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Ley del Comerciante Nº 1034/83 (Paraguay) (página 2)



Partes: 1, 2

  1. Obligaciones del Comerciante.
    Art. 11 Ley Del
    Comerciante

Son obligaciones
del comerciante:

  1. Someterse a formalidades de la ley mercantil, en
    actos que realice.
  2. Inscribir en el Registro
    Público de Comercio
    su matrícula y documentos
    exigidos.
  3. Seguir un orden cronológico y regular de
    contabilidad, llevando los libros
    necesarios a ese fin.
  4. Conservar los libros de contabilidad, la
    correspondencia y los documentos que tengan relación
    con el giro de su comercio, por el plazo establecido en el
    art. 85.
  1. Matrícula del
    comerciante
    .
    Art. 12 Ley Del
    Comerciante

La matricula de comerciante es expedida por el Juez de
Comercio, debiendo informar sobre:

  1. Personas físicas: nombre, domicilio, estado civil
    y nacionalidad.
  2. Personas jurídicas: nombre de los socios y
    firma social adoptada.
  3. La determinación del género
    de su actividad.
  4. El lugar o domicilio del establecimiento y oficina.
  5. El nombre del gerente o
    factor encargado del establecimiento.
  6. Los documentos que justifiquen su
    capacidad.

Desde la inscripción de la matricula de
comerciante, queda sometido a los efectos legales como tal. Los
tutores y curadores acreditados, están igualmente
sometidos a las obligaciones y responsabilidades del
comerciante.

2. De la Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada

Toda persona
física
capaz de comerciar podrá establecer empresas
individuales de responsabilidad limitada, asignándoles
un capital
determinado.

Los bienes que
formen el capital constituirán un patrimonio
separado o independiente de los demás bienes
pertenecientes a la persona física, y éstos a su
vez deberán responder por las obligaciones de las
empresas respectivas.

Se llama "De Responsabilidad Limitada" porque el
capital con el que se constituyo la empresa limita
la responsabilidad de ésta. En caso de dolo, fraude o
incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta ley, el
responsable de la empresa responderá ilimitadamente con
los demás bienes de su patrimonio (art. 15 Ley Del
Comerciante).

  1. Constitución de la Empresa
    Individual de Responsabilidad Limitada
    .
    Art. 16
    Ley Del Comerciante.
  1. Nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio del
    constituyente.
  2. La denominación de la empresa, que
    deberá incluir siempre el nombre y apellido del
    instituyente seguido de la locución: "Empresa
    Individual de Responsabilidad Limitada", el monto del
    capital, y ubicación de la empresa.
  3. La designación específica del objeto
    de la empresa
  4. El monto del capital afectado, con
    indicación de si es en dinero o
    bienes de otra especie.
  5. El valor que
    se atribuye a cada uno de los bienes.
  6. La designación del administrador, que puede ser el instituyente u
    otra persona que le represente

La empresa individual de responsabilidad limitada
será considerada comercial para todos los efectos
jurídicos (art. 17 Ley Del Comerciante). Ésta no
podrá iniciar sus actividades antes de su
inscripción en el Registro Público de Comercio
(art. 18 Ley Del Comerciante), por ello el Juez ordenará
la publicación previa de un resumen del acto
constitutivo de la empresa en un diario de gran
circulación, por cinco veces en el lapso de quince
días (art. 19 Ley Del Comerciante).

En dicha publicación, además de libros y
documentos, deberá mencionar el nombre y apellido del
instituyente, la locución completa: "Empresa Individual
de Responsabilidad Limitada", y el monto de su capital. El
incumplimiento hará al incurrir al empresario
en responsabilidad ilimitada (art. 20 Ley Del
Comerciante).

  1. El capital de una
    empresa individual de responsabilidad limitada
    será como mínimo el equivalente a dos mil
    jornales mínimos legales establecidos para
    actividades diversas no especificadas de la Capital,
    éste deberá ser íntegramente aportado
    en el acto de constitución. El Juez ordenará
    la inscripción de los inmuebles en el Registro de
    Inmuebles de la Dirección General de Registros
    Públicos, y el depósito del dinero efectivo
    en una cuenta bancaria a nombre de la empresa.

    La quiebra de la empresa no equivale la del
    instituyente, pero si éste o el administrador
    designado no cumplen las obligaciones impuestas por ley o
    por el acto de creación, y esto ocasionaré
    perjuicio contra terceros, o la empresa quiebra culposa o
    dolosamente, la responsabilidad ya no es
    limitada.

    El instituyente responderá ilimitadamente
    por el exceso del valor asignado a los bienes que no sean
    dinero, así como la parte del capital en efectivo no
    integrado.

    Las empresas de responsabilidad limitada y las
    sociedades que cuentan con acciones, deben efectuar una reserva legal
    mínima de 5% de las utilidades netas del ejercicio,
    hasta alcanzar el 20% del capital suscripto.

  2. Capital, Quiebra y
    Reserva Legal de la Empresa Individual de Responsabilidad
    Limitada
    .
    Art. 21 – 24 y 91 Ley Del
    Comerciante.
  3. Causas del Cierre de una Empresa de
    Responsabilidad Limitada
    .
    Art. 25 Ley Del
    Comerciante
  1. Las previstas al constituirse.
  2. La decisión del instituyente, observando las
    mismas formalidades prescriptas para su
    creación.
  3. La muerte del
    empresario.
  4. La quiebra de la empresa.
  5. La pérdida de por lo menos el 50% del capital
    declarado o capital inferior al mínimo legal determinado
    en artículo 21.

En todos los casos el instituyente o sus herederos
procederán a la liquidación de la empresa por la
vía que corresponda.

3. Determinados
Comerciantes en Particular

  1. Corredores. Art. 26 – 46
    Ley Del Comerciante
  1. Son personas que median entre la oferta y
    la demanda
    para la conclusión de negocios
    comerciales o vinculan a las partes promoviendo la
    conclusión de contratos,
    haciendo de dicha actividad profesión
    habitual.

    Éstos deben ser mayores de edad, poseer
    título de enseñanza secundaria y reunir las
    demás condiciones para el ejercicio del comercio,
    además están obligados a matricularse en el
    Juzgado competente e inscribir su matrícula y los
    documentos requeridos en el Registro Público de
    Comercio, para cuyo fin deben presentar la constancia de
    tener la edad requerida o de estar autorizado para el
    ejercicio del comercio.

  2. Concepto y requisitos. Art. 26
    Ley Del Comerciante

    Los corredores deberán asentar en forma
    exacta y ordenada todas las operaciones
    en que intervinieren, tomando nota de cada una
    inmediatamente después de concluidas en un cuaderno
    manual
    foliado. Consignarán en cada asiento los nombres y
    apellidos y domicilios de los contratantes, la calidad,
    cantidad y precio
    de los efectos que fuesen objeto de negociación, los plazos y condiciones
    de pago y todas las circunstancias que permitan el
    esclarecimiento del negocio y los resultados de
    sugestión. Los asientos guardarán un orden
    cronológico, en numeración progresiva a
    partir de uno, hasta el fin de cada año.

    Tratándose de negociaciones de letras (ej.:
    pagarés), los corredores anotarán las fechas,
    términos, vencimientos, plazas sobre las que
    están giradas, nombre y apellido del librador,
    endosantes y pagador y las estipulaciones relativas al
    cambio,
    si algunas se hicieren.

    En casos de seguros,
    los asientos expresarán con referencia a la
    póliza, los nombres y apellidos del asegurador y
    asegurado el objeto asegurado, su valor, según el
    convenio estipulado entre las partes, el lugar donde se
    carga y descarga, la descripción del medio de transporte que tratándose de buques
    comprenderá su nombre, matrícula,
    pabellón y porte y el nombre y apellido del
    capitán.

    Los asientos del cuaderno manual serán
    trasladados diariamente a los libros exigidos a los
    comerciantes, transcribiéndolos literalmente,
    guardando la misma numeración que llevan en el
    manual.

    Ningún corredor podrá dar
    certificado sino de lo que conste en sus libros y con
    referencia a ellos. Solo en virtud de orden de autoridad competente podrá atestiguar
    sobre lo que vio y oyó en lo relativo a los negocios
    de su oficio. En caso que expida certificado que contradiga
    a lo que consignare en los libros, se podrá cancelar
    su matricula además de recibir la pena que
    corresponda por el delito
    de falsedad.

    Es responsabilidad de los corredores, asegurarse
    en todos los casos de la identidad de las personas entre quienes
    intermedien para la conclusión de los negocios,
    así como de su capacidad legal para celebrarlos. Si
    conociendo o por negligencia culpable, participe en un
    contrato en
    el que una de las partes está incapacitada para
    hacerlo, deberá responder por los daños que
    ocasionaré en forma directa dicho acto.

    El corredor que no llevare los libros que le son
    requeridos con las formalidades especificadas,
    quedará obligado a la indemnización de los
    perjuicios que por tal omisión ocasionare, y
    será suspendido en el ejercicio de su
    profesión por tres a seis meses. En caso de
    reincidencia, le será cancelada la
    matrícula.

    Los corredores no responsables de la solvencia de
    los contratantes. Aunque sí podrán
    garantizar, en las negociaciones de letras y valores
    endosables, de la entrega material del título al
    tomador, y de la del valor al cedente. Responderán
    de la autenticidad de la firma del último cedente, a
    menos que se haya estipulado expresamente en el contrato,
    que corresponde directamente a los interesados las
    entregas.

    Los corredores plantearán los negocios con
    exactitud de precisión y claridad, evitando
    supuestos falsos o confusos que permitan hacer evaluaciones
    erróneas de los contratantes, en cuyo caso el
    corredor deberá responder por los daños
    causados. Se consideran supuestos falsos, mencionar la
    calidad distinta a la real o dar un precio que no se ajuste
    a la realidad.

    Los corredores están obligados a guardar
    riguroso secreto de todo lo que concierna a las
    negociaciones que se les encarguen bajo responsabilidad
    directa por los perjuicios que ocasionare su
    indiscreción.

    Cualquiera de las partes, tiene derecho a exigir
    la presencia del corredor interviniente al momento de la
    entrega de la cosa vendida. Los corredores deberán
    presentar a cada contratante, máximo 24 horas
    después de concluido el negocio, un apunte firmado
    del asiento registrado en el libro
    diario, si no lo hiciese y esto cause daño, el corredor perderá
    derecho a su comisión y será responsable de
    los daños ocasionados.

    En los negocios que son celebrados por escrito, el
    corredor tiene la obligación de encontrarse presente
    en el acto de la firma del instrumento, certificar al pie
    que se hizo con su intervención y conservar un
    ejemplar bajo su responsabilidad.

  3. Obligaciones respecto a sus
    labores
    .
    Art. 28 – 43, 46 Ley Del
    Comerciante

    Sin importar la causa del término de su
    actividad profesional, éste deberá entregar
    los libros de registro al Juzgado del Comercio respectivo
    por él o sus herederos.

  4. Termino de labores. Art. 41
    Ley Del Comerciante
  5. Prohibiciones. Art. 42 Ley Del
    Comerciante

Queda prohibido a los corredores, bajo pena de
suspensión o cancelación de su
matrícula:

  1. Intervenir en cualquier operación en la que
    hubiere oposición entre sus intereses y los de su
    comitente.
  2. Hacer cobranzas y pagos por cuenta
    ajena.
  3. Adquirir para si, o para su cónyuge,
    ascendiente o descendiente, las cosas cuya venta le
    haya sido encargada, ni las que se hubieren encomendado a
    otro corredor, aún cuando se pretenda que la compra se
    realizó para uso o consumo
    particular.
  4. Promover la transmisión de letras o valores
    de otra especie, o la venta de mercaderías,
    procedentes de personas no conocidas en la plaza, salvo que
    un comerciante abone la identidad de la persona.
  5. Intervenir en contratos de venta de efectos o en la
    negociación de letras pertenecientes a personas que
    hayan suspendido sus pagos.
  6. Pretender además de la comisión una
    remuneración sobre el mayor valor que se obtuviere en
    las operaciones, o exigir mayor comisión que la
    establecida legalmente o en su defecto la determinada por los
    usos comerciales, salvo convención en
    contrario.
  1. El corredor que en su actividad profesional
    incurriere en dolo o fraude, será pasible de la
    cancelación de la matrícula y quedará
    sometido a la respectiva acción criminal.

  2. Penas. Art. 44 Ley Del
    Comerciante
  3. Remuneraciones. Art. 45 Ley
    Del Comerciante

Cuando en una negociación interviniere un socio
corredor, éste tendrá derecho a la
comisión de cada uno de los contratantes. Si ha
intervenido más de un corredor, cada uno sólo
tendrá derecho a exigir la comisión de su
comitente. La remuneración del corredor no matriculado,
no se regirá por las disposiciones de este Código. La comisión se debe aunque
el contrato no se realice por culpa de alguno de los
comitentes, o cuando principiada la negociación por el
corredor, el comitente la encargare a otra persona o la
concluyere por si mismo.

Si el corredor quebrare, automáticamente se
cancela su matrícula profesional y conducta
patrimonial será calificada de dolosa, según
impone el art. 160 de la Ley de Quiebras.

3.2 Rematadores. Art. 47 – 52
Ley del Comerciante

  1. Requisitos para ejercer la
    profesión de rematador
    .
    Art. 47 Ley Del
    Comerciante.
  1. Ser mayor de edad.
  2. Poseer título de enseñanza secundaria
    expedido o revalidado en la República.
  3. Reunir las demás condiciones necesarias para
    el ejercicio del comercio.

En relación a la matrícula e
inscripción en el Registro Público de Comercio,
rigen las mismas disposiciones que para los corredores. Toda
persona que no posea la matrícula correspondiente, no
podrá realizar actos reservados por este Código
exclusivamente a los rematadores (art. 50 Ley Del
Comerciante).

  1. Obligaciones respecto a sus
    labores
    .
    Art. 48 – 49 Ley Del
    Comerciante.

Deberán llevar los siguientes libros subscritos
por el Juez de la matrícula:

  1. Diario de Entradas: en el que se
    registrarán los bienes cuya venta se le encomiende,
    indicando las especificaciones necesarias para su
    identificación, el nombre y apellido de quien confiere
    el encargo, por cuenta de quien han de ser vendidos y las
    condiciones de su enajenación. Tratándose de un
    remate judicial consignará el Juzgado que lo ha
    ordenado, la Secretaría, y los datos del
    expediente respectivo.
  2. Diario de Salidas: en el que se
    asentarán, día por día, las ventas,
    indicando por cuenta de quién se han efectuado,
    quién ha resultado comprador, el precio, condiciones
    de pago y demás especificaciones relativas a las
    ventas.
  3. De Cuentas de
    Gestión
    entre el martillero y cada uno de sus
    comitentes.

Sin perjuicio de los libros exigidos precedentemente,
el Juez, en caso de litigio, podrá apreciar si con ellos
se satisface la obligación de una registración
debida, de acuerdo a las modalidades de cada
martillero.

Además de los libros mencionados,
deberán:

  1. Comprobar la existencia del título invocado
    por el comitente sobre los bienes cuya subasta se les encargue
    y su registro, en su caso.
  2. Convenir por escrito con el comitente los gastos y la
    forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar del remate,
    base, modos o plazos del pago del precio, instrucciones para la
    subasta y autorización, en su caso, para suscribir el
    boleto respectivo en nombre del comitente.
  3. Anunciar los remates con la publicidad
    necesaria, debiendo indicar en los avisos su nombre y apellido,
    domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del
    remate, descripción, condiciones legales y estado del
    bien ofertado.
  4. Tratándose de remate de lotes en cuotas o
    ubicados en urbanizaciones en formación, los planos
    deberán estar aprobados por autoridad competente y a
    escala,
    debiendo figurar distancia entre la fracción a rematar y
    las rutas o caminos de comunicación, indicando, en su caso, tipo
    de pavimento, así como las obras de desagüe o
    saneamiento y servicios
    públicos permanentes.
  5. Realizar el remate personalmente, en la fecha y hora
    señaladas, colocando en lugar visible una bandera con su
    nombre y explicando en voz alta, en idioma oficial y con
    precisión y claridad, los caracteres, condiciones
    legales y cualidades del bien.
  6. Percibir del adquiriente en efectivo, o en otra
    forma, bajo su responsabilidad si no contara con
    autorización del comitente, la seña o el importe
    a cuenta del precio, en la proporción fijada en la
    publicación, otorgando los recibos
    correspondientes.
  7. Suscribir con los contratantes, previa
    comprobación de la identidad, el boleto de compraventa
    por triplicado, en el cual deberá mencionar las
    estipulaciones convenidas por las partes, debiendo entregarse
    un ejemplar a cada una de ellas conservando en su poder el
    restante para su guarda y archivo. Puede
    prescindirse de dicho boleto cuando se trate de bienes muebles
    o de los que sean dados en posesión en el mismo acto y
    esto sea suficiente para la transmisión de la propiedad,
    casos en los que bastará el recibo
    respectivo.
  8. Conservar las muestras, certificados e informes,
    según corresponda, relativos a los bienes que venda,
    hasta el momento de la transmisión efectiva del dominio.
  9. Efectuar rendición de cuenta documentada y
    entregar el saldo resultante dentro de los cinco días
    hábiles, incurriendo, en caso contrario,
    automáticamente en mora y pérdida de la
    comisión.

En los remates judiciales, deberá informar al
Juez antes de los tres días el resultado de la venta, y
depositar en el Banco Central
del Paraguay, a la
orden del Juzgado los valores
que hubiere recibido.

  1. Prohibiciones. Art. 48 –
    49, 51 Ley Del Comerciante.
  1. El ejercicio profesional de otros actos de comercio,
    sea por sí o bajo nombre de terceros.
  2. Hacer descuentos, bonificaciones o reducción
    de comisiones arancelaria o exigir del comprador mayores
    beneficios por la venta.
  3. Tener participación en el precio que se
    obtenga en el remate a su caro, no pudiendo convenir sobre
    diferencias a su favor o de terceras personas.
  4. Ser partícipe o tener interés
    directo o indirecto en los bienes cuya venta se le
    encomienda.
  5. Comprar por cuenta de terceros, directa o
    indirectamente, dichos bienes.
  6. Suscribir boletos de compraventa sin la
    autorización expresa del comitente.
  7. Aceptar ofertas que no sean hechas de viva
    voz.
  8. Suspender el remate habiendo posturas, salvo que
    fijada una base, la misma no hubiere sido
    alcanzada.
  1. Penas. Art. 52 Ley Del
    Comerciante.

Los rematadores incumplan las obligaciones impuestas
en la Ley Del Comerciante, serán pasibles de multa y
suspensión de quince días a un año, o
cancelación de la matrícula, según la
gravedad e importancia económica de la
infracción, siendo el Juez de la matrícula quien
dictamine. Los que infringieren las prohibiciones estipulados
en el art. 51 Ley Del Comerciante, serán sancionados con
la suspensión hasta un año o cancelación
de su matrícula por el Juez que le
otorgó.

Las penas mencionadas, no excluyen la responsabilidad
civil ni la criminal.

  1. Auxiliares del
    Comerciante
  1. Factor es la persona, apta para ejercer el
    comercio, a quién se encarga la
    administración de negocios o emprendimientos
    comerciales.

    1. Su designación se hace constar en un
      documento privado o público, aunque éste
      no tendrá validez sino hasta que se inscriba en
      el Registro Público del Comercio, debiendo
      especificar los alcances de dicho documento pues en
      caso contrario, se considerará autorizado para
      ejercer todos los actos propios a la dirección y
      administración del
      negocio.

    2. Designación. Art. 54
      Ley Del Comerciante

      El factor debe aclarar siempre que él
      actúa como representante autorizado del
      instituyente, y siempre que lo haga dentro de los
      límites establecidos, las
      obligaciones contraídas serán a cargo del
      instituyente.

      Los contratos efectuados y que pertenezcan
      notoriamente a persona o entidad conocida, se entienden
      realizados por cuenta del propietario del negocio, aun
      cuando el factor no lo declare al momento de
      celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre
      objetos comprendidos en el giro o tráfico del
      establecimiento. Asimismo, son por cuenta del
      propietario los contratos sobre objetos de otra
      naturaleza, si resulta que el factor
      actuó con autorización de éste, o
      que aprobó su gestión, expresa o
      tácitamente. En caso que el factor realice una
      negociación en nombre propio, queda obligado con
      la otra parte, pero si se probase que lo hizo
      indicación de su representado, la otra parte
      podrá reclamar a cualquier de los dos pero no a
      los dos.

    3. Obligaciones respecto a sus
      labores.
      Art. 55 – 59 Ley Del
      Comerciante
    4. Prohibiciones. Art. 60 Ley
      Del Comerciante
  2. De los factores. Art. 53
    – 59 Ley Del Comerciante
  1. Negociar por cuenta propia o ajena, cuando su
    intervención pudiese perjudicar los intereses del
    principal.
  2. Delegar sin autorización expresa los poderes
    recibidos del instituyente.
  1. Cuando muere el propietario o vende el bien
    administrado por el factor, éste sigue como tal
    hasta que se anulen los poderes concedidos. Todos los actos
    jurídicos que realice antes de ser notificado, tanto
    en caso de defunción como de venta, serán
    considerados válidos.

  2. Termino de funciones. Art. 61
    Ley Del Comerciante
  3. Obligaciones. Art. 62 Ley Del
    Comerciante

Esta obligado a cumplir todas las políticas concernientes a la contabilidad
y a la rendición que cuentas, que rige para los
comerciantes.

  1. Es el empleado autorizado a realizar ciertos actos
    mercantiles, a diferencia del factor que está
    autorizado a realizar generalmente cualquier acto
    comercial. La autorización puede consistir en una
    comunicación escrita, telegráfica, o por
    cualquier otro medio legalmente acreditable, dirigida a sus
    corresponsales o a terceros.

    1. Rigen las mismas disposiciones que para la
      designación de un factor, hallándose en
      el art. 54 Ley del Comerciante.

    2. Designación. Art.
      64 Ley Del Comerciante
    3. Prohibiciones. Art. 65 Ley
      Del Comerciante
  2. De los dependientes. Art. 63 y
    67 Ley Del Comerciante.

Salvo autorización expresa e inscripta en el
Registro Público de Comercio, tienen
prohibido:

  1. Girar, aceptar o endosar letras u otros documentos
    fiduciarios.
  2. Expedir recibos de recaudaciones o
    mercaderías.
  3. Suscribir cualquier otro documento de cargo o de
    descargo sobre operaciones de comercio.
  1. Salvedades del Art. 65. Art.
    66 Ley Del Comerciante

En relación a las prohibiciones, constan las
siguientes salvedades:

  1. Al portador de un documento en que se declare el
    recibo de una cantidad adeudada, a quien se presume autorizado
    a percibir su importe.
  2. A los dependientes encargados de vender al
    público en tiendas o almacenes, a
    quienes se presume autorizado para cobrar el precio de las
    ventas que realicen al contado.
  1. Cuando la cobranza se haga fuerza del
    establecimiento o proceda de ventas a plazo, los recibos
    deberán suscribirse necesariamente por el principal o
    por factor o apoderado debidamente habilitado.
  1. A los contadores públicos encargados de los
    libros de la contabilidad, cuyos asientos producen los mismos
    efectos que si hubieran sido efectuados por el
    principal.
  1. El dependiente es responsable de cualquier
    daño que cause a sus intereses por dolo, negligencia
    o falta de cumplimiento de sus órdenes o
    instrucciones, sin olvidar su responsabilidad
    criminal.

    A la entrega de cualquier concepto,
    el dependiente debe corroborar el
    estado de los mismos; si no hiciese objeción ni
    reserva alguna se considerará decepcionado el
    concepto y no se aceptarán reclamos posteriores,
    excepto que las mercaderías hayan sido entregadas en
    fardos o bajo cubierta que impidiere su reconocimiento. Si
    este caso se diere, regirá lo establecido para los
    contratos de compra venta y de transporte.

  2. De sus labores. Art. 68
    – 69 Ley Del Comerciante
  3. Disposiciones legales. Art. 70
    Ley Del Comerciante

Los dependientes están sometidos a las
disposiciones instituidas para los factores, en relación
al art. 64 Ley Del Comerciante. Igualmente el Código del
Trabajo rige
para aquellos empleados dependientes que se encuentren bajo
contrato individual de trabajo.

DE LOS ACTOS DE
COMERCIO

1. Concepto. Art. 71 – 73 Ley
Del Comerciante

  1. Toda adquisición a título oneroso de
    una cosa mueble o inmueble, de derecho sobre ella, o de
    derechos
    intelectuales, para lucrar con su
    enajenación, sea en el mismo estado que se
    adquirió o después de darle otra forma de mayor o
    menor valor.
  2. La transmisión a que se refiere el inciso
    anterior.
  3. Las operaciones de banco, cambio, seguro,
    empresas financieras, warrants, corretaje o remate.
  4. Las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o
    cualquier otro documento de crédito endosable o al
    portador.
  5. La emisión, oferta, suscripción
    pública, y en general, las operaciones realizadas en el
    mercado de
    capitales, respecto de títulos-valores y documentos
    que le sean equiparados.
  6. La actividad para la distribución de bienes y servicios.
  7. Las comisiones, mandatos comerciales y
    depósitos.
  8. El transporte de personas o cosas realizado
    habitualmente.
  9. La adquisición o enajenación de un
    establecimiento mercantil.
  10. La construcción, compraventa o fletamento de
    buques y aeronaves y todo lo relativo al comercio
    marítimo, fluvial, lacustre o aéreo.
  11. Las operaciones de los representantes, factores y
    dependientes.
  12. Las cartas de
    crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de
    las operaciones comerciales.
  13. Los demás actos especialmente
    legislados.

Todos los actos que realizan los comerciantes se
consideran actos de comercio, excepto se demuestre que no lo
son. Si el acto de comercio los es para una de las partes, se
considera para ambas partes.

DE LOS LIBROS Y
LA DOCUMENTACIÓN COMERCIAL

1. Disposiciones Generales. Art. 74
Ley Del Comerciante

El comerciante que posea un capital mayor a mil
jornales mínimos, que corresponde a lo establecido para
actividades diversas no especificadas de la capital, queda
obligado a registrar una contabilidad ordenada y regular
adecuada a sus actividades; y que permita conocer su
situación patrimonial y resultados de su actividad.
Igualmente debe conservar correspondencia mercantil y documentación contable.

  1. La ley estipula que esta categoría de
    comerciantes debe tener un contador matriculado, con quien
    el propietario compartirá la responsabilidad de que
    los asientos se registren con fidelidad a los documentos y
    constancias en que se basan. Si el propietario es contador
    matriculado podrá llevar él mismo la
    contabilidad de su empresa. El contador no es responsable
    de la autenticidad de las operaciones, en los que no
    participo.

  2. De la obligación de un
    Contador.
    Art. 77 Ley Del Comerciante

    El número de libros y el sistema
    de contabilidad quedan al criterio del comerciante, sin
    olvidar los libros que sean obligatorios de acuerdo a su
    actividad. Para utilizar sistemas modernos de contabilidad
    se requiere autorización judicial, fundada por
    resolución y con dictamen de la autoridad de
    contralor competente, que será inscripta en el
    Registro Público de Comercio.

    Los libros de comercio y cualquier otro sistema de
    contabilidad, deben ser presentados al Registro
    Público de Comercio con todas sus hojas numerados, a
    fin de rubricarlas y sellarlas haciendo constar en su
    primera página, fechada, el número de folios
    que contengan. Para el cierre de libros, el Registro
    Público de Comercio indicando la última
    página de la fecha y del número de folios
    utilizado.

    Los libros de contabilidad deben contener información en el idioma oficial, los
    asientos de las operaciones cronológicamente sin
    interlineaciones, transportes al margen ni espacios en
    blanco. No pueden hacerse enmiendas, raspaduras ni
    cualquier otra alteración, si fuese necesaria alguna
    rectificación, ésta debe practicarse mediante
    el correspondiente contraasiento. Está prohibido
    mutilar cualquier libro, arrancar o inutilizar hojas,
    así como alterar la encuadernación y
    foliación.

    Los asientos deben ser globales y asentarlos
    mensualmente, además deben permitir conocer cada una
    de las operaciones realizadas así como las cuentas
    deudoras y acreedoras, para hacer más fácil
    su verificación.

    En el libro Diario se asientan las operaciones
    diarias en el orden en que se realizaron, de modo que de
    cada partida resulte la persona del acreedor y la del
    deudor en la negociación rechazada.

    Si existe un libro de Caja, éste es parte
    del diario, es innecesario asentar en el Diario los pagos
    efectuados o recepcionados en efectivo.

    Los libros y registros de contabilidad, al igual
    que sus comprobantes, deberán ser conservados por
    cinco años, contados a partir de la fecha de la
    última anotación efectuada en ellos, de modo
    que sea posible su verificación.

  3. De los Libros y otros sistemas
    de contabilidad.
    Art. 75, 76, 78 – 81 Ley Del
    Comerciante
  4. Del Libro Inventario. Art. 82
    Ley Del Comerciante

En éste libro se registra:

  1. La situación patrimonial al iniciar las
    operaciones, con indicación y valoración del
    Activo y Pasivo.
  2. La situación patrimonial y los resultados que
    correspondan a la finalización de cada ejercicio, con el
    cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas.

Si el inventario no
figura en otro registro, se debe asentar en el el Libro
Inventario, también puede contener los estados contables
complementarios.

  1. Del Balance General. Art. 83
    – 84 Ley Del Comerciante

Se debe elaborar dentro de los tres primeros meses de
cada año, y contendrá información precisa
del comerciante sobre sus bienes, créditos y acciones, así como sus
obligaciones pendientes a la fecha del balance. Cada ejercicio
dura un año.

2. De los Libros de las Sociedades.
Art. 86 – 87 Ley Del Comerciante

Toda sociedad
debe llevar los libros, registros y documentación a que
se refieren los artículos 74 y 75, y además
aquellos exigidos por su naturaleza.

Además deberán tener:

    1. El nombre y apellido de los suscriptores, el
      número y la serie de acciones suscriptas y los pagos
      efectuados.
    2. La transmisión de los títulos
      nominativos, la fecha en que se verifica y los
      vínculos que se refieren a ella.
    3. La especificación de las acciones que se
      conviertan al portador y de los títulos que se
      emiten a cambio de ellas.
    4. El número de las acciones dadas en
      garantía de buen desempeño por los administradores de
      la sociedad, en el caso de que lo exijan los
      estatutos.
  1. El libro de Registros de Acciones que
    contendrá
  2. El libro de Registro de Obligaciones, en el que se
    anotará el monto de las emitidas y de las extinguidas,
    el nombre y apellido de los obligacionistas con títulos
    nominativos, la transmisión y datos relativos a ella y
    el pago de los intereses.
  3. El Libro de Asistencia a las Asambleas.
  4. Libro de Actas de las Deliberaciones de las Asambleas
    y del Directorio o Consejo de Administración. Salvo disposición
    contraria de los Estatutos, las actas de las Asambleas
    serán firmadas por el Presidente y los socios, por lo
    menos, designados al efecto. Las de las sesiones del Directorio
    serán firmadas por todos los asistentes.
  1. Las copias del balance con la cuenta de
    pérdidas y ganancias presentadas, deben quedar
    depositadas en la sede social a disposición de los
    socios, con no menos de 15 días de
    anticipación a su consideración por la
    Asamblea. También se mantendrán a su
    disposición copias de la
    Memoria de los administradores y de los informes del
    síndico.

    El derecho de aprobar e impugnar los balances, al
    igual que votar las resoluciones de cualquier orden es
    irrenunciable, y cualquier convención que contradiga
    será nula.

    La aprobación del balance, no libera a
    administradores y síndicos, de cualquier
    responsabilidad legal por violación de la Ley
    ó de los estatutos.

  2. Del Balance General. Art. 88,
    90, 92 Ley Del Comerciante
  3. De los Dividendos. Art. 89, 93
    – 94 Ley Del Comerciante

Los dividendos obtenidos por utilidades realmente
obtenidas serán distribuidos a los socios, si
éstos son probados con un balance, confeccionado de
acuerdo con la ley y los estatutos, aprobado por el
órgano social competente.

No podrán distribuir las utilidades antes de
cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores. Aunque si
los directores son remunerados con un cierto porcentaje de las
utilidades, la Asamblea puede decidir el pago.

En las sociedades por acciones, los accionistas no
pueden repetir los dividendos percibidos de buena
fe.

3. De la Exhibición de los Libros y de
la Prueba Resultante.
Art. 95 – 104 Ley Del
Comerciante

La excepción para la exhibición general
de los libros, registros y comprobantes de los comerciantes,
son las disposiciones especiales de derecho
público que podrá decretarse a instancia de
una de las partes, en juicios sucesorios, de comunidad de
bienes o sociedad, administración o gestión
mercantil por cuenta ajena y en casos de liquidación. En
casos particulares, la Justicia
podrá imponer la exhibición de libros de comercio
que se relacionen con el problema que tratado, estando presente
el dueño o su representante.

Cuando el dueño es parte de un juicio, se
podrá decretar la exhibición de los libros,
pudiendo solamente el dueño oponerse a la
exhibición. La exhibición de los libros de los
corredores y rematadores puede realizarse, aunque no sean parte
en el juicio pero sí hayan intervenido en la
operación en litigio. En el caso de que el comerciante
lleve libros auxiliares, la exhibición queda fundada en
los art. 95, 96 y 97 de la ley Del Comerciante.

El responsable del activo y pasivo de una empresa, ya
sea el comerciante o sus herederos o sucesores, están
obligados a exhibir los libros de contabilidad.

Los libros, registros y comprobantes son considerados
como medio de pruebas en
un juicio, según lo establecen los artículos que
estudiaremos a continuación.

Los asientos de los libros o registros y sus
comprobantes podrán utilizarse como prueba en contra de
sus comerciantes, en cuyo caso no se podrá excluir
información alguna.

Como prueba a favor, en litigio entre comerciantes y
en actos propios de su giro, son considerados los asientos de
los libros y los registros llevados en forma, esto caduca si la
otra parte presenta asientos llevados en debida forma u otra
prueba plena y concluyente, aunque se tendrá en cuenta
la naturaleza del litigio y las demás pruebas
presentadas.

En el supuesto que los asientos de los libros,
registros y sus comprobantes llevados en forma, resulten
contradictorios, éstos no se consideraran como pruebas.
Si acto es no comercial, es decir, sólo una de las
partes es considerada comerciante, los libros y registros
comerciales servirán como principio de
prueba.

DE LA COMPETENCIA
COMERCIAL

1. Disposiciones Generales. Art.
105 – 107 Ley Del Comerciante

La competencia comercial puede ejercerse libremente
siempre que no lesione los intereses de la economía nacional y
dentro de los límites establecidos por las disposiciones
de este Código, las leyes
especiales o lo que las partes acordasen
contractualmente.

El pacto que limite la competencia será
válido si se circunscribe a una zona y actividad
determinada, y por no más de cinco años, siempre
que no tenga por finalidad perjudicar a terceros.

El proveedor único de un servicio o
un producto,
está obligado a suministrarlo a todos los interesados,
en igualdad de
condiciones y precio.

2. De la Competencia
Desleal.

  1. Concepto. Art. 108 Ley Del
    Comerciante

Además de lo establecido en las normas
especiales sobre marcas,
patentes y otros derechos análogos, no está
permitido por considerarse competencia
desleal:

  1. Usar nombres o signos
    distintivos que causen confusión con los
    legítimamente usados por otros.
  2. Realizar actos susceptibles de crear confusión
    con productos o
    actividades de otros.
  3. Difundir noticias o
    apreciaciones sobre productos o actividades del competidor,
    para ocasionar descrédito o apropiarse de méritos
    de productos ajenos.
  4. Utilizar directa o indirectamente cualquier medio que
    pueda causar daño al competidor.
  1. Penas. Art. 109 – 111 Ley Del
    Comerciante

Si un acto es sentenciado como competencia desleal, se
prohibirá la reiteración de tal acto
estableciendo medidas para eliminar sus consecuencias. Si la
competencia desleal fue con dolo o culpa, el causante queda
obligado a reparar el daño causado. La sentencia que
dictamine competencia desleal podrá ser
publicada.

Supone la ley que el acto sentenciado como competencia
desleal es culpable, y las acciones en contra pueden ser
presentadas por el afectado y por las asociaciones
profesionales afectadas.

DE LA
TRANSFERENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

1. De los elementos que constituyen un
establecimiento comercial.
Art. 112 Ley Del
Comerciante

Se consideran como tal las instalaciones, existencias
de mercaderías, nombre y enseña comercial,
derecho al local, patentes de invención, marcas de
productos y servicios, dibujos y
modelos
industriales, menciones honoríficas y todos los
demás derechos derivados de la propiedad comercial o
industrial.

2. De los requisitos para la
transferencia.
Art. 113 – 118 Ley Del
Comerciante

Sea la transferencia de un establecimiento comercial
por acto privado o remate público, se debe anunciar
veinte días antes en dos diarios de gran
circulación y por cinco veces alternadas durante diez
días, publicando su denominación, clase y
ubicación, nombre y domicilio del vendedor y del
comprador, y los del rematador o del escribano, según
corresponda.

El propietario deberá entregar al comprador,
los datos de créditos y las deudas junto con el nombre y
domicilio de los acreedores y deudores, monto de
créditos y deudas y fecha de vencimiento de los
mismos.

La transferencia se podrá realizar luego de
diez días de la última publicación, para
validar dicha actuación respecto de terceros debe
celebrarse por escrito e inscribirse en el Registro
Público de Comercio.

Mientras dure la publicación, los acreedores
pueden oponerse y exigir la retención del importe de sus
créditos, solicitando el depósito de tal en una
cuenta especial. Éste derecho es a favor de los
acreedores reconocidos como de los omitidos, éstos
últimos deberán justificar su existencia con
asientos llevados en los libros y registros de
contabilidad.

Luego del depósito del monto exigido, el
oponente tiene veinte días para concluir su
oposición solicitando el embargo del depósito,
transcurrido dicho plazo las sumas podrán ser retiradas
por el depositante.

Si el crédito es cuestionado, el vendedor puede
solicitar al Juez autorización para disminuir el precio
de venta, restando de tal el monto del crédito y
ofreciendo garantía para responder por él,
cumpliendo lo anterior podrá continuar con la
transferencia.

3. Del valor del bien a enajenarse.
Art. 119 Ley Del Comerciante

La ley estipula que el valor de un establecimiento
comercial o industrial, debe superar el importe de sus
obligaciones declaradas, y de las no declaradas cuyos
acreedores se opusieron. La excepción a ésta
regla es la conformidad de las partes.

4. Del remate público. Art.
120 Ley Del Comerciante

Cuando se rematará una parte o el total de un
establecimiento comercial o industrial, el encargado del remate
hará un inventario de las existencias y publicará
según las especificaciones mencionadas anteriormente.
Para los casos de oposición, rige igualmente las
disposiciones expuestas precedentemente. Si la parte a ser
rematada no totaliza la suma a ser depositada, el remate se
suspende y la parte que da depositada en una cuenta especial,
previo descuento de los honorarios del rematador.

Si el rematador no respeta lo establecido en
relación a la oposición al remate, es responsable
junto con el vendedor de cancelar la deuda hasta completar la
suma entregada al vendedor.

5. Penas. Art. 121 Ley Del
Comerciante

El vendedor, el comprador, el escribano o rematador,
son responsables de los créditos impagos como
consecuencia de las omisiones o transgresiones a esta ley. El
límite de la responsabilidad es hasta el monto del
precio de lo vendido.

CONCLUSIÓN

Debemos tener presente que ésta misma ley
dispone, que en caso de no hallarse estipulado algún tema
en específico en ella, serán adaptables las
instrucciones del Código
Civil.

Los usos y costumbres mercantiles pueden servir de regia
sólo cuando la ley se refiera a ellos, para determinar el
sentido de las palabras o frases técnicas
del comercio y para interpretar los actos o convenciones de la
misma naturaleza.

Reflexionemos que como estudiantes de carreras
administrativas, la Ley Nº 1034/83 "Del Comerciante"
será esencial para conocer nuestros derechos y
obligaciones en el ejercicio del comercio.

BIBLIOGRAFÍA

Código Civil Paraguayo. ED.
Intercontinental.

Del Comerciante. Ley Nº 1034/83. ED.
Diógenes.

OTRAS FUENTES

Diccionario Contable:

http://www.ayudacontador.cl/ayudacontador/monografias/diccionariocontable.PDF

Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua:

http://www.conoze.com/doc.php?doc=34

Ley Nº 1034/83 "Del Comerciante"

http://www.bcp.gov.py/supseg/comerciante.htm

 

Autora:

Patricia Beatriz Oviedo Sotelo

Partes: 1, 2
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