1.3.1 HIPÓTESIS CENTRAL
1.3.2. HIPÓTESIS ESPECÍFICA
El trabajo de investigación se caracteriza por ser una investigación de carácter descriptivo y explicativo, ya que enfoca todos los conceptos y términos desde una perspectiva denotativa cuyo objetivo es puramente informativo.
Todo el proyecto de investigación se desarrollará en base al Acto Jurídico Fraudulento o Fraude del Acto Jurídico, delimitando todos los aspectos ligados y concernientes a dicho tema.
Para la realización del presente trabajo de investigación, es necesario hacer uso de la técnica de la recopilación, análisis y procesamiento de datos con respecto al Acto Jurídico Fraudulento, siendo a si que la información a recaudar será de primera mano y muy actual. Para dicha recopilación bibliográfica se hará uso de materiales como:
Para realizar la investigación se llevarán a cabo las siguientes actividades:
Toda la información previamente recabada, analizada y comparada será sistematizada y procesada a través de un arduo trabajo intelectual por parte de los autores y finalmente plasmada en el proyecto de investigación, cuyo objetivo básico es proporcionar un material bibliográfico de excelente calidad para todo aquél que lo utilice.
CAPÍTULO II
En tiempos antiguos la acción de ejecución recaía sobre la persona del deudor "manus iniectio". Si el deudor no ejecutaba su prestación estando condenado, el acreedor podía solicitar su adjudicación, conducirlo preso o hacerlo trabajar, etc., la persona del deudor era la garantía del crédito. Luego se introdujo al "missio in bona" que autorizaba al acreedor a vender los bienes del deudor e indemnizarse con su precio. Así, por la "bonorum venditio" el acreedor podía satisfacer su crédito. Condenado el deudor, el pretor concedía la missio entrando el acreedor en posesión de todo el patrimonio del deudor. Luego después de transcurrido se vendían estos bienes (bonorum prescritio) al mejor postor. Con la "bonorum venditio" el deudor sufría una capitis diminutio máxima. Luego vino la "cessio bonorum"a favor del deudor insolvente exento de culpa, equivalente a la quiebra. Finalmente, el "pignus ex causa judicati captum" mediante el cual el acreedor puede obtener del deudor un derecho de prenda, susceptible a recaer también sobre todo el patrimonio.
Todas estas definiciones y detalles de cómo de denomina al Fraude nos llevan a determinar que la conducta fraudulenta realizada por una persona SIEMPRE va a desencadenar en un delito en perjuicio de un tercero, ya sea persona física o persona jurídica. Sin duda, las entidades bancarias son "empresas" sujetas a distintos tipos de fraudes, debido a la tentación que existe como consecuencia del manejo del dinero. A diferencia de una actividad industrial o comercial, la actividad bancaria permite que quien realiza el fraude se encuentre automáticamente con el dinero. Así, nos encontramos que los bancos son objetos de maniobras fraudulentas de todo tipo, infidelidad de empleados, estafas con instrumentos apócrifos, maniobras con títulos, estafas en el pago de haberes jubilatorios, etc. Pero sin lugar a dudas, una de las prácticas más antiguas se encuentra vinculada al fraude crediticio.
En el fraude crediticio se ve reflejada la evolución que ha tenido el sistema financiero y cómo ha influido esta evolución en el tipo de defraudaciones. El avance de la tecnología, la informática y las comunicaciones han brindado herramientas tanto a las entidades bancarias como a los estafadores, y ambos sostienen una lucha sin cuartel para ver quien prevalece en su objetivo. Desde la simple adulteración de un documento, hasta la intercepción de una línea telefónica, son herramientas usadas frecuentemente por los estafadores y contra las cuales las entidades financieras deben oponerse para no sufrir las consecuencias. Las ciencias criminológicas nos advierten acerca del incesante avance del delito económico como tendencia universal; donde su modalidad de actuación va adaptándose a las normas de la política económica, al progreso y a la tecnología, cubriendo su accionar con un "ropaje de legitimidad" que lo torna difícil de prevenir, y una vez detectado, de investigar y alcanzar probanzas suficientes.
El fraude crediticio no escapa de tales conceptos, tampoco se diferencia en cuanto a sus modalidades de actuación e impacto económico. Lo cierto es que el delincuente económico planifica cuidadosamente el hecho delictivo a cometer, analizando todo tipo de aspecto, principalmente aquellos concernientes a la seguridad y los controles implementados, haciendo lo propio sobre las personas responsables de ello. Estas formas delictivas atacan múltiples sectores de la actividad tanto privada como pública, ocasionando graves perjuicios o creando una situación de peligro de la cual pueda surgir ese daño. Muy pocas cosas podemos hacer para prevenir estas conductas desviadas, o por lo menos minimizar los riesgos. Destacando que uno de los factores principales del fraude es la falta de confirmación de la identidad del sujeto activo, y/o la verificación y confirmación de las referencias y datos personales.
La responsabilidad patrimonial universal implica, pues, que los bienes del deudor se encuentran sometidos a la posibilidad de agresión por parte del acreedor o acreedores, para hacer efectiva la indemnización dineraria que se les debe como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Esa posibilidad de agresión ha de hacerse fundamentalmente efectiva a través del concurso de la autoridad judicial. Los particulares carecen del poder de agredir directa y personalmente el patrimonio del deudor, no pudiendo adoptar más medidas de fuerza o presión directa que las autorizadas por el Ordenamiento jurídico. Tales medios o instrumentos vienen sustancialmente a coincidir con la llamada vía de apremio. El procedimiento de apremio se desenvuelve en dos fases: La primera consiste en aislar bienes concretos del patrimonio del deudor para afectarlos o destinarlos especialmente a la cobertura de la responsabilidad concreta que pretenda hacer efectiva, a tal fin sirve fundamentalmente el embargo de bienes y derechos del deudor. La segunda fase persigue convertir los bienes trabados en dinero. Esto se ha conocido tradicionalmente con el nombre de realización de los bienes.
El vocablo fraude viene de la locuciones latinas fraus, fraudis, que significan falsedad, engaño, malicia, abuso de confianza que produce un daño, por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilícita. Este significado aplicado a las relaciones jurídicas de naturaleza obligacional o creditoria, resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor con los que se reduce a al insolvencia o, por lo menos, opone dificultad para que su acreedor o acreedores puedan hacer efectivo su derecho a ser pagados.
TORRES VASQUEZ ANÌBAL/ 2001 / Pág. 573 – 605
Debemos entender que los diferentes acreedores, llámese quirografarios o comunes, tienen ligada la suerte de sus créditos a la suerte que siga el patrimonio del deudor. Por lo tanto cuando este realiza actos que produzcan una disminución de esa garantía común, y a la vez tienda a producir un fraude, la ley acude en amparo del acreedor; pero debemos aclarar que mientras sean actos normales de administración o disposición la Ley no puede hacer nada. A veces el deudor esta ya por caer en insolvencia o bien se encuentra en ese estado y enajena alguno de los bienes que posee para así sacarlos de la esfera de tutela de sus acreedores; el producido que obtiene es más fácil de sustraerlo del embargo. Entonces el acreedor tiene la acción que la ley le otorga o reconoce para defenderse, y que se llama ACCION REVOCATORIA o PAULIANA ( que se llama así en honor al pretor Paulus) la que le permite a los acreedores ejecutar el bien que se transfirió.
RAMIREZ VIDAL FERNANDO/1999/ Pág.365 – 392
La noción de fraude implica una inmediata referencial al engaño, al acto contrario a la verdad, al recto proceder. Esta referencia general nos permite una aproximación al concepto de frustración de los fines de la ley o de los derechos de un tercero. El fraude supone, en este sentido, una conducta tendiente a eludir los efectos de una norma imperativa o de origen convencional, abstrayéndose del cumplimiento de ellas, con auxilio de otra vía negocial, receptada a su vez por la ley. Se configura el fraude por medio de actos reales, serios y no aparentes, no simulados. No diverge de la voluntad declarada. Es precisamente esta realidad la que, amparada en la norma legal, elude las disposiciones de otra o perjudica a un tercero. Generalmente el fraude se estructura a través de acciones, no de omisiones, que en el caso de reflejar la pasividad del deudor en el ejercicio de sus derechos, caerán en el ámbito de la Acción Subrogatoria. El fraude puede penetrar en el campo de la invalidez negocial y sancionarse con la correspondiente nulidad, o alejarse de ese ámbito para constituir un supuesto de ineficacia parcial por la vía de su oponibilidad al acreedor legitimado que triunfa en el ejercicio de la Acción Pauliana.
SANTOS CIFUENTES / 1986 / Pág. 547-567
Con el fraude en el acto jurídico, el deudor para eludir sus obligaciones busca quedarse en una insolvencia aparente, una "miseria provocada" por él mismo al transferir sus bienes a terceras personas, ventas o donaciones que son verdaderas, no son simuladas, son transferencias reales de los bienes, para después ocultar o esconder el dinero percibido por el precio de las transferencias, que es más fácil de ocultar; ante éstas transferencias fraudulentas el acreedor mediante la acción revocatoria o pauliana buscará recuperar dichos bienes, y reintegrándolos al patrimonio del deudor, poder hacerse pago de su deuda.
GONSALO MEZA MAURICIO/2003/ Pág. 313-342
CAPÍTULO III
La palabra "fraude" viene de las locuciones latinas: fraus, fraudis que significan falsedad, engaño, malicia, abuso de confianza que produce un daño por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilícita, es decir, no tiene un significado inequívoco, unas veces indica astucia y artificio, otras el engaño, y en una acepción más amplia una conducta desleal; en fin, toda acción contraria a la verdad y a la rectitud; que perjudica a la persona contra quien se comete. Una conducta fraudulenta persigue frustrar los fines de la ley o perjudicar los derechos de un tercero.
MAYNZ, señalaba a su vez, respecto de la noción de fraude, que el término se utilizaba generalmente como sinónimo de dolo, pero en una acepción particular, hace referencia al resultado del dolo, al daño causado por las maniobras fraudulentas.
A partir de lo expuesto, resultan obvias las dificultades existentes para elaborar un concepto unívoco y omnicomprensivo de las distintas acepciones de fraude. os conceptos hasta aquí expuestos permiten delinear una noción genérica, más amplia que la del fraude a los acreedores, cuya figura legisla nuestro Código Civil, y cuya configuración atañe a la propia Teoría General del Acto Jurídico y que se esparce desde ella por diversas ramas del derecho.
En principio se desarrolló esta institución en la antigua ROMA, como resultado de la evolución de la responsabilidad del deudor frente a su acreedor, pues aparece cuando la responsabilidad deja de ser personal para tornarse en patrimonial, es decir, desde que se sustituye la ejecución en la persona del deudor por la ejecución en sus bienes. De este modo la responsabilidad personal por deudas se atenuó y dio lugar a la aparición, en la etapa del Derecho Pretoriano, de la denominada Acción Pauliana. Luego de mucho tiempo pasó a Europa, donde es recogido por el Derecho medieval español; para luego ser adoptado por todo el derecho europeo.
TEOFILO IDROGO señala "Por medio del fraude, el deudor realiza actos jurídicos reales y legales disponiendo u ocultando sus bienes a título oneroso o gratuito para burlar a la ley o perjudicar los derechos de sus acreedores". Se trata de una acción voluntaria y con mala fe del deudor para reducir su patrimonio en perjuicio de sus acreedores o del Estado, transgrediéndose norma imperativas, transfiere sus bienes porque el dinero es más de ocultar que lo bienes muebles o inmuebles, que están amenazados por futuras medidas cautelares por parte de los acreedores.
Por el fraude a la ley se evade la aplicación de una ley (ley defraudada) amparándose en otra ley (ley de cobertura) que sólo de modo aparente protege el acto realizado caso en el cual debe aplicarse la ley que se ha tratado de eludir o si ello no es posible, anular el acto, independientemente de que con este se haya o no causado daño.
Con el acto realizado en fraude la ley se persigue obtener un resultado similar o igual al prohibido por una norma imperativa apoyándose en otra norma que no es prohibitiva. El acto in fraudes Regis tiene una apariencia de legalidad que le confiere la norma de cobertura pero en realidad carece de legalidad por haber sido hecho con el fin de eludir una norma imperativa que lo prohíbe, por lo que carece de idoneidad para producir un resultado similar al prohibido y por consiguiente es nulo .
La nulidad del acto en fraude de la ley no necesita de especial justificación por el ordenamiento jurídico. Nuestro código no contiene un artículo que lo declara expresamente pero en todo caso esta previsto en el art. V del T.P del C.C. que la letra dice"Es nulo todo acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres", que puede servir de apoyo textual para declarar la nulidad de un acto jurídico realizado en fraude de la ley.
El fraude a los acreedores hace referencia a los actos celebrados por el deudor con los cuales renuncie a derechos, o disminuya su patrimonio conocido, provocando o agravando su estado de insolvencia, en perjuicio de sus acreedores, presentes o futuros, que se ven impedidos de obtener la satisfacción total o parcial de sus créditos.
El estado de insolvencia consiste en un desequilibrio patrimonial en el que el pasivo es mayor que el activo por tanto, el insolvente, no cuenta con bienes en su patrimonio para afrontar y cumplir con sus obligaciones (deudas)
El patrimonio presente o futuro de de los deudores constituye para los acreedores una garantía patrimonial genérica o común del recupero de sus créditos; por eso, a dicho patrimonio se le dice también "prenda general o común". Se pueden considera tres tipos de acreedores:
Los actos "in fraudem creditorium" son los actos por los que los deudores buscan la no satisfacción de sus deudas realizando actos jurídicos que tienden a desaparecer o reducir sus bienes para mantenerlos a salvo de la ejecución judicial, evitando con esto el cumplimiento del pago de sus créditos.
El deudor tiene un derecho de libre administración y disposición de su patrimonio que sin embargo está limitado a razón de no provocar o agravar con sus actos su insolvencia en perjuicio de sus acreedores; entonces la ley le da al deudor libertad de disponer de sus bienes pero le impone que satisfaga las expectativas con sus acreedores.
La conducta fraudulenta del deudor que deliberadamente persigue eludir el cumplimiento de sus obligaciones en perjuicio de sus acreedores puede manifestarse de diversas formas:
CAPÍTULO IV
La acción subrogatoria (Artículo 1219 º inc. 4) también denominada indirecta, oblicua o refleja, ha sido definida como la facultad que la ley concede a los acreedores para que sustituyéndose a su deudor ejerciten los derechos y acciones de éste, cuando tales derechos y acciones, por la negligencia o mala fe de dicho deudor, estuvieren expuestos a perderse para la prenda general con perjuicio para sus acreedores. La acción subrogatoria, pese a su nombre, no es un supuesto de subrogación, ni se puede decir, propiamente hablando, que el acreedor que la ejercita actúa en nombre del deudor. El acreedor actúa en nombre propio en virtud de la facultad que le da la ley.
León Brandarían explica "Por la acción subrogatoria un acreedor puede ejercitar una reclamación a nombre de su deudor, para que el patrimonio de éste se acrezca, con el cual el acreedor halla medio de hacerse pago de su crédito, haciendo que tal patrimonio responda por aquél".
El acreedor, al ejercitar un derecho del deudor inactivo no tiene por qué limitarse a reclamar al tercero cuanto a él le debe el deudor, sino la totalidad del crédito o derecho que el deudor tenga contra un tercero. Mediante el ejercicio de la acción subrogatoria, el crédito habrá de considerarse integrado en el patrimonio del deudor y por tanto, beneficiará también a todos los demás acreedores, y acaso alguno de ellos ostente un derecho de crédito preferente al del acreedor litigante.
Esta entrada o ingreso de lo obtenido en el patrimonio del deudor inactivo justifica la denominación de indirecta u oblicua que se aplica también a la acción subrogatoria: el acreedor que ha litigado no cobra directamente del tercero, sino del deudor.
Así resulta que el acreedor que ejercita la acción subrogatoria no tiene un derecho de prelación o preferencia sobre los eventuales restantes acreedores del deudor. Las reglas de prelación aplicables serán las generales, y en consecuencia, la acción subrogatoria presenta un escaso atractivo par el acreedor.
El efecto fundamental de la acción oblicua es hacer entrar el derecho o crédito directamente en el patrimonio del deudor.
Con criterio se ha señalado que la acción subrogatoria tiene el grave inconveniente, para el acreedor que la ejerce, que los bienes o recursos obtenidos por medio de ella ingresan al patrimonio del deudor, sin ninguna ventaja o preferencia para él, que ha asumido el costo y los riegos de su ejercicio. Incluso, puede darse el caso que el resultado de la acción subrogatoria redunde en beneficio de otro acreedor preferente. Afirma SALVAT que para los acreedores les seria mucho más cómodo y ventajoso tener una acción directa contra el deudor de su deudor, la cual los facultaría actuar en su propio nombre, en vez de hacerlo en nombre de su deudor. El brillante jurista sostiene que ello representaría para los acreedores dos grandes beneficios: a) Les permitiría conservar en su exclusivo beneficio el importe íntegro de la condenación contra el deudor de su deudor, es decir, los bienes o recursos obtenidos por su ejercicio, hasta el importe de sus créditos y b) Los eximiría de escapar a las defensas fundadas en causas exclusivamente personales a su deudor. Vislumbrando tales inconvenientes y con un criterio sumamente pragmático, el derecho germánico se aparta de la tradición romana y rechaza él celebre Art.1166º del Código Napoleónico; los acreedores están facultados para embargar y hacerse ceder por el juez de la ejecución, la acción o el derecho especial del deudor, y luego realizarlos directamente. Se advierte que en dicho régimen han prevalecido las soluciones de carácter ejecutivo, especialmente en el plano del derecho procesal, y no por vía del derecho sustantivo, aunque de él dependa el derecho ejercido, ocupándose más de la prestación misma, que de la persona incursa en el incumplimiento de la deuda. El derecho anglosajón apartándose también de la influencia franco romana, no ha incorporado la acción oblicua, tiene mucha similitud con el sistema alemán, pues los objetivos perseguidos se logran por medio del embargo (attachement of debts) en el que el acreedor que obtiene una decisión judicial (judgement of crédito) puede ejercer los derechos de su deudor.
La acción pauliana, de ineficacia o revocatoria (ART. 195º CPC), es la que compete al acreedor para pedir que judicialmente se declaren ineficaces respecto de el los actos con los cuales su deudor renuncia a sus derechos (renuncia a sus legados, constitución de patrimonio familiar, etc.) o con los que disminuya su patrimonio conocido, disponiéndolo (donación, venta, etc.) o gravándolo (prenda, hipoteca, etc.), de tal forma que le cause un perjuicio, imposibilitándolo o dificultando el recupero de su crédito. Declarado el acto ineficaz, el acreedor accionante podrá ejecutar su crédito sobre los bienes objeto del acto fraudulento, no obstante que ya no pertenecen al deudor.
LEÓN BARANDIARAN señala que por medio de la Acción Pauliana el acreedor obra en nombre propio y demanda que quede sin efecto el acto realizado por su deudor, que comporta una disminución en el patrimonio de éste, que así queda reducido a la insolvencia, o sea, que carece de medios para pagar su insolvencia.
Con esta acción se tutela el derecho de los acreedores, protegiendo al mismo tiempo el derecho de los terceros, adquirentes o subadquirentes a título oneroso y de buena fe. Coloca a los bienes materia de la enajenación fraudulenta en situación de que puedan ser embargados y rematados judicialmente por el acreedor. Satisfecho el interés del acreedor, subsiste el acto celebrado entre el deudor que enajeno y el tercero que adquirió.
Si el patrimonio del deudor constituye garantía patrimonial común de sus obligaciones o expectativa de ellas (cuando se trata de obligaciones sub conditione), esta obligado a actuar con responsabilidad, diligencia y honestidad en los actos de renuncia a derechos, o de disposición o gravamen de sus bienes, conservando lo necesario para cumplir con sus obligaciones. Sobre este fundamento radica la acción pauliana, conferida por la ley a los acreedores para impugnar los actos de los deudores que perjudiquen su derecho, a fin de que puedan ejecutar los bienes integrantes de la garantía general. La acción revocatoria tiene por finalidad privar de eficacia a los actos de enajenación fraudulentos realizados por el deudor. Al igual que la acción revocatoria tiene también carácter subsidiario y el acreedor sólo podrá ejercitarla cuando no cuente con otro medio de satisfacer su derecho de crédito, burlado por el acto dispositivo fraudulento del deudor.
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