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Finanzas públicas (Derecho fiscal I) (página 2)




Enviado por Bonifaz



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SERVICIOS
PÚBLICOS (CONCEPTO)

Es una actividad técnica que de manera general,
uniforme, regular y continua realiza el Estado por
sí o a través de los particulares concesionados,
conforme a las disposiciones legales que la regulan, para la
satisfacción de necesidades colectivas de interés
general.

ECONOMÍA PÚBLICA Y PRIVADA
(SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS)

  1. SEMEJANZAS. Existen grandes puntos de contacto entre
    ellas, porque se norman por principios
    generales que son aplicables por igual a una y otra; en efecto,
    tanto en la economía
    pública como en la privada existe una relación de
    interdependencia entre los ingresos y los
    gastos, y tanto
    en una como en otra, debe procurarse obtener la mayor utilidad
    posible de la inversión que se haga; es decir, que los
    gastos deben realizarse dentro de las más estrictas
    normas de
    aprovechamiento de las cantidades invertidas y de honestidad.
  2. DIFERENCIAS: La economía pública
    obtiene sus ingresos fundamentalmente de los impuestos. La
    economía privada obtiene sus ingresos del esfuerzo
    personal de los
    individuos, de la explotación de su capital o de
    la combinación de ambas.

En la economía pública, la
inversión principal se realiza en primer lugar en
provecho, no del Estado mismo,
sino de sus miembros y, en segundo lugar, la inversión
tiene por objeto principalmente la prestación de servicios
públicos generales, por lo que no hay una
relación visible y precisa entre la necesidad individual
de los miembros del Estado y la satisfacción que
proporciona la inversión hecha por la Entidad
pública: Defensa Nacional, Seguridad
Pública, Alumbrado Público, Pavimentación de
Calles, Creación de Jardines, etc. En la economía
privada, las inversiones se
realizan para obtener la satisfacción de determinadas
necesidades concretas, de modo que existe una relación
visible y precisa entre el gasto hecho y la satisfacción
lograda.

La economía pública no necesita ahorrar
para hacer ahorrar para hacer frente a situaciones imprevistas,
pues el Estado está siempre en la posibilidad de obtener
ingresos extraordinarios, ya sea a través de impuestos que
tengan ese carácter o bien por la emisión de
empréstitos. La economía privada necesita ahorrar
para hacer frente a situaciones imprevistas.

LOS INGRESOS DEL ESTADO.

Los ingresos del Estado se clasifican en dos grupos:

    1. Impuestos
    2. Derechos
    3. Productos
    4. Aprovechamientos
  1. ORDINARIOS: Son aquellos que se perciben regularmente,
    repitiéndose en cada ejercicio fiscal, y
    en un presupuesto bien establecido deben cubrir
    enteramente los gastos ordinarios.

    1. Impuestos Extraordinarios
    2. Derechos Extraordinarios
    3. Empréstitos
    4. Emisión de Moneda.
    5. Expropiación
    6. Servicios Personales.
    7. Contribuciones.
  2. EXTRAORDINARIOS: Son aquellos que se perciben solo
    cuando circunstancias anormales colocan al Estado frente a
    necesidades imprevistas que lo obligan a erogaciones
    extraordinarias, como sucede en casos de guerra,
    epidemia, catástrofe, déficit, etc.

PRESUPUESTOS: INGRESOS Y
EGRESOS

PRESUPUESTO DEL ESTADO: Previsión de los ingresos
y gastos públicos para un ejercicio anual, autorizado en
la forma constitucionalmente predeterminada.

ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN DE
IMPUESTOS

Son impuestos las prestaciones
en dinero o en
especie que fija la Ley con
carácter general y obligatorio a cargo de personas
físicas y morales, para cubrir los gastos
públicos.

Dicha definición presenta los siguientes
elementos:

  1. En consecuencia, resulta perfectamente válido
    afirmar que todo impuesto entraña una relación
    eminentemente unilateral, porque a cambio de
    su pago el sujeto pasivo no recibe absolutamente nada, al
    menos en forma directa e inmediata.

    Conforme lo narrado estamos en posibilidad de
    colegir, que al establecer que los impuestos constituyen "una
    prestación", está haciendo referencia al
    carácter jurídico esencial de este tributo, el
    que al encontrar su origen en un acto de soberanía del Estado, genera una
    relación unilateral que obliga a los contribuyentes a
    desprenderse de una parte proporcional de sus ingresos,
    utilidades o rendimiento, sin obtener a cambio ningún
    tipo de beneficio directo e inmediato.

  2. PRESTACIÓN: Todo impuesto
    implica una prestación. En Derecho Civil,
    por prestación debemos entender toda obligación
    de dar o de hacer. En Derecho
    Fiscal, dicha obligación consiste fundamentalmente
    en el deber jurídico que todo contribuyente tiene de
    desprenderse de una parte proporcional de sus ingresos,
    utilidades o rendimientos para entregársela al
    Estado.
  3. PRESTACIÓN EN DINERO O EN ESPECIE: Al
    respecto, cabe señalar que por pago en dinero debemos
    entender todo aquél que se efectúa en moneda de
    curso legal en la República Mexicana, o sea en Pesos,
    que es la unidad de nuestro sistema
    monetario. En tanto que por pago en especie debemos entender
    aquél que se efectúa mediante la entrega de
    bienes
    distinto de la moneda de curso legal, pero que poseen un
    indudable valor
    económico, como es el caso de los metales
    preciosos.
  4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
    TRIBUTARIA: Se refiere a que ningún impuesto puede tener
    validez si previa y expresamente no ha sido establecido en una
    ley expedida después de haberse agotado el
    correspondiente proceso
    legislativo que en materia
    fiscal contempla nuestra constitución.
  5. LEY DE CARÁCTER GENERAL: Los impuestos deben
    estar previstos en normas jurídicas de carácter
    general, es decir, aplicables sin distinciones ni
    discriminaciones de ninguna especie a todas a todas aquellas
    personas que por cualquier motivo se ubiquen o se coloquen
    dentro de las correspondientes hipótesis normativas. Cuando decimos
    que las leyes
    impositivas deben aplicarse en forma general, no estamos con
    ello indicando que todas las personas sin excepción
    deben pagar impuestos, sino que deben pagarlos todos aquellos
    que realicen el supuesto que en la propia ley se consigne
    como el correspondiente hecho generador de impuesto.

    El párrafo segundo del artículo 22
    Constitucional, dispone textualmente: "No se
    considerará como confiscación de bienes la
    aplicación total o parcial de los bienes de una
    persona,. . .
    para el pago de impuestos. . . "

    En otras palabras, cuando una persona se coloca
    dentro de la correspondiente hipótesis
    normativa o hecho generador del tributo o contribución
    automáticamente queda obligada al pago del impuesto
    respectivo en la forma y términos que establezca la
    ley tributaria aplicable.

  6. PRINCIPIOS DE OBLIGATORIEDAD: El principio de
    obligatoriedad en materia fiscal tiene que entenderse en
    función no de la existencia de un simple
    deber a cargo de los sujetos pasivos de la relación
    jurídico-tributaria, sino como una auténtica
    obligación pública de cuyo incumplimiento pueden
    derivarse severas consecuencias para los particulares. El
    contribuir al sostenimiento de los gastos públicos no
    es, en modo alguno, una donación graciosa o una
    aportación voluntaria. Se trata de un verdadero
    sacrificio económico que las circunstancias imponen a la
    ciudadanía con el objeto de que puedan
    contar con una serie de servicios
    públicos y obras de beneficios colectivos, sin las
    cuales la vida en sociedad
    resultaría prácticamente imposible. Por eso
    nuestra constitución le impone el carácter de
    obligación pública y por eso faculta expresamente
    al Estado para llevar a cabo, en las situaciones que así
    lo ameriten el aludido procedimiento
    económico-coactivo
  7. LOS IMPUESTOS ESTÁN A CARGO DE PERSONAS
    FÍSICAS O MORALES: Todas las personas físicas o
    morales, nacionales o extranjeras, están obligadas a
    pagar impuestos cuando como consecuencia de las actividades que
    realicen, se coloquen dentro de cualquiera de las
    múltiples hipótesis normativas que aparecen
    previstas en nuestra legislación.
  8. VINCULACIÓN ENTRE IMPUESTOS Y GASTOS
    PÚBLICOS: El propósito fundamental que debe
    perseguirse con la recaudación impositiva, es
    precisamente la de destinarlos a gastos públicos; por
    que en la medida en que el Estado destina el producto o
    rendimiento de los impuestos a la prestación eficiente y
    adecuada de los servicios públicos, así como a la
    realización también eficiente y adecuada de los
    servicios públicos, así como a la
    realización también eficiente y adecuada de obras
    de interés general, en esa misma medida justifica la
    existencia de la relación jurídico-tributaria y
    en esa misma medida posee también no sólo
    autoridad
    legal, sino fundamentalmente autoridad moral, para
    exigir de la ciudadanía el pago fiel u oportuno de los
    impuestos.

El Código Fiscal de la Federación en
su artículo 2 establece: "Impuestos son las
contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la
situación jurídica o de hecho prevista por la
misma y que sean distintas de las señaladas en las
fracciones II, III y IV de este
artículo…"

Se afirma terminantemente que esta definición
es totalmente inadecuada para explicar lo que dentro del
contexto jurídico-constitucional del Derecho Fiscal,
debe entenderse por impuestos. En el precepto legal trascrito
se omite lo siguiente: indicar que los impuestos constituyen
una prestación, y que por lo tanto derivan de una
relación unilateral de Derecho
Público que se da entre el Fisco y los
Contribuyentes, es decir, que los impuestos configuran un
típico acto de soberanía por parte del Estado.
Señalar que los impuestos pueden ser pagados
indistintamente en dinero o en especie. Hacer referencia
específica a los principios de generalidad y
obligatoriedad que por mandato constitucional deben regir a
todo tipo de contribuciones. Establecer el fundamental y tan
necesario principio de que los impuestos deben estar destinados
a sufragar los gastos públicos.

TEORÍAS
QUE TRATAN DE FIJAR LA NATURALEZA DE
LOS IMPUESTOS

Son cinco las teorías
más sobresalientes que se han dado sobre la naturaleza del
impuesto y son las siguientes:

  1. TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA: Para esta teoría el impuesto es el precio de
    los servicios prestados por el Estado a los particulares. Se
    considera inexacta, por que no todo el rendimiento de los
    impuestos sirve para cubrir los servicios públicos
    prestados por el Estado, pues cuando menos una parte, sirve
    para cubrir otros gastos que el Estado debe hacer que no son de
    servicio
    público; existen actividades realizadas por el Estado
    que son opuestas al de servicio público, pero deben ser
    cubiertas por los rendimientos de los impuestos, como las
    guerras;
    ordinariamente el particular que paga el impuesto, no percibe
    en cambio un servicio concreto y
    hay servicios que se prestan a los que no pagan impuestos
    Ejemplo: inválidos, niños, enfermos, ancianos, que viven de
    la asistencia pública por su misma situación
    personal.
  2. TEORÍA DEL SEGURO: Para
    esta teoría el impuesto es una prima de seguros que se
    paga como garantía de la seguridad individual que
    está obligado a proporcionar el Estado. Se considera
    inexacta, porque la actividad del Estado no se ha reducido en
    ningún tiempo ni
    podrá estarlo nunca, a una simple función de
    protección de la hacienda de sus súbditos;
    además de que las cantidades que el Estado destina a los
    servicios de seguridad de sus miembros, constituyen una
    pequeñísima parte de los presupuestos, porque grandes cantidades
    están destinadas a obra pública, salubridad,
    educación, etc. En ningún caso ha
    actuado en Estado como una empresa de
    seguros cuando alguno de sus miembros es atacado en su patrimonio o
    en su persona.
  3. TEORÍA DEL CAPITAL NACIONAL: Para esta
    teoría, el impuesto representa la cantidad necesaria
    para cubrir los gastos que demanda la
    aplicación y explotación del capital nacional. Se
    estima inexacta, por que la actividad del Estado no puede
    circunscribirse dentro de determinadas formas únicas,
    sino que tiene aspectos múltiples que requieren la
    erogación de cantidades que se obtienen, en forma
    fundamental, de los impuestos
  4. TEORÍA DEL SACRIFICIO: El impuesto es un
    sacrificio, que debe ser lo menor posible, está en
    función de dos variables:
    la mayor igualdad de
    repartición del impuesto entre los ciudadanos y el
    mínimo obstáculo puesto al aumento de la producción. Esta teoría se
    considera acertada, porque el impuesto significa para el que lo
    paga un sacrificio porque no obtiene compensación alguna
    concreta, visible, mesurable, por la disminución de sus
    rentas o de su patrimonio que sufre al pagar el impuesto y el
    Estado al establecer el impuesto, deberá tomar en cuenta
    esta situación para que ese sacrificio sea el menor
    posible.
  5. TEORÍA DE EHEBERG: El impuesto es sólo
    un deber que no necesita un fundamento jurídico
    especial. Sostiene que se debe considerar como un deber
    tributario o un axioma que en sí mismo no reconoce
    límites, pero que los tiene en cada caso
    particular en las razones de oportunidad que aconseja la
    tendencia a servir el interés general. No se considera
    acertada.

DEFINICIÓN
DE DERECHOS

Son derechos las
contraprestaciones establecidas por el poder
público, conforme a la ley, en pago de un servicio
público particular divisible.

Dicha definición presenta los elementos
siguientes:

  1. Los derechos implican esencialmente una
    contraprestación, lo cual significa que derivan de una
    relación bilateral en la que el contribuyente, a cambio
    de la entrega de la correspondiente aportación
    económica, recibe el Estado un servicio que le beneficia
    de manera directa y específica. Los derechos dan origen
    a una relación jurídica de carácter
    bilateral, por virtud de la cual el Estado y el contribuyente
    se otorgan prestaciones recíprocas. Ejemplo: cuando el
    propietario de una casa cubre los respectivos derechos por
    consumo de
    agua
    potable, ese tributo no va a ser utilizado para la
    satisfacción de necesidades colectivas en general, sino
    para sufragar precisamente el costo del
    suministro domiciliario de agua.
  2. Los derechos son establecidos por el Poder
    Público, o sea, por el Estado, conforme a la Ley,
    ningún derecho puede ser válido si previa y
    expresamente no se encuentra consignado en una norma
    jurídica aplicable al caso de que se trate.
  3. El último elemento de la definición
    consiste en el destino que el Estado debe dar al producto o
    rendimiento de los Derechos que recaude. Dicho destino debe ser
    el de sufragar el costo de los Servicios Públicos
    particulares divisibles. Por ello, cuando un servicio va
    destinado a alguien en particular y no a toda una comunidad, lo
    razonable es que su costo sea soportado por quien
    individualmente resulte beneficiado.

DIFERENCIAS
ENTRE IMPUESTOS Y DERECHOS

Las principales diferencia son las
siguientes:

  1. El impuesto deriva de un acto de Soberanía del
    Estado, constituye una imposición que da origen a una
    relación eminentemente unilateral entre el Fisco y el
    Causante. Por el contrario, los derechos derivan esencialmente
    de un acto de voluntad del particular, que solicita del Estado
    la prestación de un servicio público que lo va a
    beneficiar de manera directa y específica. Los Derechos
    generan una relación de tipo bilateral.
  2. Los impuestos implican una prestación, es
    decir, una obligación de dar, los derechos constituyen
    una contraprestación u obligación
    reciproca.
  3. Los impuestos se fijan sobre una parte proporcional
    del ingreso, utilidad o rendimiento que el contribuyente
    obtiene como consecuencia de la realización de
    determinadas actividades económicas. Los Derechos se
    establecen en función del consto del Servicio
    Público particular divisible que se preste.
  4. Los impuestos se causan debido a que el sujeto
    pasivo, al llevar a cabo sus actividades económicas, se
    coloca dentro de la hipótesis o supuesto normativo
    establecido en la ley impositiva, el cobro de los Derechos se
    origina en un acto de voluntad de dicho sujeto pasivo que
    solicita de la Administración Pública la
    prestación de un servicio que lo beneficia de manera
    directa y especifica.
  5. Los impuestos se destinan a sufragar el costo de
    servicios públicos generales indivisibles, el producto o
    rendimiento de los Derechos, se destina a cubrir el costo de
    los servicios públicos particulares
    indivisibles.

DEFINICIÓN DE PRODUCTOS.

Son productos las contraprestaciones por los servicios
que preste el Estado en sus funciones de
derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o
enajenación de bienes del dominio
privado.

DEFINICIÓN DE
APROVECHAMIENTO.

Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado
por funciones de derecho público distintos de las
contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de
los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de
participación estatal.

FINALIDAD DE
LOS IMPUESTOS

Los impuestos tienen por fin proporcionar al Estado los
recursos
necesarios para el ejercicio de sus atribuciones. El fin de los
impuestos no puede ser otro que cubrir los gastos
públicos; pero ¿Es éste el único fin
que pueden tener los impuestos?

En teoría, existen dos soluciones
fundamentales que corresponden a los dos pensamientos
políticos dominantes. La Liberal-Manchesteriana, que niega
que los impuestos puedan tener otra finalidad que la puramente
fiscal. La otra solución considera que el impuesto no
solamente tiene un fin financiero, sino que, su fuerza enorme,
puede ser aplicada a finalidades diversas, como la distribución de la fortuna en forma
más equitativa.

En realidad no puede negarse que los impuesto
constituyen una fuerza económica tremenda que puede ser
utilizada ya sea para impedir el desarrollo de
actividades nocivas, o para favorecer el de aquellas que se
consideren benéficas.

En referencia a los fines de los impuestos pueden
distinguirse los casos siguientes:

  1. Los impuestos con fines exclusivamente fiscales, es
    decir, que no tienen otra misión
    que la obtención de los recursos necesarios para cubrir
    los gastos generales del Estado.
  2. Impuestos que tienen fines exclusivamente fiscales en
    cuanto a su establecimiento, pero cuyo rendimiento se
    aplicará a fines especiales. Es decir, no es el tributo
    en sí el que persigue un fin extraoficial, sino que el
    fin se va a realizar con el rendimiento del
    tributo.
  3. Los impuestos que persiguen fines fiscales y
    extrafiscales al mismo tiempo. Ejemplo: los impuesto sobre
    alcoholes,
    aguardientes, aguamiel y productos de su fermentación, se rebajó las cuotas
    del impuesto sobre alcoholes desnaturalizados, para fomentar la
    producción y pueda ser empleado en las diversas ramas de
    la industria.
  4. Impuestos que sólo persiguen fines
    extrafiscales. El legislador sabe que al establecer el
    impuesto, se obligará a los afectados a desarrollar
    determinada actividad o a dejar de desarrollarla, con tal de no
    pagar el impuesto, de manera que estos impuestos el fisco no
    percibe ingreso alguno. Ejemplo: cuando se establecen impuestos
    aduanales tan altos que no se realizan las operaciones
    gravadas; en estos casos lo que se pretende es prohibir la
    introducción al País o la salida
    de determinada clase de
    mercancías y no que el fisco obtenga recursos que de
    antemano sabe que no percibirá.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LOS PRINCIPIOS
FISCALES

Los principios que en materia tributaria aparecen
consignados en la constitución representan las
guías supremas de todo el orden jurídico fiscal,
debido a que las normas que integran dicho orden deben
reflejarlos u respetarlos en todo momento, ya que de lo contrario
asumirán caracteres inconstitucionales y, por ende,
carecerán de validez jurídica, estando los
afectados por tales disposiciones facultados para interponer el
correspondiente Juicio de Amparo
y evitar asi que les sea aplicada cualquier norma que contravenga
los principios rectores que la Ley suprema consagra.

La constitución es indistintamente calificada
como "Ley Fundamental" y como Ley Suprema", por que a la vez que
proporciona los principios jurídicos esenciales de todo
Derecho Positivo
representa la norma superior a cuyos dictados debe subordinarse
el resto de la legislación nacional.

Nuestras leyes fundamentales, desde los remotos tiempos
de la independencia
nacional, han procurado estructurar el sistema fiscal mexicano
sobre principios de justicia,
equidad y
proporcionalidad, pensando no solo en el bien del Estado, sino
también en la protección de los derechos
ciudadanos.

El articulo 31 De la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos estatuye: "Son obligaciones
de los mexicanos…IV.- Contribuir para los gastos
públicos, asi, de la federación, como del Distrito
Federal o del Estado y municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las
leyes…"

PRINCIPIOS
JURÍDICOS DE LOS IMPUESTOS

Los principios jurídicos de los impuestos son los
que se encuentran establecidos en la legislación positiva
de un país. Pueden clasificarse en dos categorías:
CONSTITUCIONALES (son aquellos que están establecidos en
la Constitución), y ORDINARIOS (son los establecidos en
las leyes ordinarias que se refieren a la actividad tributaria
del Estado).

  • PRINCIPIO DE GENERALIDAD.
    (CONSTITUCIONAL).

Se afirma que una ley e general cuando se aplica, sin
excepción, a todas las personas que se coloquen en las
diversas hipótesis normativas que la misma
establezca.

El principio de Generalidad Tributaria puede
enunciarse diciendo que, solo están obligados a pagar
los tributos
aquellas personas, físicas o morales, que por cualquier
motivo o circunstancia se ubiquen en alguna de las
hipótesis normativas previstas en las leyes tributarias,
llevando a cabo en consecuencia el correspondiente hecho
generador de los tributos o contribuciones de que se
trate.

El principio de generalidad no significa que todos
deben pagar los impuestos, sino que todos los que tienen
capacidad contributiva paguen algún impuesto.

El principio de generalidad encuentra su fundamento
constitucional en el encabezado del articulo 31, que a la letra
dice "son obligaciones de los mexicanos…". Tal
encabezado genera el planteamiento de una interrogante
¿significa dicha disposición, que los extranjeros
residentes en México o residentes en el extranjero,
pero que obtengan ingresos gravables de fuentes de
riqueza ubicadas en territorio nacional, no deben pagar
ningún tributo al Estado Mexicano? La respuesta es NO,
`porque el sujeto pasivo de un tributo o contribución
puede ser cualquier persona física o moral,
nacional o extranjera, que lleve a cabo el correspondiente
hecho generador.

  • PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD.

Con forme a la fracción IV del Artículo
31 Constitucional, el contribuir a los gastos públicos
de la federación, de las entidades federativas y de los
municipios constituye una obligación ciudadana de
carácter público.

El cobro de los tributos es un acto de
soberanía que le permite a la
Administración Pública ejercitar plenamente
su potestad de imperio el Fisco no puede quedar sujeto a la
buena voluntad de los contribuyentes, toda vez que la
función recaudatoria no es una colecta de caridad sino
una cuestión de vital interés público. De
ahí que la hacienda pública esta autorizada a
emplear todos los medios y
arbitrios que su personalidad
jurídica, como órgano representativo del Estado,
le confiere, incluyendo de manera especial la llamada
ejecución forzosa.

Se afirma que el cobro de un tributo o
contribución exigible, es verdaderamente el único
acto jurídico que lleva aparejada ejecución, esto
significa que ha transcurrido el plazo que la ley concede para
su pago sin que el causante efectué el mismo trae como
consecuencia que el fisco inicia en contra del contribuyente el
llamado Procedimiento Económico Coactivo, el que, si no
se paga el tributo adeudado en el plazo que marca la ley
fiscal respectiva, puede culminar en el embargo o secuestro
administrativo y en el remate de bienes propiedad
del sujeto pasivo, en cantidad suficiente para cubrir el
importe de la contribución de que se trate, más
accesorios, recargos, multas y gastos de
ejecución.

Atento a lo anterior, podemos colegir que la
constitución, al mismo tiempo que estatuye el principio
de obligatoriedad como un deber ciudadano de orden
público, otorga al Estado los instrumentos
jurídicos adecuados para velar su plena vigencia y su
cabal cumplimiento.

  • PRINCIPIO DE VINCULACIÓN CON EL GASTO
    PUBLICO (CONSTITUCIONAL).

La fracción IV del articulo 31 constitucional
señala en su parte inicial: Son obligaciones de los
Mexicanos: IV Contribuir para los gastos
públicos…"

Los ingresos tributos tienen como finalidad costear
los servicios públicos que el estado presta, por lo que
tales servicios deben representar para el particular un
beneficio equivalente a las contribuciones efectuadas, ya que
resultaría ilógico e infundado que el Estado
exigiera en forma permanente de sus gobernados, una serie de
contribuciones sin entregarles nada a cambio.

Para evitar posibles desviaciones, nuestra Carta Magna
impone a los gobernantes el deber de destinar las
contribuciones ciudadanas exclusivamente ala
satisfacción de los gastos públicos y otorga
implícitamente a los gobernados una especie de derecho
moral para, en conciencia,
negarse al sostenimiento económico de un gobierno, que
haga un uso indebido de sus aportaciones. En esencia, este
tercer principio constitucional establece una importante
obligación a cargo del estado, el cual solo la
cumplirá si emplea escrupulosamente todos y cada no de
los ingresos tributarios que recaude; de lo contrario la
Administración Publica de que se trate
quedara automáticamente colocada al margen de la
Constitución.

  • PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
    (CONSTITUCIONAL)

El articulo 31 constitucional, indica "Son
obligaciones de los mexicanos: IV contribuir para los gastos
públicos,… de la manera
proporcional…".

En materia fiscal podemos decir que la
proporcionalidad es la correcta disposición entre las
cuotas, tasas o tarifas previstas en las leyes tributarias y la
capacidad económica de los sujetos pasivos por ellas
gravados.

El principio de Proporcionalidad implica, por una
parte, que los gravámenes se fijen en las leyes
tributarias y la capacidad económica de cada sujeto
pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos
elevados tributen en forma cualitativamente superior a las de
medianos y reducidos recursos; y por la otra, que a cada
contribuyente individualmente considerado, exclusivamente la
ley lo obligue a aportar al Fisco una parte razonable de sus
percepciones gravables.

Resumiendo podemos concluir que de una correcta
interpretación de la fracción IV
del articulo 31 constitucional, el principio de
Proporcionalidad se estructura
dentro de nuestro Derecho Fiscal atendiendo a los siguientes
elementos primordiales:

  1. La capacidad económica de los ciudadanos a
    fin de que cada uno de ellos contribuya cualitativamente en
    función a dicha actividad.
  2. Una parte justa y adecuada de los ingresos,
    utilidades o rendimientos percibidos por cada causante como
    factor determinante para fijar la base gravable.
  3. Las fuentes de riquezas disponibles y existentes en
    el País, entre las cuales deben ser distribuidas en
    forma equilibrada todas las cargas tributarias, con el objeto
    de que no sean solo una o dos de ellas las que la soporten en
    su totalidad.
  • PRINCIPIO DE EQUIDAD
    (CONSTITUCIONAL).

El articulo 31 Constitucional en su fracción
IV, determina: "Son obligaciones de los mexicanos…
IV.-…Contribuir para los gastos públicos,…
y equitativa…"

La equidad significa la aplicación de la
justicia a casos concretos, la cual se obtiene tratando igual a
los iguales y desigual a los que no se encuentren en igualdad
de circunstancias.

Que un tributo se a equitativo, significa: que el
impacto del tributo sea el mismo para todos los comprendidos en
la misma situación. Por lo tanto, la equidad exige que
se respete el principio de igualdad, determinando que es norma
de equidad la de que se encuentren obligados a determinada
situación los que se hallen dentro de lo establecido por
la ley y que no se encuentren en esa misma obligación
los que están en situación jurídica
diferente; o sea, tratar a los iguales de manera
igual.

La equidad tributaria significa que los contribuyentes
de un mismo impuesto deben guardar una situación de
igualad frente a la norma jurídica que lo establece y
regula.

  • PRINCIPIO DE LEGALIDAD
    (CONSTITUCIONAL)

El articulo 31 constitucional en su fracción IV
establece: "Son obligaciones de los mexicanos:… IV.-
Contribuir para los gastos públicos,… que
dispongan las leyes".

Nuestra Ley suprema viene a confirmar el postulado
básico del Derecho Fiscal relativo a que toda
relación tributaria debe llevarse a cabo dentro de un
marco legal que la establezca y la regule. Por tanto, esta
haciendo referencia a la llamada "Piedra angular" de la
disciplina,
expresada a través del celebre aforismo latino "null
um tributum sine lege"

(no puede existir ningún tributo valido sin una
ley que le de origen)

la existencia de normas jurídico-tributarias
constituye la mejor barrera que puede oponerse a la actitud
arbitraria de quienes, detentando el poder publico, pretender
utilizar el derecho que el Estado tiene de exigir aportaciones
económicas de sus gobernados como pretexto para hacerlos
victimas de toda clase de abusos y confiscaciones.

  • PRINCIPIO DE CERTIDUMBRE
    (ORDINARIO)

Significa que el impuesto debe ser fijo, entendiendo
como tal que el impuesto no pueda ser arbitrario y por lo mismo
requiere que el contribuyente lo conozca
previamente.

El impuesto que cada individuo
esta obligado a pagar, debe ser fijo y no arbitrario. La fecha
de pago, la forma de realizarse, la cantidad a pagar, deben ser
claras para el contribuyente que le desagrade, o arrancarle,
por la amenaza de esa grabación algún presente o
propina.

  • PRINCIPIO DE COMODIDAD (ORDINARIO)

Significa que el impuesto debe estructurarse de tal
manera que se recaude en formas y épocas más
oportunas.

  • PRINCIPIO DE ECONOMÍA
    (ORDINARIO)

Consiste en que se recaude sea realmente favorable
para el Fisco. Es decir, que el costo de la recaudación
de los impuestos sea el menor posible, con el objeto de que la
mayor parte de su rendimiento pueda ser utilizado por el estado
en el ejercicio de sus atribuciones.

  • PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD.
    (ORDINARIO)

Consiste en que para el pago de las contribuciones se
debe seguir un proceso sencillo que permita el acceso a toda
persona que sea obligada.

  • PRINCIPIO DE CLARIDAD (ORDINARIO)

Este principio recomienda que las leyes estén
tan explicitas que cualquiera pueda entenderlas y por lo mismo
cumplirlas.

LAS
GARANTÍAS INDIVIDUALES Y EL DERECHO FISCAL

Se identifican las garantías constitucionales con
las individuales consignadas en los primeros dos artículos
de la constitución y se les define como "los derechos
subjetivos públicos, declarados en esas normas
legales".

Conforme a este tópico encontramos principios que
se derivan de los artículos constitucionales que
señalan las garantías individuales, a
saber:

  • LA ACTIVIDAD TRIBUTARIA DEL ESTADO NO DEBE IMPEDIR
    O COARTAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES RECONOCIDOS
    POR LA CONSTITUCIÓN.

El párrafo primero del articulo 5º
constitucional, establece, "A ninguna persona podra impedirse
que se dedique a la profesión, industria, comercio o
trabajo que
le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta
libertad
solo podrá vedarse por determinación judicial,
cuando se ataquen los derechos de tercero, o por
resolución gubernativa, dictada en los términos
que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la
sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo,
sino por resolución judicial…".

Nótese que los impuestos gravan generalmente el
resultado de las actividades profesionales, comerciales,
industriales o de simple trabajo de los individuos, pero es la
propia constitución, la que impone la obligación
de pagar impuestos de manera que su cobro en tanto se haga
dentro de los lineamientos generales que la Constitución
ha señalado, no significa violación alguna a este
precepto; pero si se establece un impuesto sobre determinada
actividad, tan oneroso o molesto que haga imposible su
ejercicio, tal gravamen será violatorio de esta
garantía constitucional.

  • LAS LEYES TRIBUTARIAS NO DEBEN GRAVAR A UNA O
    VARIAS PERSONAS INDIVIDUALMENTE DETERMINADAS. EL GRAVAMEN SE
    DEBE ESTABLECER EN TAL FORMA QUE CUALQUIER PERSONA CUYA
    SITUACIÓN COINCIDA CON LA SEÑALADA COMO HECHO
    GENERADOR DEL CRÉDITO FISCAL DEBE SER SUJETO DEL
    IMPUESTO.

El articulo 13 Constitucional estatuye: "Nadie puede
ser juzgado por leyes privativas…".

La ley de impuestos puede gravar determinado producto
que solo e elaborado por uno o por cierto numero de
fabricantes, o referirse a ciertas cuantías de rentas o
capitales, sin violar el principio de generalidad y sin ser por
lo mismo privativa, siempre que concurra con otras
gravámenes que graven a los otros grupos
sociales que por sus términos, sea posible aplicarla
a cualquiera persona que se encuentre dentro de la
situación que esta ley señale como hecho
generador del credito fiscal y que a hechos generadores iguales
correspondan créditos iguales.

  • LAS LEYES TRIBUTARIAS NO DEBEN TENER EFECTOS
    RETROACTIVOS.

El Articulo 14 constitucional determina "a ninguna ley
se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna…".

Las leyes impositivas solo son aplicables a las
situaciones que la misma ley señala como hecho generador
del credito fiscal, que se realicen con posterioridad a su
vigencia. Si una ley pretende aplicar el impuesto a una
situación realizada con anterioridad, será una
ley retroactiva. Es decir, se refiere al principio de que la
ley nueva no debe afectar los hechos realizados antes de su
vigencia.

  • LAS RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN EN
    MATERIA FISCAL, SE DEBEN DICTAR POR ESCRITO, POR LA AUTORIDAD
    COMPETENTE Y CON EXPRESIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
    DE DERECHO EN QUE SE BASEN, LOS QUE SE HARÁN DEL
    CONOCIMIENTO
    DE LOS INTERESADOS.

El articulo 16 constitucional señala, "Nadie
puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento…".

Tanto el Tribunal Fiscal de la Federación, como
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han protegido a los particulares
en aquellos casos en los que la autoridad ha dejado de cumplir
con los requisitos referidos.

El Artículo 16 significa, por tanto, la
delimitación de un área jurídica, dentro
de la cual los derechos individuales han de ser
respetados.

El Artículo 17 Constitucional entre otras cosas
dispone: "… quedando en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales… Nadie puede ser aprisionado por
deudas de carácter puramente civil".

El precepto que comentamos contiene una
prohibición para que se cobren costas judiciales,
quedando así eliminando, en nuestro medio
jurídico, este renglón tributario. ¿Puede
imponerse prisión como castigo el incumplimiento de las
obligaciones tributarias?. Respuesta: Si es posible castigar en
esta forma las infracciones a las leyes tributarias. Ejemplo:
en materia aduanal, se considera como delito y se
castiga con pena corporal el contrabando,
que no es en esencia, sino un procedimiento para eludir el paga
de los impuestos de importación o exportación.

  • LOS IMPUESTO COMO REGLA GENERAL, NO DEBEN ABSOLVER
    EL CAPITAL DE LOS PARTICULARES: SIN EMBARGO, EN CASO NECESARIO
    PODRÁ HACERSE ASÍ, SIN QUE SEAN CONSIDERADOS COMO
    CONFISCATORIOS.

El artículo 22 constitucional, estatuye:
"Quedan prohibidas las penas de mutilación… la
multa excesiva, la confiscación de bienes… no se
considerará como confiscación de bienes la
aplicación total o parcial de los bienes de una persona
hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad
civil resultante de la comisión de un delito, o para
el pago de impuestos o multas…"

El artículo 28 constitucional, indica: "En los
Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos… y las
exenciones de impuestos en los términos y condiciones
que fijan las leyes…"

La interpretación que podemos llamar
tradicional, es en el sentido de que se prohíbe la
exención de impuestos concedida a título
particular-individual, pero no las que se otorgan por medio de
disposiciones de carácter general. Sin embargo, las
exenciones que por diversas razones sociales,
económicas, etc., se conceden a ciertas
categorías de personas, como Cooperativas, Industrias
nuevas, etc., creemos que sí son contrarias al texto
constitucional.

PRINCIPIOS FISCALES
GENERALES

Existen otros principios jurídicos que no
están establecidos en la Ley Fundamental, sino en leyes
ordinarias, y a los que llamas principios jurídicos
ordinarios de los impuestos, porque aun cuando no tienen la
fijeza de los estatuidos por la Constitución, si rigen
todo lo relativo a los elementos esenciales de los impuestos,
como Sujeto, Objeto, Cuotas, forma de recaudación,
sanciones, e integran con las normas constitucionales, el
Derecho
Tributario.

Podemos distinguir tres clases de disposiciones
ordinarias: la Ley de ingresos, las Leyes y demás
disposiciones reglamentarias de cada uno de los renglones de
ingresos, y el Código Fiscal de la
Federación.

  • LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN:
    Expedida por el Congreso de la Unión cada año, y
    no contiene sino una enumeración de los ingresos que
    puede percibir la misma Federación dentro de cada
    ejercicio fiscal.
  • LEYES Y DEMÁS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
    DE CADA UNO DE LOS RENGLONES DE INGRESOS:
    En las leyes se
    establecen los elementos esenciales del impuesto: Sujeto,
    Objeto, Cuota,, Forma de Pago, Época de Pago,
    procedimiento para la determinación del Crédito Fiscal, sanciones, recursos del
    causante contra las violaciones de la Ley. Generalmente se
    expide un reglamento por el Ejecutivo, con referencia a cada
    ley, para hacer posible su aplicación, y demás
    las circulares y demás disposiciones necesarias para su
    mejor cumplimiento
  • EL CÓDIGO FISCAL DE LA
    FEDERACIÓN:
    Contiene normas de derecho positivo, las
    más avanzadas en cuanto a los principios de las ciencias de
    las finanzas en
    materia tributaria. La expedición del Código
    Fiscal y la creación del Tribunal Fiscal, son dos
    acontecimientos jurídicos de gran trascendencia, que
    colocan a nuestro país entre los más avanzados en
    esta materia.

FACULTADES
CONSTITUCIONALES PARA ESTABLECER IMPUESTOS

El artículo 73 de la Constitución General
de la República, señala: "El Congreso tiene
facultad… VII.- Para imponer las contribuciones necesarias
a cubrir el presupuesto…"

El artículo 74 de la Constitución General
de la República, sostiene: "Son facultades exclusivas de
la Cámara de Diputados:… IV.- Examinar, discutir y
aprobar anualmente el presupuesto de Egresos de la
Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a
su juicio deben decretarse para cubrirlo; así como revisar
la Cuanta Pública del año
anterior…"

La elaboración de la Ley de Ingresos y de las
demás de carácter tributario, corresponde a las Dos
Cámaras. Pero se deben estudiar y aprobar primero en la
Cámara de Diputados, como lo determina el artículo
72 Constitucional, inciso H) que afirma: "… La
formación de las leyes o decretos puede comenzar
indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con
excepción de los proyectos que
versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o
sobre reclutamiento
de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en
la Cámara de Diputados…"

FUENTES DEL
DERECHO FISCAL

Son fuentes del
derecho fiscal, aquellos actos a través de los cuales
se manifiesta la vigencia de dicho derecho: FUENTES
FORMALES:

  • LA CONSTITUCIÓN: Es el ordenamiento
    fundamental y supremo del Estado que:
  • Establece su forma y la de su gobierno
  • Crea y estructura sus órganos
    primarios.
  • Proclama los principios políticos y
    socioeconómicos sobre los que se basan la
    organización y teología
    estatal.
  • Regula sustantivamente y controla adjetivamente el
    poder público del Estado en beneficio de los
    gobernados.

La llamada Carta Magna aparece como la Fuente
primigenia del Derecho Tributario, puesto que va a proporcionar
los lineamientos fundamentales y básicos a los que
deberá ajustarse el contenido de la legislación
que integra dicha disciplina.

En la Ley Suprema encontramos consignados los
principios rectores del orden jurídico-fiscal, que
revelan además la orientación precisa y las
características esenciales a las que debe obedecer el
sistema
tributario.

El artículo 133 constitucional estatuye: "Esta
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión
que emanen de ella y todos los Tratados que
estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de
toda la Unión…"

  • TRATADOS INTERNACIONALES: Los tratados
    internacionales se definen como los acuerdos de voluntades
    celebrados entre dos o más sujetos de Derecho
    Internacional, con el objeto de sentar las bases para la
    solución pacífica de problemas
    comunes.

Los tratados internacionales están encaminados
a distribuir en forma más equitativa los
gravámenes entre los Estados firmantes, logrando
así que los contribuyentes de cada País no se
enfrenten a dos o más cargas tributarias en
jurisdicciones diferentes, sobre un mismo ingreso, utilidad o
rendimiento.

Nótese que como consecuencia de la
política de apertura comercial que nuestro País
ha seguido en los últimos años u de la
aprobación y entrada en vigor con fecha 1º de Enero
de 1994, del Tratado de Libre
Comercio entre México, Estados Unidos y
Canadá, ha sido necesario alentar la inversión y
las garantías de seguridad jurídica para los
extranjeros que lleven a cabo transacciones comerciales en
México. De ahí que se hayan celebrado estos
Tratados Internacionales, que como tales se convierten en una
fuente fundamental sumamente importante de nuestro Derecho
Fiscal, puesto que en los términos del Artículo
133 de nuestra Carta Magna, alcanza el rango de Ley
Constitucional, que debe ser aplicada de manera preferente y a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda hacer en las
Constituciones o leyes de las Entidades Federativas.

  • LEY ORDINARIA: La Ley constituye la fuente
    formal más importante del Derecho Fiscal, ya que, para
    alcanzar validez absolutamente todas las relaciones que se
    presenten dentro del ámbito tributario deben encontrarse
    previstas y reglamentadas por una norma jurídica
    aplicable al caso.

Se entiende por ley al acto emanado del Poder
Legislativo que crea situaciones jurídicas,
abstractas, impersonales, coercitivas y generales.

A continuación haremos referencia al Proceso
Legislativo de creación de las normas
jurídico-tributarias:

  • INICIATIVA: De acuerdo con lo que establece
    el artículo 71 constitucional, el derecho de iniciar
    leyes compete: Al Presidente de la República, a los
    Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y a las
    Legislaturas de los Estados. Consecuentemente, las
    iniciativas de leyes fiscales pueden provenir indistintamente
    de cualesquiera de estos tres órganos de poder, a los
    que por su naturaleza y funciones se les supone vivamente
    interesados en los problemas económicos del
    país.
  • DISCUSIÓN: Una vez que el proyecto de
    Ley tributaria es presentado ante la Cámara de
    Diputados por quienes están investidos del poder de
    iniciativa, se inicia el llamado debate
    camaral, que puede conducir tanto a su aprobación como
    a su rechazo definitivo dentro del período de sesiones
    en el que se haya dado a conocer.

La discusión no es más que el acto por
el cual las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas,
a fin de determinar si deben o no ser aprobadas.

  • APROBACIÓN: Es el acto por el cual
    las Cámaras aceptan un proyecto de Ley. La
    aprobación puede ser total o parcial.
  • SANCIÓN: Se da este nombre a la
    aceptación de una iniciativa por el Poder
    Ejecutivo. La sanción debe ser posterior a la
    aprobación del proyecto por las
    Cámaras.

El Presidente de la República puede negar su
sanción a un proyecto ya admitido por el Congreso
(derecho de veto)

  • PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN: La
    promulgación y publicación constituyen los
    actos por virtud de los cuales el Titular del Ejecutivo da a
    conocer a la Ciudadanía en general una ley aprobada
    por el Congreso de la Unión y sancionada por él
    mismo. Algunos distinguen entre PROMULGACIÓN (que se
    materializa en un Decreto Presidencial que da a conocer el
    contenido de una ley debidamente aprobada y sancionada) y
    PUBLICACIÓN (que viene a ser el hecho material de
    insertar en el Diario Oficial de la Federación los
    textos, tanto de la Ley en sí como del decreto de
    promulgación, con objeto de puedan ser conocidos y
    obedecidos, en cuanto entren en vigor).
  • EL REFRENDO DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO
    PUBLICO:
    El artículo 92 constitucional, establece:
    "Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes
    del Presidente deberán estar firmados por el
    Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a
    que el asunto corresponda, y sin este requisito no
    serán obedecidos".

Se afirma que el refrendo ministerial forma parte
integrante del proceso legislativo, toda vez que si las leyes
se promulgan por medio de un decreto presidencial, es evidente
que tal decreto debe llevar la firma del "Secretario del
Despacho, encargado del ramo" al que la ley promulgada
corresponda, ya que, en caso contrario, no existirá
obligación alguna de obedecerla.

También se sostiene que los decretos
presidenciales de promulgación de leyes fiscales deben
contar, como mínimo, con la firma del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, puesto que es el
funcionario de esta jerarquía que más
estrechamente se encuentra vinculado con la problemática
tributaria.

  • INICIACIÓN Y DURACIÓN DE LA
    VIGENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA:
    Las leyes fiscales
    aprobadas por el Congreso Federal, sancionadas y promulgadas
    por el Presidente de la República, refrendadas por el
    Secretario de Hacienda y Crédito Público y
    publicadas por el Diario Oficial de la Federación,
    reúnen los elementos y requisitos necesarios para
    entrar en vigor y para ser aplicadas y obedecidas. Sin
    embargo, la prudencia y las normas más elementales de
    buen gobierno aconsejan dejar que trascurra un cierto lapso
    entre la publicación y la iniciación de la
    vigencia, a fin de que las mismas puedan ser estudiadas,
    analizadas y ponderadas por sus destinatarios y por la
    ciudadanía en general.

De nuestro orden jurídico, dos son los sistemas que se
siguen en lo tocante a la iniciación de vigencia de leyes
y consecuentemente de plazos para la
BACATIO-LEGIS: El sucesivo y el
sincrónico. Nuestro Código Fiscal Federal se
inclina por el sistema sincrónico, al disponer en el
artículo 7 que: "Las leyes fiscales entrarán en
vigor en toda la República el día siguiente al de
su publicación en el "Diario Oficial de la
Federación", salvo que en ellas se establezca una fecha
posterior".

Se afirma que la vigencia constitucional de la ley
fiscal es de un año.

  • DECRETO DELEGADO: El decreto delegado se
    produce cuando la Constitución autoriza al Poder
    Ejecutivo para expedir leyes sin necesidad de una
    delegación del Congreso; en estos casos el origen de la
    autorización se encuentra directamente en la
    Constitución. En cuanto a la materia fiscal, se
    encuentra en el artículo 131, párrafo segundo de
    la Constitución Federal, un caso específico de
    delegación de facultades por virtud del cual el
    Ejecutivo puede ser capacitado por el Congreso para aumentar,
    disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de
    exportación e importación y para prohibir las
    importaciones,
    las exportaciones y el tránsito de productos,
    artículos y efectos, cuando lo estime urgente, con el
    fin de regular la economía nacional.
  • Decreto es una decisión de un órgano
    del Estado que crea situaciones jurídicas concretas o
    individuales y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a
    efecto de que sea conocido por aquellos a quienes va
    dirigido.
  • DECRETO LEY: En el decreto ley, el congreso de
    la Unión transmite al Ejecutivo facultades legislativas.
    Esta situación podría presentarse en el caso
    previsto por el artículo 29 Constitucional, según
    el cual el Ejecutivo puede suspender las garantías
    individuales a raíz de invasión,
    perturbación grave de la paz pública o cualquier
    otro motivo que ponga a la sociedad en grave peligro. En estas
    circunstancias, el Congreso concede la autorización
    necesaria para que el Ejecutivo haga frente a la
    situación.
  • REGLAMENTO: El reglamento se define como un
    conjunto de normas jurídicas de Derecho Público
    expedidas por el Presidente de la República con el
    único y exclusivo propósito de pormenorizar,
    particularizar y desarrollar en forma concreta los principios y
    enunciados generales contenidos en una ley emanada del Congreso
    de la Unión, a fin de llevar a cabo la ejecución
    de esta última, proveyendo en la esfera administrativa a
    su exacta observancia.

Podemos afirmar que los reglamentos administrativos
constituyen una relevante fuente formal del Derecho Fiscal,
debido a que al operar como complemento indispensable de la
Ley, coadyuvan al mantenimiento del principio de legalidad
tributaria.

  • LA JURISPRUDENCIA: La doctrina tributaria
    está constituida por el conjunto de conceptos,
    definiciones, críticas y opiniones vertidas por los
    especialistas en la materia acerca de los diversos temas que la
    componen, a través de libros,
    artículos, ensayos,
    editoriales, conferencias, cursos de actualización y
    demás medios de difusión permanente del pensamiento.

La Doctrina en sí no es una fuente formal del
Derecho Fiscal, por cuanto no constituye un procedimiento
encaminado a la creación de normas jurídicas, no
las opiniones de los especialistas, por respetables y
prestigiados que sean, poseen fuerza obligatoria alguna para
las autoridades hacendarías, los causantes o los
órganos jurisdiccionales competentes. Sin embargo, puede
llegar a operar como fuente indirecta, en virtud de que los
criterios y sugerencias de los especialistas llegan a influir
en el ánimo del legislador cuando dicta nuevas leyes o
modifica y adiciona las existentes, así como en el
Juzgado, cuyas resoluciones sientan Jurisprudencia.

  • LAS CIRCULARES: Son comunicaciones o avisos expedidos por los
    superiores jerárquicos en la esfera administrativa,
    dando instrucciones a los inferiores sobre el régimen
    interior de las oficinas, sobre su funcionamiento en
    relación con el público, o para aclarar a los
    inferiores la inteligencia
    de disposiciones legales ya existentes; pero no para establecer
    derechos o imponer restricciones a ellos.

Las circulares a pesar de que provengan de
"funcionarios fiscales facultados debidamente", carecen de
eficacia
jurídica, y por ende, no pueden convertirse en fuente de
derechos y obligaciones para los sujetos pasivos de la
relación tributaria.

Las circulares a pesar de su exagerada
proliferación, no forman parte de los procesos de
manifestación de las normas jurídico-fiscales, ni
contienen disposiciones de observancia obligatoria para los
contribuyentes.

El artículo 35 del Código Fiscal de la
Federación estatuye: "Los funcionarios fiscales
facultados debidamente podrán dar a conocer a las
diversas dependencias, el criterio que deberán seguir en
cuanto a la aplicación de disposiciones fiscales, sin
que por ello nazcan obligaciones para los particulares y
únicamente derivarán derechos de los mismos
cuando se publiquen en el "Diario Oficial de la
Federación".

  • LA COSTUMBRE: Ha sido definida como la
    observación constante y uniforme de una
    regla de conducta
    llevada a cabo por los miembros de una comunidad social con la
    convicción de que responde a una necesidad
    jurídica.

El artículo 1º del Código Fiscal de
la Federación, determina: "Las personas físicas y
las morales están obligadas a contribuir para los gastos
públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las
disposiciones de este Código se aplicarán en su
defecto…"

Conforme al dispositivo trascrito, podemos colegir con
claridad que las contribuciones se rigen, de manera exclusiva,
por normas jurídicas, sin que se admita la posible
aplicación supletoria de la Costumbre, ya que en defecto
de las leyes hacendarías especiales, deberá
recurrirse únicamente al Código Fiscal. Por
consiguiente, preciso es desechar de plano cualquier posible
aplicación de la costumbre como proceso de integración o como fuente formal del
Derecho Fiscal Mexicano.

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
FISCALES

La labor de interpretar las leyes fiscales, es decir, la
función de determinar en qué casos las mismas no
son aplicables a los gobernados, representa una actividad
sumamente delicada, ya que de la forma como se ejerza
dependerá en gran medida que, por una parte, no se grave a
los causantes con cargas económicas indebidas y que por la
otra, no se prive al Estado de los recursos económicos que
imperiosamente necesita para sufragar el costo de los servicios
públicos y demás actividades de interés
general. La función interpretativa de la Ley tributaria
permite la consecución de la justicia fiscal, armonizando
en la práctica los postulados constitucionales de
proporcionalidad y equidad.

INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES
(SISTEMAS).

La interpretación de las leyes consiste en una
labor que lleva a cabo cualquier persona interesada en
desentrañar su contenido para poderlas aplicar a
determinados casos o situaciones concretas y
específicas.

La constante evolución de la ciencia y
técnica del Derecho ha dado lugar a la
estructuración de diversos sistemas interpretativos, los
que, a pesar de utilizar variados criterios, tienen como
finalidad única penetrar el sentido de las normas
jurídicas para permitir su aplicación.

  • MÉTODO DE INTERPRETACIÓN
    LITERAL:
    Consiste en aplicar la norma jurídica
    atendiendo exclusivamente al significado gramatical de las
    palabras que componen su texto.

En virtud del principio de legalidad consagrado en los
artículo 14 y 16 constitucionales, este método
reviste una gran importancia, puesto que no podrá
cobrarse un impuesto que no esté establecido en la
ley.

  • MÉTODO DE INTERPRETACIÓN
    LÓGICO-CONCEPTUAL:
    Este método no se detiene
    exclusivamente en el análisis gramatical del texto de que se
    trate, sino que persigue descubrir su significado conceptual
    desde un punto de vista eminentemente lógico, trata de
    descubrir el verdadero sentido de la norma
    jurídica.
  • MÉTODO DE INTERPRETACIÓN
    AUTENTICA:
    Conforme a este sistema, para desentrañar
    la verdadera significación de una disposición
    normativa, no se atiende ni al significado gramatical, ni al
    significado lógico conceptual de las palabras que
    integran su texto, sino que se busca descubrir cual fue la
    intención perseguida por el legislador al expedir dicha
    disposición. Para tal efecto, se buscan los antecedentes
    legislativos que dieron origen a la ley sujeta a
    interpretación y con base en dichos antecedentes se
    resuelven los problemas que pudieran presentarse para su
    aplicación.
  • MÉTODO DE INTERPRETACIÓN A CONTRARIO
    SENSU:
    Este método parte de un supuesto de
    carácter esencialmente lógico, al considerar que
    no quedan comprendidos dentro de la hipótesis normativa
    prevista en una ley, todos aquellos que se encuentran colocados
    en una situación exactamente contraria a la que en tal
    hipótesis se contiene. Constituye una técnica
    jurídica bastante correcta que coadyuva a descubrir el
    significado de determinadas normas jurídicas. Se le
    objeta que sea un método de aplicación sumamente
    limitado, ya que para que el mismo surta efectos, es requisito
    indispensable que la norma jurídica a interpretar admita
    una situación a contrario y que además dicha
    situación se presente en la realidad.
  • MÉTODO DE INTERPRETACIÓN
    ANALÓGICA:
    Consiste en aplicar a una
    situación de hecho no prevista en una Ley, la norma
    jurídica aplicable a una situación similar que
    sí está prevista en dicha Ley. Es un sistema que
    presenta desventajas porque es totalmente subjetivo, porque su
    utilización depende del criterio de quien vaya a aplicar
    la Ley, en consecuencia carece de un punto de referencia
    objetivo,
    que es el requisito esencial para que un método de
    interpretación legal resulte justo y
    adecuado.
  • MÉTODO DE INTERPRETACIÓN EXACTA:
    Consiste en que una norma jurídica sólo es
    aplicable a un caso concreto cuando el hecho o la conducta
    respectiva encuadran exactamente dentro de la hipótesis
    prevista.

Este método requiere de manera imperiosa que
exista una exacta adecuación entro lo que sucede en la
realidad y lo que la ley dispone.

INTERPRETACIÓN EN NUESTRO DERECHO
POSITIVO FISCAL

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA:
El método de interpretación estricta de las normas
fiscales, consiste en aplicar las normas jurídicas
tributarias, atendiendo fundamentalmente al significado
gramatical y conceptual de las palabras empleadas por el
legislador, sin introducir ninguna hipótesis o
situación que no se encuentre prevista de manera expresa
en el texto de la propia ley.

El artículo 5º del Código Fiscal de
la Federación, indica: "Las disposiciones fiscales que
establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que fijan las
infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se
considera que establecen cargas a los particulares las normas que
se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Conforme al precepto trascrito, estamos en posibilidad
de concluir que el Derecho Tributario posee su propio
método de interpretación legal.

SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS EN NUESTRO
DERECHO FISCAL.

El artículo 5º del Código Fiscal de
la Federación, en su párrafo segundo, establece:
"…Las otras disposiciones fiscales se interpretarán
aplicando cualquier método de interpretación
jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Derecho
Federal Común cuando su aplicación no sea contraria
a la naturaleza propia del derecho fiscal".

Esto nos lleva a establecer que si la norma
jurídico-tributaria contiene omisiones o lagunas de
carácter sustantivo, deberá recurrirse al Código
Civil, para el Distrito Federal en materia común y
para toda la República en Materia Federal; si el fin que
persigue la norma de que se trate, es de carácter
procesal, entonces deberá aplicarse supletoriamente el
Código Federal de Procedimientos
Civiles; y así sucesivamente.

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