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Inhabilitación y suspensión de Derechos políticos (página 2)



Partes: 1, 2

3.-
CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS
POLÍTICOS
.-

Los aspectos, características y la
tipología de los derechos políticos consagrados en
la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela,
son:

a) Los venezolanos y venezolanas que no estén
sujetos a inhabilitación política ni a
interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas
en la Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son
titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con
dicha Constitución (Artículo 39).

b) Los derechos políticos son privativos de los
venezolanos y venezolanas por nacimiento, así como de los
que son por naturalización siempre que hubieren ingresado
al país antes de cumplir los siete años de edad y
residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad
(Artículo 40).

c) El ejercicio de ciertos cargos son privativos de los
venezolanos y venezolanas por nacimiento que no tengan otra
nacionalidad,
como son los cargos de Presidente y Vicepresidente de la
República, Presidente y Vicepresidente de la Asamblea
Nacional, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
Procurador General de la República, Contralor General de
la República, y otros.

d) Quien pierda o renuncie a la nacionalidad
pierde la ciudadanía (Artículo 42).

e) Los derechos políticos sólo puede
ser suspendido por sentencia judicial firme
en los casos que
determine la ley
(Artículo 42 concordado con el artículo 65 ejusdem
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela).

4.- TIPOS DE
DERECHOS POLÍTICOS
.-

Los derechos políticos, en orden a lo
señalado se determinan en síntesis
y, entre otros:

  • Derecho a elegir (el voto) o a ser
    elegido.
  • El Sufragio
    debe ser universal
  • Los cargos electivos deben realizarse con
    periodicidad, frecuencia e imparcialidad.
  • El voto debe ser secreto
  • Debe producirse un escrutinio impoluto,
    independiente y seguro.-
  • Debe existir el derecho de solicitar y obtener la
    revisión judicial sobre las observaciones que se
    formularan y que afectara la transparencia del proceso
    electoral.

Puede observarse que los derechos políticos
están caracterizados por la participación del
ciudadano en la formación y defensa de la democracia a
través de los procesos y mecanismos creados para vigenciar
el sistema. Este
escenario produce un sinfín de presencias de derechos
concomitantes o implícitos en el ejercicio de estos
derechos políticos. Es el caso de la libertad de
opinión o de participación o los derechos de
participación o de disentimiento.-Los derechos humanos
tiene un vínculo parental muy cercano con los derechos
políticos.

El logro, conquista y preservación de la
democracia, mediante el ejercicio de los derechos
políticos se convierte en una forma de vida, en un
mecanismo de realizaciones, y un método de
conflicto y
consenso que culmina con una decisión que dignifica al ser
humano.

Se ha dicho que la democracia no es el gobierno del
pueblo en el sentido clásico de estar unidos en fines
comunes, sino en aceptar las reglas del juego
democrático, respetando mayorías y disensos, sin
que se entienda que ese respeto es una
perdida, sino mas bien una forma de expresión de la
minoría o de las individualidades, porque en contrapartida
la mayoría debe respetar y aceptar al derrotado, sin
importar el porcentaje electoral. Es este segmento el da vida a
la oposición que equilibra los valores
democráticos

Todos los derechos, desde los derechos humanos, pasando
por los derechos políticos hasta los derechos
ecológicos son potestades o poderes personales
ínsito e inherente a la existencia misma

La dinámica de una sociedad
democrática impone que al romperse el equilibrio o
irrespetar el derecho de los demás, genera el derecho a la
desobediencia civil, pasiva o activa; la primera desobedeciendo,
inaceptando el acto o resistiendo a el, y la segunda procurando
regresar al equilibrio en contrapeso de fuerza. Se ha
justificado estas conductas con la premisa de la justicia. Es una
facultad para enfrentar las tendencias
tiránicas, que para algunos llegan hasta justificar la
insurrección.- En los regímenes despóticos y
arbitrarios en que se obliga a la sumisión incondicional
de los altos (y hasta de los medios y
bajos) funcionarios administrativos se pierde la autonomía
institucional y funcional; es decir se afecta la integridad del
concepto y
función
de la democracia. Es cuando, en forma automática, entra en
juego la desobediencia civil

Por ello nacen las instituciones
de control
político como un instrumento de balanza del sistema
democrático, ejercido fundamentalmente por el parlamento;
del control social que se radica en la jurisdicción y en
las potestades otorgadas a la ciudadanía a través
de mecanismos derivados de los derechos políticos mediante
participación directa de la ciudadanía en
referéndum, consultas popular, cabildos abierto,
abrogatorias de leyes; y por
último en el control
administrativo que impide que la actuación del
gobierno desborde la legalidad.-

Como ha quedado plasmado los derechos políticos
son plurales y diversos, que no se agota solo en los derechos de
elegir y ser elegido, o de estar o participar en un proceso
electoral, sino que como consecuencia de esos derechos y ante
opciones de desconocimiento de resultados, o de los derechos de
participación activa surgen las garantías y
protecciones para accionar judicialmente, mediante recursos legales
efectivos que garanticen los derechos políticos de las
ciudadanas y ciudadanos.

5.- EL CONTROL
ADMINISTRATIVO
.-

El control administrativo es ejercido por organismos
contralores, que en Venezuela queda materializada en la
Contraloría General de la República.-

El autoritarismo como sistema de gobierno e ideología política supone que todas
las actividades sociales, políticas,
económicas, intelectuales,
culturales y espirituales se hallan supeditadas a los fines de
los dirigentes y de la ideología inspiradora del Estado. Es una
forma de autocracia propia y apareja casi siempre el despotismo,
el absolutismo,
la tiranía, la marginación de los disidentes aunque
sean mayoría y la pérdida de la independencia.- Casi siempre la presencia activada
y en gobierno de este estilo o forma política viene
acompañada de la complicidad de un partido adherente al
tirano, único en su existencia o único en su
capacidad de influir.-

En un plano de observación imparcial resalta que este
escenario construido por el contralor es, sin duda, una
violación a los derechos ciudadanos y cuando ello
ocurre
con impunidad y se
hace reiterativo con coro de identificados de participantes en lo
que se ha denominado "el proceso", vemos que el concepto de
democracia esta afectado y la autonomía orgánica de
los poderes supuestamente independiente se ha perdido.-
Decisiones como la analizada reducen ostensiblemente la participación ciudadana y la credibilidad
de la acción
oficial. Algunos ciudadanos han preferido la condición de
súbdito, acatante y no deliberante

A la Contraloría General de la República
le corresponde el control, la vigilancia y la
fiscalización de los ingresos,
gastos y
bienes
públicos, así como de las operaciones
relativas a los mismos, cuyas actuaciones deben orientarse a la
realización de auditorias,
inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los
organismos y entidades sujetos a su control. En el ejercicio de
sus funciones,
verificará la legalidad, exactitud y sinceridad,
así como la eficacia,
economía,
eficiencia,
calidad e
impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión
de los organismos y entidades sujetos a su control (Art.2 de la
ley especial)

En la ley especial se le ha otorgado al órgano
contralor el Sistema Nacional de Control Fiscal que es
el conjunto de órganos, estructuras,
recursos y procesos que,
interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de
dirección de los sistemas y
procedimientos
de control que coadyuven al logro de los objetivos
generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley,
así como también al buen funcionamiento de la
Administración
Pública (Art. 4).

Para que las funciones a ejercer puedan ser eficientes
la ley determina que la Contraloría tiene autonomía
funcional, administrativa y organizativa con potestad

El ejercicio de la función contralora, le permite
a la Contraloría General de la República a
aperturar el procedimiento o
investigaciones cuando exista. A) denuncia
personal y
escrita, B) denuncia de un organismo de la estructura del
Estado; C) denuncia por empleado público.- Para que
cualesquiera de las señaladas denuncias permitan la
apertura de investigaciones se requiere que de ellas y de las
pruebas
suministradas surgieren elementos de convicción o pruebas
que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la
declaratoria de responsabilidad administrativa, o a la
imposición de multas.- Cuando así sucede el
órgano contralor y de control fiscal iniciará el
procedimiento, lo cual realizará mediante auto motivado
que se notificará a los interesados, según lo
previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos con lo cual el o los interesados
quedarán a derecho para todos los efectos del
procedimiento. Este auto de proceder o de apertura tendrá
una descripción de los hechos imputados,
identificación plena del investigado los elementos
probatorios existentes y las razones o motivos que afectan su
posible responsabilidad administrativa, sin que esto
último signifique adelanto de opinión.

Es posible que este procedimiento o la investigación preliminar se inicie de
oficio o en los órganos de contraloría interna de
los organismos del Estado y hasta se admite la opción de
utilizar la tecnología actual,
como son los correos electrónicos, dirigidos al
órgano de control administrativo y fiscal.- Cuando el
procedimiento se inicie de esta manera se deberá siempre y
en primer término notificar a la Contraloría
General de la República, pero una vez producida la
documentación necesaria o expediente,
deberá remitirse al mismo órgano contralor, para
los efectos del auto motivado de apertura o proceder.- En el
expediente se agregarán en orden cronológico todos
los documentos,
declaraciones, experticias, informes y
demás pruebas de juicio.- El primer documento que debe
formar el expediente es la denuncia seguida del auto de inicio de
la investigación (auto de apertura o proceder). Todo como
en todo expediente judicial se mantendrá una foliatura
elaborada tanto en números como en letras, anotado en el
extremo superior derecho.

Para los efectos señalados es indiferente que el
denunciado esté en ejercicio de un cargo público o
se encuentre separado definitivamente del mismo, siempre que la
acción no haya prescrito.-

El orden consecutivo legal ordinario del proceso civil
se invierte en estos procedimientos administrativos, pues primero
se contraprueba y luego se contesta la denuncia o se produce la
descarga. El notificado, eventual imputado, tiene 15 días
a partir de esa fecha para su descargo probatorio.- Si la
investigación por el hecho o los hechos fueren a una
pluralidad de funcionarios o ex funcionarios el término
para el descargo se computará individualmente para cada
uno de ellos.- Otros 15 días, siguientes al anterior acto
se producen para el acto de descargo o contestación
motivacional, que la ley señala que será oral y
público pero que conviene y se hace siempre con un escrito
contentivo de los argumentos producidos que se debe realizar a
título de resumen. .-

Producido estos actos la
administración podrá dictar un auto para mejor
proveer, que es una actuación potestativa de la administración para que pueda quedar
expresada la verdad verdadera y no una simple verdad
circunstancial. Es una forma de evacuar o producir ex oficio
pruebas que conduzcan a la determinación cierta de la
verdad para que así la demostración del asunto
investigado, o la convicción necesaria que se requiere
para la decisión tenga una relación causal y
cierta. Es no solo una expresión de la autonomía y
de la necesidad de verdad, sino también de una total
imparcialidad de la administración, una toma de decisión
mejor ilustrada, un mayor conocimiento
de los hechos y, sobre todo, de las pruebas, como antecedente
necesario a efectos de la decisión..- En esta
actuación se establecerá un término no mayor
de quince (15) días hábiles para su
cumplimiento.

6.-
PRUEBAS
.-

En la parte de promoción y producción probatoria por el o los
interesados existe total libertad probatoria, excluyendo solo las
que están legalmente prohibidas, pero en la parte de
análisis del mérito de las pruebas
la Contraloría General de la República
deberá proceder y actuar según las reglas de la
sana critica, a menos que exista una regla legal expresa para
valorar el merito de la prueba.

Existe momento u oportunidad, muy teórica y
difícil de cumplir, según la cual la
decisión de la Contraloría General de la
República deberá ser tomada el mismo día o
al día siguiente de aquel que se determinó como
momento para el descargo definitivo o contestación del
fondo de lo investigado y notificado. De la misma manera si se
hubiere dictado auto para proveer, la decisión se
pronunciara "supuestamente" al día siguiente de cumplido
dicho auto.

7.-
DECISIÓN
.-

Terminada la fase de investigación y acopiamiento
la Contraloría General de la República debe
producir una decisión, bien: a) absolutoria, declarando no
haber lugar a sanciones en el orden administrativo, b)
absolviendo de responsabilidades, o sobreseimiento, según corresponda; c) o
declarando la responsabilidad administrativa del funcionario o
empleado enjuiciado en sede y procedimiento administrativo.- Si
declara haber responsabilidad administrativa puede imponer
multas, suspensión de cargo sin goce de sueldo o
destitución según la gravedad de la
falta. 

En la aplicación de las sanciones se
tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los
perjuicios causados, así como las circunstancias
atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de la
Ley especial. Nunca podrá exceder sus atribuciones
específicas ni realizar interpretaciones extensivas, lo
cual para el derecho
público está prohibido, pues por el principio
de la legalidad y por la naturaleza del
asunto solo podrá hacer lo que esta permitido dentro de
una interpretación restrictiva, es decir que ha
de atribuírsele necesaria y "textualmente", el sentido
propio de las palabras a que se refiere el Art. 4 de nuestra
legislación ordinaria.- No hay posibilidades de otros
tipos, géneros o modos de
interpretación.

El Estado de Derecho
se soporta en la seguridad
jurídica que el ordenamiento jurídico de un
país puede otorgarle a la sociedad, y ésta
institución, a su vez, existe y tiene vigencia por el
principio de la legalidad, que como su nombre lo indica es ante
todo un principio, cuyo concepto queda delimitado en la
máxima "Principium est primum", que significa que lo
primero que actúa como origen de cuanto le sigue. Solo la
ley se impone y subordina la conducta del
Estado.

En el orden conceptual se entiende por principio una
proposición con valor de
postulado o de axioma, de la cual derivan todas las demás
situaciones o conceptos.

8.- PRINCIPIO
DE LA LEGALIDAD
.-

En Venezuela, así como en todos los países
en que rige el Estado de
Derecho, el principio de legalidad es un axioma, mediante el cual
la Constitución y las Leyes definen las atribuciones del
Poder
Público, y a ellas debe sujetarse su
ejercicio".

El Derecho según la expresión de
García de Enterría y Fernández no es una
zona que apunte hacia la prohibición; por el contrario, el
Derecho condiciona y determina, de manera positiva, la
acción del Estado, sea en sede administrativa, sea en sede
judicial, la cual para ser eficaz debe responder siempre a una
previsión normativa.

En el artículo 91 de la ley especial se consagran
29 supuestos, hechos, actos actuaciones u omisiones generadores y
supuestos de responsabilidad administrativa, que van desde lo
puramente administrativo, hasta lo financiero-.- En el primer
segmento tenemos la adquisición de bienes, la
contratación de obras o de servicios, con
inobservancia total o parcial del procedimiento de selección
de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo
previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable;
la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la
preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del
patrimonio de
un ente u organismo; el no haber exigido garantía a quien
deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente; la
celebración de contratos por
funcionarios públicos, por interpuesta persona o en
representación de otro, con los entes y organismos
señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9
de la Ley especial ; la utilización en obras o servicios
de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos
que por cualquier título se utilizan : la
expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias,
certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o
cualquier otro documento en un procedimiento; la
ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no
suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o
no contratados, así como por concepto de prestaciones,
utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos,
que en alguna manera discrepen de las normas que las
consagran. En estos casos como en todos los demás
previstos en la ley especial la responsabilidad
corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el
procedimiento.

En la parte financiera aparecen como supuestos de
responsabilidad administrativa abrir con fondos de un ente u
organismo en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre
propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta
personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en
una o varias de dichas entidades tenga el organismo
público confiado a su manejo, administración o
giro; el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u
otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario
respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en
cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle
advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin
perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la
orden; la aprobación o autorización con sus votos,
de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las
juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la
administración del patrimonio; ocultar, permitir el
acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las
planillas, formularios,
formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel
sellado; la adquisición, uso o contratación de
bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las
necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen;
autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se
correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del
organismo.

El artículo 105 de la Ley Especial de la
Contraloría General de la República establece que
la declaratoria de responsabilidad administrativa, será
sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de
acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios
que se hubieren causado.

Mas adelante el mismo artículo agrega que
corresponderá al Contralor General de la República
de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún
otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito
cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce
de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24)
meses o la destitución del declarado responsable, cuya
ejecución quedará a cargo de la máxima
autoridad; e
imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su
inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas hasta por un máximo de quince (15)
años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia
responsable de la administración de los recursos
humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos
para que realice los trámites pertinentes.

En aquellos casos en que sea declarada la
responsabilidad administrativa la sanción será
ejecutada por el órgano encargado de su
designación, remoción o
destitución.

Las máximas autoridades de los organismos y
entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo
9 de la Ley especial, antes de proceder a la designación
de cualquier funcionario público, están obligados a
consultar el registro de
inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la
Contraloría General de la República. Toda
designación realizada al margen de esta norma será
nula.

9.- LA
DECISIÓN DE INHABILITACIÓN
.-

El ciudadano Contralor General de la República ha
señalado que los sancionados por ese organismo no pueden
optar a cargos representativos en su personal
interpretación del señalado artículo 105 de
la ley especial señalada.-

Resulta evidente que la afirmación del ciudadano
Contralor tiene matices políticos a partir del
conocimiento general que se tiene de la pérdida de
autonomía de la Contraloría General de la
República por voluntad de su representante. Más
como este trabajo no es
político hemos de señalar las razones que asisten
para considerar en situación de exabrupto una
afirmación del tenor señalado.-

a) Nuestra Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos
políticos
y pauta que los mismos no están
sujetos a inhabilitación política ni a
interdicción civil. Como quedó señalado
supra ellos son privativos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento, así como de los que son por
naturalización siempre que hubieren ingresado al
país antes de cumplir los siete años de edad y
residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad
(Artículo 40).

b) Los derechos políticos sólo pueden
ser suspendidos por sentencia judicial firme
en los casos que
determine la ley según el artículo 42 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; lo cual está en sintonía con el
artículo 65 ejusdem que determina en forma enfática
que no podrán optar a cargo alguno de elección
popular quienes hayan sido condenados por delitos
cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que
afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que
fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo
con la gravedad del delito.

La condena por delito solo puede ser pronunciada por una
autoridad judicial y es mas que evidente que la
Contraloría no es un Tribunal, no forma parte del poder judicial,
de forma que al afirmar que el efecto de la declaratoria de
responsabilidad administrativa es la pérdida de los
derechos políticos, en especial del derecho a ser elegido,
invade la esfera de competencia de
otro órgano: Hay usurpación de
funciones.

c) Entre los derechos políticos se encuentra el
derecho a elegir y ser elegido, que es una dualidad indivisible
de un mismo concepto y de un mismo derecho, formando por tanto
una unidad existencial.

d) La finalidad ultima del Estado no es otra que atender
a la persona humana y garantizar el ejercicio de sus derechos, de
forma que en la normativa regulatoria de la actividad estatal
subyace la persona y sus derechos y obligaciones,
y algunos de los derechos mas importantes son los derechos
humanos a partir de la libertad como derecho fundamental y los
derechos políticos en el cual aparece como sustancial el
derecho a elegir y ser elegido.-

Todos los derechos del ciudadano no son aventuras del
momento o subjetivismo temporal, sino producto de un
proceso elaborado en el tiempo y decantado permanentemente.- Es
el caso de la garantía política del Derecho a la
Participación Política consagrada en
el artículo 62 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela la cual debe ejercerse
libremente, sin coacciones de ningún tipo; directamente,
prescribiéndose el papel protagónico del pueblo en
la vida política nacional y en la gestión de los
asuntos públicos (democracia participativa) o por medio de
sus representantes legítimamente escogidos (democracia
representativa); así mismo el Estado se obliga a
desarrollar los mecanismos adecuados para canalizar la
participación política directa de los ciudadanos en
los asuntos políticos o públicos como
garantía programática a ser desarrollada por la Ley
electoral o por otras que se refieran a la materia.

e) El derecho a ser electo no es un derecho absoluto,
pues la constitución señala limitaciones en orden a
sentencias judiciales, cuando una persona haya cometido delitos
contra el patrimonio público u otros que determine la ley.
Esta limitación dura mientras dure el tiempo de la
condena

No debe confundirse RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA con
RESPONSABILIDAD PENAL y la jurisdicción administrativa no
es jurisdicción judicial (sin que exista redundancia o
pleonasmo). La norma otorga potestad al Contralor de "acordar en
atención a la entidad del ilícito cometido, la
suspensión del ejercicio del cargo".- Se trata pues
de un funcionario o empleado que se encuentra en ejercicio del
cargo; o la destitución del declarado responsable, lo que
implica que se trata al igual que el anterior supuesto de un
funcionario o empleado que está en ejercicio de un cargo.
Esta facultad le permite declarar inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo
de quince (15) años.-

Ahora bien, en la mejor y mas amplia
interpretación que se le pueda dar a esta potestad del
contralor no aparece la facultad de decretar la
inhabilitación para que un ciudadano declarado RESPONSABLE
EN LO ADMINISTRATIVO sea suspendido su derecho político de
elegir y ser elegido.- El Acto Administrativo no puede
confundirse con el político y el derecho
administrativo es distinto al derecho político.-
Así como el contralor no puede dictar sentencia de
presidio o prisión contra ningún ciudadano, ni
puede decretar la quiebra judicial
de una empresa, o la
interdicción de un ciudadano por razones de demencia,
tampoco tiene facultad para suspender, anular o revocar los
derechos políticos
, porque, como ha quedado
expresado, estos solo pueden ser suspendidos mediante sentencia
firme de un tribunal. Enfatizamos lo de "firme" para significar
que tampoco puede el Tribunal hacerlo como medida cautelar.- En
consecuencia hay que reiterar que el Contralor no puede
suspender ningún derecho
político".

Debe quedar claro que la función
pública o el ejercicio de una función
pública no es no se trata de un derecho político o
el ejercicio de un derecho político.- Una
interpretación en esa dirección es, cuando menos,
un exabrupto jurídico.-

e) Se observa que la norma potestativa determina un
procedimiento a seguir cual es que el ciudadano contralor remita
la información pertinente a la dependencia responsable de
la administración de los recursos humanos del ente u
organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los
trámites pertinentes. Lo cual implica y se entiende que se
trata de un funcionario de designación y no de
elección. A mayor abundamiento la misma norma
señala que en el caso que la responsabilidad
administrativa afecte a la máxima autoridad, la
sanción será ejecutada por el órgano
encargado de su designación, remoción o
destitución. Con lo cual no cabe duda que se trata de un
cargo de designación.- Si fuere de suspensión de un
derecho o de los derechos político se refiriera al Consejo
Nacional Electoral y no a autoridades administrativas en general
y Recursos Humanos de ellas en forma especial.

f) En cuanto a las potestades del contralor, debe
señalarse que no es novedosa o inédita, pues el
dispositivo del artículo 105 de la ley especial del 2001
reproduce la que aparecía consagrada en la ley anterior,
de 1995. De forma que la interpretación es la misma o debe
ser la misma que tenía en aquella ley; y la propia
contraloría siempre entendió que la responsabilidad
administrativa que ellos podían decretar no era
jurisdicción penal, o jurisdicción civil o
simplemente no eran poder judicial, por lo que sus facultades no
afectaban los derechos políticos o no tenían esa
competencia.-

g) El debido proceso supone una vulneración a los
derechos y principios
fundamentales del proceso, generando actos y situaciones
irregulares que afectan derechos fundamentales o formas
procesales principistas.- Todo proceso debe ser canalizado a
través de mecanismos procesales y legales previamente
estatuidos, preservando las partes sus derechos y principios
fundamentales.

El ejercicio de los derechos constitucionales supone el
respeto institucional y al procedimiento
democrático como garantía del ser humano, por
ello el debido proceso es una garantía constitucional
debiendo acatarse.-

Los derechos ciudadanos tienen una dimensión
igualitaria; por ello están en la misma jerarquía
el derecho político o el derecho a la libertad. Como por
ejemplo el derecho que impide que un ciudadano sea arrestado sin
que el funcionario que lleve a cabo la detención tenga una
orden judicial, o por vía de excepción cuando sea
sorprendido in fraganti por funcionarios
policiales.

Una de la más grave lesión al debido
proceso es la usurpación de funciones, que fue definido
desde hace más de 50 años en una sentencia de la
entonces Corte Suprema de Justicia del 12 de junio de 1951,
cuando señaló:

"Para el ejercicio justo y recto del Poder, la Ley de
Leyes ordena que los funcionarios públicos marchen por
derroteros definidos con precisión de facultades
limitadas. Si al dictarse la ley o al cumplirla se apartan
aquéllos de los rumbos marcados, o se usurpan
atribuciones de que no están investidos, se menosprecian
por igual esas providencias de la
Constitución".

Cuando una autoridad administrativa dictamina acerca de
aquello que no es su competencia o potestad incurre en
usurpación de funciones judiciales; como es el caso del
Contralor que usurpó atribuciones o competencias que
corresponde al poder judicial. La competencia es la aptitud legal
de un órgano para actuar válidamente en derecho, la
capacidad de obrar o el poder jurídico atribuido por Ley
en razón de la materia, el tiempo, el espacio o territorio
y también del grado o jerarquía del órgano
en la estructura de la
organización administrativa.

Dentro del catalogo de posibilidades del ejercicio de la
función administrativa resulta obvio que no tiene la de
suspender los derechos políticos de un declarado
responsable administrativo.-

Como expresó Teodoro Petkoff la actitud del
contralor "no sólo es absolutamente inconstitucional sino,
además, ilegal, puesto que contradice también a la
propia Ley de Contraloría".

h) Los funcionarios elegidos o electos pueden ser
revocados mediante referéndum revocatorios, o pueden ser
inhabilitados mediante decisión judicial firme emitida por
un Tribunal integrado a la estructura del poder judicial.- Este
último énfasis en virtud de la afirmación
"bárbara" emitida para justificar la actuación del
contralor, señalando que la contraloría "era
tribunal a los efectos de los derechos
políticos".-

10.-
EPÍLOGO.

Esta comedia jurídica es en verdad un problema
político y la conducta del contralor, no queda duda, es de
naturaleza y obediencia política.- Igual
calificación merece la conducta de algunos rectores del
Consejo Nacional Electoral (CNE) cuando declaran que
"en caso de no estar de acuerdo con la postura de
la Contraloría, deben acudir al TSJ para apelar… el
CNE no está suspendiendo derechos
políticos
y quienes están inhabilitados se
encuentran en esa condición por investigaciones de la
Contraloría".

Los que creemos en un Estado de Derecho y modulamos las
relaciones sociales o administrativas dentro del universo de la
legalidad consideramos que las desviaciones de la legalidad para
darle imperio a la política circunstancial, enferma la
institucionalidad democrática, para lo cual el mejor
remedio esta en la verdad que puede ser reconocida aún
después de la conducta impropia.-

Notas biográficas del autor:

  • Profesor (por muchos años) de Derecho
    Procesal Civil en la Universidad
    Central de Venezuela
  • Profesor (por muchos años) de Derecho
    Mercantil en el Colegio Universitario Francisco de
    Miranda.-
  • Juez Superior Civil y Mercantil por muchos
    años.,-
  • Autor de varias Monografías
    jurídicas
  • Derecho Bancario
  • Medidas Cautelares
  • Los Interdictos en el Derecho Venezolano.
  • Sentencia Cosa Juzgada y Costas
  • Hecho Ilícito y Daño
    Moral.-
  • La posesión en el Derecho
    Venezolano
  • Etc.

Nota: No tiene bibliografía por tratarse
de un trabajo de opinión.

 

 

 

Autor:

Simón Jimenez Salas

Caracas 2008.-

Partes: 1, 2
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