 120,), CARNELLI Santiago,
para quién estábamos ante una condictio
juris
de eficacia
(exclusivamente del negocio traslativo), (ADCU Tomo VI pg. 130),
CAFARO Eugenio y CARNELLI Santiago, (ADCU Tomo X pg. 315),
sostenían que la inscripción (declarativa) era una
carga específica respecto de un derecho ya adquirido, lo
que se eliminó con la reforma tributaria de 1979, (Decreto
Ley 14.948 del 07/11/979), BERDAGUER Jaime, para
quién la registración sería obligatoria
– al margen del D. Ley 14.948 – en función de
las Leyes 13.892 y
10.793, manteniéndose la registración vinculante a
efectos de la seguridad
jurídica, (ADCU Tomo XI pg. 117), GNAZZO Teresa y
CURBELO SORIA sostuvieron también que no
estaríamos en la hipótesis del art. 100 derogado ante una
inscripción constitutiva sino meramente declarativa, y
asimismo que no se puede asimilar la inscripción registral
a un modo de adquirir ya que estos serían "numerus
clausus" (Art. 705 CC: ocupación, accesión,
tradición sucesión mortis causa y
prescripción), LOPEZ FERNANDEZ Carlos,
Manual de Contratos Civiles Tomo II Vol. I pg. 175 y sig. Toma
una posición que en lo medular compartimos y que
formulamos originalmente en nuestra Tesis en el
año 1979 ("Compraventa de Automotores") a cuyo tenor la
compraventa continuaba siendo consensual, pero el modo en
esta particular situación jurídica era un negocio
complejo, prodrómico o de formación
sucesiva
, que se integraba genéticamente con dos
momentos ontológicamente únicos pero
intelectualmente disociables: la tradición y la
inscripción, tal como ocurre en el caso de la
transmisión dominial de la titularidad del crédito
cedido. (Arts.1757 y 1758 del C.C.).-

6) Régimen
actual:

Hoy, merced a la derogación del artículo
100 multicitado, la enajenación de los vehículos
automotores con aptitud registral y de registración legal
o no, (quedan fuera del Registro nacional
los vehículos de menos de 250 cc. y obviamente los
ciclomotores), se rigen unos y otros por los principios
generales en la materia – compraventa de bienes muebles – (Arts.
1661 y sig. CC, art. 513, 514 y sig. C. de Com.),
Se ha vuelto en el aspecto dominial al sistema que a
decir de GMARRA Op. Cit. pg. 11, "se rige por los principios
generales del CC. La venta se
perfecciona cuándo existe acuerdo sobre la cosa y
el precio (en
realidad sobre el objeto de la misma) y agregamos sobre
la causa
, siendo mueble la cosa vendida la venta es
consensual, no se requiere en principio de la escritura
pública, aunque pueden pactarse las llamadas formas
voluntarias, sí regirá a título probatorio
el soporte documental, al tenor del art. 1599 CC. tal y como en
general lo señalaba GAMARRA en el año 1962 (Op,
cit. Tomo III Vol. I pg. 11. (recordemos al respecto la sabia
frase del gran jurisconsulto italiano: "algo nuevo, lo
clásico", teniendo en cuenta actualmente la vigencia y
particular relevancia la última ley Registral 16.871,
arts 18 a 33
, 54, 55, 57, 74 y 77 la ley 17.296
arts. 296 a 299, los arts. 335.2 inciso segundo
y tercero, 380.1,380.2 y compl. del CGP sin
perjuicio de analizar la eventual vigencia residual de la Ley
16.320 Art. 508 y del Decreto 398/993 del 08/09/993 en lo
pertinente. Así como la adquisición a modo
prescriptivo con o sin justo título y buena fe, (modo
originario). Siendo particularmente relevante en la especie la
eventual modificación del art. 1337 del CC. en
materia de doble venta sucesiva. En efecto si bien el art. 1664
CC. requiere para la oponibilidad (para que surta efecto) en la
compraventa de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de
una sucesión hereditaria" su inscripción en el
Registro. (ley 16.603 del 21.11.94 vigente desde el
21.11.995)
y el art. 12 y el 13 hoy derogados creaban un
sistema vinculado a la oponibilidad de las enajenaciones "que
debían
inscribirse". Actualmente al incluirse entre
los actos que deben registrarse las mutaciones
dominiales traslaticias del dominio de los automotores, (Art.
25), parece claro que se aplican a su respecto todos los
principios registrales (prioridad de la inscripción,
publicidad
declarativa, tracto sucesivo, legalidad,
retroprioridad en caso de reserva de prioridad, etc.).

7)
Prescripción en Sede Administrativa
(Registral):

La ley 16.320, del 01/11/992, Art. 508 reza: "La
justificación (prueba) del dominio de los
vehículos automotores cuándo esta se refiera (la
propiedad) a persona distinta de la que solicita la
inscripción, a los efectos registrales podrá
hacerse (efectuarse) por los interesados (en efectuar la
inscripción a su nombre) en (de) la siguiente
forma:

  1. * Posesión del vehículo con
    ánimo de dueño, en forma pacífica e
    ininterrumpida durante seis años, acreditada por
    certificación notarial o mediante acta si la prueba
    fuere testimonial.
  2. * Diez publicaciones efectuadas en el D.O. y
    en otro diario del lugar dónde el vehículo
    estuviere empadronado, (Por ejemplo nos preguntamos si un
    automóvil empadronado en Progreso deberá ser
    objeto de publicación de un "diario" del lugar o de la
    Capital del
    Depto. De Canelones, pareciendo esto último lo
    más lógico) de un aviso cuyo texto
    suministrará el Registro de V. Automotores, anunciando
    la inscripción del mismo a nombre del peticionante. Esta
    disposición ampara las situaciones jurídicas
    concretas que expresa, siempre que las mismas sean (se hayan
    configurado) anteriores a la vigencia de la presente ley" A su
    vez el Decreto 398/993 del 08/09/993 exige "reglamentando" al
    artículo anterior:
  3. * Que la última inscripción dominial
    sea anterior al 1/1/987, y que la posesión haya
    cumplido los seis años al 31.12.992.
  4. * Protocolización de las eventuales
    declaraciones testimoniales y copia de las 1ª. y 10a.
    publicaciones en el D.O. y en otro diario del lugar de
    empadronamiento, fuera de los casos precitados "el Registro
    sólo inscribirá sentencias ejecutoriadas de
    usucapión".

Este sistema acotado temporalmente al 31.12.992
es de dudosa vigencia luego de la promulgación de la ley
Registral actual, aunque podría sustentarse la misma en
función de la especificidad de la norma y de su no
necesaria contradicción con el texto legal vigente
(art.100 inciso 2º. Ley 16.871), y por otro lado tiene la
rara virtud de compactar y simplificar los requisitos
habilitantes para la declaración de la adquisición
del dominio por vía prescriptiva, y su registración
sin justo título ni buena fe, saneando así
situaciones adquisitivas ya operadas.

8) Función
actual del Registro de Automotores y efectos de la
inscripción de la enajenación:
(del

documento sobre soporte papel dónde se transfieran
constituyan, modifiquen, extingan, etc. derechos reales
sobre vehículos automotores registrables) (Art. 25 de la
ley 16.871 en la redacción del art. 297 de la ley
17.296)

Como se ha señalado reiteradamente por la
doctrina y se ha plasmado en la normativa vigente, la
función del registro puede ser de publicidad o de
prueba
, (Cfr. CARNELLI S. Op. cit. pg. 132) a su vez en
atención a sus efectos será
constitutiva, declarativa o mere noticia (art 56. Ley 16.871).
Parece fuera de toda duda razonable que en el caso en estudio,
esa función opera efectos meramente declarativos ya
que hace cognoscible a los terceros una situación
jurídica modificativa que ya operó en el mundo
real, esto es como señalaba GAMARRA (Op.cit. pg.
87) la publicidad es declarativa cuándo sólo sirve
para hacer eficaz un derecho que ya existía antes", en
tanto la función probatoria de la Registración –
antes de la derogación – consistía en la
presunción simple de titularidad dominial de quién
aparecía como propietario (Art. 100 inc. 2º.) dicha
función probatoria se complementa ahora con os arts
73, 74 y 77 de la ley (Artículo 73.- (Certificados
de información.).- La plenitud,
limitación o restricción de los derechos inscritos y la
libertad de
disposición, podrán acreditarse con
relación a terceros
por las certificaciones a que
refieren los artículos siguientes.

Artículo 74.- (Especies. Objeto).- Los
Registradores expedirán certificaciones:

1)

De los asientos y documentos que existan en el Registro
relativos a los bienes o personas que los interesados
señalen.

2)

De asientos determinados que los mismos
interesados designen.

3)

De no existir asientos de ninguna especie o de
especie determinada, sobre ciertos bienes o a nombre de
ciertas personas.

Artículo 77.- (Certificados. Efectos).-
Las certificaciones producen el efecto de acreditar la
situación registral que enuncian respecto de los bienes y
personas por quienes se expidan, a la fecha y hora de su
expedición, y el art. 335.2 inciso segundo del CGP
en
cuánto permite al titular registrado hacer valer sus
aparentes derechos dispensándolo de la carga de deducir
la tercería de dominio,
provocando así una
verdadera inversión (desplazamiento) de la carga de
la prueba hacia quién pretende desconocer la legitimidad
de la inscripción registral, ya fuere alegando error del
informe registral
o la inoponibilidad de la inscripción (situación
jurídica inscripta) por quién invoca la cautela,
admitiendo prueba en contrario "en forma principal por el
procedimiento
autónomo que corresponda" (acción
reivindicatoria o acción declarativa de simulación, o acción pauliana en su
caso).(Cfr. CACCIATORI Op. Cit. Tomo I pg.134) ( Vé
el los arts. 18 a 25 y 54.-

"2.2. Sección Mobiliaria"

ART.18.-
(Registro de la Propiedad
Sección Mobiliaria).- Esta Sección
comprenderá dos Registros: el Registro Nacional de
Vehículos Automotores
y el Registro Nacional de
Prendas sin Desplazamiento.

ART.19.- (Registro Nacional de Vehículos
Automotores. Base de ordenamiento).- Este Registro se
ordenará en base a la previa matriculación de cada
automotor
y la concentración en un solo elemento de
los datos que
configuren su situación registral. Dicha
matriculación se realizará en la sede registral en
la forma que determine el reglamento. El número de
matrícula registral coincidirá con el número
de padrón nacional del vehículo.
El Registro
será la autoridad que
fiscalice, controle y disponga las medidas necesarias para su
organización y funcionamiento.

ART. 20.-
(Padrón).- Todo automotor con aptitud registral se
individualizará con un único número de
padrón nacional y permanente
que será
adjudicado por el Registro Nacional de Vehículos
Automotores.
Los vehículos fabricados y armados en el país y los
importados obtendrán el padrón adjuntando un
certificado de fabricación expedido por la empresa
armadora autorizada, con expresa identificación y
procedencia del "kit" utilizado o el certificado de importación del vehículo, visado y
sellado por la autoridad competente, según
corresponda.

ART. 21.-
(Matriculación registral).- La presentación de un
acto o negocio jurídico para registrar, de los enumerados
en los literales A) y H) del artículo 25 de la presente
ley importa, por sí sola, solicitud de
matriculación respecto de los automotores que aún
no estén incorporados al sistema de la presente
ley.

ART.22.- (Placas).- Las autoridades
municipales serán las competentes para la
expedición de la placa de circulación del
automotor.

ART. 23.-(Nuevo empadronamiento).- Los titulares
de vehículos usados realizarán el nuevo
empadronamiento, a los efectos de la presente ley, conjuntamente
con el registro de los actos indicados en los literales A) y H)
del artículo 25 de la presente ley.

ART. 24.-(Retiro de circulación).- Cuando
el propietario resuelva desarmar, desguazar o retirar
definitivamente de la circulación un automotor,
deberá comunicarlo al Registro Nacional de Automotores
acompañando el título. El Registro dará de
baja el padrón, devolverá el título de
propiedad con la anotación de la baja y la
comunicará a la Intendencia correspondiente.
La institución aseguradora que indemnice por
destrucción total o desaparición de un
vehículo deberá comunicar al Registro esa
circunstancia dentro de los sesenta días de ocurrido el
hecho.

ART. 25.-(en la redacción del art. 297 de la
ley 17.296 del 16/02/2001.

(Actos inscribibles).- En el Registro Nacional de
Vehículos Automotores se inscribirán los
actos jurídicos que recaigan sobre vehículos
automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en
este concepto los automóviles, tractores para remolque
y semi-remolque, camiones, camionetas, "pick up", chasis de
cabina, ómnibus, micro-ómnibus y
similares.
Los actos inscribibles serán:

A)

Los instrumentos en que se transfiera,
constituya, reconozca, modifique, declare o extinga el
dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento de
tenencia, crédito de uso y demás derechos
reales relativos a vehículos
automotores.

B)

Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de
prescripción adquisitiva.

C)

Los certificados de resultancias de autos de
las sucesiones en cuyo acervo exista
vehículo automotor o derechos reales relativos a los
mismos, con el contenido que determine el decreto
reglamentario.

D)

Los embargos específicos y demás
medidas cautelares
que dispongan los
Tribunales, que afecten los poderes de disposición
de los titulares de derechos inscritos.

E)

Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que
tengan por objeto el reconocimiento de derechos en
relación con el vehículo automotor que
afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se
registraren en el futuro.

F)

Las reinscripciones, cesiones, modificaciones y
cancelaciones de derechos registrados, extendidas en la
misma forma que el acto principal.

G)

Las adquisiciones que realicen los comerciantes de
vehículos automotores, cuándo reciban
automóviles usados para su posterior comercialización.

H)

Las reserva de prioridad.
Sólo se admitirán para inscribir actos o
negocios jurídicos que resulten de instrumentos
públicos o privados.
El poder
para enajenar o gravar un vehículo
automotor deberá otorgarse en escritura
pública o privada.(solemnidad
alternativa)
Las inscripciones de los actos mencionados en el literal
G), a favor de los comerciantes que operen habilualmente
como vendedores de vehículos automotores como
empresa
debidamente constituída, vigente e inscrita en el
RUC con dicho giro, tributarán como una solicitud de
información registral de acuerdo al art. 368 de la
ley 16.738 de 5 de enero de 1996.

Las partes contratantes declararán estar
comprendidas en el régimen de la presente
disposición"

ART. 26.- (Incorporación).-
Podrán incorporarse al sistema registral previsto
en la presente ley, cuando la reglamentación lo determine,
los siguientes vehículos:

A)

Remolques, semi-remolques, chatas y
similares.

B)

Casas rodantes que carezcan de propulsión
propia.

C)

Motos, triciclos, ciclomotores y similares que
tuvieren una cilindrada mínima de 250

centímetros cúbicos.

ART. 27.- (Conformidad conyugal).-
Los vehículos automotores de carácter ganancial comprendidos en el
régimen de la presente ley, adquiridos a nombre de uno de
los cónyuges o de la comunidad, no
podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin
la conformidad expresa de ambos
cónyuges
Cuando esta conformidad se otorgue por
mandatario, éste deberá actuar con facultad
expresa para este género de
operaciones.

ART. 54, (Efectos de la publicidad).-
"Los actos, negocios jurídicos y decisiones de las
autoridades competentes que se registren conforme a la presente
ley serán oponibles respecto de terceros a partir de la
presentación al Registro,
excepto lo dispuesto en el
artículo siguiente.

Se exceptúan de la disposición anterior
los actos declarativos retroactivos cuyos efectos frente a
terceros estén determinados por la legislación
vigente.

Entre las partes y sus sucesores a título
universal la tradición de los derechos producirá
sus efectos desde que quede consumada en forma real o
ficta.

La inscripción se hará por orden de
presentación de los actos y contratos registrables y sus
efectos se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de
presentación, sin perjuicio de la retroprioridad
establecida para las operaciones protegidas por la reserva de
prioridad."…

9) La prioridad
registral
:

Como señala CACCIATORI (Op. Cit. Tomo I
pgs.151/153) en la ley vigente es el de que la prioridad
entre dos o más derechos referentes al mismo bien, se
determina por la fecha y la hora de presentación de
los documentos al Registro, en caso de no poder resolverse de esa
manera "se estará al número ordinal de
entrada del documento"(Art. 59) (se sigue el principio rector de
la tendencia internacional en la materia: vg.
"Recomendación No. 11 de la carta de
Buenos Aires,
Art. 14 del Proyecto de Ley
uniforme del Congreso de Madrid, Art.
19 de la ley Argentina No. 17.801, art. 24 de la ley hipotecaria
española", etc.).

Se excluye de esta situación el amparo que da al
acto inscrito la llamada reserva de prioridad, en cuyo caso se
estará a lo previsto en el art. 55 de la
ley 16.871.
Véase al respecto la RESOLUCION 38/99 de fecha
1º de marzo de 1999: Que en lo medular
determina:

RESULTANDO: I) Que se han formulado
varias consultas en cuanto la aplicación del instituto de
la Reserva de Prioridad.

II) Que la Comisión Asesora Registral se ha
expedido en Actas de Sesiones números 3 y 4, ambas de
fechas 29 de abril de 1998.

CONSIDERANDO: I) Que esta Dirección General comparte los fundamentos
invocados por la Comisión Asesora Registral, fundada en
los artículos 54 y 55 incisos 2 y 3 de la ley 16871 y
artículos 50 y 51 del decreto 99/98.

II) Que estas disposiciones regulan la Reserva de
Prioridad como un instituto especial, constituyendo un acto de
registro de carácter instrumental, por el que se anuncia
el otorgamiento de un acto jurídico para ser publicitado,
con una caducidad de 30 días corridos desde su
presentación, que otorga prioridad sobre cualquier acto
sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad a la
presentación de la reserva.

III) Que dicho plazo de caducidad, en los hechos limita
el comercio y sustrae de los acreedores el bien, en espera del
negocio reservado; no correspondiéndose con la finalidad
del instituto, que la situación se prolongue so pretexto
de entablar un contencioso registral, por discrepancias en el
aporte de datos formales.

IV) Que las características mencionadas, no se
adecuan a la inscripción provisoria, pues
desvirtuarían su propia naturaleza. El
artículo 50 del decreto 99/98 establece claramente que no
se admitirá la presentación de la solicitud de
reserva de prioridad cuando se omitieren alguno de los datos
exigidos.

V) Que por su propia naturaleza, la Reserva de Prioridad
no puede ser objeto, etc. resuelve:

1º) La solicitud de Reserva de Prioridad
deberá contener solamente los datos indicados en el
formulario correspondiente.

Los demás datos y requisitos exigidos por el
artículo 9 de la ley 16871 deberán surgir
necesariamente del documento portante.

2º) Dentro del plazo de cinco días que
confiere el artículo 64 de la ley 16871, el Registrador
controlará que se encontraren completos los datos
contenidos en el formulario de solicitud de reserva de prioridad.
En tal caso la admitirá y se entregará al usuario
con la respectiva constancia.

Si resultare alguna omisión, el Registro no
admitirá la solicitud, dejando constancia en la misma y
devolviéndola al usuario.

En ambos casos se entregará el ejemplar
original.

3º) Presentado el documento para el cual se
solicitó la reserva el Registrador lo cotejará con
la solicitud.

Si del cotejo resultare coincidencia total se
establecerá en el documento la constancia " acto amparado
por la Reserva de Prioridad". Si del mismo resultare coincidencia
parcial, la reserva sólo amparará a los actos,
bienes o personas que surjan de la solicitud y del documento,
dejándose constancia en ambos.

4º) Vencido el plazo de vigencia de la reserva, si
no fuere presentado el documento para el cual se solicitó,
caducará la misma y el Registro lo hará constar en
el duplicado por la nota correspondiente.

5º) Circúlese a todas las oficinas del
programa,
notificando a sus respectivos Directores o encargados de
Dirección, quienes asimismo harán lo propio
respecto de los funcionarios a su cargo y colocarán copia
simple de esta resolución en lugares visibles para el
público.

En cuánto respecta a la reserva de
prioridad
este instituto novedoso en apariencia no lo es
tanto sustancialmente, en efecto, ya se preveía en el
Proyecto de 1942 (Facundo MACHADO), basándose en el
Proyecto presentado al parlamento el 15/02/933 por la
Comisión integrada por los Escribanos Gerona, Longo,
Quagliata y Riestra, bajo la forma de los llamados
"certificados inhibitorios" que se intentaron reimplantar
en la abortada ley 15.514 (Escr. BARDALLO), bajo el nombre de
"certificados de reserva de prioridad". Al respecto el art. 40
inc. 2º. del Proyecto de 1932, establecía como efecto
del certificado inhibitorio que el derecho adquirido a su amparo
no podía ser modificado por ninguna
inscripción
tanto posterior como anterior producida
durante la vigencia temporal del mismo." (Cfr. LOPEZ FERNANDEZ
Op. Cit. Tomo I Vol. II pg. 79). Hoy en sentido estricto se
conserva dicha prelación en la actual "reserva de
prioridad", en efecto, la fecha del contrato
será la que luzca el documento, pero la
inoponibilidad de los actos jurídicos presentados al
Registro lo será a partir de la fecha de la
inscripción de la reserva: a título de ejemplo, si
Primus inscribe una reserva el día 01.02.2006, luego
enajena el vehículo (compraventa-tradición) a
Secundus, el 18.02.2006, y se hubiere inscripto un embargo
general de derechos por parte de un acreedor del primero
(Tercius), o aún un embargo concreto (Art.
25 ordinal D y 380.1 CGP) el día 10 de febrero de 2.006,
ese embargo sería inoponible a Secundus quién
adquirió la propiedad libre del vínculo de
indisponibilidad. (Arts. 55 ley 16.871 y 298 Ley
17.296
).

Artículo 298.- Establécese
como interpretación auténtica,(retroactiva a
la fecha de vigencia de la norma interpretada), que los actos,
negocios jurídicos y decisiones judiciales o

administrativas inscriptos en los Registros
Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva
de prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº
16.871, de 28 de setiembre de 1997, son inoponibles al acto
para el cual se solicitó la reserva, siempre que se cumpla
con las exigencias establecidas en
dicha ley, y que el
criterio de solución de conflictos
entre los mismos sea la prioridad de la
inscripción.

La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre
otras, las siguientes excepciones:

A)

La partición, transacción y
demás actos declarativos retroactivos.

B)

Los actos que por su naturaleza no se opongan al
acto reservado.

C)

Los actos complementarios del tracto sucesivo.

D)

Los actos cuya eficacia no dependa de la
publicidad registral.

En el Registro Nacional de Actos Personales,
la reserva de prioridad posterga siempre a los embargos generales
de derechos inscriptos con posterioridad a
aquélla.

Declárase asimismo que, lo establecido en el
artículo 61 de dicha Ley, es sin perjuicio de lo que se
dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo
normativo.

En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la
reserva de prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Nº 2.904, de 26 de setiembre de 1904.

Artículo 299.- Para solicitar la reserva
de prioridad, no será necesario en ningún caso
la matriculación previa o
simultánea.

La solicitud de reserva de prioridad no admitirá
inscripción provisoria. Una vez admitida la misma, el
Registrador la calificará en la oportunidad establecida en
el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Nº
16.871, de 28 de setiembre de 1997.

El Registro dejará constancia de estar el acto
amparado por la reserva
.

La reserva de prioridad tributará como una
solicitud de información registral de acuerdo al
artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.

10) La
registración y transferencia municipal:

La normativa aplicable que se transcribe, refiere al
procedimiento de registración a efectos de determinar la
aptitud para circular en el Depto. de Montevideo, incluyendo la
relevancia del ITV (Inspección Técnica
Vehicular
) cuya falta de vigencia temporal es un
obstáculo para la transferencia municipal en el Depto. De
Montevideo e implica a nuestro entender incumplimiento de la
obligación de entregar
, a lo que se agrega que en caso
de accidente necesariamente su ausencia pondrá la carga de
la prueba de dicha aptitud en la cabeza del titular:

"Libro IV Del
Tránsito Público

Título II – De la
fiscalización administrativa sobre conductores y
vehículos

Capítulo II
– De los
vehículos

Sección I Del empadronamiento de
vehículos

Artículo D.559 – Inscripción –
Excepciones.
Los vehículos, cualquiera
sea su clase
, deben estar inscriptos en los registros que a
tal efecto lleva la División de Tránsito y
Transporte con excepción de los tractores
agrícolas, rodillos de carreteras y zorras utilizadas en
las artes, industrias y
comercios y el material de ferrocarriles que se desplace sobre
sus ruedas, excepto jardineras cuyo empadronamiento queda
prohibido.

Art. D 565.-Inspección. Admitida la
solicitud de inscripción de cualquier vehículo y/o
acoplado, se procederá a su inspección para
verificar si se ajusta a las exigencias que se establezcan en
la Reglamentación.

Art. D. 566.- Denegatorias de inscripción.
Queda prohibido el empadronamiento de vehículos sin
elásticos, excepto en los casos que determine la
Reglamentación.

Art. D. 567.- No se autorizará el
tránsito de vehículos en los cuales el peso de
estos y de la carga produzca una presión
sobre el pavimento superior a ciento veinte kilogramos por
centímetro de ancho de la banda de rodado de la
cubierta.

Art. D. 568.- Será negada la
inscripción del vehículo siempre que, a juicio de
la División Tránsito y Transporte, sea dudosa la
procedencia
del mismo, deficiente la
documentación presentada por el interesado o no se
cumpla con las exigencias de la Reglamentación.

Art. D. 569.- Duplicados de libretas de
circulación.
En caso de pérdida de la libreta
de circulación del vehículo la División
Tránsito y Transporte podrá conceder el respectivo
duplicado, mediante la presentación por el interesado de
la solicitud pertinente; otorgado que sea, se dejará
constancia en ella de su carácter de duplicado.

Art. D. 570.-Cuando falleciere el propietario de
algún vehículo, los presuntos herederos
están obligados a comunicar a la División
Tránsito y Transporte, dentro de los treinta días
subsiguientes, el nombre y el domicilio de la persona que se
hará cargo del vehículo, quien prestará su
conformidad y será responsable de las infracciones que con
el mismo cometiera

Sección II De las placas de
matrícula

Artículo D. 571.- Todos los
vehículos deberán estar provistos de placas de
matrícula que contendrán el número asignado
por la División Tránsito y Transporte. Los
vehículos automotores, excepto las motocicletas,
llevarán dos placas : una en la parte anterior y otra en
la posterior; las motocicletas, las bicicletas, triciclos,
acoplados y vehículos a tracción a sangre
llevarán una sola placa.-

Art. D. 571.1.- Se prohíbe el uso de
placas decorativas
en los frentes anterior y posterior de los
vehículos automotores.-

Art. D. 572.- No podrá ponerse en
circulación ningún vehículo cuya placa de
matrícula no sea claramente visible o presente deterioros
o alteraciones que hagan confundible su identificación o
la dificulten.-

Art. D. 573.- Pérdida, sustracción o
deterioro.
En caso de pérdida, sustracción o
deterioro de las placas de matrícula, el interesado
gestionará ante la División Tránsito y
Transporte la provisión de nuevas placas.-

Art. D. 574.- Renovación. Las placas
deberán ser renovadas cuando lo considere conveniente la
Intendencia Municipal, previa anuencia de la Junta Departamental
de Montevideo.

Art. D. 575.- Devolución. Los
propietarios de vehículos están obligados a
devolver a la División Tránsito y Transporte las
placas de matrícula cuando dejaren de usar el
vehículo en forma definitiva.-

Art. D 579.- Los conductores de las
categorías de licencias 1.2 y 3 podrán guiar
accidentalmente vehículos provistos con las placas de
"Prueba", siempre que den cumplimiento a las condiciones de la
reglamentación respectiva.-

Art. D 580.- Expedición de placas.
Aceptada la gestión
y satisfecho el impuesto de Rodados, se otorgará las
placas correspondientes, cuyo uso quedará sometido a la
reglamentación que se dicte.-

Sección III De la transferencia de
vehículos

Art. D 581.- Inscripción. Todo
adquirente de un vehículo automotor está
obligado a inscribir en el Servicio de
Contralor y Registro de Vehículos el
cambio de
titularidad del mismo.-

Requisitos respecto de vehículos comunes:
Para la realización de la transferencia municipal, el
propietario o su apoderado con facultades suficientes,
deberá presentar:

I) Testimonio notarial del título de propiedad
inscripto en el Registro de Vehículos Automotores de
Montevideo. En los casos en que legalmente no existe el
título, la propiedad se acreditará con el
testimonio notarial del documento público, o del
instrumento privado con firmas certificadas, debiendo constar en
el mismo la procedencia del bien.

II) Libreta de circulación del
vehículo.-

III) Declaración jurada donde conste: a)
número de Documento de Identidad (o
similar si es extranjero); b) Domicilio especial constituido en
la ciudad de Montevideo a todos los efectos derivados de la
titularidad del vehículo.

IV) Certificado de Inspección
Técnica vigente.

Art. D. 582.- Transferencias omitidas. Si el
vehículo a transferir no se encuentra registrado en esta
Intendencia a nombre del enajenante, se deberá abonar el
tributo correspondiente por cada una de las transferencias
omitidas a partir de la última realizada en el Servicio de
Contralor y Registro de Vehículos.

Art. D. 582.1- Fallecimiento del titular. Si
falleciera el propietario de un vehículo, cualquiera de
los sucesores declarados judicialmente, o el cónyuge en su
caso (si el bien es ganancial) podrá solicitar la
transferencia municipal a nombre de todos, debiendo presentar la
documentación requerida en el
artículo anterior, y testimonio notarial del certificado
de resultancias de autos debidamente inscripto en el Registro de
Vehículos Automotores.

Art. D. 583.- Plazo. El propietario
dispondrá de un plazo de 90 (noventa) días
para efectuar la transferencia municipal a contar desde la
fecha del documento que acredite
su titularidad. Los
que hubieren adquirido un vehículo en propiedad antes del
31 de diciembre de 1990, dispondrán de un plazo de 180
(ciento ochenta) días para cumplir lo dispuesto en el
artículo D 581.-

Vencidos dichos plazos, se deberá abonar
por tal concepto, el doble de la tasa vigente al
momento en que se solicite la transferencia.-

Art.D 584.- Vehículos con placas
especiales.
Cuando se pretenda transferir un vehículo
con matrícula que goce de algún privilegio
(vehículos oficiales, vehículos de alquiler,
Médicos, etc) deberán ser devueltas las placas
respectivas al División de Tránsito, previamente a
la presentación de los interesados, siempre que no
persista en el adquirente la calidad del
anterior propietario respecto al uso de las referidas
placas.-

Art.D 586.- Observaciones. Si el Servicio de
Contralor y Registro de Vehículos no hallare en
condiciones de legitimidad o regularidad la
transferencia solicitada, detendrá el trámite de la
misma y lo comunicará a los interesados, quienes
podrán desistir mediante la presentación de la
solicitud correspondiente. Autorizado el desistimiento, se
devolverá al propietario del vehículo la libreta de
circulación.

RESUMIENDO: Los trámites para la
transferencia municipal en el Depto. de Montevideo
son:

Tramites
previos:

Gestionar testimonio notarial del título de
propiedad inscripto en el Registro de Automotores de
Montevideo, en papel notarial.

Requisitos:

1) Documento de Identificación del
vehículo.
2) Documento de Identidad vigente de quien realiza el
trámite (C.I., Pasaporte o RUC).
3) Testimonio Notarial del título de propiedad
inscripto en el Registro General de Automotores en forma
definitiva
con su timbre de aporte correspondiente. El
Escribano actuante deberá completar el número
de transferencias omitidas, así como el
número de derechos a abonar.
4) Formulario de declaración, donde consten los
datos del titular y del vehículo firmado por el
titular ( o apoderado con carta
poder).
5) Fotocopia del Documento de Identidad vigente del titular
(si el trámite lo realiza un gestor).
6) Recibo de Patente o Convenio al día.
7) Si es un vehículo no registrable,
testimonio de la compraventa certificado por un Escribano
Público.

Acotaciones:
1) Si el vehículo es propiedad de una
empresa, deberá presentar certificado notarial
(original y fotocopia), con vigencia menor a 1 año,
fotocopia del documento de identidad vigente de quien firma
por la empresa y fotocopia del RUC. Si es carta poder
(original y fotocopia), la misma tiene que tener una
vigencia menor a 1 año.
2) En el caso que el vehículo se encontrara afectado
a un Servicio Público deberá presentar,
además Resolución de la I.M.M. que autoriza
la transferencia, así como el Recibo de pago del
Permiso expedido por el Servicio de Ingresos
Vehiculares.
3) Si el vehículo tiene 5 años o
más de su primer empadronamiento
, tiene que
traer el comprobante de la Inspección
Técnica Vehicular vigente
, en caso de tener las
placas depositadas deberá solicitar un permiso de
circulación provisorio para realizar la citada
inspección.
4) En el caso de que el vehículo se encontrara
afectado a Turismo
deberá presentar la autorización del MTOP
para la continuidad de ese permiso.
5) En el caso de que el vehículo se encontrara
afectado a Transporte Profesional de Carga deberá
presentar autorización del MTOP.
6) En el caso que el vehículo se encontrara afectado
a Médico deberá si el nuevo titular lo es,
adjuntar fotocopia del carnet de médico vigente del
MSP, en caso de que no lo sea deberá efectuar
cambio
de afectación simultáneamente.
PRODUCTO A OBTENER:
Documento de Identificación del
Vehículo

 

Costos a junio de 2.003:
Costo
del timbrado: $ 66
VALORES
DE TRANSFERENCIAS

A) Parte vendedora, titular de libreta
municipal
Parte compradora, dentro de los 90 días de
otorgado el título
.
1 derecho de transferencia …………………………..
$ 745
1 libreta
…………………………………………………………
$ 243
B)Parte vendedora, titular de libreta municipal
Parte compradora, más de 90 días de
otorgado el título
.
2 derechos de transferencia ………………………..
$1490
1 libreta
…………………………………………………………
$ 243
C)Parte vendedora,una transferencia omitida
Parte compradora, dentro de los 90 días de
otorgado el título
.
3 derechos de transferencia …………………………
$ 2235
1 libreta
…………………………………………………………
$ 243
D)Parte vendedora,una transferencia omitida
Parte compradora, más de 90 días de
otorgado el título
.
4 derechos de transferencia …………………………
$ 2980
1 libreta
…………………………………………………………
$ 243
E)Parte vendedora,dos transferencias omitidas
Parte compradora, dentro de los 90 días de
otorgado el título.

5 derechos de transferencia …………………………
$ 3725
1 libreta
…………………………………………………………
$ 243
F)Parte vendedora, dos transferencias omitidas
Parte compradora, más de 90 días de
otorgado el título
.
6 derechos de transferencia …………………………
$ 4470
1 libreta
…………………………………………………………
$ 243

 
 

11) La
enajenación y los arts. 1212, 1213, 1214 y especialmente
1337 y 1680 C.C y 25 y 55 compl. de la ley
16.871.-

Es sabido que nuestro sistema legal se encuentra
afiliado al principio de legitimidad, en él
en principio el aforismo germánico "la posesión
vale título" o el francés "meubles n´ont pas
de suite", que siguen los derechos Argentino, Italiano,
Alemán y Francés no es de aplicación,
rigiendo en principio el sistema e legalidad, y al respecto es
del caso analizar la incidencia de la eventual
reivindicación del "verus dóminus" respecto de un
automotor registrable enajenado a título de compraventa de
cosa ajena y prescripto (o en vías de serlo) por el modo
tradición.(1208, y 1214 CC).

Debemos tratar de interpretar sistemáticamente
los arts. 1213, 1337 CC y la ley 16.871 que en la
materia específica lo habría derogado
parcialmente
a efectos de llegar a una conclusión
coherente, esto es decidir si tiene más derechos poseedor
de cosa robada que la compra en un lugar que habitualmente se
venden cosas de ese tipo o aún en una Feria, respecto de
quién pretende reivindicar el automotor enajenado a
título oneroso pero sin que previamente a su
adquisición hubiere sido hurtado. (el enajenante lo
podría haber tenido a título de comodato,
arrendamiento de obra, comisión, mandato, y aún lo
podría haber hallado o haberse apropiado indebidamente
(dos hipótesis delictuales) En tal sentido de
ceñirnos a la letra fría del art. 1213 no
cabría otra opción que concluir que el
reivindicante que perdió la posesión por vía
de hurto, para reivindicar deberá pagar el precio
desembolsado por el actual poseedor, lo que no ocurriría
necesariamente en el caso contrario. En tal sentido
RAMIREZ, se ha afiliado a una posición
disímil, sosteniendo que quién fue víctima
del despojo no puede estar en mejor situación que
quién perdió la posesión o la tenencia, por
haber entregado el vehículo en depósito o por otras
circunstancias. (Op. Cit. pg. 153 y sig esp. 157.). En las dos
hipótesis
– mientras no mediare
prescripción – debería pagarse al tenedor el
valor de la
cosa para reivindicar (Contra GAMARRA Op. Cit. Tomo III Vol. I
pg.49) Entendemos pertinente extender la necesidad el pago previo
a la reivindicación al margen de la situación
ilícita originaria, en materia de bienes muebles en
general, – aún en materia de automotores registrables
dónde es dable sostener que la ley 16.871 modificó
a su respecto el art. 1337 CC. – pero no el art. 1213.
– si el actual poseedor la adquirió a título
oneroso (compraventa, permuta) en feria, mercado, lugar
abierto al público o que vendiere habitualmente cosas de
esa naturaleza, pues esa situación fáctica
entendemos que se equipara a la de quién perdió la
posesión por otros motivos, y se aplicaría el
virtud del principio "ídem ratio, ídem jus" (con la
excepción del Art. 1318 en Sede de cuasicontratos
respecto de los negocios a título oneroso).

En cuánto a la aplicación el art.
1337
, doble venta sucesiva de un automotor, entendemos
como señalamos supra que en materia de estos bienes
muebles registrables, la ley 16.871 (Arts.25, 54, 55, 57, 74, 77)
habría derogado parcialmente el art. 1337, que ahora
tendrá aplicación residual respecto de los bienes
muebles materiales o no, inclusive automotores no registrables
(ciclomotores, motos de menos de 250 cc, etc.),

Entendemos que al respecto ocurrió un
fenómeno derogatorio similar al que edictara el derogado
art. 13 de la ley 10.783, y en tal sentido actualmente el alcance
de los arts.25, 28, 33,,54, 55, 74 y 77 de la ley 16.871 no es
solamente dirimir un conflicto entre adquirentes
sucesivos de un mismo vendedor
, sino dirimir asimismo el
conflicto
que plantea entre el adquirente de un automotor
registrable y cualquier tercero que haya adquirido del
vendedor – o respecto del vendedor – un derecho sobre
el mismo
con posterioridad al derecho del adquirente, pero
antes de que éste lo publicitara mediante la
inscripción, o que mediando la reserva de prioridad,
inscribiera durante el plazo legal de 30 días,
(retroprioridad) casos de los embargos genérico de
derechos, concretos obre el automotor, derechos reales menores de
goce o garantía, etc. (La aplicación de los efectos
de la reserva en el caso de la doble venta sucesiva de un bien
mueble registrable (Automotor) vendría eventualmente a
legitimar la transferencia de propiedad a non domino)

12)
CONCLUSIONES

La compraventa de vehículos automotores
con aptitud registral es un negocio principal consensual,
bilateral, funcionalmente de cambio, oneroso y en principio
conmutativo
. La mutación dominial derivada (que
constituye su fin) exige como la de todo bien mueble la
subsecuente tradición (real, ficta o simbólica, y
aún la "brevi manu"). La enajenación será
oponible erga omnes, y en especial respecto de
determinados terceros, una vez inscripta en el Registro de la
Propiedad – Sección Mobiliaria – Registro
Nacional de Vehículos Automotores – asimismo
será oponible a terceros en general al tenor del
art. 1587 del C.Civil, rigiendo para su prueba la
normativa prevista en el art. 1595 CC., (prueba instrumental para
toda obligación que tenga por objeto una cosa o
cantidad cuyo valor exceda de 100, U.R. Cfr. En
cuánto al consensualismo. en tal sentido (de la
consensualidad) se ha pronunciado en forma reiterada la jurisprudencia: vé., ADCU Tomo XXXIV casos
107 y 108, así como la Sent. N° 276 del 3.11.2004
Trib. Civil 1º. Salvo (red). Castro Rivera,
Vázquez ADCU Tomo XXXV pg. 74 C. 113). Y el título
acompañado en conexión funcional por el modo
producirá (si fue enajenado por el dueño o su
representante con poder expreso y otorgado con la forma reglada
correspondiente) la mutación dominial derivada. La
inscripción en Sede Municipal se limita a determinar al
responsable de las multas y eventualmente al sujeto pasivo del
tributo (tasa) de patente de rodado. la vigencia del ITV
expedido por la Intendencia sirve para la calificación del
cumplimiento o incumplimiento de la obligación de
entregar,(un vehículo automotor imposibilitado
fáctica o reglamentariamente de circular, no tiene la
ontológicamente la calidad de tal) al igual que la entrega
del documento de Identificación del Vehículo
(libreta de circulación) y demás accesorios, en
especial la documentación habilitante para la
inscripción de la mutación dominial, vé., al
respecto la Sentencia N° 53 del 31.3.2004 Tribunal 1º,
Castro Rivera (red.), Salvo, Vázquez ADCU Tomo XXXV pg. 74
c. 114) a cuyo tenor la ejecución de buena fe del contrato
mal tipificado como compromiso, pero verdadera compraventa,
implica la obligación de documentar la transferencia
del dominio para posibilitar su registro,
así como la
entrega de la documentación correspondiente a tales
efectos. (con lo cuál se califica como principal la
obligación de poner a disposición del adquirente la
documentación habilitante para su registración). El
denominado (mal denominado) negocio preliminar atípico,
esto es cuándo se entrega el automotor y se paga el precio
o se obtiene plazo para el pago, (promesa atípica,
anómala
o degenerada) importa
compraventa
, Cfr. GAMARRA Tratado Tomo III Vol. I pg. Sent.
Precitada ADCU Tomo XXXV c. 114, ADCU Tomo XXXII c. 153) (Contra:
LOPEZ FERNANDEZ tomo II vol. 1 pg. 55 ).

Obviamente puede perfectamente otorgarse un contrato
preliminar de compraventa sobre un automotor, pero en ese caso,
la paga del preliminar (obligación de hacer y no de dar)
será el otorgamiento del contrato definitivo
(compraventa)y no podrán pactarse las obligaciones
sustanciales del negocio prometido, aún si la promesa
fuere onerosa, ya que estos contratos conexos en su
funcionalidad, tienen autonomía estructural.

Un capítulo aparte sería el de analizar la
validez o invalidez del llamado pacto de reserva de
dominio
pacíficamente admitido por las legislaciones
extranjeras y aparentemente "prohibido" según la doctrina
en la nuestra, (Art. 1732 CC), en efecto no existe
prohibición expresa al respecto, y sí
sólo se determina la conversión a la normativa del
art. 1731, que, dado que refiere al no pago del precio,
(condición resolutoria expresa por no pago del precio)
estaría realmente convirtiéndose en un pacto
comisorio
(Arts. 1737 y sig. CC), con la aclaración de
que, la reserva de dominio, no incide en absoluto en el negocio
obligacional, sino en el dispositivo (tradición) ya
que ésta exige el ánimo e intención de
transferir el dominio
, que en el caso del pacto de reserva no
existiría (art. 758) "con facultad y ánimo"
de transferirle el dominio" Art. 769 numeral 4° "que haya
consentimiento de partes", CC). Al respecto señala
DEL CAMPO Francisco (ADCU Tomo XXIX pgs. 435 y sig. esp.
440) : "No hay contradicción entre los arts. 769 y 1372 CC
el primero requiere en sede de tradición que si el
título es compraventa, se haya pagado el precio (si es de
contado) o conferido plazo (si es una venta a crédito). El
1732 determina que el consentimiento de las partes está
condicionado al pago del precio…y esto es lícito y
produce el efecto convenido" "El pacto supera la etapa
obligacional y opera directamente en la tradición"

(Op. Cit. loc. Cit).

El modo tradición, siempre será necesario
para la mutación dominial derivada, ya fuere real,
simbólica o aún la "brevi manus" cuándo el
adquirente lo tuviera en su poder por un título no
traslaticio, en cuyo caso el mero cambio de "animus"
importará tradición.

Estamos ante un negocio de cambio, calificado por su
objeto (en sentido material), de 14/04/06gran importancia
económica, jurídica y práctica, en especial
en función de los verdaderos abusos que cometen algunos
comerciantes (y seudo particulares) poco escrupulosos respecto de
los compradores poco avisados o sin mayor experiencia en el tema,
y ello aún luego de la plena vigencia de la Ley 17.250 de
defensa del consumidor.
Siendo de particular relevancia la derogación respecto de
estos singulares bienes muebles corporales y semovientes, de la
normativa prevista en el art. 1337 del CC, por la vigente ley
16.871, y la aplicación a la enajenación de los
automotores registrables de sus principios de publicidad
declarativa, solución al problema de la doble venta
sucesiva del mismo bien, oponibilidad de la mutación
dominial a determinados actos (embargos, derechos reales de goce
y garantía) de terceros, reserva de prioridad,
(retroprioridad), y tracto sucesivo.

Bibliografía:

GAMARRA Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo
Tomos III Vol. I, y VIII,

BERDAGUER Jaime, "Fundamentos de Derecho Civil"
Tomo I Mvdeo. 1998, ADCU Tomo XI pgs. 113 y sig

BARDALLO Julio R., PARDIAS Walter. y TOUCON
Darío
. "Automotores enajenación –
documentación y registración, Montevideo
1972

CACCIATORI Miguel A. "Manual de Derecho
Registral Tomos I y II Montevideo, 2001.-

CARNELLI Santiago: ADCU Tomo VI pg. 130 y
sig-

CAFARO Eugenio y CARNELLI, ADCU Tomo X pg. 315 y
sig

DEL CAMPO Francisco " ADCU Tomo XXIX pg.
435..

LACRUZ BERDEJO José Luis y otros. "Derecho
de Obligaciones" Elementos de Derecho Civil II, Vol. 2 Barcelona,
1995

LOPEZ FERNANDEZ Carlos y otros. "Manual de
Contratos Civiles" Tomo II Vol. I, Tomo II Vol. II, Tomo III Vol.
I

ORDOQUI Gustavo "Derecho del Tránsito"
Montevideo, Octubre 2003

PEIRANO FACIO Jorge "CONTRATOS" Tomo I Mvdeo.1996
pg. 535 y sig

PLANIOL RIPERT."Traite elementaire de Droit
Civil" Paris 1932, Tomo I c. 2471 pg 818..

RAMIREZ Juan Andrés, ADCU Tomo XIII pg.
153

RANZETTI Ana María "La Reserva de
Prioridad" Rev. J. Regional Norte, setiembre de 2005 Año 1
No. 1.-

SCONFIENZA Roberto: "Compraventa de Automotores"
Montevideo, 1979

 

Roberto Sconfienza Perez

Partes: 1, 2
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