En tiempos antiguos la acción de ejecución recaía sobre la persona del deudor "manus iniectio". Si el deudor no ejecutaba su prestación estando condenado, el acreedor podía solicitar su adjudicación, conducirlo preso o hacerlo trabajar, etc., la persona del deudor era la garantía del crédito. Luego se introdujo al "missio in bona" que autorizaba al acreedor a vender los bienes del deudor e indemnizarse con su precio. Así, por la "bonorum venditio" el acreedor podía satisfacer su crédito. Condenado el deudor, el pretor concedía la missio entrando el acreedor en posesión de todo el patrimonio del deudor. Y después de transcurrido algún tiempo se vendían estos bienes (bonorum prescritio) al mejor postor. Con la "bonorum venditio" el deudor sufría una capitis diminutio máxima. Luego vino la "cessio bonorum" a favor del deudor insolvente exento de culpa, equivalente a la quiebra. Finalmente, el "pignus ex causa judicati captum" mediante el cual el acreedor puede obtener del deudor un derecho de prenda, susceptible a recaer también sobre todo el patrimonio.
El derecho Justiniano confundió violentamente estos tres medio, pero los compiladores trataron de eliminar en lo posible el carácter Poenalis de la Actio, manteniendo como presupuesto el ilícito (el fraude, entendido como conciencia y voluntad de parte del deudor para disminuir con el acto de de disposición la garantía que sus bienes ofrecen a los acreedores) y de dar a este medio la función de recuperación respecto de los bienes fraudulentamente enajenados
No hay coincidencia en la doctrina, no solo en cuanto a sus antecedentes históricos, sino tampoco en cuanto a su paternidad, imputándosela en algunos casos al jurisconsulto PAULO y en otros a un pretor de nombre PAULO, cuya actuación se remota a la época de Cicerón.
La naturaleza jurídica de la Acción Pauliana, como hemos visto, desde su origen en el Derecho Romano generó siempre opiniones discordantes en cuanto a su naturaleza y caracteres. Su concepción en el Derecho Moderno tampoco se libró del debate doctrinario y la codificación civil ha asumido diversas posiciones.
Basándose en los orígenes históricos de la Acción Pauliana que la vincula al proceso de las ejecuciones en Roma, era catalogada como una "Acción Real", no obstante los romanistas terminaron por inclinarse a considerarla por una "Acción personal (creditoria)".
En conclusión la Acción Pauliana es creditoria, ya que de ser real el acreedor tendría que tener un derecho específico sobre un bien, que sería el que lo legitima para accionar. El acreedor acciona en virtud de la relacional obligacional que ha dado lugar a la constitución del crédito, por lo que la acción que se deriva es de carácter creditorio.
Establecida la naturaleza creditoria de la Acción Pauliana es, necesario, determinar su naturaleza específica, esto es su autentico carácter.
Inicialmente la acción pauliana fue vista ccomo una "Acción de Nulidad" (Código Civil de 1936, artículos 1098º al 1101º), JOSSERAND sostiene "La acción pauliana es una acción de Nulidad" de modelo reducido y a basa de indemnización minimizada.
La doctrina (BETTI, CASTAN TOBEÑAS, COVIELLO, MESSINEO) rechaza la atribución de acción de nulidad por que la acción no procura anular el acto solo hacerlo oponible a ciertos sujetos
Por último tiene el carácter de "Acción Declarativa de Ineficacia" o "Acción de Oponibilidad" (Código Civil actual), pues el acto no desaparece, simplemente no produce tales efectos. Su finalidad es declarar, simplemente, la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que este acto perjudique los derechos del acreedor y que la ineficacia de tal acto sea el único medio como éste puede hacerse efectivo su derecho. Así mismo con la ineficacia del acto jurídico fraudulento, este resulta ineficaz respecto del acreedor, pero mantiene su validez y eficacia jurídica respecto de los terceros que han contratado con el deudor, para que puedan reclamar sus derechos afectados.
Los requisitos explicados anteriormente no alcanzan, sino que además, el tercero debe ser cómplice en el fraude, esta complicidad se presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor.
Esta presunción es IURIS TANTUM ya que puede desvirtuar el adquirente; aquí se da una inversión de la prueba ya que debe demostrar su buena fe.
Esta disposición se funda en la connivencia del tercero, como requisito para hacer lugar a la revocación de actos onerosos; es una exigencia inevitable de la seguridad de las transacciones. Si bastara la sola mala fe del enajenante, nadie puede estar seguro de los derechos que adquiere aunque adquiera los bienes abonando un precio justo y su actuar sea de buena fe.
En la realidad jurídica la connivencia del tercero es casi imposible de probar. Esto se refleja en la poca Jurisprudencia en que a la acción pauliana se le hace lugar; pero se le da lugar como un principio preventivo (ante el peligro de la revocación los terceros no llevan a cabo actos fraudulentos)
Es distinto todo, porque la revocación del acto no supone la perdida de un derecho adquirido a cambio de una prestación equivalente, sino la extinción de un beneficio. Aquí alcanza con que se den los requisitos mencionados sin que sea necesario la complicidad del tercero; y aunque el tercero adquirente logre probar su buena fe y la ignorancia de la insolvencia del deudor, el acto es pasible y debe ser revocado.
Generalmente para determinar si el acto es oneroso o gratuito, la solución queda librada a criterio judicial por ser muy dificultoso.
El tercero puede haber adquirido de buena fe, desconociendo la intención o el ánimo fraudulento del deudor o, por el contrario, puede haber participado en el fraude, en la burla de los acreedores. En este último caso es evidente que la posición del adquiriente no es digna de protección y que, por tanto, la rescisión del contrato le afectará de plano, quedando obligado a devolver lo adquirido o, en último término, a indemnizar a los acreedores. Por el contrario, en el supuesto de que el tercero haya adquirido de buena fe y a título oneroso, no hay razón alguna que le aboque a hacer de mejor grado al acreedor que al adquiriente de buena fe y por tanto, la transmisión habida no puede ser revocada o rescindida.
Por consiguiente, en tal caso, la eficacia de la acción revocatoria quedará limitada a la puramente indemnizatoria y la obligación de indemnizar pesará única y exclusivamente sobre el deudor fraudulento. En este caso, la operatividad de la acción revocatoria es virtualmente nula. Nuestro código civil ha previsto esta figura en el Art. 199º.
El subadquirente es aquél que adquirió el bien de quien a su vez, lo adquirió el fraudator. El subadquirente del bien objeto del acto impugnado, se hallará cubierto de la acción pauliana, si acredita que lo es de buena fe y a título oneroso, cualquiera que haya sido el título de su antecesor. Nuestro código civil ha previsto la situación en el Art. 197º.
La prescriptibilidad de la acción pauliana fue prevista en el Derecho Romano y con este modo de extinguirse fue receptada en la codificación civil moderna, aun cuando ha sido materia de diversos plazos prescriptorios.
EL Código Civil, pare el que la acción pauliana es una acción declarativa de ineficacia, en el inciso 4 de su Art. 2001 le fija un plazo prescriptorio de dos años: "Prescriben, salvo disposición diversa de la ley...."
El plazo señalado es en este caso de caducidad y comenzará a computarse desde el día de la enajenación fraudulenta.
El Art. 200º del C.P.C. regula el trámite procesal de los distintos casos de las acciones paulianas. Cuando la transferencia es a título gratuito, el proceso sumarísimo es suficiente para acreditar la existencia del crédito, la gratuidad del acto de disposición del deudor, la falta de bienes libres conocidos. La existencia del perjuicio a los derechos del acreedor se presume cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida o se dificulta la posibilidad de cobro.
Por lo que concierne a los actos a título oneroso hay que probar, además, la mala fe del tercero adquirente, por lo que la situación se torna mas difícil, por cuya razón se tramita como proceso de conocimiento.
Con acierto se establece que es procedente que las partes puedan solicitar al juez para que dicte medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable.
Si el acto de disposición es un supuesto de de la declaración de quiebra del deudor, son de aplicación de las disposiciones del Derecho Concursal.
Nuestro Código Civil lo regula en el Art. 198º, en el cual sostiene que la acción pauliana no impide que el deudor cumpla con sus obligaciones ya vencidas. Con el fin de evitar simulaciones, se exige que la deuda vencida y pagada conste en documento de fecha cierta. Un documento privado adquiere fecha cierta desde:
Remontándonos a la época de Roma, se admitía la posibilidad de revocar los actos que hubieran empobrecido al deudor, criterio ya superado en la legislación moderna, lo que tiene importancia es el perjuicio mismo a los acreedores; la diferenciación entre actos que tiendan a empobrecer o eviten un enriquecimiento muchas veces difícil de formular, no tiene, en verdad, importancia. Actualmente se entiende que todos los actos que signifiquen un perjuicio para los acreedores pueden ser objeto de revocación sin que quepa formular distinción entre los que producen un empobrecimiento y los que impiden un enriquecimiento.
El Código Civil ha querido distinguir la acción pauliana de cualquier otra acción que persigue la ineficacia de actos de dispocisión. Por ello, el Art. 200 en su segundo párrafo precisa "Quedan a salvo las deposiciones pertinentes en materia de quiebra". Las disposiciones pertinentes en "materia de quiebra" son las aplicables a la Ley de Reestructuración Patrimonial (Ley 27809)
CAPÍTULO V
Cuando el deudor a ingresado a un procedimiento administrativo de reestructuración patrimonial, antes denominado "Proceso de Quiebras", también puede realizar actos jurídicos en perjuicio de sus acreedores, disponiendo u ocultando sus bienes, para eludir el pago de sus deudas y salvaguardar su patrimonio, sea transfiriendo realmente sus bienes para obtener dinero o transfiriéndolos simuladamente.
Publicada el 08 de agosto del 2002, en vigencia a partir del 08 de octubre del 2002.
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Cuando una persona es declarada insolvente en términos concursales, se produce una modificación sustancial en las relaciones obligacionales que tenga ésta con sus creedores, y como consecuencia de ello, se va a generar una situación temporal de carácter excepcional que va a ser regulada principalmente por una legislación especial, en el caso peruano es la "LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL", la misma que trae sus propias instituciones que se van a aplicar a las personas inmersas en esta situación excepcional. Dentro de esas instituciones especiales se encuentra la acción pauliana concursal, que es un remedio al fraude cometido por el insolvente, o sus representantes, en perjuicio de los acreedores, y que se diferencia de manera significativa de la acción pauliana común. Así, la acción pauliana concursal se dirige a logara la ineficacia de los actos de disposición patrimonial fraudulentos realizados por el deudor-insolvente antes de declararse su insolvencia, y que perjudiquen la expectativa de cobro que producen que tienen la universalidad de acreedores. Su objetivo es lograr la inoponibilidad de dicho acto fraudulento, con respecto a todos los acreedores concursales, lo cual, cuando se trata de insolvencia declarada por insolvencia patrimonial y no por liquidez del patrimonio, se convierte en una suerte de revocación del acto que reintegra el bien a la masa concursal a favor de los acreedores. Sin embargo, cuando se trata de insolvencia por iliquidez del patrimonio y no por insuficiencia patrimonial, es una suerte de ineficacia parcial, hasta por el monto que sea necesario para cubrir las deudas concursadas.
La acción paulina concursal tiene el claro objetivo de recomponer el patrimonio concursal en beneficio de la universalidad de acreedores reconocidos por el INDECOPI a fin de lograr una mejor perspectiva en la satisfacción de los créditos.
Sin embargo, dicha acción también puede lograr revertir una situación de insolvencia. En efecto, si el acto de disposición patrimonial que se pretende sea ineficaz es el que generó la situación de insolvencia, pues al declararse dicha ineficacia ese acto se tendrá por no realizado-será inoponible- con respecto a la universalidad de los acreedores concursales, y por lo tanto la situación de insolvencia se verá superada y la misma tendrá que ser levantada por haberse recompuesto el patrimonio que ahora ya no será insuficiente.
Podemos ver que la acción pauliana concursal no sólo puede lograr que se declare la ineficacia de actos fraudulentos, o la revisión de una situación de insolvencia, sino que también puede modificar la calidad de un acreedor concursal. Así tenemos que si lo que se pretende es lograr la ineficacia de una garantía real constituida poco antes de la declaración de insolvencia, y a su vez esa garantía ha servido en su momento para otorgarle al acreedor garantizado el tercer orden de prelación en el pago, de acuerdo con el Art. 24º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, pues veremos que al lograrse la ineficacia de esa garantía la misma va a resultar inoponible a todos los acreedores concursales. Consecuencia inmediata de ello es que para efectos del procedimiento concursal, dicho acreedor que antes estaba garantizado ahora ya no lo está, y por lo tanto ahora pasará a ser un acreedor quirográfico, pasando por lo tanto al quinto orden de prelación, con menores perspectivas de cobro de su acreencia.
En conclusión pues, vemos que la acción pauliana concursal no solo puede lograr la ineficacia de actos fraudulentos en beneficio de la universalidad de acreedores, sino que eventualmente también puede revertir una situación de insolvencia, y hasta puede modificar la calidad de algún acreedor dentro del procedimiento concursal.
El deudor para eludir el pago de sus obligaciones, pretenderá disponer, ocultar o transferir simuladamente sus bienes, estos hechos maliciosos son sancionados con INEFICACIA del acto jurídico, no son nulos o anulables, esto es conservan su eficacia legal respecto de los terceros, pero son inoponibles a la masa de acreedores.
El artículo 19º y 20º de la ley de Reestructuración Patrimonial regulan a esta institución pauliana especial. El primero de ellos lo regula en su aspecto sustantivo y el segundo en su aspecto procesal.
Como ya se ha mencionado, mientras una persona no es declarada insolvente en términos concursales tiene plena disposición de su patrimonio; es decir, no tiene mayor limitación estructural para celebrar cualquier tipo de contrato de disposición patrimonial, con lo cual quedó claro también que los actos jurídicos que realice no estarán afectados con algún vicio de invalidez. Cuestión distinta ocurre cuando la persona es declarada insolvente, pues esa sola declaración produce efectos que van a modificar la relación obligatoria deudor-acreedores, y además va a restringirle facultades al deudor con respecto a la libre disposición de su patrimonio, para que éste se mantenga lo más íntegro posible en el procedimiento concursal, en espera de la decisión que tome la Junta de Acreedores con respecto al mismo. En tal sentido, al deudor declarado insolvente se le prohíben realizar todo tipo de actos de disposición patrimonial, ya que ello implicaría, eventualmente, cancelar anticipadamente créditos transgrediendo de igualdad de los acreedores concursales, y reconociendo igualmente el orden de pago previsto en el Art. 24º de la misma ley. Dichos actos prohibidos al deudor están claramente tipificados en el propio artículo 19º, y en consecuencia, transgredirlos si acarrea la nulidad del acto, pues el deudor-insolvente no tienen facultades para realizarlo, y es más, está expresamente prohibido de hacerlo.
Sin embargo los actos realizados antes de la declaración de insolvencia no son pasibles de una declaración de nulidad, pues los mismos no contienen algún vicio de invalidez; por el contrario son pasibles de una declaración de ineficacia por cuanto existe la presunción de fraude a los acreedores concursales, en provecho propio o de terceros, y se ha transgredido el deber de cuidado diligente de la llamada "garantía genérica", sobre la cual se entiende que los acreedores tienen el llamado "señorío jurídico".
Independientemente de las cifras que se extraen del mundo de las estadísticas en lo referente al fraude, este delito tiene la fuerza suficiente para alcanzar las mismas raíces de la solvencia de personas y empresas, y algunos han llegado a decir que podría socavar los cimientos del orden económico en general si se le deja seguir avanzando sin oponerle adecuados mecanismos preventivos.
En nuestros días, la criminalidad económica que tiene mayor trascendencia es aquella que se apoya en medios fraudulentos. Estos se han ido adaptando paulatinamente a las nuevas formas de delinquir que han surgido con los medios técnicos (de forma particular en los informáticos).
Para colmo la sociedad cultiva con mayor intensidad disfunciones específicas que afectan de lleno a un número no despreciable de personas dotadas de gran capacidad para adaptarse a los avances y dinámica sociales.
Entre esas disfunciones sociales se ve el constante reclamo del éxito material con olvido de los valores para la convivencia y el respeto comunitario. Se la llama cultura de la ‘ADQUISICION’ porque los modelos humanos más deseados son los que se fundan en el éxito material, en los negocios o en lo económico.
A pesar de estas consideraciones individuales el protagonismo de la delincuencia económica, hoy día, no es solamente asumido por la persona física individualmente considerada. Una infinidad de delitos están inscriptos en el marco de la criminalidad organizada o sea en la existencia de una asociación de personas destinada a la realización de tácticas y medios perseguidores de eficacia y de impunidad.
Autor:
Dr. Alejandro Blanco Zevallos
UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
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