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Fraude del acto jurídico (página 3)




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  1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y ORIGEN

En tiempos antiguos la acción de ejecución
recaía sobre la persona del deudor "manus
iniectio"
. Si el deudor no ejecutaba su prestación
estando condenado, el acreedor podía solicitar su
adjudicación, conducirlo preso o hacerlo trabajar, etc.,
la persona del deudor era la garantía del crédito.
Luego se introdujo al "missio in bona" que
autorizaba al acreedor a vender los bienes del deudor e
indemnizarse con su precio. Así, por la "bonorum
venditio"
el acreedor podía satisfacer su
crédito. Condenado el deudor, el pretor concedía la
missio entrando el acreedor en posesión de todo el
patrimonio del deudor. Y después de transcurrido
algún tiempo se vendían estos bienes (bonorum
prescritio) al mejor postor. Con la "bonorum venditio" el deudor
sufría una capitis diminutio máxima. Luego vino la
"cessio bonorum" a favor del deudor insolvente
exento de culpa, equivalente a la quiebra. Finalmente, el
"pignus ex causa judicati captum"
mediante el cual el acreedor puede obtener del deudor un derecho
de prenda, susceptible a recaer también sobre todo el
patrimonio.

  • Señalaba MAYNZ, que para conseguir la
    rescisión de los actos realizados en fraude a los
    acreedores, el edicto del pretor había creado dos
    acciones que figuraban en las fuentes con los nombres de
    Pauliana Actio e Interdictum Fraudatorium, las que
    probablemente se originaron en causas distintas y fueron
    dirigidas a satisfacer diferentes requerimientos, resultando
    casi imposible establecer cuál la distinción
    entre ellas. Es posible que dado su estructura y origen,
    ambas asociaciones se hubieran fundido en la época de
    la compilación justiniana, para dar lugar a la
    Acción Pauliana o Revocatoria, con las
    características con que llega a la época
    contemporánea. Señala como antecedente de la
    institución la "Lex Aelia Sentia", que
    declaraba nulas las manumisiones de esclavos en fraude a los
    acreedores.
  • Según TRICANVELLI el origen de la
    acción pauliana se encuentra en el derecho griego,
    pero la institución fue desarrollada plenamente en el
    derecho romano. Frente a la insuficiencia de las acciones
    (directas), los pretores hecharon mano de las acciones
    (útiles) con las que se vincula la acción
    pauliana. La (missio in bona) despertó en los deudores
    la necesidad de defraudar a sus acreedores alienando alguna
    de las cosas comprendidas en la posesión común.
    No pudiendo funcionar la acción directa, el pretor
    concedió al acreedor la (vindicatio utilis), mediante
    la cual podía reivindicar del tercero la cosa
    enajenada, como si fuera propietario de ella. Como el deudor
    podía enajenar cosas incorporales contra las cuales no
    procedía la (vindicatio utilis) y además no era
    fácil para el acreedor presentar la prueba de la
    propiedad del deudor. El pretor otorgo el (interdictum
    fraudatorium), supuesto en el que bastaba probar que la cosa
    había estado en el patrimonio del deudor.

 

  • Según SOLAZZI en el derecho romano
    clásico existían tres medios a
    disposición de los acreedores:
  • La ACCION PAULIANA POENALIS, ésta
    nacía a partir del ilícito cometido por el
    deudor y que daba lugar a una reparación pecuniaria
    respecto del acreedor. El deudor se liberaba de esta
    acción en el momento que reparaba el pago.
  • El INTERDICTUM FRAUDATORIUM, que era un remedio
    recuperatorio del bien salido del patrimonio.
  • El IN INTEGRUM RESTITUTIO, era la
    resolución emitida por el magistrado con la cual se
    eliminaba el acto de disposición.

El derecho Justiniano confundió violentamente estos
tres medio, pero los compiladores trataron de eliminar en lo
posible el carácter Poenalis de la Actio, manteniendo como
presupuesto el ilícito (el fraude, entendido como
conciencia y voluntad de parte del deudor para disminuir con el
acto de de disposición la garantía que sus bienes
ofrecen a los acreedores) y de dar a este medio la función
de recuperación respecto de los bienes fraudulentamente
enajenados

  • Según CASTAN COBEÑAS, la acción
    fraudataria fue el resultado de algunos recursos o acciones
    existentes en el Antiguo Derecho Romano, y que fueron tres: el
    Interdictum Fraudatorium, la Restitutio in Integrum ob Fraudem
    y la Actio Personalis in Factum o Ex Delicto.

No hay coincidencia en la doctrina, no solo en cuanto a sus
antecedentes históricos, sino tampoco en cuanto a su
paternidad, imputándosela en algunos casos al
jurisconsulto PAULO y en otros a un pretor de nombre PAULO, cuya
actuación se remota a la época de
Cicerón.

  1. NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica de la
Acción Pauliana, como hemos visto, desde su origen en el
Derecho Romano generó siempre opiniones discordantes en
cuanto a su naturaleza y caracteres. Su concepción en el
Derecho Moderno tampoco se libró del debate doctrinario y
la codificación civil ha asumido diversas posiciones.

Basándose en los orígenes históricos de
la Acción Pauliana que la vincula al proceso de las
ejecuciones en Roma, era catalogada como una "Acción
Real"
, no obstante los romanistas terminaron por inclinarse a
considerarla por una "Acción personal
(creditoria)".

En conclusión la Acción Pauliana es creditoria,
ya que de ser real el acreedor tendría que tener un
derecho específico sobre un bien, que sería el que
lo legitima para accionar. El acreedor acciona en virtud de la
relacional obligacional que ha dado lugar a la
constitución del crédito, por lo que la
acción que se deriva es de carácter creditorio.

Establecida la naturaleza creditoria de la Acción
Pauliana es, necesario, determinar su naturaleza
específica
, esto es su autentico
carácter.

Inicialmente la acción pauliana fue vista ccomo una
"Acción de Nulidad" (Código Civil de 1936,
artículos 1098º al 1101º)
, JOSSERAND
sostiene "La acción pauliana es una acción de
Nulidad" de modelo reducido y a basa de indemnización
minimizada.

La doctrina (BETTI, CASTAN TOBEÑAS, COVIELLO, MESSINEO)
rechaza la atribución de acción de nulidad por que
la acción no procura anular el acto solo hacerlo oponible
a ciertos sujetos

Por último tiene el carácter de
"Acción Declarativa de Ineficacia" o
"Acción de Oponibilidad" (Código Civil actual)
,
pues el acto no desaparece, simplemente no produce tales efectos.
Su finalidad es declarar, simplemente, la ineficacia del acto
practicado por el deudor en la medida que este acto perjudique
los derechos del acreedor y que la ineficacia de tal acto sea el
único medio como éste puede hacerse efectivo su
derecho. Así mismo con la ineficacia del acto
jurídico fraudulento, este resulta ineficaz respecto del
acreedor, pero mantiene su validez y eficacia jurídica
respecto de los terceros que han contratado con el deudor, para
que puedan reclamar sus derechos afectados.

  1. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
    PAULIANA
      • CONSILIUM
        FRAUDIS
        intención del deudor de
        insolventarse o de agravar su situación; el
        fraude es intencional doloso y no puede ser por
        negligencia (no se concibe esa posibilidad). La
        actuación fraudulenta del deudor (animus
        nocendi), requiere que el deudor haya tenido conciencia
        o, al menos, conocimiento, de que la enajenación
        realizada supone, además, un perjuicio para sus
        acreedores
      • SCIENTIA FRAUDIS conocimiento
        del tercero del estado de insolvencia.
    1. REQUISITOS SUBJETIVOS

      • INSOLVENCIA DEL DEUDOR, es
        desequilibrio en patrimonio en que es mayor el pasivo
        que el activo, debe probar, salvo que se encuentre
        fallido.
      • PERJUICIO ES RESULTADO DEL ACTUAR DEL
        DEUDOR. (eventus damnis),
        un acto de
        disposición se considera perjudicial a los a
        creedores cuando determina su insolvencia y que
        mientras el deudor sea solvente, y lo es en tanto sus
        bienes embargables sean suficientes para responder
        frente a los acreedores, éstos no está,
        legitimados para actuar infiriendo en los actos de
        disposición que realice, salvo que con tales
        actos se produzca una disminución que afecte su
        solvencia y se presente el eventus damni
        que legitima a los acreedores a ejercitar la
        acción pauliana.
      • FECHA DE CRÉDITO DEBE SER
        ANTERIOR A LA ACCIÓN
        , es imprescindible
        para el ejercicio de la acción pauliana la
        existencia de un crédito, tradicionalmente se
        considera que el crédito debe ser preexistente
        al acto fraudulento porque el perjuicio al acreedor
        sólo puede producirse cuando éste tiene
        un crédito ya existente a la fecha que el
        fraudator realiza el acto calificado de
        fraudulento.
      • Los REQUISITOS GENERALES que
        señala el Art. 195º del
        C.P.C., que todos los actos sean a título
        oneroso o gratuito. Se presumen celebrados en fraude de
        acreedores todos aquellos contratos por virtud de los
        cuales el deudor enajenare bienes a título
        gratuito
        . También se presumen
        fraudulentas las enajenaciones a título
        oneroso
        .
    2. REQUISITOS OBJETIVOS 
    1. PRUEBA DEL FRAUDE
    • CASOS DE ACTOS
      ONEROSO

    Los requisitos explicados anteriormente no alcanzan,
    sino que además, el tercero debe ser cómplice
    en el fraude, esta complicidad se presume si el tercero
    conocía la insolvencia del deudor.

     Esta presunción es IURIS
    TANTUM
    ya que puede desvirtuar el adquirente;
    aquí se da una inversión de la prueba ya que
    debe demostrar su buena fe.

    Esta disposición se funda en la connivencia
    del tercero, como requisito para hacer lugar a la
    revocación de actos onerosos; es una exigencia
    inevitable de la seguridad de las transacciones. Si bastara
    la sola mala fe del enajenante, nadie puede estar seguro de
    los derechos que adquiere aunque adquiera los bienes abonando
    un precio justo y su actuar sea de buena fe.

    En la realidad jurídica la connivencia del
    tercero es casi imposible de probar. Esto se refleja en la
    poca Jurisprudencia en que a la acción pauliana se le
    hace lugar; pero se le da lugar como un principio
    preventivo (ante el peligro de la revocación
    los terceros no llevan a cabo actos fraudulentos)

    • CASOS DE ACTOS
      GRATUITOS

    Es distinto todo, porque la revocación del
    acto no supone la perdida de un derecho adquirido a cambio de
    una prestación equivalente, sino la extinción
    de un beneficio. Aquí alcanza con que se den los
    requisitos mencionados sin que sea necesario la complicidad
    del tercero; y aunque el tercero adquirente logre probar su
    buena fe y la ignorancia de la insolvencia del deudor, el
    acto es pasible y debe ser revocado.

    Generalmente para determinar si el acto es oneroso o
    gratuito, la solución queda librada a criterio
    judicial por ser muy dificultoso.

    1. CARACTERÍSTICAS
    • Compete a los acreedores, la
      acción pauliana compete a los acreedores
      perjudicados, y para que proceda esta acción es
      necesaria la existencia de un crédito, y lo que
      percibe el acreedor es que se declare ineficaz respecto de
      el los actos de disposición realizados por el
      deudor.
    • El acreedor la ejerce en su propio
      nombre
      , el acreedor perjudicado con el acto de
      disposición y de su deudor ejercita la acción
      en su nombre y la dirige contra quienes la
      celebraron.
    • Es individual, la acción
      incumbe a todo acreedor, pero el resultado exitoso de la
      misma beneficia exclusivamente al acreedor que la ejercita;
      para ejercitar la acción el acreedor no requiere el
      concurso o concurrencia de los otros acreedores
      perjudicados.
    • Es subsidiaria, en el sentido de
      que no procede si en el patrimonio del deudor hay bienes
      suficientes para satisfacer el crédito; está
      subordinada a que con el acto de disposición el
      deudor cause perjuicio al acreedor, hecho que debe ser
      probado por éste.
    • Es un remedio indirecto, porque no
      persigue directamente el cobro del crédito, sino que
      prepara el terreno removiendo el obstáculo creado
      por el deudor con el acto de disposición de sus
      bienes.
    • Es conservatoria o cautelar, la
      finalidad de la acción pauliana es titular del
      crédito limitado al deudor la facultad de
      disposición de su patrimonio, en cuanto afecte la
      garantía general de las deudas que la gravan, en el
      sentido que si el deudor no ejercita su prestación
      los acreedores pueden embargar los bienes que lo integran
      para hacer efectivo su crédito.
    • Es facultativa, por ser un derecho
      optativo del cual el acreedor puede valerse o no
      según convenga a sus intereses.
    • Es renunciable, siempre que no
      perjudique el derecho de terceros. Si se trata de una
      renuncia fraudulenta puede ser declarada ineficaz a
      instancia de los acreedores del renunciante.
    • Tiene cualidad patrimonial, por lo
      que solamente recae sobre aquellos actos jurídicos
      cuyo objeto sean susceptibles de valoración
      económica, de transformarse en dinero mediante su
      venta judicial.
    • Protege la buena fe, el deudor
      puede administrar su patrimonio como mejor le convenga
      siempre en cuando se conduce en buena fe y con lealtad
      hacia sus acreedores sin violar el deber de cumplir con sus
      obligaciones.
    • Es de naturaleza personal, la
      acción pauliana no se basa en el derecho de
      propiedad del deudor sino en el título del acreedor
      para demandarlo, que se origina en el crédito que le
      asiste y el deber del obligado de pagar su
      deuda.
    1. TITULARES DE LA ACCIÓN
      PAULIANA
    • Son titulares de la acción pauliana
      (legitimación activa) cualquier acreedor
      perjudicado con los actos de enajenación de los
      bienes del deudor, tanto los quirografarios (no cuentan con
      garantías específicas) como los privilegiados
      (la ley establece que sus créditos tienen prioridad
      sobre otros), como los garantizados (cuando cuenta con
      garantías específicas), cuya garantía
      no es suficiente o cuando con el acto del gravamen del
      deudor ven disminuidas las garantías reales
      otorgadas a su favor. No es viable esta acción si el
      crédito está suficientemente garantizado con
      hipoteca, prenda, fianza, etc., o cuando en el patrimonio
      del deudor haya suficientes bienes realizables para
      satisfacer el pago que se le exige. Los acreedores cuyos
      créditos están respaldados con
      garantías específicas suficientes carecen de
      acción pauliana por ausencia de interés, por
      cuanto los actos de enajenación de los bienes del
      deudor no les causan perjuicio.
    • Son pasivamente legitimados en la
      acción pauliana el deudor que ha realizado el acto
      de disposición o gravamen en perjuicio de su
      acreedor y el tercero adquirente, Y si éste hubiere,
      a su vez, enajenado los bienes a otra persona, la
      acción también se dirigirá contra el
      subadquirente o subadquirente sucesivos, por cuanto
      declarado ineficaz el derecho del transmitente, queda
      también ineficaz el de quien de él
      adquirió.
    1. EFECTOS DE LA ACCIÓN
      PAULIANA
    • LA POSICIÓN DEL TERCER
      ADQUIRIENTE

    El tercero puede haber adquirido de buena fe,
    desconociendo la intención o el ánimo
    fraudulento del deudor o, por el contrario, puede haber
    participado en el fraude, en la burla de los acreedores. En
    este último caso es evidente que la posición
    del adquiriente no es digna de protección y que, por
    tanto, la rescisión del contrato le afectará de
    plano, quedando obligado a devolver lo adquirido o, en
    último término, a indemnizar a los acreedores.
    Por el contrario, en el supuesto de que el tercero haya
    adquirido de buena fe y a título oneroso, no hay
    razón alguna que le aboque a hacer de mejor grado al
    acreedor que al adquiriente de buena fe y por tanto, la
    transmisión habida no puede ser revocada o
    rescindida.

    Por consiguiente, en tal caso, la eficacia de la
    acción revocatoria quedará limitada a la
    puramente indemnizatoria y la obligación de indemnizar
    pesará única y exclusivamente sobre el deudor
    fraudulento. En este caso, la operatividad de la
    acción revocatoria es virtualmente nula. Nuestro
    código civil ha previsto esta figura en el Art.
    199º.

    • LA POSICIÓN DEL
      SUBADQUIRENTE

    El subadquirente es aquél que adquirió
    el bien de quien a su vez, lo adquirió el fraudator.
    El subadquirente del bien objeto del acto impugnado, se
    hallará cubierto de la acción pauliana, si
    acredita que lo es de buena fe y a título oneroso,
    cualquiera que haya sido el título de su antecesor.
    Nuestro código civil ha previsto la situación
    en el Art. 197º.

    1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
      PAULIANA

    La prescriptibilidad de la acción pauliana
    fue prevista en el Derecho Romano y con este modo de
    extinguirse fue receptada en la codificación civil
    moderna, aun cuando ha sido materia de diversos plazos
    prescriptorios.

    EL Código Civil, pare el que la acción
    pauliana es una acción declarativa de ineficacia, en
    el inciso 4 de su Art. 2001 le fija un plazo
    prescriptorio de dos años: "Prescriben, salvo
    disposición diversa de la ley…."

    El plazo señalado es en este caso de
    caducidad y comenzará a computarse desde el día
    de la enajenación fraudulenta.

    1. VIA PROCESAL DE LA ACCIÓN
      PAULIANA

    El Art. 200º del C.P.C. regula el
    trámite procesal de los distintos casos de las
    acciones paulianas. Cuando la transferencia es a
    título gratuito, el proceso sumarísimo es
    suficiente para acreditar la existencia del crédito,
    la gratuidad del acto de disposición del deudor, la
    falta de bienes libres conocidos. La existencia del perjuicio
    a los derechos del acreedor se presume cuando del acto del
    deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente
    la prestación debida o se dificulta la posibilidad de
    cobro.

    Por lo que concierne a los actos a título
    oneroso hay que probar, además, la mala fe del tercero
    adquirente, por lo que la situación se torna mas
    difícil, por cuya razón se tramita como proceso
    de conocimiento.

    Con acierto se establece que es procedente que las
    partes puedan solicitar al juez para que dicte medidas
    cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte
    irreparable.

    Si el acto de disposición es un supuesto de
    de la declaración de quiebra del deudor, son de
    aplicación de las disposiciones del Derecho
    Concursal.

    1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
      PAULIANA

    Nuestro Código Civil lo regula en el
    Art. 198º, en el cual sostiene que la
    acción pauliana no impide que el deudor cumpla con sus
    obligaciones ya vencidas. Con el fin de evitar simulaciones,
    se exige que la deuda vencida y pagada conste en documento de
    fecha cierta. Un documento privado adquiere fecha cierta
    desde:

    • La muerte de otorgante
    • La presentación del documento ante
      funcionario público.
    • La presentación del documento ante notario
      público para que certifique la fecha o legalice
      firmas
    • La difusión a través de medio
      público de fecha determinada o
      determinable
    • Otros casos análogos; el juzgador
      considera como fecha cierta los documentos que hayan sido
      determinados por medios técnicos que le produzcan
      convicción.
    1. COMPARACIÓN CON LA
      SIMULACIÓN
    1. La acción de simulación así
      como la acción pauliana tiene carácter
      conservatorio, desde que están dirigidas a defender
      y conservar la garantía general que
      para los acreedores constituye el patrimonio del
      deudor.
    2. En ambas acciones se requiere la existencia del
      perjuicio, que determina un interés legítimo
      de los acreedores para obrar.
    3. La acción de simulación tiende a
      dejar al descubierto el acto realmente querido y convenido
      por las partes y anular el aparente; la acción
      pauliana tiene por objeto revocar el acto real.
    4. Las transmisiones de bienes hechas por acto
      simulado quedan sin efecto y aquellos se reintegran al
      patrimonio del enajenante; en la acción pauliana no
      se produce el reintegro sino que se limita a remover los
      obstáculos para que el acreedor pueda cobrar su
      crédito haciendo ejecutar los bienes.
       
    5. La acción de simulación favorece a
      todos los acreedores no así la pauliana (salvo el
      caso de quiebras o concurso).  
    6. La acción de simulación puede ser
      intentada por las partes y por los acreedores; mientras que
      la acción pauliana solo por los
      acreedores.
    7. El que intenta la acción de
      simulación no debe probar la insolvencia del deudor
      y tampoco requiere que su crédito sea de fecha
      anterior.  
    8. La acción pauliana prescribe a los dos
      años (Art. 2000.4), la de simulación a los 10
      años (Art. 2000.1), y la acción de
      daños derivados para las partes simulantes de la
      violación del acto simulado prescribe a los siete
      años (Art. 2000.2)
    1. COMPARACIÓN CON LA
      SUBROGACIÓN
  1. La acción pauliana como la subrogatoria se
    fundan en el principio según el cual el patrimonio del
    deudor constituye la garantía de los
    acreedores.
  2. Ambas tienen carácter patrimonial, la
    subrogatoria trata de crear o incrementar el patrimonio del
    deudor, que la desidia de éste podría dejar
    perder, y la acción paulina restituye la garantía
    patrimonial exclusivamente en relación ala acreedor
    accionante
  3. Ambas constituyen recursos judiciales subsidiarios
    cuyo fin es conseguir el pago actual o futuro de las
    deudas
  4. Ambas acciones no proceden sin en el patrimonio del
    deudor hay bienes suficientes para hacer efectivo el
    crédito, situación en la que el acreedor no tiene
    injerencia en el manejo de los asuntos del deudor.
  5. La acción revocatoria ataca un acto celebrado
    por el deudor y tiende a dejarlo sin efecto en la medida del
    interés del acreedor; la subrogación salva una
    omisión del deudor negligente.
  6. En la revocatoria se supone un propósito del
    deudor de defraudar a sus acreedores; en la conducta del deudor
    negligente no hay tal dolo.
  7. La acción revocatoria favorece al acreedor que
    la intenta; la subrogatoria favorece a todos los
    acreedores.
  8. La acción subrogatoria presupone la existencia
    de derechos en el patrimonio del deudor, mientras que la
    pauliana presupone que el derecho ya ha salido del patrimonio
    del deudor por haberlo enajenado.
  9. En la acción oblicua el acreedor obra en nombre
    del deudor inactivo, lo que no ocurre en la pauliana que
    corresponde a un derecho que los acreedores ejercen en nombre
    propio.

    1. ACTOS PASIBLES DE ACCIÓN
      PAULIANA

    Remontándonos a la época de Roma, se
    admitía la posibilidad de revocar los actos que
    hubieran empobrecido al deudor, criterio ya superado en la
    legislación moderna, lo que tiene importancia es el
    perjuicio mismo a los acreedores; la diferenciación
    entre actos que tiendan a empobrecer o eviten un
    enriquecimiento muchas veces difícil de formular, no
    tiene, en verdad, importancia. Actualmente se entiende que
    todos los actos que signifiquen un perjuicio para los
    acreedores pueden ser objeto de revocación sin que
    quepa formular distinción entre los que producen un
    empobrecimiento y los que impiden un
    enriquecimiento.

    1. EL FRAUDE Y LA QUIEBRA

    El Código Civil ha querido distinguir la
    acción pauliana de cualquier otra acción que
    persigue la ineficacia de actos de dispocisión. Por
    ello, el Art. 200 en su segundo párrafo precisa
    "Quedan a salvo las deposiciones pertinentes en materia de
    quiebra". Las disposiciones pertinentes en "materia de
    quiebra" son las aplicables a la Ley de
    Reestructuración Patrimonial (Ley
    27809)

    CAPÍTULO V

    EL FRAUDE EN LA REESTRUCTURACIÓN
    PATRIMONIAL

    1. NOCIONES PREVIAS

    Cuando el deudor a ingresado a un procedimiento
    administrativo de reestructuración patrimonial, antes
    denominado "Proceso de Quiebras", también puede
    realizar actos jurídicos en perjuicio de sus
    acreedores, disponiendo u ocultando sus bienes, para eludir
    el pago de sus deudas y salvaguardar su patrimonio, sea
    transfiriendo realmente sus bienes para obtener dinero o
    transfiriéndolos simuladamente.

  10. El fin de la acción oblicua es ingresar en el
    patrimonio del deudor los bienes que resulten, por lo que la
    naturaleza de la acción subrogatoria es de
    integración patrimonial. En cambio la pauliana
    persigue que se declare ineficaz con relación al
    accionante el acto de disposición del deudor,
    restituyéndose, de este modo la garantía
    patrimonial común, pero sin que los bienes retornen al
    patrimonio del deudor, por tanto , su naturaleza es de
    constitución de la garantía patrimonial

    Publicada el 08 de agosto del 2002, en vigencia a
    partir del 08 de octubre del 2002.

    Los artículos que interesan al tema en
    mención son:

    • Artículo 14º que
      regula el Patrimonio comprendido en el
      Concurso
    • Artículo 16º que
      regula los Créditos Generados con
      Posterioridad al Inicio del Concurso
    • Artículo 19º que
      regula la Ineficacia de actos del
      deudor
    • Artículo 20º que
      regula la Pretensión de Ineficacia y
      Reintegro de Bienes a la Masa
      Concursal
    1. LA ACCIÓN PAULIANA
      CONCURSAL

    Cuando una persona es declarada insolvente en
    términos concursales, se produce una
    modificación sustancial en las relaciones
    obligacionales que tenga ésta con sus creedores, y
    como consecuencia de ello, se va a generar una
    situación temporal de carácter excepcional que
    va a ser regulada principalmente por una legislación
    especial, en el caso peruano es la "LEY DE
    REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL", la misma que trae sus
    propias instituciones que se van a aplicar a las personas
    inmersas en esta situación excepcional. Dentro de esas
    instituciones especiales se encuentra la acción
    pauliana concursal, que es un remedio al fraude cometido por
    el insolvente, o sus representantes, en perjuicio de los
    acreedores, y que se diferencia de manera significativa de la
    acción pauliana común. Así, la
    acción pauliana concursal se dirige a logara la
    ineficacia de los actos de disposición patrimonial
    fraudulentos realizados por el deudor-insolvente antes de
    declararse su insolvencia, y que perjudiquen la expectativa
    de cobro que producen que tienen la universalidad de
    acreedores. Su objetivo es lograr la inoponibilidad de dicho
    acto fraudulento, con respecto a todos los acreedores
    concursales, lo cual, cuando se trata de insolvencia
    declarada por insolvencia patrimonial y no por liquidez del
    patrimonio, se convierte en una suerte de revocación
    del acto que reintegra el bien a la masa concursal a favor de
    los acreedores. Sin embargo, cuando se trata de insolvencia
    por iliquidez del patrimonio y no por insuficiencia
    patrimonial, es una suerte de ineficacia parcial, hasta por
    el monto que sea necesario para cubrir las deudas
    concursadas.

    1. OBJETIVOS Y EFECTOS DE LA ACCIÓN
      PAULIANA CONCURSAL

    La acción paulina concursal tiene el claro
    objetivo de recomponer el patrimonio concursal en beneficio
    de la universalidad de acreedores reconocidos por el INDECOPI
    a fin de lograr una mejor perspectiva en la
    satisfacción de los créditos.

    Sin embargo, dicha acción también
    puede lograr revertir una situación de insolvencia. En
    efecto, si el acto de disposición patrimonial que se
    pretende sea ineficaz es el que generó la
    situación de insolvencia, pues al declararse dicha
    ineficacia ese acto se tendrá por no
    realizado-será inoponible- con respecto a la
    universalidad de los acreedores concursales, y por lo tanto
    la situación de insolvencia se verá superada y
    la misma tendrá que ser levantada por haberse
    recompuesto el patrimonio que ahora ya no será
    insuficiente.

    Podemos ver que la acción pauliana concursal
    no sólo puede lograr que se declare la ineficacia de
    actos fraudulentos, o la revisión de una
    situación de insolvencia, sino que también
    puede modificar la calidad de un acreedor concursal.
    Así tenemos que si lo que se pretende es lograr la
    ineficacia de una garantía real constituida poco antes
    de la declaración de insolvencia, y a su vez esa
    garantía ha servido en su momento para otorgarle al
    acreedor garantizado el tercer orden de prelación en
    el pago, de acuerdo con el Art. 24º de la Ley de
    Reestructuración Patrimonial, pues veremos que al
    lograrse la ineficacia de esa garantía la misma va a
    resultar inoponible a todos los acreedores concursales.
    Consecuencia inmediata de ello es que para efectos del
    procedimiento concursal, dicho acreedor que antes estaba
    garantizado ahora ya no lo está, y por lo tanto ahora
    pasará a ser un acreedor quirográfico, pasando
    por lo tanto al quinto orden de prelación, con menores
    perspectivas de cobro de su acreencia.

    En conclusión pues, vemos que la
    acción pauliana concursal no solo puede lograr la
    ineficacia de actos fraudulentos en beneficio de la
    universalidad de acreedores, sino que eventualmente
    también puede revertir una situación de
    insolvencia, y hasta puede modificar la calidad de
    algún acreedor dentro del procedimiento
    concursal.

    1. LA ACCIÓN PAULIANA CONCURSAL EN LA LEY
      DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

    El deudor para eludir el pago de sus obligaciones,
    pretenderá disponer, ocultar o transferir
    simuladamente sus bienes, estos hechos maliciosos son
    sancionados con INEFICACIA del acto jurídico, no son
    nulos o anulables, esto es conservan su eficacia legal
    respecto de los terceros, pero son inoponibles a la masa de
    acreedores.

    El artículo 19º y 20º
    de la ley de Reestructuración Patrimonial regulan a
    esta institución pauliana especial. El primero de
    ellos lo regula en su aspecto sustantivo y el segundo en su
    aspecto procesal.

    Como ya se ha mencionado, mientras una persona no es
    declarada insolvente en términos concursales tiene
    plena disposición de su patrimonio; es decir, no tiene
    mayor limitación estructural para celebrar cualquier
    tipo de contrato de disposición patrimonial, con lo
    cual quedó claro también que los actos
    jurídicos que realice no estarán afectados con
    algún vicio de invalidez. Cuestión distinta
    ocurre cuando la persona es declarada insolvente, pues esa
    sola declaración produce efectos que van a modificar
    la relación obligatoria deudor-acreedores, y
    además va a restringirle facultades al deudor con
    respecto a la libre disposición de su patrimonio, para
    que éste se mantenga lo más íntegro
    posible en el procedimiento concursal, en espera de la
    decisión que tome la Junta de Acreedores con respecto
    al mismo. En tal sentido, al deudor declarado insolvente se
    le prohíben realizar todo tipo de actos de
    disposición patrimonial, ya que ello
    implicaría, eventualmente, cancelar anticipadamente
    créditos transgrediendo de igualdad de los acreedores
    concursales, y reconociendo igualmente el orden de pago
    previsto en el Art. 24º de la misma ley. Dichos actos
    prohibidos al deudor están claramente tipificados en
    el propio artículo 19º, y en consecuencia,
    transgredirlos si acarrea la nulidad del acto, pues el
    deudor-insolvente no tienen facultades para realizarlo, y es
    más, está expresamente prohibido de
    hacerlo.

    Sin embargo los actos realizados antes de la
    declaración de insolvencia no son pasibles de una
    declaración de nulidad, pues los mismos no contienen
    algún vicio de invalidez; por el contrario son
    pasibles de una declaración de ineficacia por cuanto
    existe la presunción de fraude a los acreedores
    concursales, en provecho propio o de terceros, y se ha
    transgredido el deber de cuidado diligente de la llamada
    "garantía genérica", sobre la cual se entiende
    que los acreedores tienen el llamado "señorío
    jurídico".

    1. DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN PAULIANA
      CIVIL
    • La acción pauliana común busca
      lograr la ineficacia de un acto en beneficio sólo
      del accionante, en cambio la acción concursal busca
      la misma ineficacia pero en relación a todos los
      acreedores concursales, es decir, no solo beneficia al
      accionante, sino que beneficia a toda la universalidad de
      acreedores concursales que van atener mejores expectativas
      de cobro.
    • Para que se ejercite la acción pauliana
      civil basta con probar el perjuicio de cobro y no es
      necesario la declaración de insolvencia del deudor,
      en cambio en la concursal es necesario que dicha
      insolvencia sea declarada con posterioridad al acto de
      disposición patrimonial fraudulento.
    • La acción pauliana civil sólo puede
      ser ejercitada por uno o varios acreedores, en cambio la
      concursal puede ser ejercitada además por el
      Administrador o Liquidador del patrimonio del insolvente,
      así como también por la Comisión de
      Reestructuración Patrimonial del INDECOPI, de
      acuerdo al Art. 20º de dicha ley. De allí que
      esta acción a veces no beneficia al accionante, por
      cuanto éste puede ser distinto al
      acreedor.
    • En la acción pauliana civil hay por lo
      general una solicitud de ineficacia parcial del acto de
      disposición, hasta por el monto que sea necesario
      para cubrir el crédito insatisfecho, en cambio, en
      la concursal generalmente se trata de ineficacia total
      (prácticamente se revoca el acto), por cuanto en
      insolvencias concursales en la gran mayoría de los
      casos se parte del supuesto de insuficiencia patrimonial
      para honrar obligaciones.
    • La acción pauliana civil parte del
      supuesto de evitar una insolvencia patrimonial al momento
      del pago con respecto al acreedor-accionante, a diferencia
      de la acción pauliana concursal que parte de una
      insolvencia ya declarada por la autoridad estatal
      competente, y su objetivo es recomponer el activo concursal
      para que el universo de acreedores tenga una mejor
      perspectiva de cobro. Por ello es que si bien la
      acción pauliana concursal no evita la insolvencia,
      pues está ya está declarada, ni tampoco
      revierte esta situación, pues para ello existe el
      proceso de reestructuración patrimonial, sí
      logra mejorar las perspectivas de cobro en beneficio del
      universo de acreedores concursales ya que recompone el
      patrimonio del insolvente.

    CONCLUSIONES

    Independientemente de las cifras que se extraen del
    mundo de las estadísticas en lo referente al fraude,
    este delito tiene la fuerza suficiente para alcanzar las
    mismas raíces de la solvencia de personas y empresas,
    y algunos han llegado a decir que podría socavar los
    cimientos del orden económico en general si se le deja
    seguir avanzando sin oponerle adecuados mecanismos
    preventivos.

    En nuestros días, la criminalidad
    económica que tiene mayor trascendencia es aquella que
    se apoya en medios fraudulentos. Estos se han ido adaptando
    paulatinamente a las nuevas formas de delinquir que han
    surgido con los medios técnicos (de forma particular
    en los informáticos).  

    Para colmo la sociedad cultiva con mayor intensidad
    disfunciones específicas que afectan de lleno a un
    número no despreciable de personas dotadas de gran
    capacidad para adaptarse a los avances y dinámica
    sociales.

    Entre esas disfunciones sociales se ve el constante
    reclamo del éxito material con olvido de los valores
    para la convivencia y el respeto comunitario. Se la llama
    cultura de la ‘ADQUISICION’ porque los modelos
    humanos más deseados son los que se fundan en el
    éxito material, en los negocios o en lo
    económico.

    A pesar de estas consideraciones individuales el
    protagonismo de la delincuencia económica, hoy
    día, no es solamente asumido por la persona
    física individualmente considerada. Una infinidad de
    delitos están inscriptos en el marco de la
    criminalidad organizada o sea en la existencia de una
    asociación de personas destinada a la
    realización de tácticas y medios perseguidores
    de eficacia y de impunidad.

    BIBLIOGRAFÍA

    1. CAPILLA RONCERO "Introducción al Derecho
      Patrimonial Privado", Valencia-España 2001,
      Editorial Tirant lo Blanch.
    2. LACRUZ BERDEJO "Nociones de Derecho Civil
      Patrimonial e Introducción al Derecho",
      última Edición, Editorial
      Dykinson.
    1. LASARTE ÁLVAREZ "Curso de Derecho Civil
      Patrimonial e Introducción al Derecho",
      última Edición, Editorial
      Tecnos.
    2. PEREZ VIVES, Teoría General.de las
      Obligaciones , Editorial Temis
    3. SALVAT, Raymundo M., "Del ejercicio de los
      acreedores de los derechos de los y acciones de su
      deudor"
    4. SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Miguel "Acción
      oblicua"
    5. TORRES VASQUEZ , Anibal "Acto Jurídico",
      Lima – Perú, Segunda Edición 2001,
      Editorial Moreno S.A.
    6. BARANDIARAN, Jose Leon "Acto Jurídico",
      Lima – Perú, Seguna Edición 1997,
      Editorial Gaceta Jurídica S.R.L.
    7. GONZALO MEZA, Mauricio "El Negocio
      Jurídico", Lima – Perú , Primera
      Edición 2003, Editorial Alegre
      E.I.R.L.
    8. VIDAL RAMIREZ, Fernando "El Acto
      Jurídico", Lima – Perú, Cuarta
      Edición 1999, Editorial Gaceta Jurídica
      S.R.L.
    9. SANTOS CIFUENTES "Negocio Jurídico",
      Buenos Aires – Argentina, Primera Edición
      1986, Editorial Astrea
    10. FLINT BLANK, Pinkas "Derecho Concursal", Lima
      – Perú, Primera Edición 2000,
      Editorial Gaceta Jurídica S.R.L.
    11. LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo "El
      Negocio Jurídico" Primera Edición 1986,
      Librería Studium Editores.
    12. CORCUERA GARCIA, Marco "Análisis y
      Comentarios a la Ley de Reestructuración
      Patrimonial", Lima-Perú, Primera Edición
      1997, Marsol Perú Editores
    13. INDECOPI: "PROYECTO de la Ley Procedimiento
      Concursal, publicado en la página web

      publicado en enero del 2001.

     

     

     

     

    Autor:

    Dr. Alejandro Blanco Zevallos

    UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
    POLÍTICAS

  11. NUEVA LEY DEL SISTEMA CONCURSAL (Ley
    27809)
Partes: 1, 2, 3
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