La razón de una ley de prevención de infortunios por causa del trabajo es bien evidente. Todos vemos con frecuencia a personas laborando en situaciones de peligro muchas veces innecesario: andamios que se bambolean, túneles y escaleras sin iluminación suficiente, camiones sobrecargados o con cauchos lisos, obreros que usan sopletes sin lentes protectores o que sacan chispas en lugares donde se acumulan gases, personal de obra que no lleva casco, barcos sin la debida estiba, lanchas de pasajeros sin salvavidas, tanques de combustible demasiado juntos... Parece que la temeridad o inconsciencia del trabajador y la indiferencia del patrono cuando tales cosas ocurren se ponen de acuerdo para producir lo que tanto tememos: una nueva tragedia que engrosa las cifras de infortunios laborales.
Por otra parte, la aplicación de los adelantos científicos y tecnológicos para mejorar la productividad empresarial ha originado la aparición de más fuentes de peligro en el campo laboral. Y aunque las legislaciones de los países siempre están tratando de adaptarse a los nuevos riesgos que presenta la industria moderna (construcción de edificios cada vez más altos, túneles más largos, productos químicos nuevos y peligrosos, centrales atómicas, emisión de gases, etc), no por ello dejan de ocurrir tragedias en las empresas.
Sus beneficios son irrenunciables
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 se promulgó casi 20 años después de la anterior y al igual que aquélla, tiene por objeto garantizar, en lo posible, seguridad y bienestar en el trabajo a quienes laboren bajo las órdenes de otro (Art 1). No obstante se debe recordar que la mayoría de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales les ocurren a los obreros, no al personal de oficina. Por ello, cuando la Ley menciona el término "trabajadores", tenemos que pensar principalmente en los obreros.
Las disposiciones de la Ley, como todas las disposiciones en materia de seguridad social (Art 9 de la Ley del Sistema de Seguridad Social), son de orden público o sea, sus beneficios al trabajador son irrenunciables y ningún convenio puede pactar menores beneficios o derechos que los establecidos, ni puede pretenderse que los trabajadores afectados renuncien a ellos (Arts 2 y 3). Tampoco podrán modificar el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Pero la actual Ley de Prevención va más allá que la anterior pues su Art 1.5 también regula las indemnizaciones o pensiones que el Estado, a través del Sistema de Seguridad Social, tiene que pagar al trabajador lesionado o enfermo (o a sus sobrevivientes) por infortunio en su trabajo. En otras palabras, deroga parcialmente y de manera tácita las disposiciones que al respecto dicta la Ley del Seguro Social, específicamente sus Artículos 13 al 26 (invalidez e incapacidad parcial), 32 al 40 (prestaciones de sobrevivientes) y 44 al 50 (prestaciones en dinero) en todo cuanto dichos Artículos se refieran a accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así corno las disposiciones reglamentarias pertinentes que se le opongan. Los fondos para cubrir estos pagos (indemnizaciones y pensiones) saldrán de las cotizaciones que habrá de desembolsar el patrono (Art 7), lo que es una total novedad en la Ley (ver lista de Novedades de la Ley en la Exposición Previa, al comienzo de este libro). Sin embargo alguna de estas disposiciones no se puede aplicar aún.
La Ley de Prevención de 2005 no menciona a los edificios como entes empleadores, pero el administrador de un edificio deberá tenerla en cuenta en lo que se refiere a los conserjes y vigilantes quienes trabajan para dichos edificios y debe ser advertido por el propietario o propietarios de tal edificio de que tiene ciertas obligaciones en materia de seguridad e higiene en relación con dichos trabajadores y que debe conocer, tales como pagar las cotizaciones que manda la Ley y velar porque se cumplan las normas de prevención y riesgos laborales. El dueño o dueños de un edificio debe tener presente que la responsabilidad por dicho cumplimiento está en su propia cabeza y no en cabeza del administrador, a menos que éste los haya contratado en nombre propio.
En el caso de edificios bajo el régimen de propiedad horizontal, será la Junta de Condominio, por medio de su presidente, quien por escrito recuerde al administrador que tome las medidas que exige la citada Ley.
Los edificios residenciales presentan un cuadro de riesgos muy pequeño: Podría tratarse del ascensor cuyas guayas no se cambian a pesar de las advertencias de la empresa que lo atiende; o la escalera sin pasamanos donde agarrarse; o los extintores de incendio vencidos o que no los hay; o que se permita almacenar sustancias peligrosas o sobrecargar los cables eléctricos en el espacio de la zona común. Las lesiones personales por tales causas normalmente afectan a propietarios y terceras personas, quienes no tienen que ver con esta Ley sino con el derecho común (Art 1185 del Código Civil y 409, 420 y 529 del Código Penal). Pero tengamos en cuenta que si la persona lesionada está amparada por la Ley de Prevención (caso del conserje y los vigilantes, Art 4), el propietario o copropietarios, la Junta de Condominio, o el administrador, según en quien resida la culpa, vendrán en ser responsables ante la Ley por el infortunio ocurrido.
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